FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC2430-2025 Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por John Jairo Marín Martínez frente a la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de declaración de hijo de crianza que aquél promovió en contra de los herederos de María Requilda Plazas Montañez.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mediante demanda presentada el 18 de mayo de 2021, John Jairo Marín Martínez pidió ser declarado hijo de crianza Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 2 de María Requilda Plazas Montañez y, en consecuencia, se reconociera su vocación hereditaria para sucederla. 2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1.
Informó el demandante que es hijo biológico de Lucila Martínez López y Rolfe Asdrúbal Marín Bedoya, quien falleció en 1982, dejando huérfanos a sus hijos a muy temprana edad1. Después de la muerte del progenitor, la familia vivió en condiciones muy desfavorables y de extrema pobreza en la ciudad de Bogotá, donde, más adelante, la madre biológica inició otra relación sentimental. 2.2.
En el año 1984, Lucila Martínez López entregó a dos de sus hijos a la señora María Requilda Plazas Montañez «para que se hiciera cargo de ellos y los criara», motivo por el cual John Jairo y Rolfe Marín Martínez se trasladaron a vivir con la señora Plazas a su casa de habitación, ubicada en la vereda Vado Castro del municipio de Tópaga, cuando tenían seis y ocho años de edad, respectivamente.
En la escuela veredal, los niños se educaron «bajo la tutela, orientación, y a costa de MARÍA REQUILDA». 2.3. Desde 1984, María Requilda Plazas asumió la crianza y cuidado de los dos menores, conformando con ellos una verdadera familia en la que se comportaron como madre e hijos, «familia de hecho edificada en la solidaridad, el amor, la protección, 1 Según consta en los registros civiles aportados con la demanda, el señor Rolfe Asdrúbal Marín Bedoya falleció el 11 de mayo de 1982.
Su hijo John Jairo Marín Martínez nació el 11 de noviembre de 1978, siendo Lucila Martínez su madre biológica. Cfr. archivo 02Demanda y anexos 2021-00113.pdf del cuaderno de primera instancia. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 3 el respeto. Los muchachos fueron levantados, criados, educados, y recibieron apoyo de MARÍA REQUILDA a pesar de no tener ningún vínculo de sangre ni adoptivo.
Siempre irradiaron ante la sociedad señales y manifestaciones inequívocas de ser lo que significa una familia». 2.4. John Jairo Marín Martínez fue un verdadero hijo de crianza, pues recibió de María Requilda todo el afecto y protección propios de una madre y, como hijo, le retribuyó ese amor brindándole los cuidados que requirió en su vejez y hasta el 30 de julio de 2020, fecha de su muerte2, labor que asumió él solo debido a que su hermano Rolfe había fallecido con anterioridad3.
Informa el convocante que en su calidad de hijo asumió todos los gastos y cuidados derivados de la enfermedad y muerte de la señora Plazas. 2.5. A pesar de que sobrevive la madre biológica, el demandante tiene derecho a ser declarado hijo de crianza de María Requilda Plazas, puesto que ella lo acogió y protegió desde niño, «desarrollándose entre ellos una relación afectiva de amor y cuidado, pese a no existir ese vínculo jurídico (sanguíneo o adoptivo que los uniera».
En tal virtud, cumple con las condiciones requeridas para que se reconozca esa condición, porque: (i) se dio un reemplazo de funciones y deberes de la madre biológica; (ii) se forjó una relación familiar estrecha basada en la convivencia, afecto, solidaridad y apoyo; (iii) la relación con los padres biológicos es inexistente o deteriorada; y (iv) siempre hubo dependencia económica respecto de la madre de crianza. 2 Cfr. Registro civil de defunción en archivo 02Demanda y anexos 2021-00113.pdf del cuaderno de primera instancia. 3 Consta en el registro de defunción aportado que Rolfe Marín Martínez, hermano del demandante, falleció el 18 de enero de 2015.
Cfr. archivo 02Demanda y anexos 2021-00113.pdf del cuaderno de primera instancia. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 4 2.6. Existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen las familias basadas en los vínculos socioafectivos, motivo por el cual el demandante tiene derecho a ser reconocido como hijo de crianza sin discriminación alguna, protegiendo sus derechos en pie de igualdad con los hijos biológicos o adoptivos. 3.
Actuación procesal 3.1. Ante la inexistencia de herederos determinados, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados y la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de Lucila Martínez López como integrantes de la parte demandada. 3.2. La señora Martínez López, madre biológica del convocante, guardó silencio frente a la demanda.
El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a las pretensiones siempre que se demostraran los requisitos establecidos para la declaratoria del hijo de crianza. El ICBF, por su parte, sostuvo que el petitum no estaba llamado a prosperar porque «los hijos de crianza no tienen los mismos derechos que los hijos matrimoniales o maritales, extramatrimoniales o extramaritales e hijos adoptivos», de modo que al no tener parentesco con el causante no pueden considerarse herederos en los términos del artículo 1045 del Código Civil.
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 5 3.3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 3.4. Inconforme, el demandante apeló. 4. La sentencia impugnada Con decisión de 27 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1.
La familia es, ante todo, «una institución cultural mediada por lazos sociales», motivo por el cual se ha reconocido la familia de crianza como aquella que no surge por vínculos de consanguineidad o jurídicos, sino por razones de hecho en virtud de las cuales el afecto, el respeto y la solidaridad son lo que consolida el núcleo familiar, mismo que merece el reconocimiento y protección del ordenamiento jurídico. 4.2.
Con fundamento en varios pronunciamientos jurisprudenciales, resaltó que la familia de crianza surge ante la ausencia del padre o madre, quien viene a ser reemplazado por un tercero, situación que fractura los vínculos afectivos y económicos respecto del progenitor biológico. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 6 4.3. En este caso, está probada la relación de afecto, solidaridad y ayuda que existió entre el demandante y la señora María Requilda Plazas, «no obstante, la misma no constituye per se la materialización de los elementos esenciales para la declaración de hijo de crianza», puesto que para que ella proceda es indispensable acreditar «el deterioro o ausencia de los lazos de familia biológica, aunado con que dicha ausencia se reemplace por un tercero».
Tales exigencias no se verificaron en este asunto, porque la ausencia de la progenitora en la infancia y adolescencia de John Jairo es un hecho que solo se respalda en el dicho del demandante, quien además se contradice al reconocer que en ocasiones se comunicaba con la madre biológica, situación confirmada por la declaración de la propia progenitora. 4.4.
Sumado a lo anterior, se tiene que la señora Plazas «no permitió la ruptura de la relación de la familia biológica (…) por cuanto nunca desconoció a la señora MARTÍNEZ como progenitora de JOHN JAIRO, no se observa que haya alentado el alejamiento de estos, por el contrario, se tiene que informaba a la progenitora como se encontraban sus hijos, recibía lo que esta les enviaba y a ellos les hacía llegar los mensajes y regalos de su progenitora».
Así mismo, «si bien las pocas llamadas realizadas por la señora LUCILA MARTÍNEZ y las dos visitas que adujo haber realizado, no acreditan el cuidado, la protección, sostenimiento y atención constante y permanente que configura y sostiene en el tiempo la relación materno filial, tampoco desacreditan la misma». 4.5. En virtud de lo anterior, se concluye, por un lado, que no existió ruptura del «vínculo familiar biológico» del demandante con la progenitora, y por el otro, que «no se encuentra elemento demostrativo de la intención de MARÍA REQUILDA (…) Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 7 para reconocer al hoy demandante, circunstancia que se debió plantear ante autoridad competente cuando el hoy recurrente era menor de edad, o a través de reconocimiento expreso en documento suscrito ante notario cuando éste alcanzó su mayoría de edad», situación que llama la atención porque, además, no se probó documentalmente que el demandante hubiera estado al cuidado de la señora Plazas en asuntos educativos y de salud. 4.6.
El colegiado reprochó (i) que el demandante haya reconocido a Lucila Martínez como su madre y ahora repudie ese vínculo, (ii) que llamara a María Requilda indistintamente como «la señora María» o «mamá María» -hecho que «no permite soportar con claridad el vínculo reclamado»-, y (iii) que su único interés sea herencial, en la medida en que sólo inició el proceso cuando los arrendatarios del inmueble perteneciente a la señora Plazas dejaron de pagarle los cánones de arrendamiento. 4.7.
Bajo tales presupuestos no es procedente alegar la posesión notoria del estado civil, pues ni se reemplazó a la madre biológica ni se logró determinar con claridad el vínculo que unía a John Jairo y María Requilda, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 8 dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del estatuto procesal.
CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación, el censor denunció la violación directa de los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 44, 83, 93 y 230 de la Constitución, los principios constitucionales de igualdad, pluralismo, dignidad humana y protección integral a la familia, y «la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el “hijo de crianza”», debido al desconocimiento de esa figura de creación jurisprudencial, reconocida por las Cortes como «fuente legítima de derechos».
En este caso se cumplieron todos los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para el reconocimiento de la familia de crianza, sin embargo, el Tribunal les negó efectos jurídicos al exigir la ausencia total de vínculo con la madre biológica, cuando el precedente «ha establecido como suficiente la relación deteriorada o ausente, sin necesidad de una ruptura absoluta o declaración formal de abandono».
Por esa senda, aplicó un criterio restrictivo y formalista que no han establecido las Altas Cortes y, con ello, incurrió «en una violación directa del marco normativo constitucional aplicable a la “filiación por crianza”, al exigir requisitos adicionales no contemplados (…), tales como la ruptura formal o absoluta del vínculo con la familia biológica, y la tramitación de la custodia legal o proceso de adopción».
