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SC2101-2024 [2023-00330-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2101-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Camila Restrepo Llano frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2022.

El medio impugnatorio fue incoado en el proceso verbal de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió Victoria Eugenia María Franco Ríos contra la aquí actora, los herederos indeterminados de Gustavo Adolfo Restrepo Aristizábal (Q.E.P.D.) y otros. I.

ANTECEDENTES 1. Victoria Eugenia María Franco Ríos interpuso demanda verbal de mayor cuantía de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial por causa de muerte Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 2 contra Camila Restrepo Llano, los herederos indeterminados de Gustavo Adolfo Restrepo Aristizábal (Q.E.P.D.) y otros.

Esto, con el fin de que se declare la existencia de esa unión y la sociedad patrimonial «…desde el día 6 de octubre de 2006 y hasta el fallecimiento de[l] señor Gustavo Adolfo Restrepo Aristizábal (q.e.p.d.) es decir, el día 7 de diciembre de 2019». En consecuencia, que se decrete la disolución y liquidación correspondiente. 2. El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado (Antioquia) -en audiencia del 1º de julio de 2021-1 declaró la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.

Declaró que el periodo en el cual estuvo vigente la unión marital deprecada fue desde el 31 de agosto de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2020. Y puntualizó que «el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-947553 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; ubicado en la calle 36 Sur N° 25 – 114 casa 124 de la Urbanización Colina P.H., no hace parte de la sociedad patrimonial».

Inconforme, la convocante interpuso recurso de apelación. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con sentencia del 3 de junio de 2022-2 confirmó los numerales 2° y 3° de la providencia impugnada. Y revocó el último numeral respecto a que el inmueble referido no hacía parte de la sociedad patrimonial. 4.

Finalmente, Camila Restrepo Llano presentó recurso de revisión contra la sentencia del ad quem. 1 Páginas 1-4, archivo “26. ActaAudienciaSentencia” del expediente digital remitido por el Juzgado. 2 Páginas 44-73, archivo “29 Correo devolución y decisión del TSM” ibídem. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 3 II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 1.

El fallo atacado fue proferido –el 3 de junio del 2022, y el recurso propuesto se radicó -el 24 de enero de 2023-3. Por tanto, se concluye que fue presentado en término. 2. La actora deprecó la revisión de la providencia anotada con fundamento en las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.1. De cara al primer motivo, reseñó que la maniobra fraudulenta desplegada por Victoria Eugenia María Franco Ríos fue haberse presentado ante la empresa SIESA S.A. para solicitar el 50% de las prestaciones sociales de Gustavo Adolfo Restrepo, a pesar de que aquellos se habían divorciado desde el 2014.

Adujo que «en la copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 4456263 aportado por VICTORIA EUGENIA MARIA FRANCO RIOS, a la empresa SIESA S.A., no aparece la anotación en el acápite de providencias, anotación que, si aparece en el registro civil de matrimonio que aporto al presente escrito, la cual reza: “divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, mediante escritura pública 2612 del 12 de agosto de 2014 de la Notaria Primera de Envigado.

Libro de varios 217 folio 225, del 26 de septiembre del 2014”». De igual forma, enrostró que las manifestaciones realizadas en la demanda de sucesión por parte de Franco Ríos respecto a que supuestamente el de cujus no tenía contacto alguno con Camila Restrepo Llano, constituyen «maniobras fraudulentas con el fin de conseguir participación en los 3 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230033000-0002Soporte_de_envío” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 4 bienes del occiso, en perjuicio de mi representada». Y, por último, apuntaló que haber adelantado el proceso de unión marital de hecho sin su intervención, implica «despojar a los herederos del 50% del bien inmueble, que le concedió el Tribunal a la demandante, lo que implica un perjuicio para mí poderdante». 2.2.

Por otro lado, en tratándose de la causal séptima de revisión, afirmó que mediante estado del 21 de octubre de 2022 se enteró que Victoria Eugenia María Franco Ríos estaba promoviendo una causa verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial. Sin embargo, resaltó que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto desde el 2020 su apoderado se había contactado con la demandante, existiendo un canal directo de comunicación. En este sentido, concluyó que «no existe ni existía razón válida, para no realizar la notificación a mi mandante, ni tampoco para nombrarle curador ad-litem en el proceso». 3.

