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SC2326-2025 [2024-05286-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 153 de 1887Ley 19947 de 2004Ley 2442 de 2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC2326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte mediante sentencia anticipada la solicitud de exequátur que formuló Myriam María Villamizar Acosta.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductor se pidió homologar la sentencia que, el 2 de mayo de 2011, profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, Estado de Virginia, de Estados Unidos de América, mediante la cual decretó el divorcio entre la señora Villamizar Acosta y John Fernando Ramírez Gómez. 2. De la demanda y sus anexos se advierte el siguiente fundamento fáctico: Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 2 2.1.

Myriam María y John Fernando contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1992 en la ciudad de Miami. 2.2. Sin haber tenido hijos con su entonces consorte, el 4 de agosto de 2010 la señora Villamizar Acosta presentó demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en la sección 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, es decir, «a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año». 2.3.

Mediante la sentencia de 2 de mayo de 2011, cuya homologación aquí se reclama, el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William concedió «a la demandante Myriam V. Ramírez el divorcio a vínculo matrimonii del demandado John F. Ramírez por haber vivido separada y aparte de forma continua, sin ninguna cohabitación y sin interrupción, durante un periodo de tiempo superior a un año, a saber, dese el 18 de enero de 2010 hasta el presente y por la presente se disuelven los vínculos matrimoniales existentes hasta la fecha entre las partes de conformidad con el § 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, en su versión modificada». 3.

La demanda de exequátur se admitió por auto CSJ, AC745-2025. 4. El Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, emitió concepto favorable frente a la pretendida homologación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 3 5.

Por su parte, dentro del término legal, John Fernando Ramírez Gómez se opuso a las pretensiones. Alegó que no existe reciprocidad diplomática ni legislativa entre la República de Colombia y el Estado de Virginia, «y mucho menos equivalencia entre el ordenamiento legal». Sobre este último particular, recalcó que «mientras que, en el Código de Virginia de 1950, en su versión modificada, se concede el divorcio “por haber vivido separada y aparte de forma continua, sin ninguna cohabitación y sin interrupción, durante un período de tiempo superior a un (1) año”, en Colombia la exigencia es de más de dos años, lo anterior, según lo establece el artículo 154 del Código Civil Colombiano en su numeral octavo».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 278-2 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que no hay pruebas pendientes de recaudo, la Sala dictará sentencia anticipada1. El fallo será desestimatorio de las pretensiones, en consideración a que, según se verá enseguida, en este asunto no se verifica la totalidad de las exigencias legales que previó el legislador para esta modalidad de trámite judicial. 2.

Es importante recordar que la viabilidad de una solicitud de exequátur como la de la referencia está supeditada a que se demuestre la concurrencia de los presupuestos que prevén los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, a saber: 1 Cfr. CSJ, SC12137-2017; CSJ, SC3107-2019; CSJ, SC2141-2024; CSJ, SC877-2024; y CSJ, SC3087- 2024, entre otras Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 4 (i) que, en cuanto a la posibilidad de homologar sentencias extranjeras, exista reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho2) entre la República de Colombia y la nación de la que proviene el respectivo fallo;

(ii) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, conforme a la legislación del país de origen, y se presente su copia debidamente legalizada; (iii) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se ubiquen en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(iv) que lo resuelto no se oponga a las reglas jurídicas internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (v) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (vi) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada previa sobre el mismo asunto, dictada por los jueces nacionales; 2 Cfr. CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012;

CSJ, SC21053-2017; CSJ, SC3955-2022; y CSJ, SC2141-2024, entre otras. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 5 (vii) que, en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del extremo demandado. 3. La demanda de homologación que formuló la señora Villamizar Acosta no satisface el cuarto de los citados requerimientos, en tanto que el divorcio que se decretó en el fallo extranjero -dado el marco fáctico que le dio lugar- contraviene el ordenamiento interno. Para convenir en lo anterior, es importante recordar que, según se anotó en los antecedentes de esta providencia, la norma sustancial que le sirve de base al fallo objeto de estudio es el segmento 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, por cuya conformidad el divorcio es procedente, «a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año»3.

