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SC2407-2020 [2010-00450-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

tr! 43W- Cone Suprema le JUSIICI3 talo O tilailOr C LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC2407-2020 Radicación e 11001-31-03-023-2010-00450-01 (Aprobado cn sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Columba Motor Ltda. frente a la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra Kia Plaza S.A. y Automotores Comerciales S.A. - Autocom S.A. I.

ANTECEDENTES. 1. Pretensiones de la demanda principal. Se pidió declarar que entre la actora, como agente, y las convocadas, como empresarias agenciadas, existió un contrato de agenda comercial, orientado a °promover y explotar la acreditación y comercialización de la linea de productos y servicios de las marcas de vehículos JAC y KM. en los departamentos de Roa. n I 1001-31-03-023-2010-00450-01 Boyacá y Casanare, vinculo que termino por incumplimiento atribuible a Kia Plaza S.A. y Autocom S.A. Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condenara a las sociedades demandadas a pagar: (i) $225.000.000. por concepto de «gustos e inversiones en marzo de obra y materiales de construcción, empleados en el acondicionamiento. y mejoras a las vitrinas. amplia don del cupo de vendedores y erripleadas-r;

(ti) $770.000.000 a titulo de •comisiones causadas por la venta de los vehicidos, servicios. garanttas y mantenimientos no pagados durante la vigencia del contrato de agenda comerciar; (iii) $90.000.000 por 'garantías prestadas a favor de tos compradores de velitculos de las marcas KM y JAO; (it') $600.000.000 por la prestación correspondiente a la doceava parte a que tiene derecho el agente comercial de la comisión, regata o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada ano de vigencia del contrato.; y, (14 $500.000.000, equivalentes a la "indemnización equitativa corno retribución a sus esfuerzos para acreditar 1(1 marca. la linea de productos o servicios objeto del contrato de agencia comercial, y por los danos y perjuicios causados con el incumplimientos. 2.

Fundamento fáctico. 2.1. Entre los litigantes se celebró un contrato de agencia mercantil, que se extendió «desde et mes de septiembre del ario 2006 liada el S de fardo de 2010r, y cuyo objeto consistió en promover, explotar negocios de mediación, acreditación y comercialización de la linea de productos y servidos de [las demandadasI para las marcas de vehículos SIC y ¡CIA, respectivamente, en las ciudades de Yapad, Duitama y 'funja*. 2 Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 2.2.

En desarrollo del referido convenio, «la demandante logro (sic) posicionar la marca de los vehículos JAC y KM en las zonas prefijadas por los empresarios ( ), donde promovió, acredito y comercializó las marcas logrando conquistar el mercado ( ) con más de 8000 clientes y unas ventas de en (sic) cuarteta aproximada a los $63.000.000.0004. 2.3.

La querellante fue reconocida «como agente ante los proveedores, las financieras, los bancos, agencias carrocerías y otros establecimientos comerciales.. de seguros, 2.4. Con el propósito de «poder ejecutar el acuerdo de voluntades, la demandante consiguió en arrendamiento los predios y realizó inversiones, acondicionamientos y mejoras para instalar allí las vitrinas suficientes y procedieron instalando (sic) un cuerpo de empleados vendedores de la sociedad demandante.. 2.5.

Como contraprestación a su gestión, Columba Motor Ltda. recibida un porcentaje equivalente al 6% del precio de venta de camiones, y el 8% de microbuses y busetas, comisiones que *fueron pagadas hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual los demandados incumplieron, dejando de pagar dichos comisiones por las ventas efectuadas en las vitrinas de Duitarna, l'unja y Yopab. 2.6.

Asimismo, Kia Plaza S.A. y Autocom S.A..1imitturoril la gestión de ventas de la demandante, recogiendo los cot izadores y catálogos de las vehículos en venta, limitando las unidades puestas en los puntas de venta, obstaculizando las aprobaciones de los créditos que los compradores tramitaron. expulsando el equipo de ventas de la vitrina de Yopal en febrero de 2009, y cerrando arbitrariamente y sin aviso la de ninfa. razones que 3 Rod. n. 11001-3 1-03-023-2010-00450-01 llevaron a la demandante (..1 a dar por tennirvado unilateralmente (el contrato del agenda, con justa MUSCA provocada por el empresario, y comunicada el día 5 de junio de 2010.. 3.

Actuación procesal. 3.1. Por auto de 9 de septiembre de 2010 se admitió la demanda, y notificadas de esa detenrtinación, las entidades citadas se opusieron al Petiturn referido, formulando las excepciones de einexistencia del supuesto contrato de agencia comercial.; »carencia de acción»; »ilegitimidad de personero de «la Roza SA y Autocom SA. para corryxtrecer al presente proceso como demandadas; »ausencia de los elementos esenciales paro la declaratoria de responsabilidad contractual»; »inexistencia de dano material resarcible.; »inexistencia de la obligación de pagar perjuicios.; +abuso del derecho+, y apaga.

