FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC226-2023 Radicación n° 73001-31-03-002-2015-00039-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Ricardo Garner Escobar frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de enero de 2017.
Tal proveído fue dictado dentro del proceso de impugnación de decisiones de la Junta Directiva, impulsado por el recurrente contra la Cámara de Comercio de Ibagué. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El actor radicó la demanda el 12 de febrero de 2015. En ella, pretendió que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Ibagué el 4 de diciembre de 2014 y aprobadas el 15 de diciembre del mismo año. Las determinaciones cuestionadas se Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 2 circunscribían a: i) la depuración del censo de afiliados; ii) el proceso de elección de junta directiva; y iii) la remoción del cargo del presidente ejecutivo, Silverio Gómez Carmona1.
En subsidio, instó a la declaración de ineficacia de resoluciones «ante la indebida convocatoria de la junta directiva». B. Causa petendi La Cámara de Comercio de Ibagué presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio las listas de candidatos aptos para ser elegidos miembros de junta en el período 2014-2018. Por su parte, la entidad de vigilancia y control expidió la resolución núm. 71158 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual ordenó postergar las elecciones y verificar el cumplimiento por parte de los afiliados del registro de libros de socios y actas.
Por lo tanto, la Cámara de Comercio aplicó los lineamientos del acto administrativo, lo que dio como resultado la modificación del censo electoral, «al excluir alrededor de 200 afiliados que no cumplieron con su obligación de registrar los libros de socios y actas registro de accionistas»2. El presidente de la Junta Directiva convocó a reunión extraordinaria para el 4 de diciembre.
El demandante formuló reparos al acto de convocatoria. Consideró que la Junta Directiva se había extralimitado pues en «las funciones asignadas a la Junta Directiva de la Cámara no se encuentra ninguna relacionada con las elecciones de la misma»3. Sin embargo, la 1 Cuaderno 1, Fl. 100- 10. 2 Ejusdem, Fl 97. 3 Ibidem Fl 98. Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 3 reunión prevista se llevó a cabo, se tomaron determinaciones concernientes a los comicios y a la terminación del contrato de trabajo del Presidente Ejecutivo.
Previo a la presentación de la demanda, el actor solicitó la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 3 de febrero de 2015. No obstante, en la fecha programada, la convocada no asistió ni justificó dicho proceder. C. Posición de la demandada La interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que nominó: «la junta directiva no intervino en asuntos electorales»; «no se presentó conflicto de intereses»; «la actuación de la junta fue legal»; «la Junta directiva no destituyó al presidente ejecutivo por asuntos electorales»; «el acta de la Junta directiva es completamente válida y legal»; «se trata de un problema laboral que no incumbe a la justicia ordinaria».
En síntesis, sostuvo que las determinaciones no adolecen de ningún vicio que afecte su eficacia. Por otra parte, propuso como defensa previa la de «caducidad o prescripción de la acción», al haberse superado el lapso de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión del órgano societario para la oportuna interposición de la acción. D. Resolución en las instancias El juez de primer grado, al resolver la excepción previa de caducidad, evidenció que existió una reunión de donde surgió el acta núm. 680 del 4 diciembre de 20144.
Sin 4 F. 192, cuaderno excepciones previas. Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 4 embargo, por virtud de la solicitud de conciliación operó la suspensión del término para impugnar las decisiones de la Junta5. En consecuencia, desestimó la excepción previa planteada. Inconforme, el resistente apeló. Aseveró que, cuando se trata de impugnación de decisiones de asamblea o juntas directivas, el asunto no es conciliable.
En tal sentido, «al no haber ni necesidad, ni posibilidad de agotar el mecanismo de solución de conflictos, se debe necesariamente caer en presencia tangible y material de la figura conocida como caducidad de la acción». II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Comenzó por indicar que el estatuto procesal que rige la instancia es el Código de Procedimiento Civil6.
Seguidamente, señaló que cuando el juez encuentre probada la excepción de caducidad, la declarará con sentencia. A su turno, indicó que los problemas jurídicos se concretan en determinar: i) si en los procesos de impugnación de decisiones de asambleas, juntas directivas o de socios es requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación extrajudicial; ii) en el evento en que una de las partes lo hubiese adelantado, ¿es idóneo tal acto para suspender el término de prescripción o de caducidad de la acción respectiva? 5 «ARTÍCULO 191.
Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción». 6 Fl.195.
Cuaderno 2. La alzada se propuso el 26 de octubre de 2015. Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 5 En ese orden de ideas, dejó sentado que el demandante promovió acción de impugnación de actas el 12 de febrero de 2015. Aseveró que, «de conformidad con el derrotero normativo y las pautas jurisprudenciales, dicha acción sólo puede proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro el término se contará desde la fecha de la inscripción».
Adicionalmente, señaló que «el asunto es de aquellas materias no conciliables por tratarse de una pretensión de nulidad, que, al suponer un cuestionamiento en derecho, reserva la definición de la legalidad de lo decidido en la asamblea o junta, al operador judicial, excluyéndolas así de la voluntad de las partes, de suerte que, los efectos suspensivos del periplo prescriptivo o de caducidad, previstos en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 no se proyectan en la acción en estudio».
Así las cosas, para el Tribunal es claro que la conciliación extraprocesal procurada por la parte demandante no tuvo la virtualidad de suspender los efectos extintivos de la caducidad. Por otra parte, en lo que concierne al inicio del cómputo de la caducidad, determinó su hito a partir de la fecha en que se efectuó la reunión en la cual la Junta tomó las determinaciones que se impugnan7.
Por último, indicó que «tampoco podría pregonarse que el término de caducidad debe contabilizarse desde la aprobación del acta 7 En efecto, consideró que «en los términos del artículo 191 del Estatuto Mercantil, la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el Registro Mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Es lo cierto que, en el presente asunto permite concluir que le asiste razón al apoderado de la Cámara de Comercio en cuanto tomar como punto inicial, para efectos de la extinción de la acción, la fecha de la reunión en donde se adoptaron las decisiones materia de impugnación, pues, contrario asegurado por el demandante, no existe carga prevista en la norma de carácter de ley o reglamentaria o administrativa que imponga el registro de las actas de Junta directiva de las Cámaras de Comercio ante la Superintendencia a efectos de pregonar su eficacia» (Fl. 52.
Cuaderno 3). Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 6 de la reunión» pues «las hipótesis fácticas de los artículos 421 el Código de Procedimiento Civil y 199 el Código de Comercio optan como parámetro objetivo para tal propósito la fecha del acto respectivo, la fecha de la reunión la cual se han adoptado las decisiones sin contemplar el trámite posterior aprobatorio del acta como criterio determinador para el cómputo del término extintivo para accionar»8.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos. A. PRIMER CARGO 1. Denunció la violación indirecta de las normas consagradas en el artículo 191 del Código de Comercio, así como en el precepto 421 del Código de Procedimiento Civil y en el 15 del Decreto 2042 de 2014, por error de hecho en la valoración probatoria. Tras referir lo considerado por el Tribunal en torno al término de caducidad, advirtió que su particular entendimiento «desconoce los efectos jurídicos probatorios determinantes para contabilizar el plazo de dos meses en los cuales se puede acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad de sus decisiones».9 Censuró la omisión en valorar el acta aprobatoria núm. 681 de fecha 15 de diciembre de 2014, 8 Por ende, si la reunión de Junta se celebró el 4 de diciembre de 2014 y la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015, «es evidente que los dos meses de caducidad de la acción, cual debe entenderse calendarios, transcurrió y feneció antes de la formulación de la pretensión impugnatoria operando así las consecuencias extintivas de la caducidad» (Fl. 53. ejusdem). 9 Consideró que, contrario a lo sostenido por el Colegiado, dicho plazo tiene como cómputo inicial la fecha de aprobación del acta y no el momento de celebración de la reunión. Sostuvo que «no cabe duda entonces, que solo las actas aprobadas son las que permiten tener certeza de lo ocurrido en la reunión, y por virtud legal, son exigencia específica tratándose de las juntas directivas de las cámaras de comercio, para que tenga efectos jurídicos, entre ellos, para el cumplimiento de la remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien no se podrá remitir el acta o su resumen que no esté previamente aprobada una forma indicada en el citado artículo 15 del decreto 2042 de 2014».
Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 7 «siendo los efectos jurídicos probatorios determinantes para contabilizar el plazo de dos meses en los cuales se puede acudir a la jurisdicción para demandar la nulidad de sus decisiones, es decir, sin aprobación del acta no se pueden tener por cierto los hechos ocurridos en la reunión, que son la base de la impugnación».
Apuntaló que la valoración probatoria del fallador fue deficiente pues no tuvo en cuenta las consideraciones de la Superintendencia de Sociedades en concepto 220-80762, que indica que «las actas constituyen plena prueba siempre y cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social»10. Adujo que las conclusiones del Tribunal no guardan relación con lo que indican las pruebas obrantes en el plenario, pues indicó que la aprobación del acta núm. 681 se dio el 12 de diciembre del 2014, cuando, «de la lectura del acta 681 se evidencia claridad que ésta sólo se inició el 12 de diciembre con terminación el 15 de diciembre de 2014, de manera que es esta última fecha cuando fue aprobada el acta 680 con los efectos probatorios de verdad y efectos jurídicos plenos»11.
Así las cosas, sostuvo que «sólo a partir de la aprobación del acta 680, realizada el 15 de diciembre de 2014, que cumple con los requisitos legales para tener plenos efectos jurídicos, es que se puede 10 Estimó que, en tratándose de Cámaras de Comercio, a partir de la aprobación y firma del acta levantada es que se determinan los hechos ocurridos en una reunión de Junta Directiva «con la plenitud de valor probatorio, que según las pruebas del proceso ocurrió el 15 de diciembre de 2014, fecha en que fue aprobado el contenido del acta 680 de 2014, que nos ocupa, por lo que la demanda se encuentra en tiempo, para que sean resueltas las pretensiones de la nulidad de las decisiones del cuerpo colegiado».
Indicó que la relevancia jurídica de la calenda de aprobación del acta de Junta Directiva se desprende del numeral 2.2.2.38.2.9 del Decreto 1074, que «contiene el régimen legal de las cámaras de comercio, que ordena la remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio de un resumen o copia íntegra del acta de junta directiva, “dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación”». 11 En ese sentido, insistió en que: «(…) se puede verificar que la aprobación en sesión posterior de Junta directiva del acta 680, si bien se inició el 12 de diciembre del 2014, en dicha sesión solo se verificó los asistentes a la reunión, como se observa en el Folio 72 del proceso (…), y que la aprobación que exige la ley, sólo se realizó en la sesión del 15 de diciembre de 2014, como se observa en el Folio 71, cuando se determinó el voto favorable o no de los integrantes, y en manera virtual, con un resultado de 3 votos en contra y 6 a favor de la aprobación del acta».
Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 8 tener prueba suficiente de los hechos que consten en ella, y por ende, es el extremo a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad o prescripción contenido en el artículo 191 del código de Comercio». Reparó en que el término debía empezar a computarse a partir de la fecha de aprobación del acta, pues «no de otra manera se conoce específicamente sus determinaciones, como la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en una Junta directiva, lo cual se concreta en el medio o instrumento con que se pretende mostrar y hacer patente esa verdad, aspecto que se cumple “cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social o por la comisión designada para tal fin y firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario en la respectiva reunión”».
Así, entonces, la valoración del ad quem constituye causal de casación, «porque siendo un poder discrecional del fallador, no puede quebrantar los principios de la sana crítica (…)». 2. Añadió que, «en el presente asunto, se debe considerar que se configura la causal de casación citada, por tratarse la indebida aplicación del artículo 15 del régimen de Cámaras de Comercio contenido del decreto 2042 de 2014 al momento de valorar las pruebas».
Ello, comoquiera que «en el caso concreto corresponde a una decisión de Junta directiva, que involucra la remoción y nombramiento del representante legal, requiere los efectos de publicidad que se asimilan al registro, comoquiera que una vez aprobado el acta que contiene la decisión, esto es el 15 de diciembre de 2014, la misma debió ser remitida en resumen o en texto completo la Superintendencia Industria y Comercio, para que este iniciara a certificar el nuevo representante legal, documento con el cual podía ejercer la representación de la entidad ante las autoridades públicas y privadas (…)». 3.