A su turno, la causal que para casos semejantes contempla el derecho nacional está consagrada en el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, según el cual es causal de divorcio «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». Como se ve, ambos preceptos reconocen la separación de cuerpos como causal habilitante del divorcio, pero el lapso 3 Página 4, Anexo 1, archivo “5.

Traducción Testimonio Abogados Santiago López y Daniel Tortolero”, Consecutivo n.° 5 del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 6 por el cual debe extenderse esa ruptura para que resulte viable terminar el vínculo marital, es inferior -en una mitad- en la norma extranjera. Ahora bien, es cierto que el numeral 3.° del artículo 606 del estatuto procesal no prevé en manera alguna que la homologación de una sentencia extranjera solo pueda darse cuando el fundamento normativo de ese fallo sea idéntico a la regla jurídica que, en Colombia, rija el caso que se resolvió en el fallo.

Semejante homogeneidad no la exige la ley. Sobre el particular, ha precisado la Sala: Tocante con el respeto a las normas de orden público interno, es importante señalar que este requisito no traduce que la decisión proferida por el tribunal extranjero deba ser respetuosa de todas las normas imperativas que hagan parte del derecho material colombiano (…) pues ello equivaldría a decir que, por lo menos en parte, la decisión de aquel tuvo que proferirse al amparo del derecho nativo, argumento que contraría la esencia misma del exequátur, como procedimiento necesario para otorgar fuerza en Colombia a sentencias pronunciadas en un país extranjero, desde luego que al amparo del derecho que rige a la respectiva nación en la que se desarrolló el litigio (CSJ, SC 6 ago. 2004, exp. 2001-00190-01).

En la misma dirección, autorizada doctrina nacional señala que: no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 7 pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»4.

Lo anterior cobra especial sentido si se repara en que lo que impone el citado canon 606 es que la decisión contenida en la providencia extranjera, en los puntuales términos y en el contexto específico en el que fue adoptada, «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público» y ese requisito bien podría darse por satisfecho en eventos en los que, incluso con base en una norma extranjera que no sea exactamente igual a la regla interna, se dicte una resolución judicial que sea compatible con el derecho colombiano, porque en su cabal dimensión terminó reconociendo efectos jurídicos a una situación de hecho para la cual el sistema legal patrio prevé solución equivalente (CSJ, SC4536-2018).

Tal sería el caso -por dar un ejemplo que ofrezca utilidad a este litigio- de un divorcio que, aunque apoyado en una causal que presupone una separación de cuerpos inferior a dos años, se decretó frente a un caso particular en el que el distanciamiento de los cónyuges se extendió por un lapso que superó el bienio (CSJ, SC1308-2018 y CSJ, SC707-2025).

O también el evento en que la causal de divorcio que se aplicó en la sentencia extranjera requiere un periodo más extenso de separación que el que demanda la normativa interna (CSJ, SC 10 jul. 2000, exp. 77355 y CSJ, SC564-2022). En estas 4 HOLGUIN HOLGUIN, Carlos. “La noción de orden público en el Derecho Internacional Privado”, IDEA. 1991, pág. 414.

Citado por la Corte en CSJ, SC 30 ene. 2004, exp 2002-0008-01 y SC1308-2018. 5 En esa oportunidad precisó la Sala: “…la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia de exequatur, o sea la ruptura de la vida en común de los casados por un término mayor de cinco años, está consagrada con la misma finalidad en el régimen legal colombiano, inclusive por un término inferior (dos años), en el numeral 8º del precitado artículo 154 del estatuto sustancial civil, sujeto a la modificación también ya reseñada”.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 8 hipótesis, la regla de derecho foránea sería suficientemente análoga al precepto interno y la solución a la que llevó su aplicación no implicaría una afrenta al orden público de este país. Eso no fue, sin embargo, lo que ocurrió en este asunto. Según se indicó en la sentencia norteamericana, la separación de quienes aquí contienden inició el 18 de enero de 2010 y la demanda de divorcio la interpuso la señora Villamizar Acosta el 4 de agosto del mismo año, es decir, apenas 6 meses y 17 días después. Y aunque en Colombia el tiempo transcurrido después de la presentación de la demanda de divorcio no es útil para consolidar la causal atinente a la separación de cuerpos, no sobra recalcar -simplemente para abundar en razones- que ni siquiera para la fecha en que se dictó el fallo extranjero que acá interesa, había alcanzado a transcurrir el plazo de dos años que exige el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, pues la providencia se profirió el 2 de mayo de 2011, esto es, 1 año, 3 meses y 14 días después de que tuvo lugar la separación. El escenario fáctico que así se consolidó, involucra un obstáculo insalvable para la demanda de exequatur, por una cuestión de orden público.

