FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC2100-2024 Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de casación interpuesto por Seguros Colpatria S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2022.
La determinación se adoptó, en el proceso ordinario promovido por Mansarovar Energy Colombia Ltda. contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Mansarovar Energy de Colombia Ltda. pidió declarar que celebró un contrato de seguro «consagrado en la póliza de seguro de Minas y Petróleos No 206»1 con Seguros Colpatria S.A. Asimismo, instó a que se declare civilmente responsable a la 1 Archivo “08CuadernoPrincipal1.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 11001-31-03-007-2012-00187-01.
Pág. 221. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 2 aseguradora por el incumplimiento de dicho acuerdo y, en consecuencia, que se le condene a pagar la suma de «DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DOLLARES (sic) (USD2’746.791)»2 más los intereses de mora causados «desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la cual se venció el término legal para el pago del siniestro, hasta la fecha de la sentencia»3 junto con la condena en costas. 2.
Causa petendi. 2.1. Seguros Colpatria S.A. expidió la Póliza de Seguro de Minas y Petróleos No. 206, con vigencia del 1º de marzo de 2010 al 1º de marzo de 2011 a favor de Mansarovar Energy Colombia Ltda., quien fungió como tomador, asegurado y beneficiario. En la póliza se otorgó un amparo «TODO RIESGO – DAÑO DIRECTO» con un valor asegurado de 50 millones de dólares americanos y un deducible del 10 por ciento.4 2.2.
El 14 de marzo de 2010, hacia las 11:30 de la noche, en las instalaciones del Campo Moriche, operado por Mansarovar Energy Colombia Ltda., el pozo se salió de control, expulsando material geológico y gas. Lo que eventualmente derivó en el incendio del taladro JD-2 de propiedad del asegurado, el cual quedó totalmente averiado. 2.3. El asegurado dio aviso del evento a la aseguradora el 15 de marzo de 2010, la cual procedió a nombrar a Héctor 2 Ibidem.
Pág. 223. 3 Ibidem. 4 Carátula de la Póliza de Seguro No. 206 que obra a folio 2 del cuaderno principal. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 3 Romero & Asociados Ltda. y Breamer Steege en calidad de ajustadores. 2.4. El 29 de julio de 2011, Mansarovar Energy Colombia Ltda. presentó reclamación a la aseguradora con base en la referida póliza de seguro.
En dicha reclamación, el asegurado manifestó que «el evento que se inició hacias (sic) las 11:30 p.m. y finalizó a las 3 a.m. del 15 de marzo, contó con la participación del cuerpo de bomberos de Campo Teca, Jazmín y Puerto Boyacá» y que «cumplió con todos los protocolos que exigen una situación como la que se presentó, amen a que contaba con todos los elementos de protección y extinción que se requieren por las normas internacionales»5.
Y añadió que «el campo contaba con las brigadas contra incendio, quienes realizaron los proceso (sic) y procedimientos necesarios para efectos de sofocar el incendio presentado, objetivo que se cumplió hacia las 3 a.m.». También manifestó que cumplió con las garantías exigidas por el contrato de seguro. Relacionó los anexos de su reclamación y señaló que el valor total de la pérdida ascendía a la suma de 2.746.791 dólares americanos.6 2.5.
El 1º de septiembre del mismo año, Seguros Colpatria objetó la reclamación del asegurado, al considerar que, «(…) el evento objeto de la reclamación tiene su origen y causa en un BLOWOUT del pozo, causa ampliamente verificable e inequívoca, toda vez que la misma se encuentra registrada en los reportes diarios de la perforación del pozo MORICHE AY-05».
Agregó que, «se hace necesario remitirnos a las condiciones y cláusulas particulares del contrato de la póliza, cuyo texto para mayor claridad nos permitimos transcribir 5 Archivo “08CuadernoPrincipal1.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 11001-31-03-007-2012-00187-01. pág. 81. 6 Ibidem. pág 87. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 4 “EXCLUYENDO DAÑOS O PÉRDIDAS CAUSADAS POR ‘CRATERING’, ‘DECRATERING’, ‘BLOWOUT’, CONTROL DE POZOS Y GASTOS DE RE- PERFORACIÓN»7. 2.6.
En respuesta, el 30 de septiembre de 2011, Mansarovar Energy Colombia Ltda. presentó solicitud de reconsideración, señalando que «lo que se presentó en el pozo fue un ‘kick’ o patada de pozo y nunca un ‘blowout’». En sustento, sostuvo que «los hechos anteriores fáctica y técnicamente indican, sin posibilidad de equivocación alguna, que el pozo no se incendió, ni ningún otro componente del taladro incluido la BOP, por lo que es imposible afirmar la presencia de un “blowout”»8.
Añadió que «el experto contratado, cuyo informe está en poder de Seguros Colpatria, concluye luego de un análisis profundo, que la chispa se generó en el motor diesel de la Unidad Básica del Taladro JD2 y nunca afectó el pozo Moriche AY- 05 a pesar de haber presencia temporal de gas en el área de trabajo». Y que, lo propio indican «las versiones de los empleados al momento del incidente»9. 2.7.
El 21 de diciembre de 2011, Seguros Colpatria S.A. denegó la solicitud de reconsideración y a la sazón manifestó que «[l]a pérdida reclamada se originó luego de una serie de eventos concadenados alrededor de la causa dominante o causa eficiente denominada “blowout”; dichos eventos tienen su inicio en un efecto conocido en inglés como “swabbing”, el cual se produce durante la perforación cuando la presión de formación es superior a la ejercida por la columna hidrostática de fluidos de perforación, debido al vacío que se general al retirar la tubería de perforación sin el llenado respectivo con lodo, del espacio producido, para mantener el balance de presiones en el 7 Ibidem. pág. 170. 8 Ibidem. pág. 176. 9 Ibidem. pág. 177.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 5 pozo y evitar flujo dentro del mismo». Refirió que «al no poder ser controlado [el ‘kick’] a través del equipo de superficia, específicamente el cierre del Blowout Preventer (BOP – por sus siglas en inglés), lo cual hubiese permitido que el flujo de formación permaneciera contenido en el pozo, produjo el Blowout o pozo fuera de control, entendiéndose como el escape sin control de gas, petróleo, agua, lodo, arena, piedras de formación, desde el pozo hacia la superficie».
Y añadió que «sobre la base de lo anterior se creó una atmósfera potencialmente inflamable de gas proveniente del pozo (blowout), alrededor del área del mismo. Este gas, mediante una fuente de ignición, ya sea calor o chispa producida en la zona cercana al motor diesel de la unidad de perforación, agarró fuego generando la pérdida del bien objeto de la reclamación»10. 3.
Actuación de la parte demandada. 3.1. Una vez admitida la demanda -auto del 16 de abril de 2012- por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Seguros Colpatria S.A. formuló las excepciones de mérito denominadas: «Excepción principal: inexistencia de la obligación de Seguros Colpatria S.A.: riesgo expresamente excluido de cobertura»; «Excepción principal: terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantía»; «Excepción principal: Culpa grave del asegurado»; «Excepción subsidiaria: Aplicación de deducible»; y la «Excepción subsidiaria: Cobro de más de lo debido», «(…) sin perjuicio de aquellas que, sin haber sido expresamente formuladas, resulten probadas en el proceso (…)»11. 3.2.
Sostuvo en síntesis que, los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2010, constituyen un riesgo expresamente 10 Ibidem. pág. 181. 11 El escrito de contestación de la demanda se encuentra de la página 669 a la 686 del mismo archivo denominado “08CuadernoPrincipal1.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 11001-31-03-007-2012-00187-01.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 6 excluido de cobertura en el contrato de seguro contenido en la Póliza No. 206, a saber, la exclusión por «blowout». De tal circunstancia dieron cuenta los ajustadores independientes que fueron designados para estudiar este caso. Además, el contrato de seguro celebrado entre las partes terminó por incumplimiento de la garantía por parte del asegurado, en los términos del artículo 1061 del Código de Comercio.
Asimismo, arguyó que la demandada incurrió en culpa grave -riesgo no asegurado.12Adicionalmente, aún en caso de que la aseguradora estuviere obligada a amparar el riesgo, en la póliza No. 206 se estableció que la base para la indemnización por daños a taladros no sería en ningún caso el denominado «valor de reposición a nuevo» sino que, por el contrario, «la indemnización a la que tendría derecho el asegurado en el marco de un siniestro cubierto por la Póliza que involucre daños o pérdida de taladros correspondería al valor del mismo al momento de la ocurrencia del siniestro»13.
