Micelio
SC2428-2024 [2018-03988-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2428-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03988-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por John Flórez Moreno1 frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 2016, en el proceso verbal de declaración de sociedad de hecho, disolución y liquidación promovido por Gilma Garcés de Ortiz contra el recurrente y Silvia Moreno de Flórez, Aida Giomar, Sandra Tesoro, Esperanza y Miguel Ángel Flórez Moreno, Ángelo Alexis Flórez Pinzón y Betty Nayibe Flórez Pinzón, en sus condiciones de cónyuge e hijos de Miguel Ángel Flórez Hernández (Q.E.P.D.). 1 A través de apoderado judicial y conforme al poder conferido.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 2 I.

ANTECEDENTES 1. Gilma Garcés de Ortiz demandó que se declare que entre ella y el difunto existió una «sociedad de hecho» desde marzo de 1996 hasta el 13 de octubre de 2013. Asimismo, suplicó que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial surgida del vínculo y se haga la liquidación respectiva2. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja -con auto del 9 de septiembre de 20143- admitió a trámite la demanda subsanada. 3.

Silvia Moreno de Flórez, Ángelo Alexis Flórez Pinzón, Aida Giomar, Sandra Tesoro, Esperanza, John y Miguel Ángel Flórez Moreno se opusieron a las pretensiones. Para lo cual, elevaron como excepciones4 las que denominaron: «inexistencia de la sociedad civil/comercial de hecho o concubinaria». «falta de claridad en cuanto a fundamentos jurídicos de la demanda».

Y «genérica o ecuménica». Por otro lado, el curador ad litem de Betty Nayibe Flórez Pinzón manifestó atenerse «a lo que se demuestre en el acervo probatorio»5. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja -con sentencia del 10 de marzo de 20166- resolvió «declarar probada la excepción de ‘inexistencia de la sociedad civil – comercial de hecho o concubinaria».

Consecuentemente, negó las pretensiones y 2 Página 5, archivo “DECLARACION DE SOCIEDAD-cuad1”, “declaración de sociedad”, “Juzgado”, parte 4, consecutivo 61 expediente digital ESAV. 3 Página 120, Ibidem. 4 Página 155 y 254, Ibidem. 5 Página 281, Ibidem. 6 Página 322, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 3 condenó en costas a la demandante.

Inconforme con esa determinación, la promotora interpuso apelación. 5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -el 12 de diciembre de 20167- revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró que «entre la señora Gilma Garcés de Ortiz y el señor Miguel Ángel Flórez Hernández (q.e.p.d)… sí se conformó una sociedad civil de hecho entre concubinos desde el mes de marzo de 1996 hasta el 13 de octubre de 2013».

Y que esta «entra en estado de disolución por lo que se ordena la liquidación». 6. El apoderado de los demandados formuló recurso extraordinario de casación. No obstante, desistió de este8. 7. Finalmente, John Flórez Moreno presentó recurso de revisión contra la sentencia del ad quem. II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 1. El fallo atacado fue proferido el 12 de diciembre de 20169, y el recurso propuesto se radicó el 11 de diciembre de 201810.

Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal establecido en el artículo 356 del CGP. 2. El recurrente depreca que se invalide la sentencia con fundamento en las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del 7 Página 25, archivo “Sala Civil Familia-Ordinario-Sociedad Civiles, Comerciales Y De Hecho”, Car, “Tribunal”, parte 4, Ibidem. 8 Página 10, archivo “CUADERNO CORTE2 20418-03988-00”, “Corte” Ibidem. 9 Página 25, archivo “Sala Civil Familia-Ordinario-Sociedad Civiles, Comerciales Y De Hecho”, Car, “Tribunal”, parte 4, Ibidem. 10 Página 30, archivo “2018-03988-00”, Ibidem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 4 Código General del Proceso11. Para ello, indicó que -en calidad de demandado como heredero determinado de Miguel Ángel Flórez Hernández (Q.E.P.D.)- al interior del juicio genitor formuló incidente de tacha de falsedad de una documental aportada por la demandante. Motivo por el que se remitió el medio suasorio al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara la prueba de grafología. Manifestó que -en el entretanto- el proceso siguió y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 10 de marzo de 2016 desestimando las pretensiones.

No obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con proveído del 12 de diciembre de 2016-, para declarar que «entre la señora Gilma Garcés de Ortiz y el señor Miguel Ángel Flórez Hernández (q.e.p.d) … sí se conformó una sociedad civil de hecho entre concubinos desde el mes de marzo de 1996 hasta el 13 de octubre de 2013».

Y que esta «entra en estado de disolución por lo que se ordena la liquidación». Finalmente, sostuvo que el Grupo de Grafología Forense -el 27 de marzo de 2017- «radicó ante el Juzgado… el informe técnico» que aporta en revisión. En este entendido, soportó la censura de la causal primera en que se indujo al ad quem a error mediante el uso de obras de la parte contraria.

Toda vez que la demandante pretendió demostrar la existencia de la unión marital de hecho con fundamento en un documento cuya firma había sido «adulterada o falsa». Y la respuesta a la pericia grafológica fue «aportad[a] por medicina legal después de que el fallo se encontraba 11 Página 49, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 5 ejecutoriado».

Así concluyó que, de una parte, no se trató de causa imputable a él. Y, de la otra, que la valoración de ese medio de convicción habría variado la decisión del Tribunal. Finalmente, en lo atinente a la causal 6ª reseñó que las actuaciones de su opositora fueron tramposas. Dado que «con el resultado de medicina legal… se demuestra que la demandante presuntamente utilizó conductas fraudulentas para engañar a la justicia con un documento falso». 3.

La Magistrada sustanciadora -con auto del 25 de enero de 201912- inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera lo siguiente: (i) precisar la decisión contra la cual enfila el remedio. (ii) señalar el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada. (iii) adjuntar los documentos que pretende hacer valer como prueba.

(iv) formular las pretensiones. Y (v) puntualizar los hechos por los cuales el documento en que soporta la causal invocada no pudo allegarse al trámite. 4. Recibido el expediente y subsanadas las deficiencias formales advertidas, el entonces presidente de Sala –con auto del 13 de septiembre de 201913- admitió a trámite la revisión y ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio. 5.

El apoderado del recurrente -con memorial del 22 de junio de 202114- acreditó el enteramiento de Silvia Moreno de 12 Página 33, Ibidem. 13 Página 79, Ibidem. 14 Página 121, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 6 Flórez, Sandra Tesoro, Aida Giomar, Miguel Ángel y Esperanza Flórez Moreno, quienes coadyuvaron la solicitud. De otra parte, solicitó emplazar a los herederos determinados e indeterminados de Betty Nayibe Flórez Pinzón, quien «se encuentra en el exterior y se desconoce su dirección».

Así como de Ángelo Alexis Flórez Pinzón, el cual «falleció en el año 2017». 6. El Magistrado sustanciador -con providencia del 24 de mayo de 202215- requirió «a la parte interesada para que lleve a cabo las diligencias tendientes a lograr la notificación personal» de Gilma Garcés de Ortiz. Además, ordenó llevar a cabo el emplazamiento de Betty Nayibe Flórez Pinzón de conformidad con el artículo 108 del CGP.

Y Lograr el enteramiento de los herederos determinados e indeterminados de Ángelo Alexis Flórez Pinzón, entre otras. 7. Seguidamente, con providencias del 21 de marzo de 2023, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los convocados: Sandra Tesoro, Aida Giomar, Miguel Ángel Flórez Moreno, Silvia Moreno de Flórez, Esperanza Flórez y Gilma Garcés de Ortiz.

También se nombró curador ad litem para representar los intereses de los herederos indeterminados de Miguel Ángel Flórez Hernández (Q.E.P.D.). Y se dispuso la inclusión de los datos del proceso y la información de las partes en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, a fin de materializar el emplazamiento de los herederos indeterminados del convocado fallecido Ángelo Alexis Flórez Pinzón, entre otras. 15 Página 126, Ibidem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 7 8. Con auto del 25 de enero del 202416 se designó al abogado Bernardo Abril Triana como curador ad litem de los herederos indeterminados de Ángelo Alexis Flórez Pinzón (q.e.p.d..), quien fue llamado a este proceso en calidad de heredero determinado del también fallecido Miguel Ángel Flórez Hernández. 9.

