Micelio
SC1987-2024 [2016-00418-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1073 de 2005Decreto 1073 de 2015Decreto 2580 de 1985Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998Ley 56 de 1981

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente SC1987-2024 Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Al haber sido casada la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal de imposición de servidumbre eléctrica que instauró Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Noris Visbal Simanca y Cía. S. en C., procede la Corte, en sede de segunda instancia, a dictar el fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES 1. Tal cual compendió la sentencia de casación dictada en este litigio, la demandante solicitó la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno de 17.281 metros cuadrados del predio denominado «Sayonara», hoy «Mi Potrerito», Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 2 identificado con la matrícula 140-10855 de la ORIP de Montería, de propiedad de la convocada.

Asimismo, con apoyo en los artículos 27-2 de la Ley 56 de 1981 y 2 del Decreto 2580 de 1985, pidió autorizar la consignación de $117’704.172, como indemnización de perjuicios estimada por el paso aéreo de los cables para la línea 230KV Chinú-Montería-Urabá y la instalación de las torres de energía eléctrica, de conformidad con las actas de inventario y de avalúo adosadas al escrito inicial. 2.

Para fundamentar estos reclamos ISA E.S.P. adujo que, en desarrollo de su objeto social, está adelantando la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica mencionada, «obra que es de interés social y utilidad pública», y que «de conformidad con el diseño técnico y según el plano general en el cual figura el curso que habrá de seguir el citado proyecto, este debe pasar por el inmueble» citado. 3.

La enjuiciada manifestó aquiescencia a la imposición de la servidumbre, pero se opuso a la indemnización ofrecida por considerar que el valor comercial del terreno afectado es de $1.814’505.000, que solicitó reconocer como daño emergente, así como el pago del lucro cesante que se le cause. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dictó sentencia el 15 de agosto de 2018, a través de la cual impuso la servidumbre Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 3 en extensión 17.345 m2, tasó en $1.816’422.000 la indemnización para la accionada, dispuso su pago con intereses bancarios corrientes desde la fecha de autorización de la ejecución de las obras de construcción de la servidumbre, prohibió a la convocada su obstaculización y ordenó la inscripción de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Contra el veredicto del juzgado a-quo la peticionaria interpuso apelación, sustentado en que no fue habilitada etapa de contradicción de los dictámenes periciales practicados para estimar la indemnización, por lo cual no podían valorarse en el fallo ni ser utilizados para establecer la condena impuesta; igualmente fueron omitidas las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, así como el traslado para alegatos de conclusión, lo cual vició de nulidad el proceso, cómo también lo afectó la motivación deficiente de la sentencia en cuanto a la valoración probatoria realizada para tasar la referida condena, según se indica a continuación. En efecto, debió ser desechada la primera pericia porque estuvo basada en la metodología de comparación o de mercado, a pesar de que no se trata de la adquisición del derecho de dominio sobre el predio, y tuvo en cuenta terrenos que no son comparables; valoró supuesto lucro cesante a pesar de que este tipo de daño estaba desvirtuado, de forma improcedente utilizó la técnica de capitalización de rentas o Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 4 ingresos, a más de que no tuvo en cuenta los parámetros previstos en los artículos 2 y 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.

En relación con el segundo dictamen pericial señaló que también utilizó la metodología de comparación o de mercado, a pesar de que no se trata de la adquisición del derecho de dominio sobre el predio, y tuvo en cuenta inmuebles que no son comparables; además se fundó en encuestas para establecer la indemnización, pero no fueron aportadas como tampoco las ofertas o transacciones investigadas, menos los datos de las personas encuestas que sirvieran de muestra, en los términos de los artículos 9 y 11 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, por lo que el dictamen carece de fundamentación y demostración técnica y científica.

