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SC2400-2024 [2021-03523-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC2400-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Myriam Estrada Contreras respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Ponferrada, Provincia de León (España), que decretó su divorcio de Manuel García Pérez.

I.- ANTECEDENTES 1. En procura de que el fallo surta efectos en Colombia, la peticionaria, natural de este país, manifestó que el 10 de enero de 2003 contrajo matrimonio civil con Manuel García Pérez, oriundo de España, acto registrado conforme a las leyes de ese Reino, dentro del cual nació un hijo. El pronunciamiento se dio previa citación y Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 2 contradicción del convocado de acuerdo con la ley de España, que se presume por la ejecutoria; no versó sobre derechos reales constituidos en bienes situados en Colombia ni giró en torno a un tema de competencia exclusiva de los jueces nacionales; aquí no existe proceso en curso o sentencia por el mismo asunto y, tuvo sustento en la causal «consagrada en el ordenamiento jurídico de ese país, en los numerales 1) y 2) del artículo 81 del Código Civil Español», la cual encuentra equivalencia en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil patrio. 2.

Admitida la petición, se ordenó dar traslado al Ministerio Público y a Manuel García Pérez (0013Documento_actuacion.pdf). De manera extemporánea, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres rindió concepto favorable porque Myriam Estrada Contreras está legitimada para elevar la solicitud; entre los dos Estados involucrados existe reciprocidad en el reconocimiento de sus decisiones, conforme al Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles de 30 de mayo de 1908; el divorcio no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales y el tramitado en el extranjero no versa sobre derechos reales ni bienes que se hallen acá; con la demanda se adjunta constancia expedida por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como copia íntegra, auténtica y apostillada de la sentencia que dan fe de su expedición y firmeza; y la causal reconocida allá «es la contenida en los numerales 1 y Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 3 2 del artículo 81 del Código Civil Español, los cuales corresponden al numeral 9º del artículo 154 del Código Civil Colombiano, que autoriza al juez a decretar el divorcio del matrimonio civil por el consentimiento de los contrayentes» (0019Oficio.pdf).

El otro convocado no se pronunció (0040 Informe_Secretarial.pdf y 0041Auto.pdf). 3. Así las cosas, se procede a decidir lo pertinente, conforme se anunció en el auto inmediatamente anterior (0040Informe_Secretarial.pdf. y 0095Auto.pdf). II.- CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se emite es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas pendientes de practicar, pues las pedidas fueron decretadas y recaudadas en la oportunidad legalmente establecida para el efecto, sin que tal proceder desconozca el debido proceso u alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material; de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas, con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o tramitaciones injustificadas, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 4 tanto así que éstas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Al respecto, en CSJ SC12137-2017, reiterada en CSJ SC3107-2019 y en SC560-2024, la Corte precisó que (…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane 2.

El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario o forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se dicten en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

Según la doctrina especializada1 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento 1 SENTÍS MELENDO, Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 5 «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce».

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales. En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante las sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con el país de origen; en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se dé a las acá proferidas, la cual podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante2.

Precisamente, en SC2966-2022 la Corte reiteró que (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;

CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014 y SC5431-2021). 2 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 6 3. En el sub judice, existe reciprocidad diplomática por virtud del Convenio celebrado entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 e incorporado al orden jurídico nacional mediante la Ley 7ª de 1908, actualmente vigente, según se establece con la información consultada en la página web de la Cancillería3.

Ese acuerdo bilateral dispone, en lo pertinente, que [l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución. 4. En ese orden, debe verificarse el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual, para que la sentencia extranjera surta efectos legales en el país, debe reunir los siguientes requisitos: 1.

Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. 3 Chrome extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cancilleria.gov.co/site s/default/files/Normograma/docs/pdf/concepto_minrelaciones_0041844_2017.pdf Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 7 4.

Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7.

Que se cumpla el requisito del exequátur. Al respecto, se avizora que se satisfacen los presupuestos de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6; no así el 2, conforme pasa a explicarse: (i) La sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Ponferrada, Provincia de León (España), que decretó la disolución por divorcio del matrimonio que la peticionaria Myriam Estrada Contreras había contraído con Manuel García Pérez, trasciende al estado civil, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio colombiano. (ii) Con la demanda se aportó copia debidamente legalizada de la providencia a convalidar y se acreditó su ejecutoria, tal como consta en la certificación emitida el 11 de junio de 2021 por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, satisfaciendo así las exigencias del acuerdo binacional mencionado.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 8 (iii) Ninguna estipulación legal o de otra índole restringe a los jueces colombianos el conocimiento del caso decidido en territorio extranjero. (iv) No hay prueba de que en Colombia esté en curso algún litigio o haya decisión ejecutoriada sobre la materia que involucren a las mismas personas.

(iv) Como se trató de un juicio contencioso, de conformidad con la reseña que el proveído presenta, «admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 21/11/2012, se dio traslado de la misma a la demandada quien no compareció a pesar de estar citado por lo que fue declarado en rebeldía por resolución de fecha 15/01/2013» (sic), fecha en la que también «se convocó a las partes a la celebración de la vista que ha tenido lugar el día 22/01/2013» a la que «comparecieron todas las partes a excepción del demandado pese a estar citado en legal forma».

(v) Toda vez que los exesposos tuvieron un hijo en común, en la decisión se proveyó sobre su guarda y custodia, que quedaron en cabeza de la madre, así como en torno a la patria potestad, reconociendo que la ostentan ambos padres; igualmente se estableció el régimen de visitas y la «contribución» que el demandado debería hacer para el sostenimiento del descendiente, aspectos en los que no se advierte ninguna discordancia con el ordenamiento patrio, máxime que actualmente el beneficiario es mayor de edad.