En cualquier caso, en el contrato de seguro se pactó un deducible del 10% del valor de la pérdida, con un mínimo de ciento cincuenta mil dólares americanos (150.000 USD). Y, finalmente, que la aseguradora no está obligada a pagar intereses moratorios. 4. Resolución de las instancias. 4.1. En fallo del 27 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá14 declaró 12 Archivo denominado “08CuadernoPrincipal1.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 11001-31-03-007-2012-00187-01.
Pág. 677. 13 Archivo denominado “08CuadernoPrincipal1.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 11001-31-03-007-2012-00187-01. Pág. 679. 14 En auto del 28 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el 14 de febrero de 2018, con base en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Por ende, ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 7 probada la excepción de inexistencia de la obligación en cabeza de Seguros Colpatria S.A. «por tratarse de un riesgo expresamente excluido de cobertura». En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 4.2.
Inconforme con la decisión, la convocante interpuso recurso de apelación15. Se resolvió por el ad quem con fallo del 7 de marzo del 2022, que revocó la decisión del a quo. Declaró no probadas las excepciones de «riesgo expresamente excluido de cobertura», «terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantía», «culpa grave del asegurado» y declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y aplicación del deducible, junto con la de «cobro de más de lo debido».
En consecuencia, declaró la responsabilidad contractual de Seguros Colpatria S.A. «por incumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE MINAS Y PETROLEOS (sic) No. 206, al negarse a pagar el siniestro ocurrido» y la condenó a pagar al demandante la suma de US 860.511,6 dólares «junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día 29 de agosto de 2011 y hasta la fecha de ejecutoria de esta decisión, acorde con lo pretendido por el extremo actor».
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Recordó que el incumplimiento no justificado de las obligaciones contractuales faculta al contratante cumplido 15 El memorial de sustentación del recurso obra a folios 635 a 638 del expediente contenido en el archivo “11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 11001-31-03-007-2012-00187-01.
Págs. 24-30. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 8 «para solicitar a la jurisdicción ya sea el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (arts. 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio».
Así las cosas, agregó, para el éxito de sus pretensiones, «es indispensable acreditar: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo, y c) que por su parte, el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados». 2.
Advirtió que, en el sub judice, se observa que Mansarovar Energy Colombia Ltda. aportó con la demanda «documento privado (…) titulado “PÓLIZA DE SEGURO DE MINAS Y PETROLEOS”, distinguido como Póliza No. 206 (…)» en el cual figuran la parte demandante y la parte demandada en calidad de tomador y aseguradora, respectivamente. Añadió que se adjuntó también «el clausulado de las condiciones generales de esa modalidad de seguro» y que, por lo demás, «la llamada a juicio confesó por conducto de su apoderado (según lo normado en el artículo 197 del C.P.C., vigente para la época de contestación de la demanda), que efectivamente expidió ese documento».
En esta medida, con base en el artículo 1046 del Código de Comercio, el ad quem dio por demostrada la existencia del contrato de seguro celebrado por las partes. Señaló que la demandante demostró haber cumplido con sus obligaciones, «propósito para el que basta con auscultar el contenido de la póliza, donde se puede ver la firma autorizada de la demandada, así como el detalle de las coberturas; e igualmente la comunicación vista a folios 169 a 171 ibídem, en la que Seguros Colpatria S.A. emitió respuesta a la solicitud de reclamación elevada por Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 9 la demandante el 29 de julio de 2011 y el aviso presentado a la misma el 15 de marzo de 2010 “a través de su corredor de seguros AON”».
Y halló acreditado que Mansarovar Energy Colombia Ltda. «no solo cumplió con el pago de la prima a que hace alusión esa póliza, sino que presentó la reclamación correspondiente ante el corredor de seguros de su aseguradora al día siguiente a la ocurrencia del siniestro, conducta con la que es posible tener por satisfecho el presupuesto en cita». 3.
En este punto, el Tribunal advirtió que «sería del caso ocuparse la Sala de la conducta de la sociedad demandada, para establecer si incumplió o no con las obligaciones a su cargo, de no ser porque se advierte que se debe analizar si se cumplió lo estipulado por el legislador para la eficacia de las exclusiones de la póliza de seguro, en otras palabras, determinar si la exclusión invocada por la demandada y reconocida en la sentencia de primera instancia, operó, o si, por el contrario, la misma se debe declarar ineficaz por no encontrarse expresamente contemplada en la carátula de la póliza».
Para el efecto, citó los artículos 1046 y 1048 del Código de Comercio. Refirió jurisprudencia de esta Corporación, relativa a la ineficacia de las exclusiones que no estén contenidas en la carátula de la póliza. Observó que las exclusiones contenidas en la póliza No. 206 «dentro de las que se encuentra la que se estimó probada por “blowout”, no aparecen en la primera página o carátula de la póliza, como se encuentra previsto en las disposiciones antes reseñadas, sino en la HOJA ANEXA No. 2, lo que resulta suficiente para afirmar que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad».
En esta medida, concluyó, «decaen las defensas encaminadas a hacer valer la “Inexistencia de la obligación de Seguros Colpatria S.A. riesgo expresamente excluido de cobertura”, la “Terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantía” y la “Culpa grave del asegurado” formuladas por vía principal, al estar edificadas sobre la base de la exclusión a que se viene haciendo referencia».
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 10 Así, a juicio de la Sala, la excepción denominada «terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantía» carece de fundamento por cuanto está contenida en una póliza de “seguro todo riesgo” denominada «forma Chartis». Y no en la Póliza No. 206 allegada al proceso. Por lo demás, agregó que «no se puede perder de vista que en el literal B del numeral 12, “GARANTÍAS” aludido por la convocada se establece la obligación de instalar un equipo de prevención de voladuras de marca estándar sobre el encofrado o cabezal de superficie; y que en el informe a que refiere la excepcionante se dejó constancia de que no se le suministró a la compañía autora del informe la suficiente documentación técnica que le permitiera establecer el correcto mantenimiento del BOP a lo largo de su vida operativa, lo que no traduce per se la procedencia de la defensa, pues allí nada se dijo en cuanto a que la demandante hubiere incumplido con esa obligación».
Y advirtió que, si bien en uno de los informes de los ajustadores se lee que «“no existen suficientes elementos para indicar que Mansarovar ha cumplido con lo estipulado en la Garantía B de la póliza”», lo cierto es que «tampoco concluyó que la actora sí incumplió lo referente a esa garantía, razón por la cual esta defensa no está llamada a prosperar».
Por lo demás, el sentenciador de segundo grado desestimó la excepción denominada «culpa grave del asegurado», al considerar que «de las pruebas adosadas y practicadas se logra vislumbrar que el suceso no obedeció a una acción u omisión de las personas que se encontraban trabajando en el lugar de los hechos, sino que lo fue con ocasión a un blowout, esto es, de un evento derivado del pozo, por demás irresistible, no del manejo del taladro como tal». 4.
Finalmente, el Tribunal estudió las defensas restantes y consideró que «comoquiera que el valor del taladro JD-1 Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 11 certificado por la demandante lo más cercano a la fecha del siniestro fue por la suma de $956.124 dólares, valor resultante del costo histórico menos la depreciación acumulada, se reconocerá únicamente el mismo, una vez descontado el valor del deducible del 10% con base en lo que se desprende de la carátula de la póliza en tal sentido». 5.
Resolvió declarar no probadas las excepciones de «“Inexistencia de la obligación de Seguros Colpatria S.A. riesgo expresamente excluido de cobertura”, “Terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantía” y “Culpa grave del asegurado”». De otra parte, declaró «parcialmente» probadas las de «“Cobro de lo no debido”, “Aplicación de deducible” y “Cobro de más de lo debido”».
En consecuencia, declaró «contractualmente responsable» a Seguros Colpatria S.A. «por incumplimiento de la PÓLIZA DE SEGURO DE MINAS Y PETROLEOS (sic) No. 206, al negarse a pagar el siniestro ocurrido» y la condenó a pagar al demandante la suma de «US 860.511,6 dólares junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día 29 de agosto de 2011 y hasta la fecha de ejecutoria de esta decisión, acorde con lo pretendido por el extremo actor».
