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SC2399-2024 [2022-03733-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC2399-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide la solicitud de exequátur presentada por Carolina Balaguera Antolínez en representación de su hija, entonces menor de edad, Juliana Salamanca Balaguera, respecto de la sentencia proferida por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito (Ecuador) el 6 de septiembre de 2019, que decretó la privación de la patria potestad ejercida por Jhon Alexander Salamanca Tovar.

I.- ANTECEDENTES 1. En procura de que el fallo foráneo surta efectos en Colombia, Carolina manifestó que fruto de su relación con Jhon Alexander, el 21 de junio de 2006 nació en Bogotá Juliana, pero desde que su padre la registró reconociéndola, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 2 «abandonó obligaciones». Por otra parte, el 17 de noviembre de 2017, la madre se casó con Víctor Patricio Rivadeneira Redin y desde el 9 de diciembre siguiente se estableció con él y su hija en Quito (Ecuador).

Demandó al progenitor, cuyo paradero desconoce, obteniendo sentencia mediante la que la oficina judicial extranjera nombrada lo privó de la patria potestad de conformidad con la causal 6ª del artículo 113 del Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador, es decir, por el incumplimiento grave y reiterado de los deberes que esa figura le imponía, en cuanto no contribuyó al mantenimiento, cuidado, crianza, educación, desarrollo y protección de su descendiente.

La providencia se encuentra ejecutoriada conforme la certificación anexa, no se opone a las leyes nacionales ni al orden público, y la causal por la que se decretó guarda reciprocidad con la establecida en los artículos 288 y 315 numeral 2 del Código Civil Colombiano. 2. Admitida la petición, se ordenó dar traslado al Ministerio Público y a Jhon Alexander Salamanca Tovar, cuyo emplazamiento se dispuso (0006Auto.pdf) sin que compareciera por lo que debió nombrársele curador ad litem (0019Auto.pdf), obteniéndose los siguientes pronunciamientos: Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 3 2.1.

La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres rindió concepto favorable porque el proceso adelantado en Ecuador «no versa sobre derechos reales ni bienes muebles o inmuebles que se hallen en territorio colombiano»; tiene «fundamento normativo en el Código de la Niñez y la Adolescencia de Ecuador, Ley 2002-100 que entró en vigor el 3 de diciembre de 2003», cuyo artículo 113 prevé la privación o pérdida de la patria potestad mediante resolución judicial por el «6.

Incumplimiento grave o reiterado de los deberes que impone la patria potestad…», y en el «derecho colombiano subyace similar causal» (art. 315-2 del Código Civil), en otras palabras, no se opone a las leyes u otras disposiciones de orden público; se allegó «copia auténtica, legalizada y apostillada, de la sentencia de privación de la patria potestad…así como la constancia de ejecutoria o firmeza del acto judicial»; no se trata de un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni se advierte la existencia de proceso en curso o sentencia de la misma naturaleza entre las mismas partes; y existe reciprocidad legislativa, toda vez que entre Colombia y la República del Ecuador se halla vigente la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; se cumplió el emplazamiento del padre en Ecuador, aunque es necesario verificar que se hizo correctamente, y la demandante está legitimada para reclamar la homologación (0013oficio.pdf). 2.2.

El curador ad litem manifestó que carece de elementos de juicio para proponer algún medio de defensa a Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 4 favor de su representado, enfatizando que intentó comunicarse con él a un correo electrónico y a un número telefónico, pero en el primero no obtuvo respuesta y en el segundo le indicaron que no lo conocen (0029Memorial.pdf). 3.

Una vez decretadas y practicadas las pruebas, y en vista de que no quedan medios por recaudar, se procede a decidir lo pertinente. II.- CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que practicar por la Sala, pues las pedidas fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en ese asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.

Al respecto, en CSJ SC12137-2017 se precisó que: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 5 su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane 2.

El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se establezcan medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se emitan en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

Según la doctrina especializada1, «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados 1 Sentís Melendo.

Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 6 existentes con él o, en su defecto, acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar2.

Precisamente, en SC5431-2021 la Corte reiteró que (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464;

CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014). 3. La Corte ha establecido a través de reiterados pronunciamientos que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador existe reciprocidad diplomática de conformidad con la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, que acá fue aprobada mediante la Ley No. 16 de 1981 y entró en vigor el 10 de octubre del mismo año, mientras que allá cobró vigencia el 6 de enero de 19823.

Como la misma se aplica a «las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o 2 CSJ SC 055 de 1999, rad. 6640. 3 SC393-2023, SC024-2023, SC1824-2022, SC4714-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 7 laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial», es claro que la decisión que en esta ocasión es objeto de examen y eventual homologación se enmarca en ella, en cuanto se trata de un pronunciamiento de fondo emitido en uno de los Estados firmantes, que se pretende hacer valer en otro y tiene naturaleza civil, pues fue proferido en una causa en la que se ventiló la pérdida de la patria potestad que en nombre de su hija deprecó la progenitora en relación con el padre, conocida y fallada por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito.

De conformidad con el artículo 2º del citado acuerdo, Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1º., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 8 4.

