DR. GARCÍA 2009-00282-01.pdf ^ \ {(&/ Republica de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casacldn Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Alvaro Fernando garcia restrepo Magistrado Ponente SC 18146-2016 Radicacion n.° 11001-31-03-032-2009-00282-01 (Aprobado en sesion de trece de julio de 2016) Bogota, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciseis (2016).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casacion que los demandantes LILIANA MOLINA MORENO, JOSE OMAR CARRILLO CAMARGO, FABlAN y LEONARDO CARRILLO MOLINA, los dos ultimos menores de edad, representados por los dos primeros, interpusieron frente a la sentencia del 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ellos adelantaron en contra de Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 CODENSA S.A. E.S.P., al cual fue llamada en garantia GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
ANTECEDENTES En el escrito con el que se dio inicio al proceso atras identificado, que obra del folio 77 al 87 del cuaderno 1, ajustado, tras su inadmision, con el que milita del folio 99 al 102 ibidem, se solicito, en sintesis, que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados a los actores y que, por consiguiente, se la condenara a pagarles, a titulo de indemnizacion, las sumas de dinero a que hubiera lugar, por concepto de danos materiales, morales y a la vida de relacion. 1. 2.
Las anteriores suplicas se fundamentaron, esencialmente, en que el 17 de noviembre de 2008, Fabian Carrillo Molina, quien para entonces terminaba los estudios de educacion secundaria, intento bajar por la ventana del tercer piso de su casa, un tubo metalico que soportaba una cortina, cuando de forma inesperada se produjo una fuerte descarga electrica, como consecuencia del arco voltaico que se genero entre dicho objeto y un cable para la conduccion de energia que se encontraba en el exterior, circunstancia que le causo graves quemaduras en sus extremidades superiores, que a la postre provocaron la amputacion de su mano derecha a la altura del antebrazo y serias lesiones en la otra. 2 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.
La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogota, mediante auto del 2 de junio de 2009 (fl. 102, cd. 1). 4. Enterada de dicha providencia, la convocada, por intermedio de apoderado judicial, contesto el libelo y, en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones, manifesto atenerse a lo que resultara probado respecto de los hechos y formulo las excepciones de merito que denomino “culpa de la victima”, “culpa de un tercero”, “case fortuito” y “concurrencia de culpas” (fls. 121 a 135, cd. 1). 5.
Por separado, llamo en garantia a Generali Colombia Seguros Generales S.A., quien se resistio a dicha vinculacion, en relacion eon la cual propuso las defensas que nomino “deducible” y “limites a la indemnizacion”. De cara a la accion, planted los medios exceptivos que rotuld “causa extrana”, “reduccion del monto indemnizable en virtud del comportarniento culposo de la victima directa”, “curnplimiento por parte de Codensa S.A. ESP de las norrnas tecnicas y de seguridad en el transporte y distribucion de energia electrica”, “ausencia de prueba del perjuicio”, 11 inexistencia del dano emergente” y “ausencia de productividad del menor” (fls. 37 a 53, cd. 4). 6.
El citado despacho judicial le puso fin al litigio con sentencia del 11 de noviembre de 2011, en la que, de una parte, desestimd las excepciones formuladas tanto por la demandada como por la llamada en garantia; de otra, declard 3 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 civil y extracontractualmente responsable a la primera, por las lesiones que sufrio Fabian Carrillo Molina; adicionalmente, impuso en favor de los actores el pago de la correspondiente indemnizacion, a efecto de resarcirles los perjuicios por ellos sufridos (fls. 424 a 448, cd. 2). y> 7.
Inconformes con esa determinacion, Condensa S.A. E.S.P. y Generali Colombia Seguros Generales S.A., la apelaron. El Tribunal Superior de Bogota, al desatar la alzada, mediante proveido del 24 de abril de 2012, decidio revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar los pedimentos contenidos en la demanda (fls. 36 a 47, cd. 5). 8. Frente a la recien aludida determinacion, los promotores del pleito formularon el recurso extraordinario que ahora se desata.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras exponer las particularidades del regimen general de la responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el articulo 2341 del Codigo Civil, y referirse a los pormenores de la derivada del ejercicio de actividades peligrosas, el juzgador de segundo grado puntualizo que la generacion, transformacion, transmision y distribucion de energia entranan un alto riesgo, de modo que los danos que 1. 4 Radicacion ri° 11001-31-03-032-2009-00282-01 se desprendan de esas actividades, deben dilucidarse a la luz del articulo 2356 de la misma obra, precepto que exige a la victima, para obtener el resarcimiento del agravio por ella experimentado, la demostracion, unicamente, del nexo de causalidad entre el hecho danoso y el perjuicio irrogado, asi como de este ultimo.
A continuacion, descendio al caso llevado a su conocimiento, respecto del cual destaco que “no existe duda de que la descarga electrica recibida por Fabian Carrillo Molina el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, generada desde un cable de conduccion de energia perteneciente a CODENSA S.A. E.S.P., constituyo lafuente exclusiva del dano causado”. 2.
Precise enseguida, que “las lesiones personales sufridas por el joven FABlAN CARRILLO MOLINA a causa de la descarga proveniente de las cuerdas del sistema electrico de CODENSA S.A., no le son impulables [a esta], al existir ruptura de[\] ( ) nexo causal”, aserto que sustento en las razones que pasan a compendiarse: 3. En el “dictamen pericial obrante a folios 303 a 308 y 344 a 353 del cuaderno principal”, se emitieron, entre otros, los siguientes conceptos: 3.1. 3.1.1.
“( ) 'El transformador y sus protecciones se montaron segun la norma LA 007 considerando la fecha de construction’ ( )”. 5 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.1.2. “( ) ‘La distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ par ser la distancia que hay entre la linea de conduccion mas cercana y la fachada de la edificacion.
La distancia ‘b’ real estd a 1,4m de la fachada. En conclusion la distancia ‘b’ no cumple lo exigido por la norma LA 007’ ( )”. 3.1.3. “( ) ‘El reglamento actual o sea el RETIE (Reglamento Tecnico de Instalaciones Electricas) tiene en el articulo 13.1 ver Anexo una distancia ‘b’ de 2.3 metros igual a la LA 007, por lo tanto tampoco estd de acuerdo con el RETIE’ ( )". 3.1.4.
“( ) ‘S[i] existe permiso, segun consta en el documento que se anexa expedido por la Oficina de Planeacion del Distrito. Existe permiso para construir hasta tres niveles’ y al pretenderse esclarecer la duda en torno a si se construyo primero la instalacion de las redes electricas o la vivienda, informo: ‘Lo primero fue la instalacion de las redes electricas, ya que adujo que ‘El primer piso se construyo en 1998 hace 12 ahos finalizando la construccion en [djiciembre de 1998.
El segundo y tercer piso se construyo en el aho 1993 (sic), finalizando la construccion en [n]oviembre de 1993 (sic). La edificacion no fue construida en su totalidad desde elprincipio’ ( )". 3.2. Con ese fundamento, senalo que “[n]o obstante que para el perito, para lafecha del experticio (sic)[,] las instalaciones electricas no cumplian con las normas LA 007 y RETIE, respecto a las distancias minimas que tendrian que conservar con el inmueble, ello no puede implicar, necesariamente, que tal 6 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 incumplimiento se convierta en fuente irrefutable de responsabilidad, pues si se miran bien las cosas, esta Colegiatura concluye que la empresa de energia si honro dicha normatiuidad para instalarlas”. 3.3.
Anadio que, “como lo estableciera el auxiliar de la justicia, la instalacion de las redes electricas fue anterior al levantamiento de la vivienda, informando que ( ) se hallaba[n] a una distancia de 4.35 de [su] primera planta ( ), cumpliendo asi la entidad demandada con la distancia que para ese entonces exigia la LA 007 de 2.3 y asi mismo, la RETIE que oscila entre l.y (sic) y 2.8 (f. 51 C. 3), circunstancia que, sin lugar a dudas, traslado la responsabilidad de conservar las distancias exigidas sobre los propietarios de la vivienda”. 3.4.
Puso de presente que el hecho de que la construccion de los tres pisos de la casa estuviera prevista por el Departamento de Planeacion Distrital, “no eximia a los titulares del inmueble de tener que adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos electricos que, sin dudarlo, sobrevendrian cuando las obras dispuestas para la segunda y tercera plata” se encontraran culminadas, como desde antes de su finalizacion lo advirtio Jose Omar Carrillo Camargo, en la carta que le remitio a la accionada el 11 de octubre de 2002, que reprodujo en lo pertinente. 3.5.
Debido a que el auxiliar de la justicia “determino que los dispositivos de transmision de energia electrica cumplian, al momento de su instalacion, con las 7 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 distancias exigidas en la norma LA 007”, el ad quem estimo que “no puede concluirse que CODENSA S.A. uulnerara las disposiciones leg ales por cuanto, el cumplimiento de los requisitos se exige para el momenta de construccion de las redes electricas y no hacia el futuro”. 3.6.
En ese orden de ideas, predico que “la disminucion paulatina de la distancia entre el inmueble de propiedad de los demandantes y las redes de distribucion de energia electrica no se debe atribuir a Codensa S.A., arribando a la conclusion de que las obras emprendidas por los demandantes, fueron la causa determinante para que la exposicion al riesgo aumentaro, de manera significativa”.
Finalmente se refirio a la “culpa exclusiva de la victima”, como “causal eximente de responsabilidad civil”, que definio como aquella “conducta imprudente o negligente de quien ha sufrido un daho, por haberse expuesto, a sabiendas del riesgo que podria sobrevenir, a su ocurrencia”. Anadio que “su reconocimiento deb[e] someterse a un criterio mesurado”, con el proposito de establecer si “fue la causa exclusiva o parcial del daho, puesto que, de cada supuesto, se derivan consecuencias distintas: de ser lo primero se exime de responsabilidad al demandado, y de ser lo segundo, ante concurrencia de culpas, dicha responsabilidad tendrd que ser atenuada”. 3.7.
Llegado a ese punto, el Tribunal puso de presente que “[p]ara nadie es desconocido que la transmision de energia electrica puede causar importantes lesiones a las personas y que 8 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 aun, el solo hecho de aproxirnarse a estas redes, podna entranar alto grado de peligrosidad”] que “[a]unque ello sea asi, mal podria entenderse que cada vez que una persona abriera una ventana ubicada a escasa distancia de una red de conduccion de energia electrica, estuviera asumiendo, implicitamente, los riesgos de una electrocucion”; y que, pese a lo anterior, “en el caso que nos ocupa, si alguien tiene la intencion de sacar un objeto metdlico a traves de ella, como un tubo metdlico de gran tamano, conoce y asume las consecuencias que tal proceder podria acarrearle en el evento de entrar en contacto con el transmisor”.
Agrego que “\&)esconocer la actitud imprudente de la victima, en relacion con las causas que generaron el accidente, seria restarle credito a las explicaciones vertidas en el interrogatorio de parte cuando admitio que: 'cuando yo saque la varilla tome todas las precauciones posibles, eh, logico sabia que era un riesgo, pero, pues la saque con todas las precauciones posibles, eh, en algun momento de descuido, al mirar hacia abajo que, quien me la estaba recibiendo fue que se hizo un arco o pues la, yo send fue como que me jal.6 la varilla y ahi send el corrientazo’ (CD ROM Pag. 252 junio -11-10. 3’56”-4’21”)”.
Asi las cosas, el ad quem coligio que “el accidente ocurrio por una invasion de la distancia minima contemplada en las normas reglamentarias, a un sido al que no es posible acceder de directa, por parte del joven FABlAN CARRILLO MOLINA, dada la distancia existente entre las cuerdas de conduccion de energia, hecho por demds atribuible a la victima.
(.*.). Asi mismo, el contacto con las cuerdas de conduccion de energia electrica, manera 9 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 tampoco obedecio a un acontecer fortuito que hubiera colocado a la victima en condiciones de indefension o que la hubiera abocado indefectiblemente a sufrir las nefastas consecuencias del accidente. Por el contrario, fue la conducta descuidada del joven la que provoco la descarga cuando hizo contacto con un tubo metdlico que, como no podia ser desconocido por un bachiller, constituia un conductor ideal de energia”.
En definitiva, el sentenciador asevero que las conclusiones a las que arribo en el campo de los hechos, “deja[r\\ al descubierto que a la demandada no se le puede endilgar responsabilidad por no haber adoptado las medidas que, en abstracto, hubieran podido tomarse para evitar el accidente puesto que, su conducta, no resulto omisiva en tanto que las cuerdas no estaban expuestas al publico de manera abierta porque, para arribar a ellas, era preciso traspasar la distancia de proteccion exigida por las normas reglamentarias, con un objeto que, ademds, resultara eficiente como conductor de energia, cuadro fdctico en el que [aquella] ( ) no tuvo ninguna participacion, lo que lleva a concluir que no hubo ‘abstencion en la accion' que se presenta ‘cuando el autor del perjuicio, al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que serian necesarias para que esa actividad no causara daho a los demds\ ( ) De acuerdo con lo expuesto, no se puede afirmar que la sociedad demandada hubiera sido la causante del daho derivado del accidente, puesto que, su conducta, extraida de las condiciones objetivas planteadas, no admite enjuiciamiento que justifique la declaratoria de responsabilidad”. 4. 10 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera que sirve a esa forma de impugnacion extraordinaria, se acuso el fallo del ad quem de quebrantar indirectamente los articulos 1613, 1614, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Codigo Civil; la Ley 446 de 1998; los preceptos 174, 176, 177, 187, 237, 241, 258 y 264 del Codigo de Procedimiento Civil; la norma tecnica “LA 007”; y la Resolucion 18-1294 del 6 de agosto de 2008 (RETIE), “por errores evidentes de hecho en la apreciacion de la prueba”.
En concreto, el recurrente denuncio la comision de tres yerros facticos especificos, asi: El Tribunal no aprecio cabal y acertadamente la norma tecnica identificada como “LA 007”, vigente para la epoca en la que se instalaron las lineas electricas, habida cuenta que la cerceno, al no tener en cuenta el segmento ejecucion”, particularmente, que las distancias a que ella alude, debian tomarse desde “los linderos del paramento del predio”, como se preve en su parte final. 1. que “impone las condiciones para su En sustento de tal equivocacion, se expuso: u Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 1.1.
En primer lugar, las siguientes observaciones: 1.1.1. En el dictamen pericial se afirmo el incumplimiento de la distancia “b”, prevista en el citado reglamento tecnico, esto es, la existente entre la linea de conduccion de energia mas cercana a la casa de los accionantes y la fachada de la construccion -2.3 metros-, por cuanto el espacio real era de solo 1.4 metros. 1.1.2.
