SENTENCIA RAD. 08001-31-03-008-2006-00135-01.pdf Republica de Colombia Corts Suprema de Justlcia Salt CatMlia Chril ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Magistrado ponente SC-2499-2021 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 (Aprobado en sesion virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogota D.C., veintitres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por la demandada LADYS CHARRIS DE CHARRIS, frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario seguido en su contra y de los senores LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS y ANTONIO JOSE LEWIS BROCHERO por el senor ALIRIO SUAREZ QUINTERO.
ANTECEDENTES Sea lo primero poner de presente que el expediente contentivo del proceso se extravio cuando se encontraba para el decreto del acto previsto en el articulo 101 del Codigo de 1. i Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Procedimiento Civil, y que, debido a ello, fue reconstruido con base en las copias que para ese fin aportaron las partes, en audiencia verificada el 1° de marzo de 2010 (fl. 149, cd. 1) Asi las cosas, segun la reproduccion de la demanda que obra en los folios 52 a 58 del mencionado cuademo, se establece: 2. 2.1.
Las pretensiones elevadas consistieron, en sintesis, en que se declare, de un lado, la simulation de la compraventa expresada en la escritura piiblica No. 2108 del 14 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaria Cuarta de Barranquilla, celebrada entre Ladys Charris de Charris y Antonio Jose Lewis Brochero; y de otro, que dicho negocio, en realidad fue realizado por Ladys Esther Charris Charris, como compradora, quien, por lo tanto, es la verdadera dueha del inmueble sobre el que verso el mismo. 2.2.
Los hechos fundantes de esas solicitudes, correspondieron a los que enseguida se compendian: 2.2.1. El actor y la sehora Ladys Esther Charris Charris convivieron en union marital de hecho desde 1993 hasta julio de 1999, como se reconocio en sentencia del 7 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, vinculo del que nacio una hija y que dio lugar al surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial, de la que forma parte el inmueble ubicado en la calle 80 B No. 38-40 de esa ciudad, objeto de la negociacion cuestionada. 2 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 2.2.2.
La prenombrada companera, con el proposito de que dicho bien no ingresara a la mencionada sociedad, y por ende, no hiciera parte de su posterior liquidacion, simulo la adquisicion del mismo por parte de su senora madre, la otra demandada, a quien, por lo tanto, hizo figurar como compradora en el instrumento publico atras identificado. 2.2.3.
Ladys Charris de Charris no tuvo la intencion de comprar, ni causa para ello, ni pago el precio. Quien contaba con capacidad economica para realizar tal negocio fue Ladys Charris Charris, toda vez que laboraba como docente, y adicionalmente “tenia el negocio de prestamo de dinero a interes”, actividades que le permitieron acumular un capital importante. 3.
La demanda correspondio por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, oficina que la admitio mediante auto del 9 de agosto de 2006 (fl. 86, cd. 1). 4. Vinculados al proceso los demandados, solamente respondio el libelo introductorio la accionada Ladys Esther Charris Charris, escrito en el que se opuso a que se acogieran las pretensiones, se pronuncio de distinta manera sobre los hechos alegados y planted las excepciones meritorias que denomino “[i]ncumplimiento de los requisites obligatorios que debe llevar el indido de la simulacion”, “JNEXISTBNCIA DE LA CAUSA SIMULANDIE INCONGRUENCIA DE LOS FUNDAMENTOS JIURiDICOS DE LA DEMANDA CON SU PRETENSION, “FALTA DE ACUERDO PARA SIMULAR ”, “FALTA DE DOMINIO DE LOS DINEROS POR LOS CUALES SE PAGO EL PRECIO DEL CONTRATO OBJETO DE ESTE PROCESO Y LEGITTMACIOn 3 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 ACTIVA PARA DEMANDAR” e “INC UMPUMIENTO DE LOS PRESVPUESTOS DEL ARTtCULO 1766 DEL C.C.” (fls. 103 a 115, cd. 1). 5.
Agotado el tramite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 7 de marzo de 2013, en la que desestimo las excepciones propuestas, declaro “simulado en forma relativa el contrato de compraventa contenido en la Escritura [P]ublica No. 2108 del 14 de noviembre de 1997 de la Notaria Cuarta del Circulo de Barranquilla, mediante la cual ANTONIO JOSE LEWIS BROCHERO dip vender a LADYS CHARRIS DE CHARRIS el derecho de dominio sobre el inmueble localizado en la calle SOB No. 38-40 de esta ciudad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-0050677, siendo que en la realidad quien compraba dicho inmueble era la senora LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS”; ordeno comunicar esa determinacion a la citada notaria y a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de la ciudad, para que dispusieran las correcciones de rigor; y condeno en las costas a la parte demandada (fls. 277 a 283, cd. 1). 6.
