Micelio
SC1824-2022 [2022-00429-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Ley 1098 de 2006Ley 13 de 1905Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1981Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC1824-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 (Aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la solicitud de exequátur presentada por Ana María Gómez Díaz, respecto de la sentencia de «22 de julio de 2020», proferida por el Juzgado de la Unidad Judicial Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador.

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en la presente providencia, los nombres de las partes involucradas en el asunto han sido reemplazados por otros ficticios, a fin de evitar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 2 divulgación de los datos reales.

En providencia paralela, que no se publicará, se incluyen los reales.

ANTECEDENTES 1. La convocante solicitó la homologación del proveído del encabezado, por el que se declaró su divorcio con Juan José Hernández Rodríguez y se definieron aspectos relativos al hijo común menor de edad (archivo digital 0002Demanda.pdf); también deprecó la inscripción en el registro del estado civil. 2. Los hechos relevantes del libelo genitor, considerando la subsanación, pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 3 a 5 ídem): 2.1.

Ana María Gómez Díaz y Juan José Hernández Rodríguez contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 2005, en Chaupicruz, República del Ecuador, inscrito en el Consulado de Colombia en Quito el 18 de mayo de 2016 con serial n.º XXXX. 2.2. En desarrollo de esta unión se procreó a Junior Hernández Gómez, menor de edad a la fecha del pedimento de homologación. 2.3.

Los contrayentes, de mutuo acuerdo, solicitaron el divorcio ante el Juez de la Unidad Judicial Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 3 Provincia de Pichincha, República del Ecuador, a lo cual se accedió el 22 de julio de 2020.

En la providencia judicial, con el fin de proteger los derechos del descendiente común, se fijó una pensión alimenticia mensual a cargo del «padre Juan José Hernández Rodríguez», por «valor de CIENTO VEINTE DÓLARES (USD$120,00)». También se ordenó que dicha pensión «se incrementara de manera automática en el porcentaje que se incremente la remuneración básica unificada, y que debe ser depositada en la cuenta de ahorros números 12005419544 del banco Produbanco, a nombre de ANA MARÍA GÓMEZ DÍAZ, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes».

Además, se prescribió que el progenitor tiene libertad de visitas «sin restricción de ninguna naturaleza, previa comunicación con» la madre del menor de edad. TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR 1. La demanda de homologación fue admitida el 8 de marzo de 2022, acto en el que se ordenó notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso se prescindió de convocar a Juan José Hernández Rodríguez, afectado con el exequatur, pues el trámite en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 4 exterior fue adelantado de consuno por los interesados (archivo digital 0014Documento_actuacion.pdf). 2. El representante del Ministerio Público, después de agotado el proceso de enteramiento, se pronunció en el sentido de que la «demanda de exequatur satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se extiende el presente concepto jurídico de manera favorable a la pretensión reclamada, con miras a que la sentencia de divorcio expedida por una jueza de la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, República del Ecuador, adquiera plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (archivo digital 0018Oficio.pdf). 3.

La Corte, a través de proveído del 20 de abril de los corrientes (archivo digital 0021Documento_actuación.pdf), tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanación (archivos 0002Demanda.pdf y 0012Memorial.pdf), a saber: (I) Copia de la sentencia de 22 de julio de 2020, emitida por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito, Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, República de Ecuador y sus anexos;

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 5 (II) Copia de los certificados de inscripción del matrimonio y divorcio de Ana María Gómez Díaz y Juan José Hernández Rodríguez ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador; (III) Copia del registro civil de matrimonio de Ana María Gómez Díaz y Juan José Hernández Rodríguez y copia del certificado de inscripción de registro civil de matrimonio asentado ante el Consulado de Colombia en Quito, República de Ecuador;

(IV) Copia del registro civil de nacimiento de Ana María Gómez Díaz; (V) Copia del registro civil de nacimiento del hijo común; (VI) Derecho de petición radicado desde la dirección de correo electrónico «XXX@XXX.com» al correo electrónico «contactenos@cancilleria.gov.co»; (VII) Copia del Certificado de Gravamen de Inmueble del Registro de la Propiedad del Distrito Metropolitano de Quito, a nombre de Ana María Gómez Díaz y Juan José Hernández Rodríguez; y (VIII) Copia de la cédula de identidad de Juan José Hernández Rodríguez.