En el Decreto 678 de 1994 se definio el “paramento” en dos sentidos: de un lado, como el “[p]lano vertical que delimita la fachada de un inmueble sobre un area publica o privada”; y, de otro, como “el piano vertical que limita el avance mdximo de la fachada de una edificacion contra un espacio publico o privado”. 1.1.3. De conformidad con el articulo 26 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios publicos estan “sujetos a las normas generales sobre la planeacion urbana, la circulacion y el trdnsito, el uso del espacio publico, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantias adecuadas a los riesgos que Green ”. 1.1.4.
La Resolucion 503 del 18 de noviembre de 1987, expedida por el Departamento Administrativo de Planeacion Distrital, rectora de las construcciones permitidas en el barrio donde esta ubicada la casa de los actores, previo que su frente seria de 5.00 metros; que 12 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 podian tener, por mucho, una altura de 9.00 metros (3 pisos); que estaban permitidos voladizos de 0.60 metros; y que “la instalacion de las redes electricas” debia hacerse “de acuerdo [con] los compromisos establecidos ”.
Asi las cosas, el impugnante concluyo que el Tribunal “no aprecio en su integridad la norma 007 puesto que de haber considerado la condicion sine qua non (f.271) para las instalaciones de las redes con respecto al paramento, que ya estaba establecido con anterioridad a la instalacion de las 1.2. mismas redes, por la Resolucion 530, hubiera concluido ( ) que las redes debian ser puestas tomando como punto de referenda el paramento dado y a partir de este punto instalarlas a 2.3 m (distancia (b’), como manda la norma, y no a 1.4 m, como se encuentran, violdndola, asi lo demuestran: el perito en todas sus manifestaciones, el diagrama del paramento que aporta y que figura al folio 313 del cuaderno principal y [el] diagrama que allega la misma demandada a folio 195 donde figura con una distancia ilegal menor de 1.00m, tomada desde la fachada.
Si se hubiera observado en su totalidad la prueba, con la condicion requerida y aqui expuesta, el Juzgador hubiera llegado a la certeza que para la fecha de instalacion de las redes, antes de ser construido el inmueble, estas no cumplieron con la norma 007, lo que conduce a establecer la responsabilidad inequivoca y directa de CODENSA S.A. ESP en la causa del hecho dahoso FABIAN CARRILLO MOLINA, declardndolaa responsable”. 13 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 El ad quern erro, por suposicion, al apreciar el dictamen pericial, como quiera que le agrego “algo completamente extrano” a su contenido objetivo, yerro en pro del cual se esgrimio: 2.
Con reproduccion, en lo pertinente, de las apreciaciones que sobre la indicada prueba efectuo dicha autoridad, el casacionista destaco que el auxiliar de la justicia, en forma alguna, conceptuo que las redes de conduccion de energia se encontraban a la distancia reglamentaria, puesto que, por el contrario, el fue “afirmativo ( ) en sostener ( ) el incumplimiento por parte de CODENSA S.A. de las normas 007y RETIE ( )”. 2.1.
Preciso que “[e]n ninguna parte del expediente figura la supuesta afirmacion del perito, que acog[i6] el TYibunal como determinante, para probar la legalidad de la instalacion”. 2.2. Luego de transcribir diversos apartes de la experticia y el articulo primero del “RETIE”, reitero que “en el examen detenido del expediente no se puede encontrar referenda alguna que induzca a concluir que el perito se pronuncio, siquiera en forma dudosa, aceptando que Tos dispositivos de transmision cumplieran con la norma, al ‘momenta de su instalacion* como afirma el sentenciador, o despues de su instalacion, siempre dljo QUE NO CUMPLiAN CON LA NORMA, a traves de todos sus conceptos, con mayor enfasis en los que figuran en el cuaderno 2 folios 346 a 352, al contestar la solicitud de aclaraciones de la aseguradora GENERALI, es mas afirmativo 2.3. 14 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 en su dictamen sobre el incumplimiento por parte de la demandada a las normas regulatorias para las instalaciones electricas”.
Termino diciendo que el juzgador de segunda instancia incurrio “en yerro fdctico al suponer la existencia de un concepto que nunca existio agregando un hecho extrailo, que desfigura completamente la prueba, presupuesto que lo determino a declarar que CODENSA S.A. no era la causante del dano derivado del accidente ‘puesto que su conducta, extraida de las condiciones objetivas planteadas, no admite enjuiciamiento que justifique la declaratoria de responsabilidad’, declaracion que contradice la realidad factica”. 2.4.
Por ultimo, el censor le enrostro al ad quern “error de hecho al atribuir a la victima FABIAN CARRILLO MOLINA la responsabilidad del accidente por invadir la distancia minima contemplada en las normas reglamentarias”, puesto que “no observo ni tuvo en cuenta lo que obra en el juicio: se baso en una norma cercenada (norma 007) y [en un] dictamen pericial inexistente.
Tampoco tuvo en cuenta los fadores de seguridad sobre distancias minimas y la responsabilidad unica de CODENSA S.A. en la causa del accidente por el incumplimiento de las normas particulares que le son dadas por ejercer una actividad peligrosa”. 3. En suma, el impugnante insistio en que las redes de distribucion de energia que pasan al frente de la casa de los demandantes, no cumplian los requerimientos tecnicos que 15 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 le son propios; trajo a colacion lo expuesto por el perito, sobre el tubo metalico que Fabian Carrillo Molina intento sacar por la ventana, asi como algunas de las manifestaciones que dicho actor hizo en el interrogatorio de parte que absolvio; reprodujo el articulo 35 del “RETIE”; y puso de presente que “[u]n arco electrico es un corto circuito a traves del aire”.
Con esos fundamentos, asevero que la distancia de seguridad para prevenir la ocurrencia del referido fenomeno -arco electrico-, en tratandose de lineas de conduccion de energia de 11.400 voltios, “debe ser la establecida en la norma ( ) fijada [en] 2.3 m., luego FABIAN CARRILLO no estaba invadiendo la 'distancia minima' de 1.4m, como lo afirm[6] el Juzgador”.
A1 cierre, el inconforme solicito casar la sentencia de cuestionada y que, en sede de segunda instancia, la Corte confirme la del a quo. 4. CONSIDERACIONES Para arribar a la decision desestimatoria que produjo, el Tribunal, como fundamento cardinal de todo su razonamiento, asevero que las lineas electricas existentes al frente de la casa donde tuvo ocurrencia el accidente de que aqui se trata, si atendian las distancias de seguridad correspondientes, toda vez que, “como lo estableciera el 1. 16 Radicacion n0 11001-31-03-032-2009-00282-01 auxiliar de la justicia, la instalacion de las redes ( ) fue anterior al levantamiento de la vivienda, informando que ( ) se hallaba[n] a ( ) 4.35 [metros] de la primera planta de la [casa] de los adores (f. 270), cumpliendo asi la entidad demandada con la distancia que para ese entonces exigia la LA 007 de 2.3 y asi mismo, la RETIE que oscila entre l.y (sic) y 2.8 (f. 51 C. 3), circunstancia que sin lugar a dudas, traslado la responsabilidad de conservar las distancias exigidas sobre los propietarios” del inmueble.
Al respecto anadio que, justicia determino que los dispositivos de transmision de energia eledrica cumplian, al momenta de su instalacion, con las distancias exigidas en la norma LA 007, no puede concluirse que CODENSA S.A. vulnerara las disposiciones legales por cuanto, el cumplimiento de los requisites se exige para el momenta de construccidn de las redes electricas y no hacia el futuro”.
Con apoyo en esa inferencia factica, esto es, en que las Hneas electricas, cuando fueron instaladas, guardaban el espacio reglamentario en relation con la primera planta del inmueble de los accionantes, el ad quem edifico los otros dos argumentos en los que soporto su fallo, a saber: Que (ia disminucion paulatina de la distancia entre el inmueble de propiedad de los demandantes y la redes de distribucion de energia electrica no se debe atribuir a Codensa S.A.” sino a “las obras emprendidas por los demandantes”, toda vez que ellas “fueron la causa deterrninante para que la 17 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 exposition al riesgo aumentara de manera significativa”, sin que la autorizacion prevista por el Departamento de Planeacion Distrital de que podian construirse hasta tres pisos, eximiera “a los titulares del inmueble de tener que adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos electricos que, sin dudarlo, sobrevendrian cuando [tales] obras ( ) estuvieran culminadas y de las cuales mostraron temor con antelacion a ser erigidas”, segun se desprende de la carta que Jose Omar Carrillo Camargo le envio a la demandada el 11 de octubre de 2002, militante a folio 2 del cuaderno principal.
Y que la causa del accidente fue la “conducta descuidada” de la propia victima, como quiera que la descarga electrica se produjo “cuando hizo contacto con un tubo metdlico que, como no podia ser desconocido por un bachiller, constituia un conductor ideal de energia”, segun lo relate el joven Carrillo Molina en el interrogatorio de parte que absolvio, manifestaciones de las que infirio que “el accidente ocurrio por una invasion de la distancia minima contemplada en las normas reglamentarias, a un sitio al que no [era] posible acceder de manera directa, ( ), dada la distancia existente entre las cuerdas de la conduction de energia, hecho por demds atribuible” solamente a el y que “tampoco obedecio a un acontecer fortuito que [lo] hubiera colocado ( ) en condiciones de indefension o ( ) abocado indefectiblemente a sufrir las nefastas consecuencias del accidente”. 2.
Cotejados esos planteamientos, con los que sustentan el unico cargo que el recurrente propuso en 18 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 casacion, se observa que el ataque se concentro en combatir la inferencia del ad quern relativa a que las lineas electricas instaladas al frente de la residencia de los accionantes, para cuando fueron establecidas, guardaban la distancia reglamentaria con la fachada del inmueble.
Tal planteamiento impugnativo no es deficitario, como en principio pudiera pensarse, puesto que, segun la estructura que el Tribunal le dio a su fallo, analizada precedentemente, la censura recayo sobre el aspecto toral de dicho proveido, en la medida que, cual ya se hizo notar, esa Corporacion se apoyo en ese planteamiento factico -la debida instalacion de las lineas de conduccion de energia-, para colegir, de un lado, que fueron los propietarios del inmueble donde ocurrio el accidente investigado, los que redujeron la distancia de seguridad al construir los segundo y tercer piso de la edificacion, incrementando asi notoriamente “la exposition al riesgo”; y, de otro, que la causa determinante del nefasto suceso, fue la conducta imprudente de la propia victima, como quiera que invadio dicho espacio, al pretender sacar por la ventana del nivel mas alto de la casa, un tubo metalico de apreciable longitud.
Con ese entendimiento del proveido recurrido y del cargo, se pasa al estudio de este ultimo. 3. 19 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.1. Como con meridiana nitidez se deprende del proveido reprochado, para colegir que fue adecuada instalacion de las Hneas de transmision electrica en comento, el Tribunal se apoyo exclusivamente en el dictamen pericial, probanza de la que destaco las siguientes apreciaciones: 3.1.1.
“El transformador y sus protecciones se montaron segun la norma LA 007 considerando lafecha de constmccion”. 3.1.2. “La distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ por ser la distancia que hay entre la Unea de conduccion mas cercana y la fachada de la edificacion. La distancia ‘b’ real estd en 1,4m de la fachada. En conclusion la distancia ‘b’ no cumple lo exigido por la norma LA 007”. 3.1.3.
Si existia permiso, por parte de la Oficina de Planeacion del Distrito, para que se levantaran los tres niveles que tiene el inmueble de los demandantes. 3.1.4. Primero se construyeron las redes electricas y luego la casa. El primer piso se termino en diciembre de 1998 y los otros dos en “\n]oviembre de 1993 (sic)". 3.1.5. Las referidas instalaciones para la conduccion de energia se hallan “a una distancia de 4.35 de la primera planta de la vivienda de los actores (f.270), cumpliendo asi la entidad demandada con la distancia que para ese entonces exigia 20 Radicacion ri° 11001-31-03-032-2009-00282 01 la LA 007 de 2.3 y asi misrno, la RETIE que oscila entre l.y (sic) y 2.8 (f. 51 C. 3), circunstancia que, sin lugar a dudas, traslado la responsabilidad de conservar las distancias exigidas sobre los propietarios de la vivienda”. 3.1.6.
“( ) los dispositivos de transmisidn de energia electrica cumplian, al momenta de su instalacion, con las distancias exigidas en la norma LA 007”. La referida prueba (fls. 303 a 308, cd. 1), en lo pertinente, es del siguiente contenido: 3.2. 3.2.1. En “[e]/ mes de [m]ayo de 2010 estuve en el sitio de los hechos y observe ( ); El transformador y sus protecciones se montaron segun la. norma LA 007 considerando la fecha de construccion.
En esta estructura existen las distancias a, b, h, etc. cuyas distancias respectivas respecto a la fachada de la edificacion deben ser a=2.3 m, b=2.3 m, h=4.1 m. La distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ por ser la distancia que hay entre la linea de conduccion mas cercana y la fachada de la edificacion. La distancia ‘b’ real esta a 1,4 m de la fachada.
En conclusion la distancia (b} real no cumple lo exigido por la norma LA 007. La altura h s[i] supera los 4.1 m segun la LA 007”. 3.2.2. El transformador no cumple el requisite consagrado en el literal “f’ del item 30.3 del “RETIE” (“Subestaciones tipo paste”), que dice: “En la instalacion se debe garantizar que se cumplan las distancias de seguridad que le 21 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 apliquen, establecidas en el Articulo 13° de este anexo”; y no cuenta con “un conductor visible” que cumpla la funcion de “asegurar solidamente a tierra la carcasa y el neutro”, por lo que “la unica posibilidad es que exista un conductor por dentro del poste”. 3.2.3.
Existe permiso para la constmccion de los ties pisos de la casa, “segun consta en el documento que se anexa expedido por la Oficina de Planeacion del Distrito. ( ). En el ordinal D dice: Altura de 1 a 3 pisos sin sobrepasar los 9 m de altura a partir del nivel del anden. La construccion que estamos considerando tiene una altura aproximada desde el nivel del and[e]n de 7.3 metros.
El ancho de los voladizos tambien estd de acuerdo con el documento expedido por Planeacion Distrital el cual es 0.60 m”. 3.2.4. "Lo primero fue la instalacion de las redes electricas”. 3.2.5. En la casa “existen voladizos[y\ el primero estd a una altura de 2.58 m y mide 0.60 m. El segundo estd a 4.97 y mide 0.20 m”. 3.2.6. Desde el “centra del poste en la base[}] al inmueble hay 4.5 m.”. 3.2.7.
"[L]a Hnea mas cercana al inmueble estd a 1.4 m de la fachada”. 22 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.2.8. La red que pasa por el inmueble, es de “11.400 [vjoltios”. A su turno, la complementacion y aclaracion de la experticia (fls. 344 a 351, cd. 2) refirio, en sintesis, lo siguiente: 3.3. 3.3.1. Sobre la altura, que “[e]ntre la linea y el inmueble hay una diferencia de 2.2m inferior a 3.8m que exige la norma, por lo anterior no cumple la norma de altura.
