- Tema
- UNIÓN MARITAL DE HECHO - Pareja de colombianos hace comunidad de vida permanente y singular en Venezuela y la sociedad conyugal anterior del compañero permanente -ahora fallecido- se había disuelto con la muerte de quien fue su esposa.
EXTRACTO - Los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en materia de estados civiles, no se rigen por una legislación extranjera. La ley colombiana los persigue en el lugar donde se encuentren. Y los eventuales efectos sucedidos en virtud de las competencias procesales de los Tribunales foráneos solo tienen el beneficio del exequatur en el caso de ajustarse al ordenamiento interno. Los efectos económicos de la unión marital tampoco se entienden excluidos. Las disposiciones que los regulan, así no sean de orden público, encuadran en el concepto de “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia”. Regulación de la extraterritorialidad de la ley a partir del artículo 19 del Código Civil. Doctrina probable: la unión marital recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio. Origina un “auténtico estado civil”. Doctrina probable: la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se neutraliza por la pervivencia de sociedades conyugales anteriores sin liquidar de uno de los compañeros permanentes o de ambos. Lo trascendente es la disolución, inclusive por los mismos hechos, como la separación definitiva de cuerpos de los sujetos involucrados. Análisis de la “teoría de los estatutos” que adopta el Código Civil Colombiano. Efecto de la nominación jurídica de concubinato en Venezuela.
FUENTE FORMAL - Artículo 42 CPo. Artículo 16 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 6º Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Artículo 1º Decreto Ley 1260 de 1970. Artículos 4º de la Ley 169 de 1886. Artículo 7º CGP. Artículo 694 numeral 5º CPC. Artículo 606 numeral 5º CGP. Artículo 767 CC de Venezuela. Artículo 344 literal a) numeral 2º CGP. Artículo 2º literal b) ley 54 de 1990.
Artículo 1º ley 979 de 2005.
FUENTE JURISPRUDENCIAL - 1) La aplicación de la ley personal a los nacionales de un país es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige como garantía de respeto a la potestad de los Estados de gobernar a sus administrados y procura relaciones armónicas en la comunidad de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil y a la capacidad de una persona natural. En dimensión negativa, excluye a los extranjeros en la nación donde actúan: Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 22 de mayo de 2002. 2) Las reglas del estado civil y la capacidad de las personas tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspiran más en el interés general que en el de los individuos: SC 27 de junio de 1940 G.J. XLIX-569. 3) El estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho por completo ajeno a su voluntad, pero aun en el primer caso es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente: SC 7 de marzo de1952 G.J.LXXI-361. 4) Cualquier alteración o mutación en la situación jurídica en la familia de los nacionales en el exterior debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia: SC 3 de agosto de 1995, expediente 4725. 5) Doctrina probable: la unión marital, recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio. Origina un “auténtico estado civil”: Autos de 18 junio de 2008, expediente 00205; de 11 de noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 marzo de 2009, expediente 00197; de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 diciembre de 2012, expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 mayo de 2018, radicado 00274. 6) Dogmática de la doctrina probable: Corte Constitucional C-836 de 2001. 7) La unión marital de hecho se sitúa al lado del concubinato o de las familias atípicas, unión irregular de hecho o atípica, como otra de las formas de constituir una familia extramatrimonial: SC 21 de junio de 2016, expediente 00129.
8) El exequatur no procede cuando en Colombia existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto: Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2016, expediente 0431. 9) El concubinato, también unión irregular familiar de hecho o atípica, corresponde en Colombia a una institución diferenciada de la unión marital: Corte Constitucional Sentencia C-239 de 1994. Puede definirse «como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales: SC8225-2016.
10) Más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito: SC 18 de octubre de 1973, G.J., T. CXLVIII, p. 92. o implícito: SC 22 de mayo de 2003, Gaceta J. T.CCXVI, primer semestre, p. 367; derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho. De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros: SC8225-2016. 11) El pronunciamiento es resultado de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Política y fue acogido en providencias posteriores de la Sala de Casación Civil: Fallos de 8 de junio de 2015, exp. 2014-000669; 1° de diciembre de 2015, exp. 2015-00214; 4 de julio de 2019, exp. 2018-00531: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela sentencia 1682 de 15 de julio de 2005.