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 9 La infracción directa del precedente se concreta en el desconocimiento de las sentencias CSJ, STC6009-2018 y SC1171-2022, proferidas por esta Corporación, y de las providencias CC, C-577/11, T-606/13, T-325/16, T-705/16, T-316/17 y T-281/18, emitidas por la Corte Constitucional. Tales fallos reconocen plenos efectos jurídicos a las familias de crianza y garantizan su protección, sin embargo, fueron desconocidos «al exigir ruptura total del vínculo biológico, cuando la jurisprudencia solo exige que exista una relación deteriorada o ausente con los padres biológicos» y al ignorar «la fuerza probatoria del vínculo afectivo y social consolidado entre MARÍA y JOHN».
El desconocimiento y desprotección de la familia basada en vínculos socioafectivos, la cual «también está amparada constitucionalmente, aunque no medien vínculos de sangre o adopción», comporta una vulneración de los mandatos constitucionales denunciados; especialmente, del artículo 42, que reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad y garantiza su protección integral por parte del Estado.
CARGO SEGUNDO Con fundamento en la segunda causal de casación, acusó la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los documentos y declaraciones obrantes en el expediente, yerro que llevó al juzgador a concluir que no se cumplían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento del hijo de crianza.
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 10 Por esa vía, tergiversó las declaraciones de Julio Daniel Rincón, Nolberto Holguín y Milton Suancha, quienes dieron cuenta del verdadero vínculo de madre e hijo que existió entre el demandante y María Requilda por más de 35 años y la decidida ausencia de la madre biológica. Así mismo, desfiguró la declaración de Lucila Martínez, en la que reconoció que no estuvo presente en la vida del convocante ni se ocupó de él emocional ni económicamente y que fue la señora Plazas quien se hizo cargo de su crianza y fue una verdadera madre para él. También apreció indebidamente la declaración del demandante, quien narró cómo María Requilda reemplazó íntegramente las funciones de su madre biológica ante la absoluta ausencia de aquella durante su infancia y adolescencia. En el mismo sentido, denunció la omisión de las pruebas documentales consistentes en los certificados escolares en los que la señora Plazas figuraba «como madre y acudiente de JOHN JAIRO», así como las manifestaciones que, por escrito, realizaron la madre biológica y los sobrinos del actor, en los que reconocieron la realidad de los hechos expuestos en la demanda y manifestaron que se «allanaban» totalmente a las pretensiones de John Jairo Marín. En consecuencia, el juzgador incurrió en un «error de hecho en la apreciación integral o conjunta de las pruebas», pues dejó de aplicar el artículo 176 del estatuto procesal y con ello, desconoció «su verdadero contenido, alcance y trascendencia, restándoles eficacia sin motivación suficiente, con lo cual omitió reconocer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 11 para la configuración de “hijo de crianza” en cabeza del demandante», infringiendo los mandatos 42 y 44 constitucionales al interpretar de manera equivocada el concepto de familia, desconociendo su evolución, sus nuevas formas de conformación y los mandatos jurisprudenciales que imponen su protección. De haber valorado adecuadamente los medios de convicción, el Tribunal habría tenido por demostrados los requisitos de trato, fama y tiempo, que constituyen la posesión notoria del estado civil y, por ende, habría reconocido la existencia del vínculo socio afectivo que durante más de tres décadas existió entre María Requilda Plazas y John Jairo Marín, a quien habría tenido que reconocer entonces como hijo de crianza, garantizándole la protección que el ordenamiento jurídico ya ha reconocido a estos tipos de familia.
CONSIDERACIONES 1. La insuficiencia de la demanda y la necesidad de intervención oficiosa de la Corte 1.1. Las censuras planteadas por el recurrente apuntan con precisión hacia los argumentos centrales de la sentencia impugnada y logran identificar con claridad los yerros en que incurrió el Tribunal, pues denuncian, con razón, cómo erró el colegiado al exigir la ruptura total del vínculo con la familia biológica y cómo no tuvo por probado, estándolo, el fuerte lazo socio afectivo que lo unió con quien considera su madre Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 12 de crianza, el reemplazo de la figura materna y la relación fracturada o ausente con la progenitora.
Sin embargo, los cargos presentan deficiencias técnicas que, por sí mismas, carecen de aptitud para fundamentar el quiebre del fallo impugnado. En efecto, aunque el recurrente acierta al sostener que en este caso se exigieron requisitos más estrictos que los establecidos en la jurisprudencia, no alcanza a estructurar adecuadamente el primer cargo en casación, pues aunque señala que se desconocieron dos pronunciamientos de esta Corporación4 y seis de la Corte Constitucional, no indica con precisión cuál es la regla jurídica contenida en ellos ni cuál es la doctrina consolidada e inobservada por el colegiado, cuyo desconocimiento habría dado lugar a la violación directa de la ley sustancial, posibilidad que ya ha sido reconocida por esta Sala Especializada (cfr. CSJ, SC407- 2023).
En el segundo cargo el casacionista ciertamente hace un esfuerzo por identificar y explicitar en qué consistió el error en que incurrió el Tribunal al valorar cada prueba, sin embargo, el ataque incurre en mixtura, pues denuncia a un mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho sobre los mismos medios de prueba, lo que es inadmisible en esta sede. 4 Cabe aclarar que ninguno de los dos fallos señalados por el casacionista constituye un precedente respecto a sus pretensiones, puesto que en la sentencia CSJ, STC6009-2018 la Corte no se pronunció de fondo sobre el asunto, sino que simplemente dispuso, en el ámbito formal, que se diera trámite a una demanda de declaración del hijo de crianza presentada ante un juzgado de familia.
En sentencia SC1171- 2022, por su parte, no se declaró al hijo de crianza, pues tratándose de un proceso de impugnación de la paternidad previamente establecida, se acogió la excepción de posesión notoria del estado de hijo para defender el vínculo filial extramatrimonial vigente. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 13 Los defectos técnicos evidenciados cerrarían el paso a la demanda de casación, no así a la intervención oficiosa de la Corte, que se torna indispensable en la medida en que la decisión del ad quem desconoce los derechos y garantías constitucionales del demandado. 1.2.
El artículo 336 del estatuto procesal habilita a la Sala para casar de oficio la sentencia de segundo grado «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Es decir, esta intervención oficiosa procede cuando se verifica alguno de esos eventos excepcionales, caso en el cual el legislador flexibilizó el rigor del recurso extraordinario y habilitó a la Corte para apartarse de sus estrictos con el objetivo de rectificar errores que conlleven tal compromiso de derechos, fundándose para ello en motivos distintos a los alegados en la demanda de casación. Esta facultad resulta justificada si en cuenta se tiene que la Constitución Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como Tribunal de Casación, recurso extraordinario que tiene como finalidad «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico» y «unificar la jurisprudencia nacional» (art. 333 ib.).
Se trata de una labor nomofiláctica, consistente en garantizar la interpretación uniforme y adecuada de las normas jurídicas, preservando no solo la unidad sino la coherencia de la jurisprudencia, pues en virtud de los lineamientos de la Sala, los jueces y tribunales pueden aplicar la ley de manera consistente, Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 14 evitando contradicciones que atenten contra la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos. Sobre las facultades de intervención oficiosa, ha sostenido la Sala: En ese contexto de constitucionalización del derecho procesal, y con el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran en una barrera infranqueable para la realización de los derechos sustanciales, el legislador consideró viable replantear la función de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, permitiéndoles atenuar, en algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente.
Por esa vía, inicialmente se facultó a la Corte para «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento», en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y más recientemente, con la expedición del Código General del Proceso, se consagró una prerrogativa adicional, consistente en «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336).
En cuanto a la primera potestad, es pertinente señalar que según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva).
En lo que tiene que ver con la casación oficiosa, basta reseñar que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de segunda instancia «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 15 constitucionales», lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación (CSJ SC963-2022). 1.3.
En este caso, la Sala encuentra gravemente comprometidos los derechos del demandante a tener una familia, a la igualdad y a no ser discriminado por razón del origen familiar, así como el imperativo constitucional de protección de todas las formas de familia. Lo anterior debido a que, habiéndose probado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la familia de crianza, el Tribunal negó ese reconocimiento en virtud de errores de hecho ostensibles en la valoración de las pruebas, las cuales evidenciaban la existencia de un núcleo familiar constituido de hecho en virtud de los vínculos de afecto, solidaridad y cuidado compartidos por sus integrantes.
Tales yerros se originan en la pretermisión de documentos y declaraciones que demuestran en forma fehaciente la relación ausente con la madre biológica, el efectivo reemplazo en su rol parental por parte de María Requilda Plazas y los fuertes vínculos de afecto, solidaridad y respeto surgidos entre aquella y el convocante y en la evidente tergiversación de la declaración de la progenitora, quien dio fe del abandono de su hijo durante su infancia y de la absoluta asunción de las obligaciones maternas por parte de la señora Plazas.
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 16 Los errores fácticos aludidos son protuberantes y tornan las conclusiones probatorias del ad quem insostenibles. Además, son trascendentes porque de no haber incurrido en ellos, se habrían tenido por configurados los requisitos jurisprudenciales de reconocimiento de la familia de crianza y, en atención de los mandatos superiores de protección de todos los tipos de familia, se habría declarado al convocante como hijo de crianza de la señora Plazas, con su consecuente vocación hereditaria.