La altura que menciono en el [djictamen es la altura vehicular, la cual se mide desde el nivel del piso hasta la linea, mientras que la altura de 3.8m es la que existe entre la linea y la prolongacion de la linea del techo del inmueble segun la grdfica de la norma”. 3.3.2. Las instalaciones electricas no cumplen la “Norma 007” en lo tocante con las distancias “b=2.3m y a=3.8 m”, ni las contenidas en el “RETIE”, puesto que en este “son las mismas[,] la diferencia ( ) son las letras utilizadas”. 3.3.3.
La rnedida entre el inmueble y el poste es de 4.35 metros, a la que debe sumarse el radio del mismo (0.15 metros), para el total de 4.50 metros, que fue lo indicado en la experticia. “La distancia se considero desde la fachada de la edificacion hasta la linea imaginaria que pasa por el centra del poste”. 23 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.3.4.
“Las instalaciones no estdn cumpliendo la \r\\orma de DISTANCIAS MlNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS CON CONSTRUCCIONES (pdgina 51 de Resolucion No. 18-1294 de Agosto 06 de 2008 Tabla 15 y Fig. 5). Si se aplica la norma IEC 61936-1 no se modifica lo concluido en el [djictamen”, donde se asevero “que no se cumple lo exigido por el RETIE en cuanto a la[s] distancias ‘b’y ‘a’”. 3.3.5.
“El primer piso se construyo en 1998[,] hace 12 anos finalizando la construccion en [djiciembre de 1998. [Los] segundo y tercer piso[s] se construy[eron] en el ano de 1993 (sic), finalizando la construccion en [njoviembre de 1993 (sic). La edificacion no fue construida en su totalidad desde el principio”, fechas que posteriormente corrigio, asi: “El primer piso se construyo en 1998 hace 12 anos finalizando la construccion en [d]iciembre de 1998. [Los] segundo y tercer pzso[s] se construyeron con una diferencia de 5 anos respecto al primer piso, en el ano 2003, finalizando la construccion en [n]oviembre de 2003” (fl. 359, cd. 2). 3.3.6.
“La distancia total de los voladizos s[\] se encuentra ajustada a la autorizacion otorgada por Planeacion Distrital. Cada voladizo debe tener mdximo 0.60 m”. 3.3.7. Ratified que la linea de conduccion de energia mas cercana a la casa, en el piano horizontal, se encuentra a 1.4 metros, distancia tomada desde la fachada del inmueble. 24 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Siendo ese, como en efecto lo es, el contenido objetivo del dictamen, es evidente que el Tribunal erro gravemente cuando, con apoyo en ese concepto tecnico, coligio que los cables de conduccion electrica que cruzan por el frente del inmueble donde habitan los demandantes, fueron instalados con sujecion a las normas tecnicas correspondientes y que, por consiguiente, no se observa que con su conducta, la aqui accionada hubiese vulnerado la ley, de modo que se encuentre comprometida su responsabilidad, en el caso materia del presente litigio. 3.4.
Esa, ni por asomo, fue una conclusion expresa del auxiliar de la justicia. Por el contrario, lo que se extracta de su concepto, es que las referidas instalaciones, para el momento en el que las examino, no cumplian las exigencias tecnicas, particularmente, porque la linea de conduccion electrica mas cercana a la casa se halla, en el piano horizontal, a 1.4 metros de su fachada, debiendo estarlo a 2.3 metros (distancia “b” de la norma tecnica “LA 007”)] y, en el piano vertical, a 2.3 metros del techo, cuando lo reglamentario era 3.8 metros (distancia “a”, ibidem).
Ahora bien, miradas individualmente las especificas respuestas del experto, tampoco era viable arribar a esa deduccion y, menos, en la forma como lo hizo el ad. quem, segun pasa a explicarse: 3.5. 25 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.5.1. Dicha autoridad tergiverso el dictamen, pues al interpretarlo, saco de contexto la manifestacion del perito relativa a que “[e]l transformador y sus protecciones se montaron segun la norma LA 007 considerando la fecha de su construction”, en la medida en que la tomo aisladamente, dejando de lado que a continuacion, el auxiliar precise que dicha infraestructura no cumplia las distancias reglamentarias de seguridad, ni lo tocante con su debido aseguramiento.
Se comprueba lo anterior, con la simple lectura de la respuesta completa dada por el auxiliar, que es del siguiente tenor: El mes de [m\ayo de 2010 estuve en el sitio de los hechos y observe lo siguiente: El transformador u sus protecciones se montaron segun la norma LA 007 considerando la fecha de construction. En esta estructura existen distancias a, b, h, etc. cuyas distancias respectivas respecto a la fachada de la edification deben ser a=2.3m, b=2.3m, h=4.1m.
La distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ por ser la distancia que hay entre la linea de conduction mas cercana u la fachada de la edification. La distancia ‘b’ real esta a 1,4m de la fachada. En conclusion la distancia ‘b’ real no cumple lo exigido por la norma LA 007. La altura h s[i] supera los 4.1m segun la LA 007.
El reglamento actual o sea el RETIE (Reglamento Tecnico de Instalaciones Electricas) tiene en el articulo 13.1 ver [a]nexo una distancia ‘b* de 2.3 metros igual a la LA 007, por lo tanto tampoco esta de acuerdo con el RETIE. Por considerarlo importante transcribire el item 30.3 26 Radicacion n° 11 001-31-03-032-2009-00282-01 30.3 Subestaciones tipo paste.
Las subestaciones que tengan el transformador montado sobre pastes, deberdn cumplir los siguientes requisitos de montaje: f. En la instalacion se debe garantizar que se cumplan las distancias de seguridad que le apliquen, establecidas en el Articulo 13° de este Anexo. De los requisitos anteriores no se cumple en el transformador del caso el item ‘f’.
Respecto a asegurar solidamente a tierra la carcasa y el neutro del transformador no hau un conductor visible aue cumpla esta funcion, la unica posibilidad es que exista un conductor por dentro del poste (subrayas fuera del texto). Como se ve, de esas apreciaciones del perito, vistas en integridad, mal podia, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, colegirse que las instalaciones electricas plantadas al frente del inmueble de los actores, cumpllan los requisitos tecnicos previstos en la norma “La 007”, inferencia que, en si misma considerada, luce contraevidente y, por lo tanto, constitutiva de un manifiesto error de hecho. 3.5.2.
Del mismo modo, el ad quern tergiverso la experticia cuando, con apoyo en ella, estimo que las redes electricas “se hallaba\n\ a una distancia de 4.35 [metros] de la primera planta de la vivienda de los actores (f. 270), cumpliendo 27 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 asi la entidad demandada con la distancia que para entonces exigia la LA 007 de 2.3 [metros]".
La anotada medida, es la que, segun el dictamen, existe entre el poste sobre el que esta instalado el transformador y la fachada de la casa, que no tiene ninguna relacion con la distancia “b” de la norma tecnica “LA 007", es decir, aquella a la que debe estar el cable de conduccion de energia mas cercano al inmueble, tomada desde el (2.3 metros), la cual, en el caso de las instalaciones examinadas, a decir del perito, aparece incumplida, pues es tan solo de 1.4 metros (distancia real). paramento 3.5.3.
En intima conexion con lo anterior, el Tribunal cerceno el dictamen, pues soslayo por complete que en concepto del experto, estaba incumplida la indicada distancia minima de seguridad “b” de la norma tecnica “LA 007” (2.3 metros), puesto que, como acaba de senalarse, el cable de transmision de energia mas proximo a la vivienda se halla a 1.4 metros de su fachada (distancia real), desconocimiento que le permitio a dicha Corporacion aseverar que “el propio auxiliar de la justicia determino que los dispositivos de transmision de energia electrica cumplian, al momenta de su instalacion, con las distancias exigidas en la norma la 007” y que, por lo tan to, no es dable sostener “que CODENSA S.A. vulnerara las disposiciones legales”. 28 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Rutilantes, como son, los yerros en que incurrio el ad quern al ponderar el dictamen pericial, ellos devienen manifiestos. 3.6. 3.7.
A lo anterior se suma la trascendencia de tales equivocaciones, toda vez que, como ya se registro, fue como consecuencia de ellas, que el Tribunal coligio que las instalaciones electricas ubicadas al frente de la casa de los actores, desde cuando fueron establecidas, cumplian las exigencias tecnicas previstas en el reglamento aplicable para entonces, especialmente, en lo referente a la distancia de seguridad que debe existir entre las lineas de conduccion y la fachada de los inmuebles, planteamiento que, como al inicio de estas consideraciones se advirtio, es el cardinal del fallo, como quiera que con base en el, la susodicha Corporacion, adicionalmente, afirmo la culpa de los esposos Carrillo Medina, por haber acercado el inmueble a las lineas de conduccion de energia, cuando construyeron los niveles segundo y tercero del mismo, provocando que “la exposition al riesgo aumentara de manera significativa”; y de Fabian Carrillo Medina, por haber invadido “la distancia minima contemplada en las normas reglamentarias” cuando, de forma imprudente, contacto la linea de transmision con un tubo metalico, que saco por la ventana del tercer piso de la casa, para reintroducirlo nuevamente por la del segundo. Establecido el acierto del reproche examinado, no hay lugar a que la Corte se ocupe de los otros desatinos 3.8. 29 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 imputados al ad quern, menos cuando ellos estan comprendidos dentro de la referida inconformidad que resulto exitosa, toda vez que el primero, igualmente apunto a establecer que las lineas utilizadas por la demandada para la distribucion de energia en el sector de la casa de los demandantes, no guardan la distancia reglamentaria con el paramento de ella; y el tercero, a desvirtuar que la victima distanciahubiese invadido imprudentemente reglamentaria. esa El cargo prospera, ocasionando el quiebre total4. del proveido recurrido.
SENTENCIA SUSTITUTIVA I. Antecedentes Adicionales. En el fallo de primera instancia, el juzgado del conocimiento efectuo estos pronunciamientos: 1. 1.1. Descarto el acogimiento de las excepciones propuestas tanto por la demandada, como por la llamada en garantia. 1.2. Declaro a aquella “civil y extracontractualmente responsable ( ) por los danos ocasionados a Fabian Carrillo Molina". 30 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 1.3.
La condeno a pagar, al citado actor, las cantidades de $130,746,260.63, por concepto de lucro $30.000.000.oo,cesante, por dano fisiologico, por perjuicios morales; y a Jose Omar Carrillo Camargo, Liliana Molina Moreno y Leonardo Carrillo Molina, las sumas de $20.000.000.oo, para cada uno de los dos primeros, y de $10.000.000.oo, para el y $30.000.000.oo ultimo, por perjuicios morales. 1.4.
Impuso a la citada aseguradora el deber de pagar solidariamente el primer rubro atras indicado -lucro cesante-. 1.5. Denego la indemnizacion del dano emergente y de los “perjuicios morales objetivos”. Estimo infundada la tacha por sospecha formulada respecto de las declaraciones rendidas por Claudia Molina Moreno, Emily Ricardo Parra y Edwin Mauricio Rodriguez Lopez. 1.6. 1.7.
Atribuyo el pago de las costas a la accionada. 2. Para arribar a esas determinaciones expuso, en esencia, lo que a continuacion se resume: 2.1. El presente asunto “debe abordarse desde la optica de la responsabilidad civil extracontractual derivada de 31 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 actividades peligrosas”, como quiera que se origino “en el manejo de redes electricas”, actividad que califica como tal, i por lo que, “en principle, la culpa deberia presumirse, de no ser porque la empresa demandada excepciono la ‘culpa de la irictima’, ‘culpa de un tercero’ y ‘caso fortuito’ como eximentes de responsabilidad”, mecanismos defensivos que, por ende, “se resolverdn a la par de los presupuestos” de la accion. 2.2.
Las pruebas recaudadas “muestran que el dia 17 de noviembre de 2008, el entonces menor Fabian Carrillo Molina, cuando manipulaba un tubo de cortina en su casa ubicada en la calle 54 A Sur No. 77 V - 02, antiguamente distinguida como la carrera 78 H No. 54 A -52 Sur de Bogota, pues pretendia sacarlo por la ventana del tercer piso e ingresarlo por la ventada del segundo piso, recibio una descarga electrica causada por el contacto entre dicho riel y las cuerdas de media tension que conducen el fluido electrico y que pasan cerca de ese inmueble.
Asi lo muestran las declaraciones de la testigo Emily Ricardo Parra y de los demandantes Fabian Carrillo Molina y Jose Omar Carrillo Camargo”, versiones de las que comento los pasajes mas significativos. 2.3. Segun todos los testigos, Fabian Carrillo Molina, al momento del accidente, “se encontraba en buenas condiciones de salud”, como pasatiempo estudiaba “taekwondo", era “un joven hiperactivo, carismdtico y alegre", y las “lesiones que sufrio se debieron unica y exclusivamente al hecho referido”. 32 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 2.4.
De lo anterior se desprende que “la ocurrencia del hecho danoso y el nexo causal se encuentran plenamenle probados” y, ademas, que “cumple verificar si la culpa es imputable a la entidad demandada”, como lo propusieron los actores, respaldados en que el accidente obedecio a la cercania de las cuerdas de conduccion electrica a su casa, o a los accionantes, habida cuenta que aquella y la llamada en garantia adujeron que tal suceso tuvo por causa exclusiva la negligencia de estos. 2.5.
Con el proposito de dilucidar el segundo de los aspectos atras advertidos, el a quo concentre su atencion en el “dictamen pericial practicado al interior de este juicio por el ingeniero electrico Marco de Jesus Bonett Martinez” y en el “informe tecnico realizado por el tecnologo electrico de Condensa Edwin Mauricio Rodriguez”, probanzas de las que concluyo: 2.5.1.
No son coincidentes en cuanto a la distancia minima que debe existir “entre las lineas de conduccion electrica y las fachadas de los inmuebles”. 2.5.2. Conforme la regia tecnica “LA 007”, la medida aplicable era de 1.5 metros, por ser la que estuvo vigente hasta el ano 2001, fecha a partir de la cual se amplio a 2.3 metros. 2.5.3. Segun la experticia, “la instalacion de las redes no cumplia con ( ) la norma LA 007, ni con el RETIE, puesto que la 33 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 distancia entre las redes de media tension y la fachada del inmueble para la epoca del accidente era de 1.4 metros, que es evidentemente inferior a los 1.5 metros que preveia para la epoca del accidente la norma LA 007”. 2.5.4.
El citado tecnologo “no se refirio a esa distancia”, “no fue al lugar de los hechos”, ni “visito el predio”, “sino que solo se encargo de hacer el informe con base en la informacion que le entrego el tecnico que efectuo la inspeccion de aquel, tal como lo afirmo en su declaracidn, circunstancia que le resta credibilidad a sus conclusiones”. 2.5.5.
