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SC2356-2024 [2024-02270-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC2356-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur elevada por Gloria Liliana Gómez Velásquez.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la homologación de la sentencia que el 6 de noviembre de 2023 profirió la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, dentro del trámite de disolución de matrimonio adelantado por Gloria Liliana Gómez Velásquez y Jhonny Eric Tobón Zuluaga.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 2 2. Sostuvo que el 4 de enero de 2016 contrajo matrimonio religioso con el señor Tobón Zuluaga, el cual fue inscrito en el registro civil bajo el indicativo serial n.° 038574661, que ambos son de nacionalidad colombiana y que de dicha unión nació una hija, actualmente menor de edad. 3. Admitida la demanda mediante auto de 8 de mayo de 2024, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin que fuese necesaria la convocatoria del señor Jhonny Eric Tobon Zuluaga debido a que el fallo a homologar se profirió en el marco de un juicio de mutuo acuerdo. 4.

El Ministerio Público se pronunció oportunamente, conceptuando que en este caso se cumplían los requisitos del exequátur. 5. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de otros medios de prueba diferentes a los aportados, mediante auto de 9 de agosto de 2024 se dispuso el cierre de la etapa probatoria, anunciando que, una vez ejecutoriada la providencia, se adoptaría sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la sentencia anticipada. 1 Folios 84 y 90 del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 3 Establece el artículo 278-2 del Código General del Proceso el deber del juzgador de dictar anticipadamente2 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en este caso, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.

En ese sentido la Sala ha sostenido: [A]unque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para 2 Cfr. CSJ SC4683-2019, SC3453-2019 y SC4200-2018, entre otras.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 4 proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., CSJ SC877- 2024, entre otras). 2. Efectos de las sentencias extranjeras. 2.1. La homologación de sentencias proferidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas tengan efectos en el territorio nacional de manera excepcional con la fuerza que le conceden los tratados o las que ese país le reconozca a las proferidas por una autoridad judicial local3, como resultado de una colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.–, entre personas que habitan en países diferentes.

Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por las autoridades judiciales colombianas. En ese sentido, esta Corporación ha dicho: [L]a facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.

En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal 3 Artículo 605 Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 5 ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa– (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de las sentencias extranjeras, a través del trámite establecido en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad antes señalado y se verifique la concurrencia de otras condiciones establecidas en el canon 606 ib., a saber: (i) que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen; (iv) que el conflicto no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto ni sentencia ejecutoriada previa;

(vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 6 3. Caso concreto. 3.1. El requisito de la reciprocidad. El artículo 605 del estatuto procesal establece que las sentencias extranjeras tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados internacionales o, en su defecto, la que en el país de origen se le reconozca a las proferidas en Colombia, siendo entonces la reciprocidad un requisito indispensable para la concesión de la homologación solicitada.

Dicha reciprocidad puede ser diplomática, en virtud de la cual se atienden las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado extranjero donde se emitió la decisión a homologar; o, a falta de derecho convencional, puede acreditarse la reciprocidad legislativa, esto es, la existencia de normas en el país de origen que permitan darle a la sentencia cuya refrendación se solicita, la misma fuerza que ha sido concedida a las decisiones análogas proferidas por los jueces colombianos4.

Sobre el particular ha dicho la Corte: [P]rioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, 4 Cfr. CSJ, SC17721-2016.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 7 No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, reiterada en SC17721-2016.).

Con todo, si el fallo cuyo exequátur se persigue fue dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, ante la ausencia de ley escrita, podría hallarse precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho, entendida como aquella que surge de la jurisprudencia de los Tribunales extranjeros y que «ha sido reconocida como una forma de correspondencia válida para la homologación de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada» (CSJ, SC3955-2022)5.

Sobre los sistemas de Derecho Anglosajón, ha dicho la Corte: Conviene al respecto señalar que las decisiones judiciales en el sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares.

Este principio de la autoridad del precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni siquiera en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países 5 El precedente inalterado de la Sala sostiene que «para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho».

Cfr. CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012, SC21053-2017, SC3955-2022, entre otras. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 8 que lo han acogido. El holding o regla que se derive de la decisión de un juez es entonces seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde los hechos se asimilen al supuesto que originó la decisión anterior. (…) Con lo dicho anteriormente se quiere dejar en claro que la "ley" en el sistema anglosajón, salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales.

Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido (CSJ, SC 19 de julio de 1994, exp. 3894).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es necesario verificar si en el caso que ocupa la atención de la Sala existe tratado entre nuestro país y los Estados Unidos de América, que demuestre la reciprocidad diplomática, o si particularmente el Estado de la Florida tiene ley escrita que permita concluir la presencia de una reciprocidad de tipo legal para este caso; o si de los pronunciamientos de las Cortes de dicho Estado es posible colegir la existencia de una reciprocidad de hecho6, elemento indispensable para homologar un fallo dictado por autoridades judiciales extranjeras. 3.2.

La prueba de la reciprocidad en el caso concreto De la prueba documental aportada se desprende que no existe tratado entre ambas naciones sobre el reconocimiento recíproco de sentencias, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición elevada por el 6 Cfr. CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n.° 3894. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 9 solicitante indicando que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo en Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras»7; respuesta que coincide con la que, en otras oportunidades ha dado dicha cartera8 y que permite concluir la ausencia de reciprocidad diplomática.

Respecto a la reciprocidad legislativa con los Estados Unidos de América, la Corte ha constatado la ausencia de ley escrita a nivel federal sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras que permita afirmar la existencia de dicha correspondencia de manera uniforme en todos los estados de la Unión. Sobre el particular se tiene dicho: Con relación a providencias emitidas por cortes de los Estados Unidos de América, presentadas para su homologación en otros asuntos tramitados ante esta Corporación, se ha verificado la inexistencia de ley escrita a nivel federal sobre el tema del reconocimiento de efectos a los fallos de jueces extranjeros, por lo que esa problemática -en principio- es tratada de manera autónoma por las autoridades judiciales de cada estado de la Unión, basados en el principio del comity, que en el derecho internacional es el ‘Comitas Gentium’, complementado con otros postulados que los jueces deben examinar en cada caso particular y concreto” (CSJ, SC17721-2016).

En tal virtud, la regulación de la materia es competencia de cada uno de los estados que hacen parte de los Estados 7 Cfr. Respuesta S-GTAJI-23-23342 de 12 de diciembre de 2023, obrante a folio 87 del expediente digital. 8 Cfr. SC17721-2016, SC6094-2017, SC2777-2018, entre otras. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 10 Unidos de América a través de sus Cortes o Tribunales estatales, motivo por el cual en este caso era aceptable la acreditación de la reciprocidad de hecho en caso de que en el Estado de la Florida no exista ley escrita.

Por esa senda, debe resaltarse que las pruebas aportadas por la solicitante permiten concluir que el Estado de Florida de los Estados Unidos de América sí reconoce efectos a las sentencias judiciales extranjeras, en atención al principio de cortesía o comity, en casos como el de la disolución del matrimonio, de donde puede predicarse la existencia de una reciprocidad de hecho9.

Lo anterior se desprende de los testimonios de dos abogadas del país de origen, aportados como prueba en los términos del artículo 177 del estatuto procesal10, quienes conjuntamente resaltaron que: Las Cortes de Florida han aceptado por un tiempo significativo el principio de derecho civil de la Cortesía. Cortesía es el principio de reciprocidad mutua mediante el cual una Jurisdicción reconoce como válidas las acciones y sentencias adjudicatarias, tanto legislativas como judiciales, de otra Jurisdicción. En general, se utiliza con el objetivo de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeras emitidas en otro país. Los Tribunales de Florida siempre reconocen todos los decretos y sentencias emitidas en el extranjero; siempre y cuando se trate de una provincia extranjera 9 Sobre los dos tipos de reciprocidades que pueden verificarse con el Estado de la Florida, ha señalado la Corte: «De lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales, en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la “Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.

Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales» (CSJ SC12886-2015). 10 El cual dicta, entre otras cosas, que: «(…) cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (…)».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 11 válida, incluyendo La República de Colombia; esto es, siempre que el Estado en el cual se emite tenga jurisdicción para actuar legalmente en el caso, y esa jurisdicción utilice un método razonable de notificación, así como una oportunidad razonable para escuchar a las personas afectadas ante el Tribunal; y que, la sentencia extranjera no viole la política pública del Estado de la Florida11.

