Micelio
SC2402-2024 [2009-00110-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC2402-2024 Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Por haber sido casada la sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Alfonso Rodríguez Yara contra Emgesa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., en el cual interviene Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. como denunciada del pleito, procede la Corte, en sede de segunda instancia, a dictar fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES 1. Como fue compendiado en la sentencia de casación dictada en este juicio, el demandante solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a Emgesa S.A. E.S.P. por los perjuicios a él causados con la pérdida del cultivo de Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 2 plátano que tenía en el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Natagaima y, por consecuencia, condenarla al pago de $120’000.000 a título de daños materiales, que pidió indexar. 2.

Fundamentó este reclamo relatando que en los días 6 a 9 de julio de 1989 fue inundado su predio, denominado El Godoyuno y en el cual tenía un cultivo de plátano en extensión de 30 hectáreas, por la creciente del Río Magdalena, tras la apertura de las compuertas de la represa de Betania sin observancia del manual de operaciones para la temporada de lluvias, lo que generó la pérdida total de la siembra. 3.

La enjuiciada se opuso a la pretensión, radicó las excepciones perentorias de «falta de legitimación en la causa de la demandante», «inexistencia del daño y perjuicio que se dice causado», «infundada reclamación de perjuicios», «imposibilidad de achacar responsabilidad del generamiento del hecho dañoso a la EMGESA S.A. E.S.P. (CHB)», «inexistencia del perjuicio alegado por el demandante», «falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger», «ausencia de relación causal entre la función desarrollada quien manejaba la represa de Betania y los perjuicios que asegura sufrió la demandante» (sic), «quien operaba la represa obró conforme a las normas que debía observar para su manipulación por ende no existe responsabilidad de su parte en los perjuicios que asegura padeció la demandante», «fuerza mayor o caso fortuito como causal de exoneración», «culpa exclusiva de la víctima», Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 3 «exposición a riesgo por la demandante», «aplicación del principio general del derecho Nemo auditor turpitudinem allegans suam», «imposibilidad de la causación del daño que se dice ocasionado», «ausencia de responsabilidad de parte de la EMGESA S.A. E.S.P. (Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP) en los hechos en que se monta la demanda», «la supuesta víctima del daño debe probar la peligrosidad de la actividad que se le imputa a EMGESA S.A. E.S.P. (Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP)», «se encuentra desvirtuada la presunción de responsabilidad en que se apoya la demanda por tanto la demandante corre con la carga de probarla», «inexistencia de responsabilidad en cabeza de EMGESA S.A. E.S.P. (Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP), por no ser ésta la propietaria de las corrientes fluviales, como la del Río Magdalena», «concreción de una causa extraña determinada por la ocurrencia de circunstancias ajenas a la demandada que pudieron provocar el daño alegado en la demanda», «ausencia de demostración del fundamento de la imputación que se hace a la sociedad demandada», «caducidad y/prescripción (sic) de la acción y falta de jurisdicción», «prevalencia del interés general sobre el particular», «acción a propio riesgo», «deber de demostrar la culpa a la demandada en la acción que se señala causó el perjuicio», «inexistencia de relación causal entre el perjuicio que se pide resarcir y el actuar por el que se sindica a la sociedad demandada», «se debe demostrar la existencia del nexo causal entre el perjuicio y la actividad desplegada por la sociedad demandada que se asegura lo causó», «aplicación de la teoría ‘análisis económico del derecho’ (Cheapest cost avoider – concepto económico de culpa)», «aplicación de la teoría de la imputación objetiva», Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 4 «imposibilidad absoluta de prever todos (sic) y cada una de las circunstancias que acrecientan los riesgos permitidos en desarrollo de la actividad desplegada por la demandada», «imposibilidad de imputar a la sociedad demandada la responsabilidad por la posible causación de perjuicios alegados en la demanda», «falta de certeza que las aguas de la represa hayan sido las que anegaron los predios de los demandantes -ruptura nexo causal», «enriquecimiento sin causa» e «indebida imputación de causalidad entre la actividad desempeñada en el sitio donde está la represa de Betania y el en que se dice estaba el cultivo del actor». 4.

La convocada también «denunció el pleito» a Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., indicando que el 8 de abril de 1987, a través del contrato CHB-160, le delegó la administración de la operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., pacto ampliado en su periodo de vigencia, que en total corrió entre el 15 de abril de 1987 y el 15 de abril de 1991. 5.

