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SC2588-2024 [2022-04314-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1563 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC2588-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 (aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte acerca de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional presentada por TIS Productions S.A.S. (antes FOXTELECOLOMBIA S.A.) y RCN Televisión S.A. – RCN, trámite al que fueron citados como interesados Luis Marcos Falcón, Víctor Alfredo Vargas Irausquin y José Santiago Sarmiento Varela, en su calidad de demandantes en esa actuación. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda que se reconozca el laudo arbitral internacional proferido el 23 de diciembre de 2021 por el árbitro único José Edgardo Muñoz López en un procedimiento arbitral administrado por la Cámara de Comercio Internacional con sede en Miami - Estados Unidos.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 2 Al efecto, en síntesis, se informó: El 9 de julio de 2019 los ahora convocados presentaron una solicitud de arbitraje internacional contra RCN y TIS Productions, ante la Cámara de Comercio con sede en Miami, procedimiento tramitado bajo el radicado 24602/JPA. En el escrito de demanda alegaron que las solicitantes «habían liquidado y pagado de manera incorrecta los Pagos Variables, y por tal razón, adeudaban una suma de USD $345,551.00 y EUR €8,798.00.

Además, solicitaban el pago de la cláusula penal». El 23 de diciembre de 2021 el Tribunal Arbitral profirió el laudo internacional por medio del cual solucionó la controversia, así: «(i) desestimó todas las pretensiones de los Interesados, y (ii) condenó a los Interesados a pagar a las Solicitantes la suma de COP $183.946.354 como parte de sus honorarios y gastos de representación legal incurridos por las Demandadas, más los intereses moratorios aplicables conforme al artículo 884 del Código de Comercio de Colombia desde la fecha de notificación del Laudo Arbitral Internacional hasta la fecha del pago efectivo».

Esa decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 30 de diciembre de 2021 remitido por la Cámara de Comercio Internacional, sin embargo, a la fecha, los interesados no han cancelado el valor de la condena correspondiente a honorarios y gastos de representación en que incurrieron las demandadas. 2.- El 19 de diciembre de 2023, por reunir los requisitos formales, la solicitud se admitió a trámite y se ordenó correr traslado a los convocados por el término de diez días, de Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 3 conformidad con el artículo 115 de la Ley 1563 de 2012, enteramiento que se surtió por medio electrónico. 3.- Luis Marcos Falcón y Víctor Alfredo Vargas Irausquin, por conducto de apoderado judicial, se pronunciaron frente a las solicitudes de las promotoras, del siguiente modo: 3.1.- Respecto del pretendido reconocimiento, alegaron «ineficacia del laudo», por violación directa del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, al haber sido proferido por fuera del término contemplado en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.

En la cláusula arbitral las partes pactaron que «cualquier diferencia, controversia, divergencia que se presentase en la ejecución, terminación o compensación de este contrato, se resolverá de forma definitiva mediante arbitraje internacional el cual se llevará a cabo de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por un árbitro nombrado conforme a este reglamento de arbitraje.

La sede del arbitraje será la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América y se resolverá en derecho de acuerdo con las leyes de la República de Colombia», no obstante, el trámite se surtió por un periodo de 29 meses y once días, de manera que al momento de proferir el laudo el árbitro no era competente, siendo esa una irregularidad insaneable.

En esas condiciones, el laudo fue ilegal y atenta contra el orden público colombiano, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 4 3.2.- La solicitud de reconocimiento no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual, «para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 3- Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada», en este caso los solicitantes no realizaron dicho trámite y únicamente remitieron una copia como mensaje de datos, sin ir acompañada del certificado de ejecutoria y el apostille, por ello, la solicitud debió ser rechazada conforme al numeral 2 del artículo 607 del mismo estatuto. 3.3.- Actualmente cursa noticia criminal en contra de los intervinientes, que se encuentra en etapa de instrucción y versa sobre los mismos hechos que fueron objeto del arbitramento.

Como ese trámite solo es de competencia de los jueces colombianos, pues la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, las conductas allí referidas no podían ser objeto de arbitramento, por lo tanto, «mientras no se tenga resolución de archivo, de preclusión o fallo absolutorio no puede proceder el reconocimiento del laudo ya que el articulo 606 en su numeral 6 expresa “Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre le mismos asunto”». 4.- José Santiago Sarmiento Varela se notificó personalmente del auto admisorio de este trámite, por medio de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 5 por los promotores, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 20221.

