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SC1791-2025 [2021-01481-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC1791-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a dictar sentencia anticipada que decide el recurso extraordinario de revisión formulado por Sergio León Montoya Díaz contra la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El proceso de restitución de tierras y la sentencia impugnada 1.1. A través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el señor Fabio de Jesús Sierra Sierra elevó solicitud de restitución de los predios «La Estrella» y «El Lucero», ubicados en el municipio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 2 San Roque y englobados bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.° 026-20291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. 1.2.

Según la demanda, Sierra Sierra se vio obligado a abandonar los predios de su propiedad a causa de la violencia generalizada en el municipio y al incendio y saqueo de su finca panelera en 1996. En el año 2002, «un comisionista de la región» le ofreció comprar los predios, que transfirió por poder a Luisa Jaramillo -pareja de alias “El Panadero”-, sin embargo, quien apareció en la escritura como comprador fue Juan Guillermo Sierra Monsalve, alias “El Gavilán”. 1.3.

Tras varias ventas sucesivas, los inmuebles fueron adquiridos en el año 2010 por Sergio León Montoya Díaz, quien compareció al trámite de restitución como opositor y defendió en el curso del proceso su buena fe y sus derechos como titular del derecho de dominio de los bienes en litigio. 1.4. Mediante sentencia de 23 de abril de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia encontró probada la calidad de víctima de Fabio de Jesús Sierra Sierra y el despojo sufrido, motivo por el cual ordenó la restitución de los predios reclamados.

Así mismo, declaró impróspera la oposición de Sergio León Montoya Díaz y, en consecuencia, le negó tanto la calidad de segundo ocupante como su petición de compensación por no haber acreditado la buena fe exenta de culpa en su actuar. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 3 1.5. Dicha sentencia, de única instancia, quedó ejecutoriada el día 29 de abril de 2019, según consta en el expediente digital. 2.

El recurso de revisión 2.1. Mediante demanda presentada el 7 de mayo de 2021, Sergio León Montoya Díaz formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal, fundando su reclamo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno». 2.2.

Para fundamentar la causal invocada, adujo el recurrente que la providencia impugnada tiene «deficiencias graves de motivación», que sustenta en argumentos que admiten el siguiente compendio: 2.2.1. La sentencia no discriminó las razones por las cuales consideró que el censor no era un tercero de buena fe exenta de culpa, análisis indispensable para acceder a la compensación económica prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y que el juzgador no acometió. Por el contrario, si el colegiado hubiese valorado las pruebas habría concluido que el recurrente no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos de violencia y que su actuar se enmarcó en la buena fe y en la confianza legítima.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 4 La sentencia se limitó a invocar el hecho notorio de que el predio estaba ubicado en una zona históricamente afectada por violencia sin analizar que el señor Montoya Díaz lo adquirió años después, en un contexto de paz y cumpliendo los requisitos de ley, sin explicar por qué el opositor no cumplía con los requisitos para ser considerado tercero de buena fe exenta de culpa. 2.2.2.

En el mismo sentido, indica que la sentencia impugnada incurrió en «falta de motivación absoluta» al omitir valorar los medios de prueba que acreditaban dicha condición del opositor, pues no se realizó un análisis concreto de las pruebas aportadas ni se explicó por qué aquellas resultaron insuficientes, perdiendo de vista que la adquisición del predio fue legal, con precio justo, sin vicios del consentimiento y en una época en la que no existía violencia en la zona.

Además, el inmueble estaba libre de gravámenes y no existía ninguna medida que alertara sobre su posible restitución. 2.2.3. Asimismo, la sentencia reprocha al opositor por no desvirtuar la calidad de víctima del solicitante de tierras, cuando esa es una comprobación que debe hacer el juzgador con independencia de la actividad probatoria de las partes.

En este caso, las pruebas obrantes en el expediente no permitían identificar a ningún grupo armado responsable del supuesto despojo e incluso se refiere a un «bandido de la zona», lo cual sugiere un hecho de delincuencia común que excluiría la aplicación de la Ley 1448, situaciones que no valoró el Tribunal. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 5 2.2.4.

Finalmente, la sentencia impugnada no contiene ningún análisis sobre el derecho a la compensación solicitado por el opositor, quien, insiste, acreditó su condición de tercero de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, omisión especialmente grave debido a que, tratándose de un proceso de única instancia, el Tribunal debía ofrecer una motivación rigurosa y completa.

Por esa senda, insiste en la diligencia y el comportamiento del señor Montoya Díaz como un «buen hombre de negocios», quien celebró un negocio jurídico transparente, verificó la situación jurídica de la heredad, la identidad y legitimidad del vendedor y la inexistencia de litigios o gravámenes sobre el inmueble, además del contexto de paz en el que celebró el contrato, todo lo cual refuerza su buena fe. 2.2.5.