Admitida esta tercería por el juzgado a-quo, la denunciada manifestó oposición y planteó las defensas meritorias de «inexistencia de responsabilidad de electrohuila S.A. E.S.P. derivada del contrato C.H.B.-160 y 160-A suscrito con la demandada», «improcedencia legal de la denuncia del pleito», «prescripción de la acción contractual» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con especialidad Laboral del Guamo, con sentencia de 1 de febrero de 2017, declaró improbadas las excepciones de la demandada, próspera la «prescripción de la acción contractual» invocada por la denunciada del pleito, a quien desvinculó del trámite, y estimó la pretensión del accionante, por lo cual condenó a Emgesa S.A. E.S.P. a pagar de $92’946.000 ($33’510.000 por daño emergente y $59’436.000 por lucro cesante), cantidad que deberá indexar desde el 10 de julio de 1989 hasta su desembolso.

LA IMPUGNACIÓN Contra tal veredicto la accionada interpuso apelación, que sustentó aduciendo errada valoración probatoria por inobservancia de la inexistencia del terreno del promotor, de su labranza, de la relación causal entre el perjuicio alegado y la actuación de la recurrente, a más de que el peritaje que soportó la condena se fundó en hipótesis, no en certezas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El tribunal ad-quem confirmó la providencia de primera instancia, salvo la cuantificación de la condena, que modificó para tasarla en $33’510.000 por daño emergente y $25’923.000 a título de lucro cesante. Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 6 2. En relación con los reparos propuestos por la impugnante consideró actividad peligrosa el almacenamiento del caudal de un río con el propósito de producir energía eléctrica, por lo cual resulta aplicable la responsabilidad civil extracontractual con presunción de culpa, de donde al extremo demandante sólo le incumbía acreditar el daño y el nexo causal entre este y aquella, al paso que la actividad de la convocada estaba limitada a romper el nexo causal si pretendía exonerarse de responsabilidad.

Por ese sendero, tal estrado judicial coligió acreditado el daño al valorar de forma conjunta los testimonios recaudados, ya que dieron cuenta del predio del promotor identificándolo por su extensión, linderos y ubicación; del cultivo de 30 hectáreas de plátano hartón dominico con intervalos de 2.50 metros entre cada planta; y de la anegación de la siembra.

Además, no se acreditó que la ubicación del fundo como isla en el centro del Río Magdalena desvirtuara su vocación agrícola o pecuaria, por el contrario, fue probado el respeto a la zona de ronda del Río Magdalena y la existencia de barrera de árboles entre este y el cultivo. Igualmente encontró, con base en la prueba documental, el dictamen pericial y las declaraciones citadas, que la inundación ocurrida entre el 6 y el 9 de julio de 1989 fue consecuencia del actuar de la encausada, al provocar aumento desproporcionado del caudal del Río. Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 7 3.

Respecto de la denuncia del pleito razonó que el acuerdo de voluntades suscrito entre la accionada y Electrohuila sólo conmino a esta a pagar los salarios y prestaciones sociales del personal contratado, lo cual lleva al fracaso de tal tercería, máxime si solo es procedente tratándose del saneamiento por evicción. 4. Por último, tasó la condena con apoyo en el dictamen pericial rendido ante el estrado judicial de primer grado, por carecer de objeción de parte. 5.

La Corte, con proveído SC3632 de 25 de agosto de 2021, casó parcialmente la determinación de segunda instancia por transgredir las reglas de valoración del dictamen pericial, al no observar que el practicado en el sub lite carecía de fundamentación, y dispuso la práctica de nueva experticia. Por lo tanto, procede esta Corporación, en sede de segunda instancia, a dictar fallo sustitutivo.

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar y toda vez que, como la Sala lo precisó en el proveído SC3632 de 25 de agosto de 2021, la demandada sólo censuró, a través del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo del tribunal ad- quem, la cuantificación de la condena tasada por este juzgador, al punto que el veredicto de esta Corte casó parcialmente ese fallo, en gracia de brevedad se dan por Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 8 reproducidas las consideraciones carentes de reproche, a través de las cuales fueron desestimados los reparos sustentados por la apelante. 2.

Sigue esta corporación, entonces, a la estimación del valor de la indemnización a favor del promotor y a cargo de la recurrente, para lo cual es necesario decantar que en la pretensión él únicamente deprecó el pago de lucro cesante. Así lo deja al descubierto la interpretación de la demanda, en razón a que deprecó condenar a «EMGESA S.A. (…) a pagar por concepto de Daños Materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) a ALFONSO RODRIGUEZ (sic) YARA la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.000.000), valor de treinta hectáreas de PLATANO (sic) que cultivaba en el predio denominado: ‘EL GODOYUNO’, teniendo en cuenta que una hectárea en plátano producía 5.000 racimos y que cada racimo de Plátano valía para Julio (sic) de 1989 la suma de $800, es decir, que las TREINTA HECTÁREAS EN PLATANO (sic) TENIAN (sic) UN VALOR DE CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000).