Sin embargo, guardó silencio. 5.- Vencido el término de traslado, sin necesidad de trámite adicional, se procede a proferir sentencia, como lo ordena el artículo 115 de la Ley 1563 de 2012. II.- CONSIDERACIONES 1.- La Ley 1563 de 2012 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 111 consagra que, «[p]ara la ejecución de laudos extranjeros, esto es de aquellos proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de Colombia, será necesario su reconocimiento previo por la autoridad judicial competente».

A continuación, en el artículo 112, se definen los motivos que pueden dar lugar a que se deniegue el reconocimiento, separando los que pueden ser alegados por el convocado al trámite de reconocimiento de aquellos que, de manera oficiosa, pueden ser apreciados por la autoridad competente. Específicamente, señala la norma: Solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación: a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera 1 Consecutivo 16 0028Soporte_Novedades.zip Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 6 indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o ii.

Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.

No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje; o b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe: i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o ii.

Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia. Si se hubiere pedido la anulación o la suspensión del laudo ante una autoridad judicial del país sede del arbitraje, la autoridad judicial colombiana, si lo considera procedente, podrá aplazar su decisión sobre el reconocimiento del laudo y, a instancia de la parte que pida aquello, esta podrá también ordenar a la otra parte que otorgue caución apropiada. 2.- En el caso examinado, en el escrito de réplica los convocados presentaron varios argumentos encaminados a que se deniegue la solicitud de reconocimiento del Laudo, sin precisar en cuál de los motivos consagrados en la norma en comentario edifican sus reproches.

Pese a esa falencia, en aras de la garantía del derecho de defensa, se analizarán tales reparos. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 7 En esa dirección, lo primero que se advierte es que las razones para denegar el reconocimiento de un laudo arbitral internacional son taxativas, por lo mismo, los fundamentos que la norma autoriza para que sean alegadas a instancia de las partes deben no solo corresponder a los supuestos allí establecidos, sino también ser acreditados ante la autoridad judicial competente del país en el que se hace la solicitud.

Tales exigencias no convergen en el presente asunto, según pasa a exponerse: 2.1.- Se alegó «ineficacia del laudo», por haber sido proferido por fuera del término contemplado en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, por lo que, desde el punto de vista de los citados, el árbitro perdió competencia para resolver, de manera que el laudo atenta contra el orden público colombiano, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso.

Si en gracia de discusión se entendiera que el cuestionamiento se relaciona con el numeral iv) del literal a) del mencionado artículo 112, es evidente la disconformidad entre la alegación y el tenor literal de la norma, pues ésta lo que incluye es el evento de que el procedimiento arbitral no se haya ajustado «al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje», y en este caso no se alegó inconsistencia en ninguno de esos dos sentidos.

El lapso de duración del trámite a que aluden los interesados, está previsto para el procedimiento de arbitraje Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 8 nacional, sin que hayan referido anomalía procesal alguna relacionada con los factores de competencia regulados para el arbitramento internacional en el artículo 79 de la citada ley; que el árbitro hubiere desconocido injustificadamente el calendario fijado en esa actuación o que, por vía del recurso de anulación los allí demandantes hayan puesto en tela de juicio su aptitud para resolver dentro del término en que estaba investido de la facultad de hacerlo.

Obsérvese que los términos de duración del tribunal arbitral fueron conocidos por los allí intervinientes, pues de conformidad con la copia del laudo allegada a esta actuación, desde el inicio de ese procedimiento el árbitro de común acuerdo con las partes fijó un cronograma, y después de varias vicisitudes, según quedó expuesto, «El 19 de noviembre de 2020, en vista de la decisión de la CIA de no considerar las demandas retiradas luego de la objeción de las Demandantes a la aplicación del artículo 37(6) del Reglamento, el Árbitro Único emitió la Orden Procesal No. 4 por medio de la cual ordenó la reactivación del procedimiento y emitió un nuevo Calendario Procesal para tal efecto».