Apelado dicho pronunciamiento por las sehoras Ladys Charris de Charris y Ladys Esther Gharris Gharris, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en sentencia del 27 de agosto de 2014, opto por confirmarlo y por condenar en las costas de la segunda instancia a la ultima de las nombradas (fls. 25 a 44, cd. 2). 4 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 LA SENTENCIAIMPUGANDA El ad quern, luego de historiar lo ocurrido en el litigio, de compendiar el proveido de primera instancia y de resenar los argumentos soportantes de la apelacion interpuesta para controvertirlo, en procura de arribar a las decisiones que adopto, esgrimio los razonamientos que a continuacion se puntualizan: Concreto los problemas juridicos propuestos con la alzada, en establecer si el fallo del a quo era incongruente; la plausibilidad de los indicios en que se fundo el mismo; y la factibilidad de las suplicas elevadas en el libelo introductorio. 1.
Sobre lo primero, descarto que la sentencia de primera instancia adoleciera de inconsonancia, puesto que, “pese a que en las pretensiones de la demanda no se indico exaetitud si lo pretendido era la declaratoria de simulation absoluta o relativa”, el estudio conjunto de los hechos y las solicitudes deprecadas permitian colegir que el accionante no buscaba “desconocer la existentia del contrato de compraventa atacado”, esto es, que se lo declarara absolutamente simulado, sino “que se di[jera] que quien realmente compro el inmueble fue la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS; pues claramente se expres[6] en la demanda que la persona que fung\i6\ como compradora, no tenia la capatidad economica para efectuar tal negotiation, y que lo que se htzo fue colocar la propiedad a su nombre para apartarla del haber social, propio de la union marital de hecho existente entre el demandante y una de las demandadas”. 2. con 5 -. s Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Respecto de lo segundo, observe que el juez del conocimiento “no expresd de manera pormenorizada ni detallada los indicios en que baso su decision”, razon por la cual “resulta necesario determinar si en el proceso militan pruebas que permitan deducir la existencia de actos simulados en el otorgamiento de la [e]scritura [p]ublica que contiene el negocio juridico atacado de tal irregularidad”. 3. i En ese orden de ideas, establecio la comprobacion de la simulacion relativa reclamada, con respaldo en las siguientes pruebas: 3.1.
El interrogatorio de parte absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero y la copia autentica del contrato de promesa de compraventa que el celebro con la senora Ladys Esther Gharris Gharris, aportada por aquel en la diligencia. De esos medios de conviccion, el Tribunal infirio la acreditacion de que la enajenacion cuestionada fue realizada por los arriba nombrados, el primero como vendedor, y la segunda como compradora; y el indicio de que “al suscribirse el contrato de compraventa del inmueble se incurrio en simulacidn relativa subjetiva”, como quiera que “extranamente al perfeccionarse la tradicion, quien aparece firmando como compradora es la madre” de Ladys Esther Gharris Gharris, y no ella, no obstante haber sido la persona con quien se convino la promesa que antecedio la enajenacion.
Ahadio que las referidas pruebas “sugieren que las afirmacianes de la ya nombrada demandada, en punto a la 6 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01• * inexistencia de un acuerdo entre los contratantes para simular, son falsas, pues el mismo vendedor, quien indefectiblemente participo [en] la transaction, acepto el acuerdo a que llegaron las partes para correr la escritura a nombre de un tercero”, hechos que, en sentir de esa autoridad, evidencian el “indido que la jurisprudentia y la doctrina ban definido como ela documentation sospechosa (preconstitutio)’, pues ante el contrato atacado y su virtual legalidad y ajuste a la realidad, se enfrenta un documento anterior al mismo en el que se denotan condidones diferentes a las finalmente pactadas”. 3.2.
La copia de la sentencia de segunda instancia en la que el Tribunal de Barranquilla declare la existencia, disolucion y liquidacion de la sociedad patrimonial de hecho conformada desde 1993 entre el actor y la senora Charris Gharris, fechada el 7 de diciembre de 2005, que no fue objetada por la parte demandada, y de la que esa Corporacion dedujo, en primer lugar, la relation sentimental que los vinculo y, de otro, el “indido que jurisprudentialmente se conoce como ( ) ‘el movil para simular (causa simulandi)”’.