Sin embargo, el requisito que controla la conformidad de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 9 la decisión con las normas internas de orden público no se satisface. En efecto, a falta de algún elemento que lo diga expresamente, se observa que dentro de los fundamentos de derecho, el fallo examinado cita el artículo 86 del Código Civil español, que a su vez remite al 81 ídem, los cuales se pueden consultar la página web oficial https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con, tal y como se anunció en el proveído de 20 de enero pasado.

De conformidad con el primero «[s]e decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», canon que originalmente regula la separación de los casados al señalar que se dispondrá «1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio (…). 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio».

A renglón seguido esa decisión verifica que, de conformidad con las pruebas practicadas, los litigantes contrajeron matrimonio el 10 de enero de 2003 en Colombia, el cual se encuentra inscrito en el Registro Civil Central, y tienen un hijo que nació el 15 de diciembre de 2005, de lo que deduce «la necesidad de estimar la demanda interpuesta por concurrir todos y cada uno de los de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción entablada en materia de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 10 disolución del vínculo conyugal».

Enseguida se ocupa de temas relacionados con los bienes y el descendiente de la pareja, para finalmente «decreta[r] la disolución por divorcio del matrimonio…». Por otra parte, y como ya se dijera, según la reseña que trae el propio proveído, la demanda fue presentada por Myriam Estrada Giraldo y al juicio no compareció el demandado. Requerida la convocante por la Corte en el auto inadmisorio del libelo de exequatur para que indicara la causal de divorcio en que se fundó ese proveído, señaló que fue el mutuo consentimiento reconocido en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano. En el mismo sentido se pronunció tardíamente el Ministerio Público.

De lo dicho hasta el momento se desprende que el juzgador externo no indicó claramente la causal de divorcio en que se apoyó, pues simplemente aludió a las normas de su ordenamiento que dan la posibilidad de solicitar el divorcio después de tres meses de celebrado el matrimonio, bien sea por mutuo acuerdo entre los cónyuges o por iniciativa unilateral; tampoco algún anexo lo informa.

Sin embargo, es claro que tal determinación no fue fundada en la primera alternativa, pues el proceso fue contencioso, a iniciativa de Myriam Estrada Contreras, y el demandado nunca compareció, de tal forma que tampoco podría haber dado su anuencia estando en curso la actuación, máxime que la normativa les exige allegar un convenio regulador que Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 11 no existió; en tal medida, la única opción en que se enmarca lo resuelto por el juez español es la que permite a cualquiera de los cónyuges pedir el divorcio después del plazo mínimo establecido, lo que se refrenda cuando se observa que la prueba que destacó precisamente alude a la fecha de las nupcias.

Por consiguiente, el decreto del divorcio no se dio por la causal de mutuo consentimiento reconocida en la legislación nacional, sino por la que habilita a cualquiera de los cónyuges a pedirlo después de tres meses de casados, la cual carece de correspondencia en Colombia. Por disposición de la Carta Política de 1991, la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de tal manera que las normas que regulan su formación, desarrollo y disolución interesan el orden público, es decir, no puede disponerse de ellas.

En materia de divorcio, el Estado colombiano condiciona el reconocimiento del decretado en el extranjero a que la causal en que éste se funda guarde una razonable semejanza con alguna de las taxativamente establecidas en el artículo 154 citado; en la misma medida, no reconoce efectos a uno dispuesto por una autoridad foránea con apoyo en motivos diferentes, como ocurre con el que se refiere a la mera voluntad de uno de los esposos pasados tres meses del casorio.

En torno a una situación en la que «el divorcio que se Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 12 llevó a cabo en el extranjero por los solicitantes, se cumplió bajo los preceptos de un proceso contencioso, situación que de acuerdo con los motivos taxativos del artículo 154 del Código Civil es permitida en la Nación; no así lo esbozado por el Juzgado extranjero, al referir en el numeral primero de los ‘ANTECEDENTES DE HECHO’, que fue presentado ‘escrito […], formulando demanda de divorcio contencioso del matrimonio contraído por los citados con fecha 19-7-2007 que fue inscrito en el Registro Civil de Bogotá (…); subsiguientemente, en los ‘FUNDAMENTOS DE DERECHO’, resolvió que ‘dándose las circunstancias que establece el art. 86 en relación con el artículo 81.1 CC […], declar[ó] la disolución del matrimonio’», la Sala dijo que se trata de una «[r]azón que a todas luces no tiene reconocimiento en Colombia, pues la legislación nacional no contempla este motivo dentro de los expuestos en el mencionado artículo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender la concesión de su homologación en el territorio patrio, bajo la causal citada, estaría vulnerando abiertamente el orden público colombiano» (SC21037-2017).

En la misma resolución recordó lo que previamente había dicho en AC5285-2015, en el sentido que (…) Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil patrio, no existe uno análogo que así lo autorice.

La sentencia objeto de homologación se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea. Esta causal no es Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 13 subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen colombiano. […] De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad.

En conclusión, no se colma el presupuesto relativo a que la decisión foránea no desconozca normas internas de orden público, en tanto se fundó en una causal de divorcio que éstas no reconocen, lo que resulta suficiente para negar la concesión de la homologación pedida. 5. No se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: No conceder el exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Ponferrada, Provincia de León (España), el 23 de Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03523-00 14 enero de 2013, que decretó el divorcio del matrimonio de Myriam Estrada Contreras y Manuel García Pérez. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala No firma ausencia justificada Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9EDB533D55706A99730B5A299D6A975F24E3CA09C915119514F667DE57026F0 Documento generado en 2024-09-26