Lo anterior permite colegir que en este caso se encuentra acreditada la reciprocidad de hecho, toda vez que el reconocimiento de una sentencia de disolución del matrimonio en el Estado de la Florida se daría en virtud del principio de cortesía, o comity. En tal virtud, el requisito de reciprocidad se encuentra demostrado en la medida en que en dicho Estado es viable el reconocimiento de una sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana para asuntos de similares características a las aquí estudiadas. 3.3.

Cumplimiento de los requisitos del exequátur. Como viene de exponerse, además de la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, se requiere la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida abordará la Corte: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio. 11 Cfr. Certificación testimonial de reciprocidad legal con Estados Unidos - Florida, obrante a folio 90 del expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 12 (ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, decretó el divorcio porque los consortes de mutuo acuerdo solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial y pidieron la aprobación del «Acuerdo de Resolución Matrimonial y el Régimen Familiar»12, convenio expresamente reconocido y consignado en la sentencia a homologar.

Dicha causal que se acompasa con la regulación interna, específicamente con la consagrada en el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, cuyo tenor indica: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia»13. Además, se observa que dentro del mencionado acuerdo las partes dispusieron lo relacionado al régimen familiar, la cuota alimentaria y los seguros de su hija, lo cual, posteriormente, fue también desarrollado en el «régimen familiar de reubicación o de larga distancia»14, el cual, además, señaló lo atinente a la patria potestad y el régimen de visitas, lo que permite concluir que las partes regularon íntegramente sus obligaciones y responsabilidades frente a los derechos de su la hija común, en acuerdo que fue avalado por la autoridad extranjera. 12 En la sentencia a homologar expresamente se indica: «Las partes han celebrado voluntariamente un Acuerdo de Resolución Matrimonial y un Régimen Familiar».

La traducción de la sentencia a homologar y el respectivo acuerdo conciliatorio obran a folio 45 y siguientes del expediente digital. 13 Cfr. CSJ SC14849-2017; SC20806-2017; SC4102-2018 y SC3618-2021. 14 Cfr. Régimen Familiar de Reubicación o de Larga Distancia, obrante a folios 62-77. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 13 (iii) Es de destacar que con la demanda se presentó copia del fallo debidamente legalizado, apostillado y ejecutoriado15, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° el artículo 606 ibídem.

Respecto de la ejecutoria el fallo, se aportó concepto emitido por dos abogados habilitados ante el Estado de la Florida, por medio del cual «da[n] testimonio de que esta Sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, no es susceptible de apelación y ha adquirido firmeza en el Estado de la Florida. (…) En este caso, el Tribunal dictó una Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio entre JHONNY TOBON Y GLORIA L. GOMEZ basándose en los testimonios recibidos en la vista final y considero que tenía autoridad para disolver los vínculos matrimoniales», lo que permite tener certeza sobre la firmeza de la decisión a homologar.

(iv) Se acompañó la traducción oficial de todos los documentos que no se encontraban en idioma castellano, en cumplimiento de los artículos 251 y 606 del estatuto procesal. (v) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto; y debido a que el juicio fue promovido por los esposos de mutuo acuerdo, es ajeno al carácter contencioso y en tal virtud resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 ejusdem. 15 Cfr. Folios 8 en adelante del expediente digital.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 14 Finalmente, se resalta que el Ministerio Público emitió concepto favorable sobre la homologación solicitada, concluyendo lo siguiente: La demanda de exequátur presentada mediante apoderado, por la señora GLORIA LILIANA GÓMEZ VELÁSQUEZ, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto se considera procedente atender favorablemente sus pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en Colombia con el señor JHONNY ERIC TOBÓN ZULUAGA, expedida por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Estado de Florida, Estados Unidos de América, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente. 4.

Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas, se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02270-00 15

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia del 6 de noviembre de 2023, dictada por Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial, en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio promovido por Gloria Liliana Gómez Velásquez y Jhonny Eric Tobón Zuluaga.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio y en el de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con la parte motiva. Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones que corresponda.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60A964F8F00D9E8252B9DFC3C0ED6E88B78FC5DBEBF6D9270DBF4A97812E1C42 Documento generado en 2024-09-10