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SC1929-2021 [2007-00128-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 446 de 1998

SENTENCIA 11001-31-03-041-2007-00128-01.pdf vv -v^'l RepubJica de Colombia Corte Supreme de Jusfiota Sala de Dasacidn Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente i SC1929-2021 Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 (Aprobado en sesion virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogota, D.C. veintiuno (2021). veintiseis (26) de mayo de dos mil j: Decide la Corte el recurso de casacidn interpuesto por Santander Llano Asociados & Cia. Ltda. frente a la sentencia | proferida el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal i Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proeeso | ordinario que el Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal I promovio en su contra y la de Fiduciaria Superior S.A. como; vocera del patrimonio autonomo Fideicomiso Alameda Chico | Fidusuperior, tramite en el cual la recurrente denuncio el pleito a Fernando Pachon Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, Rafael Lopez Uribe y Enrique Blanco Duran. i ANTECEDENTES ! I 1.

La demandante pidio declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de los danos que I padecio con la construccion del Edificio Alameda Chico, por; 1.4 ■ •- Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 lo que depreco se les condene solidariamente a pagar $400’629.564 o la suma que resulte probada, corregida monetariamente. ! 2.

En compendia, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente: 2.1. El Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal fue constmido en los anos 1984 y 1985, cumpliendo las exigencias legates; en 1996 fue piloteado debido a asentamientos detectados durante controles topograficos, lo que era natural por las caracteristicas del terreno donde esta ubicado en la ciudad de Bogota.

I 2.2. Sin embargo, este inmueble presento movimiento horizontal hacia la excavacion donde era levantado el Edificio Alameda Chico, lo que comprometio su estabilidad y habitabilidad, al presen tar grietas de tension de hasta 10 centimetros de espesor y mas de 3 metros de profundidad. 2.3. Tales dahos generaron la radicacion de queja en la Alcaldia Local de Chapinero, requerimientos a Santander Llano Asociados & Cia. Ltda. y a la Fiduciaria Superior, pero fueron infructuosos. 2.4.

Ante la amenaza de ruina por la gravedad de las averias, que ademas pusieron en peligro la vida de los residentes de la propiedad horizontal convocante, esta se vio obligada a repararlas asumiendo los costos. 2 I-'’ i Radicacion n.0 11001-31-03-041-2007-00128-01 i | 2.5. La Fiduciaria Superior es la vocera del Fideicomiso j de administracion de caracter inmobiliario Edificio Alameda Chico Fidusuperior, mientras que Santander Llano 1 Asociados & Cia. Ltda. fue la entidad encargada de su construccion. i 3.

Una vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron las defensas perentorias de nnexistencia de \ responsabilidad*, «hecho exclusivo de la victima a traues de \ sus administradores", «hecho de terceros como causa de los danosK, «fuerza may on y «hecho ilegal de la demandante». Adicionalmente, la Fiduciaria Superior planted la de «inexistencia, de solidaridad entre la sociedad Santander Llano Asociados & Cia. Ltda. y Fiduciaria Superior S.A. como vocera delpatrimonio autdnomo ‘Fideicomiso Edificio Alameda Chico Fidusuperior’ en materia de responsabilidad derivada de la construccion del Edificio Alameda Chic6». 4.

Santander Llano Asociados & Cia. Ltda. igualmente denuncid el pleito a Fernando Pachdn Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, Rafael Lopez Uribe y Enrique Blanco Duran. Los dos primeros se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon las excepciones de hnexistencia de culpa de los profesionales que intervinieron en la construccion del Edificio Campo Alto P.H.» y prescription de la accidm.

Asi mismo se mostraron en desacuerdo con la denuncia, para lo } cual invocaron las salvaguardas de «inexistencia de [ 3 '--I Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 responsabilidad de los profesionales que intervinieron en la construction del Edifitio Campo Alto» y ^prescription de la action*. La curadora ad litem designada a Rafael Lopez Uribe y Enrique Blanco Duran expuso, frente a la denuncia del pleito, las defensas de prescription de la action*, «caso fortuito y fuerza mayor*, «falla en la contratacion de la obra* y «falla en la interventoria de la obra*. i Estos mismos resguardos, salvo el ultimo, fueron interpuestos por tal auxiliar de la justica respecto de las pretensiones de la demanda. 5.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestion de Bogota dicto sentencia desestimatoria, el 22 de marzo de 2013, tras declarar probada la nnexistentia de responsabilidad* alegada por las encartadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. A1 resolver el recurso de apelacion interpuesto por la convocante, el 5 de junio de 2014 el ad-quem revoco el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso: 1.1.

