Micelio
SC2429-2024 [2013-00320-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1250 de 1970Decreto 1260 de 1970Ley 54 de 1990

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2429-2024 Radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de casación interpuesto por Héctor Alfonso Rativa frente a la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho que instauró la señora Leonilde Puentes Forero contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión Leonilde Puentes Romero pretendió que se declarara que entre ella y el señor Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital de hecho, desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2012. En consecuencia, pidió que se reconociera la existencia de la correspondiente sociedad Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 2 patrimonial, decretando su respectiva disolución y liquidación. 2.- Fundamentos de hecho 2.1.- Afirmó la actora que conoció al demandado en una reunión familiar celebrada en 1986.

Aseveró que, desde ese instante, mantuvieron una amistad continua -que devino en una relación sentimental-. Tal lazo fue formalizado por la pareja desde el 6 de julio de 1996, y perduró hasta el 13 de noviembre del 2012, «tiempo durante el cual los compañeros permanentes hicieron vida en común, de forma singular y permanente como marido y mujer sin ser casados entre sí, radicándose en la Ciudad de Cajamarca (Tolima)»1.

Indicó que trabajaron juntos en la Estación de Servicio y Almacén de Repuestos “la Colina”, «donde desarrollaba labores de administradora, vendedora, celadora y en las que fuera necesario trabajar, aunadas a las de ama de casa (arreglo de ropa, alimentos, aseo, etc.) en la vivienda conyugal»2. Señaló que, durante la convivencia marital viajaron juntos, constituyeron sociedades e incluso contrataron un seguro de vida. 2.2.- Afirmó que, con el curso de los años la relación fue deteriorándose «al extremo que el demandado comenzó a agredirla física y sicológicamente»3.

Dicha situación condujo a la terminación de la unión el 13 de noviembre del 2012. Manifestó que el accionado reconoció la unión marital de 1 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Demanda. Fl. 129. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Fl. 130. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 3 hecho en varios instrumentos públicos. Y que en su vigencia adquirieron distintos bienes muebles e inmuebles. 3.- Posición del demandado En su contestación, la pasiva propuso las excepciones que denominó, falta de los requisitos esenciales de la unión marital, «Concurrencia o pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas» y «Prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial»4. 4.- Primera instancia La clausuró el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, con sentencia del 3 de julio de 2020.

La providencia declaró que entre los señores Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital de hecho entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de noviembre de 2012. A su turno, determinó que entre los compañeros se conformó una sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 2000 y hasta el 13 de noviembre de 2012. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, formulado por la parte demandada, fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con 4 Cuaderno No. 1 del Juzgado.

Contestación de la demanda. Fl. 240. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 4 sentencia del 7 de diciembre de 2020. Allí se confirmó el proveído impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En punto al primer reparo, el ad quem aclaró que, no es indispensable el registro de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal conformada entre la demandante y William Alfonso Suárez Forero- vínculo anterior-, para determinar el momento en que se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Estimó que «basta con que la aquí demandante haya probado la efectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin formalidad del registro previsto en los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las Personas»5. Además, recordó que «para desencadenar los efectos patrimoniales a los que hace alusión la ley 54 de 1990, es necesario que los compañeros permanentes, o uno de ellos según el caso, haya disuelto su sociedad conyugal y nada más, sin que sea menester el registro de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico»6.

El apelante formuló un segundo reparo: «al no haberse registrado la escritura 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría 2 de Soacha» no hay prueba de la disolución de la sociedad conyugal que existía en el matrimonio Puentes – Suárez. Al respecto, el Tribunal determinó que tal acto no está señalado como de aquellos que deben ser registrados.

Es decir, «no podría exigírsele a la demandante el cumplimiento de una carga que no está prevista en la ley, más aún, si en la cuenta se tiene (…) que tal acto 5 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Archivo digital «45.- Sentencia 2013-00320-01.pdf». pág. 5. 6 Ibidem. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 5 tuvo sus efectos a partir del momento en que se elevó por los cónyuges la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal»7.

Por otra parte, en cuanto al alegado falso juicio de identidad en torno a los requisitos de voluntad para conformar la unión marital de hecho -pues el interés de las partes era únicamente comercial-, subrayó que de las pruebas logra desprenderse sin asomo de duda que el requisito se encuentra materializado. De tal situación dan cuenta las escrituras públicas no. 1428 del 30 de agosto de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué y no. 64 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Cajamarca.

En ellas se puede «vislumbrar como tanto demandante como demandado exteriorizan su voluntad de conformar un vínculo familiar, al manifestarse por Héctor Rativa en el primero de los instrumentos públicos bajo la gravedad de juramento “ser de estado civil soltero con unión libre, con la señora Leonilde Puentes Forero” y la demandante en la segunda de las escrituras públicas indicar ser “de estado civil soltera con unión marital de hecho»8.

Tales manifestaciones no pueden ser desdibujadas por ningún testimonio en tanto que «lo consignado en los instrumentos públicos obrantes en el expediente dan fe de la convicción que en su momento tenían tanto Leonilde Puentes Forero como Héctor Alfonso Rativa de conformar un vínculo familiar»9. Asimismo, se cuestionó la singularidad de la unión porque, durante la época alegada, el demandado habría tenido una relación de noviazgo con Elizabeth Mendieta.

Sobre el particular, evidenció que el argumento proviene del 7 Ibidem. pág. 6. 8 Ibidem. pág. 8. 9 Ibidem. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 6 dicho de Elcy Janeth Rativa Villada, hija del demandado. Señaló que, en todo caso, la testigo no hizo ninguna precisión sobre el momento en que la relación tuvo ocasión, «indicándose además por la testigo que a pesar de tal circunstancia la relación siguió en firme al considerar la demandante en ese momento que tal situación no revestía importancia, continuando con la relación de convivencia que tenía con el demandado»10.

A su turno, frente a las declaraciones de José Ferney Góngora Piedrahita, Julián Uribe Vélez, José Evelio Palma Pérez y María Suárez Puentes, recordó que las pruebas deben valorarse en conjunto. De allí que «no se pueda realizar una valoración aislada de aquellos testimonios que soportan su tesis, sino que debe, como lo exige la norma, descenderse en la totalidad de las pruebas recaudadas por el Juzgado de primera instancia»11.

Se sirvió de los interrogatorios de parte rendidos por la señora Puentes Forero y por el señor Rativa. Las declaraciones de Roberto Ocampo Vanegas, José Noel Echeverry, Gerson Luis Villalba Ramírez, Elcy Janeth Rativa Villada, Julián Uribe Vélez, José Evelio Palma Pérez, José Ferney Góngora Piedrahita, Myriam Uribe Sierra, Ana Rosa Alonso Peña, Jorge Emilio Parra Arias y Sandra María Puentes.

Y de las documentales -fotografías y escrituras públicas-. Al apreciar articuladamente tales medios suasorios, determinó que «lo afirmado por Julián Uribe Vélez y José Evelio Palma Pérez no puede ser de total recibo ( ) por carecer sus relatos de circunstancias que hubieren permitido conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso Rativa, pues véase que a diferencia de los restantes testimonios para soportar su dicho atendieron a relaciones de amistad, a vinculación de naturaleza laboral, comercial e inclusive familiar para comenzar a desarrollar su relato, siendo unívocos al referir que no conocían a Elizabeth Mendieta o en el evento de aquellos que sí lo hacían, como fue señalado por Elcy 10 Ibidem. pág. 9. 11 Ibidem.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 7 Janeth Rativa Villada, María Suárez Puentes e inclusive, José Ferney Góngora Piedrahita; a quien refiere el recurrente en su escrito para soportar su tesis, la distinguían como la persona que hacía el aseo en la bodega de Ibagué»12. De aquellas pruebas, también desprendió la acreditación de la existencia de la unión entre el año 1996 y 2012.

En especial por el testimonio de Elcy Janeth Rativa Villada, María Suárez Puentes, el mismo dicho del demandado y la escritura pública no. 064 del 22 de marzo del 2013. Indicó que las inconsistencias entre lo manifestado en el referido instrumento notarial y la demanda «no impide tener como prueba los mencionados documentos, ya que el estatuto adjetivo civil ha fijado el alcance probatorio de esta clase de pruebas señalando puntualmente en su artículo 257 que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, estableciendo además que, las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre otros y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en la ley».

Esto, sin perjuicio de que su contenido pueda ser contrastado con las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son los citados testimonios. En lo concerniente a la presunta incongruencia en que supuestamente incurrió el a quo -por fijar una fecha de inicio de la relación distinta a la aducida en la demanda-, el Tribunal apuntaló que no existe incongruencia en tanto ello «obedeció a que Leonilde Puentes Forero con anterioridad tenía vigente sociedad conyugal con William Alfonso Suárez Forero la cual fue disuelta de común acuerdo mediante instrumento público 2314 del 23 de 12 Ibidem. págs. 14-15.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 8 septiembre de 2000»13. De manera que la providencia de primera instancia se encuentra en consonancia con lo demostrado en el proceso. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se formularon cuatro embates. El primero fue inadmitido14. Las censuras segunda y tercera se formularon por la vía directa y transgresión medio, respectivamente.

Y el cuarto reproche con apoyo en el motivo tercero por incongruencia. Se emprenderá el análisis del último reparo, por tratarse de una censura de actividad. A continuación, se estudiarán los demás ataques. CARGO CUARTO Bajo la causal tercera de casación, sostuvo que la providencia de segunda instancia no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.