TOTAL: PERJUICIOS O DAÑOS MATERIALES EN EL CULTIVO DE PLATANO (sic): CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000).» Por ende, aunque el peticionario demandó el pago de perjuicios denominándolos como «Daño Emergente y Lucro Cesante», su solicitud únicamente aludió a estos últimos, en la medida en que, exclusivamente, manifestó que pretendía el resarcimiento de lo que produciría la venta del plátano Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 9 cultivado, es decir, los ingresos que esperaba percibir tras la cosecha, no valores por los costos en que incurrió al cultivar ni el que tenía el labrantío en el estado en que se encontraba, si de su posible venta se tratara.

Tal hermenéutica no la altera el relato plasmado en los hechos 24 a 26 del libelo, en los que fue sustentada la solicitud, habida cuenta que contienen la afirmación del promotor acerca de la «pérdida total del cultivo sembrado» y manifestaciones sobre el concepto de daño, la transcripción parcial del precepto 2342 del Código Civil y jurisprudencia de esta Corte acerca de la corrección monetaria.

Recuerda la Sala, por su pertinencia y al tenor del canon 1614 del Código Civil, que el daño emergente es «la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento» (resaltado ajeno), es decir que se trata de bienes existentes en el patrimonio de la víctima, pero quebrantados o desaparecidos; mientras que el lucro cesante es «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retrasado su cumplimiento» (Resaltó la Sala), esto es, bienes que no estaban en ese patrimonio, pero que con certeza ingresarían.

En este orden, como la pretensión indemnizatoria del accionante estuvo restringida al lucro cesante que esperaba obtener de su plantación, a ello debe limitarse el estudio y reconocimiento de perjuicios por la Sala, porque tiene Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 10 sentado la doctrina que si se pide indemnización de perjuicios «…es indispensable que se indique cuáles son esos perjuicios y cuánto valen, si en este último caso se pretende que la condena se haga en suma determinada» (CSJ C-023 de 11 feb. 1992, reiterada en SC168 de 2023), lo cual ni siquiera esbozo el reclamante en relación con el daño emergente. 3.

Ahora bien, con el fin de mensurar los perjuicios aludidos fue practicado dictamen pericial, en esta instancia, que tasó el lucro cesante causado por la anegación del cultivo del promotor en $15.254.430 durante el primer año de cosecha, $61.296.00 para el segundo y otro tanto en el tercer año, peritaje que será acogido por la Sala habida cuenta de su fundamentación, en tanto que evidencia precisión, completitud y solidez, salvo una pequeña corrección que la Sala adoptará. En efecto, el auxiliar de la justicia relató que los cultivos de plátano se manejan con ciclo productivo de tres años, por lo general, denominado «madre-hijo-nieto» o, en otros términos, que la siembra da lugar a varias cosechas durante el lapso de tres años.

Adicionalmente indicó que, en el municipio de Natagaima, por su altura sobre el nivel del mar, la primera cosecha ocurre después de 10 0 12 meses de la siembra, en el segundo año se dan 2 cosechas, la primera del quinto al sexto mes y la otra entre el undécimo y duodécimo, y lo propio sucede en el tercer año. Igualmente refirió el auxiliar de la justicia, con base en su experiencia y el estudio denominado Costos de producción Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 11 agropecuarios 1989 del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, seccional CRECED – Tunja -única fuente documental disponible para la época de los hechos-, que los gastos del cultivo eran mayores durante el primer año por corresponder al periodo de labranza, en el que requiere preparación de terreno y siembra, insumos, manejo agronómico y costos fijos, todos los cuales discriminó uno a uno con sus respectivos valores.