Declarar prospera la excepcion de «inexistentia de solidaridad* propuesta por la Fiduciaria Superior S.A. y, en consecuencia, negar las pretensiones en lo que a esta atane. 4 Radicacion n.0 11001-31-03-041-2007-00128-01 ' 1.2. Proclamar que Santander Llanos Asociados & Cia. Ltda. es responsable civil y extracontractualmente de los, danos causados al Edificio Campo Alto P.H., condenandola a pagar $451 ’435.404, indexados y con intereses del 6% anual, I en el termino de 6 dias. i;

I1.3. Disponer que los dictamenes periciales rendidos en j primera instancia estan viciados de error grave y que es infundada la denuncia del pleito planteada por Santander j Llano Asociados & Cia. Ltda. I [ 2. Las consideraciones de esa decision fueron, en sintesis, las siguientes: 2.1. El Fideicomiso Alameda Chico Fidusuperior, representado por la Fiduciaria Superior S.A., no es; responsable del daho padecido por la demandante, porque j no intervino como guardian de la actividad de construccion ■ realizada en el terreno donde se levanto el Edificio Alameda Chico -no obstante ser su propietaria fiduciaria-, en la medida en que lo entrego a titulo de comodato precario a Santander Llanos Asociados & Cia. Ltda., segun se convino en el contrato de fiducia en administracion.

Ademas, en este acuerdo tambien se anoto que la fiduciaria no responderia por la obra, lo que reviste validez y es oponible a terceros, pues el contrato de fiducia fue inscrito i en el folio de matricula del lote de terreno. 5: v» Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 2.2. Santander Llano Asociados & Cia. Ltda. es responsable civil y extraeontractualmente de los perjuicios reclamados por la gestora, porque fueron probados -aspecto pacifico en la litis-; porque la construction de edificaciones es una actividad catalogada como peligrosa, en la cual la culpa se presume; y porque el nexo causal entre aquella y esta fue demostrado. ! Sobre este ultimo presupuesto de la responsabilidad investigada, agrego el ad-quem, aplicando la teoria de la causa adecuada tras la existencia de pluralidad de circunstancias que podrian desvanecer el motive eficiente de los danos generados a la promotora, se tiene que la influencia eficaz y proxima de dichos eventos era la determinante en aras de establecer el deber de reparation auscultado.

Por ende, se extrae que los peijuicios reclamados no fueron generados por la cimentacion del Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal, ni la consistencia del terreno en el cual fue levantado, menos los cambios climaticos, ni el abundante liquido fluvial o desecacion, pues se trata de meras condiciones remotamente lejanas y debiles en la produccion de los citados peijuicios.

Por el contrario, la construccion del Edificio Alameda Chico si se muestra como la causa proxima, eficiente y determinante, porque coincide con la subita y rapida inclination del Edificio Campo Alto, ya que asi lo dejo ver el informe tecnico rendido por L.F.O. Ingenieros de Suelos Ltda., el monitoreo realizado por Cesar Montoya a la 6 ' Radicacion n." 1100l-v31-03-041-2007-00128-01; edificacion demandante, los testimonies de los ingenieros Nicolas Franco, Nicolas Manrique, Jose Francisco Salazar y German Soler.

Ademas, la exoneracion de la responsabilidad producto del ejercicio de actividades peligrosas no se desvanece acreditando la pericia, prudencia o diligencia del autor del dano, es decir, la ausencia de culpa, como lo coligio el a-quo; sino el rompimiento del nexo causal entre esta y el dano, debido a una causa extrana como la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la victima. 2.3.

La denuncia del pleito fbrmulada no prospera porque esta figura unicamente es viable si el denunciante adquirio del denunciado, a titulo oneroso, el derecho real discutido en el litigio, en aras de obligarlo al saneamiento del negocio, requisitos que no se encuentran cumplidos en el sub lite en la medida en que el llamamiento de Santander Llano | Asociados 8s Cia. Ltda. se fundo en que sus acusados; participaron en la construccion del Edificio accionante, lo cual deja ver la inexistencia de una relation juridica entre aquellos y la denunciante.: !I 2.4.

