Micelio
SC2403-2024 [2021-00044-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 1257 de 2008Ley 16 de 1972Ley 248 de 1995Ley 25 de 1992Ley 294 de 1996Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC2403-2024 Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 (Aprobada en sesión de veintidós de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Nancy Solano Matajira contra Cristóbal Delgado Tarazona.

I.- EL LITIGIO 1.- La promotora pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que mantuvo con su contraparte desde el 25 de enero de 2005 hasta el 12 de agosto de 2020, con la consecuente sociedad patrimonial por igual lapso, que debe liquidarse en virtud de su disolución. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 2 Sustentó las aspiraciones en que iniciaron relación de noviazgo en 1995 y el 18 de agosto de 2000 dio a luz a una niña fruto de dicho vínculo sentimental, decidiendo de consuno empezar a convivir el 25 de enero de 2005 en Bucaramanga, comportándose como cónyuges y «ante la sociedad tenían la fama pública de esposos», de ahí que «realizaban todas las actividades del hogar juntos, trabajaron para su sostenimiento y para ayudarse mutuamente, compartían los momentos de descanso y en general todo lo que las parejas de compañeros permanentes realizan en su hogar al lado de su menor hija».

Tanto ella como su descendiente han estado afiliadas por cuenta del compañero al sistema general de seguridad social como beneficiarias, durante un tiempo en la EPS Solsalud, de la cual se trasladaron a la Nueva EPS el 1 de septiembre de 2013 y su inscripción estaba vigente a la fecha de incoar el libelo. Con el apoyo de su pareja viajó a Estados Unidos el 27 de noviembre de 2019, a fin de trabajar en el exterior para cubrir los gastos de educación de la hija común y en vista de que el padre, a pesar de tener capacidad económica, no le colaboraba, situación que provocó la ruptura definitiva el 12 de agosto de 2020, según quedó documentado en un último mensaje enviado vía WhatsApp».

Durante la unión, «con su ayuda mancomunada y el gran amor existente entre ellos, se ayudaron para progresar económicamente y poder construir un patrimonio, en este caso Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 3 la adquisición de diez bienes inmuebles» en el municipio de San Andrés (Santander), fuera de que merece los acrecimientos de dos predios adquiridos con antelación por Cristóbal en esa misma localidad.

El nexo, mientras duró, correspondió a «una relación de vida estable, permanente, singular, responsable, amorosa, de socorro y ayuda mutua, tanto económica como espiritual»1. 2.- Cristóbal Delgado Tarazona se opuso y excepcionó «inexistencia de los requisitos o presupuestos previstos en la ley y la jurisprudencia para la existencia de la unión marital de hecho», bajo el entendido de que la relación fue discontinua y esporádica «en razón a las largas ausencias» de la gestora, y «prescripción de la acción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial consecuencial», puesto que la convivencia «terminó definitivamente» en octubre de 20172. 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, en fallo de 14 de junio de 2022, declaró la existencia de unión marital entre Nancy y Cristóbal del 25 de enero de 2005 al 27 de noviembre de 2019, pero tuvo por probada la «prescripción de la acción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial consecuencial».

Para llegar a esa conclusión, luego de relacionar los medios de convicción recaudados y referenciar las 1 Págs. 1 a 6 pdf 01Demanda, cuaderno primera instancia. 2 Pdf 17ContestaciónyExcepcionesdemerito id. 1. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 4 alegaciones de los litigantes, estimó que se daban los supuestos de la unión marital solo que encontró relevante el «wp aportado por la demandante que nunca fue negado en donde ella dice darle punto final a su relación el año pasado a ese envió es decir en agosto del 2019», lo que coincidía con «el 27 de noviembre del 2019 fecha del segundo viaje de la señora Nancy a Estados Unidos cuando no volvió y según se desprende del mensaje de whast ap ella decidió su viaje de no retorno con base en el hecho de aceptar que nunca había sido apoyada por su compañero y la decisión de separarse estuvo tomada», muy a pesar de que «en el fuero personal de Cristóbal ello aun continuaba o estaba la ilusión de su continuación y en aras de un bien estar para quien fuera su compañera no la desafilio de su seguro, pero al ver la contundencia de la demanda, ya decidió hacerlo» (sic), sin que eso significara que se hubiera prolongado después de esa data.

En cuanto a la sociedad patrimonial, como la demanda fue incoada el 18 de marzo de 2021, eso quiere decir que ya había transcurrido más de un año desde el finiquito de la unión «sobrepasándose el termino para la declaración de la misma»3. 4.- La accionante apeló con el argumento de que no fue apreciado suficientemente el acervo probatorio, desatendiendo las declaraciones recaudadas a su solicitud y que eran conocedores de que a pesar de haber salido del país, 3 Pdf 27Fallo 14-06-2022 id. 1.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 5 de común acuerdo con su pareja, siguió en contacto con este y por eso se mantuvo la afiliación en seguridad social, «por lo que no hay a equívocos -sic- (…) que para el año 2020 conformaban una familia», de ahí que no se consolida el fenómeno prescriptivo frente a los efectos patrimoniales4. 5.- El superior modificó la determinación, para declarar la existencia de la unión desde el 25 de enero de 2005 hasta el 12 de agosto de 2020 y desestimó las defensas, por lo que declaró la sociedad patrimonial por ese mismo lapso5.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El problema jurídico se centra en establecer si fue acertada la decisión al estimar que la unión marital de hecho culminó el 27 de noviembre de 2019, «cuando la demandante viajó a Estados Unidos con la intención de no volver, fecha que encuentra apoyo en el WhatsApp de 20 de agosto de 2020». Del estudio conjunto de las pruebas se extrae que las partes y su hija obtuvieron visa de turistas para Estados Unidos, pero el objetivo de la gestora fue «trabajar en el país del norte por un lapso que no superase los seis (6) meses, ganar en dólares y con esta paga contribuir a los costos de la carrera de medicina de la hija común», procediendo a viajar en dos oportunidades, en 2017 y el 26 de noviembre de 2019 4 Págs. 1 a 4 pdf 31 Interposición y sustentación del recurso de apelación id. 1, argumentos en los que insistió al sustentar la alzada ante el superior según pdf 008SustentacionApelacionDemandante cno. segunda instancia. 5 Pdf 13SentenciaSegundaInstanciaExtremoFinalUMH03marz2023.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 6 en compañía de una sobrina, esta última con boleto de retorno en mayo de 2020, sin que para esa época se hubiera quebrado el vínculo «pues fue el mismo demandado quien, en compañía de la hija común, llevó a la demandante al aeropuerto Palo Negro de Bucaramanga (…)», toda vez que la idea de la promotora según su versión era «costear el semestre de la carrera universitaria de su hija, que el señor Cristóbal se negó a pagar porque había perdido unas materias, y que tenía previsto el regreso para mayo de 2020, pero fue por la pandemia que debió quedarse más tiempo, y, ya luego, ella fue quien le puso punto final a la relación».

Eso lo refuerza el contradictor al absolver interrogatorio y expresar inconformidad «porque su hija quedaba sola en Bucaramanga, y ya había tenido esa experiencia en el primer viaje», cuando la estudiante perdió unas materias del primer semestre, «hecho del que culpa a la señora Nancy por haber dejado sola a una niña de apenas 17 años», lo que no quería que volviera a ocurrir, evidenciándose así «su desacuerdo como pareja, no su desacuerdo con el viaje de quien únicamente es la madre de su hija», frente a lo cual emitió «una opinión como compañero en esa relación marital desgastada» y resultando impreciso en «cuáles fueron esos conflictos que llevaron a que se diera punto final a la relación, mucho menos los ubicó para la época del viaje de la señora Nancy a los Estados Unidos, en noviembre de 2019», e incluso para entonces «mantuvo la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria en condición de “compañera”».

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 7 La testigo Jeniffer Nicoll Solano Castellanos relató el consentimiento de Cristóbal para que su tía Nancy se movilizara al exterior y como pudo observar, durante el año que convivieron en Estados Unidos, que ellos «hablaban y hacían videollamadas durante ese lapso, pero la relación de pareja terminó como en septiembre u octubre de 2020; y que no regresaron a Colombia por la pandemia del Covid-19», mereciendo plena credibilidad su dicho, que encuentra respaldo en otras pruebas como lo narrado por Luís Fernando Solano Matajira, fuera de que «es un hecho notorio [y sufrido por la humanidad entera] que la pandemia de la Covid-19 paralizó el tráfico internacional aéreo» y apenas en septiembre de 2020 reanudaron los vuelos internacionales, como aparece reportado en «páginas de internet».

Las versiones de Pedro A. Sierra Maldonado, Esteban Herrera y Cristian Alonso Gómez Delgado, en el sentido de que la relación culminó en 2017 con la primera movilización a suelo norteamericano, pierden peso porque «los dichos de algunos se basan en lo que el demandado les contó» y «la unión marital no se rompe por el hecho de que uno de los compañeros permanentes se traslade a trabajar a una parte distinta a la de la residencia de la pareja», amén de que desconocieran las circunstancias que lo originaron y se derivaran de ello.

Bajo dicho contexto es que debe analizarse «el mensaje de WhatsApp que el 12 de agosto de 2020 la demandante le envió al demandado», que visto en conjunto con las demás pruebas y el contexto de «la situación que para el año 2020 se Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 8 presentó a nivel mundial por la pandemia de la Covid-19», permite concluir que al vencimiento de su permanencia legal en Estados Unidos y «sin que le resolvieran la solicitud de extensión de visa, la demandante fue cambiando de parecer en su proyecto de trabajar en dicho país por un tiempo y regresar a Colombia tan pronto pudiera, y tornó la decisión de quedarse [allí] indefinidamente », así cambiara su condición migratoria e implicara ponerle «punto final a la relación marital que tenía con Cristóbal y que cada vez estaba más deteriorada, pues ya no se compartía ese fin que tienen los compañeros permanentes de mantener una comunidad de vida para aunar esfuerzos en pro del bienestar común», ante varios hechos constitutivos de inconformidad relatados en la comunicación. De ahí que «ninguno de los dos viajes realizados por la demandante a Estados Unidos, el primero en el año 2017 y el segundo en el año 2019, fueron como tal el motivo de la ruptura de la unión marital, y tampoco que el último viaje se haya realizado porque se acabó la relación», pues el último tuvo como intención «laborar allí por el tiempo de permanencia legal en dicho país, [aun cuando ello implicaba quebrantar la ley de inmigración por hacerlo con visa de turista] para ganar en dólares y enviar la remesa para los estudios de su hija, y luego regresar a Colombia» y así lo expresó en el mensaje referido al resaltar que «lo hizo tras considerar que no contaba con un total apoyo económico por parte de su compañero permanente» a pesar de figurar como titular de derechos en varios inmuebles.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 9 III.- DEMANDA DE CASACIÓN El opositor recurrió en casación y planteó un solo ataque por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. ÚNICO CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 1, 2 literal a), 3, 5 numeral 3 de la Ley 54 de 1990; 2 numeral 3 y 3 numeral 3 de la Ley 979 de 2005; 1, 2, 5, 6, 13, 16, 29, 31, 38, 42, 228, 229 y 230 de la Carta Política; 5, 6 y 11 de la Ley 25 de 1992; 113, 116, 140 y 1820 del Código Civil; 11, 164, 165, 167, 176, 191, 225, 240, 242, 243, 257, 269, 280, 281, 328 y 336 del Código General del Proceso, todos por aplicación indebida; y 8 de la Ley 54 de 1990, por no tomarlo en cuenta, como consecuencia de los errores de hecho al ponderar las pruebas.

