MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC2587-2024 Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 (aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 6 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite declarativo que promovió Luis Carlos Peña Buendía contra la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El convocante pidió que «se declare que existe una obligación por parte de la Universidad Libre de Barranquilla de pagar a favor del señor Luis Carlos Peña Buendía, los valores contenidos en las facturas: a) 103 de fecha 1° de agosto de 2016, radicada ante la Universidad Libre de Barranquilla el día 4 de agosto de 2016, por ( ) $720.329.540, por concepto del reajuste correspondiente al acta parcial de obra n.º 6°, Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 2 generada en virtud del contrato ( ) celebrado el 22 de diciembre de 2014; [y] b) 105 de fecha 1° de agosto de 2016, radicada ante la Universidad Libre de Barranquilla el día 4 de agosto de 2016, por ( ) $4.913.519.880, por concepto del acta parcial de obra n.º 6, generada en virtud del contrato ( ) celebrado el 22 de diciembre de 2014».
En consecuencia, reclamó el pago de $5.633.849.420, a título de capital correspondiente al acta parcial de obra n.º 6 y su reajuste; $8.202.617.726 por los intereses causados desde el día 15 de agosto de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los réditos moratorios que en adelante se causen, liquidados a la tasa máxima prevista en el artículo 884 del Código de Comercio. 2.
Fundamento fáctico. El 22 de diciembre de 2014, las partes ajustaron el «Contrato n.º 037 de 2014 para la construcción del bloque de laboratorio para la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre Seccional Barranquilla». El valor de la obra contratada fue de $11.996.560.056, de los que se entregaron $3.598.968.017 –el 30%– como anticipo, pactándose que los desembolsos siguientes, hasta cubrir el saldo faltante ($8.397.592.039), se pagarían de manera progresiva, conforme el avance de la ejecución de la obra.
Asimismo, «en el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del contrato se pactó que, “cuando se presenten obras adicionales o complementarias, debe suscribirse la correspondiente adición u otro si al presente contrato”». Con ese fundamento, la contratante exigió la realización de varias construcciones adicionales, «las cuales Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 3 fueron aprobadas e introducido otro si (sic) al contrato de obras».
Una vez culminada esta labor, el contratista radicó las facturas n.º 103 y 105, de 1.º de agosto de 2016, por $720.329.540 y $4.913.519.880, respectivamente, acompañadas del acta de aprobación de mayores cantidades de obra suscrita por el interventor y un representante de la Universidad. A pesar de que dichas facturas fueron tácitamente aceptadas por la convocada, esta se negó a pagar su importe, causándole un grave perjuicio patrimonial al señor Peña Buendía. Este último promovió demanda ejecutiva, pero fue desestimada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Así las cosas, y «ante la eventualidad de no prosperar la acción ejecutiva, el titular del derecho puede accionar mediante acción declarativa de conformidad con el inciso final del artículo 430 del Código General del Proceso, ( ) a fin de evitar que el derecho no sea ilusorio (sic) y con ello se eviten o acoliten enriquecimientos sin causas (sic) por parte del deudor, en desmedro del acreedor». 3.
Actuación procesal. 3.1. Enterada del auto admisorio, la institución universitaria convocada se opuso al petitum, y esgrimió las excepciones de «cosa juzgada»; «prescripción extintiva de la obligación ( )»; «inoponibilidad de la obligación contenida en las facturas por falta de capacidad para obligarla por parte del mandatario que suscribió el documento denominado “acta de aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”»; «inexistencia de la obligación pretendida», y «cobro de lo no debido, por no estar ejecutado el servicio mencionado en las facturas ( )».
Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 4 3.2. Mediante fallo de 23 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones, tras considerar que «el acta de aprobación de obras adicionales, además de no constituirse propiamente en un otrosí u contrato que adicione el inicial, exhibe a su vez una extralimitación de las facultades del representante que no podía obligar a la universidad por suma mayor a 50 SMLMV sin previa aprobación de la Consiliatura».
Inconforme, el señor Peña Buendía interpuso el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó el fallo del funcionario a quo. En sustento, adujo que «la cláusula decimoctava establece que “las partes podrán modificar y/o prorrogar el contrato previa demostración de la conformidad de las partes, o de la causa legal si a ella hubiere lugar.
Estas modificaciones o prórrogas deberán constar en documento contentivo de adición u otrosí que hará parte integral del contrato”», y que, en tal virtud, «el documento contractualmente valido para reclamar el pago de obras adicionales y/o complementarias es el documento contentivo de adición u otrosí, no el acta de aprobación de mayores cantidades de obra, la cual tiene un carácter netamente administrativo y carece de fuerza vinculante».
A ello agregó que «no existe manifestación de la voluntad de ambas partes para modificar el contrato por medio de un otrosí [y] tampoco se cumplieron con los presupuestos contractuales para realizar dichas modificaciones». En cuanto a lo primero, precisó que «el representante de la Universidad Libre carecía de facultades para modificar el contrato más allá de 50 salarios y necesitaba aprobación de la Consiliatura para esto.
Por tanto, las decisiones tomadas por encima Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 5 del límite estipulado carecen de validez jurídica al no ser una manifestación de la voluntad de la Universidad», a lo que añadió que «no existe el deber de cumplir con las obligaciones contraídas por el mandante frente a terceros cuando ha extralimitado sus funciones, a menos que hayan sido ratificadas expresa o tácitamente (sic)».
Y, en cuanto a lo segundo, sostuvo que «con respecto a las modificaciones que configuran obras adicionales o mayores cantidades de obra, no se evidencia en el expediente aprobación previa por parte del interventor o el arquitecto, mucho menos por parte de la universidad. Tampoco se aportaron directrices o solicitudes escritas de modificaciones por parte de la universidad.
Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria al respecto. Por tanto, dichas modificaciones son tratadas como un incumplimiento contractual por parte del contratista al realizarlas sin tener en cuenta las formas previstas en el contrato». De otra parte, adujo el ad quem que «en este caso no puede hablarse de nulidad o ineficacia, puesto que estas sanciones parten de la existencia del consentimiento, pero con vicios, sin embargo, como se realizaron modificaciones excediendo los límites del mandatario no puede hablarse siquiera de consentimiento».
Por consiguiente, aunque «el contrato se mantiene vigente, por cuanto fue aprobado con el consentimiento del mandatario, ( ) las modificaciones no surgen a la vida jurídica y no hacen parte del contrato, por cuanto no contaban con la voluntad o consentimiento de la universidad». Para finalizar, indicó que «no puede tenerse solamente en cuenta la realización de las obras como un factor determinante para la existencia de la obligación, sino que las mismas deben ser imputables a la Universidad Libre en cumplimiento del objeto contractual para que pueda establecerse una obligación valida»; y que, «el contrato diferencia claramente entre adición u otrosí y actas, no es posible asimilar dichos documentos.
Mientras que los primeros tienen la virtualidad de modificar el Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 6 contrato, con plena identificación de la disponibilidad presupuestal y la aceptación del órgano superior al representante; las actas son documentos de carácter administrativo, que carecen de obligatoriedad por sí mismas y aunque hacen parte del contrato, carecen de fuerza vinculante».
DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación, el convocante presentó seis cargos, todos fundados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la transgresión indirecta de los artículos «769, 1502, 1505, 1512, 1517, 1524, 1527, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1624, 1754, 1757, 2058, 2060, 2156, 2157, 2158 y 2161 del Código Civil, en concordancia con los cánones 822, 868, 871, 900, 901, 902 y 903 del Código de Comercio».
