Micelio
SC2157-2024 [2021-00451-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC2157-2024 Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de casación interpuesto por Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2023, dentro del juicio declarativo que promovieron los recurrentes junto con Enrique Cuellar Uribe, Rosario Josefina, y Diego Suárez Uribe contra Jaime Rafael Ortega Albrecht.

I.

ANTECEDENTES 1.- Los actores pidieron de la jurisdicción se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) que el demandado «incumplió los deberes como liquidador de FRIGORÍFICO, previstos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 1925 Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 2 de 2009, y con el artículo 238 del Código de Comercio», en consecuencia, pretendieron se condene a éste último a «indemnizar los perjuicios económicos causados a los demandantes», estimados en «la suma no menor de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($ 115.798.341.000)», la cual deberá «actualizarse hasta la fecha en que se realice el pago»; y cancelar las «costas» y «agencias en derecho» [Folios 21 a 22, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte1]. 2.- En respaldo de sus reclamos adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio. 2.1.- El 10 de junio de 2009 se dispuso la disolución de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y en dicha reunión se designó como liquidador a Santiago Rojas Maya, quien convocó y llevó a cabo reunión de junta de socios según consta en el acta No. 36 de 10 de enero de 2013.

Esta reunión fue «integrada exclusivamente por los 9 socios adjudicatarios, en la cual se aprobó la cuenta final de liquidación», en la que fueron fijadas «4 condiciones para la cuenta final de liquidación y para la distribución de los remanentes a todos los socios», siendo estas que «i) Que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la cámara de comercio y que se encuentre en firme dicho registro; ii) Que se encuentre en firme la inscripción de la parte pertinente del acta final; de liquidación en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá; iii) Que transcurran dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil sin que se hubieran presentado demandas de impugnación contra las decisiones contenidas en el acta final de liquidación. iv) Si se presentaran Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 3 demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de impugnación. De existir varias demandas cuando se resuelva la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación de la demanda».

De manera ilegal y violando dichas condiciones «Los 9 socios adjudicatarios se adjudicaron sin condiciones, como pago total de sus supuestos remanentes, la unidad productiva que opera y funciona en los inmuebles que integran el folio de matrícula No. 50C-1009638, según consta en su anotación No. 17», pues el entonces liquidador mintió deliberadamente «al declarar que no existían las condiciones mencionadas en el numeral 4º anterior, en la escritura pública No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá D.C.». 2.2.- Con ese proceder el liquidador Rojas Mayas violó los artículos 247 y 248 del Código de Comercio, al desatender las instrucciones de la junta de socios y «porque esa distribución de remanentes no se hizo al mismo tiempo para todos los socios». 2.3.- La Superintendencia de Sociedades, determinó en la sentencia número 800-000021, del 31 de marzo de 2017, que la referida adjudicación «a favor de los 9 socios adjudicatarios, fue ilegal, porque el demandado LIQUIDADOR, “infringió los deberes que le correspondían bajo los artículos 247 y 248 del Código de Comercio”1, en el trámite de la liquidación de la sociedad FRIGORÍFICO», además, con las Resoluciones números 300-005871 y 300-002398 del 22 de diciembre de 2016 y 23 de junio de 2017, respectivamente removió del cargo de liquidador a Santiago Rojas Maya y, en su lugar, designó a Martha Cecilia Salazar Jiménez, cuyo nombramiento se inscribió en el registro Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 4 mercantil el 28 de noviembre de 2017, asumiendo así la representación legal de la sociedad. 2.4.- Con la adjudicación del 23 de enero de 2013 en favor de los 9 socios adjudicatarios estos aparecen como propietarios de los bienes, quienes desde entonces los explotan ilegalmente. 2.5.- El 17 de enero de 2017 el señor Santiago Rojas Maya renunció irrevocablemente al cargo de liquidador durante una reunión integrada, exclusivamente, por los 9 socios adjudicatarios, cuyo propósito fue «impedir que se realizara la liquidación del FRIGORÍFICO que había ordenado la Superintendencia de Sociedades», designando en reemplazo de aquél a «Jaime Rafael Ortega Albrecht, quien venía actuando como liquidador suplente de Rojas Maya, durante la junta extraordinaria de socios de que da cuenta el Acta No. 41 del 17 de enero de 2017». 2.6.- Las decisiones contenidas en el acta No. 41 fueron suspendidas por orden de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso No. 2017-800-026, pese a lo cual «el ex liquidador Jaime Rafael Ortega Albrecht burló la medida cautelar, al aceptar sin reserva su “nueva” designación como liquidador principal de la sociedad (Acta No. 42 del 22 de febrero de 2017)».

Junta en la cual se propuso nombrarlo nuevamente, inscribiendo su designación en el registro mercantil el 23 de mayo de 2017 bajo el número 02226840 del libro IX, desempeñándose desde esta data hasta el 28 de noviembre de 2017, cuando se inscribió a la actual liquidadora Martha Cecilia Salazar Jiménez, pero «por Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 5 expresa designación de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, con posterioridad al 28 de noviembre de 2017, el liquidador Ortega Albrecht ha continuado hasta la fecha como el ordenante de los pagos y gastos realizados con cargo a los recursos de la liquidación del FRIGORÍFICO.

Tales pagos y gastos están a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante “FIDUPREVISORA”)». 2.7.- Jaime Rafael Ortega Albrecht incumplió sus deberes de liquidador a saber: «1) Dar un trato inequitativo a los socios del FRIGORÍFICO, 2) No permitirles el ejercicio del derecho de inspección, 3) Intervenir y llevar a cabo actos respecto de los cuales existe conflicto de intereses con los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS y los demás socios del FRIGORÍFICO, 4) No haber exigido la justificación y cuentas razonadas a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS respecto de los actos de disposición que han llevado a cabo con los inmuebles del FRIGORÍFICO, 5) No haber exigido el pago de las obligaciones o cobrado los créditos a cargo de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, 6) No haber exigido la entrega de los inmuebles ilegalmente transferidos a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, y, 7) No haber rendido cuentas de su gestión ni haber entregado la documentación de la sociedad FRIGORÍFICO», además, de no exigir cuentas a los 9 socios adjudicatarios «por la explotación de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1009638, transferidos ilegalmente, el 23 de enero de 2013», «No haber cobrado las deudas a cargo de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS», correspondientes al pago de los impuestos prediales que han sido cancelados con recursos de la sociedad, desde 2013 al 2017; «No haber exigido la entrega de los inmuebles ilegalmente transferidos a los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS», antes «celebró actos y contratos jurídicos para mantener la titularidad y la explotación de los inmuebles».

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 6 2.8.- El 22 de junio de 2017, el liquidador Ortega y los 9 socios adjudicatarios, celebraron junta contenida en el acta No. 43, en la que se aprobó autorizar a aquél para celebrar un negocio con los «9 SOCIOS ADJUDICATARIOS para establecer una condición resolutoria y una hipoteca sobre los inmuebles», además, que éste fuera «Ordenante Principal del fideicomiso que se constituiría, con la misma remuneración que le fuera fijada como liquidador, y conservaría el equipo de colaboradores que a la fecha lo estarían acompañando, al desempeñar su cargo en el FRIGORÍFICO», así mismo, para que «previo a que la sociedad quedara liquidada frente a terceros, transfiriera la totalidad de los bienes, derechos activos y obligaciones a un fideicomiso reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia».

Actos que al celebrarse «lograron impedir la restitución en favor de dicha sociedad, de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1009638. De esta manera, por la acción del liquidador Ortega Albrecht, los socios del FRIGORÍFICO no han recibido los remanentes que les corresponden como resultado de la liquidación de la sociedad.

Estos remanentes continúan en el patrimonio personal de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS, violando los derechos de los demás socios de la sociedad FRIGORÍFICO». 2.9.- «El 27 de julio de 2017 se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil Revocable No. 3171019, entre la sociedad FRIGORÍFICO como fideicomitente y FIDUPREVISORA, como fiduciario. De esta manera, FIDUPREVISORA ha asumido el papel de depositaria y gestora de la liquidación en violación de las normas legales que rigen su función», utilizándose dicho fideicomiso para el pago de los impuestos de los inmuebles, los honorarios del liquidador, «así como los gastos de los procesos judiciales en curso, en contra de los demás socios del FRIGORÍFICO, con los recursos que genera esta sociedad.

Los 63 socios del FRIGORÍFICO, distintos de los 9 SOCIOS ADJUDICATARIOS no han recibido sus remanentes, ni recursos de ningún tipo del Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 7 FRIGORÍFICO», «recibir, manejar, distribuir, anticipadamente para su propio y exclusivo beneficio todos los recursos generados por la Unidad Económica que opera y funciona en los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1009638».

Adicionalmente, no cumplió el deber de rendir cuentas de su gestión, ni entregar la documentación de la sociedad a la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, aunque la entidad lo requirió. Debido a dicho incumplimiento la socia Laurel Ltda., solicitó investigación administrativa contra Ortega Albrecht, de igual modo pidió fijar fecha para ejercer el derecho de inspección «sobre la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas, y en general de todos los documentos de FRIGORÍFICO», ante lo cual «El día 12 de enero de 2021 la liquidadora de la sociedad FRIGORÍFICO respondió que la información solicitada no se encontraba en su poder, por cuanto nunca la ha recibido del liquidador anterior Jaime Rafael Ortega Albrecth», a quien le dirigió derecho de petición para acceder a dicha documental a lo cual se negó. 2.10.- La sociedad Frigorífico San Martín Ltda. no está liquidada, porque con oficio 474 del 17 de abril de 2017 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá suspendió las determinaciones adoptadas en el «ACTA No. 37», celebrada el 29 de marzo de 2014, «mediante la cual se modificó la cuenta final de liquidación al aprobar un inventario diferente y cambiar la fuente de pago de los remanentes de la liquidación al argumentarse que ya no se pagarían en dinero sino con un activo que era el lote de terreno identificado con folio de matrícula No. 50N- 1009638», «En tales circunstancias, la cuenta final de liquidación (Acta 36 de 2013) fue modificada en el año 2014 mediante el Acta 37 que se Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 8 encuentra suspendida judicialmente según el registro mercantil de la sociedad FRIGORÍFICO, por lo tanto, la cuenta final de liquidación se encuentra suspendida y la sociedad sigue en estado de liquidación y puede ser sujeto de derechos y obligaciones». 2.11.- La Superintendencia de Industria y Comercio, con la «Resolución No. 6856 el 5 de febrero de 2018», declaró que en el «Acta 43 del 22 de junio de 2017» se estableció una condición resolutoria, consistente en que «en caso de prosperar alguna demanda de impugnación contra el Acta No. 36, o que sus adjudicatarios intenten disponer de inmueble [o sean embargados], se resolverá de pleno derecho la adjudicación realizada por la escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá» [Folios 3 a 21, ídem]. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió la causa así planteada el 14 de diciembre de 2021; determinación en la que también se reconoció amparo de pobreza a los promotores [Folio 148, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipalParte4.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte2]. 4.- El convocado repelió las reclamaciones formuladas en su contra, esgrimiendo las defensas que tituló: «CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL LIQUIDADOR», «INEXISTENCIA DE PERJUICIOS», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD» y las que resulten probadas de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso [Folios 8 a 33, Ob.].