Con fundamento en esos mismos hechos, el ad quern, adicionalmente asevero la configuracion del indicio de “ocultamiento de bienes a la sociedad patrimonial de hecho, alegado por el demandante, pues al haber adquirido el bien en vigentia de la sociedad creada entre los companeros permanentes, a su disolucion y posterior liquidation, el mismo habria de verse sometido a la partition correspondiente, lo que explicaria la razon de que la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS hubiese puesto el bien a nombre de su madre"*. 1 Radicacion n° 08001-31-03-008-2006-00135-01 3.3.
La conducta procesal de la accionada Ladys Gharris de Gharris, quien “se abstuuo de defenderse” y adopto una actitud “silente y pasiva ante la litis”, la que “se erige en un indido adicional ( ), pues qui\e]n mejor que ella, para demostrar el origen de los dineros con los que compro el bien”, lo que no se acredito y condujo a la inexistencia aen el proceso de prueba demostrativa de que la supuesta compradora tuviese la suficiente capacidad economica para adquirir un bien inmueble de las caractensticas senaladas”, a lo que se agrega el hecho “de habersele dtado a interrogatorio de parte, al cual nunca acudio, sin que mediara excusa para su inasistenda”. 3.4.
La certificacion expedida por el BBVA que milita en el folio 228 del cuademo No. 1, mediante la cual quedo “plenamente probado ( ) que los dineros con que se pago la transacdon prov[mieron\ de una cuenta bancaria de la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS”, sin que ella hubiese contraprobado que esos recursos fueran de su progenitora “y que ( ) solo los custodiaba, como lo afirm[6\ ( ) al contestar la demanda y al absolver el interrogatorio de parte”. 4.
En definitiva, el Tribunal sehalo: En virtud de todo lo antedicho, forzoso es concluir que, ante la confesion de uno de los demandados, la pluralidad de indidos planteados enprecedenda, y el que la parte demandada no ( ) profbo] las qcotadones que planted como defensa; la pretension de simuladon relativa del contrato de compraventa ha de salir avante; pues analizados los hechos y las probanzas allegadas al proceso, es plausible concluir que el ado de compraventa que se tach[6] de simulado, en efedo lo es; pues la verdadera compradora dispuso que se corriera la escritura publica a nombre de un tercero con la finalidad de mantener dicho bien 8 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 por fuera de la sodedad patrimonial de hecho; ante lo que se impone su adecuadon a la realidad probada, esto es, disponer que la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble quede en cabeza de quien verdaderamente lo adquirid, la senorct LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS”, y coma asi lo determino el Juez de primer gradoy su proveido habrd de ser confirmado pero por las razones que se ban explicado, condenando a la demandada y recurrente, senora Ladys Esther Charris Charris, alpago de las cosas de la segunda instancia LA DEMANDA DE CASACI6N CARGO tJNICO Con fundamento en la causal primera del articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil, se reprocho la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria del articulo 1766 del como consecuencia de la errada apreciacion probatoria en que incurrio esa Corporacion, al haber dado “por demastrado, sin estarlot el acuerdo simulatorio, o la causa simulandi, necesaria para la simulacion relativa por interposidon de personas”.
Codigo Civil, En sustento de la acusacion, su proponente expuso: 1. Luego de reproducir la norma atras citada y de referirse en abstracto, con ayuda de la jurisprudencia y la doctrina, sobre la simulacion absoluta y relativa, asi como respecto de las diversas modalidades de la ultima, el puso de presente que el ad quem dio por probado “el acuerdo simulatorio entre las verdaderas partes del contrato de compraventa contenido en la escritura publica No. 2108 del 14 de noviembre de 1997, de la Notaria Cuarta del Circulo de Barranquilla” con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Antonio Jose censor ! 9 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Lewis Brochero, aseveracion en desarrollo de la cual reprodujo las apreciaciones que dicho sentenciador plasmo en el fallo cuestionado.
Precise que esa supuesta confesion, “no puede afectar a otros” y que tal deficiencia no puede entenderse suplida con “la prueba previa o documented anotada”, esto es, con el contrato de promesa de compraventa celebrado por el vendedor y la senora Ladys Esther Gharris Gharris, “ya que no basta afirmar que existid ese pacto secreto y allegar algiin testimonio, sino que se requiere de una prueba que emane de todas las partes y no solo de una persona, pues aquel testimonio (sic) no puede dor al traste con el contenido de un documento publico”, como es la escritura atras identificada, en la que se consigno que “la verdadera compradora del inmueble es la senora LADYS CHARRIS DE CHARMS”.