En sustento, el actor sostuvo que el Tribunal había interpretado erradamente la demanda, «al ignorar la naturaleza de la pretensión, por cuanto analizó aspectos ajenos a los que se sometían a su estudio, como corolario de una equivocación manifiesta en la comprensión del querer expresado por el demandante», desconociendo así que «el problema propuesto en el libelo radicó en declarar ( ) la existencia de una obligación contenida en unas facturas surgidas en vigencia de una relación contractual, las cuales soportaban la realización de unas obras destinadas a construir del bloque de laboratorios para la Facultad de Ciencias de la Salud».
El petitum, entonces, «no trataba de demostrar la validez u oponibilidad de un segundo acto modificatorio del contrato relacionado Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 7 con la aprobación de mayores cantidades y adicionales de obras por un valor adicional de $8.710.113.792, sino ( ) acreditar la efectiva ejecución de obras efectivamente realizadas por el demandante en favor de la convocada, en el marco de una relación contractual».
En ese contexto, la alusión a las facturas de compraventa n.º 103 y 105 solo buscaba «servir de soporte de los hechos que sustentaban la pretensión que perseguía el reconocimiento y consecuencial condena al pago, en respaldo, claro, de un negocio jurídico subyacente». Consecuente con lo anterior, al demandante le bastaba «demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, como las obras realmente efectuadas y su monto, sin que tal exigencia tuviese como fundamento exclusivo y necesario en demostrar la validez y/o oponibilidad de un acto concreto dentro de un todo en el marco contractual», siendo irrelevante que en el contrato de obra se hubiera pactado que «solo a través de adición u otrosí se reconocerían obras adicionales y/o complementarias».
Expresado de otro modo, «las señaladas facturas, soportadas con el “acta parcial de obra n.º 6”, aprobada y firmada por el interventor, tenían como sustento una obligación contractual originada en un negocio jurídico subyacente de tracto sucesivo, y no podía entonces el Tribunal torcer los hechos y las pretensiones para encauzarlas en la discusión sobre nulidad, rescisión y resolución de un acto bilateral como el “acta aprobación de: mayores cantidades y obras adicionales”, distinta al contrato base, y luego conferir argumentos que son propios de los procesos de responsabilidad contractual».
CARGO SEGUNDO Invocando nuevamente la transgresión indirecta de los preceptos previamente reseñados, adujo el convocante que Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 8 «el Tribunal tergiversó, supuso y pretirió los medios de convicción que demostraban la capacidad plena de Orlando Lineros Velasco, quien, en el marco de un contrato civil de obra regido por el sistema de precios unitarios, suscribió en representación de la demandada, el “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”; y por tanto, dicho acto jurídico bilateral produjo no solo plenos efectos para las partes sino que gozaba de plena oponibilidad».
En punto de lo anterior recordó que, para el ad quem, «“la decisión tomada por el representante extralimitó su mandato y por tanto no nace a la vida jurídica ( )”», apreciación que resulta contraevidente, por desfigurar los elementos probatorios que acreditaban objetivamente la oponibilidad negocial, los cuales daban por descontado la existencia del vicio por exceso de las facultades de representación, pues en razón al sistema de precios unitarios del contrato de obra, fue a partir del momento del perfeccionamiento del “Contrato n.º 037 -2014” que la Consiliatura determinó que el delegado de la Universidad Libre podía celebrar y ejecutar por cifra superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dentro el marco del iter contractual, todos los actos encaminados a la satisfacción de su objeto».
En ese sentido, se habrían obviado las evidencias «que acreditaban objetivamente, en función del sistema de precios unitarios, la autorización única de la Consiliatura conferida a los delegados del Presidente Nacional de la Universidad Libre para suscribir el contrato de obra, y en el marco de su ejecución celebrar los actos relacionados con los pagos y modificaciones».
Para ejemplificar, mencionó «los “términos de referencia n.º 03-2014”20, en concreto, el “capítulo cuarto”, el inciso primero del apartado n.º 4.1, que señalaba textualmente que “ el negocio jurídico que se genere de la presente Licitación se traducirá en un contrato civil de obra por el sistema de precios unitarios fijos, que se regirá por las normas del derecho privado de contratación y por las normas establecidas en este pliego de condiciones ”».
Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 9 Adicionalmente, el Tribunal «cercenó el contenido objetivo el “Contrato n.º 037 -2014 de obra por el sistema de precios unitarios para la construcción del bloque de laboratorios para la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre Seccional Barranquilla”, en particular, el encabezado relacionado con la identificación de las partes, las consideraciones 3ª y 4ª, así como el parágrafo 5º de la cláusula segunda, respecto a “variaciones en cantidades”, y la cláusula cuarta, sobre el “precio del contrato”» También criticó que se hubiera admitido «la existencia de la autorización de la Consiliatura de 10 diciembre de 2014, pero no como facultad de obrar del Delegado como un todo en el marco de actividad contractual, y en especial para celebrar adiciones y/o otrosíes, sino como algo aislado, separado o indiferente a los pormenores del iter negocial», lo que llevó al ad quem desconocer «no solo la existencia de una autorización previamente dada por la Consiliatura de la Universidad Libre, sino el deber general de las partes de actuar de buena fe».
CARGO TERCERO Por la misma vía indirecta, y acusando la infracción de los mismos preceptos, esta vez por errores de derecho derivados del desconocimiento de los artículos 85 y 117 del Código General del Proceso, alegó el casacionista que «el sentenciador estimó un medio de prueba que, conforme al ordenamiento adjetivo, carecía de fuerza demostrativa para acreditar las capacidades con las que conta el representante legal de la Universidad Libre».
El Tribunal sostuvo «que el representante legal para la época de los hechos, Dr. Orlando Lineros Velasco, quien suscribió el “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales” no tenía capacidad para hacerlo por exceder los límites de 50 salarios mínimos Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 10 legales mensuales vigentes», conclusión a la que arribó a partir de, «“ la escritura pública de sustitución del poder aportada por la demandada ”, para decir que “ se evidencia el límite de la representación de los delegados del presidente y la necesidad de aprobación por parte de la Consiliatura de la Universidad Libre ”».
Este modo de razonar, afirma el actor, «constituye ( ) error de derecho por desconocer las disposiciones normativas de carácter probatorio que especifican la forma de acreditar un hecho como la existencia legal de la persona jurídica, su representación y la determinación de las capacidades para obrar de este», siendo pertinente señalar que «la conclusión del ad quem relativa a afirmar que el representante legal de la época con quien el demandante firmó el otrosí n.º 2 carecía de capacidad para hacerlo por exceder de sus facultades, no fue extraída de ninguna base de datos pública, según se expuso, ni mucho menos, de un certificado de existencia para tal fin».
Esto pone en evidencia que el Tribunal «supuso que la escritura pública por medio del cual se otorgaba un poder general a un delegado distinto con el que firmó el “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, tenía los mismos efectos publicitarios que irradian del Certificado de Existencia y Representación legal de las Universidades de Educación Superior; el cual es el documento idóneo que acredita la existencia de la entidad y quien ejerce su representación ( ), así como demuestra, entre otras cosas, las facultades del representante legal para comprometer y obligar a la entidad».
De otro lado, destacó el demandante que la escritura pública a la que se refirió el ad quem «se otorgó el 2 de marzo de 2017 en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá D.C., fecha muy posterior a la suscripción del “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, la cual circa el 25 de julio de 2016»; por tanto, «es Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 11 inconcebible y absurdo que la colegiatura [de segunda instancia] le haya atribuido carácter retroactivo a la señalada escritura para regular situaciones pasadas, como si la misma acreditara la capacidad y las precisas potestades que para ese momento tenía Orlando Lineros Velasco, otrora representante legal de la Universidad».
