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SC2377-2024 [2024-01284-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2377-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01284-00 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Yaneth del Carmen Tatis de Díaz respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Osceola, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 30 de julio de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin- deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 2 2. Expuso que el 22 de julio de 2001 contrajo matrimonio con Calos Patricio Díaz Pérez -de nacionalidad ecuatoriana- en la ciudad de Cartagena. 2.1.

Señaló que la Corte del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Osceola, Florida (Estados Unidos) -con sentencia del 30 de julio de 2019- resolvió declarar disuelto el matrimonio «por acuerdo entre las partes». Asimismo, indicó que durante la unión conyugal «no se procrearon hijos». 2.2. Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación1 -junto con la constancia de su ejecutoria-2. ii) convenio de «mediación matrimonial completo modificado sin hijos menores ni dependientes»3 suscrito entre las partes. iii) conceptos rendidos por abogados del Estado de la Florida respecto de la homologación de sentencias foráneas en ese territorio4.

II. EL TRÁMITE OBSERVADO Cumplidas las exigencias formales5, el 24 de mayo de 2024 fue admitida la solicitud. Y, en el mismo se ordenó correr traslado al Ministerio Público a través de su delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia, entidad que concluyó6 lo siguiente, 1 Consecutivo 1. Archivo 0014Demanda. Folios 19 a 21.

Expediente digital. 2 Consecutivo 16. Archivo 0032Anexos. Expediente digital. 3 Consecutivo 1. Archivo 0014Demanda. Folios 22 a 27. Expediente digital. 4 Folios 32 a 35. Ibídem. 5 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 6 Consecutivo 10. Archivo 0024Oficio. Expediente Digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 3 La demanda de exequátur presentada […], satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto en concepto de esta Procuraduría Delegada es procedente despachar favorablemente las pretensiones, especialmente para que la sentencia de divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia […], expedida el 30 de julio de 2019, por la Corte del Circuito Judicial Noveno del Condado de Osceola, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente.

III. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto.

Y tampoco elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa. 2. En principio, se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema.

En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional7, se advierte que no existe tratado 7 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 4 bilateral entre Colombia y Estados Unidos de Norteamérica.

O multilateral en que los dos Estados sean parte. Ello, igualmente fue certificado por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores8. Esto es, no existe reciprocidad diplomática. 2.2. Constatada la ausencia de reciprocidad diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la legislativa, se tiene que -con fundamento en el inciso 4° del artículo 177 del Código General del Proceso y de lo arrimado por la convocante- el requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia objeto de homologación. En efecto, la actora adjuntó concepto rendido por los abogados Amelia-Lyn Warchal y Joseph Soffer -hacen parte de la sociedad Klein Law Group, P.A., ubicada en Boca Raton, Florida-9, los cuales resaltaron lo que viene: [l]as Cortes de la Florida han aceptado por un periodo significativo de tiempo el principio de la ley civil de cortesía. La cortesía es el principio de reciprocidad mutua entre jurisdicciones que reconocen como válidas las acciones y sentencias adjudicatarias, tanto legislativas como judiciales, de otra jurisdicción. Generalmente, este principio de cortesía se utiliza con el objetivo de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeras originadas en otro país. Los tribunales de Florida siempre reconocen todos los decretos o sentencias que se emiten desde otras jurisdicciones y provincias extranjeras válidas, incluyendo la República de Colombia, siempre y cuando el estado en el que se emite tenga jurisdicción sobre el asunto legal del caso y esa jurisdicción utilice un método razonable disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 8 Consecutivo 1.

Archivo 0014Demanda. Folios 47 a 48. Expediente digital. Autoridad que indicó «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de [ese] Ministerio, se constató que no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes sobre reconocimiento de sentencias extranjeras». 9 Folios 34 a 35.

Ibídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 5 para la notificación, como una oportunidad razonable para que ambas partes sean oídas ante el Tribunal, y el decreto extranjero no viole el orden público del Estado de la Florida. Existen dos principios por los que el Estado de la Florida reconoce la validez de las órdenes y sentencias extranjeras.