Es de precisar que el a quo fijó como fecha de culminación de la relación el 27 de noviembre de 2019, sin que apelara, lo que significa que «quedó conforme con lo así resuelto», por lo que los yerros del Tribunal se contraen a la «existencia de unión marital de hecho entre las partes todavía del 28 de noviembre de 2019 al citado 12 de agosto de 2020», sin que en ese interregno se cumplieran los requisitos de ley para tipificarla y solo una persona «dijo que el 27 de noviembre de 2019 el accionado llevó a la actora al aeropuerto y que ellos conversaron por teléfono», pero «la testigo Jennifer Nicol Solano Castellanos, (i) no las ubicó en el mismo período Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 10 en que el Tribunal amplió la supuesta unión marital de hecho: del 28 de noviembre de 2019 al 12 de agosto de 2020, (ii) ni especificó ni describió los temas en ellas involucrados» y los supuestos del vínculo tampoco se extraen de la afiliación a seguridad social en salud.

Fuera de eso, según las declaraciones de Pedro Argilio Sierra Maldonado, Esteban Herrera, Cristian Alonso Gómez Delgado, Pedro Pablo Jaimes Alvarado, Leonor Bautista Jaimes y Esperanza Quiroz Marín «ya al 27 de noviembre de 2019 las partes en conjunto no desplegaban hechos constitutivos de comunidad de vida permanente y singular, por la potísima razón de que la pareja ya no existía como tal», amén de que se «alteró y cercenó el contenido objetivo, real y material del documento WhatsApp que la actora trajo con su libelo, clara e incuestionablemente demostrativo de la fecha cierta en que ella terminó la relación»; además de que no se ponderó la demanda y su contestación, fuera de que se cercenó el interrogatorio absuelto por la promotora donde «confesó, de un lado, la fecha exacta en la que ella terminó la relación y, del otro, que jamás convivió con el actor como pareja en la segunda casa en Floridablanca, a la cual en enero de 2018 el accionado trasladó a su hija Laura Ximena a vivir y donde ésta desde entonces vive».

La gestora en su interrogatorio confesó que el segundo viaje se hizo fue «por los inconvenientes generados por la infidelidad del accionado, de lo que se enteró en enero de ese 2019» y no por las razones indicadas en el fallo cuestionado, a lo que se concatena la aceptación de «(i) ser la autora del Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 11 mensaje de texto de WhatsApp que con su demanda ella aportó, (ii) la fecha del hecho en él relatado y (iii) las razones que la llevaron a dar por terminada en ese entonces la relación que a la sazón tenía y que hasta allí tuvo con el accionado», por lo que «la decisión del Tribunal de que el finiquito se dio el 12 de agosto de 2020 es arbitraria, caprichosa, ilegal, carente de fundamento probatorio».

A pesar de que aceptó trasladar a la demandante al aeropuerto el 27 de noviembre de 2019, no fue por las razones que dedujo el ad quem, sino «porque su hija se lo pidió, como un favor a la niña» y sin que constituyera «expresión de una relación de pareja, la que ya no existía», aun pasando por alto su insatisfacción porque en 2017 la gestora abandonó a su hija «menor de entonces 17 años, en un sector -área metropolitana de Bucaramanga- que no conocía -porque hasta ahí había vivido toda su vida en San Andrés-, sin familiares ni conocidos, enfrentando ella solita todas las dificultades de una niña de apenas esa edad», fuera de que «como algo típico o propio de una relación de pareja, (i) ningún reclamo ni protesta le hizo a la actora porque viajara de nuevo (ii) y que objetiva y razonadamente por ello ningún reclamo ni protesta le podía hacer, por la potísima razón de que ella, cual lo muestro párrafos arriba, ya había terminado la relación» (sic), de ahí que en «la descripción temporal de cuanto sucedió alrededor del citado viaje no hay huellas, ni mínimas, de un reproche, protesta, recriminación, ruego o petición del accionado hacia o respecto de la actora, pues ya allí entrambos nada había, nada quedaba (¡ni cenizas!); solo les quedaba lo relacionado con la hija común menor de edad;

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 12 nada más», exponiendo en su declaración que «los recuerdos que tenía de sucesos pasados, causados por el primer viaje de la actora, lo llevaban a visualizar y a temer que otra vez, como en el pasado, su hija amada volvería a estar en el mismo escenario de sufrimiento al que fue inducida por su progenitora cuando la abandonó en el primer viaje», pero no como manifestación de que aún existiera algo entre ellos.

El juzgador de segundo grado se pifió al valorar el dicho de Mary Luz Castellanos Velandia, al alterarlo y cercenarlo, sin que de sus respuestas emerja que para el 27 de noviembre de 2019 «no se había roto la unión marital de hecho», cuando lo que expresó era que no sabía a ciencia cierta la data de culminación que solo conocían los involucrados y que el motivo de su permanencia en Estados Unidos «no fue la pandemia, como con notorio yerro lo sostuvo el Tribunal, y sí sencillamente el hecho concreto de que «si regresan (…) pierden la visa, que la visa es un esfuerzo grande tenerla»», fuera de que «ella se fue para Estados Unidos de América teniendo claro una sola cosa: ¡No saber cuándo regresar!» y sin que él tuviera algo que ver en esa decisión. Además de su dicho también aflora que luego del primer viaje «Nancy fue sola con la hija a Bucaramanga y el accionado permaneció solo viviendo y residiendo en San Andrés, lugar donde él siempre ha mantenido su residencia y domicilio», como aceptó la gestora y expresaron los testigos Pedro Argilio Sierra Maldonado, Esteban Herrera y Cristian Alonso Gómez Delgado.

También se desfasó el ad quem al inadvertir que Mary Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 13 Luz «no dijo que el accionado hubiese trasladado a la actora en el viaje de 27 de noviembre de 2019 de Bucaramanga al Aeropuerto», sino que lo hizo el «cuñado Fercho» y a pesar de exponer que «se tenía boleto de regreso para mayo de 2020, no se trajo la prueba demostrativa de tal aserto.

O sea, de la prueba, faltó la prueba: El tiquete o constancia de ello». También se materializó «evidente error de hecho» al señalar como hecho demostrativo de que no estaba en el ánimo de los compañeros dar fin a la relación la data del último viaje, porque Cristóbal mantuvo afiliada a Nancy al sistema de seguridad social como beneficiaria.

Tal elucubración no está acorde con las pruebas que obran en el plenario al respecto, esto es, «(i) una certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, (ii) un formulario de afiliación e inscripción a EPS, (iii) la declaración que en interrogatorio de parte dio la actora y (iv) la declaración que en interrogatorio de parte dio el accionado», los dos primeros que no dan muestras «de una afiliación por parte del accionado a la actora al subsistema general de seguridad social en salud ocurrida entre el 28 de noviembre de 2019 y el 12 de agosto de 2020», lo que tampoco informó la promotora a ciencia cierta y sin que lo admitiera el opositor que «tenía suficientemente claro que la afiliación no era «en condición de “compañera”», como con palmar dislate lo aseguró el Tribunal a partir de esta prueba, sino en calidad de mamá de la hija común y por mera solidaridad».

No se discute «la afiliación, propiamente dicha, de la Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 14 actora a salud por el accionado (…) porque la constancia de esa afiliación, como tal, constituyó un elemento más con base en el cual el a quo declaró la unión marital entre ellos del 25 de enero de 2005 al 27 de noviembre de 2019», pero lo que no se comparte es que su prolongación en el tiempo denotara un ánimo de continuidad de la relación, puesto que «como la propia jurisprudencia de esa Alta Corporación lo tiene sentado, el hecho de la permanencia de una afiliación per se no muestra ningún elemento de aquellos mediante los cuales se materializa la unión marital regulada por la Ley 54 de 1990».

Grave falencia se advierte en la valoración del testimonio de Jennifer Nicol Solano Castellanos porque «(i) cercenó el verdadero alcance de la prueba, (ii) alteró su contenido objetivo e (iii) ignoró lo que expresan otros elementos persuasivos sobre los puntos que reseña de dicho testimonio», ya que la deponente señaló que ella viajó sola a Estados Unidos y «no con la actora», ni «circunstanció en tiempo, modo y lugar la probable adquisición del conocimiento» de que el viaje de su tía fue consensuado en pareja, cuando el mismo Tribunal resaltó la molestia del contradictor porque la hija común quedaba sola.

Por otro lado la declarante nunca señaló que el año de convivencia con la demandante transcurriera entre noviembre de 2019 e igual mes de 2020, ni «el lugar, el sitio, la ciudad, el Estado, el Condado, etcétera donde supuestamente actora y dicha testigo vivieron juntas», lo que indica que ese supuesto resultó de alterar el alcance de la Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 15 prueba, así como la naturaleza de las llamadas y videollamadas entre los litigantes que según se recalcó en la contestación eran «solo para concertar temas referentes a los estudios de la hija común».

Incluso, no informó la fecha de culminación del vínculo, sino que frete a una pregunta de «fecha presuntiva» indicó que «fue como a finales de septiembre, octubre de 2020», a título de mera suposición. El dicho de la deponente, antes que coincidente resultaba contrario a «otras pruebas, entre ellas, a la declaración de parte de la actora, a la declaración de parte del accionado, al documento contentivo del mensaje de texto WhatsApp, a los testimonios de Mary Luz Castellanos Velandia, Pedro Argilio Sierra Maldonado, Esteban Herrera, Cristian Alonso Gómez Delgado y Pedro Pablo Jaimes Alvarado», respecto de las cuales se advierten inconsistencias insalvables.

En cuanto a la declaración de Luís Fernando Solano Matajira no respalda lo que señaló Jennifer Nicol sobre las llamadas entre Nancy y Cristobal, la época en que se hicieron, ni mucho menos su contenido, lo que resulta extraño ya que «el deponente, según lo declaró, rutinariamente se desenvuelve en Bogotá», por lo que su exposición carece «de toda fuerza probatoria» y resulta ineficaz, con mayor razón cuando a pesar de señalar que era confidente de su hermana sus respuestas fueron vagas e inciertas, llegando a señalar que su «hermana vivió más de 20 años al servicio de Cristóbal» lo que desdice de la naturaleza del nexo.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 16 El hecho notorio de la pandemia del Covid -19, para justificar las dificultades de retorno de la promotora al país, se cae de peso «ante la confesión de la actora de que ya al 27 de noviembre de 2019, cuando su segundo viaje a Estados Unidos de América, una relación de pareja entre ella y el accionado ya estaba definitivamente rota» Frente a los testimonios de «Pedro Argilio Sierra Maldonado, Esteban Herrera y Cristian Alonso Gómez Delgado» el fallador «cayó en resplandecientes errores de hecho porque (i) cercenó el verdadero alcance de esas pruebas, (ii) alteró su contenido objetivo e (iii) ignoró lo que expresan otros elementos persuasivos sobre los puntos que reseñó de dichos testimonios», ya que sin ignorarlos les restó valor.

Al primero de los citados se le recalca que su enteramiento fue de oídas, aunque sus manifestaciones no se oponían a los restantes medios de convicción que las refrendaban, más en la clase de asunto ventilado y siendo que también expuso sobre hechos que eran de su directo conocimiento, como que «Nancy vivió en San Andrés solo hasta inicios de enero de 2017, porque a partir de ese mismo mes de enero ahí se fue a vivir a Bucaramanga», abandonado el «lugar donde estuvo sembrada y, por ende, enraizada la convivencia con el accionado», que quedó solo y «siguió con sus actividades para sacar adelante sus negocios, en particular la ganadería y en general todas las actividades que él desarrollaba y que aún a la fecha desarrolla», por lo que «la razón de la ida en realidad no importa; lo que sí importa es que se fue; y que se fue ella del lugar de convivencia marital y Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 17 de pareja en enero de 2017», eso aunado a que indicó que para cuando Nancy viajó por segunda vez al exterior «la relación de pareja que hasta allí hubiera existido entre actora y accionado estaba «deteriorada», tanto así que a la fecha ella no volvió a Colombia; incluso sin importarle el bienestar de su hija, quien en persona no la ve desde aquel 27 de noviembre de 2019», lo que al darle el verdadero alcance significaba que «esa relación, a la sazón, ya estaba aniquilada, desbaratada, deshecha, despedazada, destrozada, destruida, deteriorada, estropeada, perdida, rota, reducida a cenizas».