CARGO CUARTO Con un encabezado análogo al del cuestionamiento inicial, el señor Peña Buendía sostuvo que el Tribunal había incurrido en un error de hecho, comoquiera que, «al examinar el contenido del “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, alteró su contenido, por cuanto (i) le imputó una estipulación inexistente; (ii) sacrificó el verdadero contenido de sus cláusulas; e iii) inadvirtió el genuino objetivo negocial».
Ese dislate, agregó, «se configuró en dos modalidades: (a) la amputación de la forma y (b) la alteración del contenido», todo lo cual «surge de la simple confrontación literal del documento con lo apreciado por el Tribunal ( ), porque cercenó el objeto dado por las partes al “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, quienes en el primer párrafo manifestaron taxativamente que era “ [c]on el fin de dar aprobación a las actividades de mayores cantidades de obra y obras adicionales a desarrollarse durante el transcurso de la obra ”».
El referido «acto jurídico bilateral ( ) no solo hace parte integral del contrato, sino por ser adición, tiene total fuerza vinculante, tal cual se desprende de lo escrito, de sus elementos lingüísticos, ( ) pues advierte la conducta querida por las partes, como fue la de pactar una modificación del contrato respecto a su valor, al aceptar mayores cantidades y obra del contrato n.º 037 de 2014 por “$8.710.113.792”».
De ahí que el desatino de la sentencia sea «manifiesto y evidente Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 12 ( ), pues el Tribunal cercenó de su análisis del documento la estipulación titulada “cuadro explicativo” para hacerle decir que es un “acta” que “carece de fuerza vinculante” porque no correspondía a una adición u otrosí». Adicionalmente, «al calificar el señalado texto como una “acta”, extrayendo esa conclusión solo de su título, y no del apartado “cuadro explicativo”, hizo que no se ajustara a lo previsto en el contrato n.º 037 de 2014, en particular, sus cláusulas segunda, parágrafo 4º, y décimo- octava, que señalan que solo mediante “Adición u Otrosí” es procedente la modificación del contrato», debiéndose añadir que «los contratantes ( ) venían desarrollando una actividad contractual sin contratiempos en lo financiero», razón por la cual sería «absurdo que ( ) insertaran en el “Acta” una cláusula totalmente inoficiosa».
CARGO QUINTO El demandante atribuyó al ad quem la transgresión indirecta de los preceptos legales preindicados, como secuela de haber pretermitido «los medios de convicción que demostraban la existencia de la autorización del interventor, del diseñador la obra para suscribir el otrosí n.º 2, denominada “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, con los cuales se acreditaba que la señalada modificación había cumplido las exigencias de los parágrafos 3º y 5º de la cláusula segunda del contrato de obra n.º 037-2014».
Criticó el actor que se hubiera omitido «el documento elaborado y suscrito por el ingeniero Enrique Carlos Torres, representante legal de Construcciones e Inversiones Torres Gómez & Cía. Ltda., en su calidad de Interventor del contrato de obra ( ), en la que referencia: “solicitud de aprobación de cambios y adicionales al proyecto de referencia”, señalando: “ Para su información, de acuerdo a lo Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 13 solicitado en el comité del consejo directivo de la universidad libre desarrollado el día dos (2) del mes en curso; en el cual se present[ó] el Balance de Obras al ajuste realizado a los diseños del proyecto; arrojando como resultados cambios en las cantidades de obras a desarrollarse y obras adicionales complementarias a dicho proyecto ”».
También pasó por alto los testimonios recaudados, especialmente el del interventor, Enrique Carlos Torres, so pretexto de que no existía aprobación escrita para las modificaciones del contrato, ignorando así «que lo depuesto por aquél no solo ratificaba la existencia de la mencionada correspondencia pretermitida, sino que la había puesto en contexto, indicando las razones por las cuales se suscribieron, así como el trámite que se adelantó».
CARGO SEXTO Finalmente, se denunció la transgresión indirecta de las normas enlistadas ab initio, señalando que el Tribunal «deformó el “Contrato n.º 037-2014 de obra por el sistema de precios unitarios ( )” para atribuirle un contenido ajeno a su entidad física», a saber, «la conjetura acerca de que las autorizaciones dadas por la Universidad con el propósito de realizar trabajos, las cuales, el demandante-acreedor acató, para que luego aquella las desconociera y se opusiera al pago de estos, aduciendo que sus propias instrucciones, para ser tomadas en serio, debían ser escritas».
Esa hipótesis resulta «tendenciosa, no solo porque es un raciocinio grosero que quiebra años y esfuerzo en la construcción y aplicación de la buena fe contractual, que admite alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, sino que, para los fines de esta demanda, implantó una condición inexistente al pago de las obras, pues le resulta ajeno al aludido acto bilateral».
Así las cosas, «el Tribunal, Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 14 lejos de su discreta autonomía, le impuso a la obligación de pago de las obras, un requisito no previsto en el señalado contrato, como es la de requerir órdenes escritas directamente por la Universidad, cuando el numeral II) de la cláusula quinta del mismo documento ( ) supeditó el pago [a la presentación de] las facturas de cobro con la respectiva acta de ejecución parcial aprobada por el interventor».
Para finalizar, adujo el recurrente que «la tergiversación de las pruebas, tienen que ver con la afirmación del ad-quem relativa a establecer que las órdenes escritas por la Universidad Libre eran condición necesaria para pagar las obras, cuando el contrato refiere que las instrucciones se requerían con el propósito de exigir al contratista la ejecución de obras adicionales y/o complementarias o extras, y que las mismas debían constar en un otrosí», yerro por desfiguración de la prueba que «denota un sacrificio al verdadero sentido de las cláusulas del contrato, al desnaturalizar los requisitos para el pago de las obras».
CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares. En los seis cargos de casación en estudio, el señor Peña Buendía cuestionó al Tribunal por desviar su análisis hacia la validez de un acto modificatorio del «Contrato n.º 037 de 2014», ignorando que su demanda buscaba el reconocimiento de una remuneración por unas obras adicionales, efectivamente ejecutadas.
Además, el actor denunció la pretermisión de las pruebas que atañen tanto a la representación de Orlando Linero Velasco, como a la validez y oponibilidad del acto jurídico que autorizó las nuevas construcciones. Por último, Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 15 destacó que se habían demostrado tanto la ejecución de las referidas obras adicionales, como su idoneidad técnica.
Prima facie, esos cuestionamientos parecen satisfacer los requerimientos formales del recurso de casación. Sin embargo, si se analiza la actuación con más detalle, queda de inmediato en evidencia que la jurisdicción ya se había pronunciado sobre la obligación dineraria que reclama el convocante, descartando su existencia mediante sentencia judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada material.
En esas condiciones, la tarea de elucidar si se presentaron los yerros in iudicando que denunció el señor Peña Buendía resulta tan innecesaria, como perjudicial. Lo primero porque, sea cual fuere la conclusión a la que arribara la Corte sobre aquellas cuestiones, no podría alterar la decisión contraria a los intereses del impugnante, dados los efectos de la cosa juzgada de los que se viene hablando.
En otros términos, los cuestionamientos del casacionista se tornan intrascendentes, pues aún si se acreditaran todas y cada una de tales acusaciones, el sentido desestimatorio del fallo recurrido seguiría siendo correcto. Y lo segundo porque, si se reexamina la controversia, como lo pretende el impugnante, se desconocería el efecto principal de la cosa juzgada: evitar la reiteración de juicios, sobre la base de un criterio razonable y fundado: analizar por segunda vez una controversia ya resuelta socava la seguridad y confianza en la firmeza del sistema judicial, y propicia la aparición de contradicciones, inconsistencias y conflictos Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 16 comparativos, lo que atenta contra la efectiva solución de los conflictos, objetivo central de la función judicial.