Asi las cosas, estimo que el Tribunal tuvo por acreditado el acuerdo simulatorio “con una prueba que no exists en el expediente”, pues era indispensable comprobar que la nombrada presto “su nombre solo para que su hija adquiriera el inmueble objeto de la venta”. A continuacion, el censor concentre su atencion en el indicio que el sentenciador de segunda instancia “denomino ‘el movil para simular’” y observe que para “la fecha de celebracion de la venta ( )[,] no existia ninguna diferencia sentimental ni los senores AURIO SUAREZ QUINTERO (demandante) y LADYS CHARRIS CHARRIS, aqui demandada, pues ( ) su unidn se prolongo hasta el ano 1999”, estado de cosas que, en su sentir, desvirtua que al momento de la referida 2. economica entre 10 s. Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 negociacion concurriera algun “movil para simular” o que la segunda de los nombrados, tuviera el proposito de ocultar bienes a la sociedad patrimonial que tenia conformada con el primero. Explico que para la configuracion de ese indicio, el Tribunal partio de un hecho que “no es cierto” y que, “[f] rente a premisas falsas, resulta tambien falsa todo el silogismo juridico”, yerro que tildo de “protuberante”, puesto que, como en precedencia lo dejo indicado, el “hecho indicador” no corresponde a la realidad, condicion indispensable para colegir validamente “el hecho indicado”.
En relation con la supuesta ocultacion de bienes a la sociedad patrimonial, clarifico que el false hecho del que se partio fue que los dineros con los que se pago el precio del inmueble pertenecian a dicha sociedad, cuestion no acreditada en el proceso. 3. Finalmente, el impugnante reprocho al ad quern la pretericion de las pruebas con las que se demostro que el dinero con el que se pago el precio del inmueble enajenado en el instrumento publico base de la accion, si era de propiedad de la sehora Ladys Gharris de Gharris, en concrete las que pasan a relacionarse: 3.1.
Testimonio rendido por el sehor Jorge Salah Donado, quien, a decir del censor, sehalo que la prenombrada demandada “tenia su negocio propio”, asi como un “capital producto de lo que le correspondio en la suceshon de su esposo”. ii Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 mortuoria en la que se le adjudicaron “muchas cabezas de ganado y otros bienes que demuestran fdcilmente que tenia capacidad economica para comprar el inmueble ubicado en la Calle SOB No. 38- 40 de la ciudad de Barranquilla’’.
En refuerzo de lo anterior, el recurrente reprodujo lo que considero pertinente de la respectiva declaracion. 3.2. Testimonio de Julieth Paulina Salah Charris, en el que, segun el impugnante, la deponente se refirio “al titular del dinero con el que se comprd el inmueble, demostrdndose ( ) objetivamente, que el precio de compra del [mismo] ( ), lo pago la senora LADYS CHARRIS DE CHARRIS”, por lo que “ella es [su] verdadera adquirente”.
Como en el caso anterior, se transcribio a espacio la comentada version. 3.3. Testimonio recibido a la senora Ana Emilia Charris Charris, cuyo contenido tambien copio el recurrente, del que, en su opinion, se infiere, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, que “el inmueble producto de la uenta si lo adquirio la compradora con dineros de su propio peculio y que por tal circunstancia no puede existir ningun tipo de simulacidn sobre aquella uenta”.
Al cierre, el censor expuso los argumentos que le permitieron aseverar la trascendencia del cargo y solicito, de un lado, “casar la sentencia objeto de impugnacion” y, de otro, que, “en 4. 12 « ■ Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 sede de instancia”, se dicte una nueva “en la que se revoque” la del a quo. CONSIDERACIONES Habida cuenta de la fecha de formulacion del recurso de casacion que se desata (8 de septiembre de 2014), propio es senalar que el esta sometido a las disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil, toda vez que el numeral 5° del articulo 625 del Codigo General del Proceso, en cuanto hace al transito de esa legislation a esta, previo que “(.••) los interpuestos, ( ), se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusieron razon por la cual, para su resolution, se observaran las reglas de ese primer ordenamiento juridico. 1. recursos 2.
