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SC1794-2022 [2020-00598-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC1794-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 (Aprobada en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la solicitud de exequátur presentada por David Pérez Sánchez, respecto a la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Se solicitó la homologación parcial del proveído mencionado en el encabezado, en lo referente «a [la] custodia y alimentos fijad[os] dentro del restablecimiento de derechos de la sentencia de divorcio, a favor del joven David Pérez Sánchez» (folio 51 del archivo digital 01. CUADERNO CORTE). 2. Los hechos relevantes del pedimento pueden compendiarse de la siguiente manera: Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 2 2.1.

Fruto de la relación sentimental entre María del Pilar Sánchez y Orlando Pérez Becerra, nacieron David y Esther Adriana Pérez Sánchez, el 9 de mayo de 1997 y 19 de septiembre de 2008, respectivamente. 2.2. Los padres contrajeron matrimonio el 2 de noviembre de 2005, compartiendo lecho y techo en España. Empero, por desavenencias familiares, el progenitor desertó del hogar común en el año 2012, «abandonando de manera definitiva a sus dos menores hijos» (folio 48 idem). 2.3.

En la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Rubí, se decretó el divorcio de los consortes, se asignó la custodia de los hijos a la madre y se impuso al padre el deber de pagar una cuota alimentaria en favor de David Pérez Sánchez. 2.4. El padre no ha satisfecho sus cargas alimentarias, a pesar de que el demandante continúa dependiendo de sus progenitores por adelantar estudios superiores en la Universidad Autónoma de Barcelona.

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR 1. Después de subsanada, la demanda fue admitida el 31 de agosto de 2020, acto en el que se ordenó notificar a María del Pilar Sánchez Moros, a Orlando Pérez Becerra y al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 3 2.

El representante del Ministerio Público se pronunció de la solicitud así: Resulta procedente la escisión de la decisión judicial materia de homologación, a efectos de emitir pronunciamiento sólo sobre uno de sus elementos. No es necesaria la convalidación de la declaratoria de divorcio para dar vigor a la fijación de cuota de alimentos, dada la autonomía de los efectos de cada una de las cláusulas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia emitida por la jurisdicción española.

Puede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normatividad aluda se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia la fijación de la cuota alimentaria, máxime cuando en su momento versó sobre derechos fundamentales de David Pérez Sánchez en su condición de menor de edad (folio 91 del archivo digital 01.

CUADERNO CORTE). 3. Los señores Orlando Pérez Becerra y María del Pilar Sánchez Moros manifestaron notificarse del trámite (folios 75 y 77 idem), aunque sólo el primero otorgó poder para que un abogado representara sus intereses. El convocado allegó oposición el 26 de noviembre de 2020 (folios 108 a 138 ejusdem), la cual se tuvo por no presentada dada su radicación extemporánea, como se indicó en el auto del 23 de marzo de 2021 (folios 169 y 170 ibidem). 4.

La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanación, consistentes en: (I) Copia de la sentencia del 24 de octubre de 2013; (II) Certificado de firmeza del Ministerio de Justicia de España, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 4 emitido el 6 de septiembre de 2019; (III) Copia del registro civil de matrimonio de Orlando Pérez Becerra y María del Pilar Sánchez Moros;

(IV) Copia del registro civil de nacimiento de David Pérez Sánchez, Orlando Pérez Becerra y María del Pilar Sánchez Moros; (V) Copia de la solicitud de matrícula curso académico 2017/18 en la Universitat Autónoma de Barcelona; (VI) Testimonio de vigencia de los artículos 81 a 95 del Código Civil español; y (VII) Apostillas. Además, de forma oficiosa se recabaron los siguientes instrumentos persuasivos: (I) Oficio n.° 20460-01-01-59-1611 de la Fiscalía 59 Local de Ibagué-Tolima;

(II) Certificado de la Oficina Judicial Seccional Ibagué sobre la existencia de dos (2) procesos repartidos a los juzgados de familia promovidos por David Pérez Sánchez en contra de Orlando Pérez Becerra; (III) Certificación del 25 de junio de 2021 del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, junto a los anexos relativos al proceso con radicación n.° 2017-00024-00;

(IV) Respuesta del 6 de diciembre del mismo año del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que incluye las actuaciones procesales del trámite con radicado n.° 2018-00520-00; y (V) Copia de algunas piezas procesales del «proceso especial de divorcio contencioso 201/2013-2» de «M. del Pilar Sánchez Moros contra Orlando Pérez Becerra», seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España. 5.

Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, por auto del 8 de marzo de 2022 se otorgó un término de cinco (5) días para que los sujetos procesales se Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 5 pronunciaran sobre las recaudadas (archivo 0031Documento_actuacion.pdf). Este plazo se extinguió en silencio. CONSIDERACIONES 1.

Sentencia anticipada. 1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». Los sentenciadores, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, tienen el deber de proferir fallo definitivo, por advertirse que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales.

Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»1. Total, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir 1 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 6 conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem). En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

La Sala tiene decantado: Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00). 1.2.

En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se advirtió en el auto del 8 de marzo pasado, «no se advierten pruebas adicionales que deban practicarse», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 7 manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, en especial, frente a la abulia de los afectados con el veredicto a homologar. Así las cosas, es imperativo emitir un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en la normatividad vigente para el exequatur. 2.

Requisitos para la homologación. 2.1. La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00). 2.2.

Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios vigentes entre el estado emisor y Colombia y, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 8 ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012. Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país» (negrilla fuera de texto).

La jurisprudencia tiene doctrinado: [E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 mayo. 1989). 2.3.

Siendo pacífica la existencia y vigencia del «Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908», será éste el marco normativo aplicable para resolver el presente pedimiento de homologación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 9 Así se extrae de la información contenida en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a saber2: Refiriéndose a los datos contenidos en esta página de internet, la Sala doctrinó: De acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba»… Expresado de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de público acceso por estar disponible en internet, entre los mencionados países goza de pleno vigor una convención que consagra la correspondencia diplomática, hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio… [Como] la dirección web del Ministerio de Relaciones Exteriores emplea en su nombre el vocablo «Cancillería», es decir, la designación de la entidad nacional encargada de manejar la política exterior, y la designación «.gov.co», que en idioma inglés (government) es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto, asimilable a la «.gob.co»…, lo que da confianza sobre la 2 Cfr. http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx, consultado el 30 de marzo de 2022.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 10 integridad de los datos allí contenidos (SC2420, 4 jul. 2019, rad. n.° 2017-01497-00). 2.4. Según el citado instrumento internacional, los requerimientos que deben satisfacerse para la homologación de una sentencia proveniente del Reino de España son los siguientes: Artículo 1. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.

Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución. Artículo 2. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización (negrilla fuera de texto).

Dicho en breve, para que en el país se conceda el exequatur de un veredicto español, es menester que el interesado acredite: (I) que la materia objeto de litigio es de linaje civil; (II) el veredicto es definitivo según constancia de ejecutoria emanada del ministerio de justicia; y (III) no se desconozcan las normas de orden público nacionales con la decisión a homologar.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 11 Además, por fuerza de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, del 5 de octubre de 1961, de la cual son suscriptores los mismos estados3, deben cumplirse con los requisitos para la legalización, en cuanto sea procedente. 3. El caso concreto. 3.1.

Alcance de la pretensión homologatoria. Según el libelo genitor el reclamante pretendió: «conceder el exequatur de la sentencia N° 6 de Rubí (Barcelona) España, con el fin de que produzca efectos en Colombia referente a custodia y alimentos fijada dentro del restablecimiento de derechos de la sentencia de divorcio, en favor del joven David Pérez Sánchez» (negrilla fuera de texto, folio 51 del archivo digital 01.

CUADERNO CORTE). De esta literalidad se extrae que la homologación no comprende la totalidad de la sentencia aportada con el escrito inaugural, sino sólo de las decisiones tocantes al demandante. Ahora bien, para decantar el alcance de la solicitud se hace necesario acudir a los fundamentos fácticos de la demanda, pues allí se precisó que el reconocimiento promovido tiene como única finalidad el «cobro de los 3 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41, consultada el 30 de marzo de 2022.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 12 alimentos que a la fecha adeuda el padre y cónyuge demandado frente a… David Pérez[,] toda vez que el mismo se ha negado totalmente a suministrárselos» (folio 48 ídem). Punto en el que insistió: «[l]a página 4 de la sentencia del Juzgado español en su párrafo o renglón final y/o inciso segundo del fallo carg[ó] el pago de la pensión de alimentos sobre el aquí demandado Orlando Pérez Becerra y en la página siguiente detalló 250 € de alimentos a favor del hoy joven David Pérez Sánchez, valores que a la fecha aún adeuda el señor padre Orlando Pérez» (folio 49 ibidem).

