FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2424-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04853-00 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, la solicitud de exequátur presentada por J.A.H.R. y H.E.F. respecto de la sentencia de adopción proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón, Sala de Familia y Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de Norteamérica) el 2 de febrero de 2023, enmendada el 9 de marzo siguiente1.
I.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin- deprecaron el 1 Versión para el público. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 2 otorgamiento de efecto jurídico a las providencias extranjeras ab initio citadas. 2.
Expusieron que la niña S.E.F., frente a quien se solicitó petición de adopción en Puerto Rico, nació el 15 de diciembre de 2010 en Tuluá (Valle del Cauca – Colombia) y su madre era A.E.F., quien falleció el 30 de noviembre de 2018. Indicaron que «la niña […] no tuvo reconocimiento paterno, sólo se relacionó con su entorno materno». 2.1. Señalaron que, debido al fallecimiento de la madre de la niña, sus abuelos maternos -C.J.E. y H.F.E.- iniciaron proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de curadores guardadores legítimos, bajo el radicado 2019- 00023-00.
Una vez repartido el proceso, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira -con sentencia del 10 de enero de 2020- los nombró curadores guardadores legítimos. 2.2. Mencionaron que, el 10 de diciembre de 2022, los abuelos -en calidad de curadores legítimos- presentaron solicitud de «convalidación y reconocimiento de sentencia» ante el Estado Libre de Puerto Rico Tribunal de Primera Instancia región Judicial de Bayamón Sala de Familia y Menores del fallo colombiano referido.
En efecto, el estrado foráneo -con sentencia del 27 de enero de 2023- dispuso acoger el requerimiento de homologación, «ordenando que se ejecute la misma con todo su alcance y vigor en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico». Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 3 2.3. En virtud de lo anterior, los convocantes iniciaron trámite de adopción de la niña en Puerto Rico.
Ello, por cuanto «siempre tuvieron la intención de adoptar a la menor de edad para brindarle una familia donde ella pueda vivir en mejores condiciones de vida con su tía madrina y su esposo […], ya que como familia le han manifestado siempre a la niña la intención firme de formar con ella una familia como debe ser». Además, afirmaron que ese asunto fue tramitado con «el consentimiento expreso de sus curadores o guardadores legítimos (abuelos maternos), pues […] desde el 1° de junio de 2022 y con propósitos de adopción, la niña vive en el barrio Cedro Arriba, Carretera 152 km 10.1 Naranjito Puerto Rico U.S.A. […] en compañía de los [aquí demandantes], ya que es en este lugar donde actualmente viven […] y cuentan con estabilidad económica y laboral».
Indicaron que surtido el juicio en el extranjero y con el visto bueno de la Procuradora de Asuntos de Familia y Menores, el Tribunal de Primera Instancia Región Judicial de Bayamón Sala de Familia y Menores -con fallo del 2 de febrero de 2023- aprobó la petición de adopción. 2.4. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) registro civil de nacimiento de S.E.F. -sin concurrencia de padre-2. ii) registro civil de defunción de A.E.F.3 iii) sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira el 10 de enero de 2020, que declaró a C.J.E. y a H.F.E. como curadores guardadores legítimos4 de la niña, la cual fue corregida en la misma fecha5. iv) extracto de las reglas de la codificación de procedimiento civil de Puerto Rico en lo tocante con el trámite 2 Consecutivo 1.
Archivo 0005Expediente_digitalizado. Folio 12. Expediente Digital. 3 Folio 16. Ibídem. 4 Folio 18 a 19. Ibídem. 5 Folio 20 a 21. Ibídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 4 de exequátur6. v) sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Salas de Familia y Menores el 27 de enero de 2023, que decidió homologar la determinación dictada en Colombia el 10 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira7. vi) informe confidencial signado por la trabajadora social III de la Unidad de Adopción, con visto bueno de la supervisora de Trabajo Social II de la misma unidad, donde se recomendó «favorablemente la petición de adopción de los peticionarios»8. vii) memorial suscrito por C.J.E. y H.F.E., al interior del juicio en el extranjero, con el cual sostuvieron que están «de acuerdo con la adopción de [S.E.F.] por parte de su tía materna […] y su esposo»9. viii) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación enmendada10 -junto con la constancia de su ejecutoria-11.