Los padres de Fabian Carrillo Molina construyeron la casa de habitacion donde ocurrio el accidente “de acuerdo con la licencia que obra en el expediente, tal como lo concluyo el auxiliar de la justicia en los apartes del dictamen visibles a folios 306 y 307 al senalar que el ancho de los voladizos mide ‘0.60 m y 0.20 m\ los cuales estdn ‘de acuerdo con el documento expedido por planeacion Distrital, el cual es 0.60m”. 2.5.6.
Enfatizo seguidamente el juzgado del conocimiento, que “con posterioridad a la construccion se cambio la normatividad, como ya [se] indico, aumentando la distancia a 2.3 metros, sin que la empresa demandada hay a modificado sus instalaciones electricas para ajustarse a la norma actual, mdxime cuando la familia de Fabian Carrillo habia solicitado el traslado del transformador”. 34 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 2.6.
En tal orden de ideas, ese sentenciador arribo a las siguientes conclusiones: 2.6.1. Para el 17 de noviembre de 2008, fecha del accidente, los cables electricos de enfrente de la casa de los actores, “no cumpUan con la norma sobre distancias rnmimas vigente para ese entonces, esto es, la norma LA 007, que la preveia( ) en 1.5 metros, pues tan solo alcanzaba los 1.4 metros con relacion a lafachada del inmueble”. 2.6.2.
Esa situacion, “sin lugar a dudas[,] ponia en riesgo a los habitantes de ese inmueble y aumentaba las posibilidades de producirse un accidente como el ocurrido”. 2.6.3. A ese respecto, “vale la pena resaltar lo dicho por el tecndlogo electrico en su declaracion al afirmar que (en mi concepto, no creo que haya habido contacto directo con la red, pudo haber una descarga que se produjo por reduccion de las distancias minimas de seguridad ’, posiblemente por ‘un arco que se genera, un arco de voltaje de coniente’”. 2.6.4.
Consiguientemente, “no es posible atribuirle la culpa del hecho danoso al entonces menor Fabian Carrillo Molina, ni a sus padres Jose Omar Carrillo y Liliana Molina, menos aun aceptar que se trato de un ‘caso fortuito’ o de una ‘causa extrana’, pues precisamente el hecho se produjo por la cercania de las cuerdas de conduccion electrica a la vivienda de la [f] amilia Carrillo, las que de haber curnplido con las normas sobre 35 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 distancias mmimas no habrian permitido la ocurrencia de ese incidents”. 2.6.5.
Asi las cosas, se “impone declarar no probadas todas las excepciones planteadas por la parte demandada, incluida la de concurrencia de culpas, pues no habiendose acreditado la culpa de Fabian Carrillo, tampoco es viable aceptar tal ocurrencia. Igual suerte correrdn las defensas planteadas por la llamada en garantia, denominadas ‘causa extrana>, ‘reduccion del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo de la victima directa’, ‘cumplimiento por parte de CODENSA S.A. ESP de las normas tecnicas y de seguridad en el transports y distribucion de [ejnergia [ejlectrica’, por las mismas razones”. 2.6.6.
Las precedentes inferencias no sufren mella, por la tacha de sospecha que se formulo en relacion con los testigos Claudia Molina Moreno, Emily Ricardo Parra y Edwin Mauricio Rodriguez Lopez, “pues no obstante el grado de parentesco de la primer a, la relacion afectiva de la segunda y la relacion laboral del ultimo, esas circunstancias no alteraron su imparcialidad”, toda vez que ellos “se concretaron a informar los hechos que les constaba”. 2.7.
En punto de los alcances de la indemnizacion imponible a la demandada, el funcionario que conocio la controversia observo: 2.7.1. El dano emergente reclamado, “desde la realidad probatoria en estudio, aparecef ) como una mera hipotesis, pues 36 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 ( ) no se demostr[6], en tanto que no se acredito que los demandantes hubiesen tenido que sufragar gasto alguno por concepto de hospitalization, servicios medicos, medicarnentos, intervenciones quirurgicas, protesis, transporles o cualquier otro emolumento”. 2.7.2.
En lo que atane con el lucro cesante, militan en el proceso las siguientes pruebas: a) La “valoracion medica” efectuada por “el area de Riesgos Profesionales de Saludcoop EPS” a Fabian Carrillo Molina, en la que “determine que la perdida de su capacidad laboral definitiva o discapacidad fisica, es mayor al 50%, dada la amputation de su mano y su antebrazo derecho con protesis ajustada, la anquilosis de mano y antebrazo izquierdo y el sindrome doloroso regional complejo MSI”. b) La “certification obrante a folio 4 de expediente”, que fue ratificada por Maria Teresa Medellin, en su condicion de “Coordinadora Academica del Colegio I.E.D. La Amistad”, que da cuenta “que Fabian Carrillo, para el momenta del accidente[,) era estudiante de grado once”. c) La certificacion visible a folio 5 del cuaderno principal, con la que se acredito que la nombrada vlctima “habia obtenido el cupo para ingresar a estudiar contaduria en la Universidad de la Salle”, documento que fue ratificado por el Jefe de Admisiones y Registro de esa institucion, senor Luis Esneyder Ortiz. 37 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Con apoyo en esos elementos de juicio, el a quo estimo acreditado que, “de no hater sufrido el accidente, Fabian Carrillo habria cursado sus estudios de contaduria publica, por lo que para efectos de calcular el lucro cesante debe partirse de esa base, especificamente del monto que reflejan las estadisticas reportadas por el Observatorio Laboral para la Educacion [del] Ministerio de Educacion, segun las cuales en Colombia el ingreso promedio de un profesional en contaduria, es de $l’095.247,oo, tal como puede verse en la publicacion efectuada por ese Ministerio en su pdgina Web”.
En tal orden de ideas, el juzgado del conocimiento, con aplicacion de las formulas matematicas correspondientes, procedio al calculo tanto del lucro cesante pasado, que totalize en la cantidad de $42,980,449.45, como del future, en desarrollo del cual, adicionalmente, aprecio “la tabla de supervivencia contenida en la Resolucion numero 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera”, con la que proyecto la vida probable de Fabian Carrillo Molina, lucro que concreto en la suma de $218,512,071.82. 2.7.3.
Paso a evaluar el “dano fisiologico”, en torno del cual observo que “de la historia clinica aportada y [d]el certificado expedido por Saludcoop, se advierte con claridad el dano sufrido por Fabian Carrillo M[o]lina, en cuanto le fue amputada su mano y antebrazo derecho, presenta ‘anquilosis de mano y antebrazo izquierdo’ y ‘sindrome doloroso regional complejo msi”\ de lo que se sigue la demostracion del “dano a la vida de relacion que se ocasiono a la victima a causa del 38 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 accidente, al quedar limitado en el desarrollo autonomo de sus funciones basicas”, perjuicio para cuyo resarcimiento fijo la suma de $30.000.000.oo. 2.7.4.
En punto del perjuicio moral subjetivo, asevero que el accidente “causo una serie de dificultades emocionales tanto a titulo personal de cada uno de los miembros del nucleo familiar como del grupo en si” y que provoco a sus integrantes un (Cprofundo dolor”, inferencias que encontro respaldadas en la historia clinica y en las declaraciones de Claudia Molina Moreno y Emily Ricardo Parra, analisis que lo condujo a fijar, por este concepto, las cantidades de $30.000.000.oo, para Fabian Carrillo Molina, de $20.000.000.oo para cada uno de sus padres, y de $10.000.000.oo, para su hermano. 2.7.5.
Sobre los uperjuicios morales objetivos” acoto que “es sabido que no se presumen y que, por tanto, deben probarse”; que los actores no atendieron satisfactoriamente esa carga procesal; y que, por ello, debe “denegarse su reconocimiento”. 2.8. Finalmente se ocupo de "definir todo lo relativo al llamamiento en garantia”, cuestion en relacion con la cual destaco la celebracion del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la poliza No. 4000018, que el mismo estuvo vigente entre el 1° de julio de 2008 e igual dia del afio siguiente y su cobertura, apreciaciones que lo condujeron a colegir que “la aseguradora llamada en garantia deberd reembolsar a la 39 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 empresa asegurada las sumas que tenga que cancelar por concepto de perjuicios materiales a que sera condenada, sin que supere el monto mdximo pactado para la indemnizacion, esto es, de ciento cincuenta mil dolares (U$l 50.000), descontando la suma de noventa y nueve mil dolares (U$99.000), por concepto de deducible acordado”. claro estd, Anadio que “las excepciones planteadas por la llamada en garantia para limitar su responsabilidad a[l] valor asegurado” y para que se aplique “el correspondiente deducible”, no son propiamente tales, en la medida que “no se contraen a finiquitar el derecho reclamado”, y que, por lo mismo, “no estdn llamadas a prosperar, dado que para ello basta remitirse a los terminos del contrato de seguro”. 3.
Tanto la demandada, como la aseguradora vinculada al litigio, apelaron la sentencia de primera instancia. En la oportunidad para alegar de conclusion en segunda instancia, sustentaron las alzadas en la forma como pasa a compendiarse: 3.1. La electrificadora accionada, soporto su inconformidad en los siguientes puntos: 3.1.1. Adujo el rompimiento del nexo causal, consecuencia de dos circunstancias especificas: como 40 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 De un lado, la “imprudencia con la cual actuo Fabian Carrillo Molina”, que tildo como “la causa adecuada del dano”, comportamiento que infirio de lo que el mismo expuso en el interrogatorio de parte que absolvio, manifestaciones que reprodujo en lo pertinente. a) En sustento de la culpabilidad que le atribuyo al nombrado, expreso, en primer lugar, que el “sabia el riesgo que corria al realizar la maniobra” de bajar un tubo metalico de tres metros de largo, sacandolo por la ventana del tercer piso de su residencia, como quiera que “era consciente” de que su padre, al construir la casa, acerco el inmueble a las redes electricas, debido a los voladizos que incluyo en los dos niveles superiores de la misma; en segundo termino, que por la extension del tubo, era muy factible el contacto con las cuerdas de la luz, asi el cableado hubiese estado a la distancia reglamentaria; y, finalmente, que al momento de verificarse esa actividad, soplaban fuertes vientos, que la complicaron notoriamente.
Coligio que, por lo tanto, el a quo se equivoco cuando sostuvo que “el actuar imprudente de la victima no fue causa adecuada de la produccion del dano”, puesto que el accidente fue resultado directo de esa conducta y de “los voladizos que acercaron el inmueble a la red”. b) Y, de otro, el “HECHO DE UN TERCERO”, consistente en la “construccion de manera irresponsable” de los 41 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 pisos segundo y tercero del inmueble donde tuvo ocurrencia el accidente, por parte de su propietario, que “vulnero la distancia que debid guardar el inmueble /rente a las redes electricas”. 3.1.2.
Estimo incorrectamente tasado el perjuicio material, por las siguientes razones: El lucro cesante se liquido con base en el supuesto de que Fabian Carrillo Molina habria llegado a titularse como contador publico y a desempenarse profesionalmente como tal, por el simple hecho de que fue admitido en una institucion educativa para adelantar ese programa academico, cuando, de un lado, en el pais la desercion universitaria se acerca al 50% y, de otro, el propio sentenciador de primera instancia reconocio que aquel no pudo retomar sus estudios, por de sufamilia”, que no se derivo del accidente investigado. a) Al respecto, el recurrente concluyo que en el proceso “no existe ninguna prueba a partir de la cual pueda presumirse de manera certera que Fabian Carrillo iba a convertirse en un contador publico”; y que, por el contrario, “la realidad nacional y la ausencia de capacidad economica de los padres de Fabian, permiten presumir que seguramente no habria podido terminar la carrera mencionada”. 42 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 El calculo del indicado rubro -lucro cesaiite- se hizo con base en el salario que percibiria un profesional de la contaduria publica desde la misma fecha en la que tuvo ocurrencia el accidente fuente de la accion, “cuando para dicha epoca la victima se encontraba terminando sus estudios de bachillerato”, actitud con la que el a quo desconocio que para obtener tal titulo profesional, “se requ[enan] por lo menos 5 anos de estudio”. b) 3.1.3.
En definitiva, el apelante solicito: De forma principal, que se declaren probadas las eximentes de responsabilidad alegadas, ya sea el hecho exclusivo de la victima o el de un tercero, y que, como consecuencia de ello, se absuelva a la accionada de la condena que se le impuso en primera instancia. a) Subsidiariamente, que se “gradue segun su causalidad, la participacion de la victima en la ocurrencia del dano de conformidad con el articulo 2357 del CC” y que, en tal virtud, “se reduzca el valor de la indemnizacion a cargo de Condensa SA ESP, establecida en la sentencia de primera instancia, en proporcion a dicha participacion tanto en el dano material como [en el] inmaterial”. b) Se reconozca “la ocurrencia del hecho de tercero por parte del sehor Jose Omar Carrillo” y, en armonia con tal c) 43 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 determinacion, “se pronuncie respecto a la indemnizacion o restitution a cargo de es£[e] ” Se disponga que “el porcentaje de concurrenda en la production del dano por parte de Codensa SA EPS, sea aplicado sobre el lucro cesante calculado sobre el salario minimo legal mensual, y atendiendo que la perdida de la capacidad laboral fue d) del 50%”.
A su turno, la aseguradora llamada en garantia, sustento la alzada con los planteamientos que a continuacion se sintetizan: 3.2. 3.2.1. Insistio en la “AUSENCIA DE CULPA DE CODENSA”, puesto que “la instalacion electrica cercana a la casa del senor Jose Omar Carrillo Molina (sic) cumplia, cuando la casa fue construida, con las disposiciones vigentes”; el “hecho de haberse violado las distancias mxnimas de seguridad, con posterioridad a la construction de la primera planta de la misma, no [es] imputable a la sociedad demandada”; y porque “aun hoy en dia[,} la instalacion electrica de Codensa cumpliria con las normas de seguridad”, premisas en relacion con las cuales observo: a) La norma tecnica aplicable era la denominada “LA 007”, segun la cual “la distancia que debe existir de cada de las lineas de la instalacion electrica, de forma horizontal hacia muros, proyecciones y ventanas; debe ser de 2.3 metros”. una 44 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 b) La fachada del primer piso de la construccion estaba, y esta, a una distancia de 4.5 metros, tomada “desde la base del paste hasta la entrada de la vivienda”, lo que evidencia el cumplimiento, “sin problema alguno, con lo dispuesto en la norma LA 007”. c) Segun se indico en el dictamen pericial, “la distancia actual del tercer piso de la casa en relacion con la instalacion electrica es de 1.4 metros”.