Deviene de lo expuesto que, el mejor entendimiento de la demanda, conduce a que el exequatur se acote exclusivamente a la condena alimentaria en favor del convocante, sin comprender otros aspectos. De esta forma queda por fuera lo relativo a la custodia que, en su momento, se radicó en cabeza de María del Pilar Sánchez, la cual, si bien se anunció formalmente en la pretensión, lo cierto es que en la plataforma fáctica quedó huera.

Hermenéutica que encuentra soporte adicional en que, al momento de promoverse el presente trámite, el señor David Pérez Sánchez frisaba 23 años de edad, por haber nacido el 9 de mayo de 1997, momento para el cual tenía plena capacidad de ejercicio y, por ende, cesado la patria potestad, conforme a los cánones 312 y 314 (numeral 3°) del Código Civil, lo que Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 13 hace vacuo adentrarse en el estudio de una situación jurídica que perdió vigencia. En consecuencia, la Corte revisará únicamente la procedencia de la homologación de la condena alimentaria impuesta a Orlando Pérez Berrera en favor de David Pérez Sánchez, como acertadamente lo expuso el representante del Ministerio Público. 3.2.

Satisfacción de los requisitos para acceder al exequatur. Adelántese que, en el sub examine, se encuentran satisfechos los requisitos del Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, para conceder la homologación parcial de la sentencia arrimada, como se explicará en lo subsiguiente. 3.2.1. Reciprocidad diplomática.

Comprobado, como ya se explicó, que el Reino de España y Colombia son parte del instrumento internacional suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908, en el que se comprometieron recíprocamente a ejecutar las sentencias civiles pronunciadas por el otro país, refulge la reciprocidad diplomática. Y es que esta mutualidad, conforme a la jurisprudencia, está referida «a las estipulaciones de los tratados que tenga Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 14 celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país» (SC, 27 jun. 1955, G.J. n.° 2154), la cual se da por descontada cuando existe una convención internacional que establece el deber de homologar las sentencias emanadas de los países suscriptores, como sucede en el sub lite.

La anterior conclusión es convergente con la copiosa jurisprudencia de la Sala que ha reconocido fallos provenientes del Reino de España, porque entre ese país y el nuestro existe reciprocidad4. 3.2.2. Naturaleza de la decisión a homologar. El proveído cuyo reconocimiento se deprecó, esto es, el emanado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 6 de Rubí, del 24 de octubre de 2013, en el que se dispuso el «pago de pensión de alimentos a cargo de Orlando Pérez Becerra por importe de 250 euros para el hijo menor David», tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció y su contenido.

Justamente, la providencia emanó un juzgador español, quien resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo análisis de los hechos y pruebas 4 Cfr. SC4121, 27 oct. 2021, rad. n.° 2021-00147; SC4052, 5 oct. 2021, rad. n.° 2019- 03702; SC4532, 19 oct. 2018, rad. n.° 2017-02002; SC4535, 19 oct. 2018, rad. n.° 2014-02271;

SC4102, 26 sep. 2018, rad. n.° 2017-02993; SC2554, 5 jul. 2018, rad. n.° 2016-00444; entre muchos otros. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 15 arrimadas a un expediente, de lo que reluce su condición de sentencia. Se agrega que la materia discutida es de naturaleza civil, en tanto se refiere a las obligaciones entre padres e hijos, asunto propio del derecho de familia, por lo que cae dentro del ámbito de aplicación de la Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles. 3.2.3.