También objetó el juramento estimatorio, aduciendo falta de demostración [Folios 91 a 94, ídem]. Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 9 4.1.- Adicionalmente, el enjuiciado reprochó la concesión del amparo de pobreza, pidiendo la terminación del señalado beneficio, aduciendo que los actores cuentan con ingresos y patrimonio para costear los gastos del litigio [Folios 165 y 306 a 309, ib.] y, previo traslado a los demandantes, [Folio 301, Ibídem] el 25 de abril de 2022 se ordenó la tramitación incidental de esta reclamación [Folios 6 y 7, Archivo digital: 0005CuadernoPrincipalParte5, ídem]. 5.- Surtida la audiencia inicial, Jaime Rafael Ortega Albrecht pidió se dictara «sentencia anticipada», alegando que la acción intentada estaba prescrita, debido al tiempo transcurrido desde la aprobación de la cuenta final de liquidación del Frigorífico hasta la presentación de la demanda, sin que éste se hubiese interrumpido judicialmente, en los precisos contornos del artículo 257 del Código de Comercio [Folios 478 a 489, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, Cfr.], lo que fue rebatido por los demandantes, arguyendo que «no se ha aprobado la cuenta final de la liquidación de FRIGORÍFICO y, por ende, no ha iniciado el cómputo del término de prescripción y caducidad alegados por la parte demandada», ya que no se atendieron las cuatro estipulaciones dispuestas para que surtiera efectos aquel acto. 6.- El juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia anticipada de 19 de agosto de 2022, en la cual acogió la excepción de prescripción formulada por el llamado a juicio y, consecuentemente, puso fin al proceso sin condena en costas contra los demandantes por el amparo de pobreza a ellos concedido [Folio 361, ídem].

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 10 7.- Contra lo así decidido ambos extremos apelaron. 8.- El tribunal desató la alzada con fallo del 25 de mayo de 2023, en el cual decretó la terminación del amparo de pobreza concedido al extremo activo y, en consecuencia, revocó el numeral tercero del proveído opugnado y lo adiciona, para condenar en costas de la primera instancia a los demandantes, en lo restante lo confirma e impone idéntica condena en segunda instancia [Folios 226 a 246, Archivo digital: 0010SegundaInstanciacuadernoApelacionSentencia.pdf, Carpeta ExpedienteDigitalizadoESAVParte3].

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- Después de recordar la potestad que tienen los jueces de dictar sentencia anticipada, entre otros supuestos, cuando se encuentre configurada la prescripción, así como las normas civiles que gobiernan dicha institución y el deber de interpretar la demanda o su contestación cuando sea necesario para evitar sacrificar el derecho sustancial, expuso los planteamientos de las partes en torno a la aludida exceptiva. 2.- Seguidamente se refirió a las diversas etapas que concurren dentro del trámite liquidatorio de las sociedades comerciales y las obligaciones a cargo del liquidador para concretar dicho ejercicio, así como las responsabilidades que frente los asociados y terceros éste asume.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 11 2.1.- Con fundamento en el artículo 256 del Código de Comercio y jurisprudencia de esta Corporación emprendió el estudio de la exceptiva que el funcionario de primera instancia encontró probada, para lo cual valoró «el Acta Nº 36 suscrita en Junta Extraordinaria de Socios de 10 de enero de 2013, donde en el orden del día, se incluyó como último ítem la “consideración del acta – cuenta final de liquidación” y, entre otros muchos documentos, el certificado de existencia y representación legal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda., con fecha de expedición de 29 de noviembre de 2021», último donde se certifica, en las anotaciones relevantes para este asunto: (i) «[Q]ue por escritura pública Nº47 del 22 de enero de 2013 de la Notaría 31 de Bogotá D.C., por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, fue inscrita el 25 de enero de 2013 bajo el Nº01700453 del libro IX»;

(ii) «[Q]ue por escritura pública Nº5279 de la Notaría 38 de Bogotá D.C., del 07 de julio de 2017, inscrita el 2 de octubre de 2017 bajo el Nº02264283 del Libro IX, se protocolizó el Acta Nº43 del 22 de junio de 2017 por la cual la sociedad da alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta Nº36 del 10 de enero de 2013 (…) estableciendo una condición resolutoria para el caso en que se presente incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la mencionada Acta Nº36”( )»;

(iii) «[Q]ue mediante Oficio Nº 1422 del 22 de abril de 2013, inscrito el 23 de abril de 2013 bajo el Nº01724612 del Libro IX, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 15 de abril de 2013 dictada dentro del proceso abreviado N°110013103013201300145 de impugnación de Actas de Asamblea de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en Liquidación ordenó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el día 10 de enero de 2013»;

(iv) «[Q]ue mediante Oficio N°1189 del 18 de julio de 2017, inscrito el 18 de agosto de 2017 bajo el N°02252631 del Libro IX, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 12 abreviado impugnación de Actas de Asamblea N°1100131030313201300145 de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación, ordenó el levantamiento de la medida cautelar respecto de la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013». 2.2.- Del escrutinio de tales elementos determinó, que «al margen de la existencia del proceso de impugnación de actas que los demandantes aseguran cursa en este Tribunal, las anotaciones en el certificado de existencia y representación legal enseñan sobre la inscripción de la Escritura Pública N° 47 de 22 de enero de 2013, “por medio de la cual se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación”, y aunque seguido de ello se inscribió el Acta N° 43 de 22 de junio de 2017, “por la cual la sociedad da alcance a las condiciones pactadas para el pago de remanentes contenidas en el Acta Nº 36 del 10 de enero de 2013”, lo cierto es que corresponde a una complementación del Acta 36, luego no es posible pretender una nueva contabilización del término», porque, «en el entendido que tales actos deben ser registrados en el documento mercantil, conforme lo prevé el artículo 28 del Código de Comercio, es la inscripción de la cuenta final, y no de actos complementarios, adicionales o posteriores, el indicativo que informa a terceros e interesados que ya tuvo lugar esa actuación, es decir, es el hecho generador de la oponibilidad, en la medida que es cuando se exterioriza de la órbita interna de la sociedad».

Agregó, que no era de recibo «[e]l argumento de los apelantes relativo a que en el proceso verbal N°2013-00145 que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito (…) se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de las “decisiones adoptadas en la Junta de Socios de la sociedad de la referencia celebrada el pasado 10 de enero de 2013”, referidas al Acta N°36», ya que, «además que la norma no hace ninguna salvedad, lo importante de la cuenta final, tal como lo infirió la jurisprudencia en cita, “es la finalización del trámite y su Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 13 revelación al público”, luego no puede existir la posibilidad de crear excepciones en cumplimiento del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus».

Siguiendo su disertación señaló, que igual desestimación merecía el reproche «que se refiere a que no existe acta final de liquidación porque no se cumplieron las 4 condiciones que aseguran los apelantes ni el contenido de la sentencia que profirió el Consejo de Estado, donde puntualizó que “el proceso de liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. no ha finalizado, entre otras razones, porque se encuentra en curso el proceso de impugnación de la decisión por medio de la cual la junta de socios aprobó las cuentas finales de la liquidación”», por cuanto, «aspectos como los anteriores, se insiste, no son el derrotero para la contabilización del término de prescripción en esa clase de acción, sino la inscripción y publicidad del acta final de liquidación en el registro mercantil, sin que haya lugar a pensar que el término se pueda suspender o interrumpir por causal diferente a la “interrupción civil”», pues, «de acuerdo con el libelo genitor, los aquí demandantes promovieron una “acción de responsabilidad contra el liquidador”, luego el único hecho cierto que se debe tener en cuenta para establecer si se cumplió el término prescriptivo, es la fecha de inscripción de la cuenta final, y no discusiones diferentes al respecto, como el hecho mismo de la inscripción, la suspensión de sus efectos o los procesos de impugnación que hayan tenido lugar, aun cuando se encuentren vigentes», apoyándose, en lo dicho por esta Corte en proveído SC19300-2017.

Acorde con esto concluyó, que «el acta contentiva de la cuenta final de liquidación fue inscrita el 25 de enero de 2013 y desde allí, a la fecha de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 2021, transcurrieron más de los cinco (5) años de que trata el artículo 256 del Código de Comercio, como así lo reconoció el juez de instancia», lo cual habilitaba la confirmación de la decisión apelada.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 14 3.- Se ocupó del reproche planteado por la contraparte, referido a la finalización del amparo de pobreza concedido a los gestores y la consecuente condena en costas a dicho extremo, los antecedentes de su concesión y los requerimientos que se les hizo, con ocasión al pedido de revocatoria, dada su solvencia económica.