El Magistrado Sustanciador -con auto del 27 de marzo de 2023-4 inadmitió el escrito inicial. De acuerdo con lo exigido, el extremo interesado adjuntó las piezas relativas a la solicitud. Una vez subsanados los defectos, con proveído del 9 de junio de 20235 se admitió a trámite la demanda. Y se ordenó correr traslado a la contraparte. 4 Páginas 1-6, archivo “11001020300020230033000-0008Auto” del expediente digital. 5 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0016Auto” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 5 4. El 13 de octubre de 20236, se requirió a la actora para que notificara a los convocados. Orden cumplida según constancia secretarial del 7 de diciembre siguiente7. 5. En el término de traslado, el abogado John Alexander Serrano Sánchez replicó8. Manifestó que desde el 21 de febrero de 2022 no es apoderado judicial de Victoria Eugenia María Franco Ríos.

Se pronunció de cara a la situación fáctica planteada, avizorando que no eran ciertas algunas afirmaciones, que otras eran imprecisas y las demás no le constaban. Adicionalmente, frente a los supuestos fácticos aducidos por la convocante, censuró que «Raúl Tascón Reyes, no era sujeto procesal, no era parte dentro de ningún proceso, nunca acreditó sus credenciales de abogado, nunca ostentó y mucho menos evidenció poder alguno; y la residencia y domicilio y direcciones de la señora Camila Restrepo Llano, eran desconocidas por el suscrito puesto que la señora Victoria Eugenia María Franco Ríos así lo manifestó».

Agregó que «el suscrito sí recibió un par de llamadas del señor Raúl Tascón Reyes, al igual que existió un cruce de mensajes de WhatsApp, que aparentemente se encuentran alterados pues no están completos. Producto de dichas comunicaciones este hecho fue comunicado a quien fuese mi mandante (…), quien siempre manifestó estar altamente preocupada, porque quien se comunicara fuera el señor Raúl Tascón y no la señora Camila Restrepo, por lo que al señor Raúl Tascón Reyes, el suscrito le solicitó se identificara plenamente como abogado, se le solicitó que exhibiera sus documentos que probaran su profesión de abogado, se le solicitó poder de la señora Camila Restrepo, se le solicitó que 6 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0026Auto” del expediente digital. 7 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0043Informe_secretarial” del expediente digital. 8 Páginas 1-19, archivo “11001020300020230033000-0033Memorial” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 6 acompañara el registro civil de nacimiento de la señora Camila Restrepo, documentos que nunca y jamás acompañó y presentó, por el contrario, de manera sospechosa jamás se volvió a comunicar». Por último, adujo que al no tener certeza de la existencia de Camila Restrepo, «dio inicio al proceso No. 2020 – 0260 que por reparto correspondió al Juzgado 1° de Familia de Envigado, donde siempre se actuó bajo la verdad material y real, se presentó la correspondiente demanda en contra de la señora Camila Restrepo, los hijos de quien fuese mi poderdante y demás personas con derecho a intervenir, una simple revisión del expediente evidencia que el proceso gozó de plena legalidad y la forma intensa y juiciosa en la que el A-quo llevó el mismo lo blinda de plena legalidad (…)». 6.

El abogado Raúl Tascón Reyes9 enrostró de la contestación efectuada por Serrano Sánchez que «en el citado escrito aparece una prueba de confesión por pare del Dr. SERRANO SANCHEZ, cuando manifiesta, al contestar el HECHO 10: “Es preciso indicar que el suscrito si recibió un par de llamadas del señor RAUL TASCON REYES (…) En efecto, con la anterior declaración se encuentra comprobado que tanto el señor Abogado John Alexander Serrano Sánchez, como la señora Victoria Eugenia María Franco Ríos, conocían que a través del suscrito podían conocer las direcciones de notificación de mi mandante Camila Restrepo Llano».