Ejecutoria del fallo foráneo. Con el libelo genitor se arrimó constancia emanada de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Reino de España, del Ministerio de Justicia, del 6 de septiembre de 2019, en la cual se conceptuó, refiriéndose al veredicto emitido «en el procedimiento de divorcio contencioso 201/2013 tramitado… por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 6 de Rubí», que «es firme» (folio 13 del archivo 01.CUADERNO CORTE.pdf).

De este documento reluce del carácter definitivo del fallo, como expresamente lo reconoció el sentenciador foráneo cognoscente: «Cristina Crego Blanco, Letrada de Justicia del Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Rubí, doy fe que en las actuaciones divorcio contencioso 201/2013, que se tramita en ese Órgano judicial a instancia de M. del Pilar Sánchez Moros, contra Orlando Pérez Becerra… se ha dictado resolución, FIRME» (folio 15 ibidem).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 16 3.2.4. Observancia de las normas de orden público locales. El fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las normas de orden público colombianas, como reluce del hecho de que la obligación dineraria se impuso en favor de un hijo, para su fijación se tuvo en cuenta las necesidades del alimentario y, dentro del trámite, se garantizó el debido proceso del alimentante.

(I) En efecto, en el fallo del 24 de octubre de 2013 se estableció el «pago de pensión de alimentos a cargo de Orlando Pérez Becerra por el importante de 250 euros para el hijo menor David… que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre». Además, se consagró que «[d]icha pensión deberá actualizarse cada año según las variaciones que experimente el I.P.C., de acuerdo con los datos del I.N.E. u otro organismo que los sustituya».

Por último, se previó que «[d]icha pensión incluye los gastos ordinarios, no los gastos extraordinarios que se satisfarán por mitades» (folio 18 del archivo 01.CUADERNO CORTE.pdf). Esta imposición dineraria guarda coherencia con el Código Civil colombiano, según el cual: «Se deben alimentos… a los descendientes» (numeral 2° del artículo 411), en su calidad de congruos (artículo 414), o sea, «los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social» (artículo 413).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 17 Débito que se extiende «para toda la vida del alimentario» (artículo 422), mientras se cumplan las condiciones que habilitaron su imposición, sin perjuicio de su extinción, que tratándose de hijos sucederá cuando alcance la mayoría de edad (ídem) o hasta los 25 años si son estudiantes, en tanto «normalmente a ese momento de la existencia se culmina la educación superior, y la persona ya se halla en capacidad de valerse por sí misma» (SC042, 7 feb. 2022, rad. n.° 2008- 00283-01).

Dado que los alimentos impuestos en el fallo extranjero se ordenaron en favor de un hijo, para aquél entonces menor de edad, y que cuando alcanzó la mayoría de edad siguió su formación profesional, según el certificado emanado de la Universitat Autónoma de Barcelona (folio 28 a 31 del archivo 01.CUADERNO CORTE.pdf), se advierte armonía entre la determinación judicial foránea y el derecho patrio.

(II) Que esta condena se impusiera dentro de un fallo de divorcio, tampoco contraría los mandatos esenciales del ordenamiento jurídico nacional, pues tal proceder se encuentra expresamente autorizado por nuestro régimen procesal. En efecto, el canon 389 del Código General del Proceso establece: «La sentencia que decrete… el divorcio… dispondrá… la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 18 hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 257 del Código Civil».

(III) La condena por alimentos a homologar se cimentó, tanto en el tipo de relación existente entre alimentante y alimentario, como en las facultades económica del deudor y las necesidades del entonces adolescente, lo que guarda correspondencia con los preceptos 419 y 420 de la codificación civil. Así se extrae de las consideraciones de la resolución extranjera: Del interrogatorio que se ha practicado en el acto de la vista la actora ha manifestado que los gastos del menor ascienden a siete euros al día por el comedor del colegio, quince euros del colegio, libros escolares 300 euros al año, material escolar 140 euros, ropa y gastos de farmacia que ascienden según la demandante a 25 euros al mes además de gastos de alimentos y vestido de éstos.

Acreditados documentalmente solamente resultan los derivados de los suministros de vivienda, así como los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar por los documentos aportados. La capacidad económica de las partes ha quedado acreditada por un lado la actora en las últimas nóminas aportadas cobra alrededor de unos 1.200 euros al mes y se alega por la parte actora que el demandado percibe mensualmente una prestación por desempleo por importe de 1.278,66 euros mensuales.

