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SC2292-2024 [2024-00678-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 382 de 1951Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC2292-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó la señora Margarita María Martínez Mora.

ANTECEDENTES 1. La señora Martínez Mora pidió la homologación de la sentencia de 11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, en el juicio de divorcio suscitado entre aquella y el ciudadano extranjero Curt Johan David Abrahamsson. 2. En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con el señor David Abrahamsson el 14 de noviembre de 2003; que, durante esa unión, no concibieron Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 2 descendencia, ni adquirieron bienes, y que, varios años más tarde, presentaron demanda de divorcio por mutuo acuerdo, a lo que accedió la autoridad judicial extranjera, mediante el fallo objeto de exequatur. 3.

El escrito inicial fue admitido por auto de 31 de mayo de 2024. Allí se dispuso «prescindir de la citación de otros sujetos procesales, por cuanto el fallo a homologar no se dictó en un juicio contencioso». Además, se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que emitió el siguiente pronunciamiento: «( ) la demanda de exequátur presentada mediante apoderado por la señora Margarita María Martínez Mora, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo tanto, a juicio del Ministerio Público es procedente atender favorablemente las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en Colombia con el señor Curt Johan David Abrahamsson, expedida por el Tribunal de Distrito de Uppsala, Reino de Suecia, el 11 de abril de 2012, adquiera plena vigencia en Colombia y se inscriba en el registro civil correspondiente». 4.

Por auto de 3 de julio de 2024 se decretaron las pruebas solicitadas, todas de naturaleza documental. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 3 ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: «( ) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de 1 Cfr. CSJ SC877-2024; CSJ SC367-2023;

CSJ SC3256-2022; CSJ SC714-2022; CSJ SC5194- 2020 CSJ SC4683-2019; CSJ SC3453-2019, entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 4 fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017; reiterada en CSJ SC3107-2019; y CSJ SC3956-2022, entre otras). 2.

El exequatur de sentencias extranjeras. El legislador colombiano optó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria ( ) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones, establecidas en las leyes procesales.

La reciprocidad de trato que reciban en el territorio foráneo los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales es, entonces, el punto de partida para evaluar la posibilidad de homologar una decisión foránea: «( ) Las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC110-2023). 2.1.

Además de la referida reciprocidad, que puede ser legislativa, jurisprudencial o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el territorio extranjero provenga de la aplicación de la ley, del precedente, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 5 o de un acuerdo entre naciones, para conceder efectos a una decisión judicial foránea en Colombia se requiere que concurran cuatro requisitos, que deben ser verificados por esta Corporación, a través del trámite de exequatur: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.

Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, se debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 6 3. Caso Concreto 3.1. Reciprocidad. Aunque entre el Reino de Suecia y la República de Colombia no existen acuerdos relativos al reconocimiento de sentencias, lo cierto es que la legislación de ese país, puntualmente, el § 3 de la Sección 7 de la «Ley 1904:26 s.1 sobre determinadas relaciones jurídicas internacionales relativas al matrimonio y la tutela», prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de resoluciones de divorcio adoptadas en países extranjeros.

Sobre el particular, enseña el precedente: «( ) Se allegó por parte del Ministerio [de Relaciones Exteriores] copia del texto de las disposiciones legales de Suecia tocantes con el reconocimiento de sentencias extranjeras ( ). Al respecto, se observa que en el capítulo 3, Sección 7, parágrafo 1 de la Ley sobre Ciertas Relaciones Jurídicas Internacionales relacionadas con Matrimonio y Tutela establece que “un fallo de divorcio decretado en un estado extranjero será válido en Suecia si hubiere bases razonables para examinar la acción en dicho estado extranjero en vista de la ciudadanía o domicilio u otros lazos de un cónyuge”.

En torno al alcance de esta normatividad, es de verse cómo, aun cuando la Corte en proveído de 16 de agosto de 1988 estimó que con base en dicho precepto no podía predicarse la necesaria reciprocidad con Colombia, por cuanto introducía un criterio subjetivo y otorgaba a los tribunales de dicho país cierta discrecionalidad (G.J. CXCII páginas 84 y siguientes), luego de reexaminar ahora esta Corporación detenidamente la situación planteada, concluye que el mencionado mandato sólo atañe a la normal previsión relativa a las reglas de competencia que, en general, los jueces suecos tendrían que estudiar con el fin de determinar si el funcionario extranjero tenía facultad para tramitar y resolver el conflicto, a efectos de definir la viabilidad de ejecutar su fallo en ese país; de ello emerge que la aludida incertidumbre es apenas aparente y no real.

Por consiguiente, puede sostenerse que está demostrada la reciprocidad legislativa, dado que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 7 las sentencias dictadas por jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio sueco, una vez sean cumplidas las condiciones previstas en aquel ordenamiento jurídico» (CSJ SC, 9 dic. 2008, rad. n.° 2006-00442-00).

Consecuente con lo expuesto, se considera acreditada la reciprocidad legislativa por la que se averigua. 3.2. Verificación de los requisitos del exequatur. En cuanto a los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, observa la Sala: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el procedimiento.

(ii) De acuerdo con el certificado emitido por el Tribunal de Distrito de Uppsala, la sentencia emitida el 11 de abril de 2012 «ha adquirido autoridad de cosa juzgada». Además, esa providencia se aportó en copia con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia oficial pertinente, apostillada de conformidad con las reglas de la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Asimismo, esos documentos, producidos originalmente en idioma sueco, se tradujeron «en legal forma» (artículo 606, inciso 2º, Código General del Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo. Lo anterior en tanto que se acreditó la calidad de traductor oficial de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 8 señora Maj Eva Gunnel Boden (quien redactó los textos en idioma castellano), siguiendo las directrices de los preceptos 4 del Decreto 382 de 1951 y 33 de la Ley 962 de 2005.

(iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. Tampoco era necesario materializar la citación que refiere el artículo 606-6 del Código General del Proceso, pues el fallo a homologar no se dictó en un juicio contencioso. (iv) La providencia extranjera se fundó en «una petición conjunta»; expresión que hace referencia al mutuo consentimiento de los cónyuges, principio análogo al que consagra el artículo 154-9 del Código Civil Colombiano. 4.

Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 9

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Uppsala, Reino de Suecia, en el juicio que se suscitó entre Margarita María Martínez Mora y Curt Johan David Abrahamsson.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la solicitante (única contrayente de nacionalidad colombiana). Secretaría sírvase librar las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00678-00 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 440F30D2B6EEFED3A2A4B4AE0D88AC22C58183DE81A78661CE0ADA18F482F647 Documento generado en 2024-09-18