En sustento de esas defensas expusieron, en términos generales, que el actor »asimila infundadamente las labores de un negocio fund leo diferente con las de un agente comercial y bhace en forma temeraria sin ofrecer pruebas respecto de.1a intención de los contratantes., y que el posicionamiento de las marcas no se debió a la labor de un agente comercial, sino al »derecho que todo comercializador tiene de utilizar las marcas del productor, de acuerdo y en los Moninos de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo que no implica un dere cho en cabeza del comercializador sino la facultad del uso de la marca para esos efectos.. 3.2.

Autocom S.A., además, formuló demanda de mutua petición, alegando que su contraparte es civil y contractualmente responsable por »los hechos acaecidos con 4 Rad. n.° 11001-31-03-023-2(310-00450-01 ocasión de la toma y cierre del establecimiento de comercio por parte de esta sociedad y donde hasta el 5 de junio de 2010 pudo funcionar la sucursal de Duitamaw, que afectaron ala inercia comercial (sic) al no poder seguir realizando su labor de exposición, ventas y mantenimiento de los vehículos automotores de marra JA Consecuencialmente, pidió que se ordenara a Columba Motor Ltda. indemnizar los perjuicios patrimoniales derivados de ese evento, que estimó en $1.147.500.000, por concepto de «daño emergente tasado hasta el día de la presentación de ( ) la demanda de reconvención: ventafsl dejadas de realizar ( ) más el costo de arriendos, servicios públicos, honorarios de abogado, fletes, hospedaje'', junto con $1.600.000.000 a titulo de «daño al nombre comercial Autocornw.

Para apuntalar su reclamo, alegó que el representante Legal de la demandada en reconvención irrumpió en un establecimiento de comercio de propiedad de Autocom S.A., procediendo a cerrar el local con cadenas, impidiendo así el acceso de los empleados y el normal desarrollo de las actividades comerciales que ahi venían adelantándose. 3.3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de ambas demandas (principal y de reconvención).

II. SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante providencia de 24 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 12nd. n.° 11001-31-03-023-2010.00450-01 confirmó lo decidido por el a quo, con apoyo en los siguientes argumentos: fi) La jurisprudencia y la doctrina han establecido como elementos principales y concurrentes para la configuración del contrato de agencia comercial, la autonomía del agente, su actividad orientada a promover o explotar negocios de otro empresario en determinado territorio, la estabilidad en el desempeño de la labor y la remuneración gque puede revestir diferentes formas..

En ese orden, la ausencia de uno o varios de los rasgos enunciados implica que la convención se transforme en una tipología negocia! diferente. (ii) Así las cosas, asia desconocer- /a labor en la comercialización de vehículos de JAC y KM en las ciudades de Tunja, Duitama y Yapal que se aprecia realizó la demandante, tal conforme lo consideró el a quo, la actividad desarrollada por ésta no evidencia los elementos distintivos de la agencia comercial, en tanto, especialmente el 'encargo" o ejercicio a nombre y por cuenta de las demandadas ea esta labor no fue acreditado, cuya carga probatoria competía la la actoral y que no atendió..

(iii) Por el contrario, los medios Probatorios dan cuenta de la celebración de negocios distintos como.alci venta, comisión, concesión, comisione, al punto que • el mismo representante legal de la demandante ( ) refiere en su interrogatorio haber sido 'concesionario" antes de ateto», Hyundai", sin que pueda pasarse por alto que las facturas que fueron aportadas al proceso rotulaban a Columba Motors Ltda., precisamente como • concesiono río..

Rad. n.° 11001-31-0:3-023-2010-00450-01 (iv) Del interrogatorio de parte de Héctor Manuel Bohorquez Valencia «no emerge la confesión que le atribuye el apelante ( ), [ya quel si bien aceptó que la demandante "realizó labores de acercamiento y gestión comercial mediante vendedores para que Autocom S.A. y KM en los departamentos de Boyacci y Casanare, también lo es que explicó y aclaró su respuestaffi y en las relacionadas con haber realizado la actora 'gestiones comerciales de promoción, acercamiento y asesoría a los clientes para la compraventa de vehículos, repuestos y servicios de la marra KM y JACt ( ) contestó `No es cierto y luego informo cómo se realizaba esa actividad por la misma demandada.