Señaló que en la demanda no se solicitó la declaratoria de la sociedad patrimonial bajo los supuestos del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 sino de los establecidos en el literal a) de la referida norma. Insistió que en ninguna parte «de la demanda se hace mención al hecho que la Señora LEONILDE PUENTES FORERO, estuviese casada con el señor WILLIAM ALFONSO SUÁREZ FORERO, lo que conllevaba la existencia de un impedimento legal entre PUENTES- RATIVA, para contraer matrimonio, que solo permitía la 13 Ibidem. pág. 17. 14 AC771-2023 del 29 de mayo de 2023.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 9 declaratoria de la sociedad patrimonial a partir de las previsiones del literal b) y la de las del a) del artículo 2º de la ley 54 de 1990»15. Resaltó que en el registro civil de los esposos Puentes- Forero, expedido por la Notaría 25 de Bogotá y aportado por la contraparte, «no aparece inscrita ninguna disolución de la sociedad conyugal»16.

A su turno, en la escritura pública no. 416 del 27 de febrero del 2009 de la Notaría 19 de Bogotá, «los otorgantes del instrumento público declaran que la sociedad conyugal derivada de su matrimonio se disolvió mediante escritura pública dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en la Notaría Segunda (2ª) de Soacha (Cundinamarca)»17.

También hizo alusión a la contestación de excepciones, en la que «reconoce la existencia del matrimonio y hace referencia a lo dispuesto en el literal b) del artículo 54 de 1990 anunciándonos la disolución de la sociedad conyugal, PERO POR UN HECHO DIFERENTE AL DE LA ESCRITURA 2314 DE 2000»18. En ese orden de ideas, criticó que el a quo desconociera «que lo que aparece estipulado en una escritura no son más que DECLARACIONES DE LAS PARTES OTORGANTES, que pueden ser ciertas o no».

Irregularidad que fue puesta en conocimiento del Tribunal quien, no obstante, decretó de forma oficiosa la escritura ausente (no. 2314 del 23 de septiembre del 2000). Destaca que «la congruencia es un asunto que nada que ver con las manifestaciones de las partes al descorrer el traslado de las excepciones o en los alegatos de conclusión, como lo disponía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero»19, sino que 15 Cuaderno de la Corte.

Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONO RATIVA.pdf». pág. 86. 16 Ibidem. 17 Ibidem. pág. 87. 18 Ibidem. 19 Ibidem. pág. 90. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 10 atañe únicamente con la demanda. Pues, aunque las pretensiones y las excepciones «constituyen los extremos del litigio que debe desatar el Juez, lo que aquí se alega es una discordancia entre lo pretendido por la parte demandante y su respaldo fáctico y lo otorgado por la Juez de primera instancia y el Tribunal»20.

CONSIDERACIONES 1. En el sub judice, el casacionista acusó al Colegiado de haber incurrido en incongruencia objetiva: la demanda no hacía referencia alguna al hecho de que la señora Leonilde Puentes Forero hubiese estado previamente casada con el señor William Alfonso Suárez. En esta medida, a juicio del censor, la sentencia sólo podía haber girado en torno a la aplicación del literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.

Y al aplicar el literal b) ejusdem incurrió en incongruencia. 2. La alegada incongruencia no se presentó. 2.1. Ciertamente, en el escrito inicial no se hizo referencia al vínculo matrimonial anterior de la señora Leonilde Puentes Forero21. No obstante, en la contestación el demandado presentó, entre otras, las excepciones que 20 Ibidem. 21 Cuaderno No. 1 del Juzgado.

Demanda. fls. 128 y ss. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: «primera. declarar que entre mi representada, la señora leonilde puentes forero y el demandado, señor hector alfonso rativa, existió una unión marital de hecho que perduró en el tiempo de forma singular, permanente, continua pacífica y regular en los términos contenidos en el art. 2 de la ley 54 de 1990, desde el día 6 de julio de 1996 hasta el día 13 de noviembre de 2012. segunda. que como consecuencia de la anterior declaración, declare que entre la demandante leonilde puentes forero y el demandado hector alfonso rativa, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, desde el día 6 de julio de 1999 hasta el día 13 de noviembre de 2012. tercero. que la sociedad patrimonial se terminó el 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual los compañeros permanentes se separaron en forma definitiva. cuarto. que ordene (decrete) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada desde el día 6 de julio de 1996 hasta el día 13 de noviembre de 2012 entre la demandante señora leonilde puentes forero y el demandado señor hector alfonso rativa, conformada por el patrimonio social que da cuenta la presente demanda».

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 11 denominó «falta de los requisitos esenciales tales como permanencia, ininterrupción y singularidad para conformar la pretendida unión marital de hecho…» y «concurrencia o pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas»22. Así, con la formulación de las defensas, la parte demandada introdujo en el debate el hecho de que la señora Leonilde Puentes Forero había estado casada con el señor William Alfonso Suárez Forero antes de iniciar su unión marital con el accionado23.

Asimismo, resaltó que este vínculo matrimonial había sido disuelto, aportando copia de la escritura pública no. 416 del 27 de febrero de 2009 de cesación de efectos civiles del matrimonio católico24. En cuya cláusula tercera se consignó que «la sociedad conyugal contraída por los esposos SUÁREZ – PUENTES, fue disuelta y liquidada mediante escritura dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en Notaría Segunda (2a) de Soacha (Cundinamarca)»25.

Al descorrer el traslado de las excepciones, la activa aceptó como «cierto parcialmente» que «la señora LEONILDE PUENTES FORERO era casada y que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se efectuó en el año 2009»26. En la etapa de fijación del litigio, ambas partes se ratificaron en los hechos, pretensiones y excepciones presentadas, así como en las oposiciones a cada uno de los escritos de su contraparte27.

En el interrogatorio de parte de la demandante, el despacho le preguntó si había estado casada, a lo cual manifestó que «Sí, estuve casada con el señor William Alfonso Suárez, durante diez años, no recuerdo la fecha»28. Igualmente, al preguntarle si la cesación de efectos civiles de 22 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Contestación de la Demanda.

Fl. 252. 23 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Contestación de la demanda. Fl. 233. 24 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Anexos de la contestación. Fls. 251 a 256. 25 Ibidem. Fl. 252. 26 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Descorre traslado de excepciones. Fl. 269. 27 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Acta de Audiencia Inicial. Fl. 303. 28 Ibidem. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 12 matrimonio católico del 27 de febrero de 2009 correspondía a ese lazo matrimonial con el señor Suárez, respondió que: «Sí yo me case con él si me divorcié con él no recuerdo la fecha»29.

Sandra María Suárez Puentes, hija de la señora Leonilde Puentes con el señor Forero Suárez, en su testimonio también se refirió al rompimiento del vínculo matrimonial de sus padres30. En sentencia de primera instancia, el Juzgado se refirió al asunto, en los siguientes términos: «De modo entonces, que si conforme a lo expresado en la escritura 416 de 27 de febrero de 2009 (fls. 251-257), “… la sociedad conyugal contraída por los esposos SUÁREZ-PUENTES, fue disuelta y liquidada mediante escritura pública dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en la Notaría Segunda (2a) de Soacha (Cundinamarca)”, no cabe duda, que sólo a partir de esa fecha en que se disolvió la sociedad conyugal preexistente puede presumir legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa y proceder a su declaración judicial»31.

El fallador de primer grado resolvió: «Declarar que entre los señores Leonilde Puentes Forero… y Héctor Alfonso Rativa… existió una unión marital durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012. Declarar que entre los citados compañeros permanentes existió sociedad patrimonial durante desde (sic) el 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2012. 29 Ibidem. 30 Cuaderno No. 1A del Juzgado.

Fl. 528. «Preguntado: de conformidad con lo antes manifestado, infórmele al despacho que vínculo unía a la señora LEONILDE PUENTES FORERO y al señor WILLIAM ALFONSO SUAREZ FORERO. Contesto: Ellos son primos hermanos y ellos tuvieron un matrimonio se casaron en el año mil novecientos setenta y seis, su separación de hecho fue en mil novecientos ochenta y seis cuando tenía 15 años y se separaron legalmente en dos mil nueve, esto fue por petición del señor Héctor Rativa que se realizó esta documentación». 31 Cuaderno No. 1B del Juzgado.

Sentencia. Fl. 851. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 13 Consecuentemente decretó, «la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.»32. El demandado apeló33. En el trámite de la alzada, con auto del 19 de octubre de 202034, el Tribunal ofició a la Notaría Segunda de Soacha con el fin de aportar copia de la escritura pública no. 2314 del 23 de septiembre de 2000, donde consta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Leonilde Puentes Forero y William Alfonso Suárez Forero.

La Notaría allegó la documental al proceso. En el fallo de segunda instancia, se resolvió confirmar la decisión del a quo. Sobre el particular, el sentenciador precisó que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 estableció dos hipótesis que hacen presumir la sociedad patrimonial. La primera, cuando ninguno de los compañeros permanentes tiene sociedad conyugal.

La segunda, cuando los dos o alguno de ellos ha conformado antes tal sociedad, en cuyo caso deben haberse disuelto las sociedades conyugales para que surja la sociedad patrimonial. Al respecto, consideró que «sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. ( ), por ende, hasta tanto no cese dicho impedimento no podrá surgir a la vida jurídica este tipo de sociedad universal de bienes con persona distinta»35.

Hechas estas aclaraciones, el Colegiado procedió a despachar los reparos del apelante con base en el estudio de las probanzas obrantes en el plenario. Y, en lo que se refiere a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial, razonó: «Véase que no existe incongruencia alguna en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué ( ) toda vez que 32 Ibidem.

Fl. 852. 33 Cuaderno No. 1B del Juzgado. Sustentación del recurso de apelación. Fls. 855 a 862. 34 Cuaderno del Tribunal. Archivo digital «19. Prueba de Oficio.pdf». 35 Cuaderno del Tribunal. Archivo digital «45. Sentencia 2013- 00320-01.pdf». Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 14 la determinación de declarar la existencia de la sociedad patrimonial a partir del 23 de septiembre de 2000, y no desde el momento en que solicitó la demandante en su escrito inicial, obedeció a que Leonilde Puentes Forero con anterioridad tenía vigente sociedad conyugal con William Alfonso Suárez Forero la cual fue disuelta de común acuerdo mediante instrumento público 2314 del 23 de septiembre de 2000 como pudo constatarse por esta Colegiatura en virtud de la prueba de oficio decretada»36. 2.2.

