Micelio
SC2354-2021 [2012-00280-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC2354-2021 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 (Aprobado en sala civil de decisión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).- La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL, JAIRO y ÁLVARO HERNÁN PERDOMO CORREDOR, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) que ellos adelantaron contra TONNY LEGRO DE BARRERO.

ANTECEDENTES 1. En la demanda rectora que dio inicio a este asunto, los accionantes solicitaron: Ordenar a la convocada que les restituya el predio con matrícula inmobiliaria 307-780 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en la calle 16 Nº 8-21 de la misma ciudad, “del cual son propietarios junto con otros”; condenar a la demandada -poseedora de mala fe- a pagarles los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante; e imponer la respectiva condena en costas para su contraparte. 2.

En sustento de esas súplicas expusieron, en resumen, que son propietarios del inmueble objeto de las pretensiones, mientras que la accionada lo habita sin el consentimiento de los titulares del derecho de dominio, y, además, se niega a devolverlo, pese a los requerimientos que se le han hecho[footnoteRef:1]. [1: Folios 84 a 86 del c.1.] 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda con auto del 17 de octubre de 2012[footnoteRef:2], que notificó a la convocada mediante aviso. [2: Folio 87.] 4. La demandada, en tiempo y por intermedio de apoderado judicial, contestó el pliego introductor, en desarrollo de lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció de diversa forma sobre los hechos -aceptando unos y negando otros, y planteó las excepciones de mérito que denominó: “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”;

“existencia de un mejor derecho de la demandada, posesión del inmueble objeto de litigio, que hace nugatoria la acción de dominio impetrada”; “reconocimiento de mejoras y retención del inmueble hasta tanto se cancelen aquellas”; y la “genérica”[footnoteRef:3]. [3: Folios 137 a 148 ibídem.] 5. En escrito aparte, la convocada, por medio de su apoderado, formuló demanda de reconvención, para que con la comparecencia de Jairo, Miguel Ángel y Álvaro Hernán Perdomo Corredor, de María Leonor Suárez Correa, y de las personas indeterminadas que se crean con derechos, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el fundo relacionado en el libelo inicial, y que como consecuencia se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente[footnoteRef:4]. [4: Folio 35 del c. 3.] 6.

En apoyo de la contrademanda, se adujo que Tonny Legro de Barrero posee de buena fe el inmueble en cuestión desde hace más de veinte años, ejerciendo sobre el mismo actos de señora y dueña, de forma pacífica e ininterrumpida, entre estos, cambios y remodelaciones de la casa, pago de servicios públicos, cancelación de impuestos, y arriendo de partes del inmueble para el comercio y habitación. Además, se señaló que los vecinos del sector y la Junta de Acción Comunal del barrio reconocen a Legro de Barreto como la poseedora del fundo reclamado[footnoteRef:5]. [5: Folios 32 a 34 ibídem.] 7.

El juzgado del conocimiento admitió a trámite la demanda de mutua petición, mediante auto del 12 de junio de 2013, que se notificó a todos los convocados, quienes procedieron a contestarla de la siguiente manera: 7.1. Álvaro, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor se resistieron frontalmente a las pretensiones, y contestaron cada uno de los hechos[footnoteRef:6]. [6: Folios 45 a 47 ib.] 7.2.

María Leonor Suárez Correa se opuso a las súplicas del pliego de reconvención, hizo manifestación sobre cada uno de los fundamentos fácticos, y excepcionó de mérito “tenencia inicial y no posesión del inmueble”[footnoteRef:7]. [7: Folios 108 a 118 ibídem.] 7.3. La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, manifestó, respecto de las aspiraciones del accionante principal, estarse a lo probado[footnoteRef:8]. [8: Folio 119 ib. ] 8.

Agotado el trámite, el a-quo le puso fin a la primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2015, en la que resolvió: “Primero. Rechazar las excepciones de mérito formuladas por la demandada… “Segundo. En consecuencia, condenar a la señora Tonny Legro de Barrero y a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor (…) el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot… “Tercero. Desestimar las pretensiones de reconvención en pertenencia… “Cuarto. Denegar las excepciones de mérito propuestas por la señora María Leonor Suárez Correa por conducto de su apoderada.