De ese modo, el ad quem desconoció la realidad de una familia de crianza basada en la convivencia permanente, el amor, el respeto, el auxilio y la solidaridad, cuyos vínculos socioafectivos forjados a través del tiempo exigían protección por parte del ordenamiento. Esa omisión hace imperiosa la intervención de la Corte en esta sede extraordinaria e impone la casación de oficio de la sentencia de segundo grado. 1.4.
En virtud de lo expuesto, la Sala expondrá inicialmente algunas consideraciones sobre la protección constitucional de todos los tipos de familia, el reconocimiento jurisprudencial de la que nace de la crianza, los requisitos que por vía judicial se han establecido para su configuración y los efectos de la declaratoria recogidos en la reciente Ley 2388 de 2024, normativa novedosa que exige el pronunciamiento de la Corte en cumplimiento de la labor de unificación de la jurisprudencia que le es propia.
Seguidamente se ofrecerán consideraciones sobre los derechos sucesorales de la familia de crianza, análisis Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 17 indispensable en virtud de las fundadas dudas que la redacción de la norma que los reconoce puede generar. En este punto, se establecerá una regla jurisprudencial para el reconocimiento de los derechos herenciales al interior de este tipo de familias, la cual deberá ser atendida por los jueces en todos los casos en los que tales prerrogativas se controviertan o reclamen.
En tal virtud, la Sala ofrecerá un marco dogmático que permitirá no solo la resolución del caso concreto sino el establecimiento de lineamientos que permitan aplicar la nueva ley de manera consistente y acorde con los avances jurisprudenciales que la preceden, mismos que responden al imperativo constitucional de protección de todos los tipos de familia.
Para finalizar, se analizarán los yerros de juzgamiento en que incurrió el colegiado en el caso concreto y que conllevan la casación de oficio de la sentencia, procediendo la Corte a proferir el correspondiente fallo sustitutivo. 2. La protección constitucional de todos los tipos de familia El artículo 42 de la Constitución de 1991 consagra una fórmula amplia y material de configuración de la familia, que se constituye no sólo por vínculos naturales o jurídicos sino también por la voluntad responsable de conformarla.
Esta última posibilidad supone la existencia de un amplio grado de autonomía en la conformación del núcleo familiar conforme a los propios proyectos vitales, al tiempo que Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 18 impone al Estado un mandato ineludible de protección integral de todas las formas de familia. Ese andamiaje protector se asienta en el respeto de los derechos constitucionales a la igualdad, autodeterminación, libre desarrollo de la personalidad e intimidad y en la prevalencia de principios superiores como la dignidad humana, la libertad y el pluralismo.
Así mismo, ha llevado a reconocer que la familia es ante todo un fenómeno sociológico, dinámico, que responde a un criterio material que excede las formalidades propias del matrimonio y la filiación consanguínea o adoptiva. Por esa senda, la salvaguarda prevista en el artículo 42 superior también cobija a aquellas familias «que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias» (CC, T-606/13). 2.1.
El reconocimiento jurisprudencial de la familia de crianza 2.1.1. Antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024, no existía en Colombia un marco normativo de regulación de aquellas familias constituidas a partir de la convivencia permanente, el amor, la protección, el respeto y la solidaridad entre sus integrantes, que comparten y desarrollan sus Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 19 proyectos de vida al interior de una comunidad doméstica sin que medie entre ellos vínculo jurídico o consanguíneo.
Pese al vacío legal, la realidad social mostraba que estas familias no solo existían, sino que garantizaban a los menores de edad la protección integral, el afecto y el bienestar que, por múltiples razones, no habían encontrado en sus familias de origen. Se trataba de situaciones en las que se producía un reemplazo de los padres biológicos por una persona o pareja que, de manera generalmente informal pero continuada e idónea, cumplía el rol parental con quienes no eran sus hijos, forjando con ellos estrechos lazos de afecto, respeto y solidaridad.
Ese componente de solidaridad, sustento mismo de la conformación de las familias de crianza, era el único que tenía regulación normativa a través del artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia5, pauta que, aunque reconoce dicha labor de cuidado, advierte que de ella no se deriva parentesco y, por ende, otorga el derecho preferente de adoptar al menor de edad al que se ha acogido.
Ante ese panorama, la jurisprudencia de las Altas Cortes inició un camino de reconocimiento, amparo y equiparación de derechos económicos de la familia de crianza, atendiendo el imperativo constitucional de 5 «SOLIDARIDAD FAMILIAR. El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos.
En tal caso no se modifica el parentesco.
PARÁGRAFO. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo». Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 20 protección de todas las formas de familia y de no discriminación por el origen familiar.
Ese camino empezó con la expedición de la sentencia CC, T-217/94 y logró consolidar un precedente robusto que, treinta años después, sirvió de base para que el legislador llenara el vacío normativo existente a través de la expedición de la Ley 2388 de 2024, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. 2.1.2. Pues bien, aunque la referida ley ofrece por primera vez un marco legal de regulación integral de la familia de crianza en nuestro país, su reconocimiento y protección estuvo a cargo de los jueces, a través de los pronunciamientos de las Altas Cortes.
Tempranamente, la jurisprudencia constitucional buscó proteger los lazos afectivos existentes cuando los menores de edad iban a ser separados de su familia de crianza, por un lado y equiparar los derechos prestacionales de sus integrantes para evitar cualquier forma de discriminación, por el otro. Aunque esa intervención en sede de tutela era indispensable para asegurar el interés superior de los menores de edad y evitar cualquier forma de discriminación, en el escenario del control de constitucionalidad esa Corte fue contundente al señalar que la familia de crianza y la familia biológica no eran categorías análogas, al no ser la crianza un hecho que la ley hubiera previsto como fuente de filiación (Cfr. CC, C-359/17, C-085/19, C-028/20).
Sobre el particular, sostuvo el tribunal constitucional: Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 21 El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción. La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos.
El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción (CC, C-085/19). De esta manera, la Corte Constitucional acometió una labor de reconocimiento y protección en casos específicos, sin equiparar los efectos derivados de la familia de crianza con los que surgen de la filiación, pues esa tarea era de la exclusiva competencia del legislador. 2.1.3.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación también ha reconocido los vínculos familiares basados en el afecto, al considerar que la familia de crianza, nacida de los hechos, debe ser protegida por el ordenamiento en la medida en que refleja una realidad social innegable, en la que la paternidad va más allá del aspecto biológico y se sustenta en el amor, acompañamiento y cuidado integral de un niño, niña o adolescente a quien adultos diferentes a sus progenitores acogen de manera voluntaria, responsable y permanente.
Esta Corte ha considerado que, en ocasiones, los vínculos socioafectivos tienen la fuerza suficiente para Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 22 resistir una pretensión de impugnación de paternidad o maternidad basada exclusivamente en la falta de correspondencia genética entre los concernidos. La Sala ha reconocido que existen casos en los que la filiación legalmente establecida, aunque no esté respaldada por la realidad biológica, puede quedar incólume cuando ha estado fundada en la solidaridad, el acompañamiento, la cotidianidad y la decisión de cuidado y protección que sustentan los vínculos entre padres e hijos (Cfr. CSJ, STC1509-2021, SC4856-2021, SC592-2022, SC1171-2022, STC8159-2022, SC1911-2025).
Aunque en esos casos la Corte hizo alusión a los vínculos socioafectivos, en ninguno de ellos declaró la filiación con base en la crianza, sino que admitió la posibilidad de que esos lazos pudieran ser suficientes para defender y mantener un vínculo filial previamente establecido y más tarde impugnado por terceros con base en la verdad biológica.
En otras providencias dictadas en sede de tutela, la Sala aceptó la posibilidad de que se tramiten procesos de declaración de hijo de crianza como el que ahora se estudia, pero sin afirmar que el resultado de tales demandas, en caso de acogerse las pretensiones, sea la estructuración de la filiación con base en la crianza (Cfr. CSJ, STC6009-2018, STC8159-2022).
Recientemente, esta Corporación explicó que la crianza no constituye una forma de filiación sino un estado civil autónomo que puede coexistir con aquella y que genera consecuencias jurídicas en el ámbito patrimonial. La Sala Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 23 sostuvo que, según la postura jurisprudencial mayoritaria, la crianza «constituye un tipo de relacionamiento familiar autónomo, que, sin interferir con la filiación, genera un nuevo estado civil con efectos jurídicos propios»; entendimiento que posteriormente fue respaldado por la Ley 2388 de 2024, que no consagró como efecto de la declaratoria de hijo de crianza la supresión de los vínculos filiales preexistentes ni le reconoció efectos intrínsecamente ligados a la filiación, como la determinación del nombre, la definición de la nacionalidad o la atribución de la patria potestad.
Dijo la Corte: El legislador, con la autoridad que le es propia, optó por una configuración particular: reconoció la familia de crianza como un estado civil autónomo, con efectos principalmente patrimoniales, sin afectar derechos preexistentes, ni crear lazos filiales. Se trata de una regulación que confirma la tesis sostenida mayoritariamente por la jurisprudencia: la crianza, por sí sola, no es fuente de filiación –ni requiere serlo, para obtener protección jurídica– (CSJ, SC1702-2025). 2.1.4.
Pues bien, el reconocimiento jurisprudencial de este tipo de familia a través de los últimos treinta años supuso el establecimiento de una serie de requisitos que deben acreditarse para poder determinar si, en cada caso concreto, se está ante una verdadera familia de crianza que deba ser protegida por el ordenamiento, los cuales, en términos generales, corresponden con los que recientemente consagró el legislador en la Ley 2388 de 2024. 2.2.