Tras exponer la naturaleza y requisitos de esta institución consideró, que el concedido en este asunto debía revocarse, porque: i) «[C]onforme lo señaló el extremo demandado, e incluso, los apoderados de los demandantes, resulta evidente que los amparados sí cuentan con recursos que les permite atender los gastos del proceso sin el menoscabo de su propia subsistencia o de quienes les deban alimentos, en razón a que además que declaran renta, tienen bienes sujetos a registro, así como participaciones accionarias en diferentes sociedades mercantiles, tal como se advierte de los certificados de tradición y libertad y del propio dicho de sus abogados»; y; ii) «[E]l hecho que ninguno de los convocantes haya recibido emolumento alguno por el pago de remanentes como socios del Frigorífico San Martín, o que sus propiedades, cuentas y participaciones se hallen embargados en varios procesos judiciales, (…) no significa que se encuentren inmersos en una situación de pobreza, donde carezcan de los medios para atender los gastos de un litigio que ellos mismos promovieron y que pongan en riesgo, se itera, su propia subsistencia o la de quienes les deban alimentos».

Consecuente con dicha determinación decidió «adicionar la sentencia apelada, en el sentido de revocar el numeral 3°, para condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso». Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 15 III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S. formularon cinco (5) cargos, de los cuales esta Corte, mediante AC3119-2023 de 17 de noviembre, inadmitió tres (3), impulsando a trámite el primero y quinto, ambos fundados en la infracción directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.), los cuales serán resueltos en orden inverso, dado que si bien se advierte la prosperidad del primero, por las particularidades del caso no puede la Corte sustraerse de estudiar el último.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar de modo directo los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política, el 8° de la Ley 153 de 1887, 7° del Código de Comercio y «los principios generales del derecho al “acceso a la justicia” y el de la “igualdad». Para su demostración adujo que el tribunal estimó que los demandantes no estaban en condiciones de pobreza que justificara el reconocimiento de amparo de pobreza en su favor, y transgredió la normativa denunciada, porque «le atribuyó efectos retroactivos al levantamiento del amparo de pobreza».

Mencionó, que la postura de esta Corte se direcciona a la inviabilidad de discutir lo concerniente a la condena en Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 16 costas o el amparo de pobreza en sede casacional, pero que «en el caso de marras el juzgador vulneró importantes derechos y principios de raigambre constitucional al decidir, sin fundamento jurídico alguno, revocar la condena en costas que fue reconocida por el juzgador a quo.

Con su decisión el Tribunal le otorgó unos efectos retroactivos o ex tunc a la decisión de terminar el amparo de pobreza, los cuales no se ajustan en modo alguno a las reglas y lineamientos que rigen en nuestro ordenamiento y que se relacionan con la figura en cuestión». Afirmó, que «la decisión de levantar el amparo de pobreza, en modo alguno puede llegar a producir efectos retroactivos, los cuales permitan sustentar una condena en costas no solo de la segunda instancia sino también de la primera.

Recordemos que la facultad que tiene el juzgador de segundo grado es la de terminar el amparo de pobreza, como lo establece el artículo 158 del Código General del Proceso, y no propiamente la de revocar de raíz el amparo que fue concedido durante el trámite de la primera instancia», recordando lo dicho por esta Colegiatura en sentencia de 11 de julio de 20161.

Arguyó, que «es claro que la decisión de no mantener el amparo únicamente puede implicar no conservar sus efectos hacia futuro, esto es, respecto al trámite de segunda instancia, pero en nada debería afectar lo que ya fue concedido en primera instancia. Sin embargo, de forma abrupta y poco concordante, seguidamente el Tribunal determinó que se debía condenar en costas a los aquí demandados de forma retroactiva o con efectos ex tunc; lo cual, como se advirtió, no es procedente».

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar que la sentencia es el 1 STC6476-2016 Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 17 instrumento establecido por el legislador como forma normal de definición de los juicios, la cual el artículo 278 del Código General del Proceso se encarga de definir como la providencia «que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito [ [ las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y las que resuelven los recursos de casación y revisión», esto es, es el mecanismo que resuelve con carácter definitivo la relación sustancial sometida a consideración de la jurisdicción, por lo que el legislador claramente determinó con carácter absoluto que los restantes pronunciamientos que emiten los jueces en el marco de los pleitos “son autos”. 2.- El artículo 333 del Código General del Proceso es contundente al señalar que el recurso de casación procede «contra las sentencias proferidas por los tribunales», lo que excluye de plano la viabilidad para cuestionar a través de esta súplica extraordinaria los distintos autos, que en curso de los litigios se profieran.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación de manera constante, al decir que: sólo son susceptibles de este medio de impugnación aquellas providencias que satisfacen los presupuestos sustanciales o de fondo del artículo 302 del C. de P. C., esto es, las que “deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…” y que, además cumplan las exigencias formales de los artículos 304 ibídem y 55 de la Ley 270 de 1996, o sea, que su construcción contenga: a) “una síntesis de la demanda y su contestación”; b) una motivación en la cual se realice el “examen crítico de las pruebas” y se expongan los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”; c) la expresión de la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 18 la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir (AC de 11 de nov. 2010, Rad. 2010- 01703-00).

En tiempos más recientes reiteró dicha postura señalando: Una mirada panorámica a las normas vigentes que regulan el recurso extraordinario de casación pone de presente que este instrumento excepcional de impugnación ha sido previsto contra sentencias y no frente a autos, aun cuando estos tengan naturaleza interlocutoria y decidan cuestiones sustanciales de vital importancia para el proceso, escapan al recurso de casación, pues no tienen en su contenido formal e incluso de fondo la cualidad de ser sentencias, ya que así no lo ha consagrado el legislador patrio.

Basta con observar el artículo 334 del Código General del Proceso, que en forma diáfana expresa que el recurso en estudio «procede contra las siguientes sentencias, ». En el mismo sentido el artículo 337, se refiere exclusivamente a sentencias; asimismo el artículo 342 y 350, ibídem. La Corporación a partir de la sentencia de 15 de marzo de 1984 definió que el recurso de casación era improcedente contra autos interlocutorios o que tuvieran fuerza de sentencias, y, por decisión mayoritaria, determinó que dada la naturaleza excepcional de este, resulta obvio que el legislador sólo lo hubiera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadas en determinado género de procesos, o sea, que únicamente procede respecto de "sentencias", cuando estas se hubieren pronunciados en los litigios específicamente.

En la misma providencia aclaró que «es cierto que algunos sistemas positivos consagran la procedencia de la casación contra ciertos autos ( ). Pero lo que no puede olvidarse es, sencillamente, que si esas regulaciones positivas extranjeras sí consagran expresamente la procedencia del recurso de casación contra decisiones interlocutorias, o autos con fuerza de sentencias, la legislación colombiana no lo hace así».

Al recalcar la naturaleza eminentemente extraordinaria de ese Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 19 modo de impugnación, y de tratarse universalmente de un recurso limitado, allí se dijo, que «no puede entenderse, por vía de una interpretación que rechaza la legislación restringida o cerrada, a otras decisiones judiciales que la ley no ha determinado como susceptible de casación, ni muchísimo menos arguyendo que si la ley nacional colombiana no lo permite sí lo hace las legislaciones foráneas».

(Reiterada en providencias de 23 de abril y 21 de octubre de 1985, 21 de agosto de 1986, 16 de octubre de 1986, 23 de julio de 1987, 8 de julio de 1992, 14 de julio de 1998, 11 de julio de 2001, 11 de noviembre de 2010, entre otras). (AC5473- 2018). 2.1.- Es cierto, que al dictar las sentencias puede que haya que emitir pronunciamientos sobre otros aspectos transversales, como ocurre con lo relacionado con costas o decisiones incidentales (art. 129), pero ello no habilita per se que estas precisas determinaciones se tornen susceptibles de cuestionar por medio del recurso extraordinario.

Por esta razón esta Corte ha desestimado los reproches incoados por esta senda, encaminados a rebatir la eventual condena en costas impuesta en la decisión impugnada, amen que ello no hace parte del debate sustancial definido por el juzgador, sino que es consecuencia de un asunto accidental cuyo cuestionamiento debe hacerse a través de otros instrumentos. 3.- Por otra parte, sabido es que la administración de justicia es un servicio público cuyos costos, en línea de principio, debe asumir el Estado, pero que en determinados asuntos resulta indispensable que las partes atiendan algunos gastos o expensas, sin menoscabo de lo que se disponga sobre costas.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 20 En efecto, como quiera que en el desarrollo de la litis existen ciertos actos procesales que implican erogaciones como presupuesto indispensable para su realización, con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho de contradicción y de defensa y la igualdad de las partes, el legislador permite que el eventualmente obligado a asumir estos costos pueda solicitar que se le exonere de dicha carga, instando la concesión de un amparo de pobreza, cuando «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos» (art. 151 C.G.P).

Dicho reconocimiento permite que el amparado no esté obligado «a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas»; pedido que se podrá presentar «por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso» (art. 152); igualmente, dicho beneficio se podrá dar por terminado en cualquier estado del proceso «si se prueba que han cesado los motivos para su concesión», según lo indica el canon 158 del ordenamiento adjetivo.

En cuanto al trámite, si bien el pedido de amparo se debe resolver de plano, para su terminación se sigue un trámite similar a un incidente, pues el peticionario deberá allegar las pruebas que pretenda hacer valer y se resolverá previo traslado por tres días a la contraparte, quien igualmente podrá aportar pruebas. De donde se sigue, que Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 21 los privilegios derivados de la concesión del amparo se harán efectivos desde la presentación de la solicitud y, correlativamente, cesarán con la ejecutoria del proveído que dispone su terminación. 4.- En el caso de autos, el recurrente adujo la trasgresión directa de los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el 7 del Código de Comercio y los principios generales del derecho al “acceso a la justicia” y el de la “igualdad”. 4.1.- Pese a que esta Corte ha aceptado que cánones constitucionales puedan soportar la causal primera de casación, para ello «la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación (AC5613-2016 reiterado AC3959-2022).