Ciertamente, no es posible reconocer efectos a un divorcio que, en caso de haberse solicitado en territorio colombiano -con base en la causal de separación de cuerpos homóloga a la que se invocó en el juicio extranjero- no se habría podido decretar. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 9 Ningún juez colombiano al que, hipotéticamente, se le hubiere puesto de presente un marco fáctico como el que concierne a esta tramitación, habría podido disponer la terminación del matrimonio con fundamento en el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, pues tal canon consagra un presupuesto temporal más extenso del que alcanzó a cumplir la pareja Villamizar Acosta y Ramírez Gómez para el momento en que se presentó la demanda e, incluso, para cuando se dictó el fallo de divorcio.

Este es el entendimiento que, salvo alguna postura aislada6, la Corte ha precisado que debe dársele al numeral 3.° del artículo 606 del Código General del Proceso, tratándose de procesos de divorcio. Al respecto, la Sala ha puntualizado lo siguiente: [Se] echa de menos en la sentencia que se pide homologar la causal bajo la cual la autoridad judicial que la emitió decretó el divorcio de las partes allí en contienda, presupuesto necesario para poder establecerse el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, alusiva a que “[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.

Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”, pues aunque en ella se afirma, a manera de conclusión, que “[e]l matrimonio de las partes está roto de manera irreparable”, y, el actor señaló en la demanda de exequatur que aquella es la de “separación de cuerpos que haya durado seis o más meses”, vigente en el Estado de Florida, tales manifestaciones no dan certeza de ello.

Sumado a [lo anterior], de aceptarse que sí se trata del aludido motivo, nada se infiere o se dice en relación al tiempo que estuvieron separados éste [se refiere al solicitante] y su cónyuge, 6 Cfr. CSJ, SC974-2018. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 10 aspecto igualmente esencial para cotejar el mentado requisito, pues recuérdese que en Colombia la separación de cuerpos, judicial o de hecho, solo es admisible como causal de divorcio cuando “haya perdurado por más de dos años” (Num. 8º Art. 154 C.C.), circunstancia que, por obvias razones, también impide que la providencia de marras pueda ser objeto de exequatur a la luz de la legislación colombiana, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público, dado que la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio previstas en el ordenamiento civil patrio.

En casos de idéntica situación fáctica al presente, la Corte ha predicado que, “de concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad” (CSJ SC17371-2014, reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad. 2015-01124-00 y SC8300-2017) (CSJ SC4101-2018.

En el mismo sentido CSJ, SC1308-2018). En época más reciente, la Corte reiteró nuevamente la vigencia de la interpretación: En consideración a lo anterior, ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de cuerpos por un período inferior a dos años, limitación que se constituye en una barrera de orden público, erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial.

Y siendo ello así, el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un lapso de separación más breve. Expresado de otro modo, no resulta viable reconocer efectos en Colombia a una sentencia foránea que haya accedido al divorcio a partir de un período de separación de cuerpos inferior al que prevé nuestro Código Civil (dos años), conclusión que armoniza con Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 11 el precedente inalterado de esta Corporación (CSJ, SC3254- 2022, retomada en CSJ, SC334-2023). 4.