Además, en el mismo proveído, encontró probado que Colombia y Ecuador hacen parte de los siguientes tratados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 6 acorde con la información contenida en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia1: (I) Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 5 de agosto de 1979, que se halla vigente e incorporada en el ordenamiento nacional mediante la ley 16 de 1981, que también fue ratificada por el otro Estado el 6 de enero de 1982;

(II) Tratado Sobre Derecho Internacional Privado entre la República de Colombia y la República del Ecuador, suscrito en Quito, República del Ecuador, el 18 de junio de 1903, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la ley 13 de 1905, que también fue ratificado por el otro Estado el 31 de junio de 1907; (III) Acuerdo multilateral sobre ejecución de actos extranjeros suscrito por Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, el 18 de julio de 1911, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la ley 16 de 1913, que también fue ratificado por Ecuador el 28 de junio de 1914. 4.

Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, se otorgó un término común de cinco (5) días para 1 http://apw.cancilleria.gov.co/Tratados/adjuntosTratados/75D99_OEA%20- %20ACTOS%20EXTRANJEROS%20-%201911.PDF consultada el 3 de mayo de 2022. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 7 que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura, el cual se agotó en silencio.

CONSIDERACIONES 1. Sentencia anticipada. 1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». Descuella que los sentenciadores tienen el deber de proferir sentencia definitiva en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, una vez exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

En este contexto, los principios de celeridad y economía procesal prevalecen sobre las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2.

Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución 2 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 8 de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial. La Sala tiene decantado: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 9 1.2. En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se manifestó en el auto del 20 de abril pasado, «no se advierten pruebas adicionales que deban practicarse», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo. Así las cosas, es imperativo emitir un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las normas vigentes para el trámite de exequatur. 2. Requisitos para la homologación. 2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 10 2.2. Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un carácter subsidiario. Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».

La jurisprudencia años atrás precisó: [E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 mayo. 1989). 2.3.

Como Ecuador y Colombia son partes de (I) la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, (II) el Tratado Sobre Derecho Internacional Privado entre la República de Colombia y la República del Ecuador de 1903, y (III) el Acuerdo Multilateral sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911, será éste el marco normativo aplicable para resolver el presente pedimento de homologación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 11 Así se extrae de la información contenida en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a saber3: Como los datos contenidos en esta página son merecedores de credibilidad, por provenir de la autoridad colombiana encargada de las relaciones internacionales, es dable otorgarles mérito suasorio amén de su notoriedad.

Así lo ha doctrinado esta Corporación: 3 Cfr. http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx, consultado el 30 de marzo de 2022. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 12 De acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba»… Expresado de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de público acceso por estar disponible en internet, entre los mencionados países goza de pleno vigor una convención que consagra la correspondencia diplomática, hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio… [Como] la dirección web del Ministerio de Relaciones Exteriores emplea en su nombre el vocablo «Cancillería», es decir, la designación de la entidad nacional encargada de manejar la política exterior, y la designación «.gov.co», que en idioma inglés (government) es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto, asimilable a la «.gob.co»…, lo que da confianza sobre la integridad de los datos allí contenidos (SC2420, 4 jul. 2019, rad. n.° 2017-01497-00). 2.4.

Dentro del anterior contexto, se tiene que tratándose de providencias judiciales emanadas de autoridades judiciales de estados suscriptores de la «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», del 8 de mayo de 1979, el exequatur sólo será viable con la previa verificación de los requerimientos que se listan en los artículos 2 y 3, huelga resumirlos: (a) La sentencia debe proferirse en juicios civiles, comerciales o laborales, y requiere estar revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el estado de donde procede;

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 13 (b) El proveído y sus anexos deberán ser traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efectos; (c) Los documentos deben presentarse debidamente legalizados según la ley de quien concede el exequatur; (d) El juez o tribunal foráneo debe tener competencia para conocer y juzgar el asunto, según la legislación del estado donde deban surtir efecto;

(e) El demandado debió ser notificado o emplazado en debida forma, de lo cual deberá darse cuenta; (f) Es menester demostrar que se salvaguardó el derecho de defensa de los afectados; (g) La providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa juzgada; y (h) La decisión a homologar no puede contrariar de forma manifiesta los principios y las leyes de orden público del país en que se pida el reconocimiento o la ejecución. 2.5.

Ecuador y Colombia, además, son suscriptores del Tratado Sobre Derecho Internacional Privado de 1903 y del Acuerdo Multilateral sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911, que también regulan lo relativo al reconocimiento de las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales emitidos por cualquiera de esos países.