Los requisitos establecidos para la configuración de la familia de crianza Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 24 2.2.1. Asunción voluntaria y efectiva del rol parental en virtud de la solidaridad. La familia de crianza se estructura en torno a la solidaridad a partir de la cual un adulto -o pareja de adultos- acoge voluntariamente a un menor de edad con el que no tiene relación filial, y en cuyo favor compromete su tiempo, su cuidado y su patrimonio.
Al prohijarlo bajo su techo, se genera una convivencia que da origen a un verdadero vínculo de amor, auxilio, respeto y protección. Se trata de un compromiso permanente, duradero en el tiempo, en el que el adulto se responsabiliza emocional y económicamente del menor de edad y a raíz del cual surge entre ellos un lazo afectivo que sustenta la comunidad doméstica y que equivale al que, normalmente, existiría en una relación de padres e hijos.
En ese sentido, cuando se alegue la configuración de un vínculo de crianza debe demostrarse la existencia de esa vida familiar, «que implica afecto y compromisos materiales, se soporta en la intención de brindar un hogar adecuado para un hijo o hijos, como sucede en la mayoría de las familias. Asimismo, la formación y protección de los menores es un propósito fundante y justificante de la organización familiar» (CC, T- 525/16). 2.2.2.
La relación inexistente o precaria con los padres biológicos y su reemplazo por parte de un tercero. La configuración de la familia de crianza supone la asunción voluntaria de una serie de deberes, obligaciones y derechos parentales por parte de un tercero, cuando por abandono, muerte o «por diversos problemas -entre otros los relativos a la Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 25 destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos-», el menor ha sido desvinculado de su familia biológica.
En esos casos, «resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico» (CC, T-049/99).
En ese sentido, la asunción de las obligaciones parentales por parte de un adulto diferente a los padres biológicos es una característica esencial de este tipo de familias. Los padres de crianza reemplazan en forma total y permanente a los biológicos en el cumplimiento de tales deberes y son quienes, en sustitución de aquellos, ejercen de manera personal y permanente el rol parental frente al menor de edad, quien tiene en ellos su figura paterna/materna.
Ese reemplazo en el rol parental se concreta cuando el padre o madre de crianza es quien despliega de manera cotidiana y permanente los actos de cuidado personal, socorro y protección del hijo; se ocupa de su crianza, educación6 y formación moral e intelectual7, sufraga los gastos propios de su manutención8 y cumple con el deber de vigilancia, corrección y sanción9.
Es el padre de crianza, y no el biológico, el que aún sin tener la atribución legal de la patria potestad, ejerce a cabalidad y de manera cotidiana la 6 Cfr. Artículo 253 del Código Civil. 7 Cfr. Artículo 264 del Código Civil. 8 Cfr. Artículo 257 del Código Civil. 9 Cfr. Artículo 262 del Código Civil. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 26 llamada responsabilidad parental10, en virtud de la cual orienta, cuida y acompaña al menor de edad al que amorosamente ha acogido en el seno de su hogar.
Dicho de otro modo, la sustitución a la que se hace alusión implica que sean los padres de crianza quienes cumplen el rol parental en sus tres facetas: (i) en la emocional, pues son quienes acompañan en la cotidianidad, sostienen, guían y rodean de amor, comprensión y seguridad afectiva al menor de edad; (ii) en la de formación, pues son quienes se encargan de educarlos, guiarlos y corregirlos; y (iii) en la económica, pues son quienes asumen «todo lo que es indispensable para [su] sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción»11, lo que conlleva la dependencia económica del niño respecto de aquellos.
Tratándose de un vínculo recíproco, el reemplazo de la figura paterna no solo supone el cumplimiento de esas obligaciones por parte de los padres de crianza, sino también el disfrute de las prerrogativas que esa calidad supone, pues son ellos los destinatarios del respeto y la obediencia de los hijos12, quienes, en virtud del vínculo emocional forjado en los años de vida común, asumirán también los deberes de cuidado y auxilio en la vejez de sus padres de crianza13.
Finalmente, vale resaltar que el reemplazo de la figura paterna sólo es posible en aquellos casos en los que la 10 Cfr. Artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia. 11 Cfr. Artículo 20 del Código de Infancia y Adolescencia. 12 Cfr. Artículo 250 del Código Civil. 13 Cfr. Artículo 251 del Código Civil. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 27 relación con la familia de origen, en caso de existir, es ausente, insuficiente o precaria, esto es, cuando los padres biológicos no están presentes en la vida de los hijos y por ende no ejercen de manera personal su rol parental, manteniendo con ellos un vínculo estrictamente formal, pero privándolos materialmente de su presencia, cuidado y soporte tanto emocional como económico.
Sobre el particular, tiene dicho la Sala: Los artículos 253 del Código Civil y 14 del Código de Infancia y Adolescencia son categóricos al señalar que la crianza y educación de los hijos son responsabilidades jurídicas inherentes y primarias de los progenitores; de este modo se preserva la unidad de la autoridad parental y la estabilidad de las relaciones jurídico- filiales (Cfr. CC C-066 de 2022 y CC T-007 de 2024).
Por tanto, mientras los progenitores mantengan una presencia funcional en la vida de sus hijos menores de edad, es decir, ejerzan efectivamente sus responsabilidades parentales, no existiría fundamento para que terceras personas obtengan frente a esos niños, niñas o adolescentes el reconocimiento jurídico formal como “padres de crianza”, con independencia del apoyo efectivo que les brinden.
Dicho de otro modo, la jurisprudencia acudió a la categoría de “familia de crianza” buscando suplir un déficit estructural en el cumplimiento de las responsabilidades parentales. Su configuración presupondría, en tal sentido, que la crianza de un niño, niña o adolescente no esté siendo ejercida por sus padres, o, lo que es lo mismo, que entre estos y aquél o aquella no exista una relación funcional –como ocurre en los supuestos de orfandad o abandono–, o que dicha relación sea extremadamente precaria (CSJ, SC1702-2025). 2.2.3.
El trato, la fama y el tiempo. La jurisprudencia también ha establecido como requisitos de conformación de la familia de crianza (i) el efectivo tratamiento del menor de Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 28 edad como un verdadero hijo; (ii) el reconocimiento de la relación entre padres e hijos tanto al interior del núcleo doméstico como frente a la comunidad; y (iii) la existencia de un término razonable de duración del vínculo socioafectivo, que permita verificar la vocación de permanencia y la correspondiente configuración de la familia de crianza.
La Sala encuentra necesario precisar que, aunque los elementos de trato, fama y tiempo son propios de la posesión notoria del estado civil de hijo, en lo que atañe a la familia de crianza esos elementos se han utilizado como «evidencia demostrativa del afianzamiento de la relación socioafectiva» (CSJ, SC1702-2025), sin que ello signifique que la crianza pueda dar origen a una filiación con base en esa figura.
Téngase en cuenta que la posesión notoria del estado civil del hijo consagrada en los artículos 397, 398 y 399 del Código Civil es un mecanismo concebido para demostrar la existencia de un vínculo filial de consanguinidad que no ha sido formalmente establecido y que, por tanto, no tiene asiento en el registro de nacimiento. En otras palabras, el estatuto civil admite esa posesión notoria como una forma de demostrar la filiación y obtener su declaratoria judicial14. 14 En armonía con lo anterior, el artículo 6° de la Ley 75 de 1968 establece que «se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 6.
Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo», la cual consiste «en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento» (art. 6° Ley 45 de 1936).
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 29 En ese sentido, mientras que en materia de filiación la posesión notoria del estado de hijo permite la declaración judicial de un vínculo filial de consanguinidad no reconocido o respecto del cual no existe asiento en la correspondiente partida del registro civil; en lo que atañe a la familia de crianza los elementos de trato, fama y tiempo son evidencias demostrativas de la configuración de ese tipo de familia, que genera un estado civil autónomo, diferente a la filiación. 2.3.
Los efectos de la declaratoria de hijo de crianza en la Ley 2388 de 2024 2.3.1. La Ley 2388 de 2024 supone la primera regulación normativa de la familia de crianza en nuestro país, por medio de la cual se otorga reconocimiento y protección legal a una figura que, previamente, había sido aceptada y tutelada por la jurisprudencia. La nueva normativa define la familia de crianza como «aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años» (art. 2°); así mismo, precisa el concepto de hijos, padres, abuelos y nietos de crianza.
Además, establece que la calidad de padre o hijo de crianza puede hacerse valer cuando, además de las circunstancias de hecho que originan los vínculos socioafectivos, se formaliza su reconocimiento jurídico a través de un procedimiento que «solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza» (art. 3°); y en el que deberá Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 30 demostrarse la existencia del vínculo a través de una serie de evidencias materiales, hechos materia de prueba y elementos jurídicos de valoración (art. 6°), que otorgarán la certeza necesaria sobre la existencia y naturaleza del estatus reclamado.
Dicho procedimiento concluye con la declaratoria del vínculo de crianza a través de escritura pública o de sentencia judicial emitida en un trámite de jurisdicción voluntaria. 2.3.2. El reconocimiento de la familia de crianza tiene efectos registrales, personales y patrimoniales. En lo que atañe a los registrales, el artículo 3° de la Ley 2388 establece la obligatoriedad de inscribir la declaración en el registro civil de nacimiento pues, como estado civil que es, debe tener asiento en la correspondiente partida, única prueba admisible para demostrarlo (D. 1260 de 1970, art. 106).