Si bien es verdad que el auxiliar de la justicia hizo referenda a la existencia de voladizos en el segundo y tercer piso de la edificacion, no tuvo en cuenta que ellos fueron los que “acercaron finalmente la fachada de la hasta lo que hoy en dia estima ( ) como una distancia que viola d) casa las normas minimas sobre seguridad”. De sumarse la extension de los voladizos (0.80 metros) a la distancia a la que se encuentran las lineas de conduccion de energia (1.4 metros) se tendria “que la distancia del tercer piso de la vivienda de los demandantes se e) encontrarbo] a, por lo me nos, 2.2 metros de la instalacion electrica”, medida que “se compadeceria, en termino[s] generales, con las exigencias de la norma LA 007” y del “RETIE”, reglamento sobre instalaciones electricas que reemplazo a ese primer ordenamiento. 45 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 f) La autorizacion para que los propietarios de los predios pudieran construir, “por el /rente de la casa, voladizos de 0.60 metros, ( ) no significa, necesariamente, que la realizacion de los mismos no fuese considerad[a] como un comportamiento reprochable”, toda vez que “no tener en cuenta las distancias que deben respetarse entre las fachadas -y por ende, voladizos incluidos- y las Hneas de conduccion de energia, si constituye una culpa imputable al propietario que construye”. %g) De lo expuesto se concluye que Codensa S.A. E.S.P., al instalar las Hneas electricas en los alrededores de la casa de los actores, no violo las normas tecnicas sobre distancias minimas de seguridad; y que si posteriormente ese estado de cosas se altero, fue debido a “la existencia de [los] voladizos que, a pesar de estar autorizados, pueden ser considerados como el desarrollo de una actividad culposa, que no habria [sido] ejecutada por una persona prudente y diligente puesta en las mismas circunstancias del senor Jose Omar Carrillo o [de] quien haya construido los otros 2 pisos de la casa”. 3.2.2.
Recabo en la existencia de una “CAUSA EXTRANA”, consistente en el “COMPORTAMIENTO CULPOSO DE FABIAN CARRILLO MOLINA”, puesto que “segun se ha probado en este proceso, la electrocucion sufrida por [el] ( ) ocurrio cuando ( ) pretendio, tal y como se afirma en la demanda y lo manifest[6] ( ) en la audiencia de interrogatorio de parte, trasladar, desde el tercer piso de la casa hasta el segundo piso de la misma, un tubo metdlico que sostenia unas cortinas”. 46 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Como ese elemento media 4.5 metros de largo y su traslado se intento “a traves de las ventanas que sobre la fachada tiene la vivienda de la familia Carrillo Molina”, se colige que ((al acercarse el tubo probablernente a menos de 30 0 40 centimetros de la Unea de media tension, produjo un arco voltaico que desato la electrocucion de Fabian”, sin que fuera necesario tocarla, como lo expuso el tecnico Edwin Mauricio Rodriguez Lopez en el testimonio que rindio.
El recurrente asevero que “la maniobra ejecutada por el menor Fabian Carrillo fue culposa”, como quiera que a todas luces “no era posible trasladar el tubo por el exterior de la casa desde el tercerpiso ( ) hacia el segundo ( ) sin tocar los cables de la instalacion electrica”. Y anadio que ese proceder, sobre el que la propia victima se refirio ampliamente en el interrogatorio que absolvio, constituye “una conducta imprudente, imprevisible, irresistible u iuridicamente ajena a Codensa.
( ). Fabian, que conocia de tiempo atrds la instalacion electrica, no debio haber considerado jamas trasladar el tubo por la fachada exterior de la casa. Para ello era. precise considerar cualquier otra posibilidad, pero jamas lafinalmente ejecutada”. En ultimas, infirio que, “en este caso, contrario a lo afirmado por los demandantes y [a] la posicion adoptada por el [a] quo”, fue “el comportamiento culposo del menor Fabian” el que determine “la ocurrencia del lamentable accidente”. 47 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Preciso que, de situarse el juez “en un escenario en el dial la distancia entre la fachada del inmueble y las lineas de conduccion de energia hubiese sido mayor”, deberia igualmente tenerse de presente que como el tubo que Fabian pretendia desplazar media 4.5 metros, era includible e inevitable que en su traslado por el frente de la casa, se acercara “peligrosa e impnidente[mente] a los cables electricos”, de lo que se sigue “que de manera exclusiva, el lamentable hecho que dio origen al presente proceso fue generado por la decision negligente e imprudente del joven Fabian”. 3.2.3.
Para el “caso de que [se] ( ) concluya que a Codensa S.A. E.S.P. pueda serle imputable ( ) algun comportamiento culposo”, solicito se reduzca el monto de la indemnizacion “de conformidad con lo previsto en el articulo 2357 del Codigo Civil”, habida cuenta la culpabilidad atras atribuida a la victima directa del accidente en cuestion. 3.2.4.
Adicionalmente, el inconforme adujo la inexistencia del dano emergente reclamado en la demanda, ya que, segun aparece probado en el proceso, el costo de la mayoria, por no decir que de todos, los procedimientos medicos que requirio Fabian, fueron asumidos por la E.P.S. Saludcoop, a la que el estaba afiliado, motive por el cual solicito la confirmacion del fallo del a quo en cuanto se refiere a la negativa de esta pretension. 48 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 “excesiva la estimation que han efectuado los demandantes de los perjuicios morales que afirman haber sufrido, pues super a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia national para eventos similares al que sustenta el proceso que nos ocupa” y, como consecuencia de ello, reclame la cabal observancia de los parametros pertinentes. 3.2.5.
Califico de 3.2.6. Puso de presente las expresas previsiones del contrato de seguros celebrado entre la demandada y la llamada en garantia, a efecto de que las mismas scan atendidas, particularmente, en lo que atane al Hmite de la indemnizacion y al deducible pactado. Como corolario de sus propios planteamientos, el recurrente solicito revocar la sentencia de primera instancia y que, a cambio de ella, se absuelva a la demandada; en defecto de lo anterior, pidio la confirmacion de dicho proveido, pero con reduccion del monto de la condena; y que, en todo caso, se tengan en cuenta C(los terminos y Umites a la indemnizacion paclad[o\s en el contrato de seguro celebrado entre Codensa y Generali”. 3.3.
II. La Accion. 1. Fincados en el accidente que sufrio Fabian Carrillo Molina el 17 de noviembre de 2008, cuando recibio una descarga electrica proveniente de la linea de media tension que pasa por el frente de su casa, ubicada en esta capital, 49 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 que provoco la amputacion de su mano derecha, desde el antebrazo, y graves lesiones en la izquierda, este padres y su hermano, solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Codensa S.A. E.S.P., como quiera que dicha red es de su propiedad y se sirve de ella para la transmision y distribucion de energia electrica en la ciudad. sus 2.
Se sigue de lo anterior, como con acierto lo senalo el a quo, que la accion intentada tiene como fuente una actividad peligrosa, toda vez que asi califican la produccion, el manejo y la utilizacion de la energia electrica. En tiempo reciente la Corte, en relacion con “la responsabilidad emanada de la energia electrica”, asevero que los procedimientos que se realizan con ella, son “ actividad [es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] per su potencial de causar dano” y recordo que “( ) ‘en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los dahos causados por su virtud en las previsiones del articulo 2356 del Codigo Civil, en cuyo caso el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causo por motivo de la generacion, transformacion, transmision y distribucion de energia electrica' (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXDC, p. 523)” (CSJ, SC del 9 de julio de 2010, Rad. n.° 1999-02191-01). 50 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 En este tipo de responsabilidad, la carga probatoria que recae en quien la propone, se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el dano y que este es consecuencia directa de aquella, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume.
La Sala, respecto de la responsabilidad por actividades peligrosas, en general, tiene establecido: A partir de los anos treinla (sentencias de 30 de noviembre de 1935, 14 de rnarzo y 31 de mayo de 1938), la Corte Suprema de Justicia empezo a precisar el alcance del articulo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoria de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasion de su ejercicio se causa un dano, es decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una 'extrana', que al aumentar la suya rompe el equilibria que antes existia con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesion’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’ (Sent de 30 de abril de 1976).
Como se declare, la fuente positiva de esta teoria se localiza en el articulo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del dano que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepcion subjetiva de la responsabilidad, pues aun dentro del ejercicio de la actividad peligrosa esta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variacion en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del dano, la culpa entra a presumirse en el victimario. ‘A la victima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y sera el 51 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrio por la impmdencia exclusiva de la victima, por la intervencion de un elemento extrano, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente’(CSJ, SC del 25 de octubre de 1999, Rad. n.° 5012; se subraya).
Para el caso concreto de los danos derivados de la “prestacion del servicio de energia electrica”, la Corporacion ha puntualizado: Importa senalar ( ), en cuanto que la accion realizada por dichas entidades reviste peligrosidad[,] (le basta al actor demostrar que el perjuicio se causo por motivo de la generacion, transformacion, transmision y distribucion de energia electrica’ pudiendo liberarse aquellas del efecto indemnizatorio unicamente (en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extrana ’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, pdg. 523) (CSJ, SC del 16 de junio de 2008, Rad. n.° 2005-00611-01). 3.
De los precedentes razonamientos se extracta la prosperidad de la accion, toda vez que los actores demostraron la actividad peligrosa, su ejercicio por parte de la demandada y el nexo de causalidad entre ella y el daho cuya reparacion persiguen, como pasa a analizarse. 3.1. El juez a quo, con apoyo en "las declaraciones de la testigo Emily Ricardo Parra y de los demandantes Fabian Carrillo Molina y Jose Omar Carrillo Camargo”, tuvo por acreditado el hecho de que "el dia 17 de noviembre de 2008”, el segundo de ellos, entonces menor de edad, "cuando manipulaba un tubo 52 Kadicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 de cortina en su casa ubicada en la calle 54 A Sur No. 77 V - 02, antiguamente distinguida como la carrera 78 H No. 54 A -52 Sur de Bogota, pues pretendia sacarlo por la ventada del tercer piso e ingresarlo por la venta del segundo piso, recibio una descarga electrica causada por el contacto entre dicho riel y las cuerdas de media tension que conducen el fluido electrico y que pasaban cerca de ese inmueble”.
Como esa inferencia factica en verdad aparece comprobada con los elementos de juicio senalados por el sentenciador de primera instancia y, ademas, no fue controvertida por las apelantes, quienes edificaron sus defensas sobre el mismo supuesto de hecho, no hay duda que en la fecha anotada, el aqui dernandante Fabian Carillo Molina sufrio una electrocucion, resultado de una descarga originada en la linea de media tension que atraviesa por el frente de su residencia, atras identificada, cuando pretendio trasladar del tercer al segundo piso de la misma, un tubo metalico utilizado como riel de una cortina, en procura de lo cual lo saco por la ventana del nivel superior para introducirlo luego por la del inferior. 3.2.
En lo que hace a la actividad peligrosa imputada a la empresa demandada, encuentra la Corte que ella, de conformidad con el “CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTAClON LEGAL’’ expedido por la Camara de Comercio de esta ciudad, obrante del folio 111 al 119 del cuaderno No. 1, tiene como objeto social “PRINCIPAL” la 53 Radicacion n° 1 1001-31-03-032-2009-00282-01 “DISTRIBUCI6N Y COMERCIALIZA CldN DE ENERGlA EL&CTRICA, ASl COMO LA EJECUClON DE TODAS LAS ACTIVIDADES AFINES, CONEXAS, COMPLEMENT ARIA S Y RELACIONADAS A LA DISTRIBUClON Y COMERCIALIZACION DE ENERGlA, LA REALIZAClON DE OBRAS, DISENOS Y CONS ULTORlA EN INGENIERlA ELECTRICA Y LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS EN BENEFICIO DE SUS CLIENTES”.
A lo anterior se anade que Codensa S.A. E.S.P., desde la contestacion de la demanda, admitio que el cable conductor del que provino la descarga electrica que impacto a la nombrada victima, forma parte de la red existente en la zona donde esta ubicada la vivienda de los actores, para la trasmision y distribucion de energia; que fue ella quien lo instalo, con sujecion a las normas tecnicas de seguridad correspondientes; y que dicha Hnea corresponde a una de media tension, de la que se sirve para cumplir con su objeto social.
A1 respecto, resulta diciente el “INFORME TECNICO - RECLAMO RESPONSABILIDAD CIVIL”, elaborado por la propia empresa demandada, a traves de uno de sus tecnicos, senor Edwin Mauricio Rodriguez Lopez (fls. 195 a 200, cd. 1), que ella aporto en el audiencia de que trata el articulo 101 del Codigo de Procedimiento Civil, practicada el 28 de abril de 2010, acto en el que, segun el registro magnetofonico que de el milita en el disquete de folio 202 del cuaderno 54 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 principal, se incorporo al proceso como prueba y del que, adicionalmente, se corrio traslado a la parte actora, quedando cumplido asi el principio de contradiccion.
Dicha probanza da cuenta de que el 17 de noviembre de 2008, en el inmueble ubicado en la calle 54 A sur No. 77 V 02 de Bogota, se presento la “electrocution de un joven menor” cuando ‘intentaba descolgar un riel de una cortina en el tercer piso de la edification, cuando fue alcanzado por una descarga En el apartado denominado “Andlisis de las causas del dano”, se registro lo siguiente: El cliente se encuentra conectado al CD 6621 perteneciente al circuito NUEVO ROMA (3021) de la estacion BOSA.
Se reviso el registro de eventos en la base de datos del sisterna de distribution y comercial para afectaciones sobre CD en lafecha reportada por el cliente, encontrando: - Incidencia 400010 del 17 de noviembre de 2008, la cual reporta disparo de cabecera por causa no determinada. Revision baja carga, se encuentra abierto el SC440. Se revisa el circuito desde este punto en adelante, no se encuentra evidencia defalla.
El dia 06 de enero de 2009, se realizo inspection tecnica para determinar distancias minimas de la red al predio del accidente y se realizlo] el siguiente informe de acuerdo a la information encontrada: [Por la Corte se deja constancia que en esta parte, el escrito remite a un documento digitalizado, identificado como Accidente Nuevo Roma.xls] 55 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Teniendo en cuenta la information reportada se determina que las distancias de la red de MT al predio, cumplen con la norma LA 007 (DISTANCIAS MlNIMAS VERTICALES Y HORIZONTALES EN REDES DE 34,5 - 13,2 - 11,4 KV).
Adjunto lasfotos tomadas: [Aqui, igualmente remite a documentos digitalizados]. Es ostensible, por lo tan to, la demostracion de que la Hnea generadora de la electrocucion padecida por el joven Carrillo Molina, conforma la red de distribucion utilizada por la aqui accionada, sociedad que, por consiguiente, es la llamada a responder por los danos ocasionados, o que sobrevengan, con esas instalaciones o con la actividad, sin duda peligrosa, que desarrolla a traves de ellas. 3.3.