“Quinto. No acceder a impartir condena en perjuicios a la demandada. “Sexto. No reconocer el valor de las mejoras plantadas por la señora Tonny Legro de Barrero. “Séptimo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda … “Octavo. Condenar a la demandada Tonny Legro de Barrero a pagar el valor de las costas procesales…”[footnoteRef:9]. [9: Folios 448 a 486 del c. 1.] 9.

Apelada la decisión por la demandada inicial y demandante en reconvención[footnoteRef:10], el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 3 de octubre de 2016, en la que mayoritariamente dispuso modificar lo resuelto en primer grado, para en definitiva: [10: Folio 488 ib.] “1º CONFIRMAR los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º… “2º REVOCAR los numerales 2º y 8º (…) que para mayor claridad quedarán así: “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, a objeto de obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 16 No. 8-21 de la ciudad de Girardot, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-780 de ORIP de Girardot.

“OCTAVO: Sin condena en costas procesales”. 10. Con posterioridad a la emisión del anterior pronunciamiento, ante el Tribunal se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1. El apoderado de los demandantes iniciales, Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, interpuso en tiempo el recurso de casación[footnoteRef:11]. [11: Folio 60 del c. 4.] 10.2.

Tempestivamente, también, el mandatario de la demandada Tonny Legro de Barrero formuló la impugnación extraordinaria[footnoteRef:12]. [12: Folio 61 ib.] 10.3. El primero de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador del Tribunal no concedió los recursos de casación propuestos, por estimar que ninguna de las partes contaba con el interés económico suficiente[footnoteRef:13]. [13: Folios 63 a 65 ib.] 10.4.

María Leonor Suárez Correa, en forma directa, radicó memorial en el que manifestó coadyuvar el recurso de los accionantes en reconvención[footnoteRef:14]. [14: Folio 66.] 10.5. Para desatar el recurso de reposición y en subsidio queja, planteado por los demandantes iniciales contra el proveído que negó conceder el remedio de casación, el magistrado ponente del Tribunal profirió la providencia de 25 de enero de 2017, por cuya virtud se revocó la decisión censurada, y en su lugar, se concedió el recurso de casación interpuesto en su momento por Miguel Ángel, Álvaro Hernán y Jairo Perdomo Corredor[footnoteRef:15]. [15: Folios 87 a 94.] 10.6.

Tras acatar lo dispuesto por la Corte en relación con el prematuro otorgamiento de la opugnación extraordinaria, el magistrado ponente del Tribunal nuevamente concedió ese mecanismo de impugnación, en relación con los demandantes iniciales, a través de auto del 9 de agosto de 2017[footnoteRef:16]. [16: Folio 157 ib.] 11. Llegadas las diligencias a la Corte, se admitió el recurso respecto de quienes fue concedido, y posteriormente se aceptó la demanda de sustentación presentada por ellos[footnoteRef:17].

Además, se precisó acá, mediante proveído de 16 de mayo de 2018, que María Leonor Suárez Correa “no es recurrente en casación”[footnoteRef:18]. [17: Folio 49 del c. 7.] [18: Folios 47 y 47 vuelto del c. 7.] LA SENTENCIA DEL AD-QUEM Los razonamientos que llevaron al juzgador de segunda instancia a tomar la mencionada providencia, se sintetizan, así: 1.

En el presente asunto, donde se reclama de una parte la reivindicación de un inmueble, y de la otra la declaratoria de pertenencia sobre el mismo, se advierte que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales. 2. En la alzada se persigue por la recurrente, demandada inicial, que se niegue la acción de dominio de sus convocantes, y se acceda a la suya de usucapión, pues estima que tiene mejor derecho sobre el bien objeto del proceso, por poseerlo con anterioridad al derecho de dominio de Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor.

En ese orden, se estudiará primero la reivindicación, y después si le asiste mejor derecho a la impugnante. 3. Del análisis de la prueba documental aportada por los actores, se concluye que no son dueños de la totalidad del bien pretendido, sino solo de una cuota, por lo que carecen de legitimación en la causa para pedir la restitución de todo el predio, de forma tal que, en su defecto, “debieron incoar la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil, que se refiere a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de cosa singular”, ya que según el título invocado como fuente de propiedad y el folio de matrícula del predio, María Leonor Suárez Correa es titular de las 2/5 partes o 40% del fundo, y a pesar de ello fue excluida de las pretensiones de la demanda para la reivindicación íntegra del mismo. 4.