Justamente, al margen de la naturaleza prevalente que tienen las disposiciones constitucionales sobre las normas de rango inferior, los preceptos aquí denunciados carecen de carácter material, pues su contenido, en su orden, define los principios fundamentales a la igualdad y debido proceso, el acceso a la justicia, el sometimiento de los jueces en sus decisiones al imperio de la ley y señalar los criterios auxiliares de la actividad judicial, los cuales no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones en una Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 22 relación concreta.

Lo propio ocurre con el canon 8° de la ley 153 de 1887 que se limita a autorizar la aplicación analógica de la ley cuando no exista norma que regule el caso específico. Tampoco tiene esa condición el artículo 7 del Código de Comercio, habida cuenta que este solo se encarga de hacer una remisión normativa para la resolución de los asuntos de esa especialidad a «los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial».

No corre mejor suerte la invocación de los principios generales del derecho al “acceso a la justicia” y el de la “igualdad”, como quiera que, si bien se les ha reconocido el carácter de norma sustancial, ha sido «en aquellos eventos en los cuales, por sí mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.

Por ende, basta con invocar una regla general de derecho –en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al recurso de casación, pues los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar» (AC7712-2016, reiterado 5060-2022 ), pero lo aquí invocados no tienen ese alcance, pues se refieren de manera abstracta a la garantía constitucional de acceder a la administración de justicia y a recibir trato igualitario en todo tipo de actuaciones análogas. 4.2.- Con lo anterior, el recurrente desatendió la carga que se le impone cuando confuta una sentencia por el camino de la transgresión directa de las normas sustanciales, de Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 23 señalar los preceptos de ese linaje que, siendo o debiendo ser fundamento toral de la decisión, el juzgador inaplicó injustificadamente, aplicó indebidamente o pese a haber acertado en la selección le dio un alcance que la normativa no tiene, falencia técnica que por sí solo bastaría para el fracaso del cargo. 5.- Empero a lo anotado se agrega, que el casacionista pretende cuestionar por vía del recurso extraordinario una decisión que, al margen de estar contenida en la sentencia, no pasa de ser un proveído interlocutorio, no susceptible de rebatir por esta senda2. 5.1.- En efecto, el juzgador de segunda instancia resolvió en la sentencia impugnada lo concerniente al pedido de terminación del amparo de pobreza que se había concedido a los demandantes, quienes critican que, tras abrir paso al finiquito de aquella dispensa, el colegiado impuso a los amparados el pago de las costas en “ambas instancias”, con lo cual, en su sentir, le dio un efecto retroactivo a dicha decisión, transgrediendo las prerrogativas constitucionales denunciadas.

Como se ve, la inconformidad planteada por el accionante en esta acusación, en estrictez, se centra en la imposición de la condena en costas de la primera instancia dispuesta por el tribunal como consecuencia de dar por 2 Ni siquiera está contenida entre aquellas susceptibles del recurso de apelación en el artículo 321 del Código General del Proceso u otra disposición especial, si en cuenta se tiene que el referido canon establece que será apelable el auto que resuelva un incidente y en lo que hace al amparo de pobreza y su terminación no está dentro de los asuntos que el legislador imponga que se tramite como incidente (art. 127 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 24 terminado el amparo de pobreza que el a quo había concedido a los actores, aspecto que no es pasible de discutir en casación, toda vez que no corresponde al aspecto litigioso sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Ello es así, pues es inobjetable que un grupo de socios demandó la declaración de “responsabilidad del liquidador” designado en el trámite liquidatorio de la sociedad Frigorífico San Martin Ltda., a lo cual se opuso el enjuiciado, definiéndose el reclamo en sentencia anticipada, en la cual - sin abordar el estudio de los presupuestos estructurantes de la responsabilidad demandada- se negaron los pedimentos de los actores al hallar configurada la excepción de prescripción de la acción impetrada por el llamado a juicio, aspecto a lo cual se restringe el debate sustancial sometido a conocimiento de la jurisdicción, en tanto que lo concerniente a la persistencia o terminación del amparo de pobreza y consecuente condena en costas a cargo del litigante vencido, corresponde a un aspecto accesorio de la actuación, que aun cuando está contenido en la sentencia no es susceptible de reclamarse por esta vía, lo que torna infértil el reclamo casacional. 5.2.- Lo anotado, conlleva al fracaso del reproche, sin perjuicio de lo que deberá disponer esta Corte como consecuencia de lo definido en el siguiente embate.

CARGO PRIMERO Endilgó al tribunal la violación directa de los artículos 7, 249, 255, 256 del Código de Comercio, 23, 24, y 235 de la Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 25 Ley 222 de 1995, el 2341 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, además, de «los principios generales del derecho de la “seguridad jurídica” y aquel del “acceso a la justicia”».

En sustento rememoró los fundamentos de la decisión del tribunal para abrir paso a la excepción de prescripción, específicamente, la afirmación atinente a que la cuenta final de liquidación se había aprobado en 2013, para decir, que «se debe tener en cuenta que el aquí Demandado fue nombrado como liquidador hasta el 2017. Por lo tanto, como demostraremos, no sólo es evidente que la cuenta final de liquidación no había quedado aprobada de manera definitiva para el 2013, sino que la decisión del Tribunal implica que la prescripción de las acciones contra el Demandado empezó a correr antes de que nacieran las acciones respectivas, lo cual es contrario a nuestro ordenamiento jurídico», lo que conlleva a la aplicación indebida del canon 256 del Código de Comercio y, correlativamente, «terminó violentando igualmente las normas que estructuran la responsabilidad de los liquidadores, al haberlas dejado de aplicar al caso, así como también vulneró, como se verá, algunos de los postulados rectores que rigen en nuestro ordenamiento jurídico».

Afirmó que ese entendimiento va en contravía de la teleología y funcionalidad de la prescripción extintiva, en tanto que una acción que todavía no ha nacido no puede llegar a prescribir, como ha tenido oportunidad de indicarlo este Corte, por lo que «es claro que un requisito insoslayable para efectos de que pueda operar la extinción de una acción como consecuencia del fenómeno prescriptivo, es que dicha acción, al menos, haya nacido».

Postura que respalda igualmente en la doctrina. Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 26 Destacó que uno de los propósitos de la prescripción extintiva es «el de sancionar a quien, debido a la incuria y dejadez, acude tardíamente a la justicia para reclamar un derecho. De ahí que resulte pacífica la consideración según la cual, la inacción en el ejercicio de una acción o un derecho se instituye como un requisito necesario para que la prescripción pueda tener cabida como fenómeno extintivo», lo cual apareja que «para efectos de que la inacción o dejadez se configure como un requisito que convalide la procedencia de la prescripción extintiva, necesaria e indefectiblemente se requiere que, al momento de iniciar el cómputo prescriptivo, el derecho o la acción que deja de ejercerse efectivamente exista.

Lo anterior se debe a que no sería posible llegar a considerar que un individuo actúa con desidia o negligencia al no ejercer una acción con la cual todavía no cuenta». Argumentó que «Si, en favor de la sana lógica y de la defensa del postulado de la razonabilidad, nuestro máximo órgano en sede de casación ha entendido que la aplicación del cómputo prescriptivo del artículo 256 no puede ser inflexible, empleando para el efecto el argumento de la oponibilidad, con mayor razón así debe ser entendido en tratándose del caso que aquí se plantea.

Efectivamente, si la lógica que siguió la Corte en dicho pronunciamiento es que el término extintivo del parágrafo segundo del artículo 256 no puede proceder cuando los terceros desconocen el hecho que marca el inicio de la prescripción, es claro que tal cómputo prescriptivo no puede principiar cuando los sujetos se encuentran en la imposibilidad de conocer de las acciones que pueden llegar a ejercer contra el liquidador.

Lo anterior bajo el entendido de que, ni los hechos que dan origen a las acciones ni las acciones propiamente dichas han llegado a surgir en el mundo jurídico». Sostuvo el recurrente, que «no cabe duda de que, por especial que pueda resultar el régimen prescriptivo del artículo 256 del Código de Comercio, su aplicación no puede llevar al absurdo de considerar que el conteo del término extintivo, que en él se consagra puede anteceder a la Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 27 misma existencia de la acción. En este sentido, es menester recordar que nuestro legislador civil, al regular la figura de la prescripción extintiva, fue diáfano al determinar que el conteo del término prescriptivo únicamente puede iniciar desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible», de modo que tampoco se puede contabilizar el plazo extintivo «cuando la acción ni siquiera ha nacido».

Precisó que, si bien esta Corte ha indicado que el artículo 2535 del Código Civil «se torna “inaplicable a las causas promovidas por los liquidadores, pues allí se consagró una diferente, valga reiterarlo, que el cómputo comienza a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte de los socios” [SC19300-2017]. En relación con este particular debemos señalar que, a pesar de que respetuosamente consideramos que esta postura debe ser valorada nuevamente por parte de esta respetada Colegiatura (pues, ninguna expresión contenida en el artículo 256 del legítimamente permite entender que la regla comprendida en el artículo 2535 del Código Civil ha sido derogada en el concreto escenario que regula el primero), lo dicho por la Corte de ninguna manera se opone a lo que hemos venido señalado hasta este punto».

Aseguró, que «la intención del legislador al exceptuar la regla del artículo 2535 en ciertos escenarios, se debe a que busca favorecerse la seguridad y estabilidad jurídica; cosa que no acontece si se exceptuase la primera regla. Pues, eventualmente, podrá suceder que ciertas acciones, a pesar de haber nacido, sólo podrían llegar a ser ejercitadas con muchos años de posterioridad, lo cual pone en una situación de inseguridad a quién puede ser accionado, ya que indefinidamente podría quedar a la espera para determinar si será o no reconvenido judicialmente en virtud de dichas acciones.

Por tal motivo, el legislador buscó establecer un límite objetivo que será contado a partir del nacimiento de tales acciones y el cual correrá con independencia de su exigibilidad». Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 28 Puntualizó, que «con el propósito de garantizar la realización y defensa de la justicia sustancial, el Tribunal ha debido subsumir debidamente lo dispuesto en el artículo 256 al caso de marras para efectos de lograr ajustar el cómputo del término prescriptivo desde el momento en que las acciones hubiesen nacido.