Colige el censor que la falta de motivación de la sentencia impugnada no solo constituye una causal de nulidad procesal, sino que además vulnera sus derechos fundamentales (i) a la propiedad privada, al constituir lo decidido una forma de expropiación sin indemnización previa; y (ii) a la confianza legítima puesta en la legalidad del contrato celebrado, rompiendo con el principio de seguridad jurídica y la previsibilidad del actuar estatal. 3.

Trámite del recurso extraordinario Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 6 3.1. La demanda de revisión fue admitida -previa subsanación- mediante auto de 17 de septiembre de 2021, en el que se ordenó correr traslado a los intervinientes en el proceso restitutivo. Ante la falta de gestión en la integración del contradictorio, mediante auto de 18 de enero de 2022 se requirió al recurrente extraordinario para que cumpliera con la vinculación ordenada. 3.2.

Aunque el 9 de febrero siguiente el censor allegó «constancia de notificación interesados»1, en esa oportunidad no se notificó a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras, sino que se dirigieron comunicaciones a la Unidad de Restitución, al Tribunal Superior de Antioquia, a la Fiscalía y al Ministerio Público2. 3.3. Debido a la finalización del periodo constitucional del magistrado sustanciador (22 abr. 2022), el 1° de marzo de 20233 el proceso fue reasignado al despacho del entonces magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 20234 realizó un control de legalidad del auto admisorio de la demanda y precisó quiénes debían ser convocados como partes y como intervinientes al trámite de revisión, ordenando: 3.3.1.

La notificación de las partes en el proceso primigenio, a saber: (i) Fabio de Jesús Sierra Sierra -a través de la Unidad de Restitución-, (ii) herederos de Lucrecia de 1 Cfr. ESAV consecutivo 17. 2 Mediante auto de 5 de abril de 2022, se requirió al recurrente para que allegara copias legibles de esas comunicaciones, requerimiento cumplido el día 27 de abril siguiente. 3 Cfr. ESAV consecutivo 24. 4 Cfr. ESAV consecutivo 27.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 7 Jesús Londoño de Sierra y (iii) Gramalote Colombia Limited; a quienes dispuso notificar en forma personal y correr traslado de la demanda por el término de cinco días. 3.3.2. Además, ordenó que, por la Secretaría de la Sala, se vinculara a las siguientes entidades: Unidad de Restitución de Tierras, Ministerio Público, Alcaldía de San Roque, Unidad de Víctimas, SENA Regional Antioquia, Catastro Departamental de Antioquia, Agencia Nacional de Minería y Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, para que en el mismo término comparecieran al proceso. 3.4.

Para lo que ahora interesa, la Unidad de Restitución de Tierras compareció al proceso y contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 20235, oponiéndose a la prosperidad del recurso. En esa oportunidad, no manifestó notificarse ni actuar en nombre del reclamante Fabio de Jesús Sierra Sierra6. 3.5. El recurrente allegó escrito con sendas constancias de notificación el día 17 de octubre de 20237, solicitando el emplazamiento de los herederos de Lucrecia de Jesús Londoño de Sierra por desconocer su paradero. 5 Cfr. ESAV consecutivo 34. 6 En este punto es indispensable señalar que aunque ciertamente la Unidad de Restitución de Tierras actuó como representante del señor Sierra Sierra en el proceso de restitución de tierras en virtud de la representación judicial otorgada a petición de parte y permitida por la Ley 1448 de 2011 para adelantar la etapa judicial del trámite restitutivo; una vez finalizado ese proceso con sentencia definitiva y en firme (como ocurre en este caso), esa representación cesa, de modo que no podría considerarse, de ninguna manera, que dicha entidad pública continuaba representando los intereses de Fabio de Jesús Sierra Sierra más allá de aquél trámite judicial primigenio, por lo que la notificación de la Unidad de ninguna manera supone la notificación de un ciudadano con el que aquella ya no tiene ningún tipo de vínculo. 7 Cfr. ESAV consecutivo 37.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 8 3.6. Remitido nuevamente el asunto a este despacho8, con providencia de 12 de abril de 20249 se tuvo por notificada a la empresa Gramalote de Colombia Limited y se dispuso el emplazamiento de los herederos de Lucrecia de Jesús Londoño, a quienes posteriormente se les designó curador ad litem.