Como quiera que la crianza no es una forma de filiación, dicha inscripción deberá hacerse en el Libro de Varios, pues la declaratoria no altera en modo alguno los vínculos filiales del hijo de crianza (Cfr. CSJ, SC1702-2025). En lo que respecta a derechos personales, la norma extiende el derecho de visitas a los padres y abuelos de crianza, que podrán ser titulares de la regulación del régimen previsto en la Ley 2229 de 2022 (art. 10); así mismo, amplía la prerrogativa de las visitas carcelarias a los hijos, padres y abuelos de crianza del interno, a quienes se aplicará el procedimiento establecido en los cánones 112 y 112A de la Ley 65 de 1993 (art. 8).
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 31 Ahora bien, el grueso de los efectos jurídicos de la declaratoria del hijo de crianza se concreta en la concesión de una serie derechos de carácter patrimonial y prestacional, que se resumen como sigue: (i) El derecho de alimentos, pues incluye a los padres e hijos de crianza como acreedores de la obligación alimentaria, adicionando en lo correspondiente el artículo 411 del Código Civil (art. 9).
(ii) La licencia por luto, que se extiende a los padres e hijos de crianza, para lo cual se adiciona la pauta 57 del Código Sustantivo del Trabajo (art. 11). (iii) Los beneficios tributarios, ya que los «parentescos de crianza» serán objeto de las deducciones de renta de que trata el precepto 387 del Estatuto Tributario (art. 12). (iv) La pensión de sobrevivientes, de la que los hijos de crianza serán también beneficiarios, modificando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 13).
(v) La equiparación general de derechos derivados del sistema general de seguridad social para los hijos de crianza (art. 14). (vi) Los derechos sucesorales, que se analizan a continuación. 2.4. Los derechos sucesorales en la familia de crianza 2.4.1. El artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 establece que «la familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 32 intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873».
Véase como, en lo que atañe a los derechos sucesorales, la Ley 2388 no dispuso expresamente la adición o modificación de normas específicas, como sí lo hizo en el caso de los alimentos, la pensión de sobrevivientes, la licencia por luto, las visitas carcelarias y las deducciones fiscales. En este caso, el legislador utilizó una fórmula diferente: dispuso que los integrantes de la familia de crianza tendrán la calidad de herederos o legatarios, para lo cual se tendrían en cuenta «los derechos y obligaciones» contenidos en el Libro Tercero, Títulos I, II y III del Código Civil.
Esa redacción trae aparejado el surgimiento de fundadas dudas respecto al alcance de los derechos sucesorales reconocidos a la familia de crianza, toda vez que, al no disponer en forma expresa qué artículos del Código Civil serían modificados o adicionados y de qué manera, no se cuenta con disposiciones concretas que indiquen en qué ordenes hereditarios estarán incluidos sus integrantes ni cuál es la extensión de sus derechos.
Además, aunque el artículo 7° establece que serán herederos o legatarios conforme a los «derechos y obligaciones» regulados en los Títulos I, II y III del Libro Tercero del Código Civil, se evidencia una omisión inexplicable frente a los demás títulos de ese Libro, que regulan aspectos neurálgicos en el derecho de sucesiones como las asignaciones forzosas, la apertura de la sucesión o la partición de bienes.
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 33 2.4.2. Esa parquedad impone a la Corte acometer una labor hermenéutica encaminada a superar las justificadas dudas que la escueta redacción del artículo 7° puede generar, interpretación que debe estar orientada por los principios que de antaño han irradiado la construcción del precedente judicial sobre la familia de crianza, a saber, la protección de todas las formas de familia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación por razón del origen familiar.
Por esa senda, encuentra la Sala que la exposición de motivos de la Ley 2388 de 2024 muestra con claridad la intención del legislador, pues al analizar la situación del hijo de crianza frente a las sucesiones, encontró que aquél «parecería estar desprotegido por no incluirse en los órdenes hereditarios de la ley», sin embargo, consideró que, conforme a la aplicación de los principios y valores emanados de la Constitución, aunque no se encontraran expresamente incluidos en tales órdenes, los hijos de crianza tendrían los mismos derechos herenciales que los hijos consanguíneos o adoptivos, puesto que «al hijo adoptivo se le otorgan derechos y obligaciones como a un hijo consanguíneo en virtud del nuevo vínculo jurídico.
En el caso del hijo de crianza, estos derechos y obligaciones se le conceden a la luz de la principialística»15. En armonía con lo anterior, la propuesta contenida en el proyecto inicial incluía un artículo en el que se reconocían 15 Cfr. Exposición de Motivos Proyecto de Ley 152-2022 Cámara. Gaceta nº 1021 de 2022. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 34 derechos sucesorales al hijo de crianza16.
Sin embargo, la redacción de la norma fue cambiando a lo largo de los debates parlamentarios en el sentido de (i) otorgar derechos herenciales no solo al hijo sino a la familia de crianza; (ii) señalar que sus integrantes tendrán la calidad de heredero o legatario en las sucesiones testadas e intestadas; y (iii) tener en cuenta la regulación establecida en el Libro III del Código Civil17.
De esta manera, el texto aprobado por las plenarias de las cámaras legislativas y finalmente incluido como artículo 7° en la Ley 2388 de 2024, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 7o. LA FAMILIA DE CRIANZA EN LAS SUCESIONES. La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873.
De lo anterior se colige que el legislador tuvo la inequívoca voluntad de ampliar el reconocimiento de los derechos sucesorales -inicialmente previstos para el hijo de crianza- a los integrantes de la «la familia de crianza», a quienes en forma expresa atribuyó la calidad de herederos o legatarios teniendo en cuenta la regulación del Código Civil. 16 El texto propuesto en los debates ante la Cámara de Representantes fue el siguiente: «Hijos de crianza en las sucesiones.
Los hijos de crianza, frente a su familia de crianza podrán tener, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios». Cfr. Ponencias para primer y segundo debate en Cámara, Proyecto de Ley 152-2022 Cámara, Gacetas n.° 206/2023 y 792/2023. 17 El texto definitivo aprobado en las plenarias y en la posterior conciliación corresponde con la redacción final incluida en la Ley 2388 de 2024.
Cfr. Texto Definitivo Plenaria, Proyecto de Ley 152-2022 Cámara, Gaceta n.° 322/2024, Texto Definitivo Plenaria Senado, Proyecto de Ley 266 de 2024 Senado – 152 de 2022 Cámara, Gaceta n.° 1010/2024 e Informe de conciliación, Gaceta n.° 962/2024. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 35 Ahora bien, esa alusión del legislador a las normas civiles debe entenderse en armonía con lo consignado en la exposición de motivos, en la que se dijo que «aunque no estén taxativamente relacionados en los órdenes hereditarios frente a la sucesión intestada, los hijos de crianza tendrían dentro de un plano de sucesiones los mismos derechos de herencia que los demás hijos, no por derecho propio, sino por la ponderación de principios que en cada caso hiciera el juez a la luz del principio del pluralismo, y de toda la principialística considerada, no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corte Suprema y el Consejo de Estado»18.
Por esa vía, como la protección jurisprudencial otorgada a la familia de crianza se ha basado en la equiparación prestacional, en la no discriminación en razón del origen familiar y en la reivindicación del derecho a la igualdad, debe entenderse que la remisión legislativa a las normas civiles sobre sucesiones se hizo con el ánimo de asimilar los derechos patrimoniales de la familia de crianza en materia de sucesiones y, por ende, debe entenderse que los hijos y nietos de crianza, de la misma forma que los descendientes, se ubican en el primer orden hereditario, y que los padres y abuelos quedan comprendidos, junto con los ascendientes, en el segundo orden, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 1045 y 1046 del Código Civil. 2.4.3.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el artículo 7° de la Ley 2388 otorga derechos sucesorales a «la familia de crianza», concepto amplio que permitiría pensar, prima facie, que incluye a cualquier integrante del núcleo 18 Cfr. Exposición de Motivos Proyecto de Ley 152-2022 Cámara. Gaceta nº 1021 de 2022. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 36 doméstico.
Sin embargo, lo cierto es que la misma normativa acota el reconocimiento de la familia de crianza a los padres, hijos, abuelos y nietos de crianza, a quienes el artículo 2° ib. expresamente define19. En ese sentido, la correcta intelección de la norma exige tener en cuenta que la Ley 2388 de 2024 sólo reconoce a los padres, hijos, abuelos y nietos como integrantes de la familia de crianza y que, además, es clara al establecer que para todos los efectos legales, se exige la formalización del reconocimiento de esa calidad a través de sentencia judicial o de escritura pública (art. 2 parágrafo), de donde se colige que «para alcanzar plenitud de efectos jurídicos, resulta indispensable un trámite previo de formalización, replicando el modelo ya establecido para la unión marital de hecho» (CSJ, SC1702-2025).
En virtud de lo anterior, la correcta interpretación del artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 impone concluir que dicho precepto extiende los derechos sucesorales a los padres, a los hijos, a los abuelos y a los nietos de crianza, sin que pueda predicarse una ampliación de esas calidades a quienes, en las familias consanguíneas o adoptivas, tendrían otros grados de parentesco.
Dicho de otro modo, como el legislador previó expresamente una familia de crianza compuesta por 19 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones: (…) Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no. Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor o cinco (5) años.
Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño o adolescente. Nieto o nieta de crianza: Hijo o hijo de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 37 los integrantes antes aludidos (art. 2°), los derechos herenciales reconocidos a la familia de crianza se agotan en los dos primeros órdenes hereditarios y no se extienden a los sucesivos. 2.4.4.