Y, en caso tal de que se encontrase en una imposibilidad material de aplicar debidamente lo dispuesto en dicho artículo, ha debido prescindir de esta norma y haber recurrido a la normativa general que introduce el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 en la materia. Ello bajo el entendido de que el artículo 235 de la Ley 222 es aquel que integra el régimen general prescriptivo que aplica a las acciones contra los administradores, siendo por lo tanto aplicable para los liquidadores.

En este caso, la base para computar el plazo extintivo no dependerá del momento en cual la cuenta final haya sido aprobada, sino del momento en que la acción que puede llegar a prescribir haya nacido y, por lo tanto, pueda ser exigible». CONSIDERACIONES 1.- Reconociendo que en las sentencias judiciales los juzgadores pueden incurrir en desatinos, tanto en su labor de juzgamiento (in iudicando) como en el procedimiento (in procedendo), el legislador autoriza confutar tales decisiones a través del recurso extraordinario de casación, para lo cual quien acude a esa senda tiene el arduo laborío de desvirtuar la doble presunción de la legalidad y acierto con que viene precedida la decisión. 1.1.- Entre los errores de juzgamiento autorizados está la transgresión directa de las normas sustanciales, prevista en la causal 1a del artículo 336 del Código General del Proceso, fincado en la ocurrencia de yerros estrictamente Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 29 jurídicos, producto de desvíos de interpretación o selección normativa (directa), el cual supone la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.

(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01, AC2411-2022, 30 de jun.). 1.2.- Por la esencia misma de dicha causal deviene imperativo que el recurrente indique las normas sustanciales que considera infringidas, teniendo esa connotación, según añeja jurisprudencia de esta Sala, aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo» Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 30 (CSJ AC, 5 may. 2000, reiterado AC756-2022, 17 mar.).

Sin embargo, atendiendo que el dislate del funcionario puede darse a consecuencia de someter el asunto a un tratamiento impropio, bien porque deja de lado la normatividad llamada a gobernar la decisión (falta de aplicación), hace actuar las que resultan ajenas a la contienda (indebida aplicación) o cuando habiendo acertado en la selección les atribuye una inteligencia diversa a que la dimana de la norma (indebida interpretación), no basta al recurrente enunciar las disposiciones que considere quebrantadas, deviene indispensable que precise la forma en que el juzgador las transgredió, sin lo cual el embate adolece de claridad.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que (…) que la tarea del casacionista no consiste en enunciar por su nomenclatura o su contenido las disposiciones de linaje material que estima vulneradas por el Tribunal, como si de una mera formalidad se tratara, sino que debe demostrar, de forma clara, breve y contundente, la manera como aquel se estrelló violentamente contra la razón al violar derechamente esas reglas jurídicas, bien al haberlas pasado por alto, ora por darles un alcance que definitivamente no tienen o traer a colación otras ajenas.

De ahí que sea deber de quien transita por el sendero de la causal primera de casación, apersonarse del contenido de las normas sustanciales que cita vulneradas, y luego acreditar la manera como se materializó el yerro jurídico imputado al Tribunal. En este escenario, como mínimo resulta exigible que presente su contenido objetivo para, a partir del mismo, desgajar el entendimiento que a su juicio rectamente les corresponde y plantear, asimismo, cualquiera de los escenarios en que pudo darse la infracción. (SC097-2023 21 abr.).

Es fácil comprender por qué es indispensable la Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 31 satisfacción de la exigencia mencionada, pues, en rigor, este recurso extraordinario fue concebido como un mecanismo a través del cual se realiza el juicio de legalidad respecto de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la invocación de la «norma sustancial» resulta un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario, porque es a partir de ese parámetro que la Corte puede establecer si el sentenciador de instancia quebrantó la voluntad abstracta de la ley. 2.- En este caso, bien temprano se advierte el desatino en que incurrió el tribunal en la aplicación de las normas que regulan la prescripción de la denominada acción de responsabilidad del liquidador por las motivaciones que pasan a verse. 2.1.- Sin desconocer que en legislación patria es pasible la conformación de sociedades comerciales por la disposición autónoma de una sola persona, por regla general, estas son fruto de un acuerdo de voluntades, encaminado al desarrollo de una empresa o actividad expresamente definida en su objeto social, que debidamente constituidas forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 C. Co.), debiendo someterse para los efectos de su existencia y validez a las exigencias y formalidades que según su particular tipología tiene previsto el legislador.

En efecto, todo lo concerniente a la creación, funcionamiento de sociedades comerciales ha sido debidamente regulado por el legislador patrio, de modo que Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 32 su desconocimiento podría afectar la eficacia y validez del contrato societario, o derechos de terceros, por lo que su acatamiento es imperativo.

Dentro de ese sistema normativo también se ha regulado lo atinente a su disolución y liquidación, así como los deberes y responsabilidades que tienen los administradores y liquidadores, tanto con la sociedad como los socios o terceros, siendo de interés para el caso estos precisos aspectos. En lo que hace a la disolución y liquidación, los artículos 218 y 219 del Código de Comercio señalan las causales generales que de presentarse motivan la disolución de las sociedades y las formalidades indispensables para que esa disolución surta efectos ante los socios y terceros, indicando el último precepto, que «La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro».

Con ocasión de la disolución, si bien la sociedad no puede desarrollar el giro ordinario de sus negocios, ésta conserva su capacidad jurídica mientras se surte el proceso liquidatorio para esos precisos efectos, es así que el artículo 222 dispone:

ARTÍCULO 222. EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 33 liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Esa liquidación comprende una serie concatenada de actos cuya finalidad es establecer el haber social para atender las acreencias sociales y la distribución del patrimonio remanente entre los socios, conforme a lo estipulado en el contrato social o lo que acuerden los mismos, con la consecuente extinción de la persona jurídica.

Significa esto, que la orden de autoridad o el acuerdo de los socios para la disolución de una sociedad comercial debidamente constituida no conlleva su extinción inmediata, pues esto únicamente tendrá lugar con la inscripción en el registro mercantil del acta con la cual se aprueba la cuenta final de liquidación que se verifique dentro del trámite liquidatorio.

Así lo ha puntualizado el Consejo de Estado al decir: «Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendientes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibídem.

Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal).

De modo que las sociedades en estado Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 34 de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.

(CE Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta sent. 19 nov. 2020 Exp. 2010-00342-01 (25174). Esa cuenta final se refiere a cómo se debe atender el pasivo interno de la sociedad, en especial la distribución de remanentes entre los socios, la cual se someterá a la aprobación de estos, con miras a que verifiquen que su distribución sea equitativa y acompasada con la participación que tengan, la cual una vez aprobada deberá inscribirse en el registro mercantil.

Frente a ese trámite liquidatorio es importante anotar, que el régimen societario no fija duración, ni siquiera aproximada para su realización, simplemente ha establecido pautas para que, en línea de principio, se surta de una manera eficaz y célere, de suerte que se hagan efectivos los derechos de los terceros y los socios, pero también para que el liquidador no quede ligado indefinidamente en las operaciones liquidatorias, con compromiso de su responsabilidad personal. 2.2.- Dentro de las actuaciones que deben surtirse en el trámite señalado está la designación de un liquidador, que podrá o no ser un socio o accionista, cualquier administrador de la sociedad o cualquier persona natural o jurídica extraña ésta que será designado por el máximo órgano social, salvo Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 35 que no se logre acuerdo, evento en el cual lo podrá hacer la Superintendencia de Sociedades, mientras que tratándose de liquidación obligatoria deberá formar parte de la lista que para ese efecto conforme la mencionada autoridad administrativa, sin perjuicio de que «a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o al representante legal de la entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la apertura del trámite» quien igualmente hará el nombramiento, lo cual debe ser sometido a registro ante la Cámara de Comercio.

Esa designación podrá terminar en cualquier tiempo, bien por la revocatoria del cargo ora por la renuncia que presente el liquidador. A voces del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y «quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones», y también se consideran como tales los suplentes de éstos cuando deban actuar por ausencia temporal o definitiva de los administradores principales3, en donde algún sector califica al liquidador como representante legal de la sociedad cuando ésta se encuentra disuelta, mientras que otros lo califican como un administrador especial de los bienes sociales.

Sea cual sea la postura que se asuma no viene a duda que, de un lado, el “administrador”, propiamente dicho, no necesariamente será el liquidador de la sociedad pues, como se advirtió, tal encargo podrá recaer en cualquier persona, 3 Circular Básica Jurídica 100000008, 12 jul. 2022, Superintendencia de Sociedades. Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 36 natural o jurídica, vinculada o no con la compañía; y de otro, que el liquidador al ser considerado como un administrador está sujeto a deberes y obligaciones previstas en la ley (art. 238 C. Co) o los estatutos, cuyo desacato lo hace responsable «ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de los deberes» (art. 255 C. Co.).

La sección segunda de la Ley 222 de 1995, artículos 22 a 25, detallan el régimen especial de responsabilidad de los administradores y con soporte en este la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de su función de supervisión, expidió la Circular Externa No. 100-006 de 2008, conocida como «Régimen de los Administradores”, consagrando allí el deber de tener «una conducta transparente y una actividad que vaya más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso, por el análisis de la información contable de la compañía y por el diagnóstico del futuro de los negocios sociales, procurando en cada caso satisfacer las exigencias de los mismos, actuando siempre con lealtad y privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de terceros», sin desconocer los compromisos específicos a su cargo contemplados en el ordenamiento mercantil o los estatutos sociales.

El régimen legal de deberes y normas de conducta de los administradores se integra con el de responsabilidad que fijó la misma ley al reformar el artículo 200 de la codificación comercial, pues señala en su artículo 24, que «responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 37 ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros», y se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolverlos de sus responsabilidades o a limitar el valor de las cauciones que hayan constituido para ejercer sus cargos (inc. final).