A renglón seguido, la Sala expondrá el sustento de esas afirmaciones. Inicialmente, se referirá a los efectos de cosa juzgada de las sentencias dictadas en procesos ejecutivos, y, a continuación, a las particularidades del caso concreto, que justifican desestimar la impugnación. 2. Efectos de cosa juzgada de las sentencias dictadas en juicios ejecutivos. 2.1.
La cosa juzgada: justificación y funciones. Cuando se afirma que una providencia “ha hecho tránsito a cosa juzgada” quiere decirse que un conflicto ha sido resuelto por la autoridad competente, en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Por tanto, una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe significar que (i) es inmutable o inmodificable, lo que implica que ninguna otra autoridad tenga habilitación para desconocer o alterar sus términos; y, además, (ii) definitiva o inimpugnable, por lo que no puede someterse a ningún tipo de desafío posterior –al menos por las vías ordinarias–.
La cosa juzgada, regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, es un principio fundamental de los procedimientos. Permite que las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo de una controversia adquieran firmeza, asignando de manera categórica, cierta e inmodificable los Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 17 derechos disputados.
Es, por tanto, un mecanismo de cierre definitivo para los conflictos, que posibilita la realización de valores sociales esenciales como la estabilidad y seguridad jurídica, la paz social y el acceso a la justicia. En efecto: (i) Una sociedad libre se basa en la confianza de sus ciudadanos en el sistema judicial. Si los litigios pudieran reabrirse indefinidamente, esa confianza se resquebrajaría, y la incertidumbre impediría el desarrollo de actividades económicas y sociales normales.
La cosa juzgada pone fin a las controversias, y permite que las personas planifiquen su futuro con el razonable convencimiento de que los asuntos resueltos por las autoridades judiciales no serán objeto de ninguna reconsideración posterior. (ii) Al conferir al sistema la capacidad para adoptar determinaciones que permiten zanjar definitivamente una causa litigiosa, la cosa juzgada fortalece la cohesión social y reduce las tensiones que podrían derivarse de las situaciones de permanente conflictividad.
En otros términos, la cosa juzgada permite que las disputas no se prolonguen indefinidamente, y favorece la reconciliación y la coexistencia pacífica –propósitos sociales del proceso–. (iii) La eficiencia del sistema judicial es otra dimensión crucial de la cosa juzgada. Sus efectos restringen la posibilidad de que se presenten causas repetitivas, facilitando que la jurisdicción concentre sus esfuerzos en la solución de nuevas disputas.
Dar un cierre final a esas situaciones litigiosas asegura un uso racional y eficaz de los Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 18 recursos públicos, lo cual es indispensable en cualquier sistema legal que aspire a ser justo y equitativo. (iv) Con similar orientación, la cosa juzgada previene el abuso del sistema judicial. Sin este principio, las partes podrían intentar repetidamente litigar la misma causa ante distintos tribunales, buscando un resultado favorable, lo que podría llevar a decisiones inconsistentes, que erosionen la autoridad del sistema judicial.
Sobre todas estas cuestiones, tiene dicho el precedente de la Sala: «Potísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.
LVI, 307, CLI, 42). Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida –y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.
Por lo demás, no se justificaría –ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325).
Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 19 2.2. Cosa juzgada formal y material. 2.2.1. Previamente se sostuvo que la cosa juzgada trasciende la inmutabilidad formal de la sentencia, para extenderse al carácter definitivo de la solución material dada al conflicto que fue sometido al escrutinio de la jurisdicción. Esto permite deducir que la principal consecuencia práctica de la cosa juzgada consiste en erigirse en una prohibición para la reiteración de juicios: «El principio básico del que parte el concepto de cosa juzgada es el siguiente: los juicios solo deben realizarse una única vez, de donde se deriva que la cosa juzgada consiste en una prohibición de reiteración de juicios.
Ese fue el postulado en la época de Hammurabi, ese era el postulado en época romana, y ese es y seguirá siendo el postulado del que la cosa juzgada partirá en todo caso. La razón de ello es muy evidente, y puede resumirse de este modo: la seguridad jurídica requiere que sobre cada asunto solamente pueda decidirse una única vez ( ). La cosa juzgada permite garantizar la necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que no es sino corolario de la seguridad jurídica.
Por ello impide la cosa juzgada que un mismo litigio sea planteado dos veces, intentándose ganar en una segunda oportunidad lo que ya fue perdido en buena lid ( ). Si no existiera, cualquier ciudadano estaría interponiendo querellas falsas para perjudicar a otro por unos mismos hechos, tratando de que sea declarado culpable aquel que ya fue encontrado inocente.
O bien intentando ganar subrepticiamente en un segundo proceso aquello que no pudo ganarse en el primero, o incluso intentando recuperar lo perdido en un proceso anterior. Y todo ello sería contrario a la paz social»1. Con todo, en la cultura jurídica colombiana el vocablo cosa juzgada no solo ha designado los efectos materiales de la firmeza de una sentencia –el carácter definitivo de la 1 NIEVA, Jordi.
La cosa juzgada. Ed. Atelier, Barcelona. 2006, pp. 119-120. Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 20 solución dada a la disputa de derechos–, sino también a los instrumentales, exclusivamente –la inmutabilidad de esa providencia–, siendo, en su orden, las dimensiones material y formal2 de la cosa juzgada (Cfr. CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 6700;
CSJ SC2215-2021; CC C-820/2006; CC C-312/2017; CC C-100/2019, entre muchas otras). Según añeja jurisprudencia de la Sala, «La decisión judicial produce efectos de cosa juzgada formal en cuanto faculta para la ejecución de lo resuelto, pero deja vivo el problema de fondo y por lo mismo no impide formular en otro proceso la misma pretensión o solicitar la anulación o revisión de lo decidido en el primero. Y la decisión produce efectos de cosa juzgada material cuando proyecta en el futuro sus consecuencias de estabilidad que no sólo permite actuar de conformidad con lo resuelto, sino que impide que se discuta posteriormente el derecho reconocido o negado por la decisión judicial y establece una valla para que en un nuevo juicio pueda fallarse el mismo asunto que quedó decidido en el pleito anterior y hace nula toda decisión en contrario» (CSJ SC, 13 dic. 1956, G. J. t. LXXXIII, pág. 908).
Esta duplicidad de conceptos se explica porque pueden existir sentencias que son firmes desde un punto de vista procedimental –esto es, no admiten recursos, ni pueden ser modificadas por el funcionario que las profirió, ni por ningún otro–, pero que no adoptan una determinación definitiva 2 Por regla, la doctrina procesal ha preferido restringir la expresión “cosa juzgada” a esa dimensión material.
Por ejemplo, el profesor Hernando Devis sostenía que «[s]uele hablarse de cosa juzgada formal para indicar que la sentencia está en firme, aunque sea inhibitoria o revisable en un proceso posterior», precisando, a renglón seguido, que «en este caso no existe en realidad cosa juzgada, y se trata de la simple ejecutoria» (DEVIS, Hernando, Teoría general del proceso.
Bogotá, Ed. Temis. 2017, p. 447). Y, probablemente, un pensamiento similar debió orientar la redacción de los preceptos 333 del Código de Procedimiento Civil y 304 del Código General del Proceso, intitulados «sentencias que no constituyen cosa juzgada» –en lugar de “sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada formal”–. Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 21 sobre la disputa entre las partes.