Tampoco aceptó que hubiera acuerdo especificara. (v) Una de las declarantes, que laboró para +demandante y demandado., dijo que Columba Motor Ltda. «comisionaba por cada vehículo vendido un porcentaje del valor de a venta», y «hada gestión de venta de repuestos y taller de servicio de la marca,MC., y que la actividad de la convocada era facilitar *vehículos en exhibición, los cuales son vendidos a través de factura que expide Autocom previo a la revisión de la cartera en O. De cada vehículo Columba facturaba su comisión correspondiente, Autocorn además suministraba material de apoyo para las ventas ( )..

(vi) Consecuentemente, «solo se evidencia que existió relación comercial entre demandante y demandado que la mayoría de las probanzas califican de cxmcesión; otros de venta; otros de comisión, incertidumbre que impide calificar esa relación como agencia comercial en tanto no aparece, con nitidez, el elemento diferenciador de la agencia comercial relacionado con el encargo de promover o el mandato al demandante para actuar por cuenta de las demandadas..

(vi) En cuanto a la reconvención, •los probanzas no reflejan el hecho culposo que se atribuye a Columba Motors (sic) de n." 11001-31-03-023-2010 -00450-0 I descrédito producido a las demandantes, ni las actividades que aduce la reconviraiente hubo de realizar para recuperar por razón del comportamiento que atribuye a la reconvenidos y menos la imposibilidad de efectuar su actividad en la denominada Sucursal de Adiamos.

III. DEMANDA DE CASACIÓN La demandante principal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia referida, planteando una censura. con estribo en la causal segunda del articulo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO • Se denunció la trasgresion de los artículos 1317, 1320, 1322, 1324, 1325 y 1331 del Código de.Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la labor valorativa del tribunal, cuestionamiento que admite el siguiente compendio: (i) A la demanda se adosaron gnu. ebas documentales que permitían delantera mente establecer la existencia del negocio jurídico celebrado con la parte demandadas, puntualmente ecomunicacianes remitidas por Columba Motor Ltda. por medio de las cuales se notificó a Kin Plaza S.A. y Autocom S.A. la terminación del contrato de agencia mermada' ( ) documentos que ponían en evidencia que entre las partes existió de forma volada el contrato de agencia..

(ii) Con similar orientación, elas facturas de venta remitidas por Columba Motor Ltda., con destino a Autoann S.A., por Rad. n." 11001-31-03-023-2010-00450-01 medio de las cuales se cobraba la comisión causada a favor de la demandante y con ocasión de la venta de los vehículos de marca JAC y KM, debió ser tenida en cuenta como prueba de la remuneración del agente; no obstante, esos documentos fueron valorados fragmentariamente por el ad quern, quien le confirió nut sobre valor (sic) al termino `concesionario autorizado" que se encontraba consignado en tales facturas de venta*.

Pf Con relación al interrogatorio de parte de Flector Manuel Bohórquez Valencia, se estableció que este no suponia ninguna confesión, pese a que el deponente reconoció la labor de acercamiento y gestión comercial desplegada por Columba Motor,.indicando que lo afirmado por dicha persona se encontraba respaldado en el concepto de indivisibilidad de la confesión*.

(iv) A su turno, el testigo Jairo Enrique Jiménez Aparicio relató que “fue la persona encargada de realizar las obras correspondientes para la construcción de las vitrinas ubicadas en Duitama y Yopab, lo que apane en evidencia que las empresas demandadas obtuvieron de Columba Motor Ltda. das predios debidamente adecuados para la venta y mantenimiento de vehículos de las marcas KlA y JAC en los municipios de Duitama y Yopcd, sin que ¡(la Plaza S.A. y Autocom S.A. hayan realizado reembolso alguno de tales sumas de dinero».

Sin embargo, esta prueba que valorada de forma sesgada por el tribunal (.4 quien optó únicamente por seleccionar aquellos apanes que le eran útiles a su decisión, y desechando todo aquello que no le fuere funcional para la tesis pregonada en la providenciaN (v) La declaración rendida por Andrea Paola Pinto López fue esclarecedora sobre la forma en que se dio la Rad. a: I I 0()1-31-03-023-2010-00450-01 operación comercial, al señalar que.Coluntba Motor era el encargado de primero de contratar (sic) los vendedores y a su vez esos vendedores eran los que enrulan los dientes y cerraban los negocios y vendían los camiones y los vehículos KM, también eran los que se desplazaban a diferentes partes para la exhibición de los vehículos, ( ) los viáticos y alimentación de cada exhibición corría por cuenta de Columba Moran, atestación que • reitera la situación contractual suscitada entre las partes del litigio..