Asimismo, aseguró que «la señora Franco Ríos y la señora Camila, se presentaron ante la Empresa SIESA S.A., a reclamar las prestaciones sociales del occiso Gustavo Adolfo Restrepo Aristizábal, padre de mi mandante, quedando registrada en dicha empresa la información de residencia de Camila Restrepo Llano, tal como se narra en el hecho séptimo del Recurso de Revisión, que reposa en el expediente». 9 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0041Memorial” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 7 7. El Magistrado Ponente -con proveído del 2 de febrero de 2024-10, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, tuvo en cuenta como pruebas las documentales aportadas al plenario. Y, en aras de garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción de los vinculados, se les corrió traslado para que presentaran sus alegaciones finales.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El apoderado de Camila Restrepo Llano11 reiteró los hechos plasmados en el escrito inicial. De igual forma, agregó que, al no ser contestada la demanda, se debían «presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en [esta]», de conformidad con el inciso 1º del artículo 97 del CGP. En ese sentido, destacó que se encuentra comprobado lo siguiente: (…) tanto el señor Abogado John Alexander Serrano Sánchez, como la señora Victoria Eugenia María Franco Ríos, conocían que, a través del suscrito, podían obtener las direcciones de notificación de mi mandante CAMILA RESTREPO LLANO. Además, la señora Franco Ríos y la señora Camila, se presentaron ante la Empresa SIESA S.A., a reclamar las prestaciones sociales del occiso GUSTAVO ADOLFO RESTREPO ARISTIZABAL, padre de mi mandante, quedando registrada en dicha empresa la información de residencia de Camila Restrepo Llanos, tal como se narra en el HECHO SÉPTIMO del Recurso de Revisión, que reposa en el expediente.

Finalmente, fue la señora Victoria Eugenia María Franco Ríos, quien me puso en contacto con su abogado John Alexander Serrano Sánchez, como consta en los mensajes de WhatsApp anexos al expediente. 2. El abogado de Victoria Eugenia María Franco Ríos12 solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario 10 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0044Auto” del expediente digital. 11 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230033000-0047Memorial” del expediente digital. 12 Páginas 1-10, archivo “11001020300020230033000-0058Memorial” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 8 propuesto. Señaló que existe nulidad por no integrar el contradictorio, comoquiera que no se les notificó el auto admisorio a los curadores ad litem designados al interior de la causa natural. Asimismo, reseñó que, si bien existen unas conversaciones de WhatsApp surtidas entre Reyes Tascón y el otrora mandatario de Franco Ríos, en aquellas «no dicen, manifiestan o expresan la dirección para efectos de notificación de la señora Camila Restrepo, tampoco se avizora o se puede determinar la supuesta calidad en la que manifestaba el señor TASCON actuar, pues, nótese que no envía poder que lo acredite».

Ahora bien, de cara a la causal planteada, esgrimió que «las conversaciones que el doctor Tascón quiere o pretende se reconozcan como un actuar oculto de mi mandante, son del 29 de abril de 2020 y la sentencia de primera instancia del proceso aquí recurrido es del 01 de julio de 2021». Así las cosas, puntualizó que «el manifestar la utilización de supuestas falsedades para excluir a la señora CAMILA del proceso resulta inadmisible, toda vez que la colusión o maniobras fraudulentas que habilitan el quiebre excepcional de la cosa juzgada son aquellas que llevan al fallador a equivocarse en la decisión, porque ilícitamente se han deformado los hechos, con el propósito de ocasionarle perjuicios al recurrente, que en lo medular, corresponden a conductas no conocidas por el juzgador, por lo que no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior».

Apuntaló que «(…) cualquier desconocimiento respecto de la condición de compañera permanente de la señora VICTORIA era dable formularlo ante el juez, además se respetaron todas y cada una de las garantías procesales». Corolario de lo discurrido, concluyó que «no se identificaron los hechos que configuren la causal alegada, más aún, que no existe un nexo causal entro los documentos aportados, las supuestas facultades otorgadas al togado y el proceso objeto de revisión, basta solo ver los radicados, los juzgados que adelantan dichos procesos, las Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 9 fechas, las partes, sin que exista siquiera una acumulación procesal, o un vínculo entre cada uno de ellos (…)». 3.