En lo tocante con el dano, es irrefutable su acreditacion, toda vez que del conjunto de los testimonios recibidos, se extracta que Fabian Carrillo Molina, como consecuencia del choque electrico que experimento, sufrio graves quemaduras en su cuerpo, principalmente, en las extremidades superiores. Esa informacion general aparece precisada en la “EPICRISIS” relacionada con el caso del prenombrado actor, elaborada por el Hospital Simon Bolivar, que milita a folio 18 del cuaderno principal, en la que se registro que dicho paciente fue quemadura por electricidad”) que “el dia 17 de noviembre de 2008 a las 4 pm suf/rio] quemaduras al hacer contacto con cables 56 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 de alta tension en accidente casero”; que al examen fisico, se apreciaron “quemaduras de grado II y Grado III en dorso, brazos, antebrazos y mano derecha, la cual se encuentra en garra, edematizada y mal perfundida, quemaduras Grado II y Grado III en antebrazo y mano izquierda[J la cual se encuentra tambien edematizada y en garra, quemaduras grado II en abdomen”] y que el diagnostico al egreso del paciente, consistio en: “1.
Quemadura 9% set. Grado II y Grado III en miembros superiores, rnanos, dorso y abdomen por electricidad. 2. Amputacion de miembro superior derecho. 3. Colgajo pediculado en mano izquierda”. Tales dates aparecen, de un lado, corroborados en la historia clinica del nombrado (fls. 278 a 302, cd. 1), remitida por el citado Hospital en cumplimiento de la orden oficiosa que le impartio el juzgado del conocimiento; y, de otro, complementados con el memorando de folio 279 del cuaderno No. 1, que a la letra reza: En atencion a la solicitud de la referenda, le informo que revisados los registros de la Historia Clinica del senor FABIAN CARRILLO MOLINA, el 24 de mayo-10 se le realizfd] el procedimiento quirurgico de Capsulotomia + Tenolisis Flexores, por sus secuelas de quemadura mano izquierda.
El 31 de mayo-10 asist[i6J a control post-operatorio, se retir/o] inmovilizacion y se entrega[ronj [ojrdenes para fisioterapia para iniciar en 20 dias y orden de cita para control. El 18 de junio-10 asist[i6J a nuevo control, el Ortopedista tratante registr/o] inicio de fisioterapia en casa, no dolor o molestias, adecuada evolucidn, no infeccion, se entregfo] orden para fisioterapia y control en 3 semanas”.
Por otra parte, en acatamiento de las determinaciones que el a quo adopto en materia de pruebas, al practicar la 57 Radicacion n° 1 1001-31-03-032-2009-00282-01 ya memorada audiencia del 28 de abril de 2010, se allego al proceso la “valoracion medica ocupacional para el paciente: FABIAn CARRILLO MOLINA”, realizada por la medico especialista en salud ocupacional de Saludcoop, doctora Olga Maria Garcia Guerrero, que es del siguiente contenido: IDX: • AMPUTACldN DE MANO Y ANTEBRAZO DERECHO CONPRdTESIS AJUSTADA. • ANQUILOSIS DE MANO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. • SfNDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO MSI. % [pejrdida de capacidad laboral MAYOR AL 50%.
DISCAPACIDAD FlSICA. CUMPLE CRITERIOS PARA INGRESO COMO BENEFICIARIO DISCAPACITADO. TIENE CARAcTER DEFINITIVO. Contundente es, por lo tanto, la prueba del dano irrogado a la victima directa del accidente investigado. Con ella se establecio plenamente que, en razon de la electrocucion de que fue objeto, Fabian Carrillo Molina sufrio quemaduras grades II y III en el dor so, las extremidades superiores y el abdomen.
Del mismo modo, que como consecuencia de tales lesiones, en definitiva, su mano derecha fue amputada y la izquierda sometida a la intervencion quirurgica denominada “Capsulotomia” “Tenolisis Flexores”. Esas secuelas, al tiempo, le provocaron, de manera definitiva, la perdida de su capacidad laboral en mas del 50% y discapacidad fisica permanente. y 58 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 4.
Se concluye que como la parte actora atendio la carga demostrativa que le correspondia, en tanto que acredito satisfaetoriamente la actividad peligrosa atribuida a la sociedad demandada y que fue en desarrollo de ella que se produjeron los danos cuyo resarcimiento persiguen los gestores del litigio, la accion esta llamada a acogerse. III.
Las Excepciones. Es del caso reiterar que la demandada y la llamada en garantia propusieron, para defenderse, en total, las siguientes excepciones meritorias: "culpa de la inctima”, "culpa de un tercero”, "caso fortuito”, "concurrencia de culpas”, "causa extrana”, "reduccion del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo de la uictima directa” y "cumplimiento por parte de Codensa S.A. ESP de las normas tecnicas y de seguridad en el transporte y distribucion de energia electrica”, "ausencia de prueba del perjuicio”, (iinexistencia del dano emergente” y "ausencia de productividad del menor”. 1.
Todos esos planteamientos fueron desestirnados por el juzgado de primera instancia, determinacion que, en esencia, fue la que genero la inconformidad de las apelantes. Las integrantes del extreme pasivo de la relacion procesal, al sustentar las alzadas, solamente insistieron en los argumentos defensives que pasan a relacionarse: 2. 2.1.
Codensa S.A. E.S.P., la culpa de la victima y de un tercero. 59 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 2.2. Generali Colombia Seguros Generales S.A., la ausencia de culpa de aquella; la mediacion de una “causa extrana” en la ocurrencia del accidente, consistente en el proceder culposo con el que actuo Fabian Carrillo Molina; la inexistencia del dano emergente reclamado; la excesiva estimacion de los perjuicios morales solicitados por los actores; y los limites que en cobertura y deducible, se pactaron en el contrato de seguro. 3.
Siendo ello asi, se impone a la Corte abordar el estudio de las excepciones planteadas, pero unicamente en cuanto hace a los planteamientos precedentemente relacionados, porque a ellos fue que las apelantes circunscribieron su inconformidad frente al fallo de primera instancia, lo cual hara en el siguiente orden logico: analizara en primer lugar, la falta de culpa de Condensa S.A. E.S.P., alegada por la llamada en garantia; continuara con la culpa de un tercero, aducida por la accionada, en la medida en que, en desarrollo de ella, se discutio sobre la debida instalacion de las redes electricas por su parte; proseguira con la culpa de la victima, esgrimida por las dos recurrentes, aunque la llamada en garantia la denomino “causa extrana”; y se ocupara, finalmente, de los razonamientos relacionados con la indemnizacion y con el seguro, en acapites separados. 4.
Ausencia de culpa de la demandada. 4.1. En la contestacion de la demanda que presento Generali Colombia Seguros Generales S.A., se adujo el 60 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 “[cjumplimiento por parte de CODENSA S.A. ESP de las normas tecnicas y de seguridad en el transporte y distribucion de [ejnergia [ejlectrica”, en pro de lo cual senalo que dicha empresa, no desconocio “las normas tecnicas y reglamentarias respecto a la instalacion y condiciones de uso de los cables que se encontraban cerca de la vivienda de la familia CARRILLO, por el contrario, la [ejmpresa ha cumplido con las disposiciones que regulan la adecuada prestacion del servicio publico de distribucion de /ejnergia.
En el caso que nos ocupa, no fue la negligencia de CODENSA la que genero el lamentable accidente sino las conductas imprudente[s] de los aqui demandantes”. Tras advertir que “el transporte de energia encarna en s[i] mis mo un riesgo”, puso de presente la prevision de medidas por parte de la citada empresa para evitar su materializacion y que la efectiva causacion de danos escapa a la gestion de la misma, cuando ese acontecer obedece a “exposiciones imprudentes” por parte de los ciudadanos. 4.2.
El comentado planteamiento de la empresa aseguradora no es admisible, por lo que pasa a exponerse: 4.2.1. Dijose atras, y ahora se reitera, que la generacion, transporte, distribucion y comercializacion de energia electrica, son actividades peligrosas y que, por lo tanto, la responsabilidad civil por los danos que en desarrollo de ellas se provoquen, debe dilucidarse a la luz del articulo 2356 del Codigo Civil, modalidad en la que la prueba del elemento subjetivo culpa se presume, sin que, por ende, ni la 61 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 licitud de la conducta potencialmente danina, ni la diligencia y cuidado que se tenga al ejecutarla, libera a quien la realiza, del deber de resarcir los perjuicios que con ella hubiere irrogado a otros. 4.2.2.
Por eso, con insistencia, la Corte ha predicado que “[l]a exoneration de responsabilidad en tratdndose de la ‘culpa presunta’ tiene un escenario restringido que gueda circunscrito a la ruptura de la relation de causalidad por ocurrencia de caso fortuito o fuerza manor o ‘culpa exclusiva de la victimamientras la que se origina en la ‘culpa probada’ tiene un campo de action mayor, ya que la demandada tiene a su alcance para liberarse la posibilidad adicional de aducir y comprobar que obrd sin negligencia, descuido o incuria” (CSJ, SC del 26 de agosto de 3010, Rad. n.° 470013103003 2005-00611-01; se subray a). 4.2.3.
Se concluye, entonces, que asi se admita que fue adecuada la prestacion del servicio de distribucion de energia electrica por parte de Codensa S.A. E.S.P., como lo alego la llamada en garantia, tal circunstancia, en si misma considerada, no sirve para desvirtuar la accion, cuyo resquebrajamiento, se reitera, solo puede obedecer a la plena comprobacion de que la causa exclusiva del dano irrogado fue la culpa de la victima o de un tercero, una fuerza mayor o un caso fortuito. 5.
Culpa de un tercero. 62 Radicacion n0 11001-31-03-032-2009-00282-01 5.1. La empresa accionada esgrirnio el rompimiento del nexo causal entre la actividad peligrosa por ella ejecutada -distribucion y comercializacion de energia electrica- y el dano que sufrio Fabian Carrillo Molina, debido a que la produccion del mismo fue consecuencia de la “culpa de un tercero”, en este caso, el progenitor de la nombrada victima, senor Jose Omar Carrillo Camargo, como propietario del inmueble donde tuvieron ocurrencia los hechos, o quien hubiese ostentado tal condicion, toda vez que fue dicha persona la que, al construir los pisos segundo y tercero de la edilicacion, la acerco imprudentemente a los cables de conduccion de energia, incrementando asi el riesgo derivado de ellos.
Con el proposito de no incurrir en innecesarias repeticiones, basta recordar aqui que la excepcion en comento, se soporto en que la demandada instalo la red electrica circundante al inmueble de los actores, por una parte, antes de la construccion del mismo; y, por otra, con plena sujecion a las normas de seguridad entonces imperantes, en particular, las relativas a las distancias minimas. 5.2.
Frente a esta excepcion, son pertinentes las siguientes apreciaciones: 5.2.1. Al practicarse la etapa de fijacion de hechos y pretensiones dentro de audiencia referida por el articulo 101 del Codigo de Procedimiento Civil, se dejo clarificado que la linea de conduccion electrica que pasa por el frente de la 63 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 casa de los accionantes es de “media tension”, con una carga de 11.400 voltios, cuestion que ratified el perito en la experticia practicada en el curso de lo actuado. 5.2.2.
La norma tecnica sobre “distancias minimus entre inmuebles y redes electricas” aplicable en este caso, corresponde a la que la propia Codensa S.A. E.S.P. aportd en copia autentica y que milita del folio 269 al 271 del cuaderno principal, identificada como “LA 007”, en la que, respecto de las lineas conductoras de media tension (“11,4 y 13,2 kV”), figuran las siguientes distancias: a) En el piano “Horizontal”: 1.
A muros, proyecciones y ventanas no expuestas (a) 2,3 [metros] 2. A ventanas expuestas (b) 2,3 [metros] 3. A balcones y sitios accesibles a personas fb y c) 2,3 [metros] b) Y en el piano “Vertical”: 1. Sobre o debajo de techos o proyecciones no accesibles a personas (e) 3,8 [metros] 2. Sobre o debajo de balcones y techos accesibles a personas (J) 4,1 [metros] 5.2.3.
En el proceso no se indied y, mucho menos, se demostrd, la fecha en la que se realizd la instalacidn de las 64 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 lineas de transmision electrica que existen en inmediaciones del bien raiz en el que residen los promotores del litigio. Solamente se sabe, porque asi lo informo el perito actuante, que ello tuvo ocurrencia con anterioridad a la construccion de los pisos segundo y tercero de la casa de los actores. 5.2.4.
Pese a lo anterior, encuentra la Corte que asi se admita que dicha obra antecedio a la construccion de la casa de habitacion de familia Carrillo Molina, incluso, de su primer piso, su realizacion debio ser posterior a la Resolucion 530 del 18 de noviembre de 1987, expedida por el Departamento Administrative de Planeacion Distrital de Bogota, mediante la cual se aprobo el proyecto de “la Urbanization de Desarrollo Progresivo denorninada CATALINA IT, dentro del cual se encuentra ubicado el inmueble en cuestion, como quiera que en ella, como adelante se vera, se previeron las reglas para su instalacion, lo que permite entender que la misma, para ese entonces, no se habia efectuado. 5.2.5.
De la precitada resolucion, resulta pertinente destacar: Que contiene, entre otras, las siguientes “NORMAS URBANlSTICAS Y ARQUITECTONICAS”: a) interna de la a continuation Articulo 4°. Establecer como reglamentacion URBANIZAClON CATALINA II las normas que se enurneran: D. ALTURAS: 65 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 De 1 a 3 pisos sin sobrepasar los 9.00 mts de altura a partir del nivel del anden.
I. VOLADIZOS: Se permitirdn con una dimension de 0.60 mts por los /rentes de los lotes. Y que, en lo relacionado con las “OBRAS DE URBANISMO Y SANEAMIENTO”, se previo: b) ARTtCULO 9°. Incorporar como parte integrante de la presente resolucion, la recomendacion aprobatoria de los proyectos de infraestructura efectuada por el Comite Tecnico Coordinador de Servicios Publicos e Interventoria de Obras, en su sesion No. 20 de octubre 19 de 1987.
Esta reglamentacion incluye los siguientes aspectos: B. ENERGlA. El urbanizador constmird la red de alumbrado publico y de servicios domiciliarios, de acuerdo con los compromisos establecidos en el Oficio no. 392297 de [sjeptiembre 3 de 1987, segun los proyectos y especificaciones establecidas por la Empresa de Energia Electrica de Bogota, para lo cual los urbanizadores deberdn pagar el valor de elaboracion del respective proyecto por parte de la Empresa. 5.2.6.
En el dictamen pericial rendido en el curso de proceso, consideradas su aclaracion y complementaciones, el auxiliar de la justicia a quien se le encomendo, conceptuo: a) La “distancia critica en el caso del accidente es la distancia ‘b’ por ser la distancia que hay entre la linea de conduccion mas cercana y la fachada de la edificacion. La distancia ‘b’ real estd a 1,4 m de la fachada.