En cuanto a la tasacion de la indemnizacion, las dos pericias practicadas en primera instancia deben desestimarse porque no obstante que tuvieron como proposito avaluar los danos padecidos por la promotora, fueron rendidos por ingenieros civiles, es decir, profesionales ajenos al tema materia del dictamen. 7;Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 La experticia rendida ante el Tribunal si es acogida, no solo por su fundamentacion y el apoyo demostrativo anexo, sino porque la objecion que contra ella fue planteada quedo huerfana de prueba.

Y aunque en tal peritaje quedaron incluidos rubros que no son gastos de la obra ejecutada, esto no constituye error grave, tan solo una imprecision subsanable restando esos valores del total dictaminado, como en efecto lo realiza el juzgador al momento de establecer la indemnizacion, la que debera ser indexada y pagada con intereses al 6% anual.

DEMANDA DE CASACION CARGO PRIMERO 1. Santander Llano Asociados & Cia. Ltda. adujo que el fallo vulnero, por via indirecta, los articulos 1613 a 1614, 1616 a 1617, 2341 a 2342, 2356 del Codigo Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 174 y 177 del Codigo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoracion probatoria. I I I l 2.

En desarrollo de dieho planteamiento la inconforme, tras recordar en que consiste la tesis de la causalidad adecuada aludiendo al nexo entre la culpa y el dano como elementos de la responsabilidad civil, anoto que fue I condenada a pesar de que los danos padecidos por la demandante no tuvieron como causa la excavacion realizada levantar el Edificio Alameda Chico, sino las propiaspara 8 Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 1 deficiencias de Campo Alto Propiedad Horizontal, pu.es fue constmido sobre suelos de eonsistencia blanda y sin emplear la tecnica adecuada para solventar tal situacion, como era la instalacion de pilotes, lo que genero un asentamiento diferencial desde la epoca de su alzamiento, aunado a las fallidas intervenciones para reforzarlo y la falta de liceneia para instalarle un piso adicional, todo lo cual fue acreditado con: 2.1.

Los testimonios de Nicolas Manrique y del ingeniero | civil Nicolas Franco, cercenados por el tribunal al fundar en I ellos la responsabilidad de la demandada, no obstante que ! mostraron la deficiente construccion de la propiedad: horizontal accionante, pues mencionaron las caracteristicas; del suelo donde esta fue construida, el sistema de i cimentacion utilizado, la inclination que presento en 1994, j 1995 o 1996 en los costados norte y oriental por una ! desecacion severa del terreno; y el primer declarante agrego que tal problematica se intento corregir con un micro pilotaje en el extreme nororiental, pero debio ser realizado en toda la edificacion para estabilizarla. 2.2.

La declaration de Martha Cecilia Romero Estralgo -omitida en el fallo, quien en su condicion de ingeniera civil especializada en suelos y pilotajes reitero lo dicho por Nicolas Manrique, salvo que el pilotaje tuviera el proposito de ^ enderezar el Edificio demandante, de donde la recurrente 1 colige que el levantamiento de esa obra fue deficiente y los j arreglos efectuados insuficientes. i 9 -Jj Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 2.3.

La exposicion del ingeniero civil Jose Francisco Salazar Ferro -igualmente seccionada por el juzgador de segunda instancia-, quien dio cuenta de que la cimentacion original del Edificio Campo Alto era mas vulnerable que aquellas realizadas con pilotes profundos. 2.4. La version de German Soler -igualmente cercenada por el tribunal-, porque de ella no se podia inferir que la excavacion para la construccion del Edificio Alameda Chico genero dahos a la reclamante, pues tal testigo se mostro parcializado a favor de esta al punto que su dicho aparece desvirtuado con prueba documental en relation con la fecha de construccion de la accionante; ademas, el fue quien tuvo a su cargo la primera reparacion efectuada a tal edificacion y tambien aparece como su constructor en el acta de reunion suscrita entre las partes previamente a la instauracion de este litigio; pero, de cualquier forma, en su condicion de ingeniero consultor conceptuo que la razon por la cual se inclinaba el Edificio Campo Alto era su deficiente construccion. 2.5.

El Acta de Vecindad firmada por las partes antes del inicio de la construccion del Alameda Chico, pretermitida por el fallador colegiado, a cuyo tenor la edificacion demandante para tal epoca ya presentaba fisuras y asentamientos considerables; circunstancia que igualmente expuso el ingeniero German Parra Fajardo en su testimonio; pruebas que desvirtuan la conclusion del tribunal acerca de que el asentamiento del Edificio Campo Alto fue subito. 10 f, - Raciicacion n.a 11001-31-03-041-2007-00128-01: 2.6.

