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SC2216-2021 [2018-02889-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02889-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC2216-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02889-00 (Aprobada en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de Juan Carlos Vélez Mejía frente al fallo de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra Orlando de Jesús Navas Montoya, en el cual fueron parte Pablo Arango Álvarez, en calidad de liquidador de la masa patrimonial de aquel y Héctor de Jesús Fernández Alzate como curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El impugnante, por medio de acción de pertenencia promovida ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pidió declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5043951, localizado en la vereda El Placer, corregimiento de Santa Helena en Medellín, por haberlo poseído en forma « pública, pacífica e ininterrumpida » por más de diez años (fls. 10 a 12, cno. 1, rad. 2014-00404). 2.

La primera instancia culminó con sentencia de 29 de septiembre de 2015 en la que se desecharon las defensas y se accedió a la usucapión, la cual apeló el contradictor (fls. 136 al 138, cno. 1, rad. 2014-00404). 3. El superior, en fallo de 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión estimatoria y negó las pretensiones (fls. 13 a 16, cno. 2, rad. 2014-00404).

RECURSO DE REVISIÓN 4. Juan Carlos Vélez Mejía busca que se invalide la providencia del ad quem con amparo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia inimpugnable de segundo grado, en vista de la falta de competencia funcional del ad quem para pronunciarse sobre aspectos no contemplados en la apelación. Hizo consistir su descontento en que el « liquidador de la masa de bienes del demandado » si bien adujo una « falta de valoración de la prueba recaudada», al sustentar la alzada ningún argumento brindó sobre ese particular, y el Tribunal, a pesar de desechar los otros dos reparos que sí desarrolló, y « -sin competencia alguna-, pasó a analizar el acervo probatorio con el fin de verificar si el demandante acreditó los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión », para establecer que el usucapiente ingresó al predio como tenedor y no demostró que hubiera mutado esa condición, lo que conllevaba al fracaso de sus aspiraciones (fls. 3 a 14 y 31 a 37). 5.

Luego de recibir el expediente de la pertenencia, que se encontraba en el Despacho de primer grado, y subsanadas algunas deficiencias formales, se admitió el medio de contradicción en providencia que dispuso correr traslado a los demás involucrados en la contienda (fl. 101). 6. El liquidador de la masa patrimonial de Orlando de Jesús Navas Montoya se opuso porque los argumentos del opugnador no encajan en los supuestos de la razón invocada (fls. 113 al 119).

El curador ad litem que representó a las personas indeterminadas guardó silencio y la que fue designada para agenciar los intereses del propietario inscrito allegó memorial resistiéndose (fls. 172 y 181 a 185). 7. En el auto de decreto de pruebas, en el cual se advirtió que las obrantes se apreciarían por su valor legal y que no quedaba alguna pendiente de recaudo, se prescindió de la audiencia del artículo 358 del Código General del Proceso con el fin de proferir sentencia anticipada (fl. 188), como lo autoriza el numeral 2 del inciso final del artículo 278 ibídem y que no es ajeno al trámite como aconteció en SC5671-2018 y SC2776-2018 entre otras.

CONSIDERACIONES 8. La razón del artículo 355 del Código General del Proceso esgrimida se condiciona a la concurrencia de dos aspectos, de un lado la incursión por el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciarse la sentencia que encaje en alguno de los casos expresamente contemplados por la normatividad adjetiva, en virtud del principio de taxatividad, y por el otro la inexistencia de medios de contradicción que hubieran permitido discutirlo dentro del proceso. 9.

No existen dudas frente al cumplimiento del segundo supuesto si se tiene en cuenta que el fundo materia de disputa, según experticia obrante en el expediente, se avaluó en $90’000.000 al 29 de septiembre de 2015, por lo que, a la fecha del fallo de segunda instancia, poco menos de un año después, ese monto estaba lejos de exceder el tope de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. 10.