Y, ix) la Ley de Adopción de Puerto Rico12. II. EL TRÁMITE OBSERVADO Cumplidas las exigencias formales13, el 17 de mayo de 2024 fue admitida a trámite la solicitud. Y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia, entidad que elevó el pronunciamiento correspondiente14.
Y concluyó que, 6 Folios 26 a 27. Ibídem. 7 Folios 29 a 30. Ibídem. 8 Folios 103 a 121. Ibídem. 9 Folio 144. Ibídem. 10 Folios 148 a 150. 11 Folio 195. 12 Folios 155 a 187. 13 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 14 Consecutivo 7. Archivo «0023Informe_Secretarial». Expediente Digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 5 La demanda de exequátur presentada […], satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso, por tanto se considera procedente emitir pronunciamiento favorable a las pretensiones, para que la sentencia de adopción decretada por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón, Sala de Familia y Menores, Puerto Rico, a favor de la menor de edad […], adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil de nacimiento.
III. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. El Ministerio Público no se opuso a la homologación ni elevó petición sobre pruebas en esta causa.
Por demás, si bien se trata de un asunto que involucra a un menor de edad, lo cierto es que no se hace forzosa la vinculación del defensor de familia, en estricto cumplimiento del numeral 3 del artículo 607 del CGP.15 2. De entrada, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema.
En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 15 Sin desconocer que en algunos asuntos pretéritos se haya ordenó dicha vinculación. Estos son: CSJ, SC18030-2016. Rad. 2005-00789-00, 2008-00029-00 y 2008-02060-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 6 2.1. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional16, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica.
O multilateral en que los dos Estados sean parte. Ello, en virtud del sistema de libre asociación instituido para Puerto Rico frente a Estados Unidos de Norteamérica. De cara a este particular aspecto, se advierte que el Ministerio de Relaciones de Colombia -en otro trámite de exequátur- indicó que «quien es considerado como estado – con capacidad para suscribir tratados- desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, es Estados Unidos y no Puerto Rico»17.
Así las cosas, se comprueba la ausencia de reciprocidad diplomática. Ahora, de la verificación en la página gubernamental de Estados Unidos18, se tiene que dicha nación hace parte del «Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional». Celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado en E.E.U.U. desde el primero de abril de 2008 y en Colombia el 25 de enero de 1996 con la expedición de la Ley 265.
No obstante, la situación fáctica que se analiza no se adecúa al ámbito de aplicación del tratado suscrito. Ciertamente, la Corte ha sostenido que los alcances de aquel acuerdo “se dan bajo dos supuestos concurrentes, esto es, que el desplazamiento del menor del lugar de origen al de recepción debe tener como objetivo que se materialice la adopción y que en tal actuación participen las entidades de cada país encargadas del tema, para garantizar que 16 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 17 CSJ AC 15 de junio de 2012.
Rad. 2010-00468-00. 18 https://www.uscis.gov/es/adopciones/inmigracion-por-medio-de-la-adopcion/proceso-de- la-haya Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 7 los procedimientos se surtan conforme a la normatividad internacional” y, como allí “no se adujo que la adopción fuera el motivo que generó la salida del país del peticionario, quien para ese entonces era menor de edad, ni obra medio de convicción que permita inferirlo.
Además, no existió injerencia para el efecto de alguna «autoridad central» relacionada con ese aspecto”, desestimó su aplicación, como aquí sucede, por razones concordantes, establecidas en líneas precedentes (CSJ, SC15751- 2014, 14 nov., rad. 2013-02780-00). De manera que los dos supuestos no están configurados en el caso. Pues la adopción de la niña se llevó a cabo en Puerto Rico -no se tiene como objetivo que se materialice la adopción en Colombia-.
Y, además, no existió participación de las entidades de cada país encargadas del tema. 2.2. Así las cosas, constatada la ausencia de reciprocidad diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la legislativa, se observa que los promotores anexaron el Código de Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico19, en el cual, se dispone sobre la convalidación de fallos foráneos en dicha nación. Su artículo 55.1 define el exequátur como el «procedimiento de convalidación y reconocimiento judicial de una sentencia de otra jurisdicción por los tribunales del foro donde se pretende hacer efectiva.