Por otra parte, es necesario señalar que el ejercicio de las prerrogativas y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho de sucesiones no puede fraccionarse cuando se trata de la familia de crianza, es decir, no es procedente considerar que en esos casos únicamente se aplican los preceptos contenidos en los Títulos I - definiciones y reglas generales-, II -reglas relativas a la sucesión intestada- y III -de la ordenación del testamento- del Libro III del Código Civil, con prescindencia de las demás disposiciones contenidas en ese Libro.
Ese entendimiento es insostenible porque una aplicación fragmentada de las normas civiles sobre derecho de sucesiones haría que el marco legal de protección que la Ley 2388 buscó ofrecer a la familia de crianza quedara incompleto y el sistema normativo, incoherente. Es por ello que el reconocimiento de las calidades de heredero y legatario previstas en la Ley 2388 exige la aplicación total del Libro Tercero del Código Civil, que regula de manera integral lo relacionado con la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos y que incluye disposiciones sobre asignaciones testamentarias -Título IV-, asignaciones forzosas -V-, revocación y reforma del testamento -VI-, apertura de la sucesión, aceptación, repudiación e inventario -VII-, ejecutores testamentarios -VIII-, albaceas fiduciarios - Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 38 IX-, partición de bienes -X-, pago de deudas -XI-, beneficio de separación -XII-, y donaciones entre vivos -XIII-.
En tal virtud, aunque el artículo 7° de la Ley 2388 de 2024 remita únicamente a las normas consagradas en los tres primeros títulos del Libro Tercero del Código Civil, los jueces tendrán que aplicar por analogía el resto de las disposiciones, para garantizar una aplicación sistemática y coherente de la ley en aquellos casos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con el reconocimiento y protección de los derechos sucesorales de la familia de crianza. 2.4.5.
Adicionalmente, debe indicarse que, en la práctica, los jueces de familia pueden encontrarse frente a una disyuntiva en aquellos casos en los que se reclamen derechos sucesorales respecto de un causante fallecido con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 2388 (26 jul. 2024), esto es, en eventos en los que la delación de la herencia es anterior a la fecha en que se expidió la norma que reconoce formalmente la calidad de herederos o legatarios a los integrantes de la familia de crianza.
Lo anterior debido a que, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, «[e]n la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación», lo que llevaría a pensar que los padres o hijos de crianza, aun habiendo obtenido su declaratoria, no podrían ser considerados como herederos o legatarios porque, para la fecha del fallecimiento del causante, no se había expedido la norma que les reconoció tal calidad.
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 39 Sin embargo, esa problemática es sólo aparente. Siendo la familia de crianza una figura de creación judicial en razón del vacío normativo existente hasta el año 2024, una interpretación basada en principios y valores constitucionales permite concluir que en tales eventos, aunque para la fecha de la delación de la herencia no se hubiera atribuido legalmente la calidad de herederos y legatarios, sí que existían mandatos superiores de protección de todas las formas de familia y no discriminación por el origen familiar que exigían una equiparación de sus derechos patrimoniales, así como se hizo -por vía jurisprudencial- en materia prestacional.
Además, la evolución del proyecto de ley a lo largo del trámite parlamentario muestra cómo la intención del legislador fue precisamente garantizar el reconocimiento y disfrute de esos derechos20, lo que sumado al mandato conforme al cual las normas deben interpretarse de manera que produzcan efectos y no resulten inanes, refuerzan las conclusiones expuestas. 2.4.6.
De lo anterior se colige que el artículo 7° de la nueva normativa reconoce derechos sucesorales a los padres, 20 Cfr. Segunda Ponencia Senado Proyecto de Ley 266 de 2024 Senado, Gaceta n.° 859/2024. Allí se consignó: «En el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, debe reconocerse también el vínculo de familia de crianza incluso para el caso de hijos de crianza mayores de edad que cumplan con los mismos requisitos que el proyecto de ley establece.
Esto se prevé especialmente para garantizar los derechos sucesorales y de seguridad social a los vínculos de la familia de facto, de modo que la ley respete los deseos y la voluntad de una familia constituida de esta manera de heredar y beneficiarse entre ellos de ciertos derechos que otorga la ley en materia de sucesiones y seguridad social».
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 40 hijos, abuelos y nietos de crianza, quienes como herederos se ubicarán, junto con los ascendientes y descendientes, en el primer y segundo orden hereditario, siendo aplicables en su caso todas las normas civiles que regulan los derechos y obligaciones propios de las sucesiones testadas e intestadas, y siendo indiferente que para la fecha de delación de la herencia no existiese mandato legal que reconociera su calidad de herederos o legatarios, pues los principios constitucionales exigían su plena equiparación patrimonial. 3.
El caso concreto 3.1. Los errores del Tribunal 3.1.1. Sea lo primero recordar que la sentencia del Tribunal llega a esta sede amparada en una doble presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual no cualquier error es susceptible de ser corregido en casación, recurso extraordinario que no supone una tercera instancia ni una nueva oportunidad de revivir el debate probatorio.
De antaño se tiene establecido que «el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de evidentes errores de hecho o de errores de derecho» (CSJ, SC 29 ago. 2000, exp. 6417). Es por eso que el error reprochable en esta sede extraordinaria no puede limitarse a una crítica de las conclusiones probatorias del juzgador ni a la proposición de una alternativa de valoración, sino que debe evidenciarse de manera incontrovertible una equivocación trascendente del Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 41 sentenciador, que puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» determinado por la inobservancia de las normas probatorias que gobiernan la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación–; o de un «error de hecho» exteriorizado en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.
Este yerro factico, a su vez, puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de los medios de prueba, demanda o contestación; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Es así como la discreta autonomía de la que gozan los jueces de instancia en la valoración de las pruebas no puede ser revisada en casación, a menos que se demuestre la comisión de errores de tal magnitud que muestren a primera vista que la valoración probatoria del colegiado es «contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación fáctica» (CSJ, SC11334-2015). 3.1.2.
En este caso, encuentra la Sala que el ad quem incurrió en ostensibles errores de hecho que tornan sus conclusiones probatorias insostenibles, pues consideró que no se había acreditado la relación ausente o deteriorada con la madre biológica ni el efectivo reemplazo en su rol parental por parte de María Requilda Plazas. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal consideró que la ausencia de la madre biológica durante la infancia y adolescencia de John Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 42 Jairo Marín era un hecho que solo se respaldaba con el dicho de aquél, desconociendo el abundante material probatorio que daba cuenta del abandono del entonces menor de edad y de la plena asunción de obligaciones parentales por parte de la señora Plazas.
Por esa senda, el juzgador desfiguró la declaración de Lucila Martínez pues, aunque manifestó que María Requilda Plazas nunca la desconoció como madre biológica e incluso inculcó en los menores respeto y cariño hacia ella, también reconoció que sus hijos tuvieron en la señora Plazas a su verdadera madre, pues fue aquella quien se ocupó de su educación, salud y pleno sostenimiento económico y emocional.
La madre biológica confesó bajo juramento que no estuvo presente en la vida de su hijo John Jairo, a quien entregó a la edad de seis años debido a su precaria situación económica, visitándolo en una única oportunidad durante su infancia y volviéndolo a ver cuando «ya era un hombre». Pese a la claridad de la declaración, el colegiado tergiversó lo dicho por la progenitora y coligió de allí la existencia de una relación maternofilial afectuosa y suficiente para impedir la consolidación del vínculo de crianza alegado.
En el mismo sentido, pretermitió la declaración de los testigos Nolberto Holguín, Milton Suancha y Julio Daniel Rincón, quienes dieron cuenta de la total ausencia de la madre biológica durante la infancia del demandante y de su efectivo reemplazo por parte de María Requilda; y omitió los documentos que dan cuenta de la Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 43 calidad de la señora Plazas como acudiente del entonces menor durante sus años escolares.
Tales medios de convicción evidencian cómo las conclusiones probatorias según las cuales (i) la ausencia de la madre biológica solo se respaldaba con el dicho del demandante y (ii) no se demostró el efectivo reemplazo y la asunción del rol maternal por parte de la señora Plazas, son ciertamente contraevidentes y, de ese modo, insostenibles. 3.1.3.
Estos errores llevaron al colegiado a considerar que el demandante no cumplía con los requisitos para ser declarado hijo de crianza y, buscando reforzar sus argumentos, impuso exigencias no contempladas en la jurisprudencia, pues reprochó (i) que el convocante no haya desconocido la existencia de su vínculo materno filial con la progenitora, (ii) que María Requilda no hubiera alentado el alejamiento o el desconocimiento de la madre biológica y (iii) que no hubiera iniciado trámites para formalizar la tenencia del menor de edad, como la adopción, custodia o aún el “reconocimiento voluntario”, exigiendo así el agotamiento de acciones tendientes a formalizar un vínculo que surge precisamente de los hechos, en contravía del desarrollo jurisprudencial sobre la materia. 3.2.
La trascendencia de los errores En esta sede extraordinaria, los errores en los que eventualmente pueda incurrir el Tribunal deben tener Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 44 «trascendencia en el sentido de la sentencia»21, pues no basta una equivocación del juzgador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido de la decisión, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada (CSJ, SC1644-2025).
En ese sentido, encuentra la Corte que los yerros en que incurrió el ad quem son trascendentes, puesto que, de no haber incurrido en ellos, se habría reconocido la existencia de una relación ausente y deteriorada con la madre biológica, el reemplazo total de la figura materna y los fuertes vínculos socioafectivos que unieron al demandante con María Requilda Plazas; y en su lugar, se habría declarado a John Jairo Marín Martínez como hijo de crianza de esta última.