Ahora bien, no desconoce la Sala que con el correr de los tiempos, el divorcio en Colombia se ha flexibilizado hasta tal punto de que hoy en día se permite su decreto por la «sola voluntad de uno de los cónyuges» (núm. 10, art. 154, Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2442 de 2024). No obstante, como la causal de disolución en la que se basó la sentencia extranjera no corresponde propiamente al supuesto de hecho al que se acaba de hacer mención, la sobreviniente posibilidad que consagró el ordenamiento colombiano de que un matrimonio termine por la voluntad de cualquiera de los consortes resulta intrascendente a efectos de resolver sobre la viabilidad de la pretendía homologación. No se pierda de vista que el exequatur es un trámite netamente de confrontación que «no tiene que ver con la disputa o autoatribución de algún derecho sustancial en específico, sino con la posibilidad de reconocer efectos en este país a una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras» (CSJ, SC493- 2023), de manera que el análisis que en estos casos efectúa la Corte no apunta a establecer de qué otra manera podría haberse solucionado la disputa foránea a la luz de la normativa interna, sino puntualmente si el fundamento fáctico y normativo que efectivamente aplicaron los jueces extranjeros, armoniza -o no- con el derecho interno. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 12 Por eso, en estos casos no resulta factible que, mediante un hipotético ejercicio intelectual, se cambie el marco jurídico de la decisión foránea, para intentar enmarcar la decisión en un supuesto legal que no fue el que le sirvió de base a esa sentencia. Recuérdese que «el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente.

El concepto de exequátur, dice la Corte, “obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido”. Mas exactamente, “la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional” (Sentencia de 5 de noviembre de 1996 - CCXLIII, 601-602)» (CSJ, SC 30 ene. 2004, exp. 2002-0008-01).

Es justamente con base en lo anterior que, de manera consistente, la Sala ha recabado en la inviabilidad del exequatur cuando la causal de divorcio que le sirvió de base al fallo extranjero no guarda una razonable semejanza con la normativa interna. Inclusive, en época reciente la Corte denegó la homologación de una sentencia de divorcio que se basó en la causal que prevé el artículo 81.1 del Código Civil del Reino de España; precepto que se aproxima, aún más que el que Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 13 concierne a este litigio, a la hipótesis del numeral 10.° del artículo 154 del Código Civil colombiano, puesto que procede «[a] petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio».

Ello obedeció, según lo recordó la Corte, a que: …el decreto del divorcio no se dio por la causal de mutuo consentimiento reconocida en la legislación nacional, sino por la que habilita a cualquiera de los cónyuges a pedirlo después de tres meses de casados, la cual carece de correspondencia en Colombia. Por disposición de la Carta Política de 1991, la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de tal manera que las normas que regulan su formación, desarrollo y disolución interesan el orden público, es decir, no puede disponerse de ellas.

En materia de divorcio, el Estado colombiano condiciona el reconocimiento del decretado en el extranjero a que la causal en que éste se funda guarde una razonable semejanza con alguna de las taxativamente establecidas en el artículo 154 citado; en la misma medida, no reconoce efectos a uno dispuesto por una autoridad foránea con apoyo en motivos diferentes, como ocurre con el que se refiere a la mera voluntad de uno de los esposos pasados tres meses del casorio.

En torno a una situación en la que “el divorcio que se llevó a cabo en el extranjero por los solicitantes, se cumplió bajo los preceptos de un proceso contencioso, situación que de acuerdo con los motivos taxativos del artículo 154 del Código Civil es permitida en la Nación; no así lo esbozado por el Juzgado extranjero, al referir en el numeral primero de los ‘ANTECEDENTES DE HECHO’, que fue presentado ‘escrito […], formulando demanda de divorcio contencioso del matrimonio contraído por los citados con fecha 19- 7-2007 que fue inscrito en el Registro Civil de Bogotá (…); subsiguientemente, en los ‘FUNDAMENTOS DE DERECHO’, resolvió que ‘dándose las circunstancias que establece el art. 86 en relación con el artículo 81.1 CC […], declar[ó] la disolución del matrimonio’», la Sala dijo que se trata de una «[r]azón que a todas luces no tiene reconocimiento en Colombia, pues la legislación Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 14 nacional no contempla este motivo dentro de los expuestos en el mencionado artículo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender la concesión de su homologación en el territorio patrio, bajo la causal citada, estaría vulnerando abiertamente el orden público colombiano» (SC21037-2017).