John Alexander Serrano Sánchez13 afirmó que «no se encuentra probada causal alguna de nulidad y revisión, por el contrario, el proceso y su sentencia siempre han gozado de plena legalidad, acompañados de buena fe y hechos debidamente acreditados con las pruebas allegadas a cada uno de ellos». Y añadió que «los hechos que originaron el proceso objeto de este recurso son ciertos y se ajustan a la realidad, no se causó ningún perjuicio a ninguna persona, la representación de las partes se realizó como en derecho corresponde». 4.

Raúl Tascón Reyes14 -apoderado de Camila Restrepo Llano- se pronunció frente a los alegatos del abogado Serrano Sánchez. Puntualmente, tratándose de la presunta falta de notificación a los curadores ad litem, destacó que «la notificación a todas las partes integrantes del Proceso de Recurso de Revisión que nos ocupa, fue atendido en forma inmediata, tal como consta en las copias de las notificaciones que fueron enviadas al Despacho el día 01 de noviembre de 2023 (…)».

IV. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales. 2. Se debe analizar –preliminarmente- el alegato que se fincó en la causal séptima del artículo 355 del CGP, pues la 13 Páginas 1-3, archivo “11001020300020230033000-0051Memorial” del expediente digital. 14 Páginas 1-7, archivo “11001020300020230033000-0067Memorial” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 10 promotora recriminó que no fue notificada de la existencia del proceso verbal de unión marital de hecho y surgimiento de sociedad patrimonial, a pesar de que su mandatario judicial se había comunicado con el apoderado de Victoria Eugenia María Franco Ríos en el 2020. 2.1. Respecto de esta causal, la Sala ha señalado que para su configuración se requiere: ( ) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”.

Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (CSJ SC3406 de 2019) (se resalta).

Por esa vía, cuando la convocante alega no haber sido notificada del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer un requerimiento lógico consistente en acreditar su condición de: (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario. De no ser así, la notificación que se extraña no habría sido obligatoria.

Y, por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 11 falta de práctica. Menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que habilita el séptimo de revisión. 2.2. Frente a este motivo se advierte que no está llamado a prosperar. Pues, si bien se vislumbra el cruce de mensajes entre el abogado Tascón Reyes y el otrora defensor de Franco Ríos, en ninguna parte se hace alusión a una dirección de notificación de Camila Restrepo Llano, como tampoco se arrimó poder que acreditara a Tascón Reyes como representante de esta.

Lo anterior, al ser escrutado bajo el principio de la buena fe, permite inferir que no existió un actuar deshonesto por parte de los demandantes. Se observa que, en el proceso criticado, Restrepo Llano fue enlistada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Y, ulteriormente, se le designó curador ad litem15, quien defendió sus intereses contestando la demanda y participando en las demás etapas procesales.

Esto es, se garantizó el debido proceso y defensa. Por ello, no resulta posible apuntalar que careció de defensa en el litigio. Esta Corporación se ha pronunciado en cuanto a la gestión que realiza el curador ad litem en los siguientes términos: (…) significa lo anterior, que en esencia tales figuras guardan semejanza, en cuanto ambas buscan “garantizar una defensa eficaz” de los representados y la materialización de la justicia, no solo para respaldar el debido proceso en toda la actuación sino también su establecimiento en la percepción de la sociedad.

Tanto es así que, en los dos fenómenos jurídicos, los “designados” fungen como defensores de oficio; empero, uno propende por los derechos de la parte que no puede o no quiere comparecer al proceso y el toro, de quien no tiene los recursos suficientes para sufragar las erogaciones que el trámite implica, lo que no permite 15 Páginas 1 y 2, archivo “08.