Por último, condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada y ordenó liquidarlas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, «incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $3´381.810,5 en favor de la parte demandante y a cargo de la demandada». III. DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon seis cargos.
Los embates primero y segundo, soportados en los motivos quinto y tercero -vicios de actividad-. Las restantes censuras se formularon con fundamento en las causales primera y segunda - yerros de Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 12 juzgamiento-. Inicialmente, se emprenderá el estudio del cargo primero, por cuanto se señala la incursión en una nulidad- falta de competencia-.
Posteriormente, se analizará el embate segundo, incongruencia. El cargo tercero prospera. Por tanto, dado su carácter holístico, releva a esta Corte de acometer el estudio de las restantes censuras. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal quinta de casación, el impugnante denunció la existencia de una nulidad procesal. En sustento de su acusación, adujo que el Tribunal carecía de competencia. Señalo que, el ad quem debió haber declarado desierto el recurso de apelación por cuanto la sustentación del recurso fue inoportuna.
Con miras a demostrarlo, explica que «[l]a sustentación extemporánea del recurso produce, por ministerio de la ley, la deserción del recurso y ello imposibilitaba al Tribunal para dictar la providencia decisoria del recurso interpuesto, por cuanto tal decisión –la del ad quem- es la fase final de una serie de actos procesales que integran la mecánica del recurso de apelación y que deben ser todos cumplidos en la forma prevista en el legislador, para producir los efectos consagrados en la ley».
A contragolpe de la nulidad en la sentencia, alegó la intempestividad de la sustentación. Deprecó, en síntesis, que «[e]n el auto que admitió el recurso, se advirtió a las partes que el término de cinco días para sustentar corría a partir de la ejecutoria de aquel, ( ) Los cinco días que entonces tenía el apelante para sustentar el recurso, fueron los días 10 (viernes), 13 (lunes), 14 (martes), 15 (miércoles) y 16 (jueves) de diciembre de 2021.
(iv) La actora radicó su escrito sustentatorio el 12 de enero de 2022». De allí que, «si el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia no fue Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 13 sustentado por la parte demandante, operó una causal legal de deserción del recurso y, por ello, al dictar el Tribunal la providencia acá criticada incurrió en una nulidad procesal».
CONSIDERACIONES 1. Se anticipa el fracaso del ataque. 2. La causal quinta de casación entraña ciertos requisitos para su prosperidad. La patología planteada debe configurar una nulidad que recaiga sobre todo el proceso o parte de este, y no otra irregularidad. El defecto debe encuadrarse taxativamente en las disposiciones procesales. A su turno, se debe verificar que no haya operado el saneamiento -cuando la causal aducida lo admita-16.
Y finalmente, que la parte que la alegue haya sufrido un perjuicio, sin haber dado lugar a los hechos que la estructuran17. Al respecto, la Corporación ha indicado que: «(a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la “especificidad…;
(c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que 16 «(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente». (CSJ, AC4497-2018, citado en CSJ, AC5808-2021 y en CSJ, AC5033-2022). 17 Al respecto, CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 2002-00007-01;
CSJ AC, 25 jul. 2011, rad. 2006- 00090-01; AC6886-2016, rad. 1998-00337- 01 Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 14 solicita… emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado»18. En ese orden de ideas, para invalidar la sentencia de segunda instancia por vía de casación, es indispensable observar los principios de trascendencia y convalidación19 que cobijan el régimen de las nulidades procesales.
Es así como se exige, en atención al primero, que el defecto procesal menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías fundamentales- y que cause perjuicio al extremo afectado20. El segundo, alude a que se deba examinar la conducta del interesado en el momento inmediatamente postrero a la ocurrencia de la irregularidad, para verificar si la ratificó expresamente o guardó silencio frente a ella.
Esto último, por cuanto la convalidación, expresa o tácita, demuestra claramente la ausencia de afectación de sus intereses, lo que hace improcedente su alegación en instancias posteriores21. Lo dicho tiene su excepción cuando la falta alegada estructure un vicio insaneable, porque su consumación priva a las partes de la defensa plena de sus derechos, aunado a su indisponibilidad e irrenunciabilidad22. 3.
A su turno, la nulidad por falta competencia funcional del juez solamente se configura cuando las atribuciones para proveer no están previstas en el 18 Ibidem 19 CSJ, SC8210-2016. 20 «[L]a prosperidad del quinto motivo de casación también se encuentra subordinada a la acreditación de la existencia de una afectación, consecuencial al vicio procesal, sufrida por el impugnante extraordinario, pues es ese agravio el que lo legitima para solicitar la anulación del trámite».
SC820-2020. 21 CSJ SC3653-2019. 22 CSJ SC3271-2020. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 15 ordenamiento23. En tal virtud, el ad quem - entre otras- tiene la competencia para conocer la segunda instancia de los litigios que se surtan ante los jueces civiles del circuito en primera24. 3.1. En el caso no se estructura la nulidad invocada.
El Tribunal ejerció la autoridad para decidir la alzada del asunto sometido a su consideración. En efecto, el fallo sobre el que decidió el ad quem fue proferido por un juez civil del circuito, en el marco de la primera instancia, sobre un asunto de naturaleza civil, y oportunamente apelado. 3.2. Por otra parte, el censor señala que, al haber operado la deserción del recurso por ministerio de la ley -por sustentación extemporánea25-, la sentencia es nula.
Al respecto se ofrece lo que viene: 3.2.1. Esta Corporación tiene establecido que, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, tal requisito de sustentación puede cumplirse con el escrito presentado al 23 Cfr. CSJ SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00: «[C]uando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático, entre otros casos» 24 Artículo 31 del Código General del Proceso: «Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito». 25 En proveído del 15 de febrero de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación. Y remitió el expediente al superior quien lo admitió en auto del 2 de diciembre del mismo año. A su vez, corrió traslado a la parte recurrente en los términos del inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por cinco días.
Los cinco días para sustentar el recurso de apelación fenecieron el 16 de diciembre de 2021 y el 12 de enero del año siguiente el apoderado de la parte demandante allegó memorial con «SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN». En ese documento, refirió que «además de lo ya plasmado en el recurso de apelación, quiero destacar dos aspectos fundamentales de dicho recurso, como lo son, en primer lugar, las consecuencias procesales (…) de no haber aportado la demandada la póliza de seguro por ella expedida» y, «en segundo lugar, también quiero destacar (…) que lo que causó el daño del taladro asegurado contra todo riesgo, fue precisamente un incendio, evento incluido dentro de los riesgos asegurados, al no encontrarse expresamente excluido».
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 16 momento de su interposición26. Al respecto, «si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada»27.
De allí que, la formulación y el desarrollo de los reparos sean determinantes para establecer el defecto de actividad planteado. 3.2.2. En este asunto, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 27 de enero de 202128. La providencia se notificó el 28 de enero del mismo año29. Dentro del término de la ejecutoria, -el 1 de febrero- la parte demandante interpuso el recurso de apelación30 en los siguientes términos: señaló «los aspectos que no se comparten de la providencia aludida y que constituyen el motivo para recurrirla» y procedió a desarrollarlos.
Adujo que «la cobertura otorgada es de todo riesgo (…) y dentro de los riesgos amparados se incluye el incendio como generador de daño físico (…) De allí se deriva la cobertura que se persigue mediante la presentación de la demanda». Destacó que, «de una lectura minuciosa sobre el texto de la exclusión vemos que ese evento excluye los daños causados entre otros por el Blowout, y se enumeran una cantidad de eventos todos orientados a describir daños causados al pozo; en otras palabras, el cratering, el control de pozos y los gastos de reperforación, constituyen coberturas orientadas a restablecer, cuando 26 Postura vigente para el momento de la discusión y aprobación del proyecto el 13 de junio de 2024. 27 Cfr. CSJ STC 5498 de 2021.
Postura reiterada en STC9226-2022. 28 Páginas 13 a 22 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras. 29 Página 23 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras. 30 Páginas 24 a la 30 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras (Fls. 635 a 638 del cuaderno principal del expediente físico).
