FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente SC2141-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 (Aprobado en sesión del ocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme a lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, decide la Corte en sentencia anticipada la solicitud de exequátur elevada por Carlos Adrián Cuesta Ramos.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó la homologación de la sentencia que el 29 de noviembre de 2005 profirió el Tribunal de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, dentro del trámite de disolución de matrimonio adelantado por aquél contra Gloria Teresa Estrada Sierra. 2.
Sostuvo que el 20 de marzo de 2002 contrajo matrimonio civil con la señora Estrada Sierra, el cual fue Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 2 inscrito en el registro civil bajo el indicativo serial n.° 036624001, que ambos son de nacionalidad colombiana y que de dicha unión nació un hijo, actualmente mayor de edad2. 3. Admitida la demanda mediante auto de 20 de mayo de 2024, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin que fuese necesaria la convocatoria de la señora Gloria Teresa Estrada Sierra debido a que el fallo a homologar se profirió en el marco de un juicio de mutuo acuerdo. 4.
El Ministerio Público se pronunció oportunamente, conceptuando que en este caso se cumplían los requisitos del exequátur. 5. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de otros medios de prueba diferentes a los aportados, mediante auto de 13 de junio de 2024 se dispuso el cierre de la etapa probatoria, anunciando que, una vez ejecutoriada la providencia, se adoptaría sentencia anticipada. 1 Folios 112 y 113 del expediente digital. 2 La mayoría de edad del hijo común se encuentra acreditada toda vez que, en el registro civil de matrimonio de los padres, sentado el 20 de marzo de 2002, se legitima al descendiente Andrés Felipe Cuesta Estrada, ya nacido para ese entonces.
Folio 112 del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 3 CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la sentencia anticipada. Establece el artículo 278-2 del Código General del Proceso el deber del juzgador de dictar anticipadamente3 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en este caso, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.
En ese sentido la Sala ha sostenido: aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha 3 Cfr. CSJ SC4683-2019, SC3453-2019 y SC4200-2018, entre otras. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 4 situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., CSJ SC877- 2024, entre otras). 2.
Efectos de las sentencias extranjeras. 2.1. La homologación de sentencias proferidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas tengan efectos en el territorio nacional de manera excepcional con la fuerza que le conceden los tratados o las que ese país le reconozca a las proferidas por una autoridad judicial local4, como resultado de una colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.–, entre personas que habitan en países diferentes.
Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados 4 Artículo 605 Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 5 por las autoridades judiciales colombianas. En ese sentido, esta Corporación ha dicho: la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia.
En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa– (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). 2.2.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la homologación de las sentencias extranjeras, a través del trámite establecido en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el requisito de reciprocidad antes señalado y se verifique la concurrencia de otras condiciones establecidas en el canon 606 ib., a saber: (i) que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen; Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 6 (iv) que el conflicto no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto ni sentencia ejecutoriada previa;
(vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado. 3. Caso concreto. 3.1. El requisito de la reciprocidad. El artículo 605 del estatuto procesal establece que las sentencias extranjeras tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados internacionales o, en su defecto, la que en el país de origen se le reconozca a las proferidas en Colombia, siendo entonces la reciprocidad un requisito indispensable para la concesión de la homologación solicitada.
Dicha reciprocidad puede ser diplomática, en virtud de la cual se atienden las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado extranjero donde se emitió la decisión a homologar; o, a falta de derecho convencional, puede acreditarse la reciprocidad legislativa, esto es, la existencia de normas en el país de origen que permitan darle a la sentencia cuya refrendación se solicita, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 7 la misma fuerza que ha sido concedida a las decisiones análogas proferidas por los jueces colombianos5.
Sobre el particular ha dicho la Corte: prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, reiterada en SC17721-2016.).
Con todo, si el fallo cuyo exequátur se persigue fue dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón, ante la ausencia de ley escrita, podría hallarse precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho, entendida como aquella que surge de la jurisprudencia de los Tribunales extranjeros y que «ha sido reconocida como una forma de correspondencia válida para la homologación de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada» (CSJ, SC3955-2022)6. 5 Cfr. CSJ, SC17721-2016. 6 El precedente inalterado de la Sala sostiene que «para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho».
