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SC2134-2024 [2023-04649-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2134-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04649-00 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada la solicitud de exequátur presentada por Marco Aurelio Valderrama Sánchez respecto de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Familia de Colina, Santiago de Chile, el 2 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin- deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada. 2. Expuso que contrajo matrimonio con María Patricia Mendoza Palacios en la ciudad de Bogotá el 1° de diciembre de 2001. Que procrearon dos hijos, María Margarita y Ángel Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 2 Sebastián Valderrama Mendoza (1° de enero de 2005 y 18 de diciembre de 2008, respectivamente).

Y que en el año 2007 «se radicaron en la ciudad de Santiago de Chile». 2.1. Narró que la convivencia con su pareja «cesó definitivamente» en el mes de diciembre de 2013. En consecuencia, requirió ante el «Registro Civil Chileno el acta unilateral de cese de convivencia». Seguidamente, anotó que en julio del 2017 interpuso demanda de divorcio ante el Juzgado de Familia de Colina (Chile), la cual sustentó en el «cese de convivencia por un transcurso de lo menos tres años, contemplada en el artículo 55 de la Ley de matrimonio Civil Chilena».

Además, manifestó que la demandada fue notificada del proceso. E incluso contestó el escrito inicial y propuso «demanda reconvencional de compensación económica». Posteriormente, indicó que el Juzgado de Familia de Colina de Santiago de Chile -en audiencia del 2 de noviembre de 2017- profirió sentencia que declaró el divorcio. Y destacó que, en la diligencia, el juez «puso de presente que la demandada […] desistió de los alimentos mayores, debido a que los activos de la sociedad conyugal iban a ser repartidos de manera equivalente entre las partes». 2.2.

Por último, mencionó que las partes -el 4 de mayo de 2018- firmaron en la Notaría 20 de Santiago de Chile acuerdo extrajudicial de liquidación de bienes frente al patrimonio que «adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, los cuales fueron objeto de dicho acuerdo, están ubicados en Chile y el demandante no cuenta con ningún activo en Colombia». 2.3.

Anexo al escrito inicial se arrimaron los siguientes documentos: i) registros civiles de nacimiento de María Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 3 Margarita y Ángel Sebastián Valderrama Mendoza1. ii) registro civil del matrimonio de María Patricia Mendoza Palacios y Marco Aurelio Valderrama Sánchez2. iii) acta unilateral de cese de la convivencia, solicitada por Marco Aurelio Valderrama Sánchez el 10 de julio de 2015 ante la Oficial Civil Adjunta de Santiago de Chile, en la que exteriorizó «su voluntad de poner fin a la vida en común»3. iv) acuerdo extrajudicial suscrito por María Patricia Mendoza Palacios y Marco Aurelio Valderrama Sánchez ante la Notaría 20 de Santiago de Chile, en el cual, acordaron la venta de inmuebles de la sociedad conyugal ubicados en territorio chileno4. v) ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación5 -junto con la constancia de su ejecutoria-6 y el enlace de acceso a la audiencia donde se dictó el respectivo fallo7. vi) demanda de divorcio presentado por el convocante8. vii) proveído del 3 de agosto de 2017 que admitió la demanda impetrada9. viii) contestación de la demanda por parte de María Patricia Mendoza Palacios10. ix) providencia del 14 de agosto de 2017 que decretó tener por contestado el escrito inicial11.

Y, x) copia de la Ley de Matrimonio Civil de Chile – No. 19947-12. II. EL TRÁMITE OBSERVADO 1 Consecutivo 5. Archivo 0010Memorial. Folios 15 y 16. Expediente Digital. 2 Folio 17. Ibídem. 3 Folios 21 a 22. Ibídem. 4 Folios 23 a 27. Ibídem. 5 Folios 28 a 29. Ibídem. 6 Folio 30. Ibídem. 7 Folio 32. Ibídem 8 Folios 35 a 37. Ibídem. 9 Folios 39 a 41.

Ibídem. 10 Folios 43 a 47. Ibídem. 11 Folio 48. Ibídem. 12 Folios 141 a 370. Ibídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 4 Cumplidas las exigencias formales13, el 16 de mayo de 2024 fue admitida la solicitud. Y se ordenó correr traslado a María Patricia Mendoza Palacios y al Ministerio Público a través de su delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia14.

Dentro del término, la convocada -a través de apoderada judicial- contestó el escrito inicial15. Al respecto, resaltó que los hechos narrados en la demanda eran ciertos y que no se oponía a lo pretendido por el actor. Por su parte, la Procuraduría16 concluyó que La demanda de exequátur presentada […], satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se extiende el presente concepto jurídico de manera favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio dentro del proceso radicado ROL C – 1128 – 2017, expedida por el Juzgado de Familia de la ciudad de Colina, Región Metropolitana de Santiago de Chile, República de Chile, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el correspondiente registro civil.

III. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicciones y tampoco elevó petición alguna sobre pruebas en esta causa. 13 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso. 14 Consecutivo 7.

Archivo 0012Auto. Expediente digital. 15 Consecutivo 10. Archivo 0016Memorial. Expediente digital. 16 Consecutivo 13. Archivo 0026Anexos. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 5 2. Se debe establecer si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema.

En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria. 2.1. Una vez ha sido verificada la página web de la Cancillería nacional17, se advierte que no existe tratado bilateral entre Colombia y Chile. O multilateral en que los dos Estados sean parte. Y, si bien ambas naciones suscribieron la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, lo cierto es que Chile aún no la ha ratificado18, por lo que no es posible exigirle el acatamiento de dicho cuerpo normativo. 2.2.

Constatada la ausencia de reciprocidad diplomática, y con miras a verificar el acatamiento de la legislativa, se observa -con fundamento en el inciso 5° del artículo 177 del Código General del Proceso y de lo arrimado por el convocante19- que el Código de Matrimonio Civil de Chile -artículos 242 a 245-20 dispone sobre la convalidación de fallos foráneos en dicha nación. Precisamente, el canon 242 de esa codificación establece que «las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán la fuerza que les concedan los 17 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# - Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022. 18 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html 19 Consecutivo 5.

Archivo 0010Memorial. Folios 141 a 370. Expediente Digital. 20 Web oficial de la Biblioteca del Congreso de Chile (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740). Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 6 tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados».

Seguidamente, el precepto 243 indica que «si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile». A su vez, el artículo 245 regula lo referente a los requisitos que deben cumplir las decisiones foráneas. Al respecto, impone: 1a.

Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. 4a.

Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Esto es, no se advierte contrariedad entre esas reglas foráneas y aquellas consagradas en el libro quinto, título I, capítulo I del Código General del Proceso.

Según lo expuesto, refulge que pueden ser ejecutables en Chile las decisiones proferidas por jueces colombianos en asuntos de divorcio. En una palabra, se encuentra comprobada la reciprocidad legislativa (véase CSJ, SC367-2023). 3. Cumplida -como está- la exigencia de la reciprocidad legislativa, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos, se destacan los siguientes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 7 3.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal requerimiento se advierte cumplido pues, en documento arrimado -debidamente apostillado- a este juicio se indica que el fallo foráneo «dictad[o] con fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, se encuentra firme y ejecutoriada por cuanto no se dedujo recursos en su contra y el plazo legal para hacerlo está vencido»21. 3.2.

En referencia con la citación de la contraparte, se observa que el extremo pasivo fue llamado al trámite en el exterior. Ciertamente, se evidencia que María Patricia Mendoza Palacios -demandada en el proceso de divorcio en Chile- fue notificada de la actuación. Contestó el escrito inicial y presentó «demanda reconvencional de compensación económica»22 al interior del juicio sub examine -conforme lo ordenado por numeral 6° del art. 606 del Código General del Proceso-.

Asimismo, dentro de la presente causa se corrió traslado a la pasiva. Fue notificada debidamente de su inició por parte del convocante, quien arrimó la documentación a partir de la cual se verificó el acatamiento de lo reglado en el numeral 3° del canon 607 ibídem23. Seguidamente, María Patricia Mendoza Palacios -a través de apoderado judicial- manifestó que los hechos referidos en el escrito inicial eran ciertos y que no se oponía a lo pretendido24. 21 Consecutivo 5.

Archivo 0010Memorial. Folio 30. Expediente Digital. 22 Folios 43 a 54. Ibídem. 23 Consecutivo 9. Archivo 0015Anexos. Expediente digital. 24 Consecutivo 10. Archivo 0016Memorial. Expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 8 3.3. Se tiene que el trámite de divorcio no es competencia exclusiva de los jueces nacionales.

No se conoce que haya sido adelantado o curse alguna actuación por la misma causa en nuestro país. Y menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en territorio patrio. 3.4. Alusivo al orden público, cumple decir que el convocante arrimó la Ley de Matrimonio Civil de Chile -Ley 19.947. Asimismo, en cumplimiento del inciso 5° del artículo 177 del Código General del Proceso25, se verificó lo anexado por el actor en relación con la codificación aludida, la cual se encuentra en la página web de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile26. 3.4.1.

Se advierte que lo decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u otras reglas del régimen colombiano. En efecto, la autoridad judicial extranjera aplicó las disposiciones que regulan el proceso de divorcio. Precisamente, en audiencia del 2 de noviembre del 2017 resolvió que «se hace lugar a la demanda interpuesta y se decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre don Marco Aurelio Valderrama Sánchez […] y doña María Patricia Mendoza Palacios celebrado el día 1 de diciembre de 2001».