Por otro lado, con decisión del 14 de marzo del 202417 se nombró a la abogada Lina Alejandra Torres Pérez como curadora ad litem de Betty Nayibe Flórez Pinzón, quien fue llamada a esta litis en su doble calidad de heredera determinada de los finados Miguel Ángel Flórez Hernández y Ángelo Alexis Flórez Pinzón. Sin embargo, ninguno de los referidos contestó la demanda de revisión. 10.

El 5 de junio de 202418, se decretaron las pruebas. Asimismo, se anunció el pronunciamiento de la sentencia anticipada. Y se concedió a las partes el término de cinco días con el fin de que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus alegatos de conclusión. 11. El apoderado del recurrente en revisión19 insistió en los argumentos de la demanda.

Suplicó «darle absoluta validez al examen de grafología». Los demás vinculados permanecieron silentes. 16 Consecutivo 67, Expediente Digital ESAV. 17 Consecutivo 76, Ibidem. 18 Consecutivo 87, Ibidem. 19 Consecutivo 89, Ibidem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 8 III. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia -art. 278 del CGP-.

En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y con la situación de facto particular, no son necesarios elementos de convicción adicionales. 2. Además de los presupuestos taxativamente consagrados en las causales previstas en el canon 355 del CGP, deben cumplirse las cargas procesales que son impuestas por el ordenamiento. Al respecto, se destaca la presentación en tiempo del recurso, y la vinculación formal y oportuna de todas las partes que integraron la litis en que se dictó la sentencia reprochada, so pena de configurarse la caducidad del «recurso».

En este sentido, el artículo 356 del Código General del Proceso establece las reglas que gobiernan los términos para interponer el recurso extraordinario que se tramita. De manera concreta, para el sub judice en el que se invocaron las causales 1ª y 6ª de revisión, aplica la regla general según la cual la demanda debe promoverse dentro de los dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

Desde luego, de presentarse por fuera de este plazo, la consecuencia será su rechazo (art. 358 ibidem). Sumado a lo anterior, memórese que no bastará con la radicación tempestiva del libelo de revisión. Esto, comoquiera que el artículo 94 del CGP prevé que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 9 produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado» (se destaca). Y agrega el canon que «si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos». 3. De conformidad con esos lineamientos, es posible que una demanda de revisión haya sido admitida por presentarse oportunamente. Empero, puede que con posterioridad -al momento de proferir sentencia- deba declararse la caducidad de la acción. Ello, por haber fenecido el plazo del que trata el canon 94 mencionado sin haber agotado el enteramiento a los convocados que debían ser parte en el juicio.

Al respecto, la Corte sostuvo que: sí de ‘entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación’. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la ‘carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90’ del Código de Procedimiento Civil [hoy 94 del Código General del Proceso], pues si la inobserva, ‘pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión’”.20 (Se subraya). 20 CSJ SC 18 de octubre de 2006, rad. 7700 que remite a la sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ, SC1898-2019, SC4122-2021 y SC5614-2021.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 10 4. En el sub examine se destaca lo que viene: (i) la providencia objeto del ataque se profirió el 12 de diciembre de 201621. (ii) frente a esa determinación se formuló recurso de casación -del cual se desistió-22. Por ello, la sentencia del ad quem adquirió firmeza. (iii) John Flórez Moreno radicó demanda de revisión el 11 de diciembre de 201823.

(iv) esta Corporación -con proveído de 13 de septiembre de 201924- admitió a trámite la revisión y ordenó correr traslado a todos los demás involucrados en el juicio. (v) El apoderado del recurrente -con memorial de 22 de junio de 202125- acreditó el enteramiento de Sandra Tesoro, Aida Giomar, Miguel Ángel y Esperanza Flórez Moreno, y Silvia Moreno de Flórez, quienes coadyuvaron la solicitud.