Así ocurre, por ejemplo, con los fallos inhibitorios, que adquieren ejecutoria y ponen fin al proceso, pero, por obvias razones, no zanjan la disputa entre las partes3. Y lo mismo sucede con aquellas providencias que «declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento» (art. 304-3, Código General del Proceso), por citar otro ejemplo. 2.2.2.
Ahora bien, antes de la expedición del Código de Procedimiento Civil, se presentaba una situación de indefinición parecida respecto de ciertas sentencias dictadas en trámites especiales, como el proceso ejecutivo. Si bien allí se adoptaban determinaciones sobre el fondo del asunto, estas podían someterse a un nuevo desafío, a través del cauce del procedimiento ordinario.
Así lo explicaba la jurisprudencia de aquella época: «La sentencia judicial firme en materia contenciosa agota, a través de su ejercicio pleno, el derecho de acción, que es de orden público no solo por lo que respecta a la necesidad de la asistencia jurisdiccional para proteger la tranquilidad pública, sobre la base de los derechos subjetivos reconocidos por la ley, sino también para el logro efectivo de los mismos valores fundamentales de la sociedad, en lo concerniente al acatamiento y fuerza vinculatoria perdurable de los fallos proferidos por la justicia. En el derecho de acción y, por consecuencia, en la cosa juzgada, hay que atender la identidad de los sujetos, activo y pasivo, entre quienes el nexo se produce; a la identidad del objeto de la controversia, según la intención de la demanda; y a la identidad de causa de las súplicas, por sus fundamentos de hecho frente a las normas aplicables.
De suerte que si el derecho de acción se extingue por su ejercicio ante los Tribunales, nunca más podrá 3 Así lo disponía, expresamente, el artículo 333-4 del Código de Procedimiento Civil. Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 22 existir cuando ha recibido el sello de la cosa juzgada, como regla general aplicable a todas las decisiones jurisdiccionales.
Sucede sí que, en hipótesis de excepción, la sentencia, a pesar de su firmeza, apenas prohíbe el empleo de la misma vía adoptada por el actor para acudir ante los jueces, puesto que por voluntad de la ley se admite revisión por el procedimiento ordinario: es la cosa juzgada formal. Pero si esta posibilidad no existe, la fuerza vinculatoria del fallo es absoluta y se está en presencia de la cosa juzgada material.
No de otra manera se expresa el artículo 437 del Código Judicial [Ley 105 de 1931], cuando dice: “La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes. Entiéndese esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley”.
Si nada más que “cuando así lo disponga la ley” puede ventilarse en juicio ordinario el asunto que ha sido fallado en juicio especial, se sigue con certeza que en principio la decisión jurisdiccional de toda suerte de litigios tiene suerte vinculatoria absoluta, y funda esta cosa juzgada material, a menos que, por excepción, apenas posea las características de la cosa juzgada formal» (CSJ SC, 27 mar. 1958, G. J. t. LXXXVII, pág. 504).
Y, como se dijo, los fallos dictados en juicios ejecutivos constituían una de esas excepciones, en los términos del artículo 1030 del Código Judicial, que rezaba: «La sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria». Lo anterior porque, en aquel entonces, dichos procedimientos habilitaban un escenario de debate muy restringido, formalmente rígido, que podría llevar a frustrar un derecho legítimo del acreedor, o a permitir que se le impusiera un débito injusto a quien no era deudor.
Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 23 Por tanto, en uno u otro caso, la disputa podía ser reevaluada judicialmente a través del trámite ordinario, que habilitaba una amplia variedad de alegaciones, facilitaba la incorporación de gran cantidad de evidencia, y desarrollaba una muy prolija fase de práctica y valoración probatoria. Y, siendo ello así, la sentencia del proceso ejecutivo podría cobrar firmeza, pero no haría tránsito a cosa juzgada material, pues carecía del efecto de zanjar definitivamente la controversia suscitada entre los litigantes. 2.2.3.
Ahora bien, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), se equiparó el marco del debate y las exigencias probatorias de los procesos declarativos y ejecutivos en los que se formulan excepciones. En esas condiciones, era ineludible reconocer efectos de cosa juzgada material a las sentencias dictadas en dichos procesos ejecutivos; y así lo dispuso el legislador, tanto en el artículo 512 de aquella codificación, como en los preceptos 421 y 443-5 del Código General del Proceso.
Con todo, la referida pauta admite ciertos matices, que deben ser evaluados cuidadosamente. 2.3. Particularidades de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en procesos ejecutivos. Según la normativa procesal vigente, las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hacen tránsito a cosa juzgada, en sentido material; ello equivale a decir que, por regla general, la parte resolutiva de tales providencias Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 24 constituye una resolución definitiva del conflicto de derechos existente entre el acreedor y el deudor de una prestación determinada –la que es materia de recaudo coactivo–: «[E]n la hora de ahora, el instituto de la cosa juzgada, per se, no se torna refractario al proceso ejecutivo.
Es así como, en relación con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de ejecución, el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil ( ) establece que “La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 333”. La norma anterior, no sobra recordarlo, fue introducida como novísima en el Código de Procedimiento Civil de 1971 y supuso un giro radical respecto al Código Judicial de 1931, que denegaba la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada en un proceso ejecutivo, permitiendo que fuera revisada en un juicio posterior.
Es apodíctico, entonces, que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso ejecutivo que resuelva las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, tiene fuerza de cosa juzgada (Vid. cas. civ. 10 de septiembre de 2001, Exp. 6771), salvo que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, o que tal providencia sea inhibitoria.
Ello significa, que la cuestión que fue debatida y decidida primigeniamente en el proceso ejecutivo, en línea de principio, se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser desconocida o eclipsada en un proceso posterior» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325).
Es preciso aclarar, sin embargo, que la referida solución es aplicable a la generalidad de las sentencias ejecutoriadas que ordenan seguir la ejecución, pero solo a un grupo específico de aquellas que se abstienen de hacerlo: Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 25 2.3.1. En el primer caso, la decisión judicial es definitiva –hace tránsito a cosa juzgada material– en torno a cuestiones como la existencia y exigibilidad de la obligación impagada; su contenido prestacional concreto –el monto de las deudas de dinero, plazos, intereses, etc.–, y la identidad del acreedor y deudor de la prestación insoluta.
Así lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SC3840-2020: «[C]omo la ejecutada no propuso ninguna excepción, el 28 de julio ( ) se dictó sentencia ordenando la realización del inmueble gravado con hipoteca ( ), resolución ejecutoriada que conlleva –al menos de forma implícita– un examen afirmativo sobre la existencia y validez del crédito incorporado en el título valor ya reseñado.
En ese sentido, no resulta contraevidente colegir, como lo hiciera el tribunal en la sentencia impugnada, que al hacer consistir la temeridad o mala fe del Banco ( ) en el hecho de ejecutar judicialmente una obligación extinguida por novación, la parte demandante intentaba erosionar una premisa fáctica cobijada con el efecto de cosa juzgada que prevé el artículo 303 del estatuto procesal vigente.
Ciertamente, la jurisdicción no podría examinar los argumentos que atañen al decaimiento de la acreencia ( ) porque, como se la ha reconocido la Corte al examinar planteamientos similares al que ahora se analiza, “ el tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros, pues resulta inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente” (CSJ SC1732-2019)».