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 17 sea posible, el pozo averiado o perdido por alguna de estas causas»31. A continuación, presentó las razones por las cuales, a su juicio, no resultaba aplicable la cláusula de exclusión por «blowout», citando apartes del informe del ajustador. Con base en sendos testimonios, afirmó que «el asegurador incurrió en un error, por cuanto habiéndose negociado condiciones Chartis para la póliza, la misma quedó en condiciones Colpatria» y que, por tanto, no le era dable alegar la exclusión mencionada.
Manifestó que la parte demandada «pretenden (sic) hacer valer en el proceso una exclusión y unas garantías plasmadas en un contrato de seguro, que no se aportó el proceso (…) no obstante haberse solicitado reiteradamente mediante oficios». Insistió, finalmente, en que el daño del taladro fue consecuencia de incendio y no del «blowout». 3.2.3.
En consecuencia, la suficiencia argumentativa de la alzada se cumplió al momento de la interposición del remedio. Ciertamente, el recurrente enunció y desarrolló los reparos contra la providencia de primer grado. En esta medida, la nulidad invocada no se configuró. 4. Por tanto, el cargo primero no prospera. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal tercera, acusó a la sentencia atacada de ser incongruente.
En primer lugar, por cuanto se dictó «sin existir sustentación de la apelación» y, adicionalmente, por «haberse revocado la sentencia de primer grado por razones 31 Página 25 «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 18 diversas a las expuestas por la apelante al interponer el recurso y tampoco fueron mencionadas durante el trámite del proceso».
En lo que atañe a la primera razón, reiteró los argumentos aducidos en el cargo primero relativos a la presunta sustentación extemporánea del recurso. Con respecto al segundo punto, advirtió que el apelante sustentó su recurso ante el Juzgado alegando «(i) que la cobertura de la póliza era de todo riesgo e incluía el incendio como hecho generador de daño;
(ii) que hay dos eventos diversos, el blowout y el incendio y que fue éste y no aquél, el que causó el daño del taladro; (iii) que existió error al expedir la póliza pues se negociaron condiciones Chartis pero aquella se plasmó en condiciones Colpatria; (iv) que si no se aportó con la réplica a la demanda ninguna póliza, no hay certeza acerca de si las condiciones Chartis contemplaban la exclusión».
Y, añadió que, al sustentar el recurso ante el Tribunal -de manera extemporánea- el apelante «se refirió a dos puntos: (i) las consecuencias procesales de no haberse aportado ninguna póliza al responder la demanda y, (ii) que lo que causó el daño del taladro fue el incendio, que era un riesgo incluido en la cobertura al no encontrarse excluido».
Afirmó, pues, que, en la medida en que el ad quem declaró la ineficacia de la exclusión por no encontrarse esta en la primera página de la carátula de la póliza sin que el apelante se lo hubiera propuesto en su escrito de sustentación, su sentencia es incongruente. CONSIDERACIONES 1. El censor acusó al Tribunal de fallar por fuera de lo pedido.
A su juicio, dictó sentencia sin existir un escrito de sustentación. Al respecto, -se remite a las consideraciones vertidas en el primer cargo pues se advierte identidad en el Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 19 ataque32-. Además, en el expediente obra prueba de que el apelante presentó oportunamente la sustentación del recurso de apelación33.
Y, en esta medida, el reparo carece de sustento. 2. A su turno, también se acusa de incongruente al fallo, por haber declarado la ineficacia de la cláusula de exclusión. En concreto, adujo que el apelante no elevó ningún reparo sobre los efectos de la estipulación. Frente a ello, se ofrece lo que viene: 2.1. En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa34.
En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto35. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, 32 C. Corte, archivo demanda. Pág. 7 [l]a sustentación extemporánea del recurso produce, por ministerio de la ley, la deserción del recurso y ello imposibilitaba al Tribunal para dictar la providencia decisoria del recurso interpuesto. 33 Páginas 24 a la 30 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras (Fls. 635 a 638 del cuaderno principal del expediente físico). 34 Artículo 281 C.G.P. (…) «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». 35 De manera que los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores.
Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la ley permita considerarlo de oficio» (Art. 281).
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 20 pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita».36 A su vez, en torno a la apelación, el articulo 32837 ejusdem disciplina el asunto.
En tal virtud, se ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem38. 2.2. El superior, al desatar la alzada eventualmente puede resolver reparos expresamente no formulados. En efecto, tratándose de aspectos inescindiblemente vinculados a la apelación. Sobre el punto, tópicos en donde esté inmerso el orden público -como las que imponen la nulidad o la ineficacia de pleno derecho-39. 36 Hernando Morales Molina.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pág. 480. Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala), lo que implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley.
Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ.
SC4415 de 2016, rad. 2012-02126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.). 37 Código General del Proceso, artículo 328. «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 38 Sobre el tema, en SC1303-2022 se dijo lo siguiente: «las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada.
Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso. 39 «(…) el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión. Sobre esta última posibilidad la Corte ha señalado: “que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem” (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012-02003-00).
Por tanto, si bien es cierto que “los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto”, también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que “estén íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 21 2.3.
Sentado lo anterior, se advierte el fracaso del cargo, pues el decidir sobre la eficacia de la cláusula de exclusión por «blowout» contenida en la Póliza No. 206 era un asunto inescindiblemente vinculado al objeto del proceso. En efecto, incluso antes de iniciar el proceso judicial, Seguros Colpatria S.A. objetó la reclamación de Mansarovar Energy Colombia Ltda. con base en la cláusula de exclusión por «blowout».
El demandante, en su escrito inicial, adujo que dicha cláusula no le era aplicable en razón a que la causa del daño del taladro asegurado había sido un incendio y no el «blowout». En la contestación de la demanda, Seguros Colpatria S.A. propuso la excepción de riesgo excluido por «blowout» que el Juzgado halló probada en primera instancia. En su escrito de sustentación del recurso de apelación, Mansarovar Energy Colombia Ltda. insistió nuevamente en que la causa del daño era el incendio y no el evento excluido en la mentada cláusula y, a no dudarlo, por su parte, el ahora casacionista insistió en que «el daño se produjo como consecuencia del blowout» y pidió aplicar la exclusión respectiva.
Así las cosas, al desatar la alzada, el Tribunal, tras comprobar la existencia del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 206 y advertir que las partes en contienda eran, aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada” (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).
De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02);
(III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)».
Sentencia SC1641-2022, Rad. 2016-00522- 01, del 8 de junio de 2022. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 22 a su vez, partes en dicho contrato, manifestó que «sería del caso ocuparse la Sala de la conducta contractual de la sociedad demandada, para establecer si incumplió o no con las obligaciones a su cargo, de no ser porque se advierte que se debe analizar si se cumplió con lo estipulado por el legislador para la eficacia de las exclusiones de la póliza de seguro, en otras palabras, determinar si la exclusión invocada por la demandada y reconocida en la sentencia de primera instancia, operó, o si por el contrario, la misma se debe declarar ineficaz por no encontrarse expresamente contemplada en la carátula de la póliza».
Para el efecto, citó los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, así como el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a cuyas voces, el contenido de las pólizas «debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». 2.4.
En otras palabras, el Tribunal aplicó una norma de orden público. Estudió el contenido de la póliza a luz del articulo 184 ejusdem. En tal virtud, se trataba, de un asunto «íntimamente ligado con el objeto de la impugnación». Así las cosas, el fallo del ad quem fue congruente. 3. En una palabra, el cargo segundo fracasa. CARGO TERCERO Se plantea bajo la égida de la causal primera de casación. A fin de sustentarlo, adujo que el juez de segundo grado erró en la interpretación del numeral segundo del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF al declarar la ineficacia de la cláusula de exclusión por Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 23 «blowout» -contenida en la «HOJA ANEXA 2»- por no aparecer en la primera página de la póliza.
Sostuvo que «[e]l Tribunal entendió que si una exclusión no se encuentra consignada en la primera página de la carátula de la póliza es una estipulación ineficaz, dándole al precepto un alcance que realmente no tiene, pues la referida exclusión puede hacerse figurar a partir de la primera página, sin que por ello la exclusión convenida entre tomador y asegurador pueda considerarse desprovista de efectos sustanciales».
CONSIDERACIONES 1. El literal a) del numeral segundo del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene carácter de ley sustancial40. Esta disposición establece la ineficacia para ciertas estipulaciones del contrato de seguro en el evento en que el contenido del acto se haga al margen de los requisitos establecidos en el precepto41. 2.