En la misma resolución recordó lo que previamente había dicho en AC5285-2015, en el sentido que “(…) Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil patrio, no existe uno análogo que así lo autorice.

La sentencia objeto de homologación se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen colombiano. […] De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad.

En conclusión, no se colma el presupuesto relativo a que la decisión foránea no desconozca normas internas de orden público, en tanto se fundó en una causal de divorcio que éstas no reconocen, lo que resulta suficiente para negar la concesión de la homologación pedida (CSJ, SC2400-2024). 5. Por las razones anotadas, y como en este asunto se echa de menos la exigencia prevista en el numeral 2.° del artículo 606 del estatuto procesal, se denegará la pretendida homologación sin entrar a verificar los demás requisitos legales, dada su naturaleza concurrente (art. 282, C.G.P.).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 15 No se impondrá condena en costas, dada la naturaleza de este asunto (Cfr. CSJ, SC1616-2025, CSJ, SC132-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO CONCEDER la solicitud de exequátur que formuló Myriam María Villamizar Acosta respecto de la sentencia que el 2 de mayo de 2011 profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, Estado de Virginia, de Estados Unidos de América.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas. Por Secretaría, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 16 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ (Salvamento de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 17 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 Con absoluto respeto por la decisión adoptada por la mayoría, me permito expresar mi disenso frente a la decisión de no conceder la solicitud de exequátur que formuló Myriam María Villamizar Acosta respecto de la sentencia que el 2 de mayo de 2011 profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, Estado de Virginia, de Estados Unidos de América.

En el fallo se indicó que la norma sustancial que sustentó la decisión objeto de estudio correspondía al segmento 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, que establece como causal de divorcio la «solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año».

Conforme a este contenido normativo foráneo, la Sala encontró que la sentencia se oponía a disposiciones colombianas de orden público, pues no se acompasa con la causal que contempla el derecho interno consagrada en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, según el cual es causal de divorcio «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años».

Sobre este aspecto, se debe advertir que, en particular, la causal del ordenamiento del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, que fue fuente de la sentencia Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 18 que se pide homologar, contempla para su acaecimiento de dos (2) situaciones esto es: (i) la solicitud de cualquiera de las partes; y (ii) que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año, así: «(9)(a) A solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un período de un año»7 «(9)(a) On the application of either party if and when they have lived separate and apart without any cohabitation and without interruption for one year»8 Visto lo anterior, el fallo mayoritario encontró que no se acreditaba el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso.

La Sala indicó que este numeral del estatuto procesal no exige que el fundamento normativo de la decisión a homologar sea idéntico a la regla jurídica prevista en Colombia, pero si refirió que, «en estos casos no resulta factible que, mediante un hipotético ejercicio intelectual, se pretenda cambiar el marco jurídico de la decisión foránea, para intentar enmarcar la decisión en un supuesto legal que no fue el que le sirvió de base a esa sentencia».

En este punto, es indispensable precisar que el numeral al que se ha hecho referencia indica expresamente que, para que la sentencia extranjera surta efectos en nuestro país, no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de 7 Página 4, Anexo 1, archivo “5. Traducción Testimonio Abogados Santiago López y Daniel Tortolero”, Consecutivo n.° 5 del expediente digital. 8 Página 5, Anexo 1, archivo “4.

Testimonio Abogados Santiago López y Daniel Tortolero”, Consecutivo n.° 5 del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 19 orden público». El contenido normativo no exige una equivalencia o comparación con un único marco de ley, artículo o causal, sino que permite una evaluación general de lo que debe ser contrastado para que la decisión internacional surta efectos en nuestro territorio.