Referente a los liquidadores, más allá de ese régimen general de los administradores que igualmente los cobija, deberán acatar los precisos deberes contenidos en el artículo 238 del Código de Comercio, so pena de responder por los perjuicios que se deriven de su violación o negligencia. Síguese entonces, que cuando el administrador o liquidador de una sociedad desatiende los deberes que estatutaria o legalmente se le imponen, el afectado (sociedad, socio o tercero) podrá promover en su contra las correspondientes acciones social o individual de responsabilidad con la consecuente reparación de los daños ocasionados.

Esta Sala ha precisado que esta responsabilidad constituye un régimen especial, cuyo propósito es (…) brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características, no puede, ni debe confundirse con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí-, toda vez que dicha acción fue concebida como un instrumento adicional a ésta y porque la única razón de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se activa por el contrato social y la actuación de los administradores-, lo que significa que su configuración y su efectiva aplicación, en ningún caso, depende de la mera voluntad expresada en el contrato social, al punto que (…) en el inciso final del artículo 200 del Código de Comercio se dispuso que “[s]e Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 38 tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” (CSJ SC 26 ag. 2011, rad. 2002-00007-01 2.3.- Atendiendo las repercusiones que puede tener el manejo de las sociedades, tanto en lo que hace a los derechos de los socios o terceros, como en el tráfico mercantil, así como su disolución y extinción, el orden interno ha prohijado un régimen particular en materia de prescripción, tanto en la ley 222 de 1995 como en el ordenamiento mercantil, estableciendo en sus artículos 235 y 256 respectivamente, a cuyo tenor:

ARTÍCULO 235. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa ARTÍCULO 256. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Aunque ambas disposiciones contemplan un lapso prescriptivo de cinco (5) años, el artículo 235 constituye una pauta general para todas aquellas acciones penales, civiles y administrativas vinculadas al régimen societario, cuyo dies aquo dependerá del preciso asunto controvertido, mientras que el canon 256 es de carácter especial para las reclamaciones ligadas con la liquidación del patrimonio Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 39 social, que tratándose de los socios entre sí y del liquidador contra estos se computarán desde la fecha de disolución de la sociedad o siendo de socios o terceros contra los liquidadores será a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de liquidación, término que también acata la Superintendencia de Sociedades como ente administrativo regulador de la actividad societaria reflejado en lo dispuesto en su circular externa 5 del 15 de marzo de 2004 referida a la «Aprobación del estado de inventario del patrimonio social», en su numeral 5, conforme al cual «Las acciones de los asociados y terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco (5) años contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación».

Es claro entonces, que en los trámites liquidatorios, para regular lo concerniente a la responsabilidad, tanto de los asociados entre sí o de estos de manera individual e incluso del liquidador, la voluntad constante del legislador es que el término prescriptivo se configure en un término breve de cinco años, computables desde la disolución de la sociedad o bien si es concretamente contra el liquidador desde la aprobación de la cuenta final de liquidación, debido a que con este acto la sociedad pierde su capacidad jurídica, esto es, se extingue, y correlativamente su liquidador carece de competencia para representarla.

Como se mencionó en precedencia, la cuenta final de liquidación es aquel ejercicio que elabora el liquidador debidamente documentado, que recoge tanto el informe de su gestión durante el proceso liquidatorio como la distribución de lo que a cada socio corresponde de los activos Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 40 sociales remanentes después de atender el pasivo externo, la cual deberá ser aprobada por el máximo órgano social en una asamblea debidamente convocada; aprobación que quedará plasmada en el acta final de liquidación que será sometida al registro mercantil, con lo cual se extingue la personalidad jurídica de la sociedad. 2.4.- La discusión planteada por la censura estriba en que, en su sentir, el término extintivo de la acción contra el liquidador no puede computarse desde la cuenta final de la liquidación, sino desde el momento en que el liquidador desatendió sus deberes, pues al haber asumido el demandado su cargo con posterioridad a dicho acto sería tanto como predicar que el cómputo comenzó aun antes de serle exigible la obligación, lo que hacía inaplicable el precepto acusado.

Sin desconocer que la fuente de la obligación de indemnizar surge de la existencia de responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que competen al liquidador, el planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido pues ello va en contravía del querer del legislador de 1971, quien dada la naturaleza del asunto concibió unas reglas particulares para regular dicha materia, incluyendo la que podría calificarse como una prescripción de corto plazo, en contraposición a las ordinarias contenidas en el ordenamiento civil, a más de permitir que se dilate de manera indefinida el lapso de prescripción de las acciones de responsabilidad del liquidador.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 41 2.4.1.- Recordemos, que la prescripción extintiva o liberatoria como fenómeno sustancial está concebida como un modo de extinción de las obligaciones por la falta de ejercicio de las respectivas acciones durante el tiempo que dispone la ley, concurriendo los demás requisitos legales, la cual según ha adoctrinado esta Corte (…) “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, Exp. 1880).

(…). De esta manera, la prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en el evento de no proceder así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción. En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.

S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). (CSJ SC-13 oct. 2009, Exp. 2004- 00605-01, reiterado, SC1297-2022 jun. 6). En tiempos más recientes precisó, que «el fundamento último de la prescripción como figura jurídica transversal descansa en el reconocimiento del carácter finito del hombre y sus instituciones, el cual Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 42 reclama otorgar efectos al mero paso del tiempo en procura de la paz individual y el orden social, al erradicar la incertidumbre que anida en la latencia indefinida de un derecho, bien sea consolidándolo o erradicándolo, perspectiva desde la cual se ha reconocido que su regulación es un asunto de orden público» (CSJ SC2362-2022 de 13 de jul.). 2.4.2.- Sin embargo, es pertinente señalar, que a la par de las reglas generales de prescripción veintenal (ahora decenal4), llamada también ordinaria, existen algunas especiales aplicables a asuntos específicos, como la que concierne a la acción por lesión enorme, por vicios redhibitorios, la del pupilo contra el curador, las posesorias, la cambiaria, o la que corresponde a la derivada del contrato de seguro, contenidas tanto en el código civil como en el de comercio, las cuales establecen términos diferentes y dies a quo de dicho lapso a partir de variables distintas, conocidas como extraordinarias, ora de corto plazo.

Ante ese panorama, el juzgador al examinar un caso específico, en el que el actor o accionado pretendan beneficiarse de este modo de extinción de las obligaciones, deberá determinar inicialmente el ordenamiento aplicable, pues si la actuación involucra operaciones mercantiles lo será el Código de Comercio, conforme lo impone su artículo 22, o si son asuntos exclusivos de derecho civil será esta normativa la llamada a gobernar la decisión, -sin perjuicio de la aplicación que de estas disposiciones se pueda hacer a asuntos comerciales con ocasión de la remisión normativa autorizada en el 4 En razón de la modificación introducida por el artículo 8 de la ley 791 de 2002 Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 43 artículo 822 ídem-.

Adicionalmente, dentro del régimen aplicable tendrá que escrutar la existencia de una norma especial que regule el fenómeno específico, con miras a definir cuál será la regla aplicable en caso de coexistir, esto es, la general o la especial de la materia examinada. Es lo cierto que el artículo 822 del ordenamiento de los comerciantes tiene previsto, que «Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa»; empero, es claro que dicha aplicación sólo tendrá lugar cuando aquel cuerpo legal no regule expresamente la materia.

Con relación a esta temática la Corporación de tiempo atrás ha sostenido que: en relación con la aplicación de los preceptos civiles a los asuntos mercantiles que tocan con los actos y las obligaciones de éste linaje y respecto de cada una de las situaciones que ella misma define, sobrepasa la preferente aplicación de la analogía de las normas comerciales que, por regla general, establece el código de comercio, pues yendo más allá y justamente con el fin de precaver lo que se debe hacer en presencia de un vacío legal, e incluso para evitarlo en lo posible, integra al cuerpo de normas comerciales los principios y, por ende, las normas del derecho civil en lo que respecta a los negocios jurídicos y a las obligaciones mercantiles; ello implica en consecuencia que en las materias a que alude el citado artículo 822 del C. de Comercio y cuando no haya precepto comercial aplicable a un caso determinado deba acudirse a lo que disponga el derecho civil antes que a las situaciones comerciales análogas o semejantes, salvo, claro está, ‘que la ley establezca Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 44 otra cosa’ (CSJ Sent. 30 ago. 2001 Exp. 5791, reiterada Sent. 17 jul. 2012 Exp. 2007-00055-01). 2.5.- En el sub lite la acción promovida es la de responsabilidad contra el liquidador, originada en el presunto desacato de los deberes por parte del señor Jaime Ortega Albrecht, quien fuera designado por la junta de socios, en reunión extraordinaria del 17 de enero de 2017, en reemplazo del señor Santiago Rojas, a quien en la misma actuación le fue aceptada su renuncia (acta No. 0041)5 [fl. 211 expediente parte 1 001 Cuaderno principal parte1].

Nombramiento que se hace nuevamente en reunión ordinaria del órgano social del 22 de febrero de 2017 (acta No. 42) [fl. 153 expediente parte 1 001 Cuaderno principal parte1], con inscripción en el registro mercantil el 23 de mayo de 2017 [fls. 40-42 expediente parte 1 005 Cuaderno principal parte5]. Deviene incuestionable, que el conflicto puesto a consideración de la jurisdicción califica como un asunto de carácter mercantil y, por tanto, su resolución debía estar fincado en las pautas especiales del ordenamiento comercial, puntualmente de la ley 222 de 1995 y en materia de prescripción de los artículos 235 de la citada ley y 256 del Código de Comercio, cuya aplicación resulta imperativa, lo 5 Al señor Santiago Rojas se le adelantó proceso ante la Superintendencia quien, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, declaró que aquél había infringido sus deberes como liquidador, siendo adicionada esta determinación el 15 de mayo de ese año [fl. 493 expediente parte 1 002 Cuaderno principal parte2 y fls. 1-3, 6-7 expediente parte 1 003 Cuaderno principal parte3].