En los dos años restantes esas expensas disminuían por ser innecesarias la preparación de terreno y la siembra. Asimismo, con base en el acervo probatorio recaudado en el expediente, dictaminó que la cosecha ascendería a 1536 racimos de plátano por hectárea (partiendo de 1.600 plantas sembradas, teniendo en cuenta el espacio entre cada planta y aplicando un factor del 4% de pérdida estimado), que multiplicado por el precio del racimo de plátano para el año 1989 ($800 según los Costos de producción agropecuarios 1989 del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, seccional CRECED – Tunja), restando el valor de los costos anuales y multiplicando el resultado por las 30 hectáreas sembradas por el demandante, arrojó $15.254.430 como utilidad neta durante el primer año de cosecha, $61.296.00 para el segundo y otro tanto en el tercer año. No obstante dicha precisión, completitud y solidez de la experticia, que muestran su cabal fundamentación, y como quiera que el dictamen pericial, como medio de prueba, es susceptible de ser valorado, pues aun cuando se trata de prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 12 funcionario judicial (CSJ SC3689 de 2021, entre otras), la Sala adoptará breve modificación. Efectivamente, el dictamen pericial mencionó en su página final1 que «[e]l corte y transporte interno de la fruta no se puede contabilizar ya que según el demandante no alcanzo (sic) a cosechar la fruta por el daño causado» y que «[e]l valor del arrendamiento si (sic) se debe incluir ya que a pesar de que el terreno era propio dentro de unos costos de producción este se debe valorar ya que el cultivo establecido debe dar para pagarlo».

Estas dos conclusiones son erradas para la Sala, habida cuenta que para obtener el lucro cesante que hubiera recibido el demandante de haber llegado a feliz término su cultivo, forzoso hubiera sido tanto el gasto por corte como el de transporte, al punto que en los Costos de producción agropecuarios 1989 del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, seccional CRECED – Tunja -en que se basó el perito- aparecen relacionados con los importes, en su orden, de $4.000 y $60.000 por hectárea para esa anualidad, los que multiplicados por las 30 hectáreas de cultivo arroja $1.920.000.

Igual sucede con el valor del arrendamiento, que según el citado estudio es de $25.000 por hectárea para 1989 y que totalizan $750.000 ($25.000 x 30 hectáreas), en razón a que en el sub lite fue pacífico que el predio El Godoyuno, en el 1 Hoja 85, archivo denominado 0008CuadernoCorteParte2.pdf Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 13 cual estaba la plantación, era de propiedad del demandante, lo cual implica que para él era innecesario incurrir en dicho gasto.

Por contera, la Sala tendrá en cuenta los aludidos valores al momento de extractar el lucro cesante, alteraciones que no desvirtúan el dictamen pericial porque se trata de errores subsanables mediante simples operaciones aritméticas, así como porque revelan la trasparencia, franqueza e imparcialidad del auxiliar de la justicia, al punto que reconoció el yerro en la audiencia de contradicción de la experticia llevada a cabo por esta Corte, en los términos de los artículos 228 y 230 del Código General del Proceso.

Destaca la Corte, como muestra adicional del cumplimiento del deber de imparcialidad (art. 235 ibídem), que incluso el perito refirió, entre otras explicaciones, que «[e]l precio de venta de la fruta para el año 1989 en la publicación de datos de la publicación ICA de $800 pesos no coincide con el precio de venta estimado por el demandante que es de $1.200 pesos (sic), por lo que se tomó el de la fuente oficial» y que «[e]l precio de los fertilizantes, fungicidas, insecticidas no coincide ni se acerca a los datos descritos por la publicación ICA para el año 1989 por lo que se tomaron los de entidades oficiales.»2 Entonces, a cada uno de los valores dictaminados ($15.254.430, $61.296.000 y $61.296.000) habrá que 2 Hoja 85, archivo denominado 0008CuadernoCorteParte2.pdf Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 14 restarles $1.920.000 por concepto de los gastos de corte y transporte, y adicionarle $750.000 que evitó sufragar el agricultor demandante por arrendamiento del lote de terreno, operaciones que arrojan las sumas de $14’084.430, $60.126.000 y $60.126.000, para totalizar como lucro cesante $134’336.430.

Así las cosas, el lucro cesante padecido por el demandante asciende a $134’336.430, que, ab-initio, sería el monto de la condena declarada en la presente providencia. 4. Sin embargo, dos principios impiden a la Corte el reconocimiento de esa estimación: el de congruencia y el de prohibición de reformar la sentencia en contra del apelante único. 4.1.

El primero está contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso y consagra en su inciso 2° que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». Sobre él la doctrina de esta corporación señaló que: A partir de esta normatividad, jurisprudencia y doctrina han establecido que el vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita).

Por otro lado, el yerro adquiere un cariz Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 15 fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones (SC362 de 2023, SC312 de 2023 y SC663 de 2024). En el sub judice el promotor deprecó, por concepto de indemnización de perjuicios, el pago de $120’000.000, con su correspondiente corrección monetaria calculada desde el año 1989.