Esteban Herrera expresó frente a la terminación de la relación que «con exactitud no lo podía decir, pero que echando memoria por «las fechas, las épocas (…) por esa fecha se puede guiar (…) por esa época», que ello fue en “octubre noviembre del 2017”», conocimiento directo que se desatendió porque según el fallo confutado el declarante se ciñó a lo que escucho de algunas vecinas, lo que solo se refería al paradero de Nancy.

Por su lado la declaración de Cristian Alonso Gómez Delgado fue alterada ya que se sacó de contexto, pues «el dicho del testigo de «la comida en un restaurante» y «que se quedó sin quien le ayudara a echar para adelante», jamás lo refirió a la fecha en que terminó la relación», ya que precisó que «en 2017 cuando la hija Laura Ximena se fue para Bucaramanga a estudiar, la relación habida entre actora y accionado empezó a decaer» y que «ellos dos se seguían encontrando pero precisamente por la hija; en ese entonces las cosas se pusieron tan difíciles al extremo de que cuando él iba Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 18 a Bucaramanga, ella enseguida se iba para Guaca, para no encontrarse con él», de ahí que «en el interregno en que Nancy regresó de Estados Unidos y se volvió a ir, no hubo convivencia como pareja entre ella y Cristóbal, no hubo nada; lo sabe porque, como al principio ya lo había dicho, él trabajó en el Banco Agrario en San Andrés y Guaca, y cuando ella estuvo en Colombia ella fue solo a Guaca, pero no a San Andrés».

Mayor desacierto se advierte al «dejar de valorar el testimonio de Pedro Pablo Jaimes Alvarado», quien relató que «hasta 2016 las partes como pareja iban al restaurante del declarante; no todos los días, pero sí algunos fines de semana, a veces algún día de la semana, otras veces pedían para llevar a casa», añadiendo que «desde 2017 esa pareja ya no volvió más al restaurante, porque desde entonces empezó a ir allí el accionado solo a tomar los alimentos: desayuno, almuerzo y cena, sagradamente todos los días», lo que daba a entender que «desde entonces no convive con la actora, pues se dio cuenta que se habían separado; y que el accionado toma sus alimentos allí en ese restaurante porque no tiene pareja, no tiene cónyuge, no tiene quién le haga de comer», lo que resulta concordante con lo que indicó Cristian Alonso.

Similares efectos se hubieran establecido de apreciar el testimonio de Leonor Bautista Jaimes del cual brotan «tres hechos cardinales», como son que «en San Andrés siempre ha permanecido en su casa del barrio al accionado, o sea, por ende, que nunca ha dejado de residir allí»; «que allí jamás volvió a ver a Nancy desde cuando se fue de vacaciones al exterior» y que «la última vez que vio a Nancy allá en el barrio, Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 19 donde desde siempre ha vivido y aún vive el accionado, fue precisamente cuando la hija Laura Ximena se fue para Bucaramanga a comenzar su universidad, es decir, en el 2017».

De lo expuesto se advierte el desatino del Tribunal al asegurar que algunos testigos] entienden que la relación terminó a partir de que Nancy se fue para Estados Unidos, lo que demerita «[por]que la unión marital no se rompe por el hecho de que uno de los compañeros (…) se traslade a trabajar a una parte distinta a la de la residencia de la pareja», puesto que «lo que brota al unísono en sus versiones es que ya al 27 de noviembre de 2019, cuando el mentado segundo viaje, la relación ya estaba terminada del todo».

Se omitió valorar el testimonio de Esperanza Quiroz Marín que «desdicen, sin duda, de convivencia alguna entre actora y accionado, y de todos aquellos hechos que solo pueden darse producto de esa misma convivencia, del 28 de noviembre de 2019 al 12 de agosto de 2020, que fue el período al cual aquél ensanchó la existencia de la unión». Finalmente se equivocó el Tribunal «al valorar, en el colofón de sus razones, el documento WhatsApp que la actora aportó con la demanda, fechado 12 de agosto de 2020», ya que cercenó su contenido, lo alteró y «omitió ponderar» como estaba precisada «la fecha -entre julio y agosto de 2019- en que acorde a su confesión la actora dio por terminada en forma definitiva la relación con el accionado».

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 20 CONSIDERACIONES 1.- Alcances de la impugnación. En el preludio del escrito de sustentación manifiesta en forma contundente el opugnador que no apeló el fallo de primera instancia donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes del 25 de enero de 2005 al 27 de noviembre de 2019, así como la prescripción de los efectos patrimoniales, puesto que «quedó conforme con lo así resuelto», de allí que la disconformidad se circunscribe a la modificación introducida en segundo grado al extender la duración del vínculo del «28 de noviembre de 2019 al citado 12 de agosto de 2020».

Quiere decir que se acoge sin miramientos que en la época prevista por el a quo estaban presentes todos los supuestos de viabilidad de la unión marital de hecho e incluso que, como aquel lo dejó sentado, «en el fuero personal de Cristóbal ello aun continuaba o estaba la ilusión de su continuación y en aras de un bien estar para quien fuera su compañera no la desafilio de su seguro, pero al ver la contundencia de la demanda, ya decidió hacerlo», solo que le restó peso porque desde la visión de dicho fallador Nancy ya había dado por terminada la relación con el viaje que llevó a cabo en noviembre de 2019.

En virtud de lo anterior vanos resultan los razonamientos del censor sobre la culminación del vínculo con anterioridad al 27 de noviembre, puesto que contradicen Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 21 su expreso acogimiento a lo resuelto en un comienzo, quedando solo en discusión el lapso de prolongación de la unión marital de hecho que dedujo el ad quem al reexaminar las pruebas recaudadas, lo que condujo al fracaso de la prescripción esgrimida por el demandado para truncar los efectos patrimoniales del nexo. 2.- Perspectiva de género al valorar las pruebas en procesos de unión marital de hecho donde se evidencian circunstancias de inequidad.

Si bien uno de los pilares que sustentan las relaciones de familia son el socorro y ayuda mutuos entre sus miembros, lo que propende por un apoyo permanente frente a las adversidades, eso no puede derivar en afrentas al plano de igualdad en que se deben desarrollar los vínculos afectivos. Las disparidades económicas, sociales o culturales no pueden ser empleadas como instrumentos de subyugación que atenten contra la autonomía o el desarrollo personal de los integrantes de la pareja, ni de los hijos habidos dentro de la misma.

El ánimo de proteger y brindar auxilio no puede confundirse con la imposición irreflexiva de criterios, la conservación de estándares retrógrados que desconocen principios y derechos de orden superior, ni mucho menos la obstaculización del desarrollo personal y profesional de quien se dice amparar o resguardar. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 22 Como se resaltó en CSJ SC27169-2022 (…) la discriminación en el ámbito de la familia no solamente ha incidido negativamente en dicha institución, como tal, sino más que todo en sus miembros, particularmente, en la mujer.

Al respecto, es del caso señalar con carácter meramente ejemplificativo y muy diciente, que tal y como fue concebido el matrimonio, la esposa estaba sometida a la “potestad marital” y, en tal virtud, no podía administrar sus bienes, ni participar en la dirección del hogar, ni ejercer la patria potestad sobre sus propios hijos. Sólo con las reformas introducidas mediante la Ley 26 de 1932 y los Decreto 2820 de 1974 y 772 de 1975, se igualaron los derechos de los cónyuges en estos aspectos.

Precisamente, como consecuencia de esa tradicional desigualdad, la Constitución Política de 1991, en su artículo 43, para conjurarla, estableció como principio que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que aquélla “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. A su turno, en el plano familiar, consagró en el inciso 4º del artículo 42, que las relaciones de ese tipo “se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.

Es notorio, por lo tanto, que sólo de forma paulatina es que, en el campo de la regulación jurídica, se han adoptado normas dirigidas a evitar la discriminación de la familia, en general, de sus miembros, en particular, y de la mujer, específicamente, las cuales se encuentra complementadas con las de carácter internacional que apuntan al mismo fin, especialmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a su turno adoptada por la Ley 51 de 1981, y la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, recogida en la Ley 248 de 1995.

A pesar de la evolución jurídica y social encaminada a hacer efectivo el principio de igualdad de orden superior en el ámbito familiar, la realidad práctica nos revela, no con poca frecuencia, la continuidad de patrones obsoletos y perjudiciales para su sano desenvolvimiento, que incluso llevan a desencadenar rupturas y disputas judiciales, donde el aportante económico o el maltratador psicológico sigue ejerciendo actos de presión o constreñimiento en detrimento Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 23 de los intereses de la parte débil.

En tales eventos se hace imprescindible al operador judicial sopesar las circunstancias que patentizan situaciones de discriminación y disparidades tales que demanden una valoración de los medios de convicción desde una perspectiva de género, no para desequilibrar la situación de los litigantes, sino para equipararlos en su justa medida y evitando así la materialización o perpetuación de los abusos que se han venido infringiendo, ya que como se señaló en CSJ SC5039-2021 [e]l artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares.

Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.

Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 24 Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia. En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder».

Tal labor debe llevarse a cabo tanto en las instancias, como al abordar su escrutinio por esta senda extraordinaria, si a bien se tiene que, como se dijo en CSJ SC2719-2022, (…) la utilización del correctivo en cita al decidir, esto es, al dictar sentencia, exige del funcionario cognoscente interpretar la demanda y la contestación acorde con el lugar que en la disputa ocupan sus autores; identificar todo acto de violencia o discriminación contra la mujer; hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo 1º del artículo 281 de Código General del Proceso, según el cual “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja”, que comprende, como es lógico entenderlo, a cualquiera de su miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de género, esto es, en líneas generales, aplicando las reglas de la libre convicción y la sana crítica, en el contexto de discriminación que corresponde al proceso y con el propósito de asegurar la igualdad de los extremos procesales y, sobre todo, de la mujer, en términos reales y efectivos.

(…) 4.6. Es patente, entonces, que los jueces de ambas instancias están obligados, en procesos donde se debatan los derechos económicos de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la relación que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con aplicación de la perspectiva de género y, por ende, que se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 25 discriminación de la mujer.

Precedente en el cual, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, se expuso que (…) la transversalidad del enfoque de género opera no solamente en las instancias con las que, por regla general, se agota el proceso, sino que se extiende también al recurso de casación, en tanto que este escenario extraordinario tiene por fin, entre otros, “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno” y “proteger los derechos constitucionales”, según el expreso mandato del artículo 333 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, corresponde a esta Sala de la Corte, en acatamiento de ese mandato, velar por el cumplimiento de todos los derechos de raigambre superior, sobre todo, los que ostentan linaje de fundamentales, como lo es el de igualdad, consagrado en el ya analizado artículo 13 de la Constitución Política, expresión del cual es, por una parte, la prohibición de discriminación de la mujer, impuesta en el artículo 43 del mismo estatuto, y, por otra, el equilibrio de las prerrogativas y deberes de los miembros de toda pareja, previsto en el inciso 4º del artículo 42 ibídem.

A lo anterior se agrega, con todo lo que ello supone, el deber que recae en la Corte de hacer efectivos los compromisos que en el ámbito del derecho internacional ha adquirido Colombia y que, con sujeción a las previsiones del artículo 93 ejusdem, integran el bloque de constitucionalidad, particularmente, aquellos que a lo largo de este fallo se han puesto de presente, por estar relacionados con el caso sub lite y aparecer consagrados en los instrumentos igualmente identificados.

Este tema ha sido ampliamente estudiado por la Corte en el ámbito constitucional, por sus repercusiones en los conflictos derivados de las relaciones familiares donde se materializan desigualdades, inequidades e imposición de criterios lesivos de caros principios de orden superior, casos en los cuales los funcionarios judiciales deben convertirse en celosos guardianes encargados de brindar una tutela judicial efectiva, ya que como se resaltó en la CSJ STC7683-2021: Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 26 La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO», documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o convicciones e ideologías, entre otras».