Así las cosas, dado que los errores advertidos por la Sala son trascendentes, se impone el quiebre de la sentencia impugnada, siendo procedente emitir sentencia sustitutiva que desate la apelación del convocante. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Precisión preliminar Esta Corporación ha aceptado la posibilidad de adelantar procesos declarativos con el fin de ventilar pretensiones relativas a la configuración de la familia de crianza (Cfr. CSJ, STC6009-2018 y STC8159-2022). 21 Artículo 344, literal a), numeral 1°, Código General del Proceso.
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 45 Incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 2388 de 2024, la Sala ha considerado que el hijo de crianza puede promover proceso declarativo verbal para obtener el reconocimiento de esa calidad cuando no sea posible acudir al trámite de jurisdicción voluntaria consagrado en la nueva normativa (Cfr. CSJ, STC2156-2025, SC1702-2025), esto debido a que el derecho a tener una familia es de doble vía y por lo tanto, está en cabeza tanto de los padres como de los hijos de crianza, estando ambos legitimados para elevar su reclamo ante la administración de justicia. En este caso, la demanda fue instaurada en el año 2021 y en ella se solicitó la declaratoria de John Jairo Marín como hijo de crianza de María Requilda Plazas, buscando con esa declaratoria la estructuración de un vínculo filial entre ellos, petición improcedente en la medida en que, como se ha explicado, la crianza no es un hecho considerado por el legislador como constitutivo de filiación. Sin embargo, como la Corte casará la sentencia y, actuando como tribunal de instancia dictará un fallo de reemplazo, es menester atender en esta oportunidad las directrices impartidas en la referida sentencia CSJ, SC1702- 2025, conforme a las cuales: En los procesos judiciales en trámite, que no cuenten con sentencia ejecutoriada, y donde se haya solicitado el reconocimiento de una “filiación por crianza” o cualquier denominación semejante, el juez debe interpretar tales pretensiones como dirigidas al establecimiento de un estado civil de crianza, no a una filiación. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 46 Esta lectura se fundamenta en el principio iura novit curia; las facultades ultra y extra petita de los jueces de familia (art. 281, par. 1º, Código General del Proceso) y el deber judicial de interpretar la demanda para determinar la verdadera intención del actor (art. 42-5, ib.).
Como señaló esta Corporación en la sentencia de tutela STC6009-2018, ante la ausencia histórica de regulación específica, es deber del juez «interpretar la demanda y usar los instrumentos procesales para determinar el derecho aplicable». Con esa claridad, procede la Sala a analizar el caso. 2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda por considerar que, aunque se probó la existencia de una relación de amor, solidaridad, protección y cuidado entre John Jairo Marín y María Requilda Plazas, lo cierto es que aquél nunca rompió ni desconoció los vínculos afectivos con su madre biológica, relación que «aunque alejada y poco frecuente, no fue inexistente o nula», de donde colige que «en realidad, nunca se rompieron los vínculos afectivos entre la familia biológica y la de crianza».
Consideró el a quo que María Requilda nunca adelantó ningún trámite tendiente a adoptar al entonces menor o reclamar para sí su custodia, y que la señora Lucila Martínez procuró mantener el contacto a través de llamadas telefónicas y el envío esporádico de «zapaticos», de donde concluye que la relación con la madre biológica si existió y su comunicación «aunque escasa y esporádica no significa que haya sido nula».
En ese sentido, encontró que, aunque esa relación fue ciertamente distante, no se probó que fuera inexistente Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 47 ni que se hubiera dado un abandono total de la madre biológica, lo que impedía reconocer al demandante como hijo de crianza de María Requilda Plazas, pues: aunque fue acogido desde su infancia en el seno familiar de la señora María Requilda Plazas (…) quien le prodigó el amor, los cuidados, la protección necesaria durante su infancia y la de su hermano Rolfe desde los 6 y 8 años hasta su adultez, los educó, visitó, los alimentó y los formó como personas de bien, y con quien se trazaron lazos fraternos de solidaridad, afecto, apoyo, similares a los que se dan en una verdadera familia de sangre ante la comunidad de la que hacían parte (…), sin embargo, dicha condición no genera un estado civil por no estar previsto en la ley ni tampoco es posible su reconocimiento atendiendo a los criterios jurisprudenciales, en tanto que (…) no se probó uno de los criterios pues no se estableció con certeza una ruptura total o definitiva de los vínculos con su familia biológica (…), específicamente con su madre biológica, quien por su precaria condición económica se vio obligada a dar a sus hijos (…) para que los cuidara y criara sin la intención de abandonarlos, quedó claro que en medio de sus posibilidades trató de mantener por algún medio la comunicación con sus hijos y su cuidadora, tendiente a saber cómo se encontraban (…), es decir que la condición de hijos biológicos de Lucila Martínez no fue rechazada ni desconocida, por ende, más allá del afecto, no resulta procedente reconocerle la calidad de hijo de la causante (Cfr. Audiencia 10 nov. 2022). 3.
Los motivos de inconformidad del apelante El demandante interpuso recurso de alzada, en cuya sustentación se opuso a lo decidido en primera instancia, exponiendo las razones que a continuación se compendian22: (i) La jurisprudencia ha reconocido la existencia de las familias de crianza en un esfuerzo por interpretar y aplicar 22 Cfr. reparos presentados en audiencia de 10 de noviembre de 2022, en: “40. 20221110 Audiencia – Sentencia. pdf” en “C01Principal”, carpeta 01 Primera Instancia, y sustentación del recurso, en “09.
Escrito Sustentación Demandante. pdf” en “C01Apelación Sentencia”, carpeta 02 Segunda Instancia. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 48 los principios superiores consagrados en la Constitución, estableciendo los requisitos para su declaración, alcances, derechos, obligaciones y efectos, y fijando como condiciones para su configuración: «1.
Que haya una estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza. 2. Que haya una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. 3. Que se dé un reemplazo de funciones y deberes de sus padres de origen a sus padres de crianza. 4. Que haya constante dependencia económica». Tales exigencias se cumplen a cabalidad en este caso, pues María Requilda acogió a John Jairo desde que era un niño de 6 años, le proveyó amor, cuidado y protección por más de tres décadas y hasta la fecha de su muerte, siendo ella quien se encargó de su crianza, educación y sostenimiento económico.
(ii) La sentencia exige la inexistencia de relación con la madre biológica, al señalar que «no se estableció con certeza una ruptura total o definitiva de los vínculos con su familia biológica». Sin embargo, el precedente nunca ha establecido la inexistencia de relación como requisito para el reconocimiento como hijo de crianza, pues lo que se exige es el vínculo ausente o deteriorado, que aquí se probó. Al exigir el desconocimiento de la madre biológica y la promoción de acciones legales por parte de la madre de crianza, se contraría la jurisprudencia, que en modo alguno exige tales requisitos para reconocer y proteger el vínculo familiar surgido de los hechos.
(iii) Las pruebas demuestran la relación ausente y deteriorada del demandante con la madre biológica, marcada Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 49 por «años de ausencia, de abandono, de descuido, de desidia, de irresponsabilidad, de desatención material y moral», que no se suplen con llamadas esporádicas o dos visitas en «quince o veinte años».
Los testigos fueron contundentes al afirmar que María Requilda y John Jairo eran madre e hijo, sin que supieran siquiera de la existencia de la madre biológica. 4. Análisis de los reparos Le asiste razón al apelante, pues el a quo se equivocó al exigir que la relación con la madre biológica fuera nula o inexistente. Como se explicó en detalle en sede de casación, basta con la demostración de un vínculo deteriorado, distante o precario, marcado por la ausencia de la progenitora en la vida cotidiana del menor de edad, al punto de no ejercer en forma personal y directa sus obligaciones maternofiliales.
En este caso, la valoración conjunta del acervo probatorio muestra cómo María Requilda Plazas asumió de manera voluntaria y solidaria el compromiso permanente de asunción de obligaciones parentales con los entonces menores de edad Rolfe y John Jairo Marín, a quienes acogió en su hogar en el año 1984 y con quienes forjó verdaderos lazos de amor, respeto y cuidado, que configuraron una familia de crianza en la que desarrollaron sus vidas en un marco de afecto y protección mutua.
Véase cómo la declaración bajo juramento de la señora Lucila Martínez López23 demuestra cómo la muerte de su 23 Cfr. declaración de Lucila Marín López, Audiencia de 3 de octubre de 2022, en: en: “37. 20221003 Audiencia D. Hijo de crianza 2021-00113-00” en “C01Principal”, carpeta 01 Primera Instancia. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 50 esposo en el año 1982 la dejó sumida en una situación de extrema pobreza, con cuatro hijos pequeños y uno más en gestación, lo que la llevó a entregar a sus hijos Rolfe y John Jairo, de ocho y seis años, a la señora María Requilda Plazas, en quien confiaba debido a la amistad y el cariño que las unía y quien, ciertamente, fue la persona que se encargó de darle a los menores techo y educación, así como el afecto y cuidado propios de una madre, al punto que sus hijos la veían como tal y llamaban «mamá o mamá María el chiquito».