De otro lado, agregó la inconforme, en esas experticias el inmueble de la convocada fue catalogado como de Expansión Urbana de la ciudad de Montería, no obstante que, tras realizar georreferenciación, el área utilizada para la línea de conducción de energía eléctrica corresponde a Suelo Protegido. Así mismo refirió que con deficiente motivación no fue apreciado el dictamen aportado con la demanda; fue impuesta la servidumbre en área de 17.345 m2, a pesar de que la establecida en la inspección judicial practicada sobre el inmueble El Potrerito fue de 17.305,84 m2; tampoco hubo pronunciamiento acerca de la pretensión tercera del libelo, en la cual deprecó autorización para pasar las líneas de Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 5 conducción de energía, instalar las torres, transitar por la franja de servidumbre con las autoridades de policía o militares que fueran necesarias, remover cualquier obstáculo, utilizar las líneas para sistemas de telecomunicaciones y construir vías de acceso para ingresar a la zona; y dispuso el pago de intereses a pesar de que ya indexó con el Índice de Precios al Consumidor el valor de la indemnización tasada, lo que equivale al doble pago de intereses.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la promotora el tribunal ad-quem modificó el fallo, para rectificar que el área afectada por la servidumbre es de 17.305 m2, acceder a la pretensión tercera de la demanda y en lo demás proclamó infructuosa la alzada. 2. En relación con los reparos propuestos por la impugnante consideró innecesaria la práctica de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, porque el trámite aplicable es el especial regulado en el decreto 1073 de 2005; suficiente la contradicción del dictamen pericial practicado por el IGAC, aunque difiera de las reglas generales previstas en aquél estatuto procesal, empero que con base en él el juzgado de primera instancia no tasó la indemnización, pues acogió el practicado por Luis Durante Caraballo para estimar el valor del metro cuadrado del predio objeto de la servidumbre, habida cuenta de su Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 6 cabal fundamentación; que el trámite no está incurso en causal de nulidad por omitir el traslado para alegar de conclusión, al no estar consagrado en el Decreto 1073 de 2005; tampoco fue preterido el avalúo allegado con el libelo, sino desestimado por carecer de credibilidad; no era necesario pronunciarse sobre la falta de fundamentación de los dictámenes practicados porque tal reproche quedó sin sustentación; y tampoco justipreciar la indemnización con base en el valor total del inmueble como si estuviera transfiriéndose el derecho de dominio, en tanto el criterio actual es tener en cuenta el valor de la franja de terreno objeto de la servidumbre.

Finalmente, respecto del área afectada indicó que el Juzgado a-quo erró en su determinación, por lo que la precisó en 17.305 m2, al paso que accedió a la pretensión tercera de la demanda por cuanto el veredicto fustigado omitió pronunciarse sobre tal solicitud. 3. La Corte, con proveído SC4658-2020, desestimó la nulidad del juicio alegada por la demandante, casó la determinación de segunda instancia por transgredir las reglas de publicidad y contradicción de los dictámenes periciales practicados en el sub lite, y dispuso la práctica de nueva experticia, «porque la exclusión de los dos dictámenes recaudados en esta tramitación dejó ayuno de prueba el tema de controversia, es decir, la verdadera entidad económica de la afectación sufrida por la sociedad demandada en virtud de la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica».

Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 7 Por consecuencia procede esta Corporación, en sede de segunda instancia, a dictar fallo sustitutivo. CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar, como anotó la Corte al casar la sentencia de segunda instancia, que el trámite no está incurso en vicio de nulidad, para lo cual la Sala, en gracia de brevedad, da por reproducidas las consideraciones plasmadas en dicha providencia al desestimar el primer cargo expuesto por la promotora en su demanda de casación. 2.

En segundo lugar, destaca esta corporación que, aun cuando la revisión del plenario muestra la vigencia del registro de un gravamen hipotecario sobre el predio materia de la servidumbre objeto de este litigio1, omitido por el Juzgado a-quo en tanto no vinculó a este juicio al acreedor, era innecesaria tal citación por su falta de interés en este trámite, lo que además viabiliza el proferimiento del presente veredicto de segundo grado sin incurrir en vicio procedimental por ausencia de trascendencia. En efecto, el certificado de tradición correspondiente a la matrícula del predio citado (140-10855) muestra que la anotación n.° 4 corresponde a la inscripción de hipoteca constituida por el otrora propietario del fundo, Gregorio José 1 El último aportado, obra como anexo del dictamen pericial decretado y practicado a instancia de la Corte, a folio 274 de este cuaderno. Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 8 Flórez Gómez, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de la escritura pública 1167 de 23 de octubre de 1974 de la Notaría 1ª de Montería. Y a pesar de que tal gravamen no aparece cancelado en los posteriores registros plasmados en tal folio, tras el decreto de pruebas oficiosas por esta colegiatura, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, mediante oficio UG-CA-C N° 3577 de 3 de julio del año en curso, certificó que «…una vez consultadas las bases de datos (…) no registra in formación de cartera vigente, castigada o con saldo, ni información relacionada con proceso alguno iniciado por la extinta entidad.