En este orden de ideas, el Tribunal desató la alzada a la luz del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Y, si bien en su escrito inicial, la demandante no aludió a la existencia del vínculo matrimonial previo, la pasiva lo introdujo al debate probatorio en su contestación y fue objeto de la etapa de fijación de litigio. Por lo demás, la escritura pública no. 2314 del 23 de septiembre de 2000, donde consta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Leonilde Puentes Forero y William Alfonso Suárez Forero, se adosó al plenario antes de proferir sentencia de segundo grado.

Por tanto, su estudio no se advierte ajeno a la controversia. Corolario de lo anterior es que el fallador no incurrió en incongruencia alguna al aplicar el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 al advertir la disolución de la sociedad conyugal anterior de la demandante. 3. En suma, el cargo no prospera. 36 Ibidem. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 15 CARGO SEGUNDO El censor acusó la providencia del ad quem bajo la causal primera de casación, por haber violado directamente los artículos 5, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970 e inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, en razón de su falta de aplicación. Aseguró que el fallador «obvió tener en cuenta la inescindible interconexión que existe entre la disolución de una sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública y su registro»37.

Refirió que el Tribunal erró al considerar que el artículo 72 del Estatuto Registral del Estado Civil no contempla la disolución de sociedad conyugal como acto sujeto a registro. A su juicio, «todos los actos que aparecen en el artículo 72 del Decreto 1260 de 1970 son constitutivos de la disolución de una sociedad conyugal: nulidad del matrimonio, divorcio, separación de cuerpos y separación de bienes entre los cónyuges»38.

Por su parte, el artículo 1820 del Código Civil –reformado por la Ley 1ª de 1976- dispuso que los unidos por vínculo matrimonial pueden disolver y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, «lo que se conoce como simple separación de bienes»39. Y señaló que, la disolución de sociedad conyugal, aun por consenso recíproco, es un acto sujeto a registro a tenor del mentado artículo 72, «no para perfeccionar el acto de disolución, sino como requisitos de publicidad, posterior a la separación, exigidos por ley con el fin de que produzca efectos ante terceros»40.

En este orden de 37 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONSO RATIVA.pdf». pág. 50. 38 Ibidem. 39 Ibidem. pág. 51. 40 Ibidem. pág. 53. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 16 ideas, «al señalar el Tribunal que el legislador no ha previsto entre los actos que necesitan ser registrados para que surtan efectos ante terceros, la disolución de la sociedad conyugal, incurre en el error de no incluir en la premisa mayor de su razonamiento los artículos 5º y 72 del Decreto 1260 de 1970, porque dentro de los actos objeto de registro que contemplan dichas normas se encuentran en forma expresa los actos de disolución de la sociedad conyugal como la separación de bienes»41.

A renglón seguido, señaló que «nuestro ordenamiento legal no contempla un régimen legal de inoponibilidad, si no (sic) que aparece en varias normas dispersas como el artículo 901 del Código de Comercio de 1971»42. Refirió jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, así como doctrina especializada sobre la materia. Sostuvo que «evidentemente y nadie lo discute, el estado civil se produce desde la constitución del hecho que engendra el estado y por ende, su inscripción en el registro no da nacimiento a ese estado»43.

Y arguyó que «cuestión diferente es el efecto que ese estado civil tiene respecto de terceros, porque allí entra en juego un requisito de publicidad establecido por el legislador que hace inoponible el acto o hecho relativo al estado civil a esos terceros hasta que no se haya inscrito en el respectivo y competente registro del Estado Civil de las Personas»44.

Así las cosas, al omitir el requisito de publicidad exigido por el legislador para que produzca efectos el acto de disolución frente a terceros, «carece de fundamento la rebeldía del Tribunal al no aplicar las normas que consideramos en este cargo dejó de aplicar, apoyando su proceder en un argumento de existencia y no de eficacia del acto, sobre todo atendiendo el hecho de ser la inoponibilidad una figura que opera por ministerio de la ley»45. 41 Ibidem. 42 Ibidem. pág. 51. 43 Ibidem. pág. 56. 44 Ibidem.. 45 Ibidem. pág. 57.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 17 Considera que al sostener el juzgador que «al disolverse la primera sociedad conyugal derivada del matrimonio nace inmediatamente la que se presume en una unión marital de hecho»46, vulnera lo preceptuado en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, según el cual, la escritura de disolución de la sociedad conyugal deberá registrarse para ser oponible a terceros.

Y es que, en su parecer, «la disolución de una sociedad conyugal debe cumplir con una serie de requisitos de existencia, validez, oponibilidad y efectividad como todo acto jurídico como fuente de obligaciones»47. En su sentir, «Podría considerarse, como lo hace el Tribunal en la sentencia objeto de casación, que al disolverse la primera sociedad conyugal derivada del matrimonio nace inmediatamente la que se presume en una unión marital de hecho.

Lo que sucede es que encuentra como talanquera la misma voluntad del legislador que así como consideró lo preceptuado en la ley 54 de 1990 dispuso en normas del Decreto 1260 de 1970 y sobre todo en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil que: para ser oponible a terceros la escritura de disolución de la sociedad conyugal deberá registrarse conforme a la ley»48.

A continuación, exploró la pregunta de quién debe considerarse tercero. Tras aludir a consideraciones de la Sala de Casación Civil, explicó que, en el presente asunto, el señor Rativa es un absoluto extraño frente a la disolución de la sociedad conyugal existente entre Leonilde Puentes y William Suárez. Con todo, «no puede discutirse que el señor HÉCTOR ALFONSO RATIVA, tenía un interés propio en conocer del estado de la sociedad conyugal de PUENTES-SUÁREZ»49.

Y añadió que «por un 46 Ibidem. pág. 59. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 18 principio de seguridad jurídica necesitaba saber su destino porque disuelta se enfrentaría a la posibilidad de una declaratoria judicial de sociedad patrimonial»50. Bajo tales presupuestos, «al no aparecer registrado el acto de disolución de la sociedad conyugal de los esposos PUENTES- SUAREZ, en el registro civil competente y correspondiente; siendo el señor HECTOR ALFONSO RATIVA un tercero a dicho acto, debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 5º, 107 del Decreto 1260 de 1970 y el inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil, considerando que el acto de disolución no tiene efecto alguno frente a personas como el señor demandado HECTOR ALFONSO RATIVA, si no se encuentra registrado.

Le es inoponible»51. Agregó que debe escudriñarse por el momento exacto en que tuvo conocimiento del mencionado acto jurídico, «pues solo desde ahí nace su interés jurídico y por ende su legitimación para oponerse a que sea considerado como acto trascendente al momento de considerar el nacimiento de una sociedad patrimonial con la señora LEONILDE PUENTES FORERO»52.

Pese a ello, las pruebas obrantes en el plenario «no arrojan un punto de referencia diferente al de la notificación de la demanda de declaratoria, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovida por LEONILDE PUENTES FORERO, como el neurálgico del conocimiento de la mentada disolución»53. Por ende, el señor Rativa no se enteró de tal acuerdo de voluntades sino hasta el momento en que contestó la demanda en el proceso de marras.

Un conocimiento que, además, «es precario, porque con la demanda no se aporta dicha escritura»54. En ese orden, si la escritura no. 2314 del 23 de septiembre del 2000 de la Notaría Segunda de Soacha no se registró y solo fue incorporada al plenario 50 Ibidem. 51 Ibidem. pág. 62. 52 Ibidem. pág. 63. 53 Ibidem. pág. 64. 54 Ibidem. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 19 hasta el 23 de octubre de 2020, «no puede considerarse que la presunta disolución de sociedad conyugal contenida en esa escritura pueda enrostrarse al Señor HECTOR ALFONSO RATIVA, dentro del proceso que nos ocupa; lo cual, reiteramos, no conlleva la inexistencia del acto, sino su inoponibilidad del demandado»55.

De tal manera que, si se hubieran aplicado las normas sustanciales inobservadas, «la premisa mayor de su razonamiento partiría de la imposibilidad de sustentar la sentencia en la escritura pública 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda de Soacha – Cundinamarca, debiendo considerar como único acto oponible al señor demandado HÉCTOR ALFONSO RATIVA, la escritura 416 del 27 de Febrero de 2009 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, incorporada por el mismo demandado al expediente y mediante la cual los esposos PUENTES-SUÁREZ, disuelven su vínculo matrimonial; cesando los efectos civiles de su matrimonio católico.

Está sí oponible a mi poderdante porque fue registrada en el 2009»56. Finalmente, expresó que no podía declararse la existencia de la sociedad patrimonial, pues, «Planteado de esa manera nuestro cargo, no se generaría la consecuente prosperidad de alguna de las excepciones propuestas por la parte demandada frente a la SOCIEDAD PATRIMONIAL, pero tampoco podría declararse la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL de LEONILDE PUENTES FORERO y HÉCTOR ALFONSO RATIVA, bajo el presupuesto de ser inoponible al demandado el acto de disolución de sociedad conyugal incorporado al proceso57». 55 Ibidem. pág. 65. 56 Ibidem. 57 Ibidem. pág. 66.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 20 CONSIDERACIONES 1. Se adelanta el fracaso del cargo. 2. La normativa se ocupó de definir y regular dos escenarios muy puntuales. Primero, cuando uno o ambos compañeros permanentes tiene impedimento legal para contraer matrimonio. Y, segundo, cuando ninguno tiene impedimento legal. En este último caso, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume transcurridos dos años de vida en común. En caso contrario, cuando existe impedimento legal para contraer nupcias, la norma exige que se hayan disuelto las sociedades conyugales de los compañeros permanentes -para que opere la presunción de unión marital transcurridos dos años de vida en común-.