Como se dejo senalado al compendiarse el fallo del este hallo comprobada la simulation relativa impetrada en la demanda, con (i) el interrogatorio absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero; (ii) la autentica del contrato de promesa de compraventa que antecedio a la enajenacion cuestionada, que el celebro con la sehora Ladys Esther Charris Gharris y aporto en esa diligencia;
(iii) la copia de la sentencia que esa misma Corporation expidio el 7 de diciembre de 2005, en la que reconocio la sociedad patrimonial de hecho que existio entre el actor y la prenombrada demandada desde 1993; (iv) la conducta procesal de la accionada Ladys Charris de Charris, por no haber contestado el escrito generatriz de la controversia, ni asistido al interrogatorio de parte que debia absolver, sin justificar el Tribunal, copia 13 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 motive de su incomparecencia; y (v) la certificacion expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., que data del 21 de junio de 2011.
De esos elementos de juicio el ad quern, especificamente, infirio: I De los dos primeros, apreciados en conjunto, que la compraventa la convinieron el senor Lewis Brochero, como vendedor, y la senora Ladys Esther Charris Gharris, como compradora. a) De la referida declaracion de parte rendida por aquel, que este “acepto el acuerdo a que llegaron las partes para correr la escritura publica a nombre de un tercero”, manifestacion con la que estimo desvirtuadas “las afirmaciones de la ya nombrada demandada, en punto a la inexistencia de un acuerdo entre los contratantes para simular”. b) c) De la indicada promesa, el indicio que siguiendo a la jurisprudencia y a la doctrina denomino Ha documentadon sospechosa (preconstitutio)”.
De la indicada sentencia, Ha relation sentimental que existio entre” Alirio Suarez Quintero y Ladys Esther Charris Charris “desde el mes de octubre de 1993”, asi como la conformacion “de un haber comun, creado por [e]stos entre el ano 1993 y el ano 2005, fecha en que se decreto la disolution de la sotiedad y se ordeno su liquidation”. d) 14 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Esos hechos, dijo el Tribunal, “constituyen el sustento del indido que jurisprudendalmente se conoce como ( ) ‘el modi para simular (causa simulandi)’”, al igual que del “indido” consistente en el “ocultamiento de bienes a la sociedad patrimonial de hecho”, puesto que la circunstancia de haberse “adquirido el Men vigencia de la sociedad creada entre los companeros permanentes” explica “la razon de que la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS hubiese puesto el Men a nombre de su madre”. en Del comportamiento procesal de la demandada Ladys Charris de Gharris, su “falta de interes ( ) en demostrar con certeza que fue ella quien adquirio el aludido Men”. e) f) De la certificacion expedida por el BBVA, la plena comprobacion de que “los dineros con que se pagd la transacdon provenian de una cuenta bancaria de la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS” y que, por ende, eran suyos, como quiera que “las reglas de la experienda” y la “logica” indican que “los dineros depositados en una cuenta bancaria pertenecen a su titular, a menos de que se compruebe lo contrario, y como en este caso ello no acontedo, los argumentos que en sentido contrario se propusieron carecen de credibUidad”. 3.
Con el proposito de quebrar dicho fallo, el recurrente formulo, en concrete, tres reproches, como igualmente se dejo consignado al hacerse el resumen de cargo, a saber: La suposicion de la prueba del acuerdo simulatorio, por cuanto el interrogatorio absuelto por Lewis Brochero y la supuesta confesion que contiene, “no puede[n\ afectar a otros”; a) 15 Radicacion n.0 08001-31-03-008-2006-00135-01 esa declaration de parte y el contrato de promesa de compraventa que el absolvente aporto, no eran suficientes para su acreditation, toda vez que con ese fin se “requiere de una prueba que emane de todas las partes y no solo de una persona”; ese conjunto de medios de conviction “no pueden dar al traste” con la escritura piiblica contentiva de la compraventa; y porque no existe en el proceso la prueba de que “LADYS CHARMS DE CHARMS prestara su nombre solo para que su hija adquiriera el inmueble objeto de venta”.