Así mismo al mentado liquidador la referida autoridad adelantó actuación administrativa que culminó con la Resolución 300005871 de 22 de diciembre de 2016 que, entre otras determinaciones, dispuso removerlo del cargo, e inhabilitarlo por el término de un año [fl. 10-35 expediente parte 1 003 Cuaderno principal parte3], frente a lo cual éste interpuso recurso de reposición y formuló incidente de nulidad, pedimentos desestimados con Resolución 300002396 de 23 de junio de 2017 [fl. 36-54 expediente parte 1 002 Cuaderno principal parte2], tras lo cual la Superintendencia con resolución 300002986 de 10 de agosto de 2017 designó como liquidadora a Martha Cecilia Salazar [fl. 55-57 expediente parte 1 003 Cuaderno principal parte3].

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 45 que de suyo torna insostenible la propuesta de aplicación del artículo 2535 del Código Civil para establecer el día en que despunta el término extintivo, dado que imperativamente la disposición llamada a gobernar la decisión consagra que lo sea «a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación», la cual ante el carácter especial tiene primacía sobre la regla general. 2.5.1.- Es más, la prescripción dispuesta en el inciso segundo del artículo 256 ídem está concebida para ser aplicada en un conflicto específico -disolución y liquidación de sociedades- trámites que para su culminación no tienen un plazo de duración exacto, circunstancia que permite presumir que durante su desarrollo cualquier afectado, tanto terceros como socios, tiene en su haber la facultad de formular judicialmente los reparos que estimen necesarios para la defensa de sus intereses, que tratándose de los socios se concretará con la cuenta final de liquidación contentiva de la participación asignada a cada socio y la forma en que será atendida esa asignación, esto es, la forma en que se deberá distribuir el remanente.

Y, aun cuando por diversas circunstancias la liquidación pueda prolongarse en el tiempo, el legislador decidió establecer para efecto de la denominada prescripción de las acciones contra el liquidador una que podría calificarse como de breve tiempo, como bien lo ha considerado esta Corte, al apuntar que «El artículo 256 del Código de Comercio se refiere al término de prescripción de las acciones que se ejercitan contra el proceso liquidatorio, las cuales, por su naturaleza, no deben Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 46 prolongarse durante mucho tiempo, por lo que el legislador estableció un término de prescripción relativamente corto» (SC 5 ago. 2013 Exp. 2004-00103-01).

Por demás, no resulta irrazonable la pauta contenida en el citado canon 256 de establecer como dies a quo la aprobación de la cuenta final de liquidación, ya que con su aprobación por parte del máximo órgano social la sociedad se extingue perdiendo su capacidad jurídica, y el liquidador cesa por tanto en la representación legal de ésta, quedando en manos de los interesados las acciones que consideren pertinentes por los actos u omisiones en que este hubiere incurrido con afectación de sus derechos.

De ahí que la jurisprudencia patria ha sido enfática al señalar que: el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 (sic) del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes” (CE Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta 23 ago. 2018 Rad. 2013- 01359-01 (23560)).

No se discute, que tras aprobarse la cuenta final de liquidación existen situaciones o actividades que estarían a Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 47 cargo de los liquidadores como ejecutores de lo dispuesto en la cuenta final, ya que esa distribución y entrega de remanentes a los asociados, no se puede hacer en forma simultánea, al estar supeditada la primera a cumplir determinados requisitos formales, como son la celebración de junta, el quorum, registro de ser necesario e inscripción, mientras que la segunda dependerá de las calidades de los activos con que serán atendidos esos remanentes, o el eventual cumplimiento de condiciones acordadas para la entrega misma.

Lo cual implica, que estos están llamados a responder por los perjuicios que causen a los socios o terceros, con ocasión al incumplimiento de sus deberes. Ahora bien, siendo que esa ejecución ésta encaminada a materializar lo que ya se dispuso y aprobó en dicha cuenta final, en línea de principio, ésta no tendría que extenderse por mucho tiempo, por lo que no luce antojadizo que se hubiere dispuesto que los reclamos que surjan con ocasión de aquel proceder se hagan dentro de los cinco (5) años siguientes y que este lapso se compute desde el momento expreso que consagra la norma en cita, contribuyendo así a la seguridad jurídica, amén que pretender que sea desde que el liquidador asume o cesa en sus funciones sería una manera de dilatar contra legem el plazo de la prescripción, en tantos liquidadores pudieran ser designados en el referido trámite. 2.5.2.- Es irrebatible que la pauta prevista en el artículo 2535 del Código Civil, según la cual el tiempo de la prescripción se cuenta «desde que la obligación se haya hecho Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 48 exigible», recoge el principio denominado «actioni non natae non praescribitur; no valenti agere, non currit praescriptio», es decir, que la acción que aún no nace no prescribe, como lo ha expuesto esta Corte al decir, que «Atinente a esta previsión establecida en favor del acreedor, la jurisprudencia ha explicado que «es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él» (CSJ SC, 7 nov. 1977), lo cual permite observar que el fenómeno que se analiza no se impone de manera ineluctable, en tanto el estudio de su acaecimiento tiene en cuenta las vicisitudes del derecho sobre el que se cierne» (SC2362- 2022 13 jul.

Rad. 2013-00116-01). No obstante, no se puede soslayar que a la par de aquella regla general existen supuestos en los cuales a pesar de esa exigibilidad de la obligación no pueda correr la prescripción, e igualmente que el legislador -en ejercicio de la libertad de configuración legislativa- para efecto de brindar seguridad jurídica a ciertas instituciones ha previsto que ese día inicial esté ligado a un supuesto objetivo, como la ocurrencia de un hecho o realización de un acto, como ocurre con la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro que despunta desde «el momento en que nace el respectivo derecho», es decir de la ocurrencia del siniestro, sea que el afectado conozca o no del acaecimiento de este.

Ciertamente, existen eventos en los que no deviene imperativo que el acreedor tenga o no conocimiento de la existencia o vencimiento de su derecho para que el lapso prescriptivo despunte, amen que lo que se consagra es un supuesto objetivo que de ocurrir en un determinado periodo Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 49 permite al afectado ejercer la acción, como ocurre con la dispuesta en el citado artículo 256 del Código de Comercio, que fue ligada a la aprobación de la cuenta final de liquidación, dados los efectos extintivos que dicha actuación tiene, tanto de la sociedad, como de la actuación del liquidador como representante de aquella, lo cual contribuye, correlativamente, a que esas actividades ejecutoras para la entrega de los remanentes a los socios no se dilate indefinidamente en el tiempo. 2.5.3.- Consecuente con esto, atañedero a la acción de responsabilidad contra los liquidadores esta Corporación ha sido enfática al señalar en la sentencia SC19300-2017 de 21 noviembre que: Son rasgos de este término prescriptivo los siguientes: (a) La extinción de la acción se alcanza en el breve plazo de cinco (5) años, como lo ha reconocido esta Corporación: El artículo 256 del Código de Comercio se refiere al término de prescripción de las acciones que se ejercitan contra el proceso liquidatorio, las cuales, por su naturaleza, no deben prolongarse durante mucho tiempo, por lo que el legislador estableció un término de prescripción relativamente corto (SC, 5 ag. 2013, rad. n° 2004-00103-01);

(b) Este lapso es aplicable a todos los juicios de responsabilidad que se promuevan en contra de los liquidadores, con independencia de quién funja como demandante o de la omisión achacada; y (c) El conteo del tiempo principiará con la aprobación de la cuenta final de liquidación, siempre que sea oponible a terceros a través de su inscripción en el registro mercantil (numeral 9 del artículo 28 del Código de Comercio).

No importa el momento de ocurrencia de la conducta o su conocimiento por los interesados, pues lo relevante es la finalización del trámite y su revelación al público, ya que con la inscripción de la cuenta final se extingue definitivamente el ente moral. Estas reglas particulares, por su propia naturaleza, desplazan las Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 50 normas generales sobre prescripción extintiva contenidas en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil, salvo que deba acudirse a éstas para llenar los vacíos de aquellas.

De allí que, si bien el mencionado precepto 2535 dispone que la prescripción se cuenta «desde que la obligación se haya hecho exigible», esta directriz resulta inaplicable a las causas promovidas contra los liquidadores, pues allí se consagró una diferente, valga reiterarlo, que el cómputo comienza a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación por parte de los socios (subrayas ajenas al texto). 2.6.- En ese orden, aceptar que el término prescriptivo de la responsabilidad de los liquidadores pueda despuntar en unos casos en la forma dispuesta en el canon 256 del Código de Comercio, que expresamente regula la materia, y en otros conforme lo indica el artículo 2535 del Código Civil atendiendo variables subjetivas, conlleva prohijar la existencia de un doble régimen legal de determinación del dies a quo, generando efectos distorsionadores, con detrimento de la seguridad jurídica, lo cual iría contra la voluntad misma del legislador, quien por demás para reforzar aquella voluntad de que este tipo de controversias sean definidas en aquellos precisos términos, sin consideración a circunstancias particulares, determinó en el canon 257 del estatuto mercantil, que «Las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirán sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento», de suerte que aprobada la cuenta final de liquidación arranca el plazo extintivo de la acción de responsabilidad contemplada en el precepto 255, cuya interrupción sólo se da con la presentación de la demanda judicial instaurada para ese preciso efecto.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 51 En el memorado fallo SC19300-2017, atañedero a la interrupción del término prescriptivo esta Colegiatura sostuvo: «Excluyó el legislador, por conducto de esta norma especial, la posibilidad de que el término en comento pudiera suspenderse o interrumpirse, por causal diferente a la interrupción civil, en garantía de la conclusión de la liquidación. Así se infiere de la manifestación legal, según la cual, el lapso correrá respecto a todo sujeto, con lo cual descartó la posibilidad de que las condiciones particulares del afectado fueran relevantes para detener el cómputo, tales como la incapacidad, discapacidad mental, condición de heredero, vínculo con la persona jurídica, o imposibilidad de hacer valer sus derechos.