La finalidad de la norma contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no es otra que evitar la coexistencia de universalidades de bienes58. Este entendimiento es pacífico en la Sala, pues «… para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de esta más no su ‘liquidación’»59. 58 «La finalidad de la normatividad que “define (…) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, no fue crear “sociedades patrimoniales” paralelas a las sociedades conyugales” derivadas del “matrimonio” de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal».

CSJ SC7019-2014, reiterada en SC007-2021. 59 CSJ, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 2006-00173. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 21 2.1. Puesto que la disolución de la sociedad conyugal condiciona el surgimiento de la sociedad patrimonial, conviene precisar el momento en que ocurre su disolución. «Disolver» es deshacer o desunir.60 La disolución de la sociedad conyugal deshace la comunidad de bienes universal existente entre cónyuges61.

En principio, ello ocurre con el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio o la muerte de alguno de los cónyuges -es decir, con el rompimiento del vínculo matrimonial-. Con todo, la sociedad conyugal también puede disolverse por mutuo acuerdo dejando intacto el lazo matrimonial, tal como dispone el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil62.

En tal virtud, los cónyuges pueden decidir conjuntamente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Este acto jurídico produce efectos entre las partes a partir de su celebración. Al respecto, en fallo del 4 de marzo de 1996, esta Sala precisó que «el negocio jurídico de disolución de la sociedad conyugal no sólo es autónomo por los elementos que lo conforman, sino también por sus respectivas consecuencias.

Dicha autonomía se encuentra determinada fundamentalmente por su objeto, consistente en la disolución de la sociedad conyugal preexistente, esto es, en la terminación, finalización o extinción de un régimen de sociedad conyugal que, por ausencia de capitulaciones o ratificación en esta, se había establecido desde el momento del matrimonio…Ahora bien, este negocio jurídico disolutorio de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública produce por sí solo los siguientes efectos: De una parte, la extinción de la sociedad conyugal 60 Segunda acepción del verbo «disolver».

Diccionario de la Lengua Española. 61 Al respecto, en sentencia C-700 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que «A su turno, aquello que encuentra relevante explicar esta Sala es que en este contexto las acciones de “disolver” y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.

Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)». 62 Modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 22 y su régimen permite al cónyuge recobrar de ahí en adelante el régimen de separación de bienes; y, de la otra, también surge la eventual creación de una masa indivisa de gananciales compuesta de bienes, deudas y demás elementos indicados en la ley… es decir, que por el hecho de la disolución perfecta de la sociedad conyugal se genera la universalidad indivisa de gananciales y el derecho sobre ella a favor de cada uno de los cónyuges»63 (se subraya). 2.2.

Así, la sociedad conyugal se extingue a partir de la celebración del acto jurídico de disolución. Y es que la existencia de la sociedad conyugal en cabeza de uno de los compañeros permanentes en una unión marital constituye impedimento para éste y no para su pareja. Es decir, el impedimento concierne al impedido, no a terceros. En este sentido, esta Sala advirtió que cuando se estudie la aplicación del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, «la indagación es una y muy sencilla: saber cuál era la situación de aquel que se apresta a iniciar la vida de pareja, y de él, de modo general y salvo contadas excepciones, sólo interesa saber si tiene una sociedad conyugal vigente o si esta se ha disuelto»64 (se subraya). 2.3.

No escapa a esta Sala que el inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil dispone que «para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley». En otras palabras, esta norma apareja que el acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo sólo despliega sus efectos frente a terceros a partir de su publicidad.

En efecto, el registro dota al acto de la divulgación, el cual, tratándose de actos relativos al estado 63 CSJ, sentencia del 4 de marzo de 1996. GJ, CCXL. Págs.. 309 y ss. 64 CSJ, Sentencia del 4 de septiembre de 2006 (Rad. No. 1998-00696-01), reiterada en SC16493-2016, SC1413-2022 y SC311-2023, entre otras. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 23 civil, debe hacerse conforme al artículo 72 del Decreto 1260 de 1970.

Se resalta que, la inoponibilidad de un acto jurídico no determina su validez o existencia, sino sus efectos frente a terceros. 2.3.1. La inoponibilidad es una sanción65 en virtud de la cual el ordenamiento impide que los efectos de la celebración o anulación de un acto jurídico repercutan en quienes no son parte de este66. La ley también dispone situaciones en las que la falta de registro del acto o negocio lo hace inoponible67.

Y, por supuesto, en el ámbito civil68, el referido inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 establece una hipótesis de inoponibilidad por falta de registro del negocio de disolución de sociedad conyugal. 2.3.2. Esta Sala ha estudiado el fenómeno de la inoponibilidad negocial en sendos pronunciamientos. En fallo del 15 de agosto de 2006, se advirtió que «si bien es verdad la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica 65 Código Civil.

Artículo 6: «La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones. En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos». 66 CSJ, SC9184-2017;

CSJ, SC3201-2018; CSJ, CSJ, SC3251-2020; CSJ, SC4528-2020 y CSJ, SC3644-202. 67 Código Civil. Artículo 1766. «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero».

Y artículo 901 del Estatuto Comercial, a cuyas voces, «será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija». 68 Tal es el caso que contempla el artículo 1871 del Código Civil, en virtud del cual la venta de cosa ajena está permitida, pero los efectos de tal negocio jurídico no afectan el derecho de dominio del propietario.

Lo propio acontece en el supuesto del artículo 838 del Código de Comercio, que previene el despliegue de efectos del negocio concluido por el representante en oposición manifiesta a los intereses del representado -tercero en este caso-. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 24 toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, los cuales prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero»69.

Igualmente, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, se aludió a diversos casos de inoponibilidad negocial previstos en el ordenamiento, y se advirtió que «el fenómeno en estudio, no tiene por causa exclusiva la falta de publicidad de los actos en relación con los cuales la ley obliga a su inscripción en un registro público. La inoponibilidad puede, en consecuencia, derivarse de la insatisfacción de otras formalidades»70.

Y en la misma línea, en sentencia del 1º de julio de 2008, esta Corporación puntualizó que, «…las causas de inoponibilidad, son variadas, no se limitan a la falta de publicidad y presuponen la existencia y validez del negocio jurídico, a las cuales no se asimila y, no puede ser invocada más que por terceros afectados en quienes concurra: así, de ordinario, los efectos del negocio jurídico son plenos entre las partes y no respecto de terceros, cuyos intereses escapan a la esfera dispositiva de las partes, careciendo de eficacia, en sentido negativo o positivo, salvo en las precisas situaciones fácticas disciplinadas ordenamiento (estipulación por otro, contrato a favor de terceros, etc.); la cesión de créditos y de contrato de prestaciones correlativas, es inoponible al deudor y a la contraparte por ausencia de bien mueble (arts. 1931 y 1933 C.C.); el pacto fiduciario a terceros (art. 1759 C.C.); el 'pacto secreto, privado, reservado, simulado' a terceros adquirentes del titular aparente (art. 1766 C.C.); las decisiones adoptadas por la asamblea ojunta general de socios que no tengan carácter general, son inoponibles a los socios ausentes o disidentes (arts. 188 y 190 C. de Co.), y en general, el negocio no conocible por terceros, usualmente, por omisión de la publicidad exigible (arts. 901, arts. 29, 112, 121, 158, 190, 188,1 9 6, 300, 313, 366, 499, 510, 528, 69 CSJ SC, 15 ago. 2006., rad. 1995-9375-01. 70 CSJ SC, 19 dic. 2006, rad. 1999-00168-01.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 25 843, 894, 953, 1186, 1208, 1320, 1333 y 1573 del C. de Co.; 2 y 44 del Decreto 1250 de 1970). La publicidad, de igual manera, es una carga, trámite o procedimiento para alcanzar determinados fines o efectos prácticos, no es una forma para la constitución (ad substantiam actus), validez o prueba (ad probationem) del negocio jurídico, tiene por función básica, primaria y genuina, darlo a conocer a terceros, extraños e interesados, desempeña además funciones de tutela o protección de la situación hecha pública, probatoria de su inscripción, trascripción, anotación. Sólo en las hipótesis exceptivas cumple función constitutiva esencial (verbi gratia, tradición de bienes raíces, derechos reales sobre éstos, hipoteca, arts. 756 y 2435 C.C.).

En suma, la función protectora de la situación hecha pública, se especifica con su 'oponibilidad', en cuanto a los datos o hechos dados a conocer, los cuales, se suponen conocidos por su publicidad y a contrario sensu, la omisión de la publicidad exigida, determina la 'inoponibilidad' del acto, y en tratándose del dominio, "nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad' (XLIII, 53), pues, la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, ( ) (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales( ) confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos' (CCXLIII, 75)"»71.

En fallo reciente, esta Sala casó una sentencia en que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 901 del Código de Comercio. Allí se puntualizó lo siguiente: «… la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido.

La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en 71 CSJ SC, 1 jul. 2018, rad. 2001-00803-01. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 26 aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados. … Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la suerte que corra el acto ajeno (válido o inválido entre las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho. … La inoponibilidad de un negocio jurídico no es un dogma, “sino un beneficio flexible consagrado para favorecer a los terceros de buena fe”, según sus concretos intereses jurídicamente protegidos, que bien pueden consistir en que los efectos del negocio jurídico eficaz entre las partes no los irradien, o todo lo contrario: que el negocio jurídico ineficaz entre las partes conserve sus efectos frente a terceros»72 (se subraya). 2.3.3.