El analisis pretermitido del ingeniero Jaime Mauricio Llano N., que da cuenta de la recomendacion que, se hizo para la cimentacion del Edificio Campo Alto en placa semiflotante con el fin de ahorrar costos, no obstante lo; fundamental de realizarlo sobre pilotes para darle ! estabilidad, asi como la intervencion que sobre este bien fue ! efectuada en el ano 1996, que por haber sido parcial y no total agravo el problema de asentamientos diferenciales del edificio. 2.7.

Tampoco fueron tenidos en cuenta el testimonio del ingeniero especialista en suelos Alfonso Uribe Sardina, ni la comunicacion signada por el, en la cual describio el excelente metodo utilizado para la excavacion del terreno donde se levanto el Edifico Alameda Chico, por lo cual no influyo en los dahos investigados judicialmente; otro informe suscrito por el en los mismos terminos, ni los conceptos suministrados por tal profesional acerca de que el Edificio Campo Alto ha tenido problemas de asentamiento diferencial desde hace mas de 15 ahos porque en la epoca en que fue hincado ya se utilizaban pilotes de friccion, no empleados por sus constructores; que si bien Campo Alto intento aplicar esta solucion lo hizo de manera parcial en el tercio oriental del edificio, remedio insuficiente ya que el asentimiento agregaron aquellos conceptos, otras edificaciones vecinas sufrieron identica problematica que subsanaron con la plantation de pilotes. continuo; y> 2.8.

Igualmente se pretirio: i) el estudio de suelos realizado por «Luis Fernando Orozco Rojas y Cia. (folios 481 a u Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 489, cuademo 1, tomo III)", a cuyo tenor el sistema de cimentacion de Campo Alto sobre placa semiflotante no era el mas adecuado porque presentaria asentamientos diferenciales, siendo lo mas recomendable el de pilotes excavados; n) la corroboracion que en este aspecto hizo el ingeniero Alvaro Corrales Merlano, al deponer que 11 anos despues de construido el edificio demandante se hizo la experticia recomendada por el ingeniero de suelos, lo que ratified en el peritaje que rindid;

Hi) el estudio de interventoria del Edificio Campo Alto realizado por el ingeniero Gabriel Tovar Guzman, que dio cuenta de que 9 ahos despues de construido continuaban «los asentamientos que se intentaron detener con inyecciones», al pun to que en el aho 2003 se realizaron reuniones «para buscar otra solucidn ya que las inyecciones no habian funcionado y el continuo asentamiento era notorio»; iv) los testimonies del topdgrafo Jose Angel Casallas y el arquitecto Jorge Enrique Esguerra Garcia, quienes informaron que la verticalidad del Edificio Campo Alto estaba comprometida; v) la licencia de construction de este inmueble, concedida para levantar 5 pisos, un semisdtano y un altillo, pero no 6 pisos como lo mostrd la inspeccidn judicial practicada sobre el. 2.9.

Fue cercenado y omitido parcialmente el informe tecnico de suelos de Luis Fernando Orozco Rojas, que acreditd el levantamiento de un piso adicional en Campo Alto respecto de lo autorizado en su licencia de construction, la ausencia de pilotes de friction en su cimentacion por su elevado costo, y que su asentamiento diferencial se debio a la plataforma de un piso de altura cimentada con una zarpa 12 £.

Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01; de fundacion. Sin embargo, agrego la recurrente, como este i profesional intervino en la fabrica del inmueble accionante su interes debio ser apreciado, asi como su conclusion segiin la cual Alameda Chico fue el culpable de los asentamientos de su contraparte, lo que no hizo el juzgador y, por el contrario, le dio credibilidad al valorarlo de forma sesgada, lo que tambien realize al apreciar el informe de Cesar Montoya. 2.10.

Del mismo modo cometio error de hecho el j tribunal al estimar la pericia elaborada para cuantificar los | dahos sufridos por la parte actora, ya que al ser inexistente I la relacion de causalidad entre los peijuicios y el enclavado | del Alameda Chico, inane resultaba la evaluacion del aludido ■ dictamen -no obstante su falta de fundamentacion por corresponder a una adicion de facturas y gastos-. ! 3.