La indebida configuracion de los indicios que el Tribunal denomino “moml para simular” y “ocultamiento de bienes de la sodedad conyugal (sic)”, toda vez que los dos se edificaron sobre hechos indicadores falsos, el primero, que para la fecha de celebration de la compraventa, existiera alguna “diferenda sentimental [o] econdmica” entre los senores Suarez Quintero y Charris Charris, y el segundo, “que el dinero con el que se compro el bienpertenecia a la sodedad ( ) patrimonial”. b) Pretericion de las pruebas demostrativas de la capacidad economica de la compradora Ladys Charris de Charris, concretamente, de los testimonios rendidos por los senores Jorge Salah Donado, Julieth Paulina Salah Charris y Ana Emilia Charris Charris. c) Del cotejo de unos y otros argumentos, los del Tribunal, por una parte, y los del censor por la otra, se colige que el cargo auscultado, en algunos aspectos, adolece de fallas tecnicas; en otros, luce incomplete o desenfocado; y en los restantes, deviene intrascendente, como pasa a explicarse: 4. 16 * Radicacion n.0 08001-31-03-008-2006-00135-01 4.1.
Sobre lo primero, se advierte que, pese a haberse enrutado el cargo por la via indirecta a consecuencia de los presuntos errores de hecho en que incurrio el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso, las criticas que el censor efectuo en tomo de la comprobacion del acuerdo simulatorio, concemientes con el interrogatorio absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero y con la copia del contrato de promesa de compraventa que el aporto en esa diligencia, apuntaron a cuestionar la eficacia y el valor demostrativo de esos medios de conviccion.
Ciertamente, lo que el impugnante observe a ese respecto fue que la mencionada declaracion, asi se la considere contentiva de una confesion, “no puede afectar a otros”', y que tal deficiencia no puede entenderse suplida con la promesa de compraventa aportada, porque no proviene de todos los participes en el acuerdo, siendo necesario para la acreditacion del mismo que el elemento de juicio “emane de todos las partes”.
De suyo, entonces, lo que el censor le enrostro al ad quem file haber desconocido el restringido alcance que tenian las manifestaciones que efectuo uno solo de los demandados frente a los demas y, adicionalmente, que como la demostracion del acuerdo simulatorio es cualificada, porque requiere de una prueba proveniente de todos los participes en el, el contrato de promesa tampoco sirve a ese efecto, en tanto que en su celebracion no intervino la senora Ladys Charris de Gharris. 17 r'" Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Es ostensible entonces, que las quejas del impugnante no estuvieron referidas al contenido objetivo de las mencionadas probanzas sino, se reitera, a su eficacia y valor demostrativo, objeciones propias del error de derecho.
Se sigue de lo expuesto, que el recurrente, por lo tanto, entremezclo los errores de hecho y de derecho, en un hibridismo que choca abiertamente con la tecnica del recurso de casacion, defecto que impide la prosperidad de la precisa acusacion examinada. Al respecto, cabe memorar que: En efecto, se han reiterado por la jurisprudencia en forma constante las claras diferencias existentes entre el error de hecho y el de derecho.
Asi, se ha senalado que *la impugnacidn en casacion por uiolacion indirecta de normas sustanciales debe diferenciar el error de hecho u el de derecho, ones el vrimero se refiere a eauivocaciones del hizaador en relation con la materialidad de las vruebas. en cuanto las ianora o las supone, o en cuanto cercena o adiciona su contenido, mientras el seaundo, alude a uerros en la aplicacion de las normas leacdes reauladoras de su admision, prdctica o eficacia, esto ultimo por asianarles un merito que la ley no les atribuue o por desconocerles el que la misma les reconoce. ‘Sobre este tema, la Sala ha puntualizado 'que en el campo de la casacion, el error de hecho u el de derecho. 'no pueden ser de ninauna manera confundidos\ pues aquel 'implica que en la apreciacion se supone o se omitio una prueba\ mientras que este parte de la base de 'que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringio las normas legates que reglamentan tanto su production como su eficacia* (sententia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferentia permite detir que 'no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arouue error de hecho. sustentarlo con razones propias del error de derecho. 18 s " Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 ni inceversa, pues en el fondo implied de jar enunciado el cargo pero sin la sustentacion clara u precisa aue exiae la leu; u, dado. la naturaleza dispositiva del recurso de casacion. le estd vedado a la Carte escoaer a su libre arbitrio entre uno u otro uerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)’ (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01) (CSJ, AC del 15 de enero de 2014, Rad. n.° 2007-00304-01; se subraya). 4.2.
Desde la segunda perspectiva anunciada, se advierte que el censor no combatio ninguno de los siguientes fundamentos de la sentencia de segunda instancia: 4.1.1. La inferencia que el ad quem extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero y de la copia del contrato de promesa de compraventa que el aporto en la respectiva diligencia, consistente en que la compraventa fue acordada entre el nombrado, como vendedor, y la senora Ladys Esther Charris Charris, como compradora. 4.1.2.