Aseveró que el aspecto sustancial redunda en determinar si la remisión del acta a la Superintendencia de Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 9 Industria y Comercio -SIC- comporta los efectos de inscripción y registro, «para efectos de entender la vigencia ante terceros de dicha decisión y el nacimiento de los efectos jurídicos, aplicables a la caducidad o prescripción, pues solo a partir de la remisión del acta, la cual a su vez esté aprobada en sesión posterior, en la que conste el nombramiento del representante legal, podrá certificarlo de acuerdo con lo señalado en el decreto 4886 de 2011».
En sentir del casacionista, la respuesta es positiva, tal como se desprende de la certificación del 05 de marzo de 2015, «en el que indica que certifica el recién nombrado representante legal, pero “…de manera temporal y condiciona el actual Representante Legal y Presidente Ejecutivo Encargado”, por cuanto se encontraba en curso la investigación de dicho ente, sobre el nombramiento del señor Edilberto Garzón Sandoval»12.
CONSIDERACIONES 1. El censor edificó su ataque con cimiento en la causal segunda de casación al estimar la violación indirecta por error de hecho «de las normas contenidas en el artículo 191 del Código de Comercio, artículo 421 del código de procedimiento civil y el art. 15 del decreto 2042 de 2014». Sin embargo, fundamentó su reproche en que «la valoración equivocada de las pruebas al momento de interpretar las normas constituye causal de casación, porque siendo un poder discrecional del fallador, no puede quebrantar los principios de la sana crítica».
Esto es, se advierte la ausencia de rigor técnico 12 En concordancia con lo anterior, destacó que era tan importante dicho documento proferido por la SIC ante terceros, que no fue factible realizar el cambio del representante ante la DIAN «hasta tanto no fue expedida la citada certificación»; circunstancia que también aconteció con las entidades financieras, «asuntos que de Perogrullo trae que equivale a la inscripción, publicidad y efectos ante terceros, por lo que no existe intención distinta a que primen los aspectos sustanciales y no formales sobre la denominación de la inscripción».
En apoyo del anterior planteamiento, se sirvió de un concepto de la Superintendencia de Sociedades que señala que «el legislador quiso diferenciar entre los actos que sólo tienen trascendencia interna para la sociedad que no deben ser dotados de publicidad Mercantil y aquellos que por ser de interés para terceros deben cumplir con las formalidades del registro».
Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 10 derivada de la falta de claridad, al pretender incorporar razonamientos propios del error de derecho -cuando el embate fue por yerro de hecho-. En efecto, se observa que si bien el actor comenzó endilgando al Tribunal la omisión en la apreciación del acta aprobatoria núm. 681 de fecha 15 de diciembre de 2014, alegación que ciertamente comporta una censura por violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, lo cierto es que, a renglón seguido, el casacionista comienza a cuestionar la forma en que se valoró el acervo y la inaplicación de la sana crítica.
En particular, aseveró que «en el presente asunto, se debe considerar que se configura la causal de casación citada, por tratarse la indebida aplicación del artículo 15 del régimen de Cámaras de Comercio contenido del decreto 2042 de 2014 al momento de valorar las pruebas». Justamente, aquellos son señalamientos que se incoan cuando la censura se erige por la vía indirecta, pero por el defecto de iure.
La incidencia de la confusión en la formulación del cargo se hace más patente cuando puso de presente el concepto proferido por la Superintendencia de Sociedades y aseveró que «las actas constituyen plena prueba siempre y cuando se encuentren debidamente aprobadas por el máximo órgano social». Para colegir que el juez de segundo grado desconoció, en su valoración probatoria, las consideraciones de la aludida entidad.
Tal mixtura en los errores presuntamente cometidos por el ad quem comprometen la precisión y claridad en el planteamiento del reclamo. Y es que, tal como se dijo en precedencia, si bien sí propone la comisión de un error de Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 11 hecho, el cargo comienza a trasegar por la vía del error de derecho cuando critica el desconocimiento de normas de carácter probatorio al aducir la ausencia de valoración en conjunto del acervo bajo los lineamientos de la sana crítica y la calificación como plena prueba del acta que no ha sido aprobada por el máximo órgano social.