Dado que la sentencia final de seguir la ejecución hace tránsito a cosa juzgada material, impide a las partes replantear en juicio cualquier cuestionamiento en torno a los Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 26 elementos objetivos y subjetivos de la obligación que se ordenó cumplir forzadamente. Incluso, el efecto de prohibición de reiteración de juicios se extiende a las excepciones que el deudor no esgrimió ante el juez de la ejecución, según lo tiene decantado el precedente: «“…deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley” (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6771).
Y reiterando esa doctrina la Corte señaló que: “No está demás señalar que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario ( ).
El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros” (SC 352 de 2005, rad. 1994-12835)» (CSJ SC15214-2017). 2.3.2.
En cuanto a las sentencias desfavorables a la parte ejecutante –es decir, en las que el juez se abstiene de seguir la ejecución–, solo hacen tránsito a cosa juzgada material aquellas fundadas en circunstancias incompatibles Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 27 con la continuidad de la relación jurídico-sustancial que se debate; así ocurrirá, por ejemplo, cuando se declara la extinción del crédito ejecutado, por cualquiera de las causas que enlista el artículo 1625 del Código Civil –pago, compensación, transacción, prescripción, etc.–.
Como es apenas lógico, en eventos como esos, el litigante vencido no podría acudir a un segundo proceso, sea este de naturaleza ejecutiva o declarativa, buscando que los jueces se pronuncien de nuevo sobre la vigencia actual de su crédito, pero ahora en un sentido favorable a sus intereses. Esa cuestión ya habría quedado dirimida por el juez de la ejecución, de un modo que es definitivo, y, por lo mismo, inmodificable en un sentido material. 2.3.3.
En contraposición, carecen de ese efecto de cosa juzgada material los fallos en firme que nieguen la continuidad de la ejecución sobre la base del reconocimiento de una excepción de carácter temporal (art. 304-3, Código General del Proceso); verbigracia, cuando se concluye que, para la fecha de presentación de la demanda, el crédito materia de recaudo aún no era exigible.
Lo propio sucede cuando la ejecución se frustra por defectos formales del título. Es cierto que, por vía general, de esa materia debió ocuparse el juez al momento de calificar la demanda ejecutiva, y que, si este libra mandamiento de pago con base en un título inidóneo, le correspondería al ejecutado alegarlo, mediante la interposición del recurso de reposición contra aquella providencia (art. 430, Código General del Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 28 Proceso).
Sin embargo, es posible que ambos controles procesales fallen, y solo en la fase conclusiva del juicio se advierta que el documento base del recaudo no satisface los requisitos formales de un título ejecutivo. Y el precedente inalterado de esta Corporación (Cfr. CSJ STC5503-2024; CSJ STC12896-2023; CSJ STC7196-2023, entre otras) ha entendido que, ante una eventualidad como la descrita, los jueces o magistrados no pueden permanecer impávidos, ni quedar sometidos a los desaciertos del pasado.
Es su deber verificar que el título ejecutivo satisface los requerimientos de ley, incluso oficiosamente. Y, si es del caso, abstenerse de seguir la ejecución, sobre la base de las deficiencias formales de ese título. Sin embargo, dicha determinación, que es conclusiva en torno a la posibilidad de reclamación por la vía ejecutiva, no hace tránsito a cosa juzgada material, porque no zanja definitivamente la controversia en torno al derecho patrimonial en disputa.
Expresado de otro modo, si se niegan las pretensiones del ejecutante por razones de insuficiencia formal del título ejecutivo, aquel conservaría el derecho de reclamar de su contraparte, en proceso declarativo posterior, el reconocimiento del débito insoluto. 2.3.4. Recapitulando, en los procesos ejecutivos es fundamental distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, ya que cada una se aplica en circunstancias específicas: Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 29 (i) Cosa juzgada material (carácter definitivo de la solución del conflicto): Se puede producir en dos eventos concretos: (a) por regla general, cuando se ordena continuar con la ejecución; o (b) cuando se niega la ejecución porque la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclamaba no existía, o, habiendo existido, se había extinguido por cualquier causa legal.
En el primer caso, las sentencias son definitivas y concluyentes en relación con la existencia, exigibilidad y contenido de la obligación por la que se sigue la ejecución, y la identidad de sus extremos. La jurisdicción confirma, de manera irrevocable, que el ejecutado es deudor de una obligación cierta y determinada, y que el ejecutante es su acreedor correlativo; y esta certeza es final y categórica, impidiendo cualquier cuestionamiento posterior.
En el segundo caso, la cosa juzgada material se produce cuando se decide no continuar con la ejecución, tras comprobar que el ejecutado no era deudor de la obligación que el demandante reclamaba. En esos eventos, la sentencia también es definitiva, y cierra cualquier posibilidad de rebatir o socavar la certeza sobre la inexistencia o extinción de aquella obligación en un proceso posterior –de naturaleza ejecutiva o declarativa–.
(ii) Cosa juzgada formal (inmodificabilidad, o simple ejecutoria): Si se niega la ejecución por razones temporales, o por defectos formales del título, la sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, lo que significa que Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 30 la decisión es concluyente e inmodificable desde el punto de vista procesal, pero no provee una resolución definitiva a la disputa patrimonial que existe entre los litigantes.
Ahora bien, en el primer evento, es posible que la desaparición de la talanquera transitoria habilite acudir de nuevo al proceso ejecutivo; en el segundo, usualmente será preciso que el acreedor de la prestación promueva una acción declarativa contra su deudor, buscando que se reconozca la obligación materia del fallido coactivo. En estas hipótesis, se reitera, la cosa juzgada formal no impediría que el conflicto se replanteara en un segundo proceso judicial, ya que el fondo de la controversia no habría sido dirimido, de manera definitiva, por los funcionarios que tramitaron la ejecución. 3.
Caso concreto. 3.1. Recuento de la controversia. De acuerdo con el texto de la demanda, las partes del litigio habrían ajustado el «Contrato n.º 037 de 2014 para la construcción del bloque de laboratorio para la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre Seccional Barranquilla», negociación que se rigió por el sistema de precios unitarios.
Además, el señor Peña Buendía dijo haber ejecutado algunos trabajos complementarios, que se relacionaron en el «acta parcial de obra n.º 6», signada por el interventor, en señal de conformidad. Con apoyo en ese documento, el contratista presentó para el cobro dos facturas de compraventa –n.º 103 y 105 de Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 31 1° de agosto de 2016–, que totalizaban $5.633.849.420.
Los títulos-valores fueron recibidos y aceptados tácitamente por la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla; sin embargo, esta se negó a hacer el pago, aduciendo que la obra entregada presentaba fallas estructurales. Por lo anterior, el acreedor cambiario promovió demanda ejecutiva, que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla4.
El juez de la causa libró mandamiento de pago y, en oportunidad, desestimó las excepciones propuestas, y ordenó que siguiera el cobro coactivo, en los términos reclamados por el demandante. Sin embargo, en sede de apelación el Tribunal Superior revocó la decisión del funcionario a quo; declaró probada la defensa de «cobro de lo no debido por no estar recibido el servicio mencionado en las facturas (actas parciales de obra) de acuerdo a (sic) los términos del contrato», y se abstuvo de seguir la ejecución, invocando, en sustento, las razones siguientes: «( ) [L]a suma de dinero y servicios por los que se libraron las facturas base de esta ejecución ( ) sobrepasaba el valor inicial del contrato y el otrosí n.º 1 y, en efecto, se encuentra el acta de aprobación de mayores cantidades y obras adicionales (folios 373 a 384 del cuaderno n.º 2) fechada 25 de julio de 2016, suscrita por el delegado personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre – Seccional Barranquilla, el contratista y el interventor, en la que se detallan una gran cantidad de obras proyectadas y se explica que, al valor inicial del contrato y el otrosí n.º 1, se solicita una adición de $8.710.113.792 por 580 conceptos de obras extras.