El indicio que, segun esa autoridad, la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “( ) ‘la documentation sospeckosa (preconstitutio)”’. 4.1.3. La relacion sentimental y la sociedad patrimonial que existio desde 1993 entre Alirio Suarez Quintero y Ladys Charris Charris, que la mencionada Corporacion hallo comprobadas con la copia de una sentencia suya, que data del 7 de diciembre de 2005. 19 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 4.1.4.
El comportamiento procesal de la demandada Ladys Gharris de Gharris, por no haber dado contestacion a la demanda y no haber comparecido al interrogatorio de parte que debia absolver, sin justificar su inasistencia, del que dedujo su falta de interes en acreditar que ella fue la verdadera compradora del inmueble materia del litigio. La plena comprobacion de que los dineros con los que se pago del precio convenido en la compraventa, fueron sacados de una cuenta bancaria cuya unica titular era la demandada Ladys Esther Gharris Gharris, que establecio con base en la certificacion remitida por el BBVA. 4.1.5. 4.1.6.
Esas omisiones del recurrente, evidencian que la acusacion examinada no comprendio buena parte de los fundamentos torales del fallo cuestionado, los cuales, al mantenerse en pie, siguen prestando suficiente apoyo a la decision confirmatoria adoptada por el ad quern. Es que, como con insistencia lo ha ensehado esta Corporacion, “[n]o es suficiente, entonces, con denunciar que el Tribunal incurria en equivocaciones, sino que debe existir un ataaue a todos los araumentos de la sentencia, de suerte que, en caso de prosperar, esta se quiebre por falta de apoyadura.
( ). El ataaue realizado a espaldas de este reauisito esta condenado al fracaso, por cuanto careceria de la vocacion de invalidar el proveido cuestionado, cues aun de admitirse el defecto. la decision se mantendria incolume. por descansar sobre las premisas no cuestionadas. (CSJ, SC 1916 del 31 de mayo de 2018, Rad. n.° 2005-00346-01). 20 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 4.3.
Se suma a lo anterior, el grave desenfoque de que adolece el cargo, puesto que, como ya se detallo, el Tribunal, fincado en la copia de su sentencia del 7 de diciembre de 2005, coligio, en resumen, que entre Alirio Suarez Quintero y Ladys Esther Charris Gharris existio, de un lado, una union marital, y de otro, la sociedad patrimonial derivada de ella.
En tal orden de ideas, dicha Corporacion estimo que esos hechos “constituyen el sustento” de los indicios que identified como “moi/il para simular” y “ocultamiento de bienes”, como quiera que explican que la mencionada accionada, al haber adquirido el bien en vigencia de la referida sociedad patrimonial, bused impedir que el entrara a forma parte del active de la misma.
Es ostensible entonces, el descarrio de la censura, pues el censor, en procura de desvirtuar tales inferencias, con absoluta desatencidn de las apreciaciones en las que las soportd el ad quem, adujo la inexistencia de problemas sentimentales y/o econdmicos entre ella y su compahero permanente, sehor Alirio Suarez Quintero, para la epoca de la compra y la falta de demostracidn de que los dineros con los que se pagd el precio del inmueble fuesen de propiedad de la mencionada sociedad patrimonial, asertos que ni por asomo corresponden al sustento de la sentencia, en el punto de que ahora se trata.
Es que, como tambien de forma constante lo ha expuesto esta Corporacion: ( ) Todos los cargos que se propongan en casacion, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho 21 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 recurso extraordinario, deben ser una critica simetrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formu lacion, es necesario que resutten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan.
( ) Esa correspondencia entre los argwnentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las espedficas falencias que por la indicada via se denuncien en desarrollo de la impugnadon extraordinaria de que se trata, para los efectos de esta ultima, se desdobla en dos requisites puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instanda; y, en segundo termino, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sabre los verdaderos motives que soporten el proveido generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal cardcter, surgidos de su inadecuada comprension por parte del recurrente o de la inventiva de este (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; negrillas fuera del texto). 4.4.