Así, la administración de justicia con enfoque de género consiste en la resolución de conflictos, a través de los medios procesales previstos para tal fin, con la intención de corregir, superar o evitar la discriminación de género que «hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones».

En lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión mencionada ha establecido los siguientes: i) si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen.

Una vez se logre establecer que el asunto versará sobre temas relacionados con la equidad de género, puede acudirse a alguno de los criterios que permitirán abordar la Litis. Algunos de ellos son: i) incluir argumentos y hermenéuticas que evidencien el enfoque de género, ii) «Una vez analizada la situación fáctica, el/la juez/a en búsqueda de la verdad real, y en el análisis del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos caso la prueba directa no se logra», iii) darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, iv) debe considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones que en cada contexto social está llamada a desempeñar la mujer, v) el fallador debe ser consciente del poder transformador de las decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, procurar, hacer rutas de superación de las dificultades y Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 27 establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, reconozcan la categoría de género que le corresponde a la mujer en relación con sus derechos; además, debe «promover los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera dignificación del papel de la mujer en la sociedad; dando así un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biológico que indica el sexo, al tema del entendimiento del género, dentro del caso concreto que se está examinando».

Ahora, en lo que tiene que ver con el marco legal que soporta el enfoque de género, se encuentran: la Convención contra todas las formas de discriminación contra la mujer, más conocida como CEDAW, ratificada mediante la Ley 51 de 1981; la Convención Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer o de Belén do Pará, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 248 de 1995; el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 13 de la Constitución Nacional y la ley 1257 de 2008 por medio de la cual «se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones».

Frente a la extensión de esas circunstancias en eventos de dependencia económica en la CSJ STC17351-2021 se evidenció como (…) uno de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre sobre la mujer ha sido en las relaciones económicas, escenario en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para participar en la adquisición y distribución de bienes y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial.

Por ese camino, se pueden presentar conductas dirigidas a subordinarla en el ámbito monetario, impidiéndole el acceso a los recursos económicos que requiere para desarrollarse plenamente. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1257 de 2008 establece que (…) de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. A su vez, ese tipo de violencia puede ser al tiempo psicológica, en caso de que le provoque “sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima”. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 28 Ahora, aunque, como lo señala dicho precepto, ese tipo de violencia puede generarse en cualquier ámbito de la vida de la mujer, tradicionalmente puede prosperar en algunas relaciones de pareja, durante su existencia y después de su finalización, pues, quien ostenta la mayor parte de los medios económicos tiende a desplegar conductas, voluntaria o involuntariamente, encaminadas a controlar a su pareja.

En muchos casos, no en todos, son las mujeres quienes se encuentran en subordinación y el hombre, como proveedor de la economía del hogar es el que define cómo, cuándo y en qué se gasta. Incluso, todavía pueden observarse algunos patrones en donde se advierte que como él es el “trabajador de la casa”, le asigna a la mujer todas las labores domésticas, impidiéndole decidir el rol que quiere cumplir en el hogar, así como la consecución independiente de recursos económicos.

De suerte que cuando la relación finaliza, la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar queda sin finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin la educación necesaria para proveerse sus propios ingresos como trabajadora, escenario que la conduce a permanecer en subordinación frente a quien suministra económicamente a ella o a sus hijos.

Debe precisarse que los cambios que se han presentado en la conformación de la familia colombiana dan lugar a que existan múltiples relaciones sentimentales y económicas, tanto así que, en muchos hogares, son las mujeres quienes ostentan la mayor parte de los ingresos; sin embargo, lo que pretende evidenciarse es que las mujeres que sufren violencia económica, usualmente se encuentran en el primer escenario descrito, aquel en donde no tienen disposición de tales medios.

Queda claro que el enfoque diferencial al que se ha hecho mención no opera en todas las oportunidades que quien acude ante la administración de justicia sea una representante del género femenino, por ese solo hecho, sino cuando se perciben anomalías tales que desequilibran la forma como se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo subyugados por aquel, lo que amerita protección, de ahí que incluso pueden darse casos en que independientemente del género sea necesario ponerlo en práctica, como se recordó en CSJ Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 29 STC043-2024 puesto que el «deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer» no significa (…) que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.

De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias.

No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser.

Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU080- 2020, citando las definiciones del Instituto Nacional de Mujeres de México, señaló: El análisis de género es la “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural.

Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 30 entre los géneros. El análisis de genero también se aplica en las políticas públicas.

Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres”. El Ministerio de Justicia del Derecho, a su turno, en la Guía de Atención a Mujeres y Población LGTBI en los servicios de acceso a la justicia, esbozó sobre la “perspectiva de género”: Se refiere al análisis de las dinámicas que existen en la sociedad frente a los roles que se desempeñan y que han sido asignados tanto a hombres como mujeres.

Y cómo estos influyen en el acceso de hombres y mujeres a bienes, servicios, derechos e incluso a la justicia. Con la aplicación de esa perspectiva se busca evidenciar cuáles son las construcciones sociales que rodean a los géneros masculino y femenino, al igual que analizar las desigualdades entre estos. Pretende desarrollar mecanismos que permitan tanto a mujeres y hombres acceder a los mismos beneficios, bienes y oportunidades, entre otros.

De allí que el enfoque de género no solo se aplique a favor de las mujeres, sino también en beneficio de hombres, cuandoquiera que estos, en virtud de los estereotipos asociados al rol masculino, resulten discriminados; así como de los grupos que, por su orientación sexual e identidad de género diversas a la heteronormatividad y al binarismo de género, son discriminados, verbigracia, las lesbianas, gais, bisexuales, trans, transgénero e intersexuales (población LGTBI). 3.- La violencia vicaria como manifestación del maltrato contra la mujer.

En el entorno familiar las relaciones son complejas y presentan diferentes matices, dependiendo de las circunstancias internas y externas que entran a influenciarlas. Es así como un ambiente de cordialidad, buen trato y convivencia pacífica, puede verse alterado por cambios comportamentales de los integrantes del grupo, decisiones consideradas arbitrarias o como consecuencia de la ruptura de la pareja.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 31 Así mismo, a pesar de la latente cordialidad que pudieran percibir terceros ajenos al núcleo familiar, podría existir un cierto margen de potestad parental ejercida en forma descontextualizada con el propósito de presionar indebidamente y en forma sesgada tanto a los descendientes como al cónyuge, compañero o compañera.

En el ámbito de las relaciones afectivas entre personas de diferente sexo, que es el que corresponde analizar en esta oportunidad, ha imperado en el país desde sus albores hasta hoy en día una sociedad patriarcal, en la cual el hombre ejerce un rol dominante frente a la mujer, que se ve relegada a una posición de inferioridad, lo que ha conducido a la toma de medidas de protección como las contempladas en la Ley 1257 de 20086, que en su artículo 2 define los actos de violencia en su contra como (…) cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas. Por su lado el artículo 3 en su literal a) describe el daño 6 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 32 psicológico como la «[c]onsecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal», al cual también pueden ir aparejados otras categorías de daños enunciadas en los literales b) a d) del citado precepto por sufrimiento físico y sexual, así como el daño patrimonial.

En aras de evitar que se consolide tal tipo de violencia y con las secuelas perjudiciales descritas, que son meramente enunciativas a la luz del artículo 5 ibídem, se ha propugnado porque los hijos no sean instrumentalizados de tal manera que las decisiones que tome el padre al amparo del ejercicio de la patria potestad terminen presionando indebidamente a la madre o la obliguen a sufrir situaciones denigrantes y lesivas de su personalidad, máxime cuando como se resaltó en CC T245A-22 «los derechos de los niños y niñas no tienen origen en el matrimonio de los padres ni se restringen con su divorcio o separación».

Precisamente en dicho pronunciamiento, al amparo del marco normativo referido e invocando las CSJ STC2717- 2021 y STC16106 de 2018, donde esta Sala expresó su oposición a la manipulación parental, la Corte Constitucional se inspiró para traer a la esfera jurídica un concepto de reciente acuñación como es la «violencia vicaria» sobre la cual expuso que Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 33 (…) la Sala comparte la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar que la manipulación parental constituye una forma de violencia de género.

Violencia esta en la que no solo es víctima la mujer agredida sino también los niños y niñas. 90. Ahora, la manipulación parental que busca poner a los hijos en contra de la madre es una de las formas en la que se ejerce la actualmente denominada violencia vicaria -se resalta- que tiene lugar en el contexto de la violencia de género. Este tipo de violencia tiene por objeto “dañar a la mujer a través de sus seres queridos y especialmente de sus hijas e hijos”.

Y aunque dicha denominación no ha sido acuñada por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, su reconocimiento por esta Sala hace parte de un ejercicio judicial que busca visibilizar todas las formas de violencia contra la mujer y, en particular, contra los niños y niñas. 91. La violencia vicaria ha sido reprochada desde la academia como una de las formas de violencia de género en su grado más alto o más extrema, como quiera que se ejerce por medio de prácticas absolutamente reprochables, pues el agresor utiliza a los hijos e hijas u otros seres queridos para hacerle daño a la mujer.

Entre otras conductas, se acude al sometimiento de los niños y niñas a la mencionada manipulación parental, a su agresión física y psicológica y hasta a la causación de su muerte. 92. Entonces, en estos contextos los niños y niñas también son considerados víctimas de la violencia de género, pues es a costa de la vulneración de sus derechos y de su instrumentalización que se causa el efecto deseado de agredir a la mujer.

Con posterioridad esa misma Corporación en CC T-028- 23, trayendo a colación que dicho concepto aún no ha sido reconocido legalmente en Colombia, pero fue «acuñado y definido desde el año 2012 por Sonia Vaccaro, Psicóloga clínica y perita judicial. Experta en victimología y violencia contra las mujeres, sus hijas e hijos»7, lo ató a la perspectiva de género como punto a considerar cuando fuera necesaria su aplicación al precisar que 7 Para el efecto citó el trabajo de dicha profesional denominado «Estudio sobre el análisis de datos de casos de violencia vicaria extrema.

Violencia Vicaria: un golpe irreversible a las madres. España, 2021», consultable en la página web https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/descargar.aspx?id=7853&tipo=do cumento Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 34 (…) es indispensable que el análisis bajo la perspectiva de género que deben adelantar las autoridades judiciales en los asuntos de familia tenga en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos.

En consecuencia, el juzgado accionado está en la obligación de abordar cada posibilidad relacionada con la violencia ejercida contra la mujer, pues los hijos pueden ser utilizados como herramientas para perpetuar ese tipo de violencia. Es tal la relevancia del tema que en CC T-172-23 se llamó la atención sobre la íntima relación que existe entre la «violencia psicológica, económica y vicaria», al tratarlas a la par en un caso de violencia intrafamiliar con medidas de protección de por medio y recalcar lo que en extenso se reproduce por su trascendencia: 123.

La Corte Constitucional ha definido la violencia psicológica como una violencia más extensa y silenciosa e incluso como un antecedente de la violencia física. Según ONU Mujeres, la violencia psicológica “[c]onsiste en provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo.” 124.

Así mismo, la Unión Europea la definió como “toda conducta dolosa que menoscabe gravemente la integridad psíquica de otra persona mediante la coacción o las amenazas.” De igual manera, tal como lo refirió la Corte en la Sentencia T-316 de 2020, la Organización Mundial de la Salud además de definir la conducta de violencia psicológica, afirmó que cuando una víctima padece este tipo de violencia, se registra una mayor dominación sobre ella. 125.

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008, el daño psicológico es una consecuencia de una acción u omisión destinada a controlar los comportamientos de otras personas por medio de actuaciones como la intimidación, la manipulación, la amenaza o cualquier otra conducta que perjudique la salud psicológica de una persona, entre otras. 126.

De acuerdo con la Corte, esta conducta se materializa mediante patrones sistemáticos y sutiles de conductas que además de que son imperceptibles físicamente para terceros, las Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 35 víctimas, en particular las mujeres, tienden a aceptarla como algo “normal.” La violencia psicológica genera, entre otras cosas, una afectación en la madurez psicológica de una persona y a su desarrollo personal, así como “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento social y familiar, baja autoestima pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.” De igual manera, la Corte ha anotado que la violencia psicológica tiende a producirse al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo que “en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.” 127.