Conviene precisar el asunto relativo a la buena fe del tercero que es cobijado por el beneficio de la inoponibilidad. Salvo puntuales excepciones -como el registro de la escritura de compraventa de inmuebles- el registro de hechos, actos o negocios jurídicos tiene fines meramente publicitarios o informativos, que no constitutivos. La finalidad del registro, pues, no es otra que hacer presumir que todos tienen conocimiento del instrumento inscrito73.

Y es que «la inscripción» de un acto o negocio, ha dicho esta Corporación, «crea la ficción de que todos lo conocen»74. Pero esta presunción admite prueba en contrario. Y allí donde se advierta que el tercero que alega la inoponibilidad en su beneficio estaba al tanto del evento, el 72 CSJ, SC9184-2017. 73 CSJ, SC004-2015; CSJ, SC3671-2019 y CSJ, SC498-2024. 74 CSJ SC, 1 feb. 2006, rad. 1997-01813-01.

Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 27 ordenamiento no le dispensa protección. Sin duda, cualquier tercero que pretenda alegar la inoponibilidad en su favor debe haber actuado de buena fe previamente. Por lo que, en los casos de inoponibilidad por falta de registro, quien tuvo conocimiento del negocio jurídico no puede aducir que dicho instrumento le resulta extraño. Esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo expuesto en un caso en el que el representante legal debidamente nombrado por el órgano competente de una sociedad celebró un negocio con un tercero. La designación no había sido inscrita en el registro mercantil, pero tanto la sociedad -por supuesto- como el tercero conocían de la nominación del sujeto que actuaba como su representante.

En ese asunto, esta Sala manifestó lo siguiente: «… la singularidad del tema hoy propuesto a la Corte, exige hacer todavía algunos análisis adicionales, como se verá en las líneas que siguen. A todas estas cabe preguntarse ya: ¿conforme a lo dicho, qué sucede si el tercero contrata con quien está nombrado debidamente como representante, pero no ha sido inscrito? Una primera aproximación al asunto, denota sin ambages que nadie debiera elevar la voz, pues nadie está llamado a engaño. No la sociedad, habida cuenta que, antes bien, su voluntad ha sido atendida y acatada; qué más quisiera que su querer, el real, entre a derechas, sin formalismos; esto es, no necesitó publicitar lo que quería. Tampoco el tercero, porque también él sabe la realidad verdadera y no requirió de publicación para enterarse.

Por encima del conocimiento ficto que genera la publicidad conoce es la verdad entera. Tal vez aventaja a los demás que apenas si cabalgan sobre la ficción y la presunción. Presunción que muy a propósito es apenas juris tantum, y por consiguiente es de su naturaleza el ser esencialmente desvirtuable. Total, parece irrecusable que en condiciones semejantes ninguno de los contratantes estaría asistido de interés jurídico para accionar, pues tendría que hacer pie no más que en vacuos formalismos, que ciertamente no reflejan la verdad.

El desaliento no podría ser mayor al Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 28 comprobarse así el divorcio absoluto entre el mundo legal y el real.»75. En esa línea, en los supuestos de inoponibilidad por falta de registro la ley protege al tercero debido a que se presume que desconoce el acuerdo privado. Pero, se itera, donde se advierta que se enteró del convenio aun sin el registro, le será oponible, sin más. 2.4.

Derivado del trámite legislativo que le dio origen, como los desarrollos posteriores que tuvo a la luz de la Constitución de 1991, se concluye que la Ley 54 de 1990 es de orden público. 2.4.1. En efecto, en la exposición de motivos de esta norma se resaltó la necesidad imperiosa de legislar «para regular las relaciones concubinarias o de hecho entre hombre y mujer»76.

Se advirtió que la familia, como pilar de la sociedad, era «objeto de especial protección por el Estado»77 pero que «el legislador ha guardado silencio sobre la existencia de la familia natural fuente de los hijos naturales o extramatrimoniales, dejándola sin protección legal y volviéndole la espalda a una realidad social que amenaza con desborar los límites de la irregularidad para convertirse en un asunto de dimensión general»78.

En las ponencias de primer debate de la ley -tanto en Cámara de Representantes como en el Senado de la República- se insistió en la necesidad de legislar sobre este asunto. Así, se indicó que la norma pretende «reconocer un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales 75 CSJ SC, 1 jul. 2018, rad. 2001-00803-01. 76 Anales del Congreso.

Cámara de Representantes. Año XXI – No. 79. 31 de agosto de 1988. pág. 15. 77 Ibidem. 78 Ibidem. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 29 de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente»79.

No cabe duda, que la Ley 54 de 1990 contiene disposiciones de orden público porque se expidió con la finalidad de proteger la familia formada por lazos naturales. Y, por lo demás, ni en la exposición de motivos, ni en las ponencias, se hizo referencia alguna a la necesidad del registro de la disolución de sociedad conyugal como requisito para la presunción de sociedad patrimonial del literal b) artículo 2 de la Ley 54, cuyo texto original fue del siguiente tenor: «Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: … b) cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». 2.4.2.

Esta Corporación interpretó el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 a la luz de la Constitución Política de 1991. Tenemos que en sentencia del 4 de septiembre de 2006, se sostuvo que el lapso de un año -del literal b) del artículo 2º- carecía de fundamento y les imponía una carga innecesaria y desproporcionada a los compañeros permanentes que hubieren disuelto previamente su sociedad conyugal80.

Esta posición fue reiterada en sentencia del 21 79 Anales del Congreso. Cámara de Representantes. Año XXI – No. 139. 24 de octubre de 1988. pág. 8. 80 CSJ SC, 4 sep. 2006, Rad. 1998-00696-01. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 30 de noviembre de 201681. La Corte Constitucional, por su parte, en sendas providencias, declaró inexequibles las expresiones «y liquidadas»82 y «por lo menos un año antes»83 del literal b) del artículo 2 de la Ley 54.

En relación con lo cual señaló que, «Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros permanentes para contraer matrimonio –que es un efecto personal-, corresponde revisar es la situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural.

Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial.

Nótese entonces que teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho. Cuestión diferente sucede con los compañeros permanentes del literal b) de la norma demandada, a quienes se les exige que además de acreditar la disolución de la sociedad conyugal anterior, deben esperar un año para iniciar la unión marital de hecho y, luego de eso, dos años más para que se les pueda aplicar la presunción de sociedad patrimonial con el consecuente reconocimiento judicial.

Así, deben entonces esperar tres años para que su unión produzca efectos patrimoniales»84 (se subraya). 2.4.3. En suma, además de que la Ley 54 de 1990 es norma de orden público, a la luz de la Constitución de 1991, sus disposiciones han sido entendidas por la jurisprudencia en el sentido de reducir o morigerar -que no de aumentar- los requisitos y formalidades requeridos a los compañeros 81 CSJ, SC16493-2016. 82 Corte Constitucional.

Sentencia C-700/13. 83 Corte Constitucional. Sentencia C-193/16. 84 Corte Constitucional. Sentencia C-193/16. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 31 permanentes para que opere la presunción de sociedad patrimonial. 2.4.4. En este sentido debe interpretarse la inoponibilidad referida en el inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil.

El registro contenido en el precepto mencionado, es requisito de oponibilidad del acto de disolución de la sociedad conyugal frente a terceros cuyos intereses patrimoniales puedan verse afectados por dicho negocio jurídico -entre ellos, por ejemplo, los acreedores con título anterior a la disolución, aludidos en el inciso segundo ejusdem-, siempre y cuando tales intereses no deban ceder a normas de orden público.

En ningún caso, puede entenderse que esta norma establezca un requisito adicional -el registro- para que opere la presunción de sociedad patrimonial del literal b) del artículo 2 de la Ley 54. Tal hermenéutica de una norma dispositiva -la contenida en el numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil- sería contra legem. En concreto, trasgrediría la disposición de orden público contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que sólo exige la previa disolución de la sociedad conyugal para conformar sociedad patrimonial. 2.4.5.

Por lo demás, aun aceptando que la disolución de sociedad conyugal no registrada le fuese inoponible al compañero permanente -tercero ajeno a la disolución de sociedad conyugal- en nada cambiaría la situación. A partir de la fecha de disolución de la sociedad, el compañero permanente -quien disolvió su sociedad conuyugal previa- está habilitado para conformar sociedad patrimonial al tenor Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 32 del literal b) del artículo 2º de la Ley 54.

Esta es la única condición que interesa a efectos de la norma de orden público para que se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Y es que de aceptarse -como propone el censor- que el registro del acto de disolución constituye un presupuesto para que opere la presunción de sociedad patrimonial, se crearía un requisito adicional, no contemplado en el artículo 2 de la Ley 54.

Sería el equivalente a afirmar que quien disuelve su sociedad conyugal sigue impedido para conformar una sociedad patrimonial hasta tanto no la registre. Esta interpretación supondría que la fecha de inicio de la sociedad patrimonial quedaría al arbitrio de quien tuviese un vínculo matrimonial previo disuelto -pero no registrado-, lo cual pugna con la finalidad misma de la norma. 2.4.6.

Para reforzar lo dicho, en fallo reciente de esta Corporación, se puntualizó que la simple separación de cuerpos -de hecho- por un lapso superior a dos años, disuelve la sociedad conyugal. Incluso sin que medie declaración judicial -o de las partes ante autoridad competente-. «Al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la ‘convivencia, apoyo y soporte mutuo’; ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. iii) los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 33 formalmente»85.

Así, se dota de efectos jurídicos a una realidad incontestable que revelan los hechos. A saber, que cuando se ha roto de manera definitiva y por lapso superior a dos años la convivencia entre los cónyuges y cada uno de ellos -o al menos uno de ellos- ha hecho vida marital aparte, no existe sociedad conyugal alguna entre los unidos por vínculo matrimonial.