(…) nos permitimos concluir que el señor Gregorio José Flórez Gómez, a la fecha no registra obligación alguna o algún saldo pendiente de pago a favor de la extinta Caja Agraria que se encuentre respaldado con la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública 1167 del 23 de octubre de 1974 de la Notaría 1ª, registrada sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-10855»2.

Así las cosas, colige la Corte que la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, carece de interés en el proceso en condición de acreedora hipotecaria, habida cuenta de la inexistencia de obligación a su favor garantizada con el gravamen de marras, de donde la omisión 2 Folios 454 a 457 de este cuaderno. Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 9 de su citación por el estrado judicial de primera instancia resulta intrascendente.

Sobre este aspecto es pertinente recordar que, como en precedentes ocasiones lo doctrinó la Sala, para invalidar el trámite «es indispensable observar los principios de trascendencia y convalidación que cobijan el régimen de las nulidades procesales. Es así como se exige que, en atención al primero, el efecto procesal menoscabe los derechos de los sujetos procesales -sus garantías fundamentales-.

Y, el segundo alude a que se deba examinar la conducta del interesado en el momento inmediatamente postrero a la ocurrencia de la irregularidad, para verificar si ratificó expresamente o guardó silencio frente a ella. Esto último, por cuanto la convalidación, expresa o tácita, demuestra claramente la ausencia de afectación de sus intereses, lo que hace improcedente su alegación en instancias posteriores.» (CSJ SC2507-2022).

Es que, habida cuenta de la característica dúctil del actual sistema procesal civil, la omisión de la citación aludida no desconoce el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal, en razón a que las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deben ser empleadas en concordancia con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, al punto que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.

Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 10 De allí que, en concordancia con este rasgo flexible del ordenamiento adjetivo, el artículo 136 del Código General del Proceso prevé que la nulidad del trámite se considerará saneada «[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» Valga resaltar que la garantía al Debido Proceso, de la cual hace parte el derecho a la Defensa, erigida como prerrogativa fundamental en la Carta Política de 1991, tiene el propósito de velar porque los intervinientes en juicio, así como aquellas personas que ostenten interés en el veredicto que deba adoptarse, cuenten con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para que el procedimiento así como la decisión final sean justos, satisfaciendo, por contera, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así lo señaló la Sala recientemente, al indicar que: (…) el debido proceso que está consagrado en la Constitución Política y es aplicable en todas las actuaciones judiciales, pues constituye una garantía humana, justa y necesaria de que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio mismo», lo que involucra necesariamente los derechos de defensa y contradicción, siendo, por tanto, uno de los principios estelares reconocidos con fuerza en diversas normas internacionales, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).

Lo anterior sube de punto al tener en cuenta que el debido proceso constituye la base para el reconocimiento y la garantía de otros transcendentales principios superlativos, como lo son el derecho de acceder al sistema de la administración de justicia (art. 228 C.P.N.) y la tutela judicial efectiva (art. 2 C.G.P.) que tienen capital importancia comoquiera que contribuyen a hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, además, permiten Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 11 visibilizar y hacer tangible el postulado de la dignidad humana, que es la columna sobre la cual se construye todo el ordenamiento jurídico requerido para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

En últimas, el debido proceso es una regla de juicio y una garantía propia de los sistemas democráticos en los que la racionalidad y la civilidad son elementos determinantes para el devenir de la sociedad, lo cual armoniza con el artículo 61 del Código General del Proceso que obliga a estructurar la relación jurídico procesal entre quienes están vinculados al derecho sustancial o material debatido, de modo que sin su presencia resulta inviable zanjar la litis.

(CSJ SC498-2024). Ejemplo de la necesidad de salvaguardar la referida garantía fundamental fue la sentencia de casación dictada en este juicio (SC4658-2020), a través de la cual quedó al descubierto que el fallo del tribunal ad-quem transgredió las reglas de publicidad y contradicción de los dictámenes periciales practicados en el sub lite, con base en los cuales mensuró la condena impuesta, tornando indispensable retirar dicho proveído.