Sin embargo, por fuerza de la «Convención de Viena sobre el Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 14 Derecho de los Tratados», firmada en Viena el 23 de mayo de 1969, los referidos instrumentos sólo serán aplicables en cuanto resulten compatibles con la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

Así se extrae del parágrafo 3° del numeral 30, a saber: «[c]uando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior» (negrilla fuera de texto).

Por ende, como los referidos Estados hacen parte de los tres (3) tratados mencionados, todos deben considerarse de consuno, máxime por cuanto existe unidad de sentido sobre los requisitos de la homologación, aunque se dará prevalencia a la Convención Interamericana por la fecha en que se profirió. De acuerdo con lo precedente, si bien el Tratado de Derecho Internacional Privado de 1903 establece un procedimiento simplificado de ejecución, con prescindencia del exequatur, esta regla debe ser inaplicada, al contravenir la indicada Convención Interamericana; lo mismo sucede respecto a la exigencia de que se aporten algunas piezas procesales, como lo ordena el Acuerdo Multilateral de 1911, por resultar innecesarias según la nueva normatividad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 15 3. Análisis del caso concreto. Anticípese que se accederá al reconocimiento reclamado, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos para su prosperidad, como se explicará en el devenir. 3.1. Reciprocidad diplomática. Como Colombia y Ecuador son parte de las convenciones sobre Derecho Internacional Privado de 1903, Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 y Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, las cuales permiten el reconocimiento y ejecución de fallos judiciales provenientes de los estados suscriptores, deviene incuestionable la reciprocidad diplomática. 3.2.

Naturaleza de la decisión a homologar. El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció y su contenido. En efecto, emanó del Juzgado de la Unidad Judicial Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, quien resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo análisis de los hechos y pruebas arrimadas a la causa.

Además, la materia discutida es de linaje civil, en tanto se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Juan José Hernández Rodríguez y Ana María Gómez Díaz, y Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 16 se fijaron algunas determinaciones para salvaguardar los derechos del adolescente Junior Hernández Gómez, por lo que cae dentro del ámbito de aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. 3.3.

Autenticidad de la sentencia. De acuerdo con la certificación del 11 de noviembre de 2021, proveniente de Fausto Tomás Abad Jiménez, Secretario de la Unidad Judicial Especializada Cuarta de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia Parroquia Iñaquito, «las copias que anteceden 5 fojas útiles [se refiere al duplicado de la sentencia a homologar]… son copias simples; mismas que reposan en el archivo del complejo judicial norte y consta de autos dentro del proceso» (folio 9 del archivo digital 1.1_Sentencia_Divorcio_200703.pdf).

A partir de la manifestación del servidor judicial es dable colegir que, la copia arrimada, corresponde a una reproducción fidedigna de la original, dando cuenta de su exactitud y autenticidad. 3.4. Legalización de los documentos. Junto a la demanda se aportó un documento proveniente del Supervisor de Administración de Talento Humano del Consejo de la Judicatura de Ecuador, en el cual se certificó que «Fausto Tomás Abad Jiménez, se desempeña Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 17 en calidad de Secretario… según consta en los registros electrónicos de esta Dirección» (folio 10 ibídem).

A su vez, el Subdirector Nacional de Certificación y Registro de la misma entidad, «corrió traslado de la certificación de 1 de diciembre de 2021 [antes transcrita], suscrita por el ingeniero Celso Gustavo Apolo Guano, Supervisor de Administración de Talento Humano» (folio 11 ejusdem). El epígrafe y sello del último se apostilló según los parámetros de la Convención de la Haya de 1961 (folio 12), relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aplicable al sub lite por cuanto Ecuador y Colombia hacen parte de este instrumento4.

Esta cadena de certificaciones y apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los intervinientes en el trámite, en cumplimiento del deber de legalización señalado por los tratados internacionales, entendiéndose satisfecho. 3.5. Idioma. Por haber sido proferido en castellano, no se requiere traducción del fallo foráneo o de sus anexos. 3.6.

Competencia del juzgador ecuatoriano. Comoquiera que el matrimonio se celebró en Ecuador, lugar en el que las partes de común acuerdo decidieron elevar 4 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultado el 5 de mayo de 2022. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 18 el pedimento de cesación del vínculo, de lo cual es dable inferir que residían allí, refulge que los falladores de dicho país eran los competentes para conocer del litigio.

Recuérdese lo prescrito en el artículo 54 de la Convención de Derecho Internacional Privado, de 20 de febrero de 1928, según el cual: «Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges» (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 1º de la ley 1ª de 1976, dispone que la ley «del domicilio conyugal que allí se tenga» es la reguladora de «la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio» (CSJ SC664, 3 mar. 2020, rad. n.° 2019-01347- 00). 3.7.