La aseguradora asume una obligación condicional de indemnizar al tomador, al asegurado o al beneficiario -según lo establezcan la ley o el contrato-, en caso de materializarse 40 Por lo demás, de vieja data esta Corporación tiene establecido que, «(…) las normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría de sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo, de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo».
(SC 24 oct. 1975. G.J. t CLI, p. 254, reiterada en SC 1363-2015). 41 Así lo ha entendido esta Sala en sentencia CSJ SC2879-2022, «Si bien el artículo 184 del Estatuto Orga ́nico del Sistema Financiero (DL 663 de 1993) es una norma que regula el régimen de pólizas y tarifas en la actividad aseguradora y por esa razón podri ́a considerarse, prima facie, como un precepto que simplemente enumera o enuncia los requisitos de aquellas; lo cierto es que el literal a) de su numeral segundo establece una disposición que, en una situación particular y concreta, tendría la capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también concretas, pues consagra una sanción de ineficacia de las estipulaciones del contrato de seguro en caso de que el contenido de la póliza no se ciña a los requisitos establecidos». reiterada en SC276-2023 y en SC442-2023.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 24 el riesgo asegurado42, es decir, en caso de ocurrencia del siniestro. El riesgo es una circunstancia fáctica futura e incierta. Su fisonomía se halla enmarcada entre dos linderos: la imposibilidad y la certeza.43De allí que, «el riesgo, en general sea un hecho condicionante»44, pues una vez acaecido surge el débito de la aseguradora.
La compañía de seguros puede delimitar libremente los riesgos que asume. En tal virtud, en ejercicio de la libertad contractual, es viable delimitar el riesgo por medio de los llamados amparos y exclusiones convencionales. En efecto, la cobertura señala la extensión del riesgo asumido. A su turno, las exclusiones indican frente a qué hechos y circunstancias45 no se ha transferido el riesgo.
De allí que no comprometan la responsabilidad del asegurador. En esta medida, las cláusulas excluyentes de responsabilidad hacen parte de la libertad contractual que el legislador confirió a las aseguradoras. A su vez, la prerrogativa para asumir ciertos riesgos y prescindir de otros, encuentra su correlato en los mecanismos de protección del consumidor financiero.
En ese sentido, esta Corporación señaló que, «(…) la Ley 1448 de 2011 (sic) establece una serie de cargas tendientes a que la aseguradora le informe de forma clara, suficiente y precisa al tomador, sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, al paso que prevé que estas deben ser redactadas de forma clara, completa y precisa, so pena de que se tengan por no escritas, pero también prohíbe incluir cláusulas que habiliten a la parte proveedora a modificar unilateralmente las condiciones contractuales o dejar de cumplir 42 CSJ SC Sentencia SC487-2022, Rad. 2016-00078-01. «El “riesgo asegurado” es el eje sobre el cual se estructura la operación aseguraticia, en tanto tiene una conexión inescindible con el interés asegurado, sirve para calcular la prima y determina el hecho que dará lugar al débito a cargo de la aseguradora». 43 Ossa, Efrén. Teoría General del Seguro. 1991.
Editorial Temis. Pág. 95. 44 Sentencia SC7814-2016, Rad. 2007-00072-01. 45 Cfr. SC, 7 oct. 1985, reiterada en SC 3839-2020. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 25 sus obligaciones (art. 38) y sanciona con ineficacia las cláusulas que denomina abusivas (art. 42)»46. 2.1. Por lo demás, la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva.
En efecto, la actividad hermenéutica está circunscrita al texto del acto47. De allí que los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación48. Y en materia de amparos, ensancharlos laceraría la cobertura. 2.2. En ese contexto, el numeral segundo del artículo 184 del EOSF, -en lo que concierne a las exclusiones- prescribe que, «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza» (se subraya).
A su vez, la Circular Básica Jurídica 029 de 201449 dispone lo siguiente: «Requisitos generales de las pólizas de seguros. ( ) Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: En la carátula ( ). A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones) ( ) Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza» (se subraya).
En consecuencia, las notas diferenciales de las disposiciones dieron lugar a que la Corte50 unificara la interpretación en los siguientes términos: 46 (Sentencia SC276-2023, Rad. 2018-01217-02, Corte Suprema de Justicia) 47 CSJ, SC Sentencia SC002-1998, de 29 de enero de 1998. Rad. No. 4894, reiterada en SC4527-2020: «Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato»”. 48 CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-4175: «su interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo a los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales». 49 Expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Capítulo II, del Título IV, de la Parte II. 50Cfr. Sentencia SC2879-2022, Rad. 2018-72845-01 «(…) el propósito previsto en el artículo 184 del Decreto 663 de 1993 se cumple si los amparos y las exclusiones pactadas en el contrato de seguro son consignados a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, de ahí que cualquier tesis contraria a esa inteligencia se reciba opuesta al ordenamiento legal50» En otras palabras, «en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones que figuren, en caracteres destacados -como se reclamaba con el fallo SC4527-2020- Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 26 «(…) considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral, 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página ( ) (…) Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida51». 3.
La aseguradora recurrente en casación denunció la violación directa de la ley sustancial. Adujo que: «el Tribunal estimó que como la exclusión del blowout que fue tenida en cuenta para dictar la sentencia desestimatoria de las pretensiones no se encontraba en la carátula de la póliza, sino en la denominada “HOJA ANEXA 2”, contrariaba lo dispuesto en el art. 184 del EOSF y debía considerarse, entonces, como una estipulación ineficaz que, por tal razón, no fue tenida en cuenta52».
En la sentencia acusada se señaló que «las mencionadas exclusiones (…) no aparecen en la primera página o carátula de la póliza, como se encuentra previsto en las disposiciones antes reseñadas, sino en la HOJA ANEXA No. 2, lo que resulta suficiente para afirmar que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta en esta oportunidad». Y concluyó que «la exclusión alegada y que fuera sustento de la objeción a la reclamación se debe tener por no escrita, comoquiera que no aparece insertada en la primera página o carátula de a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, sí cumplen con lo exigido por el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la jurisprudencia de esta Corte» (Sentencia SC442-2023, se subraya). 51 Cfr. CSJ Sentencia SC2879-2022, Rad. 2018-72845-01. 52 C.Corte- Demanda, página 22.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 27 la póliza de seguros, sin que la aseguradora pueda esgrimir en su propio beneficio y para exonerarse de responsabilidad que tal situación estuviera comprendida dentro de las hojas anexas o en el clausulado general la ocurrencia del evento nominado como “blowout” como excluido del contrato y por ende como justificante para negar la indemnización». 4.
De tal suerte que, la interpretación ofrecida por el Tribunal no se acompasa con la hermenéutica actual del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ciertamente, declaró la ineficacia de la exclusión alegada con fundamento en que no se encontraba en la primera página: «las mencionadas exclusiones (…) no aparecen en la primera página o carátula de la póliza, como se encuentra previsto en las disposiciones antes reseñadas».
Así y todo, tal como se señaló en precedencia, la referida disposición no exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula, sino en forma notoria y clara (“en caracteres destacados”53), “a partir de la primera página de la póliza”54, en armonía con el entendimiento prohijado por esta Corte.55 5. El error es trascendente.
En efecto, en el proceso quedó demostrado -tal como advierte el Tribunal en el fallo- que la causa del daño que sufrió el taladro de propiedad del asegurado fue el denominado «blowout». Esto es, «un evento derivado del pozo, por demás irresistible, no del manejo del taladro como tal»56. Más adelante sostuvo que, «(…) en el proceso está 53 CSJ SC4527-2020. 54 CSJ SC2879-2022.
Con este fallo “la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.” 55 Cfr. CSJ SC4527-2020, CSJ SC2879-2022, CSJ SC276-2023 y SC442-2023. 56 Cfr. Pág. 16 del Archivo «08SentenciaSegundaInstancia.pdf)».
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 28 demostrada la ocurrencia del siniestro»57. En consecuencia, de haberle dado el alcance correcto al artículo 184, el Tribunal hubiese tenido que reconocer la eficacia de la cláusula de exclusión por «blowout». Y, en tal virtud, exonerar de responsabilidad a la compañía de seguros confirmando el fallo del a quo. 6.
Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada. No habrá condena en costas a cargo de la demandada por haber prosperado el recurso. IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. El juzgado de primer grado, en la sentencia del 28 de enero de 2021, desató la primera instancia. Constató la satisfacción de los presupuestos procesales. Verificó la inexistencia de nulidades que pudieran afectar el litigio.
Negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación por riesgo excluido58 que propuso Seguros Colpatria S.A. En punto de la valoración probatoria, estimó que Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza no. 206. Y que, en dicho instrumento aseguraticio, se pactó la exclusión de daños o pérdidas causadas por «blowout»59.
Asimismo, relató que el 29 de julio de 2011, Mansarovar Energy Colombia 57 Ejusdem. Pág. 17. 58 Página 21 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras. 59 En la página 20 del mencionado archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» se lee que «lo cierto es que en ese contrato de seguro se excluyeron expresamente los daños o pérdidas causadas por blowout, como efectivamente ocurrió en este caso».
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 29 Ltda. presentó reclamación a Seguros Colpatria S.A. «por el incendio del taladro JD-02, que se encontraba en operación en las instalaciones del Campo Moriche». Refirió que la aseguradora objetó la reclamación el 1 de septiembre de 2011 «debido a que el evento reclamado tuvo su origen en un blowout del pozo, lo que constituía una exclusión expresa»60.
A continuación, encontró que en el «“informe técnico del siniestro61” ( ) se concluyó que “el evento operacional presentado en el Campo Moriche durante la perforación del Pozo Moriche AY 05 fue un “kick” o Patada de Pozo que normalmente maneja la presencia de gas en superficie”». Lo anterior, encontró calado en el escrito remitido a la compañía aseguradora por la firma Héctor Romero & Asociados Ltda., según la cual, «“( ) el personal del equipo, observa la presencia de una burbuja de gas y un posible blowout e (sic) curso, por lo que se activa inmediatamente el plan de prevención y atención del blowout, procediendo al cierre de la preventora anular que se encontraba instalada desde el inicio de la perforación. Aun cuando la preventora se cerró, se produjo la salida abrupta y violenta por la altísima presión del material del pozo, lanzando ripios de perforación y lodo, para posteriormente, al encontrar una fuente de ignición generarse un incendio que cobijó todo el taladro de perforación».
Seguidamente, observó el instrumento presentado por Breamar Steege LLC, a cuyas voces, «De acuerdo a las circunstancias del evento, ha ocurrido un blowout o pozo fuera de control, en el pozo AY-05, cuya consecuencia, entre otras, fue la generación de un incendio que afectó la unidad de perforación JD-02, propiedad del Asegurado». Señaló que los testigos técnicos62 relataron que «la causa [del incidente] fue la expulsión del contenido del material del pozo a la superficie con 60 Página 17 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras. 61 Elaborado por el Ingeniero Andrés Marín, consultor. 62 Deponentes, JuanCarlos Romero y Giuseppe Mollica.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 30 presencia de gas y posteriormente se generó un incendio que afectó el taladro propiedad de MANSAROVAR, dicho evento es conocido como Blowout». En consonancia con lo anterior, el sentenciador de primer nivel coligió que, «la causa que generó el incendio que afectó el taladro ( ) fue un blowout, también denominado en español como pozo fuera de control, por cuanto la liberación de material del pozo antecedió y permitió la ignición de esa maquinaria»63.
En tal virtud, accedió a las pretensiones de la demanda. 2. La demandante apeló.64Los reparos planteados se sintetizan así. 2.1. La pérdida del taladro está amparada por el contrato de seguro. En efecto, relató, «es claro que se trata de dos eventos, uno el blowout y otro el incendio del taladro, incluso si se quiere el incendio fue consecuencia del blowout.
Pero recordemos que la cobertura de todo riesgo es de pérdida directa o daño físico, y en este caso el blowout no daño (sic) directamente el taladro; sino que, por el contrario, el daño directo al taladro lo ocasionó el incendio»; 2.2. De otra parte, adujo que, «el asegurador incurrió en un error, por cuanto habiéndose negociado condiciones Chartis para la póliza, la misma quedó en condiciones Colpatria».
Y que, por tanto, no le era dable alegar la exclusión mencionada ni exigir el cumplimiento de las garantías. Pidió, en consecuencia, «revocar la sentencia objeto del recurso de apelación y en su lugar 63 Página 20 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras. 64 Tal como se estableció al examinar el cargo primero, la parte demandante sustentó el recurso de apelación en el memorial que allegó al proceso el 1º de febrero de 2021 cuando interpuso el recurso de apelación. Este escrito es que la Sala toma como base para desatar el recurso en esta instancia. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 31 condenar a la pasiva a responder del daño del equipo asegurado, por la realización del riesgo asegurado»65. 3.
La Sala procede al examen de los reparos del apelante. En primer lugar, lo relativo al contenido del contrato de seguro pactado. A continuación, se determinará si se materializó el riesgo asegurado en la póliza o si, por el contrario, el evento hace parte de los riesgos excluidos. 3.1. En atención a lo precedente, el problema jurídico de la alzada se circunscribe a determinar si concurrieron los elementos para aplicación de la cláusula de exclusión por «blowout».
Teniendo como derrotero los presupuestos para el pago del importe de la indemnización reclamada66: i) la existencia del contrato de seguro; ii) la ocurrencia del siniestro; y iii) la cuantía de la pérdida67. Se acomete el siguiente análisis. 3.2. La existencia del contrato de seguro. Al respecto, en la documental - «Póliza de Seguro de Minas Y Petróleos n.º 206»68 se identifica el contrato de seguro69.
Además, es pertinente efectuar la siguiente precisión: la póliza la aportó la 65 Página 30 del referido archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. 66 Artículo 1080 del Código de Comercio: «El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077». 67 Artículo 1077 del Código de Comercio: «Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad». 68 Páginas 4 a la 86 del archivo «08CuadernoPrincipal1.pdf» del expediente digital. 69 Código de comercio, artículo 1046.. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 32 demandante70 y se incorporó en el plenario71. El instrumento no fue tachado de falso72. En la contestación de la demanda, la aseguradora admitió como cierto el hecho primero de la demanda en lo relativo a la existencia y validez de la póliza no. 20673. Asimismo, el acto cumple con los requisitos del artículo 1047 del Código de Comercio74.
En consecuencia, el reparo tendiente a señalar que una fue la póliza objeto de negociación75 y otra la que finalmente se expidió no encuentra asidero. 70 El inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso dispone que «Los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según sea el caso También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.». 71 Auto del 28 de junio de 2013 del juez de primera instancia en donde abrió al periodo de pruebas y decretó las documentales aportadas por la parte demandante «con el valor legal que les corresponda».
Páginas 746 a la 749 del archivo «08CuadernoPrincipal1.pdf» del expediente digital. 72 Cfr., SC SC4419-2020 «En la tacha de falsedad de los documentos públicos y privados, estos últimos de las partes y no de terceros, corresponde demostrar el supuesto de hecho a quien la formula. El desconocimiento del medio de convicción, por el contrario, tanto en el antiguo régimen como en el nuevo {ley 1564}, debe ser propuesto por la parte contra la cual se opone el documento o por los sucesores del causante a quien se atribuye, y desde el punto de vista probatorio, traslada a la otra parte, a quien lo ha aportado al proceso, el deber de demostrar la autenticidad mediante el trámite indicado para tacha, porque si no se hace la manifestación del caso, en la forma prevista por ley, la consecuencia es, tenerlo por auténtico». 73 Página 669 del archivo «08CuadernoPrincipal1.pdf» del expediente digital. 74 Del siguiente tenor: «La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. el siguiente:> En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo». 75 En su escrito de apelación, el impugnante sostuvo que «(…) se contrataron unas condiciones de póliza, y se expidieron otras, por error del asegurador, entonces como es que nos alegan la exclusión del Blowout, que se demostró que no se aplica para el caso».
Página 27 del archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 33 4. El escenario del derecho de seguros, está vinculado al riesgo asegurado.76Desde luego, los riesgos pueden limitarse contractualmente.77De tal suerte que podría excluirse un determinado evento de la cobertura.78 4.1.