Sobre tal imprecisión, la Sala ha considerado lo siguiente: «(…) si en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta contra el aludido requisito en sede de casación; así lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó la prosperidad de una censura por cuanto a pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino manifiesto de hecho en la apreciación de ciertas probanzas, concluyen que con este yerro se dejó de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía indirecta'.
(…) También se reitera, que cuando una acusación gira en tomo a la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, pero se sustenta en normas de linaje probatorio, se incurre en una imprecisión que impide su admisión; pues la violación de aquellas "deben denunciarse por error de derecho en la vía indirecta", el cual no puede confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó el casacionista» (CSJ AC3642 de 2016, citada en SC3347- 2020).
Asimismo, recientemente se sostuvo: «Dada esa desemejanza que tienen los diversos motivos autorizados por el legislador para denunciar una sentencia en casación, no le será dable al opugnante deambular entre las Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 12 distintas causales o mixturar su contenido, dada la autonomía y características disímiles de cada uno, incluso, cuando se acude a la causal segunda no podrá entremezclar errores de hecho y de derecho, dado que «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).
Ciertamente, de forma reiterada esta Corporación ha sostenido la inviabilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho ya que, como antes se apuntó, el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, mientras que el segundo alude a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que gobiernan su producción y eficacia lo que, por ende, presupone su adecuada contemplación material por el juzgador, circunstancias que los tornan excluyentes entre sí. Al respecto esta Corporación ha expresado que El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada.
Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya manifestado que: Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 13 hecho con el de derecho» (CSJ AC6341, 21 oct. 2014, rad. 2007- 00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de jul. de 2019, Rad. 2016- 46013-01, reiterado CSJ SC3172-2021 de 28 de jul.
Rad. 2015- 00149-01; se subraya)» (AC4205-2021). 2. No se atacó frontalmente ni de manera clara todas las conclusiones del Tribunal. Pasó en silencio la consideración respecto de la cual «no existe carga prevista en la norma de carácter de ley o reglamentaria o administrativa que imponga el registro de las actas de Junta directiva de las Cámaras de Comercio ante la Superintendencia a efectos de pregonar su eficacia» -aspecto trascendental para establecer el inicio del cómputo de la caducidad-.
Al respecto, el Tribunal explicó que «el deber de remitir al órgano de control y vigilancia “constancia de la reunión” (…) empero, ello no supone, la carga formal de registrar las actas de Junta Directiva, como si la Superintendencia de Industria y Comercio cumpliera una función análoga a la ejercida por la Cámara de Comercio frente al registro mercantil» (destacado propio).
Solamente de manera tangencial indicó que la Decisión de la Junta Directiva «que involucra la remoción y nombramiento del representante legal, requiere los efectos de publicidad que se asimilan al registro, comoquiera que una vez aprobado el acta que contiene la decisión, esto es el 15 de diciembre de 2014, la misma debió ser remitida en resumen o en texto completo a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esta iniciara a certificar el nuevo representante legal, documento con el cual podía ejercer la representación de la entidad ante las autoridades públicas y privadas (…)».
Como se advierte, no es idóneo el embate. No planteó la razón suficiente por la cual se consideraría, contrario a lo argüido por el ad quem, que la Decisión debió estar sujeta a «registro» en la Superintendencia de Industria y Comercio. Simplemente, dio su particular Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 14 visión frente al asunto.
Tal postura no tiene la virtualidad para socavar la razón basilar ofrecida por el Tribunal13. Sobre este tema la Corte señaló, en consideraciones que conservan aplicación, que «[S]in distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto… Lo anterior porque, no son admisibles apuntaciones abstractas y sin aptitud para afectar los argumentos bastiones del fallo combatido, menos aun cuando no se hizo un cotejo entre lo que se encuentra probado y la decisión tomada, siendo necesario que la fundamentación del embate demuestre la existencia del yerro atribuido para así desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza» (CSJ AC2194-2014; criterio reiterado en CSJ AC3919-2017). 3.