No obstante, los ahora convocados no aludieron a que dentro de ese proceso hayan cuestionado la falta de oportunidad en la definición del asunto. En esas condiciones, aunado a la falta de alegación concreta del motivo impeditivo del reconocimiento solicitado, de los anexos no emerge que se haya incurrido en una irregularidad con esa trascendencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 9 2.2.- En cuanto a que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso y debió ser rechazada, es preciso señalar que cualquier desavenencia sobre la admisión a trámite de la demanda incoada con ese propósito, quedó definitivamente superada a través de la resolución del recurso de súplica formulado contra el auto de ponente que en un comienzo la rechazó. En refuerzo, se destaca que tal inconformidad se sustentó con una norma que no disciplina el trámite examinado, pues el Código General del Proceso en el inciso final del artículo 605 precisa que el «exequatur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia»; ello significa que las normas generales que rigen lo concerniente a los efectos de las sentencias foráneas en nuestro país, no son aplicables al trámite de reconocimiento y ejecución de los laudos, toda vez que el mismo está regulado de manera especial en la Sección Tercera, capítulo IX de la Ley 1563 de 2012.

De allí que el Código General del Proceso en su Libro Quinto, Título I, Capítulo I, titulado «sentencias y laudos», realmente solo regula lo concerniente a los efectos en Colombia de las sentencias extranjeras y al exequatur de las mismas; pues en lo referente a los laudos arbitrales proferidos en el extranjero expresamente señala que se someten a las normas que regulan la materia.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 10 En esa medida, dada su especialidad, actualmente los requisitos para presentar la solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo emitido en el extranjero, son los previstos en el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, y por lo que atañe a la forma de incorporación, su numeral 2 solo exige que, “La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma”, no siendo aplicable en estos eventos la exigencia de la legalización del laudo consagrada por el legislador para el trámite del exequatur de sentencias o de providencias que revistan tal carácter.

Es ese el entendimiento que esta Sala le ha conferido a esas disposiciones, al respecto, en CSJ SC8453-2016, precisó: A través de la Ley 1563 de 2012, por la cual se expidió el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico un trámite simplificado de reconocimiento del laudo extranjero, el cual ha de adelantarse ante la «autoridad competente» conforme al artículo 113 de dicha normatividad, y de acuerdo a lo establecido en ella y en los tratados, protocolos, convenciones y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia (artículo 114), sin que -se reitera- puedan aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a los motivos, requisitos y pasos para denegar la homologación, las cuales son aplicables únicamente a las sentencias proferidas en el exterior.

En el mismo sentido se dejó plasmado en CSJ AC3048- 2023: La normatividad que rige el reconocimiento de laudos internacionales «está integrado por la sección tercera del [Estatuto Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 11 Arbitral] y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado colombiano» (CSJ, SC8453 del 24 de junio de 2016, rad. n.° 2014-02243-00).

Esto se traduce en que al reconocimiento le resulta aplicable un ordenamiento jurídico diverso, compuesto por distintas normas nacionales e internacionales en las que pueden presentarse antinomias, las cuales se resuelven mediante los principios «pro-reconocimiento» y «pro-ejecución» (…). De la normatividad que rige el reconocimiento están excluidas las normas del Código General del Proceso de «motivos, requisitos y trámites para denegar» el trámite, sobre todo las reglas que se ocupan de un procedimiento distinto como el exequátur (art. 114 del Estatuto Arbitral).

En consecuencia, al reconocimiento son aplicables «exclusivamente» las disposiciones de la «sección tercera» del Estatuto Arbitral, así como «los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia» y, en caso de existir antinomias, se aplicará la norma más favorable al reconocimiento en virtud de los principios pro-reconocimiento y pro-ejecución. (Subraya intencional). 2.3.- También adujeron los convocados que, con posterioridad al laudo internacional, promovieron denuncia penal en Colombia en contra de sus opositores por los mismos hechos que fueron objeto del arbitramento.

Esa circunstancia tampoco encaja en ninguno de los supuestos legales para que la Corte deniegue el reconocimiento del laudo. Nótese que los inconformes no refirieron que se presentaran las circunstancias del quinto motivo relacionado con que «el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje».

Lo expuesto por ellos deja al descubierto que la denuncia penal, con independencia de los hechos que la hayan motivado, es sustancialmente diferente de las controversias de carácter contractual surgidas entre las Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 12 partes y que fueron discutidas dentro del proceso arbitral promovido por los ahora convocados a este trámite.