En tal virtud, se reclama de las estipulaciones contractuales la claridad en punto de los riesgos exceptuados. Sobre el particular, en las condiciones y cláusulas de la póliza se estipuló: «excluyendo daños o pérdidas causadas por (…), “blowout”»79. Por su parte, la exclusión, además, sí satisface las prescripciones normativas. Véase que, bajo el acápite de «CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN» las «PÉRDIDAS CAUSADAS POR “CRATERING”, “DECRATERING”, “BLOWOUT”, CONTROL DE POZOS Y GASTOS DE RE-PERFORACIÓN»80 aparecen en caracteres destacados, en forma continua e ininterrumpida, a partir de la primera página de la póliza.
Están, por lo demás, a vuelta de hoja de la carátula de la póliza, en cuyo cuerpo se lee que «FORMAN PARTE DE ESTE CONTRATO, LAS CLÁUSULAS CONDICIONES GENERALES FORMA (*) Y PARTICULARES EN HOJA ANEXA»81. 4.2. En punto de la configuración del evento se ofrece lo que viene. 76 Artículo 1072 del Código de Comercio: «Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado». 77 Artículo 1056 del Código de Comercio, a cuyas voces, «con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado». 78 Cfr. CSJ SC de 19 nov 2001 «( )sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo tiempo y lugar, que de cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan, sin embargo, excluidos de la protección que se promete por el contrato ( )». 79 Página 8 del archivo «08CuadernoPrincipal1.pdf» del expediente digital. 80 Página 8 del archivo «08CuadernoPrincipal1.pdf». 81 Página 3 del archivo «08CuadernoPrincipal1.pdf».
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 34 4.2.1. Las experticias obrantes en el plenario dan cuenta de la ocurrencia de un «blowout». En efecto, hubo expulsión de material geológico y gas que se encontraba en el pozo, lo que, a la sazón, ocasionó el incendio del taladro. Al respecto, el reporte denominado «Informe técnico del siniestro del taladro jd-2 luego de visitas al campo moriche operado por mansarovar energy colombia limited»82 señaló que «el evento operacional presentado en el Campo Moriche durante la perforación del Pozo Moriche AY 05 fue un “Kick” o Patada de Pozo que normalmente maneja presencia de gas en la superficie».
A su turno, la experticia inical rendida por la sociedad Héctor Romero & Asociados Ltda., advirtió que «entre las 23:00 y 23:30 horas el personal del equipo, observa la presencia de una burbuja de gas y un posible blowout en curso por lo que se activa inmediatamente el plan de prevención y atención del blowout, procediendo al cierre de la presentadora anular que se encontraba instalada desde el inicio de la perforación el 2 de marzo de 2010.
Aún cuando la presentadora cerró, se produjo la salida abrupta y violenta por la altísima presión del material del pozo lanzando ripios de perforación y lodo, para posteriormente, al encontrar una fuente de ignición generarse un incendio que cobijó todo el taladro de perforación»83. A reglón seguido, se consignó: «el taladro de perforación (…) soportó además de la presión e impactos del material expulsado del pozo, sobre temperatura debida al fuego que se desató como consecuencia del Blowout84» (se subraya).
En otras palabras, está demostrado que la expulsión de gas fue determinante para la destrucción del taladro. Circunstancia desencadenada por la pérdida de control del 82 Elaborado por el ingeniero Andrés Marin para AON Risk Services Colombia, del 19 de septiembre de 2011 (obrante a fls. 186-197 del Cuaderno Principal). 83 Fl. 253 del cuaderno principal. 84 Folio 255 del cuaderno principal.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 35 pozo. Por lo demás, Héctor Romero & Asociados Ltda., en su informe final85 sostuvo que, «el taladro asegurado sufrió daños por la acción del fuego. (…) De mayor relevancia es que, el incendio ocurre gracias a la liberación violenta de contenido del pozo para el momento del evento arrastrado por el gas que entró al pozo proveniente únicamente de la formación, confluyendo así en superficie los elementos necesarios para la generación de un fuego: Fuente de calor: Motores diesel, exhosto y otro punto caliente del camión. Comburente: Oxígeno presente en el ambiente.
Combustible: Gas proveniente del pozo. Que como lo anota el asegurado se encontró presente en la atmósfera, aún el día siguiente de extinguido el incendio (ver anotaciones en el Daily Drilling Report para marzo 14 y 15). Es decir, no habiendo ocurrido el Blowout que aportó combustible (gas), el Taladro marca Schramm modelo JD-02 que perforaba el pozo Moriche AY-05 no se hubiera incendiado.
Por lo tanto, el evento en estudio tiene como origen el blowout que llevó a superficie gas derivando en el incendio que afectó la unidad de perforación». (se subraya) Asimismo, Breamar Steege -ajustador de la reaseguradora- delimitó el objeto de su dictamen86: «El presente caso concierne a un incidente de fuego ocurrido el 14 de marzo de 2010, en el pozo en desarrollo Moriche AY-05, que afectó a equipos de perforación propiedad del asegurado. …Seguros Colpatria, procedió a rechazar el reclamo de Mansarovar basándose en la exclusión de la póliza para pérdidas causadas por blowouts.
En seguimiento a ello, el 30 de septiembre de 2011, Mansarovar emite un documento de solicitud de reconsideración del reclamo, dirigido a Seguros Colpatria, donde plantean su perspectiva de las circunstancias según las cuales se discrepa sobre la ocurrencia de un blowout en el pozo AY-05, consiguientemente conllevando a rechazar las bases teóricas/técnicas sobre las cuales se fundamenta la no procedencia del reclamo por parte de Seguros Colpatria. 85 Informe final fechado el 28 de diciembre de 2011 (fls. 265-285 del Cuaderno Principal), 86 Informe de 28 de octubre de 2011 (fls. 369-373 del Cuaderno Principal).
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 36 El presente informe tiene la finalidad de reportar nuestra apreciación, análisis y conclusiones en lo que se refiere a la definición de blowout, y su asociación ante los eventos acontecidos en el pozo AY-05, abarcando el resultado de nuestra investigación y posición ante el reclamo de seguros».
A continuación, refirió las bases teóricas de su opinión, citando las definiciones técnicas de «kick» -patada de pozo- y «blowout», siendo este último «un flujo descontrolado de fluidos de formación en el pozo, y algunas veces de manera catastrófica hacia la superficie». A diferencia de aquél, que es «un flujo de fluidos en formación en el interior del hoyo del pozo durante las operaciones de perforación»87.
Relató, pues, las horas previas al incidente en el pozo Moriche AY-05 y sobre el evento señaló que, «A las 23:15 horas aproximadamente, el día 14 de marzo de 2010, se observó influjo súbito de gas por parte del supervisor y la cuadrilla de turno. El pozo aportaba una columna de lodo que superaba la altura de la torre de perforación. En forma inmediata el Supervisor se dirigió a los controles de la BOP intentando cerrarlo, y dando aviso al Company Man y Rig Manager, quienes también intentaron cerrarlo sin éxito, observando que había continuidad de salida de lodo, agua con piedras y gas.
Durante este proceso, el perforador no accionó el botón de emergencia de la Unidad Básica para apagar motores. Después de 10 minutos aproximadamente de iniciado el descontrol del pozo, la presencia de gas y un agente provocó calor; que será analizado más adelante en este informe; completaron el triángulo del fuego (oxígeno, calor y aire) para iniciar un incendio que afectó al taladro de perforación JD-02»88.
Finalmente, presentó su conclusión en los siguientes términos: «la pérdida que nos concierne se originó luego de una serie de eventos concadenados (sic) alrededor de la causa dominante, un blowout en el pozo AY-05. Dichos eventos tienen 87 Fl. 370 del Cuaderno Principal. 88 Fl. 370 del Cuaderno Principal. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 37 su inicio en un efecto conocido en inglés como “swabbing”, el cual se produce durante la perforación cuando la presión de la formación es superior a la ejercida por la columna hidrostática de fluidos de perforación, debido al vacío que se genera al retirar la tubería de perforación sin el llenado respectivo con lodo, del espacio producido, para mantener el balance de presiones en el pozo y evitar el flujo dentro del mismo.