Además de que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del reclamo reivindicatorio de la cosa común por parte de los comuneros para sí y no para la comunidad, debe anotarse que “aunque la propietaria María Leonor Suárez Correa concurrió al trámite al ser convocada como parte pasiva en la demanda de reconvención, se advierte que ni se adhirió a las pretensiones de sus condueños, pues no se reformó la demanda, ni pretendió para sí la reivindicación de su cuota parte, pues no presentó demanda de reconvención, pues simplemente se limitó a oponerse a las pretensiones de prescripción adquisitiva del bien, incoadas por la demandante en reconvención Tonny Legro de Barrero”. 5.

Por lo anterior, las pretensiones de la demanda reivindicatoria debieron ser denegadas por falta de legitimación en la causa por activa, sin que la falencia advertida pueda superarse con la interpretación de la demanda, toda vez que “los demandantes en todo momento pretendieron el bien para sí no para la copropiedad, no individualizaron la cuota parte del bien que les correspondía; por lo que una lectura con tal alcance, asumir que la copropietaria omitida también demandó, iría en contravía de la regla de congruencia que se exige tenga lo sentenciado con lo pretendido, conforme lo regula el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. 6.

En lo que se refiere a la usucapión, los medios probatorios recopilados permiten concluir que la posesión de Tony Legro de Barrero no fue exclusiva sino compartida con su esposo Álvaro Barrero, dado que fue él quien la llevó a vivir al inmueble desde cuando se casaron en 1957, y quien dispuso del mismo hasta el momento en el que se remató y adquirió por los demandantes iniciales y por María Leonor Suárez Correa.

Pero atendiendo que luego de dicha almoneda, ocurrida el 10 de noviembre de 2004, la familia Barrero-Legro siguió en el predio, se observa que desde ese momento comenzó la posesión compartida de esos cónyuges, la que prosiguió hasta la muerte de Álvaro Barrero Carvajal, acaecida en el 2005. Así las cosas, la posesión exclusiva de la demandante en reconvención, que arrancó al fallecimiento de su marido, no alcanza el término de diez años exigido por la ley, ya que la respectiva demanda se presentó el 17 de mayo de 2013. 7.

En conclusión, se impone la modificación de la sentencia apelada, para revocar la decisión que accedió a la reivindicación y en su lugar negar las pretensiones de la demanda inicial por falta de legitimación en la causa por activa. Se confirma la negativa a las súplicas de reconvención, por no cumplir la demandante el requisito temporal para adquirir el bien pretendido.

LA DEMANDA DE CASACIÓN En vigencia del Código General del Proceso, los recurrentes plantearon un cargo frente a la sentencia de segunda instancia, soportado en la causal segunda del artículo 336 de dicho estatuto. ÚNICO CARGO Se cuestiona el fallo combatido por ser indirectamente violatorio de los artículos 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 762, 946, 950 y 2323 del Código Civil; y 11, 42-5, 164, 165, 176, 193 y 625 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda principal, del libelo de reconvención y del escrito con el que se contestó el último.

Con el propósito de demostrar el ataque, sus autores expusieron: 1. El Tribunal se equivocó cuando: (i) señaló que los demandantes no podían reivindicar para sí la totalidad del bien objeto del juicio, en tanto que no eran los titulares del derecho de dominio pleno, como consta en el certificado de tradición aportado al proceso; (ii) desconoció que los demandantes (iniciales) manifestaron en su demanda que eran propietarios del bien “junto con otros”, lo que significa que quedaba incluida también la otra comunera María Leonor Suárez Correa;

(iii) ignoró que en la demanda de reconvención se demandó en prescripción adquisitiva de dominio a los demandantes originarios, y que se incluyó a la comunera María Leonor Suárez Correa; (iv) olvidó que la prenombrada señora contestó la demanda de reconvención como comunera, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y coadyuvando la interposición del recurso de casación; y (v) afirmó que, en este caso, los demandantes únicamente podían solicitar la reivindicación por su derecho de cuota. 2.

El juzgador de segundo grado pasó por alto su deber de interpretar la demanda principal, de cuya lectura emerge claro que los demandantes no eran los únicos propietarios del inmueble objeto del proceso, y que, por ende, la reivindicación propuesta era en beneficio de la comunidad, en aras de recuperar la posesión. Además, al no auscultar el verdadero alcance del libelo inicial, se sacrificó el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, puesto que no se quiso entender que los accionantes “nunca pretendieron el reintegro de la posesión material en proporción a sus derechos de cuota”. 3.