Sin embargo, cual quedó sentado, todo parte de que la persona afectada con la conculcación ostente interés en el debate judicial, porque de lo contrario el juicio sería interminable al pretender asegurar el ejercicio de derechos fundamentales de personas ajenas al litigio. De allí que el procedimiento moderno tiende a buscar equilibrio entre las reglas que el funcionario judicial debe verificar en cada juicio y el derecho sustancial debatido, para no convertir las primeras en obstáculo del segundo, al pretender el agotamiento de fases innecesarias.

Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 12 Precisamente, sobre este interés de índole procesal, esta corporación recordó que «se refiere a ‘la facultad para gestionar la sentencia de fondo’, derivada de ‘la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia’».

(CSJ SC16279-2016 reiterada en SC493-2023). Por consecuencia, como lo anunció esta colegiatura, ninguna conculcación al Debido Proceso surge al proferir la presente sentencia sin la comparecencia de la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero, como acreedora hipotecaria, si la propia Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, certificó la inexistencia de crédito garantizado con la hipoteca constituida hace casi cinco décadas, en razón a que su intervención en el sub-judice sería intrascendente y, por ende, está misma característica se desprende de omitirla. 3.

En tercer lugar y toda vez que la modificación del área de extensión de la servidumbre de conducción de energía eléctrica dispuesta por el fallador ad-quem no fue objeto de reproche en sede casacional, como tampoco lo fue la estimación de la tercera pretensión del libelo iniciador de la contienda, esta corporación reiterará tales decisiones. 4.

Se sigue, entonces, a la estimación del valor de la indemnización a favor de la demandada y a cargo de la peticionaria, para lo cual fue practicado, en esta instancia, Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 13 prueba pericial que tasó el daño emergente causado por la imposición de la servidumbre en el mes de octubre del año 2016 en $162’667.000, correspondiente a 17.305 m2, el cual será acogido por la Sala habida cuenta de su fundamentación, precisión, completitud y solidez.

En efecto, los auxiliares de la justicia, tras describir las características de la finca El Potrerito, entre otras su extensión de 32 hectáreas más 4.450 m2, señalaron su composición por dos unidades fisiográficas, la primera catalogada como de Suelo de Expansión Urbana habida cuenta de su potencialidad para ser urbanizada, y la segunda denominada Suelo Protegido, en tanto carece de posibilidad de desarrollo urbanístico por corresponder a Áreas Protegidas del Municipio de Montería conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de esa localidad, adoptado a través del Acuerdo 029 de 2010, en la medida en que se trata de zona aledaña a «lagunas de oxidación», como sistema de tratamiento de aguas residuales de la ciudad.

Esta composición no fue desvirtuada por la parte convocada, a pesar de haberla cuestionado en la audiencia de contradicción del dictamen llevada a cabo en los términos de los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso, en la medida en que dicho extremo procesal omitió aportar acervo probatorio alguno en ese sentido y la exposición de los auxiliares de la justicia en la referida audiencia reiteró la solidez de sus conclusiones.

Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 14 Ahora bien, en la primera unidad fisiográfica mencionada el valor de cada hectárea fue establecido en $235’000.000, utilizando el método comparativo; teniendo en cuenta su carácter rural por aplicación del artículo 24 de la Resolución 620 del IGAC, porque, a pesar de corresponder a Suelo de Expansión Urbana, carece de plan parcial para tal propósito; y debido a que no cuenta con explotación agrícola, ya que sólo posee pastos utilizados para la cría y levante de ganado, circunstancia que tampoco desvirtuó la convocada, por el contrario, la corroboró el levantamiento topográfico realizado con ocasión de la inspección judicial practicada por el juzgado a-quo en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 20153.

En la segunda unidad fisiográfica que corresponde a Suelo Protegido, dentro de la cual quedó comprendida toda la franja de terreno materia de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, el costo de la hectárea ascendió a $94’000.000, producto de emplear un factor de 0.4 sobre el Suelo de Expansión Urbana ($235’000.000 * 0.4), que computado por la extensión de 17.305 m2 arroja el total de $162’667.000.

Por consecuencia, este valor corresponde al daño emergente ocasionado a la demandada con ocasión de la imposición de la servidumbre eléctrica. 3 Folios 91 a 97 y 122 a 127, CuadernoprincipalTomoI.pdf de primera instancia. Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 15 5. En cuanto atañe al lucro cesante estimado, la experticia partió del daño emergente ($162’667.000), lo indexó con base en el Índice de Precios al Consumidor, le restó el valor consignado mediante Título de Depósito Judicial por la demandante y sobre el saldo calculó réditos comerciales con base en el D.T.F., cómputo este que denominó lucro cesante.