(vi) Con la exposición de Luz Marina Camacho Serrano quedó evidenciada ida existencia del contrato de agencia mercantil suscitado entre las partes y ( ) las 'erogado' nes en que incurrió Columba Motor Ltda. para la adecuación de las vitrinas en las ciudades de Duitama y Valed., detallando, ademas, ItCálTIO era la labor que realizaba Columbri Motor Ltda. frente a las empresas Kia Plaza S.A. y Autocom S.A.. en la cual se detallaba como se desarrollaba la operación para la venta de los vehículos de las martes KM y MO.

(vii) El ad quem pasó por alto el dichb de José Manuel Castellanos, que laboro tanto para Autoc- om SA., como para la impugnante extraordinaria, y quien afirmó que en la parte comercial sé que Automotores Comerciales le enviaba los canos a Colurnba Motor y ellos se hicieron cargo del comercio and en Boyará, eso me consto porque corno trabajé en ambas panes, conocía de lo que se hacía, en este caso de que ellas (sic) enviaban los canas a lioyacet a Columba Motor quien las comercializaba en el territorio boyacense».

(viii) El testimonio de Ana Isabel.Rojas González, relacionado con el apoyo en las ventas y el contacto con clientes; así como el de Yazmín Rocío Sáenz Forero, auxiliar contable de la demandante (quien dijo que Autocom recibía Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 directamente los pagos de los clientes); y José Agustin Correa Malaver (designado para la publicidad de las marcas ¡CIA y JAC, que reitero que esos gastos eran asumidos por Columba Motor Ltda.), no fueron siquiera mencionados en la decisión confutada.

(ix) También fue obviado por el ad quem el dictamen pericia] elaborado por José Manuel González Navarro, que *daba cuenta de las mejoras que se realizaron en los predios de Dulzaina y Yopal, las cuales fueron ejecutadas por la demandante y con el único objetivo de ampliar la labor de comercialización de las marcas KM y JAC en tales territorios».

(x) En sintesis, del caudal probatorio era abundante para anibar a la conclusión que entre [la actora] y [las querelladasj existió de forma válida el contrato de agencia mercantil, y por ende, al procederse a ?a terminación del mismo surgió el derecho al pago de la cesantía comercial a que refiere el artículo 1324 del Código de Comercio. La lectura de las pruebas no podía dar lugar a la confirmación de la sentencia del juez de primera instancia, sino que por el contrario debió dar un alcance diferente, al encontrarse acreditados las elementos estructurales del contrato de agencia mercantil..

IV. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable al recurso. Es apropiado advenir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 2. El error de hecho como modalidad de la violación indirecta de la Ley sustancial.

La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporta la violación indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que cl desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.

Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una critica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de lo § fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto "en el sentido del jallo. y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.

En esta precisa materia, esta Corporación ha explicado: 4E1 error de hecho ( ) ocurre cuando se supone o pretermite lo pruebo., entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que si obra para darte un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignoro del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta Ultima eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.

Rat n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 El error 'atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que frita cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho' (G. J, t. DOCVITI, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, et impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y. además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada ( ).

Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, 'cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio' del juez 'está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio', lo que ocurre en aquellos casos en que él 'está convicto de contraevidencia" (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 19921, o cuando es 'de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraeviclencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso {sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos dgerentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que 'se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomie (G. J., r. CCXXX1, pagina 644)* (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).

Con similar orientación, se ha sostenido que N( ) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a !a Cone amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se apana de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta corno afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se 13 Rad. n.' 11001-31-03-023-2010-00450-01 La actuación a nombre y por cuenta de un tercero, ha sido destacada en la jurisprudencia de esta Sala como la característica de mayor relevancia cuando se trata de determinar si el contrato que vincula a las panes de una litis es de agencia mercantil.

Asi, en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1980, sostuvo que "el encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia, es el de promover o explotar negocios que han de ser realizados era beneficio exclusiva del empresario, los que éste ha de celebrar directamente si al agente no se le dio la facultad de representarlo" y que éste "conquista, reconquista, conserva o amplia para el empresario y no para él mismo, ro clientela del ramo".

En pronunciamiento de 15 de diciembre de 2006, explicó: "( ) Si el agente promociona o explota negocios qué redundan en favor del empresario, sigrujica que actúa por cuenta ajena, de modo que las actividades económicos que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el pcitrimonio de aquél, quien, subsecuentemente, hace suyas Ilas consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones ( ).

Trátese en verdad de una caracteristicu relevante, habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, corno el suministro y la concesión, en tos que el suministrado y el concesionario actúan en nombre y por cuenta-propia, razón por la alai la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no devengan remuneración alguna, entire otras cosas, porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece" (CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211-01).

Y posteriormente, sostuvo que "(..) los efectos económicos de esa gestión (de agencia) repercuten directamente‘en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente", de tal modo que 'el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentika primo. rdia/rnenle en los estados financknps del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel (el agente) recibe una remuneración preestablecida" (CSJ SC, 24 Jun. 2012 Rad. '1998-21524-01).