El desatino del ad-quem no se quedó únicamente en la falta de interpretación del pliego inicial, sino que se extendió a la ausencia de una hermenéutica comprehensiva de otros actos del proceso como la demanda de reconvención y su contestación, porque con la contrademanda se “pretende usucapir citando a la comunera María Leonor Suárez Correa, quien concurrió al proceso mediante apoderada judicial, oponiéndose a cada uno de los hechos de la demanda, proponiendo excepciones perentorias, con lo cual queda en claro que dicha comunera ni por asomo quería perder el derecho de dominio del bien, lo cual hizo que su oposición a la reconvención fuera realmente una confirmación de su intención porque prosperase la reivindicación de la totalidad del inmueble para todos los comuneros”. 4.

Contrario a lo aseverado por el colegiado que emitió el fallo confutado, los demandantes (iniciales) no tenían ninguna razón para solicitar la reivindicación del derecho de cuota, no solo porque la posesión se estaba ejerciendo sobre la totalidad del predio, sino porque su querer era el de reivindicar la totalidad del inmueble del que son propietarios “junto con otros”. 5.

La posición asumida en la sentencia censurada implica vulnerar el derecho fundamental a la propiedad privada de los demandantes, pero, además, tiene un agravante para ellos, que consiste en que si volvieran a demandar su pretensión se haría nugatoria, por cuanto la prescripción adquisitiva de dominio ya habría corrido a favor de Tonny Legro de Barrero, quien en el proceso sólo pudo acreditar su posesión desde el 2005. 6.

Con lo anterior queda claro que debe casarse la sentencia, en un caso en el que (i) el inmueble materia del proceso está plenamente identificado; (ii) los propietarios del predio son Álvaro Hernán, Miguel Ángel, Jairo Perdomo Corredor y María Leonor Suárez Correa, los tres primeros demandaron para la comunidad; (iii) la demandada Tony Legro de Barrero es la poseedora actual del fundo, y (iv) el bien materia de reivindicación es el mismo poseído por la convocada.

CONSIDERACIONES 1. Marco normativo procesal para resolver el recurso de casación El presente proceso ordinario reivindicatorio con demanda de reconvención inició su andadura con el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las normas adjetivas que ahora resultan aplicables para resolver este recurso de casación, son las del Código General del Proceso, por haberse planteado estando ya en vigor este último estatuto.

En efecto, de acuerdo con las reglas de tránsito legislativo, particularmente la quinta del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, y el que aquí concierne se formuló por el mandatario judicial de los accionantes iniciales, el 7 de octubre de 2016[footnoteRef:19]. [19: Con el Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente. ] 2.

Problema jurídico y esquema trazado para resolverlo Constituye el problema jurídico de este recurso de casación, determinar si el Tribunal incurrió en el error de hecho denunciado, al no haber apreciado que en la demanda principal (reivindicatoria), se solicitó por los tres accionantes la restitución del inmueble (objeto de controversia) en beneficio de la comunidad de propietarios que conforman con otra persona más, que no demandó. Corresponde establecer, igualmente, si el yerro fáctico se dio también en la valoración tanto del libelo de reconvención como de la respectiva contestación al mismo, al no deducir de su contexto, que lo suplicado por los gestores de la acción de dominio, redundaba en pro de todos los condueños.

Para absolver tal cuestionamiento, la Sala se referirá, en su orden: (i)  a la demanda inicial y su impartancia para el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; (ii) al error de hecho en la apreciación del libelo genitor, según la doctrina de la Corte; y (iii) a la acción reivindicatoria respecto de un bien de propiedad de varias personas sin determinación física de la cuota.

Con esos presupuestos, enseguida (iv) se adentrará la Corporación en el análisis del caso concreto, para por último, (v) presentar la conclusión respectiva, que es la respuesta al problema jurídico, que en caso de ser afirmativa, dará paso a la correspondiente sentencia sustitutiva. 3. La demanda inicial y su importancia en el campo del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva Ya lo ha dicho la Corte y esta es una oportunidad más para reiterarlo, que el escrito introductor es el acto de postulación por antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta.