La consecuencia de ello en el pozo AY-05 fue un influjo, o “Kick” en inglés, lo cual es la generación de un flujo no deseado en el interior del pozo, ingresando desde formaciones geológicas subterráneas. Este Kick repentino, al no poder ser controlado a través del equipo en superficie, específicamente el cierre del blowout preventer (BOP – por sus siglas en inglés), lo cual hubiese permitido que el flujo de formación permanezca contenido dentro del pozo, produjo un blowout, o pozo fuera de control, entendiéndose como el escape sin control de gas, petróleo, agua, lodo, arena, piedras de formación, desde el pozo hacia la atmósfera.
Sobre la base de lo anterior, se creó una atmósfera potencialmente inflamable de gas proveniente del pozo (blowout), alrededor del área del pozo. Este gas, mediante una fuente de ignición, ya sea calor o chispa producida en la zona cercana al motor diesel de la unidad de perforación, agarró fuego generando la pérdida objeto de estudio»89.
(se subraya) Por su parte, el testigo Giuseppe Mollica, quien participó en la investigación que dio lugar al informe de Breamer Steege, declaró lo siguiente:90 «PREGUNTADO: Informe al Juzgado si usted pudo establecer las causas del incendio del taladro. CONTESTO: Sí, fue un blowout es un flujo descontrolado de fluido de formación que sale del pozo y que no puede ser controlado por equipo en superficie, el fenómeno se genera cuando existe un desbalance de presiones en el pozo que origina lo que se denomina kick y que al no ser controlado se produce el blowout, el kick es un origen o presencia de un flujo de 89 Fl. 371 del Cuaderno Principal. 90 Fls. 437 a 444 del Cuaderno No. 2 del expediente del proceso de marras.
Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 38 formación en el pozo.(…)PREGUNTADO: Dada su experiencia informe al despacho por qué se puede producir un incendio como el que se dio en el pozo donde estaba funcionando el taladro citado. CONTESTO: Debido a concentraciones elevadas de gas en el sitio». Los testimonios convergen, junto con las experticias, en señalar al blowout como la causa adecuada91 de la pérdida de la maquinaria. 4.2.2.
En consecuencia, de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba se determina que la exclusión blowout está acreditada. La emisión de material y gas produjo el incendio que afectó el taladro. Luego, pretender separar la conflagración de su origen es cercenar la causalidad.92Ciertamente, los antecedentes y circunstancias que propician el resultado deben ser tenidos en cuenta93.
Y cuando se trata de aspectos técnicos, se acentúa la importancia de las experticias94 y opiniones 91 «Teoría de la relación causal adecuada: parte de la distinción entre causa y simples condiciones; no es causa cualquier condición del evento, sino aquella que es, en general, idónea para determinarlo; de donde se consideran efectos o consecuencias del obrar del agente los que se verifican según el curso ordinario de la vida».
La Relación de Causalidad en la Responsabilidad. Mosset Iturraspe, Jorge. Revista Latinoamericana de Derecho. Año I, núm 1, enero-junio de 2004. pág. 360. En sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016, esta Sala sostuvo que «la causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia como explicación para la atribución de un daño a la conducta de un agente, debe ser entendida en términos de “causa jurídica” o imputación, y no simplemente como un nexo de causalidad natural» (reiterada en SC002-2018, et alia). 92 En la SC 4527-2020 la Corte distinguió el antecedente fenomenológico y la causa eficiente. «Como se sabe, la atribución de responsabilidad comporta un juicio que engloba la relación causal -como antecedente fenomenológico-, dada por la rotura del sistema de frenos -antecedente físico o material del hecho dañoso-.
Y la imputación jurídica que, bajo la modalidad de causalidad adecuada, toma como eficiente la incidencia del sobrecupo para la producción del resultado» 93 CSJ SC de 26 de septiembre de 2002 «se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo». 94 «[u]n dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 39 informadas95. En efecto, lo relevante96 para la producción del resultado fue la emisión de elementos geológicos y combustible a la atmosfera.
En otros términos, el incendio fue una condición. Sin embargo, la causa adecuada97 estuvo determinada por la expulsión de gas y material sedimentario del pozo. De allí que se confirma la sentencia de primer nivel pues la coincidencia en los razonamientos así lo impone. Sobre el punto: «la causa que generó el incendio que afectó el taladro JD-02, que se encontraba en operación en las instalaciones del Campo Moriche AY-05, de Puerto Boyacá, el 14 de marzo de 2010, fue un blowout, también denominado en español como pozo fuera de control, por cuanto la liberación de material del pozo antecedió y permitió la ignición de esa maquinaria»98. coadyuvan, pero no ocasionan» (Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 2002, Rad. 6878, reiterada en SC3847-2020, Rad. 2013-00092-01, del 13 de octubre de 2020). 95 El inciso tercero del artículo 220 del Código General del Proceso establece que «El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.
Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia». 96 Fernando Reglero Campos y José Manuel Busto Lago. Tratado de responsabilidad civil, tomo 1.
Ed. Thomson Reuters Aranzadi. Año 2014. Pág. 781. «entre las causas jurídicamente relevantes mucha mayor consideración merece la llamada teoría de la causalidad adecuada; una teoría que viene a constituir la dimensión jurídica (imputación causal u objetiva) de la relación causal. Esta teoría parte de la base de la equivalencia de las condiciones, pero en un plano meramente físico o material (nomológico-ontológico).
En uno jurídico, no todos los antecedentes causales de un resultado dañoso tienen la misma relevancia». A su turno, Merryl Hervieu, Droit De La Responsabilité Civil, La cause, toujours, En l’espèce, la Cour de cassation refuse d’appliquer la première, celle de l’équivalence des conditions, qui présente l’inconvénient majeur de conduire le juge à prendre en compte l’intégralité des faits générateurs du dommage, même les plus lointains et les moins immédiats mais sans lesquels le dommage ne se serait, toutefois, pas produit en sorte que le juge serait contraint, en allant au bout de cette logique, de remonter à l’infini la chaîne de la causalité et d’engager, en outre, la responsabilité de celui ou de ceux dont les agissements auraient un lien causal avec le dommage final, de fait, très distendu.
Autrement dit, ce qu’il gagne par la dispense de tri parmi l’ensemble des faits générateurs du dommage, il le perd par la contrainte de leur recensement, par ailleurs inique si l’on se place du côté du défendeur. C’est sans doute la raison pour laquelle la Cour lui préfère ici sa théorie alternative, celle de la causalité adéquate, qui proscrit que tous les faits ayant participé à provoquer le dommage soient vus comme des causes juridiques, mais postule au contraire que seuls le sont ceux ayant joué un rôle majeur dans sa survenance, en sorte que seules les causes qui lui sont proches peuvent être considérées comme génératrices de responsabilité.https://actu.dalloz-etudiant.fr/a-la-une/article/la-cause- toujours/h/88daecd0332ada7d5e14d5d16ebde0a6.html 97 Cfr. SC3460-2021 «La teoría en comento, acogida explícitamente por la Corte, propugna identificar ex pos facto las condiciones sine qua non en la producción del daño, pero no a todas les atribuye igual importancia. Solo las determinantes son consideradas causas y las demás meras condiciones.
Las reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia, y los juicios de probabilidad y de razonabilidad, sirven a dicho propósito». 98 Archivo «11ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf» del expediente digital del proceso de marras. Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 40 5. En una palabra, la sentencia del Tribunal será casada. Ciertamente, incurrió en violación directa de la ley sustancial.
Por tanto, al haber prosperado el recurso extraordinario no habrá condena en costas.99Adicionalmente, por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho. Y, por ende, será íntegramente confirmada. Por su parte, se impondrá condena en costas de segundo grado. Efectivamente, el recurso de alzada se resolvió desfavorablemente100.
Las agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2022, en el proceso ordinario promovido por Mansarovar Energy Colombia Ltda. contra Seguros Colpatria S.A. en el 99 Inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso «Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria». 100 Artículo 365 del Código General del Proceso «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 41 proceso plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 27 de enero de 2021 dictada en este mismo asunto por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. Condenar en costas a Mansarovar Energy Colombia Ltda., dado el fracaso de su recurso de apelación. Liquídense en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho.
TERCERO. Sin costas en casación.
CUARTO. Devolver el expediente a la autoridad judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con salvamento de voto) Radicación n.° 11001-31-03-007-2012-00187-01 42 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Salvamento de voto Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA27BFDCC7FA96FC704E2875F43CA1C4CB88FE5470815CE0D07939C449CDA7B1 Documento generado en 2024-09-06