Las obligaciones que conforman. el débito colttractual del agente confirman el carácter de contrato de gestión de intereses ajenos con el que se le ha conocido, pues entre filas están las de: suministrar la información relevante paro el empresario en 16 Rad. n." 11001-31-03-023-2010-00450.01 relación con las características y condiciones del mercado en la zona asignada y -las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio" (art. 1321 C. Co.) como, por ejemplo, la solvencia de los clientes; someterse a las instrucciones razonables del productor; recibir los reclamos de clientes por defectos o vicios de calidad de los bienes o servicios prestados; llevar una contabilidad independiente de las operaciones de !a agencia; abstenerse de realizar cualquier actividad vinculada a productos o servicios de semejante naturaleza a los promovidos que provengan de otro fabricante o competidor en el raer-ardo.

No son intereses propios, entonces, los que se gestionan.. (CSJ SC13208-2015, 30 sep.). 3.2. Precisado lo anterior, resulta oport-uno insistir en que la posibilidad de identificar un convenio particular con la tipología negocia' de que tratan los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, está supeditada a la prueba de la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: (i) Encargo de promover o explotar negocios: Del contrato de agencia surge para el agente una tipica prestación de hacer, caracterizada como promoción y explotación de negocios ajenos, procurando por esa vía la progresión del mercado del empresario.

Ello explica el especial tratamiento que dio el legislador al contrato en estudio, en tanto que la labor del agente debe redundar -al menos idealmente- en un beneficio directo al empresario, que extiende sus díctelos m'in después de finalizado el vínculo entre aquél y este. La tarea del agente está orientada a acreditar una marca, conquistar una clientela y ampliar las oportunidades de venta de los bienes o servicios que provea 17 Rod. n." 1 100 1-3 I -03-023-2010-00450-01 el agenciado, a través de un conjunto de actividades -v.gr. elaboración de bases de datos de elionies, estudio de las condiciones del mercado, confección de piezas publicitarias, programación de jornadas de demostración, atención en la posventa, etc.- que pueden ubicarse en la fase de preparación del negocio (promoción), o en la de su perfeccionamiento (explotación), pero que siempre persiguen ganar un mercado para el empresario.

Ello es trascendente porque en otros negocios de intermediacion -diferentes a la agencia- se promocionan bienes o servicios del productor primario, pero con finalidades distintas a la reseñada; asi, el franquiciante, exclusivamente para su beneficio, publicita la marca y productos del franquiciado, tal y como lo hace el concesionario de vehículos con la marca dc los que vende, por citar tan solo dos ejemplos.

En síntesis, como de antaño lo tiene decantado esta Corporación, 41-4 el agente ( ), con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado al pnmero el desempeño de esa labor. De esta suene, en el desempeño ele su función contradual, el agente puede no solo relacionar al empresario CO?? clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar corno su representante, corno Jahriourae o como distribuidor, pero en uno y otro evento estas actividades del agente tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del ernpresariop (C.S.J SC, 31 oct. 1995, rad. 470 I ).

Is Had. n." 11001-31-03.023-2010-00450-01 (ii) Independencia y estabilidad del agente: Según el texto del canon 1317 del estatuto mercantil, el agente asume el encargo de promoción o explotación "en forma independiente y de manera estables. Lo primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad valiéndose de una organización distinta a la del agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato autónomamente.

Sin embargo, la emancipación del agente en el ejercicio de su misión contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices fijadas por el empresario (así lo señala el articulo 1321 del Código de Comercio), como es frecuente en materia de identidad corporativa, requerimientos de transporte almacenamiento de productos, politicas de atención cliente, entre otros supuestos.

Y al La segunda particularidad, a su turno, está ligada a la propia función económica de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la inversión que supone diseñar una organización independiente (en los términos recién explicados).

Como lo señala el precedente, 19 Red. n." 11001-31 03 023-2010-00450-01 411a estabilidad ( ) significa continuidad en el ejercicio de la gestión, excluyente, por ende, de las encargos esporádicos, ocasionales o eventuales. Razones de orden público económico, pero cambien de linaje privado, justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la fiinción económica de esta rinse de intermedio clon, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relación establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa. pues !a función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente. explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos Con todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a pre.pictuido4 o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato, por cuanto el articulo 1320 del Código de Comercio. expresamente consagra como uno de los contenidos del contrato de agencia 'el tiempo de duración' de «los poderes y facultades' conferidas al agente.