La demanda, entonces, como expresión que es del derecho de acción, es el instrumento que facilita el acceso a la administración de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de presentarla ante las autoridades constitucional y legalmente establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista conflicto jurídico que no pueda tener la posibilidad de ser planteado por las personas y ser decidido de fondo por los órganos establecidos[footnoteRef:20]. [20: Según la Corte Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva también conocido como de acceso a la administración de justicia, se define como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso” (C-279/13). ] De esa forma, lo señala la doctrina autorizada, “si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo, incluso, si protege de cualquier manera que fuere un interés, el impedir que esos derechos o interés sea tutelado por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés mismo.

No cabe reconocer un derecho o interés, y luego, negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma”[footnoteRef:21]. [21: MONTERO AROCA, Juan, et al; Amparo constitucional y proceso civil, 3ª Edición, 2014, Tirant lo Blanch, Valencia, España, pág. 68. ] Ahora bien, en el escrito de demanda, a la par de ejercerse el derecho de acción, concomitantemente el accionante realiza el acto de formulación de la pretensión, que “es lo que se denomina petitum (…) que comprende no solo la providencia pedida en sentido abstracto, sino las declaraciones y condenas concretas materia de la misma, que han de referirse a la relación jurídica que se invoca”[footnoteRef:22]. [22: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, 1985, pág. 317.] La pretensión, petitum, suplico o solicito, en fin, como se le quiera denominar, además de determinar los límites cuantitativos y cualitativos respecto de los cuales el juzgador ha de resolver, también establece la naturaleza de la aspiración invocada y de la sentencia a dictar, esto es, si declarativa, constitutiva o de condena; recordándose que la primera busca que se declare la existencia de una determinada relación jurídica o derecho subjetivo, la segunda la creación, modificación o extinción de un derecho o situación jurídica, y la tercera la orden para que el demandado satisfaga una determinada prestación[footnoteRef:23]. [23: Cf.

GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Civil, El proceso de declaración, Parte General, 4ª Edición, 2012, Colex Editorial, Madrid, pág. 304.] Por lo demás, conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de “precisión y claridad”[footnoteRef:24], con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso. [24: Numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, repetido en el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso.] En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, en aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo.

Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado. Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensión, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas.

Los hechos, al igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos “debidamente determinados, clasificados y numerados”[footnoteRef:25]. Sobre los hechos, menciona la doctrina patria que [25: Numeral 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.] “… son, pues, las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida […] En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, o sea la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados y las normas jurídicas en que ellos se subsumen.

La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consistente en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella.

Sobre los hechos de la pretensión va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio, como quiera que son los que sirven de fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que habrá de rodar la controversia…”[footnoteRef:26]. [26: MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., págs. 318 y 319.] Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”[footnoteRef:27], porque como de forma consolidada lo tiene dicho la Corte, [27: CSJ SC775-2021. ] “‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). 4. El error de hecho en la apreciación de la demanda En consonancia con lo expuesto en el acápite anterior, ha de decirse que, si bien la interpretación de la demanda es un imperativo legal, cuando en ella hay obscuridad, confusión o falta de claridad en su redacción; tal ejercicio hermenéutico no está exento de poder derivar en un eventual error de hecho, censurable en sede casación, por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

En efecto, es posible que tal desatino fáctico ocurra, si la apreciación o interpretación de la demanda que efectúa el juzgador, termina “tergiversando –en forma evidente– el contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes”[footnoteRef:28]. [28: CSJ SC3840-2020] Sobre dicha materia, esto es, el yerro fáctico en la valoración de la demanda, la siguiente transcripción parcial de la sentencia de casación del 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01, condensa el criterio de la Corte: “… cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, ‘…como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido (…)’, ‘el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434;

CXLII, pág. 200) (Sent. Cas. Civ. de 22 de agosto de 1989), equívoco denunciable en casación al amparo de la causal primera del artículo 368 ídem (hoy numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso), pues la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda, error in iudicando, que ruega la confrontación de su texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer si procede su quiebre, conforme al artículo 374 ibídem.

A este propósito, ‘no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción’ (G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, pág. 200)’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989)’ (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneración de la ley sustancial, la existencia del yerro fáctico, su naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia recurrida, se determinará contrastando, cotejando o confrontando las consideraciones específicas de la decisión con el escrito introductor.

En efecto, ‘para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante,’ prístino y evidente, ‘es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)’ (CCXXV, 2ª parte, p. 185; énfasis de ésta Sala) ”.

Por lo expresado por esta Sala, cabe insistir, entonces, que hay error de hecho en la apreciación de la demada cuando, por ejemplo, (i) El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca redacción e intención. En este supuesto, el funcionario altera o desfigura el contenido del libelo. (ii) El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial, presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi.