Además, en consideración de que, el orden público es referido frente aquellas disposiciones de las cuales no se cuenta con poder dispositivo y en materia de familia que «constituye el núcleo fundamental de la sociedad, […] las normas que regulan su formación, desarrollo y disolución interesan [a este] orden» (SC2400-2024) No puede perderse de vista que, la labor de esta Corte no es revisar una puntual causal que se pueda asemejar a la utilizada por la autoridad foránea, porque esto sería casi que ubicarse en el papel de la autoridad inicial, sino antes bien, se debe evaluar que no se oponga al ordenamiento colombiano de orden público, en una concepción general.

Así, téngase en cuenta que las causales de divorcio que contempla nuestro ordenamiento en el Código Civil, que datan del Siglo XIX, han tenido variaciones en consideración al cambio de concepción de la Familia y los criterios de permanencia y disolución que se han generado en las últimas décadas. La Ley 2442 de 2024 es un claro ejemplo de ello pues introdujo como una nueva causal de divorcio, en el numeral 10º del artículo 154 del Código Civil, «[l]a sola voluntad de cualquiera de los cónyuges».

Esta causal reciente trae a Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 20 nuestro ordenamiento, en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional en Sentencia SU-080 de 2020, cambios que, en sistemas similares como sería Chile y España, habían introducidos hace dos (2) décadas. En Chile, por intermedio de la Ley 19947 de 2004, en el artículo 27 se concibe como causal que «cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia»9.

En España, por la Ley 15/2005, también se introdujo esta causal al señalarse en el artículo 2, que modificó el 81.2 del Código Civil, que se decretará judicialmente la separación, «a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio»10. Las normatividades comparadas en cita no fijan una condición de tiempo de separación para acreditar la causal, sino simplemente la manifestación expresa de una de las partes.

Es más, la exposición de motivos de la legislación española precisó la necesidad de introducir esta habilitación, en consideración a las nuevas dinámicas de las familias y sustentado en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, al señalar que: «[E]sta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial.

Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la 9 Véase https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=225128 10 Véase https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-11864 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 21 voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge.

Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación»11 (Se resalta). En consecuencia, la labor del juez de la homologación no puede considerarse como estática, con mayor énfasis cuando se está evaluando un tema de esta connotación como lo es la familia y los relaciones interpersonales, y es necesario que, en los eventos en que se pondere la posible oposición a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, no se contraiga únicamente en equiparar una a una las causas de procedencia del divorcio, con la única que pueda ser consistente con la del territorio extranjero.

Lo anterior se refuerza en nuestro ordenamiento en la facultad oficiosa que se le concede al juez en el artículo 281 del Código General del Proceso, que permite en asuntos de familia fallar ultrapetita y extrapetita. En consecuencia, se estima que en la demanda se había acreditado el requisito fijado en el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, y por ello, esta Corte debía acceder a la homologación rogada.

En los anteriores términos dejo expresado mi salvamento de voto. 11 Ibídem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 22 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 23 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que corresponde a quienes integran la Sala, expreso las razones por las cuales disiento de la postura acogida por la mayoría en el asunto de la referencia. 1.

Estimo que la solicitud de exequátur no podía denegarse bajo el argumento de contravención al orden público nacional (núm. 2, art. 606 CGP). La causal de divorcio separación de cuerpos de un año -que fue acogida por el Tribunal foráneo-, también se contempla en la legislación colombiana en término superior a dos años, tal cual reconoció con acierto la ponencia al amparo del numeral 8 de artículo 154 del Código Civil.

Luego, la disparidad que puede inferirse al comparar la causal de divorcio es simplemente temporal, referida al término mínimo del alejamiento que cada legislación contempla; por ello, no puede constituir fundamento válido para predicar una contrariedad entre los principios de las instituciones fundamentales de ambos países, sino apenas, un evento de simple diversidad respecto de un elemento muy concreto de la previsión legislativa que cada Estado confiere a la misma institución jurídica en común. Para descartar la afectación de tan trascendente presupuesto de la homologación, resultaba suficiente verificar la previsión normativa de la aludida causal de divorcio en ambos Estados, sin reparar en la insustancial disparidad que puede inferirse al comparar los términos Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 24 mínimos del alejamiento que cada legislación contempla.