De ahí, que anteladarnente se haya dicho que la está bilidad excluye los encargos ocasionales o esporcidicos. pero,no la delimitación temporal del contrato, que la norma antes. citada remite a la autonomía de fas partes, (CSJ Sc, 20 oct. 2000, rad. 5497). (iii) Remuneraci6n del agente: A nces del articulo 1322 ejusderrt, •el agente tendrá derecho a su remuneración, aurtque el negocio no se lleve u efectos por causas imputables al empresario, o cuando este lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el tenitorio asignarlo al agente, o cuando dicho empresano se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio*.

De lo expuesto se sigue que el contrato de agencia comercial es de naturaleza onerosa, debiéndose precisar que el estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas. algunas de ellas comunes a otros negocios jurídicos Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 de intermediación; por consiguiente, no existe un modo de remuneración especifico (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con respecto a las restantes convenciones.

Así lo puntualizó —recientemente- esta Colegiatura: «Según el canon 1324, ibidern, la remuneración del agente se deriva de la "comisión, regalía o utilidad• pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ejlisdem, siempre estará a cargo del empresario, así éste ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de contar? acuerdo.

Los criterios anotados carecen de definición legal y sus significados gramaticales, al decir del Diccionario de la Real Academia Española-3, sort disímiles. Comisión, es el 'porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio"; regalía, es la "participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo"; y utilidad, es el 'provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo".

En consecuencia, la comisión debe concebirse como cualquier rubro que perciba el agente en retribución por la actividad de promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la perspectiva de interés o fruto, comprende un "tanto por ciento" de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez deducidos como expensas todos los gastas de la operación (articulo 1323, citado).

La regalía, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su disfrute, pugnaria, en linea de principio, con la agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye cal empresario, sino viceversa, salvo que este, como dueño del derecho dado para su explotación, entregue a aquél pene de dicha regalia en contraprestación por la gestión de promoción que hace del mismo. aDicala»arin de la Real elcadenna L'Imanta (2.017t Consultado en hutr'w (referencia propia dcl leXTO citado> 21 Rod. n.' 11001-31-03-023-2010-00450-01 Llámese comisión, utilidad o regalía, la retribución puede revestir distintas modalidades.

Lo importante es que tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta y a nombre de un empresario. bten mediante el pago de una cantidad fija o variabte, ora representada en un porcentaje de las utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma> (CS.) SC3645-2019, 9 sep.). (iv) Actuación 'por cuenta ajena': En sentencia CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 2005-00333-01 (reiterada en CSJ SC16485-2015, 30 nov.). se dejó sentado que 4(.1 fijas similitudes entre las múltiples fomtas de colaboración que se pueden concertar para la expansión de tos mercados, ya sea que busquen fortalecer actividades de distribución, comercialización o promoción, e incluso todas ellas en conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las diferencian y que se constituyen en la. mejor manera de comprobar la verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una denominación que no corresponde o son el producto de actos originados en acuerdos verbales entre las partes fEn Ese sentido,' cobra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración preestablecida (1.

Ese aspecto aleja a la agencia comercial sustancialmente de los vinculos en.que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en los cuales éste, en uso de sus habilidades, saca provecho de la drerencia de precios de compra y enajenación, corriendo los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de comercia.. La actuación 'por cuenta ajena', que suele considerarse como el elemento diferencial de la agencia mercantil con relación a otros contratos con los que comparte rasgos definitorios (sobre todo el-.de distribución). consiste fundamentalmente en que.las principales 22 Rad. n.° 11001-31-0.3-023-2010-00450-01 utilidades, riesgos y costos de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado cl agenciamiento.

Lo dicho no significa que al agente le sea indiferente la suerte del negocio, porque, como se expresó previamente, la onerosidad de la agencia mercantil impone que este obtenga beneficios por la ejecución de su tarea, y estos, de ordinario, tendrán relación directamente proporcional con el éxito de la gestión; sino que, eventos como la escasa rotación de mercancías, su pérdida o deterioro fortuito, o el impago de los bienes o servicios vendidos a crédito, habrán de gravitar, por via general. sobre el empresario. 4.

Caso concreto. 4.1. En la sentencia impugnada, el tribunal concluyó que la sociedad demandante no acreditó que en la negociación que sostuvo con Kia Plaza S.A. y Autocom S.A. despuntaran los elementos característicos de la agencia comercial que se recapitularon previamente. En la demanda de casación, por el contrario, Columba Motor Ltda. afirmó que tal conclusión vino precedida de un yerro evidente en la valoración del material probatorio, que, en su opinión, daba cuenta de la presencia de los requisitos diferenciales que extrañó la colegiatura de segunda instancia. Para apuntalar esa critica, la casaeionista censuro al tribunal por pretermitir, cercenar o tergiversar el contenido de: (I) las pruebas documentales adosadas a la demanda;

(ii) 73 Rad. n." 11001 31-03-023-2010-00150-0 I el interrogatorio de parte del representante legal de las demandadas (Hedor Manuel Boharquez Valencia); (iii) los testimonios de Jairo Enrique Jiménez Aparicio, Andrea Paola Pinto López, José Manuel Castellanos, Luz Marina Camacho Serrano, Ana Isabel Rojas González, Yazmin Rocío Sáenz Forero y José Agustín Corrca Malaver; y, 00 la experticia que elaboró José Manuel González Navarro. 4.2.