En suma, como ninguno de los argumentos esgrimidos por los señores Luis Marcos Falcón y Víctor Alfredo Vargas Irausquin, tiene aptitud para que esta Sala deniegue el reconocimiento pretendido, se impone proseguir en el análisis de la satisfacción de los requisitos, incluidas las circunstancias que oficiosamente prevé el literal b) del artículo 112 de la Ley 1563 de 2012. 3.- Verificación de los requisitos para acceder al reconocimiento. 3.1.- Los solicitantes presentaron copia del laudo emitido en idioma español, por la Corte Internacional de Arbitraje - Cámara de Comercio Internacional CCI Caso No. 24602/JPA, en la que actuó como árbitro único José Edgardo Muñoz López, con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.

Allí fungieron como demandantes Luis M. Falcón, Alfredo Vargas y Santiago Sarmiento; y como demandadas FoxTelecolombia S.A. y RCN Televisión, S.A., mismas partes que resultaron vinculadas en esta actuación. De ese modo, se cumple a cabalidad la exigencia del inciso 2º del artículo 111 de la Ley 1563 de 2012. 3.2.- Por otra parte, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, el objeto del litigio era Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 13 transigible y por lo mismo, susceptible de ser resuelto mediante el mecanismo de arbitraje.

Ciertamente, la controversia resuelta por el Árbitro versó sobre desavenencias de naturaleza contractual relacionadas con el cumplimiento de obligaciones pecuniarias derivadas del contrato celebrado por las partes el 8 de noviembre de 2011, respecto de la producción de una serie de televisión, «mediante el que las Demandantes cedieron los derechos necesarios para realizar materiales audiovisuales respecto de la obra literaria “Celia Cuban Cinderella” a las Demandadas.

Sin embargo, las Demandadas resolvieron el contrato dado que el due diligence realizado con el fin de determinar si Luis Falcón era el titular de los derechos de autor, así como de las autorizaciones para utilizar el nombre “Celia Cruz”»2. Dado que las reclamaciones de los allí demandantes tenían un carácter netamente patrimonial, también eran disponibles en la órbita de los contratos privados.

En esas condiciones, el sometimiento a la justicia arbitral resultaba viable3 y no transgrede el ordenamiento jurídico colombiano. 3.3- Por otra parte, no existen razones que permitan inferir que el reconocimiento del laudo arbitral pueda lesionar el orden público internacional de Colombia, sobre esa exigencia en CSJ SC4481-2021, la Sala precisó que, «(…) se refiere a la búsqueda de la defensa de los principios esenciales “en 2 Cfr. Resumen del litigio, pág. 23, Laudo Final. 3 Ley 1563 de 2012.

Artículo 1°. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 14 los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado”.

Lo perseguido es que la sentencia extranjera no contradiga los principios fundamentales del ordenamiento jurídico». Al respecto, se destaca que el derecho privado nacional tiene entre sus pilares el reconocimiento de la fuerza vinculante de los contratos celebrados entre particulares y la posibilidad de exigir su cumplimiento. Como fue sobre esa temática que giró la discusión y se emitió el pronunciamiento arbitral que culminó con el fracaso de las aspiraciones de los accionantes y la imposición de las consecuencias procesales pertinentes, ninguna afectación del orden público internacional podría derivarse de su reconocimiento y posibilidad de ejecución en Colombia. 4.- Las anteriores apreciaciones son suficientes para acceder a lo pretendido.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: RECONOCER el laudo arbitral definitivo proferido el 23 de diciembre de 2021 por el árbitro único José Edgardo Muñoz López, dentro del procedimiento arbitral Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04314-00 15 administrado por la Cámara de Comercio Internacional con sede en Miami, Estados Unidos, promovido por Luis M. Falcón, Víctor Alfredo Vargas Irausquin y José Santiago Sarmiento Varela, contra TIS Productions S.A.S. (antes FOXTELECOLOMBIA S.A.) y RCN Televisión S.A. Segundo: Sin lugar a condena en costas, por no aparecer justificadas.

Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0FF424122EF28C3E7F61DC086882EE41C2CDE5FC5F6F0846DC725367F082F240 Documento generado en 2024-10-24