12) La causa, por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos. Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad: Corte Suprema de Justicia venezolana, sentencia 28 de marzo de 1960. 13) En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta, por tanto, evidenciar su existencia: sentencia 15 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala de Casación Civil. En análogo sentido, fallo del T.S.J de 13 de noviembre de 2001. Citada en sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 15-839, T.S.J. Sala de Casación Civil. 14) El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes: Sala Plena en sentencia 34 de 7 de junio de 2012. Citada en sentencia de 11 de abril de 2016, exp. 15-839, T.S.J. de Venezuela, Sala de Casación Civil. 15) La improcedencia se funda en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual ‘se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges. Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría: C-239 de 1994 Corte Constitucional. 16) La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos: SC097-2003. 17) Síguese de lo dicho, que la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto. De quienes hállanse sin impedimento legal para contraer matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jamás la han tenido: los solteros, o bien la tuvieron, pero ya la disolvieron como los viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de su matrimonio. Y al lado de ellos están todos quienes, aún con impedimento legal para contraer matrimonio por vínculo preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la han disuelto voluntariamente: SC 4 de septiembre de 2006, radicación 00696. 18) De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación. “Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto: SC 7 de marzo de 2011, expediente 0412. 19) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior: SC 22 marzo 2011, radicado 00091, SC 28 noviembre de 2012, expediente 00173. 20) Resulta equivocada la hermenéutica del Tribunal frente a la citada disposición, en virtud de que la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su ‘liquidación’”: SC 28 noviembre de 2012, expediente 00173.
21) La doctrina probable de la Sala de Casación Civil la acogió y ratificó con efectos “erga omnes”, la Corte Constitucional en: C-700 de 2013.
FUENTE DOCTRINAL - GOLDSCHMIDT, Werner. Sistemas y filosofía del derecho internacional privado. T. I, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa - América, 1952, p. 67. VALENCIA ZEA, Arturo et ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Bogotá: Edit. Temis S.A. 1996, p. 204. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo IV. De las pruebas del estado civil. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. 1992, p. 10. MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar. Parte cuarta, Vol. I, Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 2009, p. 19 a 21. PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Vol. 8. Traducción de Leonel Pereznieto Castro. Derecho Civil. México, D.F.: Oxford University Press, 1999, p. 116.
ASUNTO - Se solicita que se declare que entre la demandante y el ahora fallecido existió una unión marital de hecho. Como consecuencia que se disuelva y liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El de cuius y la precursora convivieron bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida desde junio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2014, fecha de la muerte de aquel. El hecho era notorio para propios y extraños. Con posterioridad al suceso y ahora la accionante se halla domiciliada en Colombia. Los hermanos y sobrinos del interfecto resistieron las pretensiones. Adujeron que después de enviudar su pariente, la demandante, a su vez, hermana de la esposa fallecida, simplemente, llegó y se instaló en el inmueble a realizar labores del hogar. El a quo accedió a las súplicas. Encontró probados los hechos en los testimonios y documentos recopilados. Señaló que ello no se desvirtuaba con las declaraciones de la administradora de los bienes de la herencia y de los convocados. El de aquella, al estar afectada su credibilidad y, el de éstos, por ignorar, desde hace cincuenta años, la vida de su familiar en Venezuela. El ad quem confirmó la decisión, ante la alzada del extremo demandado. La demanda de casación contiene dos cargos: 1) por violación directa de la Ley 54 de 1990 y los artículos 18 y 19 del Código Civil, debido a que al ad quem le estaba vedado desconocer la soberanía del Estado de Venezuela, lugar donde se desarrolló la unión marital de hecho. El régimen legal allí previsto era el propio del concubinato. En esa materia se identificaba con el patrio; 2) violación directa de los artículos 2° literal b) de la Ley 54 de 1990 y 177 del CPC, modificado por la Ley 1564 de 2012, por omisión en determinar, para los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho declarada, si la sociedad conyugal anterior de Gustavo se hallaba disuelta y liquidada. Se recalcó que en el proceso no existía prueba al respecto. La Sala Civil no casa la sentencia impugnada.
PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA
DECISIÓN - NO CASA