Esta misma Sala ha sido clara sobre el particular en casos muy similares (SC974 de 2018, SC2420-2019 y SC707- 2025). 2. En el escenario de los requisitos habilitantes del reconocimiento a las sentencias judiciales extranjeras, el respeto al orden público nacional no implica la verificación de una identidad legislativa, sino coherencia esencial entre los regímenes jurídicos comparados, en tanto que dicho concepto refiere a «los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico»; por ello, su enfoque concierne «al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad».12 Aunque la ponencia reconoce el anterior criterio, no lo aplica en su real dimensión, en tanto que termina reclamando indirectamente la vigencia universal de las pautas del ordenamiento patrio, pues en subsidio de la normativa similar, solo entiende admisible para la satisfacción del respeto al orden público nacional, que la resolución judicial foránea acoja un supuesto fáctico compatible con el derecho colombiano y verifique que el término de separación desborde el previsto en nuestro ordenamiento.

De esta manera, en subsidio de la similitud de las reglas jurídicas -y no de los principios-, tan solo se habilita aquellos casos en los que la decisión judicial foránea termina 12 CSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 25 aplicando una norma jurídica concreta «suficientemente análoga al precepto interno», lo cual no se aviene a la naturaleza del exequátur y, especialmente, al requisito de indemnidad al orden público nacional ya definido. 3.

Tampoco comparto el proceder que es acorde con el anterior criterio subsidiario y en cuya virtud se examinó y concluyó que para la época de radicación de la demanda de divorcio en el extranjero no había transcurrido el término de separación mínimo previsto -aunque si estuviera verificado para el momento del fallo-, por cuanto tal examen implica desbordar el ámbito material de la homologación, en tanto implica la revisión del acierto de la resolución judicial foránea.

Basta considerar en estos casos que el juez foráneo entendió satisfecha una norma legal de su Estado que no repele el orden público nacional de Colombia, siendo claro que pueden existir varias circunstancias justificantes de ese proceder, como bien puede ser, entre muchas otras, un error en la alusión a la fecha de la demanda -en todo el documento se sostuvo la superación de un años- o también que las normas jurídicas foráneas permitan una perspectiva de congruencia más flexible en materia de familia, a cuyo amparo fuera viable considerar el tiempo de separación al momento del fallo. 3.

Acierta la ponencia en reconocer la vigencia de la Ley 2442 de 2024 y la trascendente flexibilización del divorcio matrimonial que implicó al prever como causal la «sola Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 26 voluntad de uno de los cónyuges» acorde con estándares internacionales. En mi criterio, lo anterior constituye un cambio en el orden público nacional en materia de derecho de familia que obliga a reexaminar, hacia el futuro, gran parte de la doctrina de la Sala.

Dicha jurisprudencia se estructuró a partir de la exclusiva égida de causales taxativas cimentadas principalmente en la culpabilidad y el carácter permanente de la institución familiar, mientras que el reciente viraje normativo exhibe una concepción más individualista y cercana a la realización del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, tal y como expresamente sostuvo en la exposición de motivos del proyecto de ley.13 La incursión de la causal de divorcio por simple voluntad de la ley tendrá el particular efecto de flexibilizar en gran medida el análisis del requisito de respeto al orden público nacional en el marco de las solicitudes de exequátur de fallos de esa naturaleza.

Ciertamente, perderá trascendencia la revisión detallada de las causales especiales o restringidas que puedan subsistir en ordenamientos foráneos, las cuales podrán entenderse con mayor simpleza como acordes al ordenamiento patrio, debido a la novel cláusula, mucho más 13 Disponible en https://apicongresovisible.uniandes.edu.co/uploads/proyecto- ley/13131/1002/23.pdf Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 27 amplia, que sólo requiere la simple voluntad de alguno de los contrayentes.

Todo lo anterior no implica que pueda considerarse la reciente causal de divorcio unilateral para valorar el respeto al orden público nacional de las sentencias extranjeras que se hayan dictado con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 2442 de 2024 (27 de diciembre de 2024), más allá de que su homologación en Colombia se invoque o decida con época posterioridad a la entrada en vigor del mentado móvil cimentado exclusivamente en la mera voluntad.