En cuanto al motivo de invalidación propuesto, consistente en la falta de competencia funcional por intromisión del fallador en aspectos que le estaban vedados, es de advertir que desde que entró a regir el Código General del Proceso el 1° de enero de 2016 ese tema queda restringido a lo que sobre el particular prevé el artículo 133 de dicha compilación según el cual «[e] l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia … » -se resalta-. De tal manera que la « falta de competencia » en términos generales no es razón suficiente por sí sola para dejar sin efecto lo actuado, puesto que lo que constituye actualmente irregularidad es que el fallador, a pesar de estar definida su imposibilidad de adelantar el trámite por providencia en firme, haga caso omiso de ello.

Por lo dicho, si la sentencia que es materia de reparo se profirió el 29 de septiembre de 2016, cuando ya había comenzado a surtir efectos la novel regulación adjetiva, los planteamientos del opugnador carecen de relevancia en la vía extraordinaria a que acudió puesto que no encajan dentro del supuesto expresamente establecido en la normatividad sobre el tema, lo que conduce al fracaso del intento.

Si bien el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012 fijó como regla de transición que « los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron », tal previsión no comprende el régimen de nulidades, que quedó cobijado por el principio general de derogatoria del estatuto procesal civil tan pronto comenzara la vigencia el Código General del Proceso, al tenor de los artículos 626 y 627 del último.

La improcedencia del reclamo incluso era de conocimiento del inconforme, que trató de salir al paso con el sofisma de que « el recurso de apelación fue interpuesto en septiembre de 2015, razón por la cual no se aplica el nuevo Código General del Proceso, pues éste solo empezó a regir en toda su dimensión a partir de enero de 2016 ». Sin embargo, lo que ahora está en juego no es un tema de transito legislativo por cuanto la normatividad a tener en cuenta es la que regula el recurso de revisión con sus causales y no la alzada que desató la determinación a escudriñar que, se insiste, salió a la luz cuando ya había desaparecido del espectro normativo aplicable el Código de Procedimiento Civil. 11.

Aún si se le diera acogida a la sugerencia del recurrente de tomar en consideración el anterior compilado adjetivo, el resultado sería el mismo puesto que en CSJ SC4415-2016 se hizo una « rectificación de la doctrina de esta Sala que en ocasiones anteriores ha identificado, de manera imprecisa, la violación del principio consagrado en el artículo 357 de la ley procesal con la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, y confundir ambas figuras con una especie de falta de competencia funcional » para concluir que « una supuesta extralimitación del juez ad quem frente al tema que fue objeto de la apelación–, no corresponde a ninguna de las causales enlistadas en el artículo 380 del estatuto adjetivo; y, específicamente, no tiene la aptitud de constituir una nulidad derivada de falta de competencia funcional », lo que se reiteró en CSJ SC14427-2016 al señalar que [e]l principio tantum devolutum quantum appellatum, en cambio, tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso.

En ese orden, ni la reformatio in pejus, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia “funcional” originada en la sentencia, porque no están referidos a la distribución del trabajo entre los distintos despachos judiciales en razón de la función que la ley adjetiva les atribuye, sino que comportan errores en el contenido material del fallo. 12.

Quiere decir que como las disconformidades del objetor no encaja en algún supuesto que permita invalidar el fallo, fracasa el recurso extraordinario. 13. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, se impondrá al opugnador la carga de asumir las costas y perjuicios generados. Las primeras se liquidarán por Secretaría en la forma establecida en el artículo 366 ibídem, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló Juan Carlos Vélez Mejía frente al fallo de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra Orlando de Jesús Navas Montoya, con la participación del liquidador de su masa patrimonial.

SEGUNDO: Condenar al impugnante al pago de las costas, que serán liquidadas por Secretaría tomando como agencias en derecho $3’000.000 que fija el Magistrado Sustanciador. Así mismo se le ordena el reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite TERCERO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.

CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS � Fls. 127 a 132 cno. 1, rad. 2014-00404. � El salario mínimo legal mensual vigente para 2016 fue de $689.455, por lo que el detrimento que habilitaba para acudir en casación era de $689’455.000. � En esos términos se precisó en CSJ AC194-2020. � Pronunciamiento del cual discreparon tres integrantes de la Sala y cuya mayoría por cuatro votos se obtuvo con la colaboración de dos Conjueces 2