El primero, por analogía, es el principio de la ley de reconocimiento uniforme de sentencias extranjeras. El segundo es el principio de cortesía o cortesía con sentencias o decretos extranjeros. De lo anterior, se evidencia que son dos los fundamentos por los cuales en el Estado de la Florida (E.E.U.U.) se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras en causas de divorcio.

El primero, denominado «de analogía», el cual tiene como principio el «reconocimiento uniforme de sentencias extranjeras». Y, el segundo, sustentado en el principio de la cortesía o «comity». En un asunto de similar temperamento, la Corte señaló que … dos son los fundamentos por los cuales, en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.

Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico les otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales» (CSJ, SC12886-2015. Reiterado en CSJ, SC5616-2021). De esa manera, la práctica judicial en el territorio extranjero resulta una forma de reciprocidad legislativa10 con 10 La reciprocidad jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos dictados en el país de origen.

Esta posibilidad es de gran aplicación en los sistemas del common law por virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare decisis […]. Para su consecución, la providencia debe contener similares características a las dictadas en Colombia. En pos de acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones nacionales […].En esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia extranjera en virtud de la doctrina “of comity”, también conocida como “commitas gentium” o de la cortesía internacional (CSJ, SC4047-2021).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 6 relación aquellos países cuyo sistema jurídico otorga fuerza vinculante a las decisiones proferidas por sus jueces. En ese orden, es dable determinar que las sentencias colombianas encuentran reconocimiento en el Estado de Florida (E.E.U.U.). Y, al no advertirse contrariedad con las reglas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso, refulge comprobada la reciprocidad legislativa. 3.

Cumplida esa exigencia -reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan: 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues los legistas Amelia-Lyn Warchal y Joseph Soffer indicaron que «al analizar la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, en la Corte del Circuito del Condado de Osceola, Noveno Circuito Judicial para el Estado de Florida, Estados Unidos, damos fe de que esta sentencia se encuentra debidamente ejecutada, no está sujeta a apelación y ha adquirido firmeza en el Estado de Florida»11.

Ello, de acuerdo con lo establecido en el canon 177 del Código General del Proceso12 «la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen” […]»13. 3.2. En referencia con la citación de la contraparte, se tiene que el divorcio suscitado se cumplió de muto acuerdo.

En efecto, la causa en el exterior fue iniciada a petición de 11 Consecutivo 16. Archivo 0032Anexos. Expediente digital. 12 Art. 177. […] Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente. 13 Véase: CSJ AC, 16 de ene. 2009, rad. 2008-01381-00.

Reiterado en: CSJ, SC4047-2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 7 las partes. Además, en la decisión se concluyó que «las partes, con fecha 23 de julio de 2019, han suscrito voluntariamente un acuerdo de mediación matrimonial completo sin hijos menores ni dependientes. Las partes están de acuerdo y el tribunal considera que dicho acuerdo resuelve todas las cuestiones entre las partes». 3.3.

Alusivo al orden público, cumple decir -con base en el análisis de las piezas arrimadas al expediente y lo evidenciado en el fallo extranjero- que la causal de divorcio fue el mutuo acuerdo. Lo cual, guarda plena correspondencia con lo definido en nuestro sistema jurídico, como es la causal consagrada en el numeral 9° del precepto 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-14.

Al respecto, esta Corporación -en un caso similar- sostuvo que El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prevé el “consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”, luego no existe incompatibilidad con la norma nacional (CSJ, SC4047-2021). 3.4.

Por lo demás, la controversia definida no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales ni se probó que en este país exista proceso alguno sobre idéntico linaje que dio pie al veredicto extranjero. Para terminar, se resalta que la determinación extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio. 14 «[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 8 4. Así las cosas, reunidos los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia proferida por la Corte del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Osceola, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 30 de julio de 2019, con la cual se decretó el divorcio entre Yaneth del Carmen Tatis de Díaz y Carlos Patricio Díaz Pérez.

SEGUNDO: Inscribir esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio respectivo del registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de Yaneth del Carmen Tatis de Díaz. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01284-00 9 TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E80022869C9F57A489FB997082F270A65C5A10161D61DE5C207A7EA6333E08D4 Documento generado en 2024-09-16