Empero, llama poderosamente la atención de la Sala que en esta acta se plasman obras como instalación provisional de conexión eléctrica, construcción de almacén, cerramiento en lámina de zinc, excavación para zapatas, cimentaciones, estructuras como vigas, 4 Rad. n.º 08001-31-53-014-2017-00303-00. Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 32 anclajes y columnas, entre otras, que también aparecen en las actas parciales de obra n.º 1 a 5 como ejecutadas, pues la obra ya estaba adelantada.
( ) Surge que, para incrementar por segunda vez el valor del contrato no se firmó como tal un otrosí o una verdadera adición, sino que el 25 de julio de 2016 se hizo un acta de aprobación de mayores cantidades y obras adicionales que debían desarrollarse, con base en la cual el primero de agosto del mismo año, a escasos siete días, se levantaron el acta parcial de obra n.º 6 y el acta de reajuste n.º 6, en la misma fecha se expidieron las facturas, que tres días más tarde, el 4 de agosto siguiente, fueron presentadas para su cobro.
Por lo tanto, tal como se duele el apelante, no luce físicamente posible que en ese tiempo récord se lograran desarrollar la cantidad de obras aprobadas para poder expedir las facturas que se cobran en este proceso, que, según dicha acta parcial n.º 6, corresponden a campamento, redes sanitarias, instalaciones eléctricas, trabajos de red media tensión, en pisos y zócalos, carpintería en aluminio, cubierteras, cielo raso, acabados, accesorios, aparatos sanitarios, muebles, pasamanos, sistema de red contra incendio, equipos, accesorios eléctricos, subestación eléctrica, acometida de datos en fibra óptica, equipos de bombeo contra incendio e hidropresurizado, obras complementarias, cuarto planta eléctrica y subestación, localización, trazado y replanteo, excavación a mano y retiro cobrados en la factura n.º 105, siendo que este tipo de documentos debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, conforme al artículo 772 del Código de Comercio ( ).
Además de lo anterior se encuentra en entredicho la realización de las obras, habiéndose aportado por el demandado un “informe de auditoría técnica” efectuado por el demandado, perdón, por el ingeniero Carlos Julio Hoyos Rodas y un “Diagnóstico de Patología Estructural del Edificio de Laboratorios” realizado por el patólogo Carlos Alejando Riveros, adscrito a la firma Camercor S.A.S. Frente a ello la parte actora, en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, pidió que se restara mérito al documento de Camercor, aduciendo que no era la firma auditora contratada y no reunía los requisitos legales de pericia, pero sin señalar a ciencia cierta en qué consistían tales falencias, a pesar de lo cual el Juez, en auto del 31 de enero de este año, ordenó tenerla como prueba, Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 33 como igualmente citar a los mencionados señores como testigos, contra lo cual no se interpuso recurso alguno. Tales profesionales rindieron sus testimonios en el proceso, siendo coincidentes en que se encontraron deficiencias en la construcción que se desarrollaba según el contrato entre las partes.
El primero de los mencionados narró que, según sus visitas a la obra, levantó el informe aportado donde recomendaba hacer unas pruebas de patología ( ). Por su parte, el segundo de los aludidos testigos explicó que, en efecto, estuvo a su cargo el estudio para determinar si había defectos de construcción, realizando observación, pruebas con aparatos y de laboratorios, concluyendo que sí se presentaban falencias, en su gran mayoría en los procesos constructivos, por la falta de idoneidad del personal que los realizaba y la omisión de la correcta vigilancia del personal especializado y en algunos de materiales, como parte del acero utilizado, de todo lo cual colige que la obra solo se encuentra ejecutada en un 50%, de lo cual solo el 60% se encuentra bien ejecutado.
Para la Sala, tal medio de prueba sí merece credibilidad ( ), dando cuenta que (sic), agotado casi totalmente el valor inicial y el del otrosí del contrato, año y medio después de iniciada la obra, solo va por la mitad, con el agravante de las deficiencias de los procesos constructivos básicos, con base en las normas aplicables a la materia.
Al respecto el A quo consideró que este testigo [se refiere el Tribunal al perito patólogo, Carlos Alejando Riveros] no le otorgaba certeza sobre sus apreciaciones, aduciendo que no supo dar una explicación razonada del por qué el proceso constructivo no era adecuado, cuando no tuvo acceso a los diseños, a los términos de referencia, ni especificaciones técnicas de la obra; sin embargo, para el Tribunal el experto es preciso en sus valoraciones, fruto de los anotados procedimientos y con base en los estándares nacionales sobre la materia, siendo que el objeto de su examen era de campo, fundado en sus conocimientos para rendir un concepto sobre la situación real de la construcción, de manera que ofrece confianza en sus conclusiones.
( ) Todo lo antes considerado lleva a la Sala a concluir que debe revocarse el fallo venido en alzada y en su lugar declarar probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido por no estar recibido el servicio mencionado en las facturas (actas parciales de obra) de acuerdo a los términos del contrato y que dan lugar a la creación de los títulos, que conduce a su vez a no seguir adelante la ejecución, con el levantamiento de las medidas Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 34 cautelares y la condena al pago de perjuicios, con fundamento en el artículo 537 del Código General del Proceso»5 En síntesis, en el trámite ejecutivo previo se dejó sentado, mediante sentencia en firme, que la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla no era deudora de las obligaciones que el señor Peña Buendía le reclamaba, y que pretendieron incorporarse en las facturas n.º 103 y 105.
La colegiatura de segunda instancia estimó que las obras facturadas por el actor no se habían realizado, y que este último solo había satisfecho de manera parcial e imperfecta sus cargas contractuales, de modo que no podía demandar el pago de ninguna remuneración. Buscando insistir en la existencia de ese crédito, el señor Peña Buendía promovió la demanda declarativa que ocupa la atención de la Sala. 3.2.
Cosa juzgada e intrascendencia de los cargos. 3.2.1. Para justificar el ejercicio de la acción declarativa, el actor hizo referencia al artículo 430 de Código General del Proceso, norma que permite «presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente», siempre que, «como consecuencia del recurso de reposición, el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo». 5 Min 6:37 a 22:11 de la audiencia de sustentación y fallo de 2 de septiembre de 2019 (archivo digital «42.04320190902110630.wmv»).
Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 35 Como es evidente, aquí no ocurrió esa revocatoria, sino que se dictó sentencia de segunda instancia, acogiendo las excepciones propuestas por la entidad demandada; sin embargo, la invocación de la pauta procesal referida permite inferir que, en opinión del actor, su demanda ejecutiva habría sido desestimada por deficiencias en los títulos aportados como base del recaudo (las facturas n.º 103 y 105).
Bajo ese entendido, habría sido posible iniciar un proceso declarativo posterior, en el que se pretendiera el cumplimiento del «Contrato n.º 037 de 2014 para la construcción del bloque de laboratorio para la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre Seccional Barranquilla ( )»; también elevar cualquier otra pretensión de naturaleza declarativa, como la resolución contractual, por ejemplo.
Pero sucede que no fueron motivos formales los que cerraron el paso a dicha ejecución, sino uno sustancial, que es incompatible con lo que el señor Peña Buendía pretende en su demanda. En efecto, lo que se dijo en la sentencia transcrita en párrafos anteriores es que los débitos que se incorporaron en las facturas de marras, y que son los mismos que pretenden cobrarse en este proceso, no existen, porque las labores facturadas no se ejecutaron, o lo hicieron, pero de manera defectuosa o inidónea para el propósito contratado.