Asimismo, la Corte también ha sostenido que la valoración e investigación del contexto en el que se desenvuelven tanto la víctima como su agresor, puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de algunas agresiones, entre ellas, la violencia psicológica. Esto es, si se miran aisladamente, pueden no revestir relevancia, pero si se analizan de forma sistemática y conforme a determinados patrones de conducta, pueden ser de la mayor gravedad. 128.

En cuanto a la violencia económica, esta fue definida en el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.” 129.

En la Sentencia SU-201 de 2021, la Corte hizo un recuento jurisprudencial y un análisis de la normativa nacional e internacional en materia de violencia de género, incluida la violencia económica ejercida en contra de las mujeres. Conviene resaltar la referencia que se hizo a la Sentencia T-012 de 2016, en la cual la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales de una mujer que requería alimentos, pues encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo que se alegaban.

En este caso particular, la Sala de Revisión hizo referencia a la violencia económica como una agresión muy difícil de percibir, pues se encuentra inmersa en escenarios en donde históricamente el hombre ha ejercido un mayor control sobre la mujer. Aunado a lo anterior, precisó que: “[E]n la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja.

Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.” Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 36 130.

Seguidamente, dispuso que la violencia económica suele desconocerse por parte de la mujer, pues se disfraza de una supuesta colaboración entre la pareja. También reiteró que la estrategia del hombre es ser el proveedor de la familia por excelencia, la cual utiliza para impedirle a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y la sitúa en la obligación de rendirle cuentas.

De forma similar, “le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir.” Finalmente, recalcó que estos escenarios suelen presentarse cuando hay una ruptura de la relación, pues es en ese escenario donde la mujer exige sus derechos económicos. 131.

En esa oportunidad, la Corte concluyó que se configuraban los defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante, entre otros razonamientos, porque el juez omitió considerar la condena penal en contra del victimario por violencia intrafamiliar y no realizó una valoración probatoria que tuviera en cuenta, entre otras cosas, los derechos patrimoniales de la víctima de violencia. 132.

Finalmente, se entiende por violencia vicaria cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño. Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño. Es otra forma de violencia que se ha convertido en la antesala de un feminicidio.

Finalmente, en pronunciamiento CC T-526-23 al entrelazar la novel figura con la «violencia institucional», que acontece frente a «las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer» se insiste por el alto Tribunal que (…) aunque en Colombia no está regulada la violencia vicaria, esta es una forma de violencia de género ya desarrollada por la jurisprudencia que demanda deberes.

Así, es claro el deber de protección que el Estado debe a niños, a niñas y a adolescentes sometidos a procesos de custodia, cuidado y determinación del régimen de visitas, así como el deber de debida diligencia en la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia contra la mujer en razón del género, por lo que, es necesario que Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 37 los jueces y juezas asuman en este tipo de materias enfoques que permitan evidenciar el contexto de violencia intrafamiliar que puede estar presente, con el objeto de que tomen las medidas a que haya lugar, que sean la idóneas y necesarias para garantizar la protección de los derechos en juego.

Bajo el anterior planteamiento es indiscutible que frente a la presencia de actos determinantes de «violencia vicaria» que atenten contra los principios superiores de «igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco» que se espera de todos quienes conforman la familia, conforme pregona el artículo 42 de la Constitución Política, es necesario tomar medidas que conjuren cualquier grado de discriminación o afrenta que lesione a cualquiera de sus miembros individualmente considerados o en su conjunto.

No es posible justificar el proceder impositivo de quien cuenta con una mayor capacidad económica frente a sus parientes cercanos, ni mucho menos de quien pretende socavar o menospreciar la autoridad materna mediante actos de manipulación o descrédito. 4.- Estudio de los yerros denunciados. De entrada, se advierte el fracaso del cargo por las siguientes razones: a.-) El Colegiado de segundo grado encontró eco al reclamo de la gestora en el sentido de que la relación que la unió a Cristóbal Delgado no culminó el 27 de noviembre de 2019, sino que se siguió proyectando hasta el 20 de agosto de 2020, a pesar del traslado de aquella fuera del país. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 38 Para llegar a tal conclusión dedujo que las «visas de turistas para Estados Unidos» obtenidas como grupo familiar se tramitaron «con un propósito específico: trabajar en el país de norte por un lapso que no superase los seis (6) meses, ganar en dólares y con esta paga contribuir a los costos de la carrera de medicina de la hija común», sin que para la fecha del último viaje estuviera «en el sentir de los compañeros el poner punto final a la unión marital en esa fecha y por motivo del viaje», como extrajo de lo expuesto por ambos litigantes.

En refuerzo de lo anterior se resaltó que el opositor «para esa época, mantuvo la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria en calidad de “compañera”» Así mismo, le confirió mérito a las declaraciones de Mary Luz Castellanos Velandia, Jennifer Nicoll Solano Castellanos y Luis Fernando Solano Matajira; fuera de que se valoró como hecho notorio la «pandemia de la Covid-19», con sus implicaciones en las restricciones de retorno al país de la promotora.

Aunque se hizo expresa referencia a los testimonios de Pedro A. Sierra Maldonado, Esteban Herrera y Cristian Alonso Gómez Delgado, precisando que «no es que estos tres testigos falten a la verdad», no los encontró relevantes puesto que «algunos se basan en lo que el demandado les contó, y otros, entienden que la relación terminó a partir del hecho de que Nancy se fue para Estados Unidos», cuando «la unión Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 39 marital no se rompe por el hecho de que uno de los compañeros permanentes se traslade a trabajar a una parte distinta a la de la residencia de la pareja», sin que ellos supieran las circunstancias que rodearon la separación física.

Delimitado el entorno fáctico para la época en discusión, se procedió a analizar bajo ese contexto el «mensaje de WhatsApp que el 12 de agosto de 2020 la demandante le envió al demandado», lo que significa que todo obedeció a un examen conjunto de varios medios de convicción determinantes, que no lograban ser desvirtuados por otros con menos conocimiento de las circunstancias que rodearon el resquebrajamiento de la relación de pareja. b.-) Ese escenario dibujado por el fallador de segundo grado revela una contemplación del caso desde una «perspectiva de género» patente y en presencia de claro actos de «violencia vicaria», ante la situación de inferioridad manifiesta que se vislumbraba respecto de Nancy y la supremacía económica del contradictor.

Tan es así que se desestimaron tres de los testimonios recaudados en vista de que desconocían (…) que: (i) el viaje de 2017 lo hizo Nancy con el conocimiento y consentimiento de Cristóbal, hasta sacaron la visa para Estados Unidos como grupo familiar, y no para ella sola; (ii) en el segundo viaje, en noviembre de 2019, fue el mismo Cristóbal quien llevó a Nancy al aeropuerto, luego la relación de pareja, aunque deteriorada por las desavenencias e inconformidades del uno para con el otro, no estaban rotas de forma definitiva;

(iii) que Nancy seguía afiliada al sistema de seguridad social en salud como compañera de Cristóbal; (iv) que los viajes de Nancy a Estados Unidos fueron para adquirir dinero, y si no a costear totalmente [no hay prueba de ello] por lo menos para ayudar económicamente con los costos de la carrera de la hija común, y no porque se Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 40 hubiese roto la unión marital; y (v) que si no regresó en mayo de 2020, fecha para la que tenía previsto regresar pues se vencían los seis (6) meses que podía permanecer legalmente en Estados Unidos, fue por la pandemia de la Covid-19.

Fue por eso que, al apreciar el mensaje de 12 de agosto de 2020, enviado desde la distancia y como un acto de despedida, encontró que [a]nalizado el mensaje en conjunto con la demás pruebas y visto en contexto con la situación que para el año 2020 se presentó a nivel mundial por la pandemia de la Covid-19, el tribunal llega a la conclusión de que, luego de vencerse la vigencia de la permanencia legal en Estados Unidos, y sin que le resolvieran la solicitud de extensión de visa, la demandante fue cambiando de parecer en su proyecto de trabajar en dicho país por un tiempo y regresar a Colombia tan pronto pudiera, y tomó la decisión de quedarse indefinidamente en Estados Unidos, así ello implicara modificar su condición migratoria a ilegal, y es a partir de esa decisión que entiende, que una de sus consecuencias es que se pondría punto final a la relación marital que tenía con Cristóbal y que cada vez estaba más deteriorada, pues ya no se compartía ese fin que tienen los compañeros permanentes de mantener una comunidad de vida para aunar esfuerzos en pro del bienestar común. Nótese cómo en el mensaje, la demandante refirió situaciones que en su parecer fueron un factor destructivo en la relación y que provenían del demandado, e incluso refirió hechos concretos que le causaron inconformidades y sentimientos de tristeza, desilusión e ira a lo largo de la vida marital, pero al final manifiesta asumir su culpabilidad para ese momento, lo que en el contexto de todo el mensaje que se lee como una despedida, solo puede entenderse que esa culpabilidad es por dar fin a la relación marital, pero no por el resquebrajamiento de la misma, pues aclaró que "que ocho (8) meses atrás", o sea, antes de emprender el segundo viaje a Estados Unidos, el culpable casi siempre fue el demandado.

El tribunal resalta que ninguno de los dos viajes realizados por la demandante a Estados Unidos, el primero en el año 2017 y el segundo en el año 2019, fueron como tal el motivo de la ruptura de la unión marital, y tampoco que el último viaje se haya realizado porque se acabó la relación que existía entre los compañeros, ninguno tuvo la intención de terminarla por este hecho, pues cuando la demandante hizo el segundo viaje en el año 2019, su intención era la de laborar allí por el tiempo de permanencia legal en dicho país, [aun cuando ello implicaba quebrantar la ley de Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 41 inmigración por hacerlo con visa de turista] para ganar en dólares y enviar la remesa para los estudios de su hija, y luego regresar a Colombia, como lo hacen muchos colombianos continuamente.

Esto, según lo dicho por la demandante, incluso lo expresó en el mensaje al que se hizo alusión anteriormente, lo hizo tras considerar que no contaba con un total apoyo económico por parte de su compañero permanente. Esa lectura, acorde con las exigencias particulares del caso, no logra ser revaluada por la propuesta del censor de valoración segmentada y ajustada de las pruebas, donde por demás consigna su visión machista y de completo abuso de la posición dominante frente a una madre que se vio obligada a emigrar para atender los requerimientos educativos de la hija menor común y sin siquiera desvirtuar su falta de compromiso en ese mismo fin.

La sola exposición en el escrito de sustentación de esta impugnación excepcional que en su declaración «exteriorizaba todo su dolor, su tristeza, toda su insatisfacción por el hecho de que en 2017 la actora, progenitora de Laura Ximena, marchó a aquel país y abandonó completamente a la menor de entonces 17 años»8, insistiendo en que la difícil separación motivada por un motivo altruista, esto es, la formación profesional de la adolescente como consecuencia del retiro del apoyo paterno, constituía un acto de «abandono», evidencia una forma de ver la vida apegada a patrones ancestrales donde se considera justificado el distanciamiento del padre pero se exige la permanente presencia de la madre solo por imposición de su pareja y a pesar de las vicisitudes que le tocara afrontar. 8 Pág. 21 pdf 0033 anotación 17 ESAV.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 42 Incluso se contradice en sus planteamientos, pues a pesar de expresar que frente a la decisión del a quo de declarar «la existencia de la unión marital de hecho entre actora y accionado del 25 de enero de 2005 al 27 de noviembre de 2019 (…) no apeló el accionado, lo que traduce que él quedó conforme con lo así resuelto», luego se desgasta en forma inoficiosa para insistir en que desde mucho antes de la última data ya había cesado el vínculo, solo amparado en el hecho de que en la localidad de San Andrés no volvió a ser visto con Nancy después de que ella se trasladó a Floridablanca y, luego, al exterior, situaciones que son lógicas y por eso resaltó el Colegiado de segunda instancia que las declaraciones en ese sentido no eran alejadas a la realidad, solo que no incidían en la determinación de la fecha cierta de separación definitiva.