Cfr. CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012, SC21053-2017, SC3955-2022, entre otras. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 8 Sobre los sistemas de Derecho Anglosajón, ha dicho la Corte: Conviene al respecto señalar que las decisiones judiciales en el sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares.
Este principio de la autoridad del precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni siquiera en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido. El holding o regla que se derive de la decisión de un juez es entonces seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde los hechos se asimilen al supuesto que originó la decisión anterior.
(…) Con lo dicho anteriormente se quiere dejar en claro que la "ley" en el sistema anglosajón, salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces.
Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido (CSJ, SC 19 de julio de 1994, exp. 3894). De acuerdo con las anteriores consideraciones, es necesario verificar si en el caso que ocupa la atención de la Sala existe tratado entre nuestro país y los Estados Unidos de América, que demuestre la reciprocidad diplomática, o si particularmente el Estado de la Florida tiene ley escrita que permita concluir la presencia de una reciprocidad de tipo legal para este caso; o si de los pronunciamientos de las Cortes de dicho Estado es posible colegir la existencia de una Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 9 reciprocidad de hecho7, elemento indispensable para homologar un fallo dictado por autoridades judiciales extranjeras. 3.2.
La prueba de la reciprocidad en el caso concreto De la prueba documental aportada se desprende que no existe tratado entre ambas naciones sobre el reconocimiento recíproco de sentencias, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la petición elevada por el solicitante indicando que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo en Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constató que no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras»8; respuesta que coincide con la que, en otras oportunidades ha dado dicha cartera9 y que permite concluir la ausencia de reciprocidad diplomática.
Respecto a la reciprocidad legislativa con los Estados Unidos de América, la Corte ha constatado la ausencia de ley escrita a nivel federal sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras que permita afirmar la existencia de dicha correspondencia de manera uniforme en todos los estados de la Unión. Sobre el particular se tiene dicho: 7 Cfr. CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n.° 3894. 8 Cfr. Respuesta S-GTAJI-23-015604 de 23 de octubre de 2023, obrante a folio 27 del expediente digital. 9 Cfr. SC17721-2016, SC6094-2017, SC2777-2018, entre otras.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 10 Con relación a providencias emitidas por cortes de los Estados Unidos de América, presentadas para su homologación en otros asuntos tramitados ante esta Corporación, se ha verificado la inexistencia de ley escrita a nivel federal sobre el tema del reconocimiento de efectos a los fallos de jueces extranjeros, por lo que esa problemática -en principio- es tratada de manera autónoma por las autoridades judiciales de cada estado de la Unión, basados en el principio del comity, que en el derecho internacional es el ‘Comitas Gentium’, complementado con otros postulados que los jueces deben examinar en cada caso particular y concreto” (CSJ, SC17721-2016).
En tal virtud, la regulación de la materia es competencia de cada uno de los estados que hacen parte de los Estados Unidos de América a través de sus Cortes o Tribunales estatales, motivo por el cual en este caso es aceptable la acreditación de la reciprocidad de hecho en caso de que en el Estado de la Florida no exista ley escrita. Por esa senda, debe resaltarse que las pruebas aportadas por el solicitante permiten concluir que el Estado de Florida de los Estados Unidos de América sí reconoce efectos a las sentencias judiciales extranjeras, por dos vías: (i) en virtud de la «ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas», cuando la decisión versa sobre dinero, y (ii) en atención al principio de cortesía o comity, en casos como el de la disolución del matrimonio, de donde puede predicarse la existencia de reciprocidad legislativa o de hecho, según sea el caso10. 10 Sobre los dos tipos de reciprocidades que pueden verificarse con el Estado de la Florida, ha señalado la Corte: «De lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la “Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.
Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 11 Lo anterior se desprende de los testimonios de dos abogados del país de origen, practicados dentro del trámite de exequátur 11001-02-03-000-2018-02472-00, adelantado ante esta Corporación y aportados en esta oportunidad por la parte interesada como prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del estatuto procesal11, los cuales fueron aceptados por la Sala como prueba suficiente de la reciprocidad existente con el Estado de Florida mediante sentencia CSJ SC5616-2021.