En definitiva, el cargo no prospera. B. SEGUNDO CARGO Al amparo de la causal primera de casación del artículo 336 del Código General del Proceso se formuló el segundo 13 Véase que la claridad, precisión y completitud que exige el artículo 344 del Código General del Proceso para la formulación de los cargos, implica que la persona que acude a este recurso extraordinario «debe formular sus embates (…) con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en fórmulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva, según el caudal probatorio incorporado, sino que se exige al casacionista que haga una revisión comparativa de las pruebas y su entendimiento objetivo, frente a la decisión de instancia, para evidenciar, sin hesitación alguna, la necesidad de la anulación del proveído» (CSJ SC3919-2017).
Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 15 cargo por la vía directa. Se denunció la violación directa del artículo 19 de la Ley 640 de 2001. También criticó el análisis efectuado por el Tribunal al no considerar como susceptible de conciliación la impugnación de decisiones de la Junta Directiva: «En este orden tenemos que el artículo 19 de la ley 2001 establece que se podrán considerar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación»14.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 19 de la Ley 640 de 2001, que -iterase- se denuncia como infringido, no ostenta el carácter de norma de derecho sustancial. Y es que, en lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales -primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada.
Tal exigencia es fundamental, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte. 14 Por otra parte, manifestó que con la presentación de la solicitud de conciliación el término de caducidad se encontraba suspendido. Aseveró que «visto que el 03 de febrero de 2015, el Dr. Ricardo Garther Escobar presentó ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué solicitud de conciliación prejudicial, dicha presentación en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según sea el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado».
También expuso que «la sentencia objeto del presente proceso incurre en la violación de la norma establecida en los artículos 19 de la ley 640 de 2001, en virtud, de su errónea interpretación, ya que el término de los dos meses para impugnar en vía judicial fue suspendido por virtud legal, desde el 03 de febrero de 2015 al 02 marzo de 2015, intervalo en el cual se adelantó el trámite de la conciliación prejudicial».
Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 16 2. En efecto, si por disposiciones de derecho sustancial o material hay que entender, como lo ha razonado la jurisprudencia, aquellas normas que por «una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC de 18 de nov. de 2010, rad. 2002-00007; reiterada en CSJ AC208-2023).
Esto es, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 no reviste tal connotación. Y esto, en lo cardinal, porque es un precepto que se limita a establecer cuáles asuntos son conciliables y ante quién podrán conciliarse. En una palabra, es una norma descriptiva y ordenadora, que no atribuye derechos subjetivos específicos ni obligaciones concretas para ningún sujeto de derecho.
Sobre el particular, la Corte ha señalado: «Por supuesto que mucho menos se pudieron quebrantar los artículos 19, 31 y 40 de la ley 640 de 2001, de los que el censor dice que no se aplicaron, sencillamente porque ellos, en su orden, se refieren tan sólo a las materias que son susceptibles de conciliar, a los órganos ante los cuales puede adelantarse la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia y al presupuesto de procedibilidad a efecto de iniciar un proceso judicial sobre los temas allí determinados» (Énfasis para destacar) (CSJ SC de 10 de junio de 2008, exp. 2000- 00832).
Tratándose de las disposiciones que, como el memorado artículo 19 de la Ley 640 de 2001, definen o describen fenómenos jurídicos, la Sala, de antiguo, ha destacado que no sirven para sustentar un ataque en casación, en tanto, «(…) esta índole de preceptos no son susceptibles de quebranto directo para fines de la casación, porque la idea de ley sustancial obra sobre normas atributivas o declarativas de derecho, y no sobre las que Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 17 contengan la descripción legal de los fenómenos (…)» (CSJ SC de 29 de agosto de 1947, G.J., t. LXII, pág. 736). 3.
Para terminar, el cargo bajo estudio no se abre paso. IV. DECISIÓN PRIMERO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de enero de 2017 en el proceso de impugnación de decisiones de la Junta Directiva, iniciado por el recurrente contra la Cámara de Comercio de esa capital.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse $10.000.000, por concepto de agencias en derecho. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala Radicación no. 73001-31-03-002-2015-00039-01 18 HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F50F06C399774EADE86139DBEF3E8CD59DE258D56D4798B7C8D8104172C6A813 Documento generado en 2023-08-29