Dicha estimación no es de recibo para la Sala habida cuenta que, de un lado, obvió la ausencia de prueba del lucro cesante, en tanto que la parte convocada no acreditó esa tipología de perjuicio. Efectivamente, es punto pacífico que la finca El Potrerito cuenta con una extensión de 32 hectáreas más 4.450 m2, así mismo quedó establecido que únicamente es utilizada para para la cría y levante de ganado, finalmente, el área afectada por la servidumbre de marras ascendió a 1 hectárea más 7.305 m2.

Así las cosas, colige la Corte que la actividad agropecuaria de la convocada no sería afectada con la servidumbre eléctrica, en la medida en que la extensión de su inmueble permitía continuar la crianza y levante de ganado en términos iguales a los desarrollados, salvo que alguna circunstancia especialísima dejara al descubierto la necesidad irremplazable de los 17.305 m2 afectados, lo que en el sub lite no fue acreditado por la enjuiciada.

Es más, esto ni siquiera fue alegado. Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 16 Por lo tanto, el lucro cesante estimado no fue acreditado en el trámite, lo cual impide la expedición de condena por tal rubro. De otro lado, si lo pretendido por los auxiliares de la justicia fue acatar el inciso 2° del artículo 31 de la ley 56 de 1981 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015, no varía la conclusión de la Sala -según la cual no será acogida la liquidación mencionada- por cuanto el procedimiento utilizado riñe con el tenor del referido mandato legal.

Ciertamente, esos preceptos consagran que «[s]i en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, (por la promotora), la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar sentencia.» (Resaltado impropio).

Sin embargo, los auxiliares de la justicia calcularon dichos réditos con base en el D.T.F., esto es, contrariando la tasa de interés dispuesta expresamente por el legislador, que no es otra que el interés bancario corriente. Por consecuencia, esta corporación dispondrá que la suma establecida como indemnización a cargo de la accionante a título de daño emergente, una vez restado el Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 17 valor consignado por la accionante al inicio del pleito ($162’667.000 - $117’704.172), es decir, $44’962.828, generará intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada en los términos del artículo 884 del Código de Comercio desde el 30 de enero de 2017 (fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre) y hasta el momento en que ISA E.S.P. deposite el saldo, aplicando el expreso mandato legal citado (inc. 2, art. 31, ley 56 de 1981 y núm. 8° art. 2.2.3.7.5.3. decreto 1073 de 2015). 6.

Por último, no resulta viable indexar el saldo de $44’962.828 correspondiente al daño emergente mensurado, en razón a que la tasa de interés bancario corriente calculada por aplicación de los artículos 31 inciso 2° de la ley 56 de 1981 y 2.2.3.7.5.3. numeral 8 del decreto 1073 de 2015, incluye la inflación dentro de sus componentes, de donde la erosión de una suma de dinero por el paso del tiempo ya está indexada, por vía indirecta.

La jurisprudencia de la Corte sobre tal materia tiene sentado que: «… al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias –conocidos como directos, se itera-, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que ‘la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares’, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 18 A este respecto ha señalado la Corte que, ‘dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 –hoy 65 Ley 45/90- y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero’ (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990;

CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (art. 335 C. Pol.), tiene una acentuada incidencia en la economía, y presupone, por definición legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. de Co.; 2º, 6º y 46 Dec. 663/93), lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general.

De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección.» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).

Sin embargo, el valor consignado por la demandante desde las postrimerías del juicio ($117’704.172) sí será indexado hasta la fecha de esta providencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor, habida cuenta de la imposibilidad procesal de la enjuiciada de recibir tal suma de dinero, ante la inexistencia de precepto legal que habilitara su entrega anticipada; así como por aplicación de los principios de reparación integral y equidad consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, hoy inciso final del canon 283 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 19 Ciertamente, el pago de la indemnización al extremo convocado debe ser integral, lo cual presupone «equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.» (CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094).

De allí que esta Corte, en la providencia citada, precisara que «…el pago no será completo, (…) sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago».