Lo anterior permite colegir que en este caso se encuentra acreditada la reciprocidad de hecho, toda vez que la sentencia a homologar no versa sobre dinero y en ese sentido, no es aplicable la «ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas», motivo por el cual el reconocimiento de una sentencia de disolución del matrimonio en el Estado de Florida se daría en virtud del principio de cortesía, o comity.
Sobre el particular, indicó la abogada Giselle C. Rosario: «los tribunales de Florida han aceptado durante mucho tiempo el principio de derecho civil de la cortesía. Cortesía es el principio de reciprocidad mutua mediante el cual una jurisdicción reconoce como válidas las acciones ejecutivas, legislativas y judiciales de otra jurisdicción. En general, se utiliza con objeto de reconocer y ejecutar hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales» (CSJ SC12886-2015). 11 Al respecto véase la constancia expedida por el señor Secretario de esta Sala el día 27 de octubre de 2023, obrante a folio 62 del expediente digital.
Los conceptos rendidos en el trámite anterior corresponden a los de los abogados Giselle C. Rosario (obrante a folio 29 y siguientes del expediente digital) y Hernán D. Cárdeno (folio 47 y siguientes), ambos habilitados para litigar ante los Tribunales Estatales de La Florida. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 12 decretos o sentencias extranjeros emitidos en otro país. Los tribunales de Florida reconocen todos los decretos o sentencias emitidos en el extranjero»12.
Así las cosas, se encuentra acreditado el requisito de reciprocidad, toda vez que en el Estado de Florida es viable el reconocimiento de una sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana para asuntos de similares características a las aquí estudiadas. 3.3. Cumplimiento de los requisitos del exequátur. Como viene de exponerse, además de la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, se requiere la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida abordará la Corte: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
(ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues el Tribunal del Circuito del Vigésimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Florida, decretó el divorcio porque los consortes de mutuo acuerdo solicitaron la 12 Concepto obrante a folio 29 del expediente. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 13 disolución de su vínculo matrimonial y pidieron la aprobación del convenio regulador13, causal que se acompasa con la regulación interna, específicamente, según la consagrado en el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, cuyo tenor indica: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia»14.
(iii) Es de destacar que con la demanda se presentó copia del fallo debidamente legalizado, apostillado y ejecutoriado15, lo cual cumple el numeral 3° el artículo 606 procesal ya mencionado. (iv) Se acompañó la traducción oficial de todos los documentos que no se encontraban en idioma castellano, en cumplimiento de los artículos 251 y 606 del estatuto procesal.
(v) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto; y debido a que el juicio fue promovido por los esposos de mutuo acuerdo, es ajeno al carácter contencioso y en tal virtud resulta innecesario verificar la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso, ya aludido. 13 En la sentencia a homologar expresamente se indica: «Las partes han suscrito voluntariamente un Convenio matrimonial, y cada una de ellas ha presentado la declaración jurada financiera requerida por el Derecho de familia.
En consecuencia, el Acuerdo de Conciliación Marital se presenta como “anexo A” en este caso y se ratifica y forma parte de esta sentencia final». La sentencia a homologar obra a folio 11 y siguientes del expediente digital. 14 Cfr. CSJ SC14849-2017; SC20806-2017; SC4102-2018 y SC3618-2021. 15 Folios 6 a 25 del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 14 Finalmente, cabe mencionar que el Ministerio Público emitió concepto favorable sobre la homologación solicitada, concluyendo lo siguiente: La demanda de exequátur presentada mediante apoderado, por el señor CARLOS ADRIÁN CUESTA RAMOS, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto, se considera procedente despachar favorablemente las pretensiones, para que la sentencia de divorcio del matrimonio entre los señores CARLOS ADRIÁN CUESTA RAMOS y GLORIA TERESA ESTRADA SIERRA, expedida por el Tribunal de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial del Condado de Lee, Estado de Florida, Estados Unidos de América, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente16. 4.
Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas, se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Concepto que obra a consecutivo 12 del expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-00860-00 15
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequátur de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Lee, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio de Carlos Adrián Cuesta Ramos y Gloria Teresa Estrada Sierra.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio y en el de nacimiento de los ex cónyuges, de conformidad con la parte motiva. Líbrense, por Secretaría, las comunicaciones que corresponda.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABF66CC84704CE410EF3412F9628D0BBE5479244E19DF695AE88F9BE608D277E Documento generado en 2024-09-03