En el sub lite, vista la providencia extranjera a la luz de las anteriores exigencias, pronto se advierte que no es pertinente examinar el requisito del literal b) del tratado citado, comoquiera que originalmente está plasmada en el idioma castellano, mientras que reúne los restantes, conforme pasa a explicarse. En efecto, en cuanto al supuesto del literal a), se arrimó copia de la sentencia y su notificación a quienes comparecieron al juicio, con constancia emanada de la Coordinadora de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito de fecha 7 de febrero de 2020, según la cual, «conforme lo dispone el art. 118 del Código Orgánico General del Procesos, y por haber requerido la entrega del documento físico, certifico que las tres (3) fojas que anteceden son iguales a las originales, a fs. 77-vlt, 78 vlt y 81, documentación que reposa dentro del juicio de privación de la patria potestad No. 17203-2019-02394 (…)», lo que lleva a colegir su autenticidad (archivo pdf demanda).

En lo que se refiere a la exigencia del literal c), se allegó una certificación de la Dirección Nacional de Talento Humano del Consejo de la Judicatura de Ecuador, firmada por Marco Fabián Zurita Godoy el 14 de febrero de 2020, en el sentido que Verónica Elizabeth Segura Torres, en efecto, desempeña el cargo allí anunciado; en la misma fecha el Subdirector Nacional de Certificación y Registro de la misma entidad, Paul Emilio Prado Chiriboga, «corrió traslado» de Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 9 dicho documento; finalmente, la firma y sello que acompañan al anterior elemento fueron apostillados como lo establece la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, completándose así la legalización correspondiente, toda vez que los dos países involucrados son parte de la misma.

Atinente al presupuesto del literal d), de conformidad con los hechos establecidos en la actuación foránea4 y en la presente, desde finales de 2017 la adolescente se encuentra domiciliada en Ecuador. A la luz del inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia por el factor territorial en los procesos de «pérdida o suspensión de la patria potestad…, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado…corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual significa que el juzgador extranjero estuvo facultado para conocer el asunto, lo que en nada riñe con la subregla jurisprudencial plasmada en STC15561-2021, acorde con la cual, «cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia». 4 Con el registro de contribuyentes de la madre y la constancia de matrícula en un colegio, se estableció por el juez de Quito esta circunstancia. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 10 Relativo a los requerimientos de los literales e) y f), en atención a la manifestación jurada de la accionante plasmada en el «Acta de imposibilidad de terminar el domicilio o residencia» de Jhon Alexander, quien pidió convocarlo conforme al artículo 56 numeral 2 del Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, acompañada de constancia del Ministerio de relaciones exteriores y movilidad humana sobre la falta de anotaciones de salida, destino y registro consular del mismo (fl. 79, 105 y 154 demanda pdf), la autoridad judicial procedió a citarlo mediante tres publicaciones efectuadas en el diario El Telégrafo los días 29 y 30 de abril y 1º de mayo de 2019, dejando transcurrir el término legal sin que compareciera.

A partir de entonces las diversas actuaciones del proceso se pusieron al tanto a los intervinientes enviándolas a sus respectivos correos electrónicos, mientras que se dejó la constancia que «[n]o se notifica a Jhon Alexander Salamanca Tovar por no haber señalado casilla». Si bien el procedimiento reseñado no corresponde formalmente al previsto en el ordenamiento patrio en donde al emplazamiento infructuoso sigue el nombramiento de un curador ad litem que en adelante representa al llamado mientras no comparezca personalmente, guarda una equivalencia sustantiva que resulta suficiente para el fin último de garantizarle el debido proceso.

En ese sentido, se aseguró una publicidad mínima del auto admisorio mediante la realización del emplazamiento por tres veces en un diario de amplia circulación, a elección Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 11 del legislador foráneo, previa exhaustiva averiguación de la imposibilidad de localizar al nombrado. Por tanto, aunque las formalidades son diferentes, en uno y otro caso confluyeron con el mismo propósito, por lo que puede concluirse que se llenaron los requisitos examinados, máxime que en el trámite seguido aquí por la Corte se nombró a Jhon Alexander el auxiliar de la justicia que lleva su vocería, sin que manifestara reparo al respecto.

En lo que tiene que ver con el elemento del literal g), se tiene acreditada la firmeza de la decisión, conforme a la certificación de 3 de febrero de 2020 sobre la no presentación de recurso dentro del término legal y la razón de ejecutoria de 4 de diciembre de 2020 (fls. 15. 163 y 169). Finalmente, en lo que concierne a la exigencia del literal h), se verifica que la determinación no contraría manifiestamente los principios y las leyes de orden público, en cuanto la privación de la patria potestad decretada en Ecuador es un asunto que está aceptado en Colombia, pues el Código Civil colombiano en su artículo 288 define la patria potestad como «el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad le impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro», mientras que en el 315 prevé la privación de la patria potestad, en su numeral dos «Por haber abandonado al hijo». Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 12 5. Por consiguiente, la Corte dará curso en el territorio nacional a la sentencia proferida por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito el 6 de septiembre de 2019, que decretó la privación de la patria potestad que ejercida por Jhon Alexander Salamanca Tovar sobre su hija Juliana Salamanca Balaguera, la que deberá anotarse en el registro civil de nacimiento de ésta para los fines que resulten pertinentes, teniendo en cuenta que ya alcanzó la mayoría de edad. 6.

No se impondrá condena en costas, por no estar comprobadas (núm. 8, art. 365 C.G.P.). III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito el 6 de septiembre de 2019, que decretó la privación de la patria potestad que ejercía Jhon Alexander Salamanca Tovar sobre su hija Juliana Salamanca Balaguera.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03733-00 13 Segundo: Ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que tome nota de lo decidido en el registro civil de nacimiento de la nombrada. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Archívese oportunamente el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala No firma ausencia justificada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 086703D56FCF43EC3A1E1D159EB3877AF5875F073D0520A06EAB3679A10C2CA9 Documento generado en 2024-09-26