NombraCurador” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 12 desconocer su afinidad; en consecuencia, quien las ejerce tiene la condición de “auxiliar de justicia”. Frente a ello, la guardiana de la Carta Política en C-083 de 2014, expresó que “(…) el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem) o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa técnica (amparo de pobreza)” (STC3956-2020)16 (Se resalta).

En este sentido, la nulidad alegada no tuvo lugar. 3. Ahora bien, en lo concerniente con la afirmación realizada por el apoderado de Franco Ríos en esta sede, que refiere a una presunta nulidad por la no integración del contradictorio, debido a que no se ha notificado de este recurso a los curadores ad litem que fueron designados al interior del proceso declarativo, resulta pertinente señalar que carece de fundamento.

Ciertamente, con auto del 13 de octubre de 2023 se requirió a la peticionaria para que enterara, entre otros, a «los curadores ad litem designados al interior de la causa»17 de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 291 del CGP. Por tal razón, deviene claro que la integración del contradictorio se surtió en debida forma.

Asimismo, la notificación de aquellos se corroboró con los certificados aportados por la recurrente18. De manera que, no se configuró la nulidad pretendida. 4. Por otra parte, la revisionista -al amparo de la causal sexta de revisión- afirmó que las maniobras fraudulentas 16 May. 6. Rad. 2020-00020-01 17 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230033000-0026Auto” del expediente digital. 18 Ver archivos “CONSTANCIA DE NOTIFICACION - CURADOR ARTURO CARDONA” y “CONSTANCIA DE NOTIFICACION - CURADOR MONICA MARCELA MUÑOZ” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 13 consistieron en lo siguiente: i) que Franco Ríos se presentó ante la empresa SIESA S.A. para solicitar y efectivamente recibir el 50% de la liquidación de las prestaciones sociales del de cujus, a pesar de haberse divorciado de él desde el 2014. Y aportando un registro civil de matrimonio incompleto19. ii) que adelantar el proceso de existencia de unión marital de hecho y declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial de hecho sin su intervención, implicó despojarla del 50% del inmueble «que le concedió el Tribunal a la demandante»20.

Y, iii) que la afirmación realizada por Victoria Eugenia -dentro del proceso de sucesión- referente a que Gustavo Adolfo Restrepo no tenía contacto con Restrepo Llano era falsa. 4.1. Al respecto de este motivo la Sala ha sostenido que se desprenden tres supuestos. A saber: (i) la evidencia de una «maniobra fraudulenta», unilateral, con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada.

(ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y, (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio. Esto es, no haber sido materia de controversia. Precisamente, se ha señalado que para su configuración resulta necesario que «las partes, o una de ellas, despliegue una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe… debe, en todo 19 No contenía la anotación relacionada con «el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, mediante escritura pública 2612 del 12 de agosto de 2014 de la Notaria Primera de Envigado.

Libro de varios 217 folio 225, del 26 de septiembre del 2014» 20 El inmueble a que hace referencia es el identificado con FMI No. 001-947553 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en la calle 36 sur No. 25-114 casa 124 de la Urbanización Colonas P.H. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 14 quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC4669-2021).

Además, «…constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión».

(CSJ SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001, reiterada en CSJ SC4669-2021). 4.2. Con respecto al primer argumento enrostrado frente a la reclamación laboral efectuada por Franco Ríos, se advierte que, si bien es una actuación de carácter eminentemente extraprocesal, requisito exigido en el respectivo motivo de revisión, lo cierto es que aquella no tuvo incidencia alguna en el pleito confutado.

Y, por ello, no podría considerase que causó un menoscabo a los derechos de la convocante. Esto es así, por cuanto la temática relacionada con las acreencias laborales del de cujus y su posible efecto en los créditos o débitos de cara a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, resulta ajena a las cuestiones decididas en el sub examine.

Precisamente por la naturaleza declarativa de la litis, la cual únicamente se circunscribió a examinar si existió o no la unión marital de hecho reclamada y su consecuente sociedad patrimonial de hecho, pero no definió punto alguno frente al inventario de bienes, su liquidación21 o las acreencias laborales del difunto. 21 El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en desarrollo del proceso de sucesión Rad. 2021-00069 -con auto del 24 de enero de 2024-, luego de haber emplazado a los acreedores de la sociedad conyugal y demás interesados, fijó el 18 de abril como fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos.