Los yerros de hecho descritos, adujo el reproche, implicaron la conculcacion de los preceptos legales citados por cuanto no se configuro la relacion de causalidad entre la culpa y el daho de la responsabilidad civil, requisite tenido por satisfecho a pesar de que la promotora no logro. acreditarlo como le correspondia. CONSIDERACIONES 1.

Preliminarmente es de rigor senalar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera Integra el Codigo General del Proceso a partir del 1° de enero de 2016, no resulta aplicable al sub judice porque los articulos 624 y 625 numeral 5° establecieron que los recursos, entre otras 13 % Radicacion n.0 11001-31-03-041-2007-00128-01 actuaciones, deberan surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusierom.

Y como la casacion que ahora ocupa la atencion de la Sala fue interpuesta estando en vigor el Codigo de Procedimiento Civil, sera este ordenamiento el que siga aplicandose, siguiendo el principio de la ultractividad de la ley en el tiempo. i2. La presente accion de responsabilidad civil extracontractual propende por el resarcimiento de los peijuicios que, al tenor de la sentencia recurrida, causo la construccion del inmueble Alameda Chico al Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal, de donde encuentra su principal fundamento en el articulo 2341 del Codigo Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa inliriendo daho a otro el deber de indemnizarlo. i Ademas, correspondiendo el hecho generador de la lesion al levantamiento de una edificacion, procede su encuadramiento bajo la teoria de las actividades peligrosas desarrollada con base en el articulo 2356 ibidem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construccion de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990), en tanto que, como en anterior oportunidad lo precise la Corte: i «[t]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovacidn urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulacion especifica en nuestra legislacion, pues el articulo 2351 del Codigo Civil, que disdplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica unicamente a los defectos de i ! 14 ( ■ Radicacion n.°.11001-31-03-041-2007-00128-01:|: construction o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no asi a los perjuicios por la realization de nuevas obras que, sometidas a los cdnones urbanisticos actuates, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momenta y con criterios tecnicos diferentes1.» (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156).

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la victima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contender, el dano que padecio y la relation de causalidad. entre aquella y este; al paso que el demandado solo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operation, es decir, que obedecio al devenir de un elemento extrano y exclusive, como la fuerza mayor o caso; fortuito, la intervencion de la victima o la de un tercero, como unicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que solo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad. 3. Ahora, como quiera que los anteriores postulados teoricos de los que partio el juzgador de ultima instancia no fueron censurados en la demanda de casacion, resultan intocables para la Corte, en la medida en que tal omision, traduce su aceptacion por la empresa recurrente, porque i esta unicamente se mostro inconforme con la valoracion ' probatoria realizada en la sentencia, al punto que solo dirigio ! ! Cfr. CSJ, SC. 27 ab. 1972, G.J. CXUI. p. 166. 15 Radicacion n.c 11001-31-03-041-2007-00128-01 ! ! su reproche por la senda del error de hecho, el que pasa a examinar la Sala.

Pues bien, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderacion objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez juridica se trata. La inicial afectacion -por faltas facticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de conviccion, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que si esta o tergiversa el que acertadamente encontro, modalidad esta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsion, en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que si expresa, con alteracion de su contenido de forma significativa.

Asi lo ha explicado la Sala al senalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatacidn material de los medios de conviccion en el expedients o con la fijacion de su contenido objelivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘( j a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en el no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pern se altera sin embargo su contenido atribuyendole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adicion o por cercenamiento (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n° 2004-00469-01). 16 f' \Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis juridica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aduccion e incorporacion de los mismos, merito demostrativo asignado por el legislador, contradiccion de la prueba o valoracion del acervo probatorio en conjunto.

La Corte enseno que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los; requisites legalmente necesarios para su produccion; o cuando, \ viendolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalua por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriendose por la ley una prueba especifica para demostrar determinado hecho o acto juridico, no le atribuye a dicho medio el merito probatorio por ella sefialado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificacion de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

(CXLVII, pagina 61, citada en CSJ SC de 13 abr, 2005, rad. n° 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n° 1998-00529-01; CSJ SC de 15 die. 2009, rad. n° 1999-01651-01, entre otras). 4. Con base en las anteriores premisas extracta la Corte que el juzgador de segundo grado no cometio los errores de hecho a el endilgados, en la medida en que tuvo por acreditadas las deficiencias en el levantamiento del Edificio ! Campo Alto Propiedad Horizontal, relatadas con detalle en el cargo, esto es, que fue construido sobre suelos de consistencia blanda y sin emplear la tecnica adecuada para solventar tal situacion, como era la instalacion de pilotes, lo que genero un asentamiento diferencial desde la epoca de su alzamiento, aunado a las fallidas intervenciones para: 17 L Radicacion n/1 11001-31-03-041-2007-00128-01 reforzarlo y la falta de licencia para instalarle un piso adicional.