En resumen, la visión del juzgador respondió a las previsiones señaladas en CSJ SC5183-2020, en un caso asimilable, donde se recalcó como (…) ameritaba por parte de los juzgadores de instancia, un análisis desde la perspectiva de género, porque muchas de las manifestaciones que se expresaron por la parte demandada y por algunos de los testigos, en relación con el papel que desempeñaba (…) en la vida de (…) y la de su más cercano grupo familiar, son producto de estereotipos que reflejan el menosprecio hacia la mujer que ocupa la mayor cantidad de su tiempo en el cuidado del hogar, y más si su condición socio-económica de origen es precaria.

De ahí que, de haber aprovechado el enfoque de género para abordar este contencioso, el Tribunal, por ejemplo, hubiera podido contextualizar de mejor manera los sucesos de violencia intrafamiliar que fueron la antesala de la finalización del lazo convivencial que por más de una década ató a las partes, y afianzar con ello, la conclusión sobre la prolongación del vínculo hasta el 2013, que no sobra decirlo, quedó incólume ante el fracaso Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 43 de los embates propuestos. c.-) En el interrogatorio absuelto por la demandante, al brindar una versión espontánea de lo acontecido en la última época de la relación, expuso como (…) en el 2017 mi niña empezó la universidad, él decía pues que no teníamos con que pagar todo eso, entonces yo por primera vez vine a trabajar a Estados Unidos, vine, trabajé unos meses y volví a la casa, cuando volví, bueno doctora antes de eso vivimos en San Andrés, en esa casa hasta que mi niña se graduó en el año 2016 y en el 2017 fuimos a vivir a Bucaramanga a la casa en Floridablanca, en un Conjunto Residencial que se llama Quintas del Palmar.

La primer casa donde vivimos fue en la casa 33, que fue una renta porque la otra casa, la casa de nosotros estaba rentada también, entonces estuvimos viviendo unos meses, en ese tiempo fue que yo salí de Colombia a Estados Unidos a trabajar y volví en abril del año siguiente, marzo, abril del año siguiente, ya estaba, él se había trasladado a la otra casa: En la otra casa yo llegué a vivir común corriente, arreglamos la casa y seguimos normal, hasta que la situación económica empezó de nuevo a tambalear y los inconvenientes y entonces tomamos la decisión, entre los dos, que yo iba a venir a trabajar unos meses a Estados Unidos para pagar las matrículas de mi hija.

Yo salí el 27 de noviembre del año 2019, me llevó él al aeropuerto, fueron con mi niña, me dejaron en el aeropuerto y volví, fue diciembre, enero, febrero, empezó la pandemia, desgraciadamente la pandemia me obligó a quedarme, a pedir una extensión de visa que hasta el momento no me han dado respuesta, empezó la pandemia y me vi obligada … pues la vida acá no es fácil, es muy difícil, la vida acá es muy difícil y me toca muy duro.

Eso me llevó a problemas, a inconvenientes, ya cuando me vi atrapada sentí que no podía seguir en una situación donde no, donde no tenía apoyo de ningún lado, entonces además de (…) la soledad tomé la decisión de que ya me tocó quedarme y de que (…) hasta el momento para mi nada ha cambiado, sigo en la misma situación y tomé la decisión, yo tomé la decisión de terminar con la relación, yo le dije no esto no puede continuar y el, el 12 de agosto le dije que ya no más, le dije no, no puedo seguir, yo ya no puedo más y me toca empezar a ver que voy a hacer de vida y ya doctora eso es en resumen la vida9.

Ese relato concuerda con lo que dedujo el Tribunal sobre el común acuerdo de la pareja para que Nancy fuera 9 Audiencia inicial practicada el 11 de noviembre de 2021 (min 22:54 a 26:15). Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 44 por un tiempo a Estados Unidos a laborar, con el ánimo de conseguir recursos destinados a la educación superior de la hija de la pareja, los inconvenientes derivados de la pandemia y la decisión unilateral el 12 agosto de 2020 de dar por terminada la relación, en vista de la difícil situación afectiva agravada por la distancia Si bien la funcionaria a quo preguntó el «por qué usted decidió irse a vivir a Estados Unidos y cuándo tomó esa decisión», la respuesta no fue contraria a lo informado con antelación sino complementaria al contestar que [o]currieron algunos inconvenientes, empezaron a haber problemas de pareja, entonces cuando los inconvenientes sucedieron la niña se metió en los problemas de nosotros y perdió una materia, ella perdió un materia y al perder la materia el papa decidió no darle estudio, dijo que no, que él no iba a pagar el estudio de ella porque ella era una burra, que ella era una burra y que ella no era capaz y entonces si él no lo hace yo lo voy a hacer, me tocara lo que me tocara porque no la iba a dejar sin estudio.

Entones yo le dije pues si usted no le da estudio yo me voy a trabajar, voy y trabajo un tiempo y vuelvo, haciendo claridad que el trabajo para mi acá es ilegal, yo no puedo trabajar acá, estoy trabajando ilegalmente, pero no importa, era sacar adelante mi hija, por eso yo decidí viajar a Estados Unidos, le dije a él, pues si usted no quiere entonces yo le doy estudio, pero entonces yo me voy trabajo un tiempo y regreso y nos pusimos de acuerdo y me dijo que si y me vine pero pues la pandemia doctora me dejó10.

Y cuando se le pidió precisar «los inconvenientes a que hace referencia», concretándolos a «las infidelidades de él» agregó que (…) al principio fue por una infidelidad que me enteré y pues cuando me enteré yo reclamé porque no me pareció justo, yo nunca he sido mala esposa ni nunca fui mala mujer y mucho menos mala mamá y todo lo hacía como en torno a la vida, desde mis dieciséis 10 Id. 7 (min 45:12 a 46:24).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 45 años le entregué mi vida a él completa, entonces no me parecía justo que las infidelidades y cuando me enteré por eso fue el inconveniente y mi niña se enteró y se metió en el problema y eso la llevó a faltar11. Por ningún lado se advierte, en contra de lo que pregona el inconforme, que la razón de ser de la ruptura de la unión marital fuera «por los inconvenientes generados por la infidelidad del accionado, de lo que se enteró en enero de ese 2019», ya que tal referencia vista en contexto alude a problemas preexistentes que deterioraron la relación y que afectaron emocionalmente a la hija, pero que no motivaron el segundo viaje y mucho menos generaran el ánimo de no querer regresar, por el contrario la absolvente fue enfática en que luego de superar tal impase y con la intención de colaborar con un aporte económico convino con el compañero trabajar por unos meses por fuera, pero siempre con el ánimo de regresar y que fue en virtud de la imposibilidad de hacerlo como consecuencia de la pandemia que reconsideró su situación, removiéndose en su interior todos los eventos pasados a los que hace mención en su mensaje de despedida.

Quiere decir que no se advierte una equivocación manifiesta en la forma como fue sopesado ese medio de convicción y cuyo contenido se buscó refrendar con los demás elementos demostrativos. d.-) Muchas de las situaciones trazadas por la gestora fueron respaldadas por el opositor, quien expresó que el 11 Id. 7 (min 46:46 a 47:23). Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 46 trámite de la visa fue conjunto puesto que «sacó la visa, sacamos la visa, yo me presté para eso, el día que me dijeron que fui a sacar la visa fue el día que pasó mi niña en la universidad, me dieron la razón don Cristo puede venir a matricular a su hija y ese día hicimos la vuelta para la visa, eso fue como en junio, matriculé de una vez, ese día fui y matriculé de una vez a la niña para que empezara ese semestre, en el 2017»12, más adelante aclaró que el trámite lo adelantaron «Laurita, Nancy y mi persona como familia para, para, para que, para como es que se llama eso de vacaciones, visa de turismo, solo me preguntaron, solo me preguntaron la fecha de nacimiento de mi hija y listo, ya nos dieron la visa»13 y finalmente precisó que sacaron la visa «para que se fuera ella [Nancy], porque ella me utilizó (…) la ilusión de la vida de ella fue irse para allá al pie de sus tías, yo fui apenas un medio que me utilizaron para eso»14.

En la misma diligencia admitió el contradictor que (…) yo le hice un reclamo una vez porque mi hija perdió una materia dos veces, yo le echo la culpa a esa señora fue en el primer semestre, porque estábamos viniendo de San Adres, viniéndonos de San Andrés y estaba ella en el primer semestre, me la dejó sola botada, una chinita de diecisiete añitos, sola doctora, me la dejó, yo tengo mis compromisos en San Andrés, yo me la paso trabajando como una (sic) pendejo, porque eso es uno ser uno pendejo, bueno y me la dejó botada (…)15 En medio de una exposición deshilvanada y a veces incoherente, el opositor se esforzó por achacar a Nancy, como 12 Audiencia inicial practicada el 11 de noviembre de 2021 y donde absolvió interrogatorio el demandado (min 1:22:51 a 1:22:19). 13 Id 10 (min 1:34:08 a 1:34:32). 14 Id 10 (min 1:35:19 a 1:35:35). 15 Id. 10 (min 1:23:26 a 1:24:00).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 47 consecuencia de la primera temporada fuera del país, una responsabilidad exclusiva por la pérdida de su hija de dos materias y justificar su propia ausencia en el hogar por estar atendiendo «compromisos en San Andrés», en clara muestra de un sentimiento machista que evidencia un derrotero familiar impuesto, acorde con aquel que fue objeto de reproche por la promotora al enviar el último mensaje y que, se insiste, evidencia actos de «violencia vicaria» al tratar de revertir un comportamiento loable de la gestora en una determinación constitutiva de reprensión, exculpándose a su vez solo en la calidad de comerciante que le impedía asumir a cabalidad el rol paterno. Y aunque adujo que la última vez que vio a Nancy fue cuando la llevó al aeropuerto en el viaje final, a solicitud de su hija, al preguntársele sobre la fecha en que la desafilió como beneficiaria suya del sistema de salud expresó que fue «despuesito que usted puso la demanda, que pusieron la demanda (…) en marzo, por ahí marzo abril»16 del año 2021, mientras que frente al desplazamiento al aeropuerto expuso como «la llevé al Palonegro y porque ella decidió, yo, yo no, nunca estuve de acuerdo con eso, usted cree que después de la primer experiencia que tuve con mi hija en el primer semestre que me la dejó botada ahí, usted cree que yo estoy muy satisfecho»17.

Tales exposiciones corroboran que el trámite de visa a Estados Unidos fue como grupo familiar y si bien adujo el 16 Id. 10 (min 1:29:44 a 1:29:54). 17 Id. 10 (min 1:30:30 a 1:30:45). Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 48 demandado que fue para «turismo» no justificó algún plan con dicho propósito, sino que en últimas lo que se buscó fue facilitar la ida de Nancy donde sus tías, aunque Cristóbal no estuviera satisfecho con que su hija quedara sola, lo que permite deducir que Nancy tenía programado un pronto retorno y no la idea de radicarse por largo plazo o definitivamente en el exterior.

Así mismo, ratificó que Nancy era beneficiaria suya en el sistema de salud y que su retiro solo operó con posterioridad a la formulación de la demanda, claro indicio de la continuidad del vínculo con posterioridad al 28 de noviembre de 2019, a ser tenido en cuenta a la luz de las restantes probanzas, como lo hizo el Tribunal y sin que existan razones de peso para revaluarlo, como extrañamente persigue el opugnador al cuestionar un hecho plenamente admitido por él y sin que tuviera incidencia que tratara de encajar dentro de la calidad de «madre de su hija», la afiliación que voluntariamente mantuvo en favor de quien solo podía detentar la categoría de compañera permanente, a la luz del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y según el cual [e]l Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar.

Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 49 Si bien la Corte ha señalado que la afiliación por sí sola no es suficiente para dar por establecida la calidad de compañeros o la duración de la unión, eso no quiere decir que sea irrelevante si se analiza en conjunto con otras probanzas que la respalden y en este caso ya estaba acreditada la existencia de la unión marital, por lo que solo faltaba precisar la fecha de su culminación, de ahí que la continuidad en el pago de los aportes resultaba diciente en el entorno de la relación particular estudiada, ya que como se señaló en la CSJ SC18595-2016 que cita el mismo disconforme (…) con relación al certificado de afiliación a la EPS Salud Total, en el que consta que para el 12 de agosto de 2009 el señor (…) aún era beneficiario de la demandante en calidad de compañero permanente [folio 7, c. 1], es cierto, como afirmó el Tribunal, que esa prueba “no conduce per se a predicar que hasta ese momento haya existido una comunidad de vida permanente y singular entre quienes en este litigio se enfrentan». [Folio 54, c. Tribunal] No obstante, como bien lo explicó el casacionista, el error probatorio consistió en no haberle otorgado el mérito de un indicio, y en no haberlo valorado en conjunto con los demás medios de prueba, puesto que obviamente el alcance de su valor demostrativo individual es insuficiente para tenerlo como prueba fehaciente del fin de la convivencia de los compañeros.

Pues bien, el recurrente tiene razón cuando elabora su hipótesis indiciaria con fundamento en lo que dicta la experiencia común, según la cual una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando se separan es excluir al excompañero como beneficiario del régimen de salud, pues normalmente no existen motivos para mantener afiliada a una persona con la que no se tiene ningún vínculo familiar.

Y, en todo caso, si por cualquier razón la ‘desafiliación’ no se produce inmediatamente, tampoco suele ocurrir que perdure más de dos años después de la separación física y definitiva. No hay ninguna explicación para que el demandado permaneciera como beneficiario de la actora hasta agosto de 2009 si la relación hubiera terminado en enero de 2007.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 50 El demandado bien podía demostrar por cualquier medio que la información contenida en el aludido certificado no correspondía a la verdad de los hechos, pues es cierto que la afiliación del núcleo familiar al sistema de salud no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en la realidad.

Sin embargo, las explicaciones que dio el demandado en su interrogatorio fueron completamente evasivas e imprecisas, y su afirmación de que la EPS le puso obstáculos para su desafiliación no tuvo comprobación por ningún medio. De manera que ante la ausencia de contraargumentos que infirmen la hipótesis indiciaria propuesta por el recurrente, hay que darle valor probatorio a ese razonamiento; que luego de ser contrastado con las demás pruebas que se han analizado, arroja un grado de probabilidad suficiente para tener por verdadero el hecho de que la separación definitiva de los compañeros se produjo en enero de 2009. e.-) Tampoco se observa un desacierto manifiesto en la apreciación de las declaraciones de Esteban Herrera18, Pedro Argilio Sierra Maldonado19 y Cristian Alonso Gómez Delgado20, ya que, como acertadamente dedujo el ad quem, nada aportaban para precisar la fecha de terminación de la relación, toda vez que se enfocaron en narrar los hechos de su conocimiento en la localidad de San Andrés, de la cual se trasladaron los compañeros permanentes a finales de 2017 para cambiar su residencia familiar a Floridablanca.

Lo mismo podía predicarse de lo expuesto por Leonor Bautista Jaimes21 y Pedro Pablo Jaimes22, que nada aportaron sobre el desarrollo de la relación con posterioridad 18 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 23 primera instancia (min 6:10 a 21:28). 19 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 24 primera instancia (min 1:57:28 a 1:21:28). 20 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 23 primera instancia (min 52:47 a 1:04:30). 21 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 23 primera instancia (min 26:40 a 34:35). 22 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 23 primera instancia (min 38:05 a 49:28).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 51 a que Nancy y su hija se fueron de San Andrés para que la última comenzara sus estudios superiores, ya que por tales razones, resultaba irrelevante la discusión de que no se le volvió a ver por esos lados y que Cristóbal permanecía solo, con mayor razón cuando todos esos deponentes desconocían las circunstancias que rodearon la posterior salida del país de la gestora, así como las incidencias de la relación de pareja, con la cual no informaron cercanía sino simplemente que deducían su conformación por la percepción de verlos siempre juntos en el pasado.

En esa medida vano resulta el reclamo sobre deficiente apreciación de sus dichos, puesto que el mérito que podía dárseles se agotó cuando sirvieron de base para la declaratoria de la unión marital en el lapso expresamente acogido por el contradictor y ninguna relevancia se extrae para los fines del recurso extraordinario, ya que como se insiste, el inconforme busca extraer de ellos una situación completamente contraria a la que expresamente admite y es que al menos hasta el 27 de noviembre de 2019 no existe reparo sobre la conformación de la unión marital entre Nancy y Cristóbal, fuera de que es irrefutable que con posterioridad a 2019, en que Nancy Solano viajo a Estados Unidos, ésta no ha retornado. f.-) En cuanto a la declaración rendida por Esperanza Quiroz Marín23 vecina en Floridablanca, en lo más relevante de su recuento expuso que Nancy «se fue para Estados 23 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 23 primera instancia (min 1:39:28 a 1:51:17).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 52 Unidos y después la pandemia empezó cuando ella iba a regresar y al fin no pudo regresar y se quedó, hasta esa fecha que ella se fue para allá, esto yo sabía que vivía acá en el conjunto en la casa 67 con su hija y el esposo don Cristóbal»24, dicho que antes de evidenciar una ruptura previa al segundo viaje, por el contrario arroja claridad sobre el ambiente familiar para la época, el reconocimiento social y las condiciones excepcionales que impidieron el retorno de la compañera al hogar, tal como lo tenía planeado, lo que no revela su desconocimiento por el Tribunal, sino que prefirió dársele más valor a lo que el entorno cercano informó en similares términos. g.-) Mención aparte merece el análisis dado a las declaraciones de quienes integran la familia extendida de Nancy Solano, las cuales fueron concordantes en mayor grado y las inconsistencias que podrían llamar la atención no logran entorpecer lo que de ellas atinadamente concluyó el ad quem.

Es así como Mary Luz Castellanos Velandia25 al preguntársele por su conocimiento sobre la razón de que su cuñada Nancy Solano se fuera para Estados Unidos expuso que (…) yo se que ella hizo un primer viaje creo que en el 2017 y pues lo que sabemos todos en la familia es que ella quiso ir a trabajar con el consentimiento de Cristo y de todos, ir a trabajar para ayudar económicamente a la niña pues que iniciaba la carrera de 24 Id. 21 (min 1:41:36 a 1:41:54). 25 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 24 primera instancia (min 11:03 a 35:15).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 53 medicina que es costosa, el semestre es muy costoso porque estudia en una universidad privada. Ella fue la primer vez, trabajó unos mesecitos y volvió, volvió aquí a Bucaramanga a la casa que tienen, viviendo aquí y últimamente en el 2019 viajó con mi hija Jennifer a una (sic) segundo lapso de unos cinco, seis mesecitos de trabajo, pero, pero ellos se fueron en noviembre con el pensamiento de regresar en mayo y resulta que la pandemia inicio en marzo, entonces se les complicó la vuelta porque cerraron aeropuertos, ya se les cumplió el tiempo, no podían regresar porque si regresan pues ellos pierden la visa, que, que la visa es un esfuerzo grande tenerla.

Entonces se complicó el regreso tanto para mi hija como para ella y creo que ella no ha regresado es porque los costos de, del estudio de la niña, pues la niña va a un poquito más de mitad de carrera, entonces lo que hablo con mi cuñada algunas veces que hablamos por teléfono es que dice “Mary yo trabajo hasta el último día que mi hija termine su carrera, porque yo no le puedo decir no a mi hija, yo no puedo decirle no, no tengo plata, la carrera vale veinte, quince, muchos millones”, entonces lo que si tengo claro es que Nancy, mi cuñada, su propósito firme es terminar de darle la carrera a la hija, por ende no se cuánto más se tenga que estar allá en Estados Unidos26.

Al cuestionársele si para la fecha del segundo viaje Cristóbal estaba de acuerdo, de forma mesurada contestó (…) la verdad yo con Cristo no hablé nunca de eso ni con Nancy, o sea, me parece que es muy íntima es pregunta, muy privada. Lo único que sé es que cuando, como ella viajó con mi hija y con mi yerno, mi yerno si habló con Cristo esa noche, con mi hija fueron a la casa de Cristo y Nancy aquí en Bucaramanga y se despidieron y Cristo pues él recomendó a Nancy, que les fuera bien, que pudieran trabajar, que regresaran, pero como le digo, ellos se fueron con toda la intención de regresar en mayo y la pandemia los cogió en marzo y hasta ahora no han regresado 27 En la continuación de su declaración agregó que su cuñada Nancy, su hija Jennifer y su yerno Harold Gómez se radicaron inicialmente en Minnesota, pero que su hija se trasladó con posterioridad a Miami y al precisar lo relacionado con las circunstancias del viaje describió que, aunque Nancy se fue en distinto vuelo, los tres llegaron a 26 Id. 23 (min 17:34 a 19:19). 27 Id. 23 (min 21:42 a 22:16).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 54 Miami y se quedaron en casa de una «prima que se llama Karina Monsalve, que es la hija de la tía Yolanda Matajira, que es la que los recibió en Miami unos dos diitas, mientras ellos pasaban a Minnesota que estaba el primo Daniel Felipe Matajira que es quien les tenía la residencia y pues el trabajo, porque ellos llegaron y empezaron a trabajar de una»28 y espontáneamente precisó que «ellos tenían el tiquete de regreso, porque ellos compraron tiquete de ida y de regreso, ellos tenían el tiquete de regreso para el 28 de mayo del 2020 y eso fue lo que no pudieron hacer, que por eso yo creo que ahí se empezaron las cosas a cambiar»29.

Por su lado, Luis Fernando Solano Matajira30, hermano de la promotora, resaltó como Laura Jimena en su proceso de educación en los primeros semestres, con un rendimiento regular, desafortunadamente perdió un semestre y desgraciadamente pues no recibió el apoyo, como debía ser, por parte de su padre, le dijo pues que él no estaba dispuesto a asumir gastos de una carrera de esa magnitud y que hiciera cualquier otra cosa y le daría el apoyo, pero nunca el apoyo hacia eso, relatos pues dados por mi hermana y por mi sobrina propiamente.

Viendo esta circunstancia pues mi hermana en común acuerdo con Cristóbal toma la decisión para finales del año 2019, más o menos noviembre de 2019, toma la decisión de irse nuevamente a Estados Unidos para trabajar un tiempo, con la mala fortuna que ocurrió todo lo de la pandemia y le obligó a estar un tiempo prolongado allá. Durante este tiempo es de pleno conocimiento para nosotros la familia que, que la relación pues continuaba por vía telefónica, continuaba el seguimiento marital que se hace normalmente, ¿cómo estás?, ¿cómo van las cosas?, ¿qué hace falta?, que ha ocurrido, hasta pues que en algún momento las circunstancias hacen pues que la relación no continúe31. 28 Id. 23 (min 28:01 a 28:20). 29 Id. 23 (min 30:21 a 30:40). 30 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 24 primera instancia (min 56:35 a 1:21:22). 31 Id. 28 (min 1:02:32 a 1:04:22).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 55 Y al pedírsele por la a quo concretar las fechas de los hechos narrados expresó que (…) en mi conocimiento la relación hasta agosto más o menos del año 2020, julio, agosto, venía con los tropiezos que ya comenté, pues porque mi hermana debió desplazarse en una segunda vez a los Estados Unidos para poder garantizar los estudios de mi sobrina, la relación se mantenía, tanto así que en algún momento mi hermana me comentó que para julio o agosto del año 2020, que Cristóbal quería irse a los Estados Unidos, quería viajar y quería ir para estar allá y trabajar y estar en las condiciones que mi hermana estaba32.