Ver: archivo “94Auto24Enero2024” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 15 Así y todo, al estar pendiente, que, se resuelva este último escenario -el liquidatorio-, no es factible alegar la configuración de un perjuicio económico, por lo que es en aquél estadio donde se concretarán todas las vicisitudes económicas que pueden tener efectos en la masa sucesoral.

En una palabra, no se acreditó que la supuesta maniobra fraudulenta haya incidido en el fallo reprochado e irrogado un perjuicio a la recurrente. 4.3. En lo que respecta a la alegación frente a la falta de notificación que le impidió a la revisionista intervenir en el proceso bajo estudio, despojándola del 50% del inmueble identificado con FMI 001-947553, se insiste en las consideraciones plasmadas en el desarrollo de la causal 7ª.

No obstante, deviene necesario puntualizar que de cara al fundo referido, el Tribunal confutado -con la providencia objeto de revisión- ilustró que este no es objeto del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo es del liquidatorio de la última, porque es allí donde se definirá de acuerdo con la ley sustancial si se trata de un bien propio del compañero permanente fallecido o de la sociedad patrimonial que existió entre él y la demandante, además de que la protección que se pretendió otorgar para los hijos de la pareja y a fin de prevenir futuras controversias de la misma índole no se logra, porque la discusión final sobre los bienes que pudieren pertenecer a la sociedad aludida atañen al proceso liquidatorio en ciernes.

(Se subraya) Esto es, el presunto perjuicio económico no ha acaecido, habida cuenta que la titularidad del inmueble no ha variado. Al contrario de lo aducido por la actora, los derechos reales que recaen sobre la heredad únicamente serán discutidos en el proceso liquidatorio de la sociedad Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 16 patrimonial de hecho, cuestión que se adelanta dentro de la causa sucesoral en que aquella es parte.

Se insiste, no se acreditó el perjuicio irrogado con la supuesta maniobra fraudulenta. 4.4. Por último, en tratándose de las manifestaciones realizadas de cara al proceso de sucesión, refulge primordial señalarle a la gestora lo siguiente. El recurso extraordinario de revisión propende por superar situaciones de extrema injusticia contenidas en un fallo judicial definitivo, por medio de la remoción de la cosa juzgada, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador.

Sobre el particular, esta Corporación ha reseñado que: [S]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9° ibidem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

(SC5052, 23 nov. 2021, rad. n.° 2018-00486 00). En consecuencia, [C]omo medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 17 hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho (SC1298, 6 may. 2022, rad. n.° 2018-01057-00).

De cara a ello, se vislumbra que el recurso impetrado por Camila Restrepo Llano se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2022. Proveído que definió lo relativo a la existencia y declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre Victoria Eugenia María Franco Ríos y Gustavo Adolfo Restrepo Aristizábal.

Por lo tanto, dado el carácter restringido de este medio impugnatorio, no es viable elevar afirmaciones o conjeturas suscitadas en otra causa para criticar la decisión que definió el litigio objeto de revisión. Es más, dichas afirmaciones -en sí mismas- no acreditan un actuar fraudulento constitutivo de perjuicio. 4.5. En una palabra, con los hechos expuestos no se demostró que las supuestas maniobras fraudulentas alegadas hayan incidido en la decisión censurada ni mucho menos causado un perjuicio a la parte recurrente. 5.

Así las cosas, se declarará infundado el recurso de revisión. En aplicación del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios a la recurrente –las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente- y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 18 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Camila Restrepo Llano frente a la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2022, en el proceso verbal referenciado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas y perjuicios a la recurrente. En su oportunidad, el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho. Liquídese los perjuicios conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen, junto con copia de esta providencia. Dejar las constancias del caso. Y archivar las diligencias en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00330-00 19 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FFCD8C17EC3C18487FBBB7F536C7A5045EC74542BA82158BB0E4632A37563BB Documento generado en 2024-08-26