Su trámite puede ser ex parte u ordinario». Seguidamente, el canon 55.5 detalla el procedimiento que se sigue para avalar la homologación de las sentencias extranjeras20. Al respecto, señala que: El tribunal, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, determinará si la sentencia de otra jurisdicción cumple con las normas siguientes: […] (b) Si se trata de una sentencia dictada en otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios: (1) Que se haya dictado por 19 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/ley esreferencia/PDF/Justicia/RPCI.pdf 20 Frente a aquellos Estados que no sean Estados Unidos de Norteamérica.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 8 un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que se haya dictado por un tribunal competente; (3) que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley; (4) que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de prejuicio contra las personas extranjeras;
(5) que no sea contraria al orden público; (6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y (7) que no se haya obtenido mediante fraude. Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierte contrariedad entre esas reglas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso.
Según lo expuesto, refulge que pueden ser ejecutables en Puerto Rico las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de adopción. En una palabra, se encuentra comprobada la reciprocidad legislativa. Incluso, no puede soslayarse que -de los documentos adosados al presente juicio- la jurisdicción de Puerto Rico, previamente homologó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira (Valle del Cauca - Colombia) el 10 de enero de 2020 -dentro del radicado 2019-00023-00-, que nombró curadores guardadores legítimos a los abuelos maternos de la niña, lo cual verifica que, en ese Estado son homologables las decisiones judiciales de Colombia21. 3.
Cumplida -como está- la referida exigencia de la reciprocidad legislativa, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos, se destacan: 21 Consecutivo 1. Archivo 0005Expediente_digitalizado. Folio 29. Expediente Digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 9 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues, en documento arrimado -debidamente apostillado- a este juicio, se indica que «el presente caso fue presentado el 10 de diciembre del año 2022 y se dictó sentencia enmendada nunc pro tunc el día 9 de marzo de 2023, notificada ese mismo día. De un análisis del expediente judicial surge que desde ese entonces no se ha presentado moción, recurso, o apelación alguna que impugne dicha sentencia, habiéndose expirado cualquier término requerido para ello.
En consecuencia, al presente dicha sentencia es final y firme y es ejecutable a tenor con la regla 51.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V.R. 51.1 para que surta efectos legales a favor de quien se dictó. En virtud de dicha sentencia se concedió la adopción de una menor nacida en Colombia a favor de sus tíos (parte peticionaria) en la jurisdicción de Puerto Rico»22. 3.2.
En referencia con la citación de la contraparte, se avizora que en el asunto no figura un extremo pasivo. Ciertamente, se comprobó que la madre de la niña falleció el 30 de noviembre de 201823. Además, no es posible establecer la identidad del padre biológico ya que la niña fue registrada exclusivamente por su progenitora24. Y, los abuelos maternos -a quienes se les decretó como guardadores de S.E.F. por sentencia judicial del 10 de enero de 2020- expresamente consintieron el trámite de adopción25. 3.3.
Se tiene que el procedimiento de adopción no es competencia exclusiva de los jueces nacionales. No se conoce que haya sido adelantado o curse alguna actuación por la 22 Folio 195. Ibídem. 23 Folio 16. Ibídem. 24 Folio 12. Ibídem. 25 Folio 144. Ibídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 10 misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio. 3.4.
Alusivo al orden público, cumple decir que lo decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u otras reglas colombianas. Se vislumbra que la autoridad judicial de Puerto Rico aplicó las disposiciones que regulan el proceso de adopción. Precisamente, resolvió lo que viene. Evaluada la totalidad de la prueba y con el visto bueno de la Procuradora de Asuntos de Familia y Menores, declaramos HA LUGAR la petición de adopción. Esta determinación se hace en el mejor interés de la menor objeto de este caso.