(iii) La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos y otros ha querido genuinamente dar el demandante. Por el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta, si la interpretación que se realiza de una demanda de por si falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal circuntancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta autonomia del juzgador, siempre y cuando, parta de una objetiva constatación de la demanda, y el examen objetivo de sus diversos elementos. 5.

La acción reivindicatoria en general, y la reclamación respecto de un bien común en particular 5.1. En los ordenamientos jurídicos de las sociedades modernas, se encuentra bastante delimitado y detallado el sistema de protección de la propiedad y de la posesión, en virtud de centenarias preceptivas sustanciales que amparan una y otra, así como de abundantes desarrollos jurisprudenciales.

Lo anterior se entiende fácilmente, porque el valor de un derecho real o la significancia económica que pueda llegar a tener el hecho de la posesión, deviene de la disponibilidad de mecanismos idóneos para hacerlos valer frente a terceros que los vulneran o amenazan. Así, por ejemplo, en los ordenamientos que siguen el camino o pautas del Civil Law o derecho continental europeo (Francia, España, Italia, Colombia, etc.), la acción reivindicatoria se erige como paradigmática ilustración del carácter absoluto de la propiedad y del deber general de los terceros de abstenerse de privar al propietario de su posesión, sin que medie el correspondiente consentimiento.

Esta acción, a no dudarlo, es intrínseca al derecho de dominio, y cuenta con el propósito de retornar al propietario, la posesión que viene ejerciendo un poseedor que no es el dueño, y que carece de un mejor derecho que este. 5.2. En línea con lo anterior y para proteger el derecho de propiedad, el legislador colombiano instituyó en el Código Civil la acción de dominio, para que el propietario de una cosa singular (artículo 946) obtuviera su restitución del poseedor, e incluso para que el titular de una cuota determinada de una cosa singular (artículo 949) consiguiera idéntico objetivo.

Viene así de esos dos preceptos, que la acción de dominio no solo es posible ejercerla por el propietario único de una cosa singular, sino también por el propietario de una cuota proindiviso. En este último caso de existencia de una comunidad, el comunero (titular de dominio de una cuota), no podrá reclamar para sí o para su beneficio propio o exclusivo, sino el porcentaje del que es titular, sin perjuicio de que actuando en nombre de toda la comunidad, valga anotar, de todos los que son propietarios de la cosa, pida la reivindicación del todo, porque así no acude en provecho único y excluyente.

En ese sentido, ha declarado la Corte: [N]o sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto.

Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada” (G.J.XCL.

Pág.528). Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto.

Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como “el símbolo de la participación en un derecho”, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho.

De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe. Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común[footnoteRef:29]. [29: CSJ SC de 14 de agosto de 2007, Exp. 15829.] En el mismo sentido, la Sala ya había anticipado en otra sentencia de casación, que tanto la cosa singular como la cuota proindiviso, en la dinámica de la acción reivindicatoria en el derecho patrio, “son objeto propio de la reivindicación”, por efecto de los dos cánones sustanciales aludidos; pero precisó, y ello es lo relevante en este asunto, que “por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación”[footnoteRef:30]. [30: CSJ SC de 30 de agosto de 1954, GJ LXXVIII, pág. 396.] Para puntualizar aún más la distinción entre las acciones de los artículos 946 y 949 del Código Civil, la Sala en sentencia de casación del 19 de septiembre de 2000, Exp. 5405, indicó que [L]a acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre “una cosa singular”, de la que el demandante propietario “no está en posesión”, de aquella que tiene por objeto “una cuota determinada proindiviso de una cosa singular”, porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem.

Pero además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad.

(Resaltado a propósito). Ahora bien, para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, esta Corporación también resaltó que no es preciso que el extremo activo, es decir, el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte.

En efecto, se dijo en su momento: En cuanto atañe al régimen sustancial de la pretensión reivindicatoria formulada por personas que afirman ser comuneras […] tal pretensión activamente la pueden ejercer solo unos comuneros y no todos, sin que implique que a quienes no estuvieron en el proceso el fallo no los beneficia, pues quienes demandan la reivindicación lo hacen en calidad de comuneros no solo para beneficio propio sino para toda la comunidad, figura que surge del contenido del artículo 2107 del Código Civil, que preceptúa que si la administración no se ha conferido a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos la tiene.