Y esa decisión trasciende la esfera del título ejecutivo, y afecta directamente el vínculo obligacional subyacente, o mejor, lo descarta radical y definitivamente. Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 36 Recuérdese que, en la demanda inicial, se pidió declarar que «existe una obligación por parte de la Universidad Libre de Barranquilla de pagar a favor del señor Luis Carlos Peña Buendía, los valores contenidos en las facturas: a) 103 de fecha 1° de agosto de 2016, radicada ante la Universidad Libre de Barranquilla el día 4 de agosto de 2016, por ( ) $720.329.540, por concepto del reajuste correspondiente al acta parcial de obra n.º 6°, generada en virtud del contrato ( ) celebrado el 22 de diciembre de 2014; [y] b) 105 de fecha 1° de agosto de 2016, radicada ante la Universidad Libre de Barranquilla el día 4 de agosto de 2016, por ( ) $4.913.519.880, por concepto del acta parcial de obra n.º 6, generada en virtud del contrato ( ) celebrado el 22 de diciembre de 2014».
Ello permite inferir que, entre la sentencia en firme del juicio ejecutivo, y lo que se debate en este proceso declarativo, existe (i) identidad de partes; de un lado, el señor Peña Buendía, como acreedor-demandante, y de otro, la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla como deudora-demandada. Además (ii) el derecho debatido tendría la idéntica fuente jurídica –el contrato de obra que ajustaron las partes, negocio jurídico subyacente a las facturas n.º 103 y 105–;
(iii) y se referiría al mismo objeto –la contraprestación económica por los servicios descritos en el «acta parcial de obra n.º 6», reproducidos en las facturas–. Como secuela de lo anterior, el convocante tenía vedado acudir de nuevo a la jurisdicción para demandar de su deudora la misma prestación económica de la que se le había liberado en el proceso ejecutivo previo.
Esa reiteración de juicios es, justamente, lo que pretende proscribir la legislación al reconocer efectos de cosa juzgada material a la Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 37 sentencia dictada en el proceso ejecutivo (art. 443-5, Código General del Proceso). En este punto, conviene insistir en que, «(…) cuando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales –explicaba Ugo Rocco– dentro del cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada, del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida” en el fallo que “está destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso futuro”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso de cognición”.
De ahí que también se presente como una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada”.
En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado.
La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso –y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’– (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) –ha sostenido esta Corporación– exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 38 resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida” (LVI, 307, CLI, 42).
Si lo anterior no fuere así, ( ) nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida –y sistemática– la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.
Por lo demás, no se justificaría –ni se justifica–, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)” (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325;
CSJ SC, 5 jul. 2005, rad. 1999- 01493; CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 nov. 2013, rad. 2002-00364-01)» (CSJ SC10200-2016; reiterada en CSJ SC820-2020). 3.2.2. A pesar de que la parte demandada formuló la excepción de cosa juzgada, el juez a quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Además, como ese funcionario desestimó las pretensiones, la cuestión tampoco fue objeto de reparos en sede de apelación, particularidad que explicaría su nulo protagonismo en la sentencia de segunda instancia –pero no lo justificaría, pues el problema debió abordarse de oficio (Cfr. CSJ SC, 5 jul. 2005, rad. 1999- 01493-01;
CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 1997-11835-016)–. 6 Dijo la Sala en dicha oportunidad: «La queja del impugnante alude a que el Tribunal declaró “probada la excepción de cosa juzgada, temas éstos ajenos a la controversia y al debate judicial”; allí anida su inconformidad. Sin embargo, tal aspecto, contrariamente a lo argüido por el censor, no resultaba ajeno a la controversia, pues, por expreso mandato del artículo 306 del C. de P. C., “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
Y, efectivamente, fue ese el proceder del sentenciador de segundo grado, en cuanto que Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 39 El punto, sin embargo, no podría seguir obviándose en esta sede extraordinaria, pues atañe a un aspecto crucial del recurso de casación: la trascendencia de las acusaciones. Ciertamente, dado el conjunto de hechos que previamente se describió, las seis censuras planteadas por el casacionista devienen inocuas, pues aun teniéndolas por demostradas, la suerte del litigio no variaría en lo absoluto.
La inexistencia de la acreencia o el derecho patrimonial que se está reclamando es, al fin y al cabo, un asunto que la jurisdicción ya definió, con la fuerza de la cosa juzgada. Por consiguiente, aunque las razones fueran distintas, situada en sede de instancia la Corte tendría que desestimar de nuevo las pretensiones, tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia recurrid –aunque sin necesidad de aludir a la cuestión de oponibilidad de la prestación, pues el tema ya fue objeto de un juicio definitivo e inmodificable en aquel trámite ejecutivo previo, suscitado entre las partes–.
Y ello equivale a decir que los cargos no pueden abrirse paso, pues para acreditar la transgresión indirecta de la ley sustancial «( ) se requiere la demostración de la evidencia o notoriedad de este error, en el sentido de que salte a simple vista y que no requiera mayores esfuerzos de razonamiento para establecerse; como también que se demuestre la trascendencia del mismo en las demás apreciaciones que sustentan al fallo atacado, comprobándose, consecuencialmente, su incidencia en la parte resolutoria de este último, en el sentido que de no haberse producido el señalado error, la resolución hubiera sido enteramente diferente ( ). al encontrar elementos probativos allegados al proceso que demostraban la presencia de los elementos que estructuran la cosa juzgada, en cumplimiento de la norma procesal, obligatoria por cierto, que le comprometía a adoptarla de oficio, así procedió ( )», Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 40 [La] trascendencia en el fallo [es] requisito ‘sine qua non’ para que se pueda desvirtuar la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada y, por ende, quebrar la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo dijo esta Corporación cuando expresó que “el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aun demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto ( ).
El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones, a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva ( ); y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” (G.J., XLVI, pag. 205; LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690)» (CSJ SC, 9 dic 1999, rad. 5378, ya citada). 4.
Epílogo. Anteriormente, entre las partes de este litigio se tramitó un juicio ejecutivo, en el que se decidió, mediante sentencia en firme de 2 de septiembre de 2019, que la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla no era deudora del señor Peña Buendía respecto de ninguna prestación dineraria orientada a compensar los bienes y servicios que se relacionaron en el «acta parcial de obra n.º 6°».
Así las cosas, como en este proceso declarativo se pretendió el cobro de la contraprestación de esos mismos bienes y servicios –los descritos en el «acta parcial de obra n.º 6°»–, no podría casarse el fallo de segunda instancia, porque a renglón seguido no quedaría opción distinta a denegar, de nuevo, las pretensiones, como corolario inexorable de la cosa juzgada material que surge de la referida providencia previa.
Es decir, se tendría que adoptar la misma decisión Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 41 desestimatoria por la que se decantaron los jueces de ambas instancias, solo que con base en otro tipo de razones. Expresado de otro modo, las acusaciones son intrascendentes, pues, aunque lograran su cometido de quebrar el raciocinio del ad quem, la Corte, al dictar el fallo de reemplazo, terminaría adoptando la misma decisión, contraria a los intereses del señor Peña Buendía. Por esta razón, los seis cargos propuestos no se abren paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 6 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite declarativo de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR al impugnante vencido al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), que la Magistrada Sustanciadora fija por concepto de agencias en derecho. Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 42 TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 609C132B6CEFA9439E3C4EA6DB73F71E642DBDF0198BFE037300A98C22B25CEF Documento generado en 2024-10-16