En efecto, el ad-quem preciso expresamente que « no aparece claramente demostrado que las circunstancias fdcticas puestas de presente por el Juzgador de primera instancia (cimentacion del edificio en una placa aligerada, rigida y semiflotante, terrene de consistencia de arcilla blanda, cambios climdticos y abundante Uquido fluvial o desecacion etc), fueron los que verdaderamente ocasionaron los danos sufridos en la estructura del Edificio demandante, pues las mismas se presentan como simples condiciones mediatas y no como verdaderas causas, pues asi hayan aportado pruebas de la existencia de estos hechos, los mismos vendrian a adoptar la tipologia de una mera condition, cuyo nexo con el dano es remotamente lejano y debit Por lo tanto, estos euentos tircunstanciales, no se asoman como proximos y adecuados en la production del dano, por el contrario, lo que demuestra en su conjunto el material probatorio recaudado en el plenario es que la construction del edificio ALAMEDA CHICO, se constituye en la causa determinante y decisive en la genesis del dano padecido por el extremo demandante.* (Resaltado ajeno al texto).

En otros terminos, las falencias de la demandante producto de su proceso constructivo y las posteriores labores en aras de solucionarlas, fueron dadas por ciertas por el ad- quem, de donde se extrae que no ocurrieron los yerros en la valoracion probatoria que se le imputan, como quiera que no 18 Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-0.1 pretermitio ni tergiverso el acervo descrito por la sociedad Santander Llano Asociados.

La condena dictada en contra de esta empresa, por ende, tuvo otro soporte, como fue, aplicando la tesis de la causalidad adecuada, que las aludidas fallas en el levantamiento de la demandante no fueron las que provocaron los danos que por via judicial se pretende resarcir, porque lo fue la excavacion para levantar el Alameda Chico debido a que, coincidentemente, cuando esta cavidad empezo a realizarse se agravo el asentamiento de Campo Alto en forma muy veloz, en comparacion con el asentamiento que desde ahos atras venia presentando.

Ciertamente, el tribunal cavilo, al apreciar el informe rendido por L.F.O. Ingenieros de Suelos Ltda., -carente de reproche en el libelo de casacion-, que «existe suficiente prueba de que los danos aducidos por la parte aetora, tienen: como causa proxima, eficiente y determinante, la construccion que fuera adelantada por la sociedad demandada, pues la misma se encuentra concomitante con la subita y rapida inclination que ocurrid en el EDIFICIO CAMPO ALTO P.H. segun el informe tecnico rendido por la firma L.F.O. INGENIEROS DE SUELOS LTDA., que indicd ( ) A partir de principios del ano 2006 y de manera cointidente con la excavation de la obra localizada al norte de la peatonal calle: 89, edifitio Alameda Chico, se aumento la velotidad de asentamiento de forma alarmante ( ) en visitas de printipio de septiembre de 2006, se observaron grietas de tension en el ■ terreno de hasta de 10 cms (sic) de ancho y mas de 3 m de 19 ! ! •N»' Radicadon n.“ 11001-31-03-041-2007-00128-01 profundidad, /rente, es decir al costado node del edificio Campo Alto, que demuestra que estos terrenos asi como el suelo de fundacion del edificio Campo Alto se estaban moviendo horizontalmente hacia (sic) la excavacidn realizada por la obra Alameda Chico.