Se considera adecuado atendidos los gastos de los menores que ha declarado la madre en el acto de la vista -sobre todo el gasto de farmacia- aumentar la pensión para el hijo David en la cuantía de 250 euros (folio 17). (IV) Se salvaguardó el debido proceso de Orlando Pérez Becerra por cuanto, si bien el juicio de divorcio contencioso Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 19 201/2013-2 se adelantó en rebeldía, lo cierto es que esta determinación se adoptó después de indagarse sobre el paradero de aquél y de agotado el término de emplazamiento.

A este colofón se arrima al evaluarse algunas piezas procesales que componen el expediente del trámite en el exterior, las cuales desvelan que, al margen de que la demandante señalara que desconocía el paradero de su consorte, la autoridad judicial extranjera ordenó «la averiguación telemática [de su] domicilio» (folio 4 del archivo 11001020300020200059800-0023Anexos.Pdf).

En desarrollo se hizo «consulta domiciliaria» ante el Instituto Nacional de Estadística, la cual arrojó que el único domicilio registrado era el conyugal (folios 5 a 7 idem), que según la demanda había sido abandonado varios años atrás. Como consecuencia, el sentenciador manifestó: «habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, conforme a los artículos 156.4 y 164, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), emplácese a dicha parte por medio de un edicto que se fijará seguidamente en el tablón de anuncios de esta Oficina Judicial durante el tiempo del emplazamiento» (folio 13 ejusdem).

Vencido el término para comparecer al proceso, por proveído del 19 de julio de 2013, se declaró al demandado en Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 20 rebeldía, momento en el cual se fijó la fecha y hora para adelantar la vista pública (folio 19 y 20). Proferido el veredicto final, un extracto del mismo se publicó en el «Boletín sentencia de nulidad, separación o divorcio», del Consejo General del Poder Judicial de la Providencia de Barcelona (folio 35), así como en el tablón de anuncios del juzgado (folio 41), en cumplimiento de la orden emitida por el sentenciador español (folio 37).

El recorrido precedente descubre el agotamiento de un trámite similar al que se emplea en Colombia para el emplazamiento de personas de quienes se desconoce el paradero (artículos 108 y 293 del Código General del Proceso), lo que evidencia el respeto de la garantía de la adecuada noticia. (V) En este punto debe señalar que, si bien en la contestación allegada por el convocado se alegó que su paradero era conocido por su esposa, tal alegación no puede ser considerada por su extemporaneidad y por la ausencia de medios suasorios que sirvan para su demostración. 3.2.5.

Legalización de la sentencia. De acuerdo con la certificación del 16 de mayo de 2018, emitida por Santiago García Miguel, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 6 de Rubí, la reproducción del veredicto que Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 21 se allegó «concuerda bien y fielmente con su original» (folios 10 y 12 del archivo 01.CUADERNO CORTE.pdf).

La firma y sello de aquél se apostilló según los parámetros de la Convención de la Haya de 1961, relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (folio 12 idem). En consecuencia, la apostilla da cuenta de la calidad y cargo del funcionario que certificó la autenticidad del proveído, en cumplimiento del deber de legalización señalado por los tratados internacionales. 4.

En resumen, se satisfacen los requisitos del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles del 30 de mayo de 1908, siendo procedente reconocer parcialmente el veredicto adosado con la demanda. 5. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite y por no advertirse su causación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Conceder el exequatur de la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Rubí, Barcelona, Reino de España, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 22 únicamente en cuanto se refiere a las siguientes determinaciones: 2- Pago de pensión de alimentos a cargo de Orlando Pérez Becerra por importe de 250 euros para el hijo menor David… que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes… Dicha pensión deberá actualizarse cada año según las variaciones que experimente el I.P.C., de acuerdo con los datos del I.N.E. u otro organismo que los sustituya.

Dicha pensión incluye los gastos ordinarios, no los gastos extraordinarios que se satisfarán por mitades. Segundo. Sin costas en la actuación. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00598-00 23 LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC82F44357E7A264D9D7A4EFEAC1BD4030AD88A99F6377AF4F674754EDEA7422 Documento generado en 2022-06-23