La madre biológica reconoció que duró «mucho tiempo (…) sin darme cuenta de mis hijos» por su situación económica, el establecimiento de un nuevo hogar y el nacimiento de nueva progenie; sin embargo, trataba de indagar por su bienestar a través de llamadas telefónicas realizadas unas dos veces al año, y procuraba enviarles saludos o «cualquier regalito» de manera esporádica, cuando una vecina viajaba a Boyacá. Así mismo, advirtió que el sostenimiento de sus hijos estuvo a cargo de la señora Plazas, exclusivamente, quien le pidió sus partidas de bautismo para darles estudio y afiliarlos a salud, sin que ella como madre bilógica indagara sobre esos asuntos ni participara en modo alguno en su crianza.
Lo expuesto por la madre biológica encuentra respaldo en la declaración de los testigos, quienes dieron cuenta de su ausencia durante la infancia y adolescencia del demandante, y de la plena asunción de obligaciones maternas por parte de María Requilda Plazas. Véase como el señor Nolberto Holguín, vecino de la vereda Vado Castro, manifestó bajo juramento que para el año 1984 los menores Rolfe y John Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 51 Jairo Marín llegaron a vivir a la casa de la señora Plazas, quien los acogió bajo su techo y les dio estudio, afecto y sostenimiento, siendo ella la que los corregía y a quien los menores trataban con respeto.
Le consta que existió entre los tres una relación de amor y solidaridad propia de una familia, al punto que sólo supo de la existencia de la madre biológica en el año 2015, cuando Rolfe Marín murió en un accidente24. En el mismo sentido, el testigo Julio Daniel Rincón, también vecino de la vereda, relató cómo en el año 1984 María Requilda Plazas acogió al menor Rolfe Marín y a los pocos meses también a su hermano John Jairo, quienes le fueron entregados debido a la muerte del padre.
Afirmó que la señora Plazas se ocupó de los niños y «les dio todo», pues se encargó de su vivienda y manutención, era su acudiente en la escuela veredal e iba a todas las reuniones, afirmación que encuentra respaldo en la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Vado Castro, en la que se informa que «revisados los libros y registros de matrícula de los años 1988 se evidencia que él, (sic) señor JHON JAIRO MARIN MARTINEZ curso (sic) el grado segundo, firmando como acudiente la señora MARIA PLAZAS»25.
El mismo declarante resaltó que María Requilda educó a John Jairo y Rolfe en la decencia desde niños, les inculcó el buen trato con la gente e hizo de ellos unas personas de bien; que toda la sociedad los reconocía como madre e hijos y que constituyeron un verdadero núcleo familiar, al punto 24 Cfr. declaración de Nolberto Holguín Amaya, Audiencia de 10 de noviembre de 2022, en: “40. 20221110 Audiencia – Sentencia. pdf” en “C01Principal”, carpeta 01 Primera Instancia. 25 Cfr. Certificado y libro de matrícula obrantes en: “17.
Respuesta Colegio vado castro”, en “C01Principal”, carpeta 01 Primera Instancia”. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 52 que ya en la vejez y enfermedad de María Requilda, fue su hijo John Jairo quien la acompañó en todo momento y estuvo pendiente de las citas, medicamentos y posterior hospitalización, asumiendo al final todos los gastos relacionados con su sepelio26.
Finalmente, el testigo Milton Suancha informó cómo forjó una amistad con Rolfe y John Jairo ya siendo adultos, conociendo a María Requilda como su madre y compartiendo con la familia momentos de esparcimiento y fraternidad, al punto que sólo se enteró de que ella no era su madre biológica cuando Rolfe falleció y se enteró de la existencia de la señora Lucila Martínez27.
Pues bien, ubicada la Corte en sede de instancia encuentra que la valoración conjunta de estos medios de prueba muestra cómo María Requilda Plazas asumió de manera voluntaria, solidaria y permanente las obligaciones parentales, sustituyendo totalmente a la madre biológica en ese rol. Está probado que desde al año 1984, la señora Plazas acogió al demandante bajo su techo cuando era un niño de tan solo 6 años, y fue ella quien lo cuidó, lo protegió, lo formó moralmente y garantizó su educación y desarrollo integral, se encargó en forma exclusiva su manutención y fue la persona que estuvo a su lado como madre durante treinta y 26 Cfr. declaración de Julio Daniel Rincón Acevedo, Audiencia de 10 de noviembre de 2022, en: “40. 20221110 Audiencia – Sentencia. pdf” en “C01Principal”, carpeta 01 Primera Instancia. 27 Cfr. declaración de Milton Suancha Chaparro, Audiencia de 10 de noviembre de 2022, en: “40. 20221110 Audiencia – Sentencia. pdf” en “C01Principal”, carpeta 01 Primera Instancia. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 53 seis años y hasta la fecha de su fallecimiento, momento para el cual John Jairo pudo devolver a María Requilda todo el amor y cuidado que ella le dio de niño, acompañándola en su enfermedad y asumiendo esta vez él todos los gastos y cuidados que demandó la enfermedad de su madre, con lo que se demuestra el cumplimiento del requisito consistente la asunción voluntaria y efectiva del rol parental en virtud de la solidaridad.
Así mismo, los medios de convicción ponen de presente el abandono al que, por razones de extrema pobreza, la madre biológica sometió a sus hijos, encargando a otra persona su crianza y haciendo llamadas esporádicas para indagar por su bienestar, pero sin estar presente en la vida de sus descendientes, a quienes visitó en una única ocasión durante su infancia y a quienes sólo volvió a ver cuando ya «eran unos hombres».
De lo anterior se colige que Lucila Martínez no ejerció con el demandante rol maternal alguno, no fue para él una figura materna ni cumplió con sus obligaciones parentales; por el contrario, el soporte emocional, el cuidado, la formación y la manutención que John Jairo Marín necesitó en su infancia y adolescencia le fueron brindados por María Requilda, exclusivamente.
Esa ausencia a lo largo de los años desdice por completo de la existencia de un vínculo real y cercano con la progenitora, motivo por el cual se encuentra acreditado el requisito consistente en la existencia de una relación deteriorada o precaria con los padres biológicos y su Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 54 reemplazo en el cumplimiento de sus funciones por parte de un tercero. Finalmente, encuentra la Sala que María Requilda Plazas y John Jairo Marín fueron reconocidos como madre e hijo por amigos, vecinos y familia, se trataron como tal durante más de tres décadas y conformaron una verdadera familia de crianza, lo que impone colegir que existió entre ellos un verdadero vínculo socioafectivo derivado de la crianza, caracterizado por el amor, la solidaridad, el respeto, cuidado y protección que constituyen este tipo de familias.
Por esa senda, estando cumplidos y demostrados los requisitos de existencia de la familia de crianza, se imponía su declaratoria, más aún cuando ella no supone la destrucción de los vínculos filiales con los padres biológicos y constituye, por el contrario, un estado civil autónomo que puede concurrir con el de la filiación y que es destinatario de toda la protección del ordenamiento jurídico. 5.
Conclusión En este caso, la sentencia de primera instancia exigió al demandante la acreditación de un requisito no consagrado en la jurisprudencia para el reconocimiento del hijo de crianza, a saber, que la relación con la familia de origen sea inexistente o nula. Además, confundió la presencia distante, lejana y ocasional de la madre biológica con la asunción real, efectiva y permanente de las obligaciones parentales, las cuales siempre estuvieron en cabeza de María Requilda Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 55 Plazas, lo que conllevó el desconocimiento de la configuración de la familia de crianza y el consecuente desamparo de los derechos del demandante.
En virtud de lo anterior, la Corte concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso no se encuentra ajustada a derecho y, por ende, debe ser revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CASAR la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de declaración de hijo de crianza que John Jairo Marín Martínez promovió en contra de los herederos de María Requilda Plazas Montañez.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas, dada la prosperidad del remedio extraordinario (artículo 365, numeral 1, Código General del Proceso). Y situada la Corte en sede de instancia, Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 56
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR que John Jairo Marín Martínez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 74’184.979 es hijo de crianza de María Requilda Plazas Montañez, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía n.° 21’204.738.
TERCERO. En consecuencia, se reconoce la vocación hereditaria de John Jairo Marín Martínez para suceder a la causante María Requilda Plazas Montañez, en el primer orden hereditario en virtud de su calidad de hijo de crianza.
CUARTO. INSCRÍBASE la anterior declaración en el Libro de Varios del correspondiente registro civil de nacimiento. El a quo librará los oficios correspondientes.
QUINTO. Sin costas en esta instancia.
SEXTO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 57 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 58 Radicación n.° 15759-31-84-002-2021-00113-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso la muy concreta razón que me conduce a aclarar el voto con el que acompaño la acertada y justa decisión de fondo adoptada en el asunto de la referencia. Estimo comedidamente que el presente se compadece con un evento de válido y fundado ejercicio de selección positiva28 que implica «examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles» (CSJ, SC1984-2025).
Aunque en el mismo régimen de potestades extraordinarias de la Corte, en este caso no podría advertir realizado un supuesto de auténtica casación oficiosa, en tanto que los defectos finalmente advertidos y conjurados por la Corte son aquellos que al amparo de las causales de casación legalmente contempladas denunció la parte afectada, sólo que con algunas deficiencias técnicas.
De manera que no hay una total o al menos preponderante oficiosidad en la intervención de la Corte para «separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación» (CSJ SC963-2022), 28 En los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996.
Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 59 sino una muy valiosa y fundada flexibilización en la apreciación de los requisitos técnicos que habilitaron la admisión y estudio de fondo de las censuras acertadas de la parte recurrente. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4327694877FFFF164660718175C9B103C4453154B52695AF1C1E08B25235FE14 Documento generado en 2026-01-14