Con motivo de este decreto se sustituirá el nombre de la menor para que se llame [S.H.E.], hija de los peticionarios [J.A.H.R.] y [H.E.F.]. 3.4.1. Dicha decisión se fundamentó en la Ley de Adopción de Puerto Rico No. 61 de 27 de enero de 2018. Y en los medios de convicción practicados al interior de la actuación. De lo cual, se destacó que: A petición juramentada se le anejó la prueba documental requerida por la Ley Núm. 61-2018, Ley de Adopción de Puerto Rico, los cuales fueron solicitados por la Honorable Procuradora de Asuntos de Familia para la correspondiente evaluación de lo peticionado.
Los documentos expedidos por las instituciones gubernamentales extranjeras fueron presentados debidamente apostillados. […] La vista en su fondo sobre adopción se celebró el 1 de febrero de 2023, mediante videoconferencia. Durante la vista estuvieron presentes los peticionarios, Sr. [J.A.H.R.] y la Sra. [H.E.F.], personalmente y representados por el Lcdo.
Christian J. Francis Martínez. También estuvieron presentes los abuelos maternos y curadores guardadores de la menor, el Sr. [C.J.E.] y la Sra. [H.F.E.], así como la menor [S.E.F.]. Por último, estuvo presente la Honorable Procuradora de Asuntos de Familia, Lcda. Wilda Ivonne Ayala López, y la Sra. Yolanda Navedo Villatoro, Trabajadora Social de la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia de Bayamón. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 11 Celebrada la vista en este caso, se evaluó la prueba testifical bajo juramento que consistió, del testimonio de los peticionarios, de los abuelos maternos y el de la Sra. Yolanda Navedo Villatoro, Trabajadora Social.
El Tribunal les dio credibilidad a todos los testimonios. Además, aquilató la prueba documental que obra en los autos del Tribunal en apoyo a las alegaciones presentadas, así como el informe rendido por la Trabajadora Social del Departamento de la Familia, los cuales favorecen la solicitud de los peticionarios. El Sr. [C.J.E.] y la Sra. [H.F.E.], quienes ostentan la custodia de la menor en la actualidad, prestaron su consentimiento a la adopción. La menor [S.E.F.] también prestó su consentimiento a la adopción. 3.4.2.
En la codificación aludida -Ley de Adopción de Puerto Rico26- se estableció -literal I del artículo 3- que la adopción es el «acto jurídico solemne el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de un menor o un adulto bajo la excepción establecida en esta Ley, con su parentela biológica, y la consecuente filiación del menor con la parte adoptante, la cual ha expresado su voluntad de que legalmente sea su hijo o hija».
Además, el canon 39 dispone que «el decreto de adopción será irrevocable». 3.4.3. Tocante con el procedimiento que se debe surtir para llevar a cabo la adopción en ese territorio, el artículo 24 consagra que el trámite será «expedito y flexible», con una duración máxima de 60 días desde la presentación de la solicitud de adopción. Además, el canon 25 dispone lo referente al contenido de la petición, la cual debe ser «bajo juramento, en la Sala Especializada de Familia del Tribunal de Primera Instancia».
Asimismo, en el requerimiento deberán constar todos los datos personales del adoptante y adoptado, así como los de los padres biológicos. De la misma manera, se debe señalar cualquier vínculo que exista -por consanguinidad, afinidad o judicial- entre estos -adoptante y 26 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/ley esreferencia/PDF/Menores%20de%20Edad/61-2018.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 12 adoptado-.
Igualmente, deberá advertirse sobre la conveniencia que tenga la adopción para el menor. Y, manifestar lo concerniente a las calidades personales y profesionales del adoptante -trabajo, fuentes de ingresos y aquellas circunstancias que certifiquen su solvencia moral y económica-. Seguidamente, el precepto 26 regula lo relacionado con la notificación que debe hacerse de la petición de adopción a las partes interesadas, la cual se llevará a cabo mediante: (i) emplazamiento, cuando no contenga el consentimiento de los padres biológicos-.
(ii) Por edicto, en aquellos casos donde se «desconozca el paradero del padre o padres del adoptando, o éstos se hallaren fuera de Puerto Rico o estando en Puerto Rico no pudieren ser localizados después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultaren para no ser emplazados». Y, (iii) personal, que debe cumplirse frente al Procuraduría de Asuntos de Familia, la Secretaría de la Familia y «las personas con las cuales el adoptando haya estado residiendo al momento de presentarse la petición de adopción». 3.4.4.