En conclusion la 66 Kadicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 distancia (b’ real no cwnple lo exigido por la norma LA 007” (se subray a). b) La “Unea mas cercana al inmueble estd a 1A m de la fachada” (se subraya). La red que pasa por el inmueble, es de “11A00c) [vjoltios”. Entre el referido cable transportador de energia y el techo del inmueble, “hau una diferencia de 2.2m inferior a 3.8m que exige la norma, por lo anterior no cumple la norma de altura” (se subraya). d) La “[ajltura en el exterior del inmueble” es de “7.3m”.e) Las instalaciones electricas, “[rjespecto a la [njorma 007[,] no cumplefn] la[s] distancia[s] b=2.3m y a=3.8m”. f) En el inmueble ocupado por los accionantes “[si] existen uoladizos[f el primero estd a una altura de 2.58m y mide 0.60m.
El segundo estd a 4.97m y mide 0.20m”. g) 5.2.1. De las precedentes constataciones, se establece que la instalacion de las redes electricas de que se trata, no se ajusto a los parametros tecnicos correspondientes, por las siguientes razones: 67 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 a) En tanto que, como ya se advirtio, la construccion de la red electrica en el urbanizacion “Catalina II”, fue una de las ejecuciones que se derivo del reconocimiento efectuado mediante la Resolucion 530 del 18 de noviembre de 1987, proferida por el Departamento Administrativo de Planeacion Distrital de Bogota, propio es pensar que para la realizacion de esas obras, era forzoso atender las directrices arquitectonicas y urbanisticas contenidas en dicho acto y que, por lo tanto, tales instalaciones debian plantarse con observancia de las caracteristicas que iban a tener las viviendas que alii se levantaran, particularmente, que podian contar con voladizos en el frente de hasta 0.60 metros y que su altura maxima podia llegar a 9.00 metros.
Con otras palabras: si los propietarios de los terrenes conformantes de la nombrada urbanizacion, estaban autorizados para construir sus casas con esas caracteristicas, era de esperarse que asi lo hicieran. Por consiguiente, la instalacion de todos los elementos que sirvieran a la prestacion de los servicios publicos en la zona, entre ellos, el de energia electrica, debia realizarse con sujecion a esas proyecciones. b) En suma, para el caso de los hilos de conduccion electrica, los de media tension, conforme la norma tecnica “LA 007”, debian colocarse, como minimo, en el piano horizontal, a una distancia de 2.30 metros, partiendo de la linea imaginaria donde terminara el voladizo que pudiera construirse a los inmuebles; y, en el piano vertical, a 3.8 metros mas arriba de la altura maxima que podian tener las 68 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 edificaciones (9.00 metros), es decir, a 12.8 metros del nivel del suelo. c) Empero resulta que, en la realidad, esas distancias no se respetaron.
Si bien es verdad que el voladizo de 0.20 metros que se construyo al tercer piso de la casa, supera la autorizacion que en esta materia contemplo la mentada Resolucion 530, es igualmente cierto que, descontada esa indebida prolongacion, el cable transmisor de media tension existente al frente de la casa de los accionantes, esta ubicado a una distancia de 1.60 metros de la linea imaginaria atras referida, cuando lo correcto era, se reitera, a 2.30 metros.
A su turno, mientras que ese hilo conductor debia hallarse a 12.8 metros del nivel del piso, lo cierto es que se encuentra a 9.5 metros, valor que se obtiene de sumar la altura exterior de inmueble (7.3 metros) y la distancia real que existe entre el techo del mismo y la linea electrica (2.2 metros), datos extractados del dictamen pericial. 5.2.8.
En adicion a lo anterior, se arriba a las siguientes dos conclusiones: La cercania existente entre la fachada del inmueble, descontado el voladizo del tercer piso, y el mencionado circuito conductor de energia, a mas de que violatoria de las distancias minimas de seguridad previstas en la norma tecnica distinguida como “LA 007”, obedece a la a) 69 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 indebida instalacion de dicha red electrica, toda vez que ella se efectuo sin atender las previsiones arquitectonicas y urbanisticas contempladas en la Resolucion 530 del 18 de noviembre de 1987, dictada por el Departamento Administrativo de Planeacion Distrital de Bogota, en la que se autorizo la urbanizacion “Catalina IF, de la que forma parte el inmueble donde acaecio el accidente aqui investigado.
El desconocimiento de la mencionada resolucion administrativa, por parte de quien construyo los pisos segundo y tercero de la casa en la que residen los promotores del litigio, ya se trate del aqui demandante y progenitor de la victima directa del accidente sobre el que verso este asunto, senor Jose Omar Carrillo Camargo, o de persona diferente, al implementar en el nivel mas alto (tercero) un voladizo de 0.20 metros, cuando ya habia aplicado en el segundo una extension de 0.60 metros, deviene como un comportamiento que no fue determinante en la produccion de dano, pues como se ampliara mas adelante, de haberse instalado la linea electrica provocante de la electrocucion, a las distancias horizontal y vertical que correspondian, ese suceso, con todo y la existencia del aludido voladizo, de todas maneras, no se hubiere presentado. b) 5.2.9.
La excepcion en estudio, por ende, no estaba llamada a acogerse, como lo resolvio el a quo, aspecto de su fallo que merece confirmacion, pero debido a las razones aqui expuestas. 6. Culpa de la victima. 70 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 6.1. En opinion de la demandada y de la llamada en garantia, la causa exclusiva del lamentable suceso base de la accion, fue el proceder culposo con el que actuo la propia victima, Fabian Carrillo Molina, pues siendo conocedor de la proximidad a la que se encontraba el cableado electrico que cruza por frente de su casa, opto, para trasladar del tercer al segundo piso de la misma un tubo metalico utilizado como riel de cortina, por sacarlo al exterior a traves de la ventana del nivel superior, maniobra en desarrollo de la cual se produjo el contacto de dicho elemento con la linea de media tension y, por ende, la electrocucion del nombrado. 6.2.
Respecto de esos planteamientos, la Corte estima: 6.2.1. Es verdad, porque asi lo reconocio el propio Fabian Carrillo Molina en el interrogatorio de parte que absolvio en audiencia verilicada el 11 de junio de 2010, cuyo registro magnetofonico figura en el disquete obrante a folio 252 del cuaderno principal, que era de su conocimiento la cercania a la edificacion donde vivia de los cables de conduccion de energia electrica, puesto que su padre, “en algun tiernpo anterior, eh paso una carta a Codensa solicitando que alejaran las redes, ya que a causa de esto nosotros sufriarnos de migraha, por el cual go pase por un tratamiento y todo”; que el dia de los hechos, ayudaba en la adecuacion de su casa para la realizacion del festejo que con ocasion de su grado de bachiller, iban a ofrecer en ella sus progenitores; que para trasladar del tercer al segundo piso del inmueble, un tubo o “varilla” que servia de soporte a una cortina, cuyo largo era m 71 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 [de] mas de tres metros o [de] tres metros”, decidio hacerlo por el exterior de la construccion, habida cuenta que por su extension no era factible movilizarlo por dentro; y que lo que sucedio fue que “cuando yo saque la varilla, tome todas las precauciones posibles, logico sab[ia] que era un riesgo, pero pues la saque con todas las precauciones posibles, en algun momenta de descuido, al mirar hacia abajo [a] quien me la estaba recibiendo, fue que se hizo un arco, o pues yo send fue que como que me halo la varilla y ahi send el corrientaso”. 6.2.2.
De esas manifestaciones se deduce, sin mayor dificultad, que la conducta asumida por la propia victima fue imprudente y, por lo mismo, constitutiva, en sentido juridico, de culpa, pues un hombre prudente colocado en las mismas circunstancias en las que se encontro el joven Carrillo Molina, de seguro, no habria procedido en igual forma, sino que hubiese optado por realizar el traslado del tubo por dentro de la casa. 6.2.3.
Pese a lo anterior, la culpabilidad atribuida a Fabian, en si misma considerada, no denota que su proceder, hubiese provocado la electrocucion que el experimento. El fenomeno de la causalidad corresponde a un juicio de valor que sirve para determinar cual fue, en concrete, el hecho generador de un dano, independientemente de los factores subjetivos que rodeen su realizacion. 72 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Se trata de establecer si el resultado danoso es consecuencia directa de la accion o de la omision atribuida a quien se le imputa la responsabilidad, sin que importe saber si el sujeto quiso el dano (dole) o actuo culposamente, al producirlo. 6.2.4.
Llegados a este punto, se torna necesario: En primer lugar, recordar que, conforme las previsiones arquitectonicas y urbanisticas contempladas en la Resolucion 530 del 18 de noviembre de 1987, dictada por el Departamento Administrativo de Planeacion Distrital de Bogota, en la que se autorizo la urbanizacion de la que forma parte el inmueble donde tuvieron ocurrencia los hechos, y las distancias minimas de seguridad contempladas en la norma tecnica “LA 007”, la linea de transmision de energia de media tension existente en el frente de la casa de los actores debio haberse instalado, en el piano vertical, a 2.30 metros de la linea imaginaria donde debia terminar el voladizo que pudiera construirse a los inmuebles, que vendria a equivaler a 2.10 metros desde la fachada del tercer piso (descontado el voladizo de 0.20 metros existente en este nivel de la casa); y, en el piano horizontal, a 12.8 metros del nivel del suelo, esto es, a 5.5 metros por encima del techo de la vivienda, pues esta tiene una altura exterior de 7.3 metros. a) Y, en segundo termino, precisar que en el proceso no se comprobo el dato cierto del largo que tenia el tubo metalico que Fabian Carrillo Molina pretendio trasladar del tercer al segundo piso de la vivienda. b) 73 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 A1 respecto, se pone de presente que la medida de 4.7 metros que indico el perito, fue hipotetica y que carece de sustento, toda vez que el la soporto en que el ancho de la ventana del tercer piso mas proxima a las redes electricas, era de 1.71 metros, sin que pueda esclarecerse por que, entonces, se requeria de un tubo tan largo para soportar la cortina de la misma.
Por consiguiente, resulta mas razonable pensar que el referido instrumento tenia una extension de tres metros, aproximadamente, como lo dijo el propio Fabian en el interrogatorio de parte que absolvio. 6.2.5. En este orden de ideas, propio es colegir que si el objeto metalico en cuestion media 3.00 metros o, incluso, 4.70 metros, como de forma especulativa lo dijo el auxiliar de la justicia, se concluye que en el supuesto de que Fabian Carrillo Molina hubiese, de un lado, conseguido sacarlo completamente por la ventana del tercer piso -cuestion poco factible por la dificil manipulacion que ello exigia- y, de otro, apuntado en direccion al cable transmisor de energia de media tension, no habria podido hacer contacto con el mismo, de haber estado este instalado a las distancias reglamentarias que le correspondian, atras indicadas (2.10 metros desde la fachada del tercer piso y 5.50 metros por encima del techo de la construccion), pues la linea imaginaria entre la ventana y el hilo conductor, tendria una longitud mucho mayor. 74 Radicacion n° 11001-31 03-032-2009-00282-01 Es que desde el horde del techo de la construccion, hasta el sitio donde debia estar instalada la red, habrian 5.89 metros, medida que se obtiene de aplicar el “Teorema de Pitagoras”, conforme el cual, en todos los triangulos rectangulos, “la hipotenusa al cuadrado es igual a la suma de los lados contiguos al dngulo recto (catetos) al cuadrado”, es decir, H2 =A2 + B2, siendo A y B los dos catetos y H la hipotenusa.
Con una graiica se explica mejor: Unea de media tension A=5.5 ml Borde del techo De donde: H2 = A2 + B2 H2= 5.52 + 2.12 H2= 30.25 + 4.41 H2= 34.66 = V34.66 H= 5.89 Menos factible era el contacto, si se tiene en cuenta que el espacio entre la ventana del tercer piso, por estar ubicada 75 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 por debajo del horde del techo, y la red electrica, seria mayor a la indicada, no siendo posible aqui calcularla, por desconocerse la menor altura de aquella.
El precedente analisis descarta tambien la posibilidad de que, en el analizado supuesto, el extremo del tubo hubiese podido llegar a acercarse a menos de 0.50 metros del cable de media tension, para generar un arco electrico o voltaico que produjere la electrocucion, apreciacion que tiene en cuenta lo que en su testimonio declaro el tecnico de Codensa S.A. E.S.P., senor Edwin Mauricio Rodriguez Lopez. 6.2.6.
Nitido resulta, pues, que la circunstancia determinante del accidente de que se trata, fue el hecho de que las redes electricas no se encontraban instaladas con sujecion a las normas tecnicas, en particular, a las distancias de seguridad minimas, pues si asi hubiese acontecido, con todo y el proceder imprudente de Fabian Carrillo Molina, no se habria producido su electrocucion. 6.2.7.
Esta inferencia de la Corte, encuentra respaldo en las apreciaciones del perito, quien sobre el punto conceptuo: 9.- Ancho de la ventana mas proxima a las redes electricas y posible largo de un tubo que soporta una cortina que cubra dicha ventana a todo lo ancho de ella. Respuesta: Ancho de la ventana 1.71 metros, Largo del tubo 4.67 metros. 10.- Distancia entre la ventana del tercer piso y la del segundo. 76 Radicacion n° ] 1001-31-03-032-2009-00282-01 Respuesta: Medida desde la parte inferior de la ventana del tercer piso y la parte superior de la ventana del segundo piso hay 1.0 metro. 11.- Voltaje de la red que pasa por el inmueble.
Respuesta: 11400 [vjoltios. 12.- Verificar el largo del tubo, con el ancho de la ventana del tercer piso, determinar si era viable sacarlo por dicha ventana y bajarlo a la del segundo piso sin contactar los cables de electricidad vecinos. Respuesta: El largo del tubo sin dividirlo es de 4.67m. Sin dividirlo no es viable sacarlo y bajarlo al segundo piso.
Si el tubo se divide en dos partes iguales seria viable sacarlo (haciendolo con cuidado extremo) y bajarlo al segundo piso si se cumplen las distancias ordenadas por el RETIE: b=2.3 m y a=3.8 m, donde b es la distancia de la linea o conductor energizado a 11.4 KV y la fachada de la edificacion, ‘a’ es la distancia vertical sobre el tejado, ver la figura de[l] RETIE.
El sehor Jose Carrillo afirma que el tubo estaba dividido. 6.2.8. De lo expuesto se sigue que la excepcion de “culpa exclusiva de la victima” tampoco esta llamada a buen suceso, pues los fundamentos en que se sustenta no desvirtuan el nexo de causalidad existente entre la culpa presunta de la demandada y el dano cuya reparacion aqui se persiguio.
