- Tema
- UNIÓN MARITAL DE HECHO - Régimen económico: pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presenta la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continúan la relación personal durante el tiempo suficiente para que se genere -de nueva cuenta- la comunidad de bienes, respetando los hitos temporales que aquel acto jurídico estableció.
EXTRACTO - Interpretación de la expresión «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas» de que trata el artículo 2° de la Ley 54 de 1990: posibilidad de que entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren -en diferentes lapsos de tiempo- dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas, si el curso de los acontecimientos así lo demuestra. Interpretación de la demanda, en el sentido de delimitar el tema de decisión a establecer si existió unión marital de hecho entre las mismas personas, con posterioridad la liquidación de la sociedad patrimonial. Apreciación de grupo de testigos antagónicos: cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante. Sana crítica: grado de cercanía y confianza entre quien autorizaba la entrega directa de una considerable suma de dinero a otra persona y le confiere una labor tan personal e íntima como la disposición de sus despojos mortales. Excepción de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL - Artículos 349, 625 numeral 5º CGP. Artículo 336 numerales 1º, 2º CGP. Artículo 1º ley 54 de 1990. Artículos 2°, 5º ley 54 de 1990. Artículos 1°, 3º ley 979 de 2005. Artículo 176 CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - 1) De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, aceptada por la Corte Suprema de Justicia, la unión marital de hecho también puede conformarse entre personas del mismo sexo: C238 de 2012. 2) Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo: en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01. 3) La unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (AC 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar: SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01. 4) La sociedad patrimonial exige que dicha unión perdure por lo menos dos años» y que, de haber existido, «las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas legalmente, más no liquidadas, por cuanto es ese el contenido que emerge de la norma y de la interpretación que la Jurisprudencia de la Corte le ha conferido a la segunda premisa: SC 10 sep. 2003, rad. 7603 y SC14428-2016. 5) Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que, si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural: SC 20 sep. 2000, rad. 6117, SC 20 abr. 2001, rad. 5883 y SC 10 sep. 2003, rad. 7603. 6) Según el espíritu que desde todo ángulo de la ley [54 de 1990] se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que reformó el 1820 del código civil- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos: SC 10 sep. 2003, rad. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01. 7) La prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por acción o por omisión en esa labor hermenéutica, como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cercena su real contenido: SC 22 agosto 1989. 8) El error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser manifiesto, prístino o evidente pues si no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario: G.J.CXLII, 242, SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01. 9) Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, donde hay duda no puede haber error manifiesto (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con ensayar simplemente un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia (CCXVI, p. 520) y cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (...), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo: G.J.CCXXXI, p. 704, SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019. 10) La actividad de interpretación solamente es atacable en casación cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional: SC 7 de abril de 1989, SC 28 de febrero de 1992, SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01. 11) La prevalencia que el Tribunal le confirió a las pruebas que lo condujeron a deducir la existencia del vínculo, se ajusta a la discreta autonomía que tenía para escrutar los elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera que el antagonismo advertido entre los dos grupos de medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos emergía, selección que no comporta la comisión de un error de juicio en la apreciación de las pruebas, pues como lo sostuvo la Corte cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso: SC 18 sep. 1998, exp. 5058. 12) Si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea: SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, SC11151-2015. 13) Las conclusiones en casación, edificadas a partir de la comisión de errores de hecho, no pueden ser argumentadas, fruto de análisis más profundos, sino que deben presentarse como las únicas posibles en el marco de la materialidad y objetividad de las pruebas, pues si surgen otras alternativas razonables, una de ellas base de la decisión, la escogida por el juzgador debe prevalecer. De manera que no cualquier crítica en el terreno probatorio es idónea para hacer rodar un fallo cobijado por la presunción de legalidad y acierto, así venga soportada en una dialéctica más concienzuda. En casación, por lo tanto, la regla general es la equivocación incontrastable, porque si el yerro, en palabras de la Corte, no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendría incidencia en el recurso extraordinario: SC15173-2016, SC 14 de febrero de 2014, reiterando SC 006 de 16 de marzo de 1999 y SC 077 de 30 de julio de 2008.
PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DECISIÓN - NO CASA