Si bien es verdad que, en principio pudiera admitirse que el Tribunal no aprecio los testimonios rendidos por los senores Jorge Salah Donado, Julieth Paulina Salah Charris y Ana Emilia Charris Charris, tal omision no resulta trascendente, como quiera que la ponderacion de esas declaraciones de terceros, no cambiaria el sentido de la decision adoptada por el Tribunal, por las razones que pasan a explicarse: Cada uno de los deponentes atras mencionados fue tachado de sospechoso por el apoderado del actor, habida cuenta de los nexos que tenian con las demandadas Ladys Charris de Charris y Ladys Esther Charris Charris. 4.4.1. 22 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Jorge Salah Donado, segun el mismo lo reconocio en la declaracion que rindio, fue el companero permanente de la senora Charris Charris por “m[a]s de doce anos”, a partir de 1978, union de la cual nacio su hija comiin Julieth Paulina Salah Charris, otra de las testigos (fls. 211 y 212, cd. 1).
Julieth Paulina, como viene de indicarse, es hija de la demandada atras nombrada y, por ende, nieta de la otra accionada, como ella misma lo sehalo en la respectiva audiencia (fls. 209 y 210, cd. 1). A su tumo, Ana Emilia Charris Charris es hija de Ladys Charris de Charris y hermana de Ladys Esther (fls. 214 a 216, cd. 1). 4.4.2. Significa lo anterior, que el cuestionamiento formulado a los testigos fue comprobado y que, por lo tanto, las declaraciones que se comentan son “sospechosas”, como quiera que los deponentes, por los vinculos que admitieron, se encontraban en circunstancias que podian afectar “su credibilidad o imparcialidad”, tal y como lo establecia el articulo 217 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, esas declaraciones debian, y deben, apreciarse “de acuerdo con las circunstancias de coda caso”, como lo indicaba el articulo 218 de la precitada obra. En el punto, se impone reiterar que “la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta ayrension a la horn de auscultar aue 23 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 tanto credito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un andlisis critico de la prueba, u. destmes -acaso lo mas prominente- holla resoaldo en el conhmta probatorio” (CSJ, SC del 19 de septiembre de 2001, Rad. n.° 6624; se subraya.
Reiterada en SC del 9 de septiembre de 2011, Rad. n.° 2001-00108-01). En este orden de ideas, asi se admita que los referidos declarantes dieron cuenta de la capacidad economica que tenia la senora Ladys Charris de Charris para adquirir el inmueble objeto de la compraventa materia de esta action y/o que los dineros con los que se sufrago su precio eran propiedad de ella, los cuales obtuvo de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesion de su conyuge y de los negocios que realizaba, es lo cierto que esas aseverationes no encuentran respaldo en los restantes medios probatorios y que, por el contrario, resultan enervadas con las pruebas apreciadas por el ad quem, cuya ponderation, como ya se registro, no file cuestionada en lo mas minimo por el recurrente. 4.4.3.
A ello se opone, de un lado, el comportamiento procesal de la precitada accionada, al no haber contestado la demanda, ni asistido al interrogatorio de parte que debia absolver, procederes de los que el ad quem dedujo un indicio en su contra, sin reparo alguno del recurrente; y, de otro, la certification expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., de la que ese juzgador infirio la plena comprobacion de que los dineros con los que se pago el precio estipulado en la compraventa, se encontraban en una cuenta bancaria cuya titular era la 24 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 demandada Ladys Esther Charris Gharris, constatacion de la que, aplicadas las “reglas de la experiencia” y la “Idgica”, debia colegirse que tales recursos economicos eran de su propiedad, valoracion que tampoco fue bianco de ataque por el censor.
Significa lo expuesto, que las manifestaciones de los mencionados testigos, como ya se anuncio, apreciadas como corresponde, estan desprovistas del poder de conviccion para desvirtuar la precedente inferencia, y por lo mismo, para erosionar la decision confirmatoria de la sentencia de primera instancia que adopto el Tribunal. 4.4.4. 5. Corolario de todo lo expresado, es que el cargo examinado esta llamado al fracaso. dicisi6n En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso que se dejo plenamente identificado al comienzo de este proveido.
Costas en casacion a cargo de la recurrente. Como el actor se abstuvo de replicar la demanda con la que se sustento dicha impugnacion extraordinaria, se fija la suma de $3.000.000.oo 25 r *' k »•Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 como agendas en derecho. La Secretaria de la Sala, efectue la correspondiente liquidadon. Copiese, notiflquese, cumplase y, en oportunidad, devuelvase el expediente al Tribunal de origen.
Alvaro fern v: MONSALVOAROLDO i: 26; i n * Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 ! OCTAVIO AUG1 O DUOUE LUIS ARMANDO 10LOSA VILLABONA i: i i i 27