Sobre esos alegatos puntuales, advierte la Sala lo siguiente: (1) Las documentales que se dijeron obviadas por el ad quem, no muestran, al menos de manera inequívoca, la existencia del contrato de agencia mercantil aducido en la demanda. En efecto, la actora adosó a ese escrito la copia de tres contratos de arrendamiento de loCales comerciales (fr. 17 a 25, cdno. 1), y algunas facturas emitidas por concepto de.comisión por venta de vehículos (fi'. 26 a 44, ídem), que no aquilatan, per se, ninguno de los"elementos de la referida categoria negocia'.

Por el contrario, el grueso de esas prüebas desmiente la versión de la censura. Por vía de ejemplo, a folio 48 milita una comunicación, signada por el representante legal de Columba Motor Ltda., que evidencia que esta entidad y Autocom S.A. invirtieron sumas iguales de dinero para el montaje de la vitrina comercial de la ciudad de Yopal, obra de la que aquella rendía informes periódicos a esta4.

Además, ambas sociedades fungieron como coarrendatarias Va IT. 49. 42. 54. b3 64. calo. I. Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 de algunos locales comerciales, revelando así una relación de dependencia que, en principio, contraria la autonomía que cabe esperar entre agente y empresario agenciado. Esta inferencia se ve refrendada por la misiva de 5 de febrero de 2009s, en la que el gerente general de la demandante le hace saber a su homólogo de Autocom Ltda. que «revisada la propuesta que nos hicieran el día de ayer, relacionada con el nombramiento de un gerente administrativo de su entera confianza para la oficina de Yopal ( ) le rogamos el favor de tener en cuenta nuestros paraos", entre ellos, que el taller construido en esa localidad sea dman estado conjuntamente con utilidades a distribuir SO y 501..

La imbricación entre las gestiones de convocante y convocada, se itera, riñe con la segmentación operativa que prevé el citado canon 1317 del Código de Comercio, y más bien revela un modelo de negocio distinto, más cercano a un contrato asociativo; de hecho, algunas afirmaciones del citado gerente de Columba Motor Ltda., según las cuales «( ) siempre se han desconocido nuestros derechos que nos asisten como sooloso6, 0 gen varias ocasiones me he dirigido a ustedes con el fin de solicitarles el fa vOr se nos rinda un informe de cuentas sobre la sociedad Autocom S.A. y Columba Motor tecla", respaldarían la asunción indicada.

En últimas, solo los mensajes de 4 de junio de 2010, redactados por el mismo señor Jefferson Giovanni Rojas Ortega (representante legal de la reclamante), aluden a la F. 53, id. °Caria fi•ehada I de septiembre de 2009, f. 58, id r Misiva* 5 de cono de 2010. f. 59. id. 25 Rad. 11001-31-03-023-2010-00450-01 existencia de un contrato de agencia comercial, pero estas probanzas carecen dc credibilidad, tanto por contrariar su comportamiento contractual previo, como por la época de su elaboración, esto es, luego del rompimiento total de las relaciones entre los litigantes.

Un ejercicio de valoración racional de la prueba impide otorgar mérito demostrativo a las aludidas comunicaciones, en las que, se reitera, Columba Motor Ltda. calificó unilateralmente como agencia su vinculo contractual con las demandas, en tanto no armonizan con los demás medios de convicción recaudados, lo que incluye otros documentos elaborados por la misma actora, con antelación al rompimiento de relaciones comerciales con su contraparte.

(U) Debe señalarse que, en su interrogatorio de parte, el representante legal de ambas demandadas reconoció que Columba Motor Ltda. contrataba y pagaba su propia fuerza comercials, y que aquella istrabajajba] con sus propios vendedores la manera en que los direecionaba y los orientaba29, pero estas manifestaciones no tienen los alcances que le atribuye la recurrente, pues de alli no se sigue, necesariamente al menos, el reconocimiento del vinculo de agencia mercantil sobre el que se edifica el reclamo indemnizatorio. tia) Con similar orientación, el análisis de los múltiples testimonios recaudados en el decurso de la • Octava mamut f U. cdno ? • atina pregunta. ídem Racl. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 primera instancia, que solo reseñó la casacionista de manera genérica (esto es, sin especificar los apartes de las declaraciones que, en su sentir, respaldarían la hipótesis planteada en la demanda), tampoco evidenciah los rasgos de la agencia que el tribunal echó de menos. Aun de tener por cierto -en simple gracia de discusión- que Jairo Enrique Jiménez Aparicio, Andrea Paola Pinto López, Ana Isabel Rojas González, Yazmin Rocio Sáenz Forero y Luz Marina Camacho Serrano declararon lo que se afirmó (de manera abstracta) en la demanda de sustentación, esto es, que las obras de adecuación de das vitrinas ubicadas en Duitama y Yape». fueron sufragadas -en parte, como viene de verse- por Columba Motor Ltda., o que esta contrataba vendedores para desarrollar su objeto social, ello seria insuficiente para apuntalar los cimientos tácticos de las pretensiones estudiadas.

Si bien algunos deponentes resaltan la capacidad de ventas de la sociedad actora, así como sus esfuerzos por promocionar vehículos de las marcas MA y JAC y adecuar las 'vitrinas' de Yopal y Duitama, de allí no se extrae prístinamente la existencia del contrato de agencia que pregona la demandante, conclusión que tampoco se sigue, al menos con la nitidez que exige el segundo motivo de casación, de la descripción de la operación comercial que hiciera Luz Marina Camacho Serrano, ni de la afirmación de José Manuel Castellanos, según la cual 0( ) se que finnocoinj le enviaba los can-os a Caramba Motor y ellos se hicieron cargo del comercio allá en Boyacam. 27 Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 Para la Corte resulta diciente que ninguno de los testigos se refiriera, siquiera tangencialmente, al encargo de promoción o explotación que es propio de la agencia comercial, en el sentido explicado en la tercera de las consideraciones de esta providencia (aquellos mencionan únicamente labores de publicidad y mercadeo, que serian de rigor en todo ejercicio de ventas), ni a la actuación 'por cuenta ajena', que también constituye un rasgo característico del referido acuerdo de intermediación. (iv) Finalmente, debe destacarse que la experticia a la que también se alude en el cargo estudiado no hace otra cosa que tasar algunas mejoras en los referidos locales comerciales de Duitama y Yopal, hecho este que en nada clarifica el sombrío panorama descrito, máxime cuando las pruebas documentales (tanto las arrimadas junto con la demanda, como las que obran a folios 640 a 671 del cuaderno 2-A) especifican que esas obras fueron parcialmente financiadas y supervisadas por Autocom S.A., de forma inconsistente con la independencia propia del quehacer de un agente comercial. 4.3.

Consecuente con lo expuesto, es evidente que Columba Motor Ltda. no demostró que los elementos de juicio que denunció como pretermitidos o cercenados por el tribunal fueran suficientes para establecer, de manera categórica, que entre los litigantes existió un convenio con las características consignadas en el precepto 1317 del estatuto mercantil, de donde se sigue que el único cargo 28 Rad. n.9 11001-31-03-023-2010-00450-01 propuesto no atiende las exigencias formales del recurso de casación. Insistase en que, Como lo tiene decantado el precedente de esta Corporación, la prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un errar de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretentutidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen.

Cualquier otro Intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Cone no se debe limitar a emular al Triburud en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea mas aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos. sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio (Sent.

Cas. Civ. de 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10•002-1998-00467-01). ICSJ 8C17654-2017, 30 oct.). 5. Conclusión. Al considerar que Columba Motor Ltda. no logró demostrar suficientemente las variables que distinguen a la agencia comercial de otras formas de contratación de contornos similares, el tribunal no incurrió en un desafuero susceptible de corrección por esta senda; por el contrario, tal inferencia luce como un entendimiento admisible de los elementos de juicio recaudados en el decurso de las 29 Rad. n." 11001-31-03-023-2010-00450-01 instancias.

Mi, al no haberse demostrado el yerro dc hecho alegado, el único cargo propuesto no puede abrirse paso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Columba Motor Ltda. contra Kia Plaza SA. y Automotores Comerciales S.A. - Autocom SEGUNDO. CONDENAR a la demandante al pago de las costas de esta actuación. En la liquidación inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6'000.000), que fija el Magistrado Sustanciador como agencias en derecho.

Notifiquese y cúmplase tu) LUIS 1&ANDO TOLOSA VILLAEONA Presidente de Skittia Rad. n. 11001-31-03-023-2010-00450-01 ALVARO FE DO GARCIA FtESTREPO AROLDO WILS QU ROZ ONSALV ALONSO RICO: P OCTAVIO AU " EJEIRO DUQUE