Y es que «la palabra sociedad, tomada en su más lata acepción, tiene el sentido de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se proponen conseguir un fin común»86. Allí donde no hay plan de vida en común, ni aportes, no hay sociedad conyugal. 2.5. Esto es, a partir de la fecha de celebración del acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal se extingue la misma.

La existencia de la sociedad conyugal en cabeza de uno de los compañeros permanentes en una unión marital constituye impedimento para éste. Es decir, el impedimento concierne al impedido -que no a terceros-. En una palabra, a partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, el compañero permanente puede constituir sociedad patrimonial con su pareja. 3.

En este caso, el censor reprochó al Tribunal el haber declarado la sociedad patrimonial entre las partes en litigio a partir del 23 de septiembre del año 2000, fecha en que la demandante y su entonces cónyuge elevaron a escritura pública el acto de disolución de su sociedad conyugal87. En 85 CSJ, SC4027-2021. 86 Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Porrúa. México, 2012. pág. 405. 87 Cuaderno del Tribunal.

Archivo digital «24. Escritura pública Notaría Soacha, Cund…pdf». Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 34 su criterio, en la medida en que las partes no registraron este acto conforme Decreto 1260 de 1970, sus efectos no le eran oponibles al demandado. En consecuencia, el sentenciador no podía declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos sino hasta cuando la demandante registró la cesación de efectos civiles de su matrimonio previo en el año 200988.

Específicamente, señaló que «Planteado de esa manera nuestro cargo, no se generaría la consecuente prosperidad de alguna de las excepciones propuestas por la parte demandada frente a la SOCIEDAD PATRIMONIAL, pero tampoco podría declararse la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL de LEONILDE PUENTES FORERO y HÉCTOR ALFONSO RATIVA, bajo el presupuesto de ser inoponible al demandado el acto de disolución de sociedad conyugal incorporado al proceso»89. 3.1.

Al respecto, el Tribunal refirió doctrina relativa a los efectos del registro civil y apuntaló que «basta con que la aquí demandante haya probado la efectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin la formalidad del registro previsto en los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las Personas para que de ella se desgajaran los efectos jurídicos correspondientes»90.

A continuación, citó jurisprudencia de esta Sala y advirtió que «para que se configure la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, únicamente basta que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta, sin que pueda imponerse a quienes conforman tal vínculo exigencias adicionales que no fueron previstas por el legislador»91.

Y añadió que «impone recordar a voces de lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Civil de las Personas los actos que necesitan ser registrados para que surtan efectos ante terceros, siendo 88 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Fls. 251 y ss. 89 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONSO RATIVA.pdf». pág. 66. 90 Cuaderno del Tribunal.

Archivo «45.- Sentencia 2013-00320-01.pdf». pág. 5. 91 Ibidem. pág. 6. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 35 ellos la nulidad del matrimonio, el divorcio o aquél que decrete la separación de cuerpos o bienes entre los cónyuges, sin que se hubiere establecido por el legislador dentro de dicho catálogo la disolución de la sociedad conyugal …»92. 3.2.

En este orden de ideas, el ad-quem no incurrió en el yerro que le atribuye el censor: advirtió que el impedimento para conformar sociedad patrimonial desapareció en la fecha en que elevó a escritura pública la disolución de la sociedad conyugal -era aplicable el supuesto del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990-. No escapa a esta Sala que el Tribunal aludió al artículo 72 del Decreto 1260 de 197093.

De modo que, la demandante no habría tenido la obligación de registrar la disolución de sociedad conyugal referida, porque tal acto no era sujeto a registro a la luz de la norma citada. Con independencia de que esta Sala comparta o no dicha interpretación del artículo 72 ejusdem, lo cierto es que una interpretación diferente en nada cambiaría el resultado.

Si se considerara que el acto de disolución de sociedad conyugal por mutuo acuerdo fuese un acto sujeto a registro, no sería a partir de la fecha de registro cuando se levantaría la limitación para formar una sociedad patrimonial con terceros, sino a partir de la fecha en que se elevó a escritura pública el acto jurídico de disolución de la sociedad conyugal.

Se itera, el registro al que alude el inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil es requisito de oponibilidad del acto de disolución de la sociedad conyugal frente a terceros siempre y cuando sus intereses no deban 92 Ibidem. 93 Ibidem. pág. 6. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 36 ceder a normas de orden público.

En ningún caso, puede entenderse que esta norma establezca un requisito adicional -el registro- para que opere la presunción de sociedad patrimonial del literal b) del artículo 2 de la Ley 54, que es norma de orden público. El impedimento -la vigencia de una sociedad conyugal previa- es un asunto que afecta y concierne únicamente al impedido -no a terceros-.

Entonces a partir de la fecha en que la disolución de la sociedad conyugal se eleva a escritura pública, desaparece el obstáculo del compañero permanente. Desde este momento, puede conformar una sociedad patrimonial. 3.3. Por último, conviene referirse al asunto de la buena fe del señor Rativa quien, en calidad de tercero alegó la inoponibilidad de la disolución de la sociedad conyugal de la señora Puentes.

Y es que en la demanda de casación, el censor adujo precisamente que «El señor RATIVA, no fue parte en dicha disolución de sociedad conyugal de los esposos PUENTES- SUÁREZ, fue ajeno al acto y solo puede considerarse el conocimiento del mismo en el momento en que efectivamente lo conoce o debió conocerlo. Si el acto se hubiese registrado, debía conocerlo desde el momento en que aparece inscrito en el competente registro civil.

Como no se registró, debe escudriñarse por el momento exacto en que tuvo conocimiento del mismo. Las pruebas en el proceso no arrojan un punto de referencia diferente al de la notificación de la demanda de declaratoria, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovida por LEONILDE PUENTES FORERO, como el neurálgico del conocimiento de la mentada disolución.»94.

Y añadió que «no puede predicarse un conocimiento por parte del señor HECTOR ALFONSO RATIVA, de la disolución de la Sociedad conyugal de PUENTES- SUÁREZ, 94 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONSO RATIVA.pdf». pág. 64. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 37 diferente al precario que obtiene a partir de Abril de 2014 cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda y se cristalizó el traslado de la demanda al profesional del derecho nombrado por el demandado acorde con orden impartida por el Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué, mediante auto del 31 de marzo de 2014»95. 3.3.1.

Esta Sala advierte que existen medios de convicción que señalan que el señor Rativa pudo conocer de la disolución de la sociedad conyugal de su entonces compañera permanente antes de que se registrara la escritura pública de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En efecto, en su testimonio, Sandra María Suárez Puentes, hija de la señora Leonilde Puentes y William Alfonso Suárez, manifestó lo siguiente: «conocí a HECTOR cuando tenía la edad de ocho años, o sea, hace treinta y cinco años porque él vivía en la casa de mi abuela materna y cuando viajábamos con mi mamá LEONILDE PUENTES FORERO y mi papá WILLIAM ALFONSO SUAREZ FORERO lo conocí. Luego recuerdo que en el año mil novecientos ochenta y seis asistí a la misa de mis abuelos que se iban a casar nuevamente y los padrinos del matrimonio fueron el señor HECTOR RATIVA y la señora LEONILDE PUENTES, pasó el tiempo y más o menos en el año mil novecientos noventa ellos empezaron a tener una relación de novios y a comienzos del año mil novecientos noventa y seis ellos empezaron a convivir, durante ese tiempo su convivencia fue muy alegre compartían tanto reuniones familiares, paseos y los negocios en el municipio de Cajamarca»96.

Con respecto a la separación de sus padres, señaló que «tuvieron un matrimonio se casaron en el año mil novecientos setenta y seis, su separación de hecho fue en mil novecientos ochenta y seis cuando tenía 15 años y se separaron legalmente en dos mil nueve, esto fue por petición del señor HECTOR RATIVA que se realizó 95 Cuaderno de la Corte.

Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONSO RATIVA.pdf». pág. 64. 96 Cuaderno No. 1A del Juzgado. Fl. 527. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 38 esta documentación»97 (se subraya). Esta testigo no fue tachada de sospechosa por la pasiva. Su testimonio se advierte fiable y creíble, en la medida en que fue responsiva y demostró conocimiento directo de la situación. Siendo la hija del primer matrimonio de la señora Puentes, dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció al señor Héctor Rativa.

Con todo, conviene resaltar que al referir que la señora Puentes formalizó el rompimiento de su anterior vínculo matrimonial por petición del señor Rativa, se infiere la confidencia proijada por los compañeros, frente a los asuntos de interés para su unión. De allí que, el demandado sí debió enterarse de la disolución de la sociedad conyugal.

La testigo misma, ante la pregunta del apoderado de la pasiva sobre los bienes de la demandante, aseguró que «durante la convivencia del señor HÉCTOR RATIVA y LEONILDE PUENTES lo único fue una finca que la heredo (sic) de mi abuelito BERNARDO FINO, ella la heredó y después tuvo un pleito porque la esposa de mi abuelito se quiso apoderar de la finca y hubo un juicio y salió a favor de mi mamá, y eso fue lo único que ella recibió durante la convivencia porque son pareja de la antigua, que cuando conseguían un bien el que figuraba siempre era el esposo, por eso no hay nada a nombre de mi mamá solamente patrimonio de familia en algunos casos»98.

Y frente al cuestionamiento de si le habían correspondido bienes en razón del divorcio en el año 2009, aseveró que «en dos mil nueve se adjudicó una casa situada en el barrio La Estrada de la ciudad de Bogotá que sería para mi madre, solo ese bien»99. Por su parte, la hija del señor Rativa, Elcy Janeth Rativa Villada, en 97 Cuaderno No. 1A del Juzgado.