Igualmente se estaba presentando consolidacidn y/o una /alia de fondo que genero el mayor asentamiento del edificio Campoalto hacia (sic) el node (no hay otra causa posible). (FI. 200. c. 2).» Agrego el fallo que f tjamMen se adosd al plenano, prueba de los monitoreos realizados al edificio demandante, por pade del ingeniero CESAR MONTOYA, donde establece que, el asentamiento del edificio es de un promedio de 4 mm por dia, el 13 de septiembre de 2006, indica que el asentamiento continua en promedio de 3 mm por dia y para el dia 19 del mismo mes y aho, el asentamiento era de 2 mm por dia (fls. 36 a 38 c-1), ello indudablemente indica que tales asentamientos por su rapidez no obedecen a los normales atendiendo el tipo de terreno, sino a la excavacidn que se hizo para la construction del edificio aledaho.» Y aunque la recurrente censura en casacion que este ultimo medio de conviccion fue estimado en forma sesgada, tal alegaeion, por laconica, solo deja en evidencia el planteamiento de una vision distinta del acervo probatorio, esto es, una disparidad de criterios, insuficiente para hallar prospero este mecanismo extraordinario.

Finalmente, tampoco observa la Sala tergiversacion de los testimonios de Nicolas Manrique, Nicolas Franco, Jose 20.A ■ Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 j Francisco Salazar y German Soler, en razon a que, iterase, el tribunal dio por acreditadas las falencias que de antano padecia el Edificio Campo Alto -que es lo reclamado por la recurrente de esos elementos suasorios-.

Sin embargo, el funcionario colegiado tambien precise que dichos declarantes aportaron otros elementos reveladores de la responsabilidad de la convocada, como en efecto se desprende del relate del primer testigo, quien agrego en su exposicion que la nnclinacidn no se hubiera presentado y en esa magnitud si el proceso de construccion del edificio ALAMEDA no hubiera generado una folia de esa magnitud en el subsuelo adyacente del edificio CAMPO ALTO»; el segundo declarante anoto que «los asentamientos son a tiempo largo, hoy un milimetro, mahana otro milimetro, eso no es de un dia para otro, cuando es problema de asentamiento del suelo, y en este segundo asentamiento fue instantdneo») el tercer deponente manifesto que «el edificio se pudo inclinar asi de rdpido con ocasion de la excavacion profunda que se realizd al frente*; y el ultimo asevero que 4a causa principal de la inclinacidn subita presentada a mediados del aho 2006, en el edificio CAMPO ALTO, fue la excavacion profunda de dos sotanos sin tapa defondo o loza de supresion que permitieron la deformacion de los suelos en los cuales se apoya el edificio CAMPO ALTO*.

Total, la sentencia criticada no pretirio ni cerceno las; pruebas relacionadas por la recurrente, habida cuenta que, al igual que lo alega esta, tuvo por probadas las deficiencias 21 A Radicacion n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01 que desde anos antes al levantamiento del Alameda Chico venia mostrando el Edificio Campo Alto; pero el tribunal coligio, igualmente, aplicando la teoria de la causalidad adecuada del nexo causal en la responsabilidad civil -no debatida en casacion-, que esas circunstancias no desencadenaron los perjuicios reclamados en la demanda iniciadora de la contienda, como si lo fue la excavacion del terreno donde se levanto el Edificio Alameda Chico por parte de Santander Llano Asociados & Cia. Ltda. 4.

De lo analizado emerge que el ad quem no incurrio en la conculcacion del ordenamiento sustancial enrostrada en el cargo estudiado, circunstancia que conlleva a la frustracion de la impugnacion extraordinaria, la imposicion de costas a su proponente, segun lo previsto en el inciso final del articulo 375 del Codigo de Procedimiento Civil, y al sehalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibidem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendra en cuenta que la parte opositora replied la demanda de casacion.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario que el Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal 22 i H • V' A' Radicacion n." 11001-31-03-041-2007-00128-01 i i I ! promovio en contra de Santander Llano Asociados & Cia. i Ltda. y la Fiduciaria Superior S.A. como vocera del patrimonio autonomo Fideicomiso Alameda Chico Fidusuperior, tramite en el cual la recurrente denuncio el pleito a Fernando Pachon Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, Rafael Lopez Uribe y Enrique Blanco Duran.

Se condena en costas a la recurrente en casacion. En la liquidacion respectiva incluyase la suma de $6,000,000, por concepto de agencias en derecho. En firme este proveido devuelvase la actuacion surtida al Tribunal de origen. Notifiquese, / / FRAN^rSCCTTERNER^ BARRIOS Predidente de la Sala i ! ! Alvaro Fernando garcia restrepo 4 i ! AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO I 23: 4 v ■» Radicacion n.'’ 11001-31-03-041-2007-00128-01 Ausencia justificada OCTAVIO AUGUST© TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA V •» 24