Adecuada notificación y salvaguardia del derecho de defensa. Como el juicio en el exterior principió porque «Juan José Hernández Rodríguez y Ana María Gómez Díaz… comparec[ieron] al Órgano Judicial… y… expresa[ron] su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento» (folio 4 del archivo digital 1.1_Sentencia_Divorcio_200703.pdf), descuella con perspicuidad que los interesados concurrieron libremente al trámite, en el cual ratificaron su determinación de extinguir la vida común. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 19 Adicionalmente, en la actuación se garantizó la representación del adolescente Junior Hernández Gómez, a quien se le nombró curador ad litem, y fue escuchado «en audiencia reservada». 3.8.

Ejecutoria de la decisión. La ejecutoria está demostrada con la certificación de la secretaria de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la parroquia Iñaquito, emitida el 13 de agosto de 2020, en la cual se señaló: «Siendo como tal que la sentencia emitida con fecha miércoles veintidós de julio de dos mil veinte, las 14h41, se encuentra debidamente ejecutoriada por el ministerio de la ley.- Lo certifico» (negrilla fuera de texto, folio 8 ídem). 3.9.

Observancia de las normas de orden público locales. El fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las normas de orden público colombianas, ya que: (I) el motivo que sirvió de base para la cesación matrimonial se encuentra consagrado en el Código Civil; y (II) se adoptaron decisiones para proteger los derechos de los hijos menores de edad. 3.9.1.

En efecto, en el veredicto del 22 de julio de 2020 se «acept[ó] la demanda por divorcio de mutuo consentimiento», razón para «declara[r] disuelto el vínculo matrimonial que les une a los señores Juan José Hernández Rodríguez y Ana María Gómez Díaz» (folio 5). La causal que sirvió para acceder al pedimento, entonces, guarda concordancia con el numeral 9º del artículo Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 20 154 del Código Civil colombiano, a saber: «Son causales de divorcio… El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». 3.9.2.

Por otra parte, es una regla tuitiva de nuestro ordenamiento que, dentro de la sentencia de divorcio, se adopten determinaciones sobre los hijos comunes (artículos 160 del Código Civil y 389 del Código General del Proceso), en aras de salvaguardar sus derechos. Tal exigencia se encuentra satisfecha en la sentencia a homologar, pues el fallador ecuatoriano adoptó resoluciones sobre la situación jurídica de Junior Hernández Gómez, hijo menor de edad de la pareja, en cuanto a que «a) El cuidado, tenencia y protección del prenombrado adolescente corresponde a su madre.- b) Respecto a la pensión alimenticia el padre Juan José Hernández Rodríguez, consigne el valor de ciento veinte dólares ($120,00), por concepto de pensión alimenticia… c).- en cuanto al régimen de visitas el padre, visite a su hijo en un marco de amplia libertad sin restricción de ninguna naturaleza, previa comunicación con la madre» (folios 5 y 6).

Las determinaciones precedentes resultan armónicas con las reglas patrias que regulan la materia, valga decir, los artículos 14 -responsabilidad parental-, 23 -custodia y cuidado personal de los niños- y 24 -derecho a alimentos- de la ley 1098 de 2006, así como los cánones 411 -alimentos-, 253 a 264 -cuidado de los hijos y visitas- y 288 -patria Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 21 potestad- del estatuto civil, normas cuyo objeto común y primordial no es otro distinto a «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (artículo 1º de la ley 1098). 4.

De esta forma se satisfacen los requisitos de las convenciones sobre Derecho Internacional Privado de 1903, Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 y Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, siendo procedente reconocer el veredicto adosado con la demanda. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1° y 2° del decreto 2158 de 1970, se ordenará que se tome nota de esta decisión y de la homologada en el registro civil de matrimonio -serial indicativo n.° XXX del Consulado de Colombia en Quito, Ecuador- y de nacimiento de Ana María Gómez Díaz -serial indicativo n.° XXX de la Notaría Segunda de Bogotá-. 5.

No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite y por no advertirse su causación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 22 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Conceder el exequatur de la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado de la Unidad Judicial Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador.

Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento de Ana María Gómez Díaz y de matrimonio de ésta y Juan José Hernández Rodríguez. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero. Sin costas en la actuación. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00429-00 23 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 697E81AFE361C0F4EA33A5BE0853A3BB059F887FF4A0BF47D0A61181FE3C9CF0 Documento generado en 2022-06-23