Fl. 528. 98 Cuaderno No. 1A del Juzgado. Fl. 532. 99 Cuaderno No. 1A del Juzgado. Fl. 532. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 39 su testimonio, sostuvo que «los negocios siempre los manejó mi papá, doña Leonilde no podía tomar decisiones sin el consentimiento de él porque él ha sido muy radical con sus negocios»100. Los anteriores testimonios concuerdan con lo advertido por el Tribunal en el fallo al hacer la valoración conjunta, en el sentido de que el demandado y la señora Puentes tuvieron una relación singular de pareja cuando menos desde el año 1996 y hasta el 13 de noviembre de 2012101 y que los testimonios de Rativa Villada y Suárez Puentes, eran creibles y espontáneos.

De modo que, según la hija del señor Rativa, la testigo Rativa Villada, él mantenía control sobre los aspectos patrimoniales de la pareja. Lo cual se materializó en el hecho de que todos los activos estaban a nombre de él. Por su parte, la testigo Suárez Puentes dio cuenta de que su madre, la señora Leonilde Puentes, había adquirido una finca -por herencia- y una casa -resultado del divorcio-.

Y es que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, las relaciones de pareja tienen un componente de confidencia y comunicación, que se afianza y se profundiza con los años. Era, pues, previsible que el señor Rativa estuviese enterado de los asuntos económicos de su compañera. Más, si se tiene en cuenta que llevaban varios años de noviazgo y de vida en común. Además, dado que él sabía que ella tenía un vínculo matrimonial previo, es razonable suponer que tenía una preocupación -un interés- en saber si ella había disuelto o no su sociedad conyugal.

Si a esto se suma que el señor Rativa era quien tenía el control de los aspectos patrimoniales de la 100 Cuaderno No. 1A del Juzgado. Fl. 512. 101 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. fl. 16. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 40 pareja, parece altamente improbable que no se hubiese enterado de que la señora Puentes había disuelto su sociedad conyugal. 3.3.2.

Esto es, el señor Rativa -según el dicho de su hija- era quien administraba los negocios de la pareja -y que los bienes adquiridos en el curso de la relación estaban todos a nombre suyo-. Del testimonio de Suárez Puentes se deduce también que el señor Rativa fue quien sugirió a la señora Leonilde Puentes que formalizara la cesación de efectos civiles de su matrimonio anterior.

Y todos los testimonios coinciden en que, cuando menos para el año 2000 – periodo en que la demandante liquidó su sociedad conyugal- la relación de los compañeros permanentes estaba en buenos términos. Todo lo anterior, analizado a la luz de las reglas de la experiencia, permite deducir que, muy probablemente, el señor Rativa supo que la señora Puentes acudió a la notaría a firmar la escritura de disolución de sociedad conyugal tantas veces referida.

Y, si ello fuere así, mal podría alegar ahora la inoponibilidad de tal instrumento público por falta de inscripción en el registro civil. 3.3.3. En todo caso, se insiste, para efectos de la presunción de sociedad patrimonial de la Ley 54 de 1990, el conocimiento efectivo o ficto -vía registro- de la disolución de sociedad conyugal no es relevante.

El inciso tercero del numeral 5º del artículo 1820 del Código Civil es requisito de oponibilidad del acto de disolución de la sociedad conyugal frente a terceros siempre y cuando sus intereses no deban ceder a normas de orden público. En ningún caso, puede Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 41 entenderse que esta norma establece un requisito adicional -el registro- para que opere la presunción de sociedad patrimonial del literal b) del artículo 2 de la Ley 54, que es norma de orden público. 4.

Así las cosas, este cargo no prospera. CARGO TERCERO Con fundamento en la causal segunda de casación se planteó la violación indirecta del artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Al tener por demostrada la sociedad patrimonial, con el desconocimiento «de aquellas normas adjetivas que permiten evidenciar el hecho antecedente de la presunción, como lo son el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 y los artículos 167, 168, 169, 170 y 171 del C. G. del P.»102.

Esgrimió que, acorde con el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, existen ciertos hechos que sirven de antecedentes a la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, a saber: a) que entre los compañeros exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años; b) Que exista un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes; c) Que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas; d) Que esa disolución se haya producido antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Pese a lo anterior, el ad quem omitió este 102 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONO RATIVA.pdf». pág. 66. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 42 último hecho, «pues a una unión marital de hecho que considera en la sentencia objeto de casación haberse iniciado el 6 de Julio de 1996, con lo que aparecería en su razonamiento el primer hecho, sumado al incontrovertible segundo de existir impedimento legal de LEONILDE PUENTES FORERO, por encontrarse casada con WILLIAM ALFONSO SUÁREZ FORERO, la disolución de la sociedad conyugal de éstos aparece después y no antes del inicio de la unión marital de hecho»103.

Apuntó que el Tribunal también desconoció normas probatorias respecto al medio de convicción de la existencia de la presunta disolución de la sociedad conyugal Puentes- Suárez, al dar valor a la escritura pública no. 2314 del 23 de septiembre del 2000, otorgada en la Notaría Segunda de Soacha. Y es que, con tal proceder, se hizo «caso omiso a las normas sobre petición y carga de la prueba, oportunidad para incorporar la prueba y valor probatorio de la misma, consagrado este último en forma expresa por el legislador»104.

Pese a que la carga de la prueba sobre estos hechos estaba en cabeza de la demandante, «el Tribunal decreta la prueba de manera oficiosa, generando una desigualdad de las partes a nivel procesal y hasta afectando la imparcialidad del funcionario judicial, porque se ayuda a cubrir a la parte demandante sus errores procesales allegando pruebas que el mismo debió solicitar y aportar en la oportunidad procesal correspondiente»105.

Por otra parte, argumentó que el artículo 281 del Código General del Proceso permite que en la sentencia se tengan en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial siempre que estos hubieran ocurrido después de 103 Ibidem. pág. 71. 104 Ibidem. pág. 72. 105 Ibidem. pág. 73. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 43 haberse propuesto la demanda, aparezcan probados y hayan sido alegados por la parte interesada.

Sin embargo, «en este asunto, la escritura pública 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría Segunda de Soacha – Cundinamarca, no contiene un acto ocurrido después de haberse propuesto la demanda, la parte demandante ni tan siquiera alegó su existencia en los alegatos de conclusión, pues su oposición a existir el impedimento legal para contraer matrimonio siempre se limitó a los efectos disolutivos de una separación de cuerpos de hecho prolongada entre PUENTES- SUÁREZ y nunca adujo ni aportó la citada escritura como fundamento de su pretensión de declararse la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL PUENTES- RATIVA»106.

Señaló que la posibilidad de que los jueces de familia fallen extra petita «es un asunto que no contemplaba el artículo 305 del C. de P. C., norma vigente cuando se profirió la sentencia de primera instancia. (…) Adicionalmente, esa facultad otorgada al Juez en el Código General del Proceso, no es óbice para que el funcionario judicial desconozca los límites de las pruebas de oficio y resulte generando una desigualdad en el seno del proceso al corregir las actuaciones de una de las partes procesales»107.

Manifestó que, en cualquier caso, la mentada escritura pública no hace fe de la disolución de la sociedad conyugal dentro del proceso por cuanto no fue registrada. A su juicio y conforme lo indica el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, «solo con el registro del acto se crea la presunción de verdad y certeza de la disolución de la sociedad conyugal»108.

CONSIDERACIONES 1. Se adelanta el fracaso de este cargo. 106 Ibidem. pág. 75. 107 Ibidem. pág. 75. 108 Ibidem. pág. 79. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 44 2. La inconformidad del censor radica en que, en su opinión, la sociedad patrimonial sólo se presume cuando la sociedad conyugal anterior se disolvió antes de conformarse la unión marital.

Teniendo en cuenta que en este asunto, la demandante y el demandado iniciaron la unión marital antes de la fecha en que aquélla disolvió su sociedad conyugal anterior, no había lugar a que operara la presunción del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. En su sentir, «constituye un error de derecho, la interpretación errada del Tribunal de la norma adjetiva de considerar que para que se enarbole la presunción de existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, entre compañeros con impedimento legal para contraer matrimonio basta con acreditar la disolución de la sociedad conyugal anterior, sin importar que la misma se haya producido antes o después de la unión marital de hecho, cuando la misma norma en forma expresa señala el adverbio de tiempo “antes” que se mutila al aplicar la norma probatoria»109. 3.

El texto original del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 estableció la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que hubieren convivido en unión marital por un «lapso no inferior a dos años» e impedimento para contraer matrimonio «por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho» (se subraya). 3.1.

Las expresiones «y liquidadas» y «por lo menos un año» fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional 109 Ibidem. pág. 80. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 45 en sendos pronunciamientos. Así, en sentencia C-700 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «y liquidadas» en razón a que tal exigencia resultaba contraria a «a la obligación constitucional de protección de la familia con fundamento en una unión de hecho»110.

El asunto fue estudiado por esta Sala en fallo de 2006, donde se enfatizó que la liquidación de la sociedad conyugal «no debe hacer parte de la condición para encontrar estructurada la sociedad patrimonial»111. 3.2. En el mismo proveído, esta Corporación estudió la exigencia del plazo de un año -del literal b) del artículo 2 de la Ley 54- y advirtió que «es imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo, claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la disolución. Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar la nueva convivencia»112 (se subraya).

La Corte Constitucional, por su parte, declaró inexequible la expresión «por lo menos un año» contenida en la norma «por encontrarla carente de finalidad y justificación, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales»113. 3.3. En esta medida, el artículo en comento establece la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -con más de dos años de convivencia- «siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas… antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». 110 Corte Constitucional.

Sentencia C-700 de 2013. 111 CSJ, 4 sep. 2006, rad. No. 1998-00696-01, reiterada en CSJ, SC16493-2016; CSJ, SC1413- 2022; y CSJ, SC311-2023, entre otras. 112 Ibidem. 113 Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 2016. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 46 Luego, basta con establecer la fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal previa de uno -o ambos- compañeros permanentes para que pueda presumirse la sociedad patrimonial. 3.4.