De igual manera, el Código Civil de 2020 de Puerto Rico27 preceptúa como requisitos de capacidad para los adoptantes (artículo 580)- los siguientes: (1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2) personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el otro adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.
(2) Tener capacidad jurídica para actuar. 27 55-2020.pdf (pr.gov) Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 13 (3) Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad. En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad. 3.4.5.
Por su parte, la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- de Colombia instituye que la adopción es «principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza».
A su vez, el canon 66 establece los requisitos del consentimiento para dar en adopción. Al respecto, indica que será válido siempre que el asentimiento esté exento de error, fuerza y dolo y debe tener causa y objeto lícitos. Además, debe verificarse que se otorgó luego de cumplirse plenamente la carga de información y asesoría «sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión».
Y, el precepto 67 ibídem regla sobre el reconocimiento que el Estado debe hacer frente al cumplimiento del «deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos».
También dispone el artículo 68 los requisitos para los adoptantes. En efecto, señala que podrá «adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.
Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 14 conjuntamente. Además, consagra que podrán requerir la adopción aquellas personas: (i) solteras. (ii) los cónyuges o compañeros permanentes conjuntamente. (iii) el guardador al pupilo o expupilo. Y (iv) el cónyuge o compañero permanente al hijo de su pareja. 4.
En ese orden, se corrobora que el procedimiento de adopción adelantado en Puerto Rico se llevó a cabo conforme a los postulados normativos y a las pruebas obrantes en el juicio -testimonios, documentos, conceptos y peritazgos-. Ciertamente, era viable ordenar la adopción porque la niña carecía de sus padres biológicos. Sus abuelos -quienes ostentaban su guarda y custodia- dieron su consentimiento libre y voluntario de dar trámite a esta.
Y, los adoptantes eran sus tíos, con quienes había establecido plena convivencia previamente y tenían más de 25 años y al menos 15 años más que la niña28. Aunado a la concurrencia -por disposición legal- del Ministerio Público en Asuntos de Familia y de la trabajadora social de la Unidad de Adopción de Puerto Rico, quienes conceptuaron favorablemente inscribir a la niña como hija de los solicitantes, luego de acompañar a plenitud el correspondiente trámite29.
Dichas circunstancias son cabalmente compatibles con lo dispuesto en los artículos 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006. 5. Entre otros aspectos, se debe resaltar que la decisión busca asegurar el bienestar integral de [S.E.F.], cumpliendo 28 La menor nació el 15 de diciembre de 2010. Y los adoptantes, [J.A.H.R.] el 30 de agosto de 1971 y [H.E.F.] el 9 de noviembre de 1987. 29 Consecutivo 1.
Archivo 0005Expediente_digitalizado. Folio 133. Expediente Digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 15 con la finalidad y propósitos de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006. Y fue acogida por un matrimonio que garantiza idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable a la niña30.
Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con el orden público de la Nación, pues las partes involucradas dieron el consentimiento libre y espontaneo para la autorización y cumplen con la capacidad para adoptar - incluida la edad requerida-. iii) se busca asegurar el bienestar integral de [S.E.F.] -finalidad y propósitos del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y iv) no se transgreden las buenas costumbres ni se vulneran derechos de la adoptada. 6.
En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. Y ordenar la inscripción de esta decisión en el respectivo registro civil de nacimiento de la niña. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, 30 Consecutivo 1. Archivo 0005Expediente_digitalizado. Folios 103 a 121. Expediente Digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 16 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón, Sala de Familia y Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de Norteamérica) el 2 de febrero de 2023, enmendada el 9 de marzo siguiente, con la cual se decretó la adopción de [S.E.F.], quien en adelante se llamará [S.H.E.].
SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de [S.E.F.], asentado en este país bajo el indicativo serial 50417136 y NUIP 1117024314. Por Secretaría, librar las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04853-00 17 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F34892D3BBBCD6E3C055C857BF09FA3A2E3DEE3A6B901F867061BAD7FFD696E Documento generado en 2024-09-30