Norma ésta que si bien es cierto se refiere a la administración de la sociedad colectiva, es aplicable a la comunidad o copropiedad en el bien indiviso por remisión que hace el artículo 2323 del mismo código, habida cuenta de que el legislador consideró la comunidad como un cuasicontrato[footnoteRef:31]. [31: CSJ SC de 6 de octubre de 1995, Exp. 4679.] En resumen, entonces, la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad.

La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil. 6. El caso concreto En esta litis, como se dejó resumido en los antecedentes, no existe controversia en cuanto a que el inmueble materia del proceso es el ubicado en la calle 16 No. 8-21 de Girardot y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 307-780 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Tampoco hay discusión, y así lo consignó el Tribunal en su providencia, que ese predio es de propiedad de varias personas, quienes detentan sobre el mismo, derechos de cuota: Álvaro Hernán Perdomo Corredor (20%), Miguel Ángel Perdomo Corredor (20%), Jairo Perdomo Corredor (20%) y María Leonor Suárez Correa (40%). De esa forma, el quid del asunto radica en determinar si efectivamente, como lo denuncian los accionantes en reivindicación, el juzgador de segundo nivel se equivocó al apreciar la demanda con la que se dio inicio al proceso, por no inferir de ella, que la pretensión introducida por tres de los cuatro copropietarios lo era en beneficio de la comunidad que ellos integran, y no para su propio interés. Pues bien, al observar la demanda rectora presentada por el mandatario judicial de Álvaro Hernán, Ángel y Jairo Perdomo Corredor contra Tonny Legro de Barrero, se advierte que en ella se pidió: “1.- Que en el término de ejecutoria de la sentencia la demandada restituya a mis poderdantes, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en la calle 16 # 8-21 de la ciudad de Girardot, del cual son propietarios junto con otros, y cuya descripción, cabida y linderos aparecen en la escritura pública número 3409 de fecha doce (12) del año mil novecientos noventa y cinco (1995) corrida en la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá. “2.- Que en la misma sentencia se le declare poseedora de mala fe.

“3.- Que se condene a la demandada a pagar a mis poderdantes los perjuicios, causados a título de daño emergente y lucro cesante. “4.- Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales”. (Énfasis a propósito). Y en los hechos relacionados para apoyar esas súplicas, se indicó que los gestores son “propietarios del inmueble”, que la demandada lo “habita” sin el consentimiento de los demandantes, que ella se hace pasar como poseedora, y que a pesar de los requerimientos que se le han realizado por parte de los accionantes, la convocada no ha procedido a la devolución del predio.

Esa pieza procesal muestra, a no dudarlo, que los demandantes reconocieron sin ambages no ser los únicos propietarios del inmueble, y que solicitaron su restitución por haber sido desprovistos de la posesión por un tercero, sin su consentimiento. Por ello, aunque a primera vista se pudiera desprender que por el hecho de haberse presentado la demanda por tres de los cuatro propietarios, las súplicas se elevaban para sí con exclusión de la otra copropietaria; una razonada y objetiva interpretación del libelo y particularmente de la pretensión primera, imponía concluir que la verdadera voluntad de los gestores estaba encaminada a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se entiende que se pusiera de presente por los actores, que “ son propietarios junto con otros”.

En ese orden, teniendo como norte la doctrina jurisprudencial de la Sala, que legitima a cualquiera de los comuneros (propietarios de la cosa singular indivisa) para actuar en beneficio de la comunidad, aunque alguno de ellos no se haga presente en el juicio, era forzoso entender que al plasmarse en la demanda la referida manifestación de copropiedad, allí estaba implícito que la acción redundaba en beneficio de la comunidad, con la consecuencia de que la eventual sentencia estimatoria, aprovecharía a todos los comuneros y no solo a los que participan en el proceso como accionantes de la reivindicación. Y es que estando de presente en este asunto un criterio básico para estimar si la acción que ejercitaban tres comuneros redundaba o no en beneficio de la comunidad, consistente en el contenido objetivo de la primera pretensión, no se llamaba a duda que amén de los tres demandantes la propiedad la detentaba otra persona más, y que al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad.

Es más, como en esta acción reivindicatoria la posesión se dice ejercida por un tercero y no por otro comunero, no era posible razonar, como lo hizo el Tribunal, que los accionantes debieron acudir a la vía prevista en el artículo 949 del Código Civil, porque en palabras de la Corte, atrás citadas, “ de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad”.