En otros términos, no se muestra equitativo imponer al demandado, en juicio de servidumbre en el cual no existe oposición al gravamen, recibir envilecida por el paso del tiempo la suma de dinero consignada por la promotora como estimación anticipada de perjuicios. Entonces, el valor de $117’704.172 será actualizado a valor presente, con base en el índice de Precios al Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 20 Consumidor, desde la época de recibo de la zona objeto de servidumbre (30 de enero de 2017) hasta la presente, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación: VP = VH x (IPC final junio 2024/IPC inicial - enero 2017) Donde: VP = valor presente VA = valor histórico Aplicada al caso, tenemos: VP = $117’704.172 x (143,38/94,07) VP = $179’402.829 Entonces, el valor de la corrección monetaria sobre $117’704.172 consignados por ISA E.S.P. es de $61’698.657 ($179’402.829 - $117’704.172). 7.

En suma, la Corte, en sede de segunda instancia, modificará los numerales 1° y 2° del acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia con el fin de indicar, en su orden, que el área gravada con la servidumbre de conducción de energía eléctrica corresponde a 17.305 m2; y que la condena a favor de la convocada y en contra de la promotora asciende a $162’667.000 para el mes de octubre de 2016, de los cuales el saldo de $44’962.828 generan intereses a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera en los términos del artículo 884 Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 21 del Código de Comercio, desde el 30 de enero de 2017 (fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre) y hasta el momento en que ISA E.S.P. deposite el saldo.

Adicionalmente a esas sumas ISA E.S.P. deberá pagar $61’698.657 correspondiente a la indexación de los $117’704.172 que consignó al inicio del juicio mediante Depósito Judicial. Igualmente adicionará el numeral 3° del veredicto de juzgado a-quo con el propósito de indicar que ISA E.S.P. queda facultada a ejercer los derechos previstos en los artículos 25 de la ley 56 de 1981 y 57 inciso 1 de la ley 142 de 1994; dispondrá la entrega, a favor de la sociedad accionada, del título de depósito judicial constituido por la demandante y allegado con su libelo; y otorgará a esta entidad el término de 5 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para consignar el saldo de la condena tasada, so pena de que se causen réditos moratorios comerciales.

En todo lo restante se confirmará la sentencia apelada, con condena en costas en contra de la demandada ante la prosperidad del recurso de apelación de su contendora, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 22 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en el juicio verbal de imposición de servidumbre eléctrica que incoó Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Noris Visbal Simanca y Cía. S. en C., para indicar que el área gravada con la servidumbre de conducción de energía eléctrica impuesta corresponde a 17.305 m2. 2.

MODIFICAR el numeral segundo del mismo acápite resolutivo con el fin de señalar que la condena a favor de la convocada y en contra de la promotora asciende a $162’667.000 para el mes de octubre de 2016, de los cuales ISA S.A. E.S.P. deberá pagar el saldo de $44’962.828 (tras restar $117’704.172 que consignó al inicio del juicio); más intereses bancarios corrientes certificados por la Superintendencia Financiera en los términos del artículo 884 del Código de Comercio sobre el saldo de $44’962.828, desde el 30 de enero de 2017 (fecha de recibo de la zona objeto de servidumbre) y hasta el momento en que ISA E.S.P. deposite el saldo; y $61’698.657 correspondiente a la indexación de los $117’704.172 que consignó al inicio del juicio mediante Depósito Judicial; para todo lo cual se le concede el término de 5 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 23 proveído, so pena de que aquel saldo genere réditos moratorios comerciales.

La corrección monetaria generada sobre $117’704.172 entre el 1 de julio del año en curso y la fecha de pago deberá calcularse en la forma realizada en esta providencia. 3. ADICIONAR el numeral 3° del veredicto citado con el propósito de indicar que ISA S.A. E.S.P. queda facultada para ejercer los derechos previstos en los artículos 25 de la ley 56 de 1981 y 57 inciso 1 de la ley 142 de 1994. 4.

ADICIONAR la providencia de marras para disponer la entrega, a favor de la sociedad accionada, del Título de Depósito Judicial constituido por la demandante. 5. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia de 15 de agosto de 2018 emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en el presente juicio. 6. CONDENAR en costas de segunda instancia a la compañía convocada.

Por el Juzgado de primera instancia practíquese la liquidación concentrada en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, incluyendo el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho, que fija el magistrado ponente. En firme esta providencia, retornen las diligencias al despacho de origen.

Radicación n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 24 Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 988762F589534E2DB13C7128094FDF363A10DFE82E65F4B08BCF6B08DC0EC3A5 Documento generado en 2024-08-29