IV. LA INDEMNIZACION El exito de la accion y el fracaso de las excepciones permite pasar al estudio de la indemnizacion fijada por el a quo en el fallo de primera instancia, que la Corte, como es obvio entenderlo y ya se anuncio, circunscribira a los argumentos sustentantes de las apelaciones que las recurrentes interpusieron contra dicho proveldo. 1. 77 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Codensa S.A. objeto la liquidacion del lucre cesante debido, fundamentalmente, a que no era dable efectuar su tasacion con base en el supuesto de que Fabian Carrillo Molina hubiese llegado a desempenarse como contador publico, pues de la simple circunstancia de que al momento de producirse el accidente, el fuera admitido por la Universidad de La Salle de esta capital para adelantar los estudios de ese programa, no permitia arribar a la referida inferencia del a quo, por lo que la para la tasacion de indicado factor no podia aplicarse el salario que percibiria un profesional en ese campo, sino el salario minimo legal mensual. 2.
Anadio que de persistirse en la idea de tal desempeno laboral, en el calculo del rubro de que se trata debia descontarse el periodo de tiempo que la citada victima necesitaba para titularse como tal, es decir, cinco anos, como minimo. A su turno, la llamada en garantia advirtio sobre la inexistencia del dano emergente y la excesiva estimacion de los perjuicios morales reclamados por los demandantes.
En frente de los reparos elevados por la empresa accionada, precede el siguiente analisis: 3. 3.1. Es cierto que el juzgado del conocimiento, para calcular el lucro cesante, se soporto en la idea de que Fabian Carrillo Molina, de no haberse presentado el accidente en el 78 Kadicacion n° 1 ] 00]-31-03-032-2009-00282-01 que resulto gravemente lesionado, hubiese llegado a titularse como contador publico.
A1 respecto, esa autoridad expuso: ( ), con la certificacidn obrante a folio 4 del expedients y debidamente ratificada por Maria Teresa Medellin (Coordinadora Academica del Colegio I.E.D. La Amistad), se acredito que Fabian Carrillo, para el momento del accidente era estudiante del grado once ( ) [yj tambien se probo que habia obtenido el cupo para ingresar a estudiar contaduria en la Universidad de la Salle, tal como se advierte de la certificacidn visible a folio 5, que tambien fue ratificada por Luis Esneyder Ortiz (Jefe de Admisiones y Registro de esa [ujniversidad), ( ) [lo] cual tuvo que aplazar en virtud del accidente y de las multiples cirugias que le fueron practicadas, sin que con posterioridad hubiese podido iniciar sus estudios superiores debido a la falta de capacidad economica de su familia, por haber tenido que cerrar su taller y, en adicion, a su bajo estado de dnimo.
Lo anterior rnuestra que, de no haber sufrido el accidente, Fabian Carrillo habria cursado sus estudios de contaduria publica, por lo que para efectos de calcular el lucro cesante debe partirse de esa base, especificamente del monto que reflejan las estadisticas reportadas por el Observatorio Laboral para la Educacion [del] Ministerio de Educacion, segun las cuales en Colombia el ingreso promedio de un profesional en contaduria, es de $l,095.247,oo, tal como puede verse en la publicacion efectuada por ese Ministerio en su pdgina web. 3.2.
Todo dano, para que sea indemnizable, ( (directo u cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotetico’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real u efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879; se subraya). En tratandose de ganancias dejadas de percibir, indispensable es reiterar, de un lado, que “la indemnizacion exige la cerdeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosimil, ya actual, ora 79 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idoneas en su entidad y extension”; y, de otro, que “la jurisprudencia de esta Corte cuando del dano futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explicita (en que no es posible aseverar, con seguridad acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al proposito de determinar ‘un minirno de razonable certidumbre,) a juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictiuo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuacidn pecuniaria, haciendo particular enfasis en que precede la reparacion de esta clase de dano en la medida en que obre en absoluta, habrian transcurrido loscomo autos, a disposicion del proceso, prueba concluuente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos u su extension cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cdlculos que no pasan de ser especulacion teorica, u no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921}' (CSJ SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01; se subraya). 3.3.
No obstante que en el proceso aparece plenamente acreditado que, al momento en el que tuvo ocurrencia el accidente materia del litigio, el joven Fabian Carrillo Molina, por una parte, estaba proximo concluir el grado once de educacion media y, por otra, habia sido admitido por una universidad de la ciudad para cursar el programa de contaduria publica, forzoso es colegir que de 80 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 esos hechos, siguiendo reglas probabilisticas objetivas, no podia, ni puede, inferirse, como un hecho cierto, o cuya ocurrencia pudiera calificarse de altamente factible, que el, de no haber experimentado el suceso que lo afecto, habria conseguido titularse como tal y, consecuencialmente, desempenarse laboralmente en ese campo.
Muy lejos se esta de la obtencion de un titulo profesional, en el mornento en que se obtiene el cupo para ingresar al programa respective, pues para la consecucion de ese logro debe el interesado, en sintesis, contar con los recursos economicos necesarios para sufragar los gastos que el estudio, y la condicion de estudiante, demandan; y, ademas, superar satisfactoriamente los deberes academicos que toda carrera profesional impone. 3.4.
Asi las cosas, no hay duda de que, partiendo para ello del simple hecho de que Fabian Carrillo Molina fue admitido por la Universidad de La Salle de Bogota para ingresar a su facultad de contaduria publica, colegir que el, en el futuro inmediato, tendria un desempeho laboral como tal, corresponde a un juicio especulativo, hipotetico o eventual del sentenciador de primera instancia, que, por lo mismo, no podia, ni puede, ser utilizado para calcular las ganancias que dejo de percibir o que en lo venidero no recibira, como consecuencia del daho irrogado a su persona, en virtud de la electrocucion de que fue objeto. 3.5.
De lo anterior se sigue que mal hizo el a quo en tomar, como ingreso base para la liquidacion del lucro 81 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 cesante, el salario que, segun el “Ohservatorio Laboral para la Education” del Ministerio de Educacion devengaria un contador publico titulado, item que debera remplazarse por el salario minimo legal mensual, como lo solicito la propia recurrente, amen que ese ha sido el parametro utilizado por la Corte en todos los casos en los que no aparece demostrada la percepcion de sumas diferentes, cuestion sobre la que en tiempo reciente acoto: Como en el expediente omitio adosarse prueba para hallar la suma en elperiodo en cuestion ( ) es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los articulos 230 de la Constitution Politico y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporation ha dicho, entre otras cosas, refiriendose a la mentada problemdtica, que ante la falta de otros medios de conviction, debe el juzqador acoger como referente para dicha tasacion el salario minimo legal, pues ‘( ) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario minimo legal ( )’ (CSJ, SC 5885-2016 del 6 de mayo de 2016, Rad. n.° 2004-00032-01). 3.6.
La conclusion precedente deja sin piso la otra queja que la demandada formulo frente a la liquidacion del lucro cesante, pues descartado, como queda, que sea criterio admisible para la liquidacion del mismo el desempeno futuro de Fabian Carrillo Molina como contador publico, no hay lugar a descontar en la cuantificacion del rubro de que se trata el periodo de cinco anos correspondiente al tiempo que, como minimo, hubiese necesitado aquel para adelantar los estudios de esa profesion. 82 Kadicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 3.7.
Como la unica modificacion que cabe hacerse al calculo del lucro cesaxite, pasado y future, que aparece en la sentencia de primera instancia, es la base economica de la que debe partirse, puesto que los demas factores que integran la liquidacion no fueron objeto de ningun reproche por los apelantes, se impone a la Corte, para recalcular tal factor, aplicar las mismas formulas utilizadas por el a quo y realizar similares operaciones a las suyas, pero tomando como ingreso de la victima el salario minimo legal mensual que estaba vigente para la fecha de ese fallo -11 de noviembre de 2011-, que corresponde a la suma de $535.600.oo.
Realizada asi la liquidacion, se establece que el lucro cesante pasado asciende a la cantidad de $21,018,390.12; y que el future llega a $106,857,234.64. Sumados estos valores y reducidos en un 50%, teniendo en cuenta la perdida de la capacidad laboral de la victima, tal y como lo estimo el juzgado del conocimiento, se concluye que el referido perjuicio totaliza la suma de $63,937,812.38. 3.8.
Al actuar la Corte en sede de segunda instancia, es deber suyo actualizar tal condena de conformidad con el mandate final del inciso 2° del articulo 307 del Codigo de Procedimiento civil, que reza: “De la rnisma manera deberd proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialrnente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun 83 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 cuando las parte beneficiada con ella no hubiese apelado” (se subraya) Se sigue, por lo tanto, a efectuar el referido ajuste, con fecha de corte el 30 de junio de 2016, razon por la cual el ingreso base aplicable sera el monto del salario mmimo legal mensual vigente en el presente ano, que corresponde a la suma de $689.455.oo. 3.8.1.
Lucro cesante pasado: Como es logico entenderlo, varia el periodo de la liquidacion, por corresponder al transcurrido entre la fecha del accidente y la de ese acto (30 de junio de 2016). Equivale a 88,47 meses. Reemplazando en la formula utilizada por el a quo, se obtiene: VA = $689,455.00 X (1+0.0Q5)8847 - 1 0.005 VA = $ 76.480.676.69 3.8.2.
Lucro cesante future: Se tomara el mismo tiempo de vida probable de la victima definido por el a quo, que corresponde al periodo de la liquidacion (730 meses). 84 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Cambiando en la respectiva formula matematica el ingreso base ($689,455.00) y el item temporal, se tiene: VA = $689,455.00 X ( 1 + 0.005 )673'2 - 1 0.005 (1 + 0.005)673'2 VA= $133,089,873.52. 3.8.3.
Como la perdida de la capacidad laboral de Fabian Carrillo Molina aplicada por el a quo fue del 50%, se colige que los anteriores valores deben reducirse a la mitad, asi: Lucro cesante pasado: $76,480,676.69 / 2 =a) $38,240,338.34. Lucro cesante futuro: $133,089,873.52 / 2 =b) $66,544,936.76. 3.8.4. En definitiva, se concluye que al 30 de junio de 2016, fecha de corte de la liquidacion, el lucro cesante totaliza la suma de $104.785.275.11. 3.8.5.
Como la liquidacion del precitado rubro puede incrementarse para cuando se realice su pago, la concrecion de su monto a tal momento debera realizarse con estricta sujecion a las pautas fijadas por la Corte precedentemente y con observancia de lo dispuesto en el inciso final del articulo 308 del Codigo de Procedimiento Civil. 85 Radicacion n° 1 1001-31-03-032-2009-00282-01 4.
Ningun acogimiento merecen los reproches que en relacion con la condena impuesta en el fallo auscultado formulo la aseguradora llamada en garantia, pues el el dano emergente no hay lugar a evaluar su juzgado del conocimiento nego reclamado, por lo que inexistencia; y porque, frente a la excesiva reclamacion de perjuicios morales por parte de los demandantes, segun la llamada en garantia, el juzgado circunscribio las condenas que impuso, a unos limites que guardan conformidad los lineamientos jurisprudenciales fijados Corporacion. con por esta IV.
EL LLAMAMIENTQ EN GARANTIA. En lo que concierne a este topico, se establece que la unica condena que en el fallo de primer grado se impuso a la llamada en garantia, fue el pago a Fabian Carillo Molina de lucro cesante (punto tercero de su parte resolutiva), toda vez que los otros valores fijados para indemnizar el “dano fisiologico” que se le irrogo y los perjuicios morales, se asignaron exclusivamente a la empresa demandada. 1. 2.
Ahora bien, considerada la suma que por concepto de lucro cesante concrete el a quo ($130,746,260,63), que esta Corte redujo a $63,937,812.38, al tomar como base para su calculo el salario minimo legal mensual y no los ingresos de un profesional en contaduria publica, asi como su monto actualizado a la fecha de esta sentencia, que corresponde a la cantidad de 86 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 $104,785,275.11, se colige que uno y otro valor atiende las previsiones del contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre la accionada, como tomadora-asegurada, y la llamada en garantia, como aseguradora, recogido en la poliza No. 4000018, pues ninguno de los dos supera su cobertura, fijada en “US$150,000,000.00'’ con un deducible de “US$99,000 POR S1N1ESTRO”.
El acatamiento de esas estipulaciones negociales descarta que, en desarrollo de las apelaciones examinadas, deba efectuase algun ajuste a la indicada decision, pues la aseguradora recurrente limito su alegacion a solicitar que cualquier condena que se le impusiese, se sometiera a las advertidas restricciones de la poliza. 3. V. CONCLUSIONES.
En definitiva, la Corte confirmara la sentencia del a quo, pero con modificacion y adicion del punto tercero de su parte resolutiva, en cuanto hace al valor del lucro cesante alii impuesto, a la actualizacion de ese monto al 30 de junio de 2016 y a la forma como debe efectuarse su ajuste al dia del pago. Costas en segunda instancia a cargo de las apelantes, pero solo en un 80%, habida cuenta que fruto de su inconformidad se reducira el valor del lucro cesante estimado por el a quo.
Como agendas en derecho se fija la suma de $8,000,000.00. 87 Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 24 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del en Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que se dejo plenamente identificado al comienzo de consecuencia de ello, en sede deeste proveido, y, como segunda instancia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia, dictado en ese mismo asunto litigioso el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogota, Piloto de Oralidad, con modificacion y adicion del punto tercero de su parte resolutiva, que quedara asi: "3. Condenar a Codensa a pagar solidariamente con la a Fabiangarante Generali Colombia Seguros Generales S.A., Carrillo Molina la suma de ( )” SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($63,937,812.38), “correspondientef ) a los perjuicios materiales por lucro cesante, para lo cual se le[s] concede el termino de los diez (10) dias siguientes a la ejecutoria del presente fallo”. 88 r Radicacion r)° 11001-31-03-032-2009-00282-01 Paragrafo 1°.
El lucro cesaiite atras referido, actualizado al treinta (30) de junio de dos mil dieciseis (2016), asciende a la suma de CIENTO CUATRO MILLLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($104,785,275.11). Paragrafo 2°. Para determinar el valor del lucro cesante al momento de su pago, efectuese el calculo del mismo con estricta sujecion a los lineamientos fijados por la Corte en la parte motiva de este fallo y tengase en cuenta el mandato contenido en el inciso final del articulo 308 del Codigo de Procedimiento Civil.
Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de las apelantes, pero solo en un ochenta por ciento (80%). Como agendas en derecho se fija la suma de OCHO MILLLONES DE PESOS ($8,000,000.00). La Secretaria del ad quern efectue la correspondiente liquidacion. Sin costas en casacion, por la prosperidad del recurso. Copiese, notiflquese, cumplase y, en oportunidad, devuelvase el expediente al Tribunal de origen.
Alvaro fe: O GARCIA RESTREPO Presidente de la Sala 89 1 * Radicacion n° 11001-31-03-032-2009-00282-01 OZ MONSALVOAROLD' / ONSO RICO PUERT ANDO TOLOSA VILLABONALUIS 90