Se sigue de lo anterior que el Tribunal incurrió en el error de hecho que los recurrentes le enrostran respecto de la apreciación de la demanda, por cuanto como quedó visto, más allá de que solo tres de los comuneros accionaran, el petitum contenía una súplica restitutoria, provechosa para todos los propietarios de la cosa común. En otras palabras, pese a que se podía identificar en la demanda el ejercicio de la acción reivindicatoria de una cosa singular a favor de una comunidad (que supone la pertenencia conjunta de un derecho -en este caso el de propiedad- en varias personas), se optó por el ad-quem por no reconocerlo, yerro protuberante que sin duda condujo a desestimar la prosperidad de las aspiraciones de los demandantes principales por falta de legitimación en la causa, y de contragolpe, a revocar el fallo del a-quo, sobre dicho aspecto.

Ahora bien, el hecho de que en la demanda inicial no se haya señalado de forma expresa que los demandantes actuaban en nombre y para el beneficio de la comunidad, imponía para el juzgador de segunda instancia desplegar la tarea de interpretación para no sacrificar el derecho sustancial. De cara a esa omisión, se insiste que las pretensiones del libelo fácilmente permitían superarla, porque al mencionarse en ellas otros titulares del derecho de dominio, se sobreentendía que la acción reivindicatoria sobre todo el inmueble se formulaba a favor de la comunidad, más aún, cuando se repara en que la naturaleza de la acción en comento no es propiamente la de declarar la existencia del derecho de dominio en los reclamantes, o la de modificar el contenido del que se tiene, sino la de constatar que teniéndolo quien demanda, se puede proceder a la condena al poseedor para restituirlo al que detenta un mejor derecho.

Ya lo apuntó la Corte al señalar que “[…] el carácter de propietario es más bien materia de un hecho que de una petición de la demanda…”[footnoteRef:32], y que “el reconocimiento de la propiedad en un juicio reivindicatorio, tiene un carácter simplemente declarativo, y no constitutivo” [footnoteRef:33]. [32: CSJ SC de 20 de noviembre de 1919, XXVIII, 264 y CSJ SC de 9 de julio de 1953, LXXV, 528.] [33: CSJ SC de 10 de octubre de 1951, LXX, pág. 454).] Al hilo de lo anterior, la manifestación de los demandantes de tener junto con otros el derecho de propiedad ( proindiviso), no podía tener un significado o interpretación diferente a que el objeto cuya titularidad se comparte debía ser contemplado como unidad, y que cualquiera de las varias personas a las que pertenece contaban con legitimación para pedir su reivindicación de un tercero poseedor.

Además, que los demandantes no hayan rotulado explícitamente la acción ejercitada o la condición con la que actuaban, ello no tiene la importancia que le dio el Tribunal, porque amén de estar desterrada del ordenamiento la exigencia de fórmulas sacramentales precisas para obtener la tutela jurisdiccional efectiva de un derecho, en el sistema jurídico colombiano entroncado en un estado social de derecho en el que hay primacía del derecho sustancial, la confusa, o enredada, o incompleta proposición de la acción no impide que la adecuada prospere, salvo que la que en realidad se está ejercitando no cumpla con sus propios requisitos. 7.

Conclusión Comprobado como está el yerro fáctico manifiesto y trascendente en la apreciación del libelo inicial, innecesario resulta realizar consideraciones adicionales en punto de errores de hecho en la ponderación del pliego de reconvención y de la contestación a este. Lo expuesto, entonces, es suficiente para casar el fallo censurado, correspondiéndole a la Corte dictar en sede de instancia el de reemplazo.

No obstante, antes de esa tarea se hace necesario decretar, en ejercicio de las facultades oficiosas conferidas por el inciso cuarto del artículo 349 del Código General del Proceso, la prueba que adelante se señalará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia de 3 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso reivindicatorio (con demanda de reconvención) que adelantaron MIGUEL ÁNGEL, JAIRO y ÁLVARO HERNÁN PERDOMO CORREDOR contra TONNY LEGRO DE BARRERO.

Segundo: En sede de instancia, la Sala dispone oficiosamente librar comunicación a la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, para que a expensas de los recurrentes remita copia de la escritura pública No. 3060 del 29 de noviembre de 2011. Tercero: Sin costas en el recurso, por su prosperidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 35