Ello con fundamento en la separación de 25 Art. 177. «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 26 Ley Chile - Ley 19947 - Biblioteca del Congreso Nacional (bcn.cl) Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 9 cuerpos por más de tres años, de acuerdo con lo reglado en el inciso 3° del artículo 55 de la ley citada27.

El cual, contempla que «[h]abrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo».

Dicha circunstancia guarda plena correspondencia con lo establecido en nuestro sistema jurídico, como es el numeral 8° del precepto 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-, según el cual: es causal de divorcio «[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». Por tanto, se descarta que la sentencia extranjera afecte el orden público colombiano. Así también lo avaló esta Corporación en un caso similar, donde sostuvo que Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público.

Por el contrario, para acceder a la solicitud del reclamante, el Juzgado de Familia de Buin invocó el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil chilena, a cuyo tenor «habrá lugar también al divorcio cuando se verifique 27 Consecutivo 5. Archivo 0010Memorial. Folio 32. Expediente digital. Archivo de audio «1720326059-8-1302-171102-00-05-dictación de sentencia».

Min. 5:50 a Min. 7:00. El juez de Chile, para fundamentar su decisión, indicó -en audiencia del 2 de noviembre de 2017- que «respecto del cese de la convivencia con el que la documentación que se adjuntó, en primer lugar de la causa de juicio de alimentos 2017 donde ambos partes tienen domicilio en lugares distintos, el demandante en la comuna de Recoleta y el de la demandada en la comuna de Colina.

Que a su vez nace un hijo de una relación estable que según el testigo que depuso en estrado, el 21 de diciembre de 2016. Por lo tanto, se tiene que nace una persona distinta de la demandada, por lo tanto, se tiene que hay una relación también que se había afianzado posterior de la separación que había tenido el demandante en auto y que se ha mantenido en el tiempo, de acuerdo con lo señalado por el testigo que da cuenta en esta causa.

Con estos antecedentes, al Tribunal se le genera una presunción seria que desde el momento que se produce la separación esta se ha mantenido en el tiempo hasta la fecha de la presentación de la demanda. Por lo tanto se acredita el segundo hecho a probar, que se señaló en la audiencia preparatoria respectiva. Motivo por el cual se acoge la presente acción y visto además lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes del Código Civil, 53, 55 inciso 3°, 92, y segundo transitorio de la Ley 19.947 se resuelve que se acoge la demanda unilateral [de divorcio]».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 10 un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años». Esta norma, que -se insiste- obra en la página web oficial del Congreso de la República de Chile, cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del Proceso, no contraviene el orden público patrio; al contrario, es asimilable (mutatis mutandis) a la regla que consagra el artículo 154-8, del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 8) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años» (CSJ, SC367-2023.

Igualmente, véase CSJ, SC3107-2019 y CSJ, SC3874- 2021). 3.4.2. Entre otros aspectos, se debe resaltar que la parte demandada fue debidamente notificada tanto del trámite en el exterior como el de exequátur, respetando sus derechos de contradicción y defensa. Incluso, manifestó su consentimiento sin oponerse a esta homologación. 3.4.3. Por lo demás, la Sala exalta que el despacho de Familia de Colina, Santiago de Chile -con audiencia preparatoria que consta en acta del 30 de agosto de 2017-28 reguló lo tocante con los «alimentos, cuidado personal, y relación directa y regular y […] patria potestad» de los hijos en común, de conformidad con el inciso 2° del canon 67 de la Ley 19.947 de Chile, en causa RIT.

C-1357-2015, lo cual resulta concordante con lo establecido en los artículos 14, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006, 389 del Código General del Proceso29 y 160 del Código Civil -entre otros-. 28 Consecutivo 5. Archivo 0010Memorial. Folios 55 a 59. Expediente Digital. 29 Art. 389. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: […] 2.

La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil. […]. 4. A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 11 4. Bajo esa orientación, confrontada la providencia extranjera con los principios y leyes del Estado Colombiano, está claro que: i) el fallo foráneo se aviene a las exigencias establecidas en la legislación nacional vigente. ii) no riñe con el orden público de la Nación, pues la causal de divorcio decretada en el extranjero fue la separación de cuerpos por más de 3 años. iii) La parte convocada fue debidamente notificada y vinculada al trámite.

Y iv) se realizó la correspondiente regulación de alimentos y custodia frente a los hijos en común. 5. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada.

Y ordenar la inscripción de esta decisión en los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio de las partes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Colina, Santiago de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04649-00 12 Chile (Chile) el 2 de noviembre de 2017, con la cual se decretó el divorcio entre Marco Aurelio Valderrama Sánchez y María Patricia Mendoza Palacios.

SEGUNDO: Inscribir esta providencia junto con el fallo reconocido, en los folios correspondientes al registro civil de matrimonio y nacimiento de cada cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Sin costas en la actuación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D999D853B554BA4D20F335FC0F13E0AF47B3C4FDB0D83FF93764CEA7E006F678 Documento generado en 2024-08-26