Allí mismo, solicitó emplazar a los herederos determinados e indeterminados de Betty Nayibe Flórez Pinzón, quien «se encuentra en el exterior y se desconoce su dirección». Así como de Ángelo Alexis Flórez Pinzón quien «falleció en el año 2017». Y (vi) debido a que no estaba acreditada la intimación de Gilma Garcés de Ortiz -con auto de 24 de mayo de 202226- se requirió «a la parte interesada para que lleve a cabo las diligencias tendientes a lograr la notificación personal» de esa involucrada.

Última a la que se tuvo notificada por conducta concluyente el 21 de marzo de 202327. 4.1. Hecho ese recuento, la radicación de la demanda de revisión -en principio- resultó tempestiva por haberse 21 Página 25, archivo “Sala Civil Familia-Ordinario-Sociedad Civiles, Comerciales Y De Hecho”, Car, “Tribunal”, parte 4, Ibidem. 22 Página 10, archivo “CUADERNO CORTE2 20418-03988-00”, “Corte” Ibidem. 23 Página 30, archivo “2018-03988-00”, Ibidem. 24 Página 79, Ibidem. 25 Página 121, Ibidem. 26 Página 126, Ibidem. 27 Página 187, Ibidem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 11 efectuado antes del vencimiento del plazo indicado. Y tenía la virtud de impedir la caducidad siempre y cuando el auto admisorio se notificara a cada uno de los intervinientes en la litis dentro del plazo de un (1) año a partir del día siguiente a la notificación. Sin embargo, ello no ocurrió. 4.2.

Nótese que la providencia con la cual se admitió el asunto fue proferida el 13 de septiembre de 2019 y notificada por estado del 16 siguiente28. De modo tal que el recurrente tenía, en principio, hasta el 17 de septiembre de 2020 para notificar a todos los sujetos que debían comparecer al trámite. Empero, recuérdese que con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en el país mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado a través de una serie de actos administrativos29.

La vigencia de la referida suspensión comenzó el 16 de marzo de 2020 y finalizó el 1º de julio ulterior30. De manera que, el plazo con que contaba el convocante para notificar el auto admisorio fenecía el 12 de enero de 202131. Lo anterior, con la finalidad de que tuviera efecto la inoperancia de la caducidad derivada de la oportuna interposición del libelo de revisión - artículo 94 del CGP-.

No obstante, se observa que transcurridos más de 2 años desde que se profirió la decisión que debía notificárseles, el recurrente no cumplió con su carga 28 Página 80, Ibidem. 29 PCSJA20- 11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549. 30 Según lo señalado por el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. 31 Ciertamente, el término que fenecía el 31 de diciembre de 2020 se extendió hasta el 12 de enero de 2021 por contabilizarse el período de la vacancia judicial.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 12 procesal. Esto es, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de impedir que operara la caducidad. Ciertamente, el último de los convocados fue notificado superado el plazo perentorio dispuesto en el citado canon 94. En una palabra, resulta consecuencial que el término corriera inexorable hasta el momento de la realización del acto de enteramiento. 5.

Así las cosas, se declarará -de oficio- probada la caducidad respecto de las causales invocadas, circunstancia que por sí misma tiene la virtualidad de relevar a la Corte de examinar el fondo de la acusación formulada. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso se condenará en costas y perjuicios al recurrente -las agencias en derecho se tasarán por el Magistrado ponente-.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la caducidad de las causales 1ª y 6ª de revisión invocadas por John Flórez Moreno frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 2016, en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03988-00 13 proceso verbal de declaración de sociedad de hecho, disolución y liquidación referenciado.

SEGUNDO. Condenar en costas y perjuicios de la revisión al recurrente. En su oportunidad, el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho. Liquídese los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.

TERCERO. Por secretaría, devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Dejar las constancias del caso. Y archivar las diligencias en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 255D5E78B4866ECC9B4DFB568A332814EF5085246AFC53D7565EBD641178AEB4 Documento generado en 2024-10-08