En esa oportunidad no se tuvo por notificado a Fabio de Jesús Sierra Sierra porque la comunicación se envió a un correo electrónico respecto del cual no existía certeza de que efectivamente le perteneciera. 3.7. Después de múltiples requerimientos a la Unidad de Restitución de Tierras para lograr la efectiva notificación del señor Sierra Sierra10, se dispuso su emplazamiento en auto de 15 de agosto de 2024, sin embargo, días después la Unidad informó que había recibido solicitud de representación del reclamante de tierras, motivo por el cual se le tuvo por notificado mediante providencia de 27 de septiembre de 202411. 3.8.

Fabio de Jesús Sierra Sierra, a través de apoderada designada por la Unidad de Restitución de Tierras, contestó la demanda de revisión el 7 de octubre de 202412, oponiéndose a las pretensiones del censor. 8 Debido a la elección del magistrado titular de este despacho, el proceso fue remitido nuevamente el día 29 de enero de 2024. Mediante auto de 16 de febrero siguiente, se reasumió la competencia del proceso y se avocó su conocimiento.

Cfr. ESAV consecutivo 44. 9 Cfr. ESAV consecutivo 45. 10 Cfr. ESAV consecutivo 53 y 59. 11 Cfr. ESAV consecutivo 68. 12 Cfr. ESAV consecutivo 70. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 9 3.9. Mediante providencia de 18 de diciembre de 202413 se abrió el proceso a pruebas y se anunció la emisión de sentencia anticipada. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia del pronunciamiento anticipado Conforme lo ha sostenido esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente14, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está 13 Cfr. ESAV consecutivo 76. 14 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 10 justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017, reiterada en CSJ, SC3107-2019, entre otras).

Por lo anterior, es viable resolver de fondo el asunto a través de sentencia anticipada. 2. Naturaleza del recurso y sus efectos De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas» y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem.

El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario de las sentencias en firme, consagrado con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión, para lo cual el legislador ha dispuesto unos requisitos, dentro de ellos, su formulación dentro de los términos igualmente previstos y por los motivos específicamente contemplados en las causales establecidas, todo con el fin de evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 11 El remedio es extraordinario porque involucra una excepción al principio de cosa juzgada material (CSJ, SC 13 dic. 2002, rad. 2001-00167-01) y apunta a revertir la inicial inmutabilidad de las sentencias que han cobrado ejecutoria, con el fin de resguardar el predominio de la justicia frente a puntuales irregularidades, exógenas al proceso, que el ordenamiento considera insostenibles (CSJ, SC5052-2021).

Sobre el particular, de tiempo atrás tiene dicho la Corte: (…) sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada.

Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, además, iría en detrimento de la seguridad jurídica, todo, desde luego, en perjuicio de la expectativa que los ciudadanos se hacen sobre la conducta de los demás y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jurídico cuando en su fase de aplicación regula un caso concreto.

Sin embargo, la experiencia muestra que, en veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión. En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 12 manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles (CSJ, SC 16 feb., 2004, rad. 2001-0218-01).

Ahora bien, la decisión de fondo del recurso exige analizar dos circunstancias sin las cuales estaría vedado para la Corte emitir un pronunciamiento favorable, a saber, que la demanda de revisión atienda los parámetros temporales previstos legalmente y que los supuestos de hecho expuestos y acreditados tengan la idoneidad para configurar la causal de revisión alegada por el censor, esto debido a los alcances restrictivos del remedio extraordinario. 2.1.

La caducidad En aras de proteger el principio de seguridad jurídica como elemento fundante de la jurisdicción, el ordenamiento prevé un riguroso límite temporal, dirigido a impedir que las relaciones jurídicas particulares queden indefinidamente expuestas a una eventual impugnación (CSJ, SC 20 nov. 2006, rad. 2000-00028-01). De lo que se trata, en resumidas cuentas, es de ponerle fin al estado de zozobra «generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 13 razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ, SC2313-2018, retomado en SC4065-2020 y SC490-2023).

En esa dirección, el artículo 356 del Código General del Proceso prevé un término extintivo que se computa de manera diferenciada, atendiendo el supuesto de revisión del que se trate: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años. Al interpretar el citado precepto, en conjunto con el artículo 94 del estatuto procedimental, la Corte ha precisado que la carga de celeridad que le incumbe cumplir al recurrente en revisión no se agota con la sola radicación oportuna de su demanda, sino que se mantiene hasta lograr la adecuada integración del contradictorio (CSJ, SC499- 2023), lo que, en el caso de la revisión, solo se verifica con la notificación de la totalidad de las personas que Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 14 comparecieron como parte en el proceso primigenio, dado el litisconsorcio necesario que se presenta en estos casos (art. 357, num. 2º ibidem).

Esa conformación de la contraparte, según el citado canon 94, debe ocurrir dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica el auto admisorio