Por contera, la propia delimitación que impuso el demandante impide a la Corte, aun en el evento de estar acreditado daño superior como en el caso de autos, proferir condena a su favor que sobrepase esa barrera para indemnizar los perjuicios materiales que padeció. 4.2. De otro lado, la prohibición de reformar la sentencia en contra del apelante único se encontraba reglada en el inciso inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla » Tal canon fue erigido a rango constitucional con la promulgación de la Carta Política de 1991, al consagrar que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» (art. 31, inc. 2º), y reiterado en el actual estatuto adjetivo, a cuyo tenor «[e]l juez de Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 16 segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.» (Art. 328, inciso inicial, C.G.P.).

A este respecto, la doctrina de esta Corte tiene sentado de antaño -en pronunciamiento que guardan vigencia- que el juzgador conculca el principio de la no reformatio in pejus, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC3918 de 2021, entre otras).

Aplicados tales presupuestos en la presente causa, bien pronto queda al descubierto la imposibilidad para la Sala, fungiendo como juez de segunda instancia tras casar la sentencia dictada por el tribunal ad-quem, de condenar a la demandada al pago de $134’336.430 para el año 1989, como lucro cesante, en razón a que el fallo de primer grado emitió condena por valor de $59’436.000 por concepto de lucro cesante y porque la única apelante fue la convocada.

En suma, la condena se limitará al rubro de $59’436.000, con la pertinente indexación por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso. Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 17 Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo vencedor debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.» (CSJ SC de 19 nov. 2001, rad. 6094).

De allí que esta Corte, en la providencia citada, precisara que «…el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago». 5.

Ahora bien, como los frutos del cultivo de marras serían obtenidos por el demandante en el lapso de tres años, toda vez que corresponderían a 5 cosechas, la primera a los 10 o 12 meses de la siembra que produciría $14’084.430 netos, y las cuatro restantes cada 6 meses subsiguientes arrojando individualmente $30.063.000, según informó el auxiliar de la justicia en la audiencia de contradicción de su Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 18 dictamen, y teniendo en cuenta la limitación de la condena ($59’436.000), se tiene que las sumas a indexar y las fechas desde las cuales partiría esa corrección monetaria son $14’084.430 en octubre de 1989, por cuanto el demandante así como la prueba testimonial dieron cuenta de que la siembra terminó en octubre de 1988, lo que traduce que para octubre de 1989 obtendría su primera cosecha; $30’063.000 en abril de 1990; y $15’288.570 en octubre de 1990.

Esos valores serán actualizados a valor presente, con base en el índice de Precios al Consumidor, desde las épocas mencionadas hasta la presente, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación: VP = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VP = valor presente VH = valor histórico Aplicada al caso, tenemos: Primera cifra a indexar: VP = $14’084.430 x (143,67 [IPC de julio de 2024] /5,60 [IPC de octubre de 1989]) VP = $361’341.081 Segunda cifra a indexar: VP = $30’063.000 x (143,67 [IPC de abril de 1990] /6,55) VP = $659’412.398 Tercera y última cifra a Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 19 indexar: VP = $15’288.570 x (143,67 [IPC de octubre de 1990] /7,31) VP = $300’480.007 Entonces, el lucro cesante que asciende a $59’436.000 ($14’084.430, $30’063.000 y $15’288.570) corregido monetariamente al 31 de julio del año en curso, totaliza $1.321’233.486. 6.

En conclusión, la Corte, en sede de segunda instancia, modificará los numerales cuarto y quinto del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia, con el fin de indicar que la condena en contra de la demandada asciende a $59’436.000 por concepto de lucro cesante únicamente, que corregidos monetariamente hasta el 31 de julio del año en curso totaliza $1.321’233.486, suma que deberá pagar en el término de 10 días.

En todo lo restante se confirmará el fallo apelado, con condena en costas en contra de la demandada ante la improsperidad de su recurso de apelación, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 20 1. MODIFICAR los numerales cuarto y quinto del acápite resolutivo de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con especialidad Laboral del Guamo, en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Alfonso Rodríguez Yara contra Emgesa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., en el cual interviene Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. como denunciada del pleito, para indicar que la condena en contra de la demandada asciende a $59’436.000 por concepto de lucro cesante únicamente, que corregidos monetariamente hasta el 31 de julio del año en curso totaliza $1.321’233.486, para cuyo pago se concede el término de 10 días.

La corrección monetaria generada entre el 1 de agosto del año en curso y la fecha de pago deberá calcularse en la forma realizada en esta providencia. 2. CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia descrita. 3. CONDENAR en costas de segunda instancia a la compañía convocada. Por el Juzgado de primera instancia practíquese la liquidación concentrada en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.

Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 21 En firme esta providencia, retornen las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 354D2DF8EABD7ACAFC937989DFBE8D89AEA99DA962C3C4E0F90F75F12B36BE9F Documento generado en 2024-09-26