Exigir como condición adicional para que opere la presunción referida el que la sociedad conyugal anterior se haya disuelto antes de haber iniciado la «comunidad de vida permanente y singular», como propone el censor, sería contrario al trato igualitario del cual son acreedoras las familias conformadas por vínculos naturales a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991.

Tal interpretación también sería contraria al precedente de esta Sala114. Al estudiar el cargo anterior, se señaló que, una vez cumplido el tiempo de vida en común -dos años-, el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, sólo establece una condición adicional para que los compañeros permanentes puedan conformar -y se presuma- la sociedad patrimonial entre ellos, a saber: que hayan disuelto las sociedades conyugales anteriores, si las hubiere.

No es necesario que la sociedad haya sido liquidada, ni que la disolución o liquidación se haya dado un año antes de la fecha de inicio de la unión marital, ni mucho menos que se haya registrado la escritura de disolución de la sociedad conyugal. La única exigencia es que se haya disuelto la sociedad conyugal, lo cual ocurre en el momento en que se eleva a escritura pública el negocio jurídico de disolución. 114 CSJ, Sentencia del 4 de septiembre de 2006 (Rad.

No. 1998-00696-01), reiterada en SC16493-2016, SC1413-2022 y SC311-2023. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 47 3.5. Por lo demás, la hermenéutica reiterada que ha hecho esta Sala es respetuosa del trato igualitario que cobija a las uniones maritales de hecho y a los matrimonios en virtud del artículo 42 de la Constitución Política.

La única finalidad que persigue el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 es evitar la coexistencia de comunidades universales de bienes. Acoger la interpretación que propone el censor equivaldría a darle prevalencia al vínculo matrimonial -solemne- sobre el vínculo marital de hecho, sin justificación alguna. En contravía al objeto y fin de la norma. 4.

El Tribunal confirmó la sentencia del a quo115. Declaró la existencia de la unión marital desde el 6 de julio de 1996, pero aplicó la presunción de sociedad patrimonial a partir del día en que la demandante disolvió su sociedad conyugal anterior, es decir, el 23 de septiembre de 2000. Así las cosas, esta Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en el yerro que le reprocha el censor.

En efecto, al verificar el inicio de la comunidad de vida permanente y singular entre las partes -ahora en litigio-, procedió a verificar la existencia de impedimentos para presumir la sociedad patrimonial. Hizo hincapié en que la demandante disolvió su sociedad conyugal en una fecha posterior al inicio de la convivencia con el demandado.

En consecuencia, subsumió la presunción del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 a 115 El Juzgado resolvió: «TERCERO. Declarar que entre los señores Leonilde Puentes Forero… y Héctor Alfonso Rativa… existió una unión marital entre compañeros permanentes durante el lapso comprendido entre 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012.

CUARTO: Declarar que entre los citados compañeros permanentes existió sociedad patrimonial durante desde (sic) el 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2012». Cuaderno Principal del Juzgado. Fl. 852. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 48 partir de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, sin exigir ningún requisito adicional.

Lo cual es consonante a la hermenéutica que esta Corporación le ha dado a la disposición referida. 5. El censor también reprochó al Colegiado el haber hecho «caso omiso a las normas sobre petición y carga de la prueba, oportunidad para incorporar la prueba y valor probatorio de la misma, consagrado este último en forma expresa por el legislador».

Alega que, al incorporar al plenario de oficio la escritura pública no. 2341 del 23 de septiembre de 2000116 -de disolución de la sociedad conyugal- generó una «desigualdad de las partes a nivel procesal y hasta afectando la imparcialidad del funcionario judicial». Adujo que la demandante no mencionó en la demanda hecho alguno relativo a la disolución de la sociedad conyugal.

Y agregó que, la «carga probatoria que no puede ser desplazada por la facultad oficiosa del Juez prevista en los artículos 169 y 170 del mismo ordenamiento procesal civil, porque la prueba de oficio se decreta cuando sea útil para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes». No obstante, precisó que «no se le critica al Tribunal el haber decretado una prueba de oficio, pues una actuación de tal naturaleza le es permitida al funcionario dentro del ámbito de las actuaciones oficiosas.

Donde se vislumbra el yerro es que con su actuación incurre en la ruptura de las cargas procesales de las partes y encamina su actuar a corregir la actividad probatoria de quien ejerce la acción». 5.1. Al tenor del artículo 167 del Código General del proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las 116 Cuaderno del Tribunal.

Archivo «24. Escritura Pública Notaría Soacha Cundi…pdf». Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 49 normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»117. Desde antiguo, esta Corporación ha dicho que «la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas»118. Esto es, «incumbe la prueba al que afirma»119.

Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo. En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes120: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-121.

Así, «el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio»122. 5.2. Por su parte, el artículo 170 del Código General del Proceso confiere al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».

Sin embargo, tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes123. 117 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio».

Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 págs. 211 a 213. 118 CSJ SC, 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115. 119 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2. D’Ors, A. y otros. Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “que las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É.

Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. 120 CSJ, SC437-2023. 121 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «( ) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” se resalta. págs. 211 a 213. 122 Ricci, Francisco. Tratado de las pruebas. España moderna, Madrid, 1894, pág. 94. 123 Así, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 50 Y es que, según lo ha decantado esta Sala, el deber de decretar pruebas de oficio surge cuando: i) la ley le impone el decreto oficioso de ciertos medios de prueba -v.g., la experticia de ADN en los procesos de filiación124 o la inspección judicial en procesos de pertenencia125-; ii) sean necesarias «en la verificación de “los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como se desató el pleito»126; iii) impidan fallos inhibitorios y para evitar nulidades; iv) despue ́s de la demanda, sobrevengan sucesos que alteren o extingan la pretensión inicial y se quiera demostrar con una prueba que no fue legal ni oportunamente practicada dentro del proceso.

O, finalmente, v) si «existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01)»127. 5.3. Al auscultar el plenario, esta Sala avizora que en la demanda no se aludió a la existencia de un vínculo matrimonial previo y la subsiguiente disolución de sociedad conyugal y cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la demandante128.

No obstante, el demandado al contestar el libelo puso de presente que la señora Leonilde Puentes serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad». CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023. 124 Cfr. Artículo 386 del Código General del Proceso. 125 Crf. Artículo 375 del Código General del Proceso. 126 CSJ SC, de 21 oct. 2013, rad. 2009-00392-01. 127 CSJ, SC8456-2016. 128 Cuaderno No. 1 del Juzgado.

Demanda. Fls. 128 a 149. Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 51 Forero había estado casada con el señor William Alfonso Suárez Forero129. Señaló que este vínculo matrimonial había sido disuelto y aportó copia de la escritura pública no. 416 del 27 de febrero de 2009130. En la cláusula tercera de dicho instrumento se consignó que «la sociedad conyugal contraída por los esposos SUÁREZ – PUENTES, fue disuelta y liquidada mediante escritura dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en Notaría Segunda (2a) de Soacha (Cundinamarca)»131.

Al descorrer el traslado de las excepciones, la activa aceptó como «cierto parcialmente» que «la señora LEONILDE PUENTES FORERO era casada y que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se efectuó en el año 2009»132. En sentencia de primera instancia, el Juzgado se refirió al asunto, en los siguientes términos: «Ahora, en cuanto al hecho de la existencia de un vínculo matrimonial vigente entre la demandante y el señor William Alfonso Suárez Forero hasta el 27 de febrero de 2009, cuando cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, es preciso recordar, que ello no impide el nacimiento de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, pues conforme a la sentencia C- 014 de 1998 la unión de hecho “puede nacer de la unión entre personas con impedimentos legales para contraer matrimonio”»133.

Al tramitar el recurso, mediante auto del 19 de octubre de 2020134, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Segunda de Soacha que «a fin de que expida copia de la escritura pública 2314 del 23 de septiembre de 2000 otorgada por Leonilde Puentes Forero y William Alfonso Suárez Forero…». La notaría allegó oportunamente el documento135. 129 Cuaderno No. 1 del Juzgado.

Contestación de la demanda. Fl. 233. 130 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Anexos de la contestación. Fls. 251 a 256. 131 Ibidem. Fl. 252. 132 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Descorre traslado de excepciones. Fl. 269. 133 Cuaderno No. 1 B del Juzgado. Sentencia. Fl. 851. 134 Cuaderno del Tribunal. Archivo digital «19. Prueba de Oficio.pdf». 135 Cuaderno del Tribunal.

Archivo digital «24. Escritura pública Notaría Soacha, Cund…pdf». Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 52 5.4. De lo referido se deduce que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga. La escritura pública de disolución de la sociedad conyugal anterior de la demandante era un medio de convicción que revestía especial trascendencia para tomar una decisión de fondo.

Su existencia había sido insinuada por las partes. Se aludía a ella en la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la señora Leonilde Puentes Forero y William Alfonso Suárez Forero. Este hecho revestía importancia cardinal para determinar los presupuestos de hecho de la presunción del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

De esta forma, estaba dentro de las facultades del Tribunal decretar de oficio la incorporación de esa documental al proceso, para esclarecer los hechos y dictar sentencia de fondo -sin que ello implicara un desequilibrio de las cargas procesales de las partes-. 6. Por las razones anotadas, el cargo no prospera. En aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra de la recurrente.

Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente. Y, en ellas se tomará en cuenta la réplica de la parte opositora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 53 NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso sub examine.

Costas en casación a cargo del recurrente puesto que la parte opositora replicó en tiempo la demanda. Inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Aclara voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Aclara voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Aclaración de voto Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DFCFC6483FEDA1B3B3D5AAD2ACCF679EAD2044FEE6DA7C880D42AB986EFF1EB Documento generado en 2024-10-08