Éstas, de existir, no podrán enarbolarse para pausar el conteo de la prescripción consagrada en el citado artículo 256, so pena de vulnerar el mandato 257. Dicho de otro modo, el legislador consagró que el término para la pérdida de la acción contra el liquidador corre sin suspenderse, rechazando que aspectos subjetivos del perjudicado sean relevantes para detenerlo».

Apreciación que cobra relevancia al confrontarse con el artículo 2545 del ordenamiento sustancial civil, a cuyas voces: «Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla» (se subraya), porque siendo como es la prevista en el artículo 256 de una acción especial, al estar prevista para un acto especifico -responsabilidad del liquidador- y que corre contra toda persona, su interrupción únicamente se produce, conforme se vio, con la presentación de la demanda en la cual se procuren reproches de responsabilidad.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 52 En ese orden, una vez aprobada la cuenta final de liquidación surge para los socios y terceros el derecho a reclamar judicialmente al liquidador por cualquier afectación que este les cause, habida cuenta el efecto extintivo que tiene dicho acto sobre el ente societario y de la representación legal que le cabe a aquél, apareja que correlativamente despunte el término prescriptivo fijado en la ley, sin que el mismo sea susceptible de suspensión, y sin que la presentación de otro tipo de acciones judiciales aun cuando tengan relación con actuaciones del proceso liquidatorio tengan la virtualidad de producir efectos interruptores6, lo cual solo se obtendrá con la oportuna promoción de la acción de responsabilidad y el enteramiento del enjuiciado en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.

Tampoco podría considerarse que la eventual designación de pluralidad de liquidadores altere las mentadas pautas para fijar el citado despunte, habida cuenta que aun cuando el artículo 228 habilita que en el trámite liquidatorio puedan «nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores», esta 6 Por lo demás, esta Corte ha indicado que «La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la. prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera, Sin duda, la 'demanda judicial' y el 'recurso judicial' de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente».

(Casación, 2 de noviembre de 1927, XXXV, 58, reiterada octubre 9 de 1953). Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 53 disposición de un lado es anterior en el ordenamiento mercantil, lo que impone la aplicación prevalente de la norma posterior y por otro, teniendo el legislador pleno conocimiento de aquella potestad al no hacer en el canon 256 distinción alguna, no le es dado al interprete hacerlo para dar a la norma un alcance que de ella no emerge, como es que el fenómeno extintivo inicie para cada liquidador a partir del momento en que se surte su inscripción en el registro mercantil, amen que la literalidad de la norma no permite dicho entendimiento. 3.- Lo previamente señalado, evidencia que el Tribunal eligió adecuadamente la norma para definir la excepción que formuló el convocado, ya que, dada la naturaleza del asunto puesto a su consideración, referido a la «responsabilidad del liquidador», por el presunto incumplimiento de sus deberes, el precepto báculo de su decisión, era el llamado a regular la prescripción extintiva de la acción promovida, por lo que prima facie no se podría pregonar la indebida aplicación denunciada.

No obstante, siendo imperativo a esta Sala en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, controlar la legalidad de los fallos y la unificación de la jurisprudencia, no puede pasar por alto que el tribunal en la definición de este particular asunto si dio al canon 256 una indebida aplicación, pero por no comprender el verdadero alcance de la norma.

Afirmase esto, porque si bien como se ha indicado a lo Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 54 largo de esta providencia, por la naturaleza del asunto el artículo 256 es la disposición que debe definir el lapso extintivo de la prescripción alegada por el extremo pasivo, no tuvo en consideración el tribunal que dicho precepto es claro al señalar que lo será desde «la aprobación de la cuenta final de liquidación», actuación respecto de la cual no basta el voto favorable de la mayoría de los integrantes del órgano social competente, sino que deviene indispensable que esa determinación cobre firmeza, lo cual solo se da con la ausencia de impugnación o bien con la ejecutoria de las decisiones judiciales que resuelvan las que se formulen oportunamente.

En efecto, atendiendo que las decisiones que adopten las asambleas o juntas de socios son susceptibles de impugnación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, o siendo de aquellos que deben someterse a la formalidad del registro desde la data en que se cumpla dicha formalidad, además, que dentro del mentado trámite se puede pedir la suspensión provisional del acto impugnado, mientras no venza el mentado término o se resuelvan las impugnaciones, aquellas permanecen en una condición sui generis de vigencia, amen que lo dictaminado por los juzgadores tendrá efectos ex tunc.

En ese orden, como quiera que la cuenta final de liquidación contenida en el acta 36 de enero 10 de 2013 fue impugnada dentro del plazo de ley, sin que a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de casación se hubiere acreditado la existencia de providencia en firme sobre la Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 55 eficacia o validez de la mentada decisión social no puede tenerse como aprobada con carácter absoluto y para todos los efectos dicha cuenta final de liquidación con entidad suficiente para argüir que con ocasión a ésta el reclamo incoado en el sub lite devino inocuo para haberse configurado el fenómeno prescriptivo.

Valga decir, si en este particular caso, al margen que, con ocasión a la inscripción formal del acta contentiva de la cuenta final de liquidación, la sociedad formalmente se extinguió, pues con ocasión a ésta se dispuso la cancelación de su matrícula, al haber sido aquella impugnada, el computo de la prescripción no puede despuntar, sino desde la ejecutoria de la decisión que resuelva de manera definitiva aquel litigio, lo cual apareja que el tribunal, pese a que eligió adecuadamente la norma reguladora del asunto, incurrió en un yerro evidente y trascendente al aplicarla desconociendo su esencia, al considerar que el dies a quo que en ella se contempla despunta inexorablemente con la sola inscripción en el registro mercantil, pues sin más determinó «que el acta contentiva de la cuenta final de liquidación fue inscrita el 25 de enero de 2013 y desde allí, a la fecha de presentación de la demanda, 3 de diciembre de 2021, transcurrieron más de los cinco (5) años de que trata el artículo 256 del Código de Comercio».

Lo anotado cobra relevancia en este caso si se observa que la designación del demandado como liquidador, se dio con posterioridad a aquella determinación y después de este fue nombrada otra liquidadora por la Superintendencia de Sociedades. Por consiguiente, comprensión distinta de la Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 56 norma en estudio conllevaría a que ninguna acción podría proponerse contra esta última al haberse superado con creces el término de los cinco años desde que verificó aquella aprobación que a la fecha aún se encuentra pendiente de que se defina la impugnación que contra la misma se formuló. 4.- Síguese entonces, que el cargo prospera, lo que impone el quiebre de la sentencia, pero ello deberá ser de manera parcial, pues estará limitado al aspecto sustancial del debate, dejando indemne la decisión interlocutoria que en ella se incluyó, referida a la terminación del amparo de pobreza, cuyo escrutinio como se dejó sentado en precedencia no es revisable en casación, aunado a que lo reprochado no fue esta puntual determinación sino lo concerniente a las costas que el tribunal impuso como consecuencia de su finiquito. 5.- No habrá condena en costas del recurso extraordinario por su prosperidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- Puesta la Corte en sede de instancia, para proferir el fallo de remplazo, en aras de la brevedad, se remite a las consideraciones expuestas para la definición del cargo, puntualmente al aspecto concerniente al hecho de que para la fecha aún no existe decisión ejecutoriada sobre la impugnación de los actos contenidos en el acta No. 36, ya varias veces referenciada, en la cual consta la aprobación de Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 57 la cuenta final de liquidación de la sociedad frigorífico San Martin de Porres Ltda. Y sin que sea necesario en este asunto el examen de eventuales irregularidades o vicios que afecten su eficacia o validez, al no ser este el escenario para ello, no es posible colegir que, para el momento en que se presentó la demanda, el término de cinco (5) años dispuesto en el canon 256 del Código de Comercio para instaurar las acciones de responsabilidad contra el liquidador se hubiera extinguido, lo que lleva al fracaso de la exceptiva de prescripción formulada por el demandado. 2.- Frente a la apelación formulada por el citado a juicio, -habilitada por el tribunal vía recurso de queja-, como quiera que ésta se enfiló a la terminación del amparo de pobreza y sobre todo a la imposición de las costas de primera instancia, respecto de lo primero deberá estarse a lo dictaminado por el tribunal, quien estimó que existían elementos suficientes para poner fin al beneplácito.

En tanto que, frente a las costas, baste reiterar que los efectos del amparo de pobreza, como es que el amparado no será condenado en costas, permanecen incólumes hasta tanto se disponga su revocatoria, de manera que al haberse decretado dicha culminación por el tribunal la exoneración dispuesta por el a quo en su sentencia no merece reproche, menos aún, cuando con ocasión a la alzada formulada por los actores la decisión de primer grado deberá ser revocada.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 58 3.- Consecuente con esto y siendo que la decisión corresponde a una sentencia anticipada se revocará el fallo del 19 de agosto de 2022, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá para, en su lugar, declarar no probada la prescripción alegada. Por lo tanto, el juzgador de primer grado deberá continuar el trámite del proceso y agotado el mismo adoptar la determinación que en derecho corresponda. 4.- Finalmente, según el artículo 365 del Código General del Proceso, en lo concerniente a las costas de segunda instancia, al haberse resuelto favorablemente los recursos de ambas partes no hay lugar a su imposición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2023, dentro del proceso que promovieron Laura, Emilia y Cristián Pérez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., Enrique Cuellar Uribe, Rosario Josefina, y Diego Suárez Uribe contra Jaime Rafael Ortega Albrecht, quedando indemne lo dictaminado frente a la Radicación n.° 11001-31-03-001-2021-00451-01 59 terminación del amparo de pobreza, por lo indicado en parte motiva.

SIN COSTAS, en casación dada la prosperidad del remedio extraordinario. Y situada la Corte en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declara no probada la excepción de prescripción alegada por el demandado.

SEGUNDO. Sin condena en costas de la apelación.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E6C343A3B295FD7CD52CEFAF35018F68D5EEB364623F121BF63326C0469C5E9 Documento generado en 2024-09-09