Si bien el efecto general y normal de las leyes nuevas en el tiempo es su aplicación inmediata -especialmente cuando versan sobre materias de orden público-, ello no supone la afectación de las situaciones consolidadas, esto es, una retroactividad no contemplada expresamente por el legislador, tal y como se prescribe en las reglas generales de sobre validez y aplicación de las leyes de que trata la Ley 153 de 1887, especialmente sus artículos 1914 y 2015.

En adición, resulta contundente el estatuto personal que como válida y casi insuperable excepción al principio de territorialidad de la ley que contempla el artículo 19 del Código Civil16 para los temas vinculados al estado civil de los 14 «Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir». 15 «El estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad o dependencia entre los cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.». 16 «Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 28 nacionales y sin consideración a su ubicación, tal y como ha explicado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corte: 4.3.

En suma, en materia de estado civil, así como en lo atinente a los derechos y deberes propios de relaciones de familia, las consecuencias que han de aplicarse a los matrimonios celebrados entre colombianos y en el extranjero, son exclusivamente las que prevén las normas de este país, puesto que por cuestiones de soberanía y de orden público, en tan delicada materia no pueden coexistir las disposiciones patrias con las foráneas.

Recuérdese a ese respecto, que “…es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente.

Es el orden público en función imperativa, como que de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo. De ahí también que, en cuanto a la capacidad y a sus elementos esenciales, lleve en sí, palpitante, la noción de soberanía de cada Estado, en acción intransigente, indispensable para la defensa de sus instituciones tutelares.

Se comprende así que para tales extremos surja la necesidad del estatuto personal, como único medio de poner al país a salvo de extrañas intromisiones y de los caprichos de la libre determinación del ciudadano. Y como el individuo, por actos voluntarios, podría crear estados civiles contrarios a las instituciones básicas de la nación a la que pertenece, el legislador vese obligado, en defensa de ellas, a coartar su libertad, imponiendo limitaciones cuando actúa amparado por leyes extranjeras, del mismo modo que se las impone cuando obra dentro de su propio país… Sentó para ello la norma del art. 19 que liga a su ley nacional al colombiano residente o domiciliado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: // 1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. // 2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges16 y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.» Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 29 de tener efecto en Colombia, lo mismo que las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, en cuanto a su cónyuge y parientes se refiera.

De este modo y en las materias indicadas, el estatuto personal sigue al colombiano a todas partes. Por consiguiente, el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen necesariamente por nuestra ley en todo aquello que haya de tener efecto en Colombia, aunque el nacional obre en país extranjero” (Sent.

Cas. Civ. de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI, pág. 361). (CSJ, 29 jul. 2011, rad. 2007- 00152-01). De manera que la irretroactividad de la nueva ley -que funge como protectora de la igualdad y seguridad jurídica-, así como el estatuto personal que en materia civil rige con forzoso carácter más allá del territorio colombiano, impiden reconocer en Colombia aquellos decretos de divorcio extranjeros que en su momento no estaban acordes con el orden público nacional.

Ello, aún en el supuesto de hacer valer el fallo extranjero con posterioridad a la vigencia de la nueva ley que modifica ese conjunto de principios esenciales, pues la homologación tiene el efecto de nacionalizar la sentencia, tal y como ella es, sin modificaciones. Luego, incorporarla al ordenamiento colombiano en las condiciones señaladas de tránsito de legislación, implicaría darle un efecto retroactivo a la sentencia foránea que esta proscrito aún para la resolución jurisdiccional nacional.

En definitiva, estimo que no era viable denegar la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera de divorcio bajo el argumento de menoscabo al orden público nacional, siendo pertinente en cada caso ilustrar expresa y Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 30 adecuadamente los efectos que surten las recientes reformas legislativas en la materia.

Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Salvamento de voto Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Salvamento de voto Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4307B46CAF9C4FCE1E99F334872176567F7C1E20D732BE1AD1393FF3638B0B3C Documento generado en 2026-01-14