Finalmente, Jennifer Nicole Solano Castellanos33 al referirse a la relación entre Nancy y Cristóbal manifestó que duró «como hasta septiembre u octubre de 2020»34 y se terminó por la distancia, lo que supo porque «ella estaba conmigo acá en este país y creo que por la distancia ellos tuvieron algunas discusiones y terminaron la relación por eso»35, concordó con que llegó con ella a Estados Unidos en noviembre de 2019 y debieron quedarse por el tema del Coronavirus, ante el cierre de los aeropuertos, aunque la intención inicial era trabajar ya que «yo le planteé a mi tía que viniéramos juntas, pues para estar acompañadas, que viniéramos un tiempo a trabajar y nos regresáramos a Colombia y ella decía, ella pues me respondió que sí, que ella quería venir porque ella necesitaba hacer dinero para pagarle 32 Id. 28 (min 1:08:40 a 1:09:29). 33 Declaración recaudada en audiencia practicada el 18 de enero de 2022, archivo 24 primera instancia (min 1:25:56 a 1:36:10). 34 Id. 31 (min 1:27:16). 35 Id. 31 (min 1:27:30 a 1:27:38).

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 56 la universidad a mi prima»36, añadiendo que «fue una decisión de pareja que mi tía viniera a Estados Unidos»37 y que aunque el desplazamiento lo hicieron por separado una vez en Estados Unidos «nosotras vivimos por un año juntas»38, período dentro del cual Cristóbal y Nancy «hablaban constantemente, cuando yo estaba con mi tía cocinando o si salíamos juntas o estábamos viendo televisión, ellos, yo notaba que él la llamaba o ella lo llamaba a él y también hacían como videollamadas con mi prima, o se estaban enviando fotos o contando cosas de lo que cada uno estaba haciendo»39, también explicó que se trasladó a otra ciudad y se casó, todo ello con posterioridad a lo antes narrado.

Sobre la fecha de ruptura definitiva recordó que «eso fue como a finales de septiembre u octubre de 2020, después de amor y amistad, ellos creo que ahí empezaron a discutir y rompieron su relación»40, lo que tenía claro porque «mi tía le envió unos mensajes o una canción o algo, porque como era amor y amistad ella le envió algo así a Cristóbal y creo que él no le respondió como de una buena manera o no fue muy afectivo y entonces ellos empezaron a discutir»41 y aunque siguieron hablando ya no era como antes, discutían «a veces yo escuchaba a mi tía discutir o llorar o se veía triste»42.

De las anteriores referencias, brindadas por tres personas de la suficiente cercanía con las partes y sin que se 36 Id. 31 (min 1:28:42 a 1:29:07). 37 Id. 31 (min 1:30:18). 38 Id. 31 (min 1:31:29). 39 Id. 31 (min 1:39:47 a 1:32:12). 40 Id. 31 (min 1:34:58 a 1:35:14). 41 Id. 31 (min 1:35:25 a 1:35:42). 42 Id. 31 (min 1:36:06). Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 57 perciban motivos de mácula que les pudiera restar mérito, resultaba razonable deducir las conclusiones a las que llegó el sentenciador de segundo grado, esto es, que el viaje de Nancy Solano el 27 de noviembre de 2019 no significó una separación definitiva de su pareja, con quien siguió interactuando por medios tecnológicos, como es usual hoy en día, pero que vio frustrada la expectativa de retorno en vista de un hecho de trascendencia mundial como fue la pandemia del Covid 19.

La seriedad de dicho planteamiento no se desdibuja por las discrepancias en la forma como se produjo el viaje de Nancy y Jennifer, el que esta última se hubiera desplazado con un novio del cual se perdió pista o detalles mínimos que palidecen frente a estas coincidencias: i) que el objetivo inicialmente trazado era que ellas permanecieran juntas durante los meses previstos, para lograr un caudal que les permitiera satisfacer algunas necesidades económicas; ii) que se encontraron en los Estados Unidos y vivieron juntas durante un año; iii) que la mayor parte de ese lapso existió una comunicación frecuente entre Nancy y Cristóbal, compartiendo trivialidades propias de una pareja; iv) que los fines propuestos se vieron truncados por una razón sanitaria insalvable que afectó a toda la humanidad; v) que ante el cúmulo de sentimientos y frustraciones acumuladas, así como la imposibilidad de un pronto regreso, Nancy tomó la decisión de terminar su relación por medio de un mensaje en el que puso de presente situaciones pasadas que la afectaron emocionalmente.

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 58 h.-) Como las suposiciones del censor no logran desvirtuar que la intención de la promotora fue ausentarse del país por unos meses, con el propósito de conseguir recursos para colaborar con los altos costos de la carrera universitaria de su hija, lo que en efecto aconteció a futuro según expresó el mismo demandado al absolver el interrogatorio, resulta atinado que se llamara la atención sobre que «es un hecho notorio [y sufrido por la humanidad entera] que la pandemia de la Covid-19 paralizó el tráfico internacional aéreo y, como lo dijeron la demandante y la testigo Jeniffer Nicoll Solano Castellanos, les impidió regresarse a Colombia en mayo de 2020, pues estaban suspendidos los vuelos», situación incuestionable y que daba respaldo a lo que se empecinó en demostrar la gestora con éxito. i.-) La valoración del mensaje de WhatsApp de 12 de agosto de 2020 no se hizo segmentada, sino que estuvo acorde con su contenido y responde a la carga de emociones que motivaron el envío, fuera de que se analizó «en conjunto con las demás pruebas y visto en contexto con la situación que para el año 2020 se presentó a nivel mundial por la pandemia de la Covid- 19», para concluir que (…) luego de vencerse la vigencia de la permanencia legal en Estados Unidos, y sin que le resolvieran la solicitud de extensión de visa, la demandante fue cambiando de parecer en su proyecto de trabajar en dicho país por un tiempo y regresar a Colombia tan pronto pudiera, y tornó la decisión de quedarse indefinidamente en Estados Unidos, así ello implicara modificar su condición migratoria a ilegal, y es a partir de esa decisión que entiende, que una de sus consecuencias es que se pondría punto final a la relación marital que tenía con Cristóbal y que cada vez estaba más Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 59 deteriorada, pues ya no se compartía ese fin que tienen los compañeros permanentes de mantener una comunidad de vida para aunar esfuerzos en pro del bienestar común. Nótese cómo en el mensaje, la demandante refirió situaciones que en su parecer fueron un factor destructivo en la relación y que provenían del demandado, e incluso refirió hechos concretos que le causaron inconformidades y sentimientos de tristeza, desilusión e ira a lo largo de la vida marital, pero al final manifiesta asumir su culpabilidad para ese momento, lo que en el contexto de todo el mensaje que se lee como una despedida, solo puede entenderse que esa culpabilidad es por dar fin a la relación marital, pero no por el resquebrajamiento de la misma, pues aclaró que "que ocho (8) meses atrás", o sea, antes de emprender el segundo viaje a Estados Unidos, el culpable casi siempre fue el demandado.

Ese resumen escenifica el contenido de los pasajes transcritos, dentro del contexto que impulsaron a la autora a exorcizar cosas que tenía guardadas y que derivaban en la toma de una decisión puntual basada en dolorosos hechos pasados y las dificultades del presente. El opugnador expresa descontento porque no se le confiere efecto retroactivo al aparte según el cual «[e]l año pasado cuando duré desde las 6:00am hasta casi las 10:00 am esperando transporte· y viendo como usted pasó una y otra vez y no me ayudó juré que nunca más me volvería a pasar y ese día tomé la decisión de poner un punto final» (sic).

Sin embargo, su propuesta es sesgada y descontextualiza el alcance de la parte complementaria donde Nancy expuso: Usted sabe que cuando tomo una decisión no doy paso atrás, que aguanto lo más que puedo pero cuando digo no más es no más. Acá tal vez viva la misma Soledad o quizá sea peor por que no tengo a nadie. pero me siento útil; ya no tengo que llamar a mi familia para pedir limosnas para tener como vestir a mi hija o a mí Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 60 misma o para darnos un gusto al salir (sic).

La expresión de «poner un punto final» no se refería a una remembranza del instante en que culminó el vínculo afectivo, sino al momento en que tomó la decisión de dejar de depender económicamente de su compañero y empezar a tomar medidas que le pudieran brindar tanto a ella como a su hija algunas comodidades de las que se habían visto privadas, muy a pesar de que existen pruebas dentro del expediente de que el demandado figura como titular de múltiples propiedades y que este mismo admitió que le reprochó a su hija la pérdida de una materia, a pesar de que obran medios de convicción según los cuales dicha situación derivó de los conflictos por los que venía atravesando la pareja, constatándose así un maltrato psicológico y económico del hombre frente a las mujeres que hacían parte de su restringido círculo familiar constitutivo de «violencia vicaria».

Ya enfrentada el 12 de agosto de 2020 a la realidad de su condición de inmigrante y las dificultades que le estaba tocando afrontar por los inconvenientes del retorno, cuya proximidad se iba diluyendo, ahí sí expresó su ultimátum al comenzar la comunicación con que «[p]ara mi no ha sido fácil tomar esta decisión, se que estoy cambiando toda una vida por un proyecto a largo plazo» y lo culmina con una asunción de responsabilidad al tomar tan contundente determinación porque «quizá en este momento yo soy la culpable, pero hace 8 meses atrás casi siempre lo fue usted».

Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 61 5.- Conclusión La forma mesurada como se sopesaron los medios de convicción y que no logra ser socavada por las parcializadas propuestas del impugnante, hacen que permanezca enhiesta la deducción razonada del fallo de segunda instancia al sopesar los medios de prueba, en el sentido de que la relación se prolongó más allá del 26 de noviembre de 2019 porque «a pesar de la distancia, la pareja seguía comunicándose y en el demandado siguió el interés por mantenerla como compañera permanente, al punto que la mantuvo afiliada en el sistema de seguridad social en salud», de ahí que «su punto final solo puede evidenciarse en la emisión de ese WhatsApp, en el que la demandante le comunica al demandado su deseo de quedarse en Estados Unidos trabajando, aun contra las leyes de inmigración, y no retornar».

Esa lectura no contiene una desatención del deber de verificar la presencia de los diferentes elementos que jurisprudencialmente se han edificado en relación con la existencia de la unión marital de hecho, sino la constatación de que ante la presencia de esos supuestos y la incertidumbre de la data de finiquito, lo atinado era analizar los aspectos que demarcaban su continuidad a pesar de la distancia física a la que se vio enfrentada la pareja, lo que está acorde con los precedentes de la Sala como la CSJ SC5183-2020 según la cual Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 62 (…) la permanencia de la convivencia está dada por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados” -CSJ SC 1656-2018- (se resalta).

Lo que fue reiterado en CSJ SC5039-2021 al acotar sobre el particular que (…) el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.

Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.

Los razonamientos expuestos son enteramente aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros –usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género–, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica, por citar solo dos ejemplos, lamentablemente comunes.

Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia –o ausencia– del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho. Decantado lo anterior, la Sala coincide con la recurrente en que la intermitencia del ligamen sentimental que sostuvieron los litigantes no podía emplearse como único insumo para evaluar si entre ambos existió una unión marital de hecho.

Como el elaborado discurso del opositor no logra Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 63 estructurar las graves equivocaciones denunciadas en la valoración de los medios de convicción por el juzgador de segundo grado, fracasa el cargo. Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, habrá de imponerse al vencido el pago de las costas procesales y, para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica de la gestora43.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Nancy Solano Matajira contra Cristóbal Delgado Tarazona.

Costas a cargo del contradictor y en favor de la demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes que fija el Magistrado Ponente. En su oportunidad, devuélvase virtualmente el 43 Anotación 23 ESAV pdf 0043. Radicación n° 68432-31-84-001-2021-00044-01 64 expediente digitalizado a la Corporación de origen.

Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 761287A4546FA308132957BAA282FAAE8B78F5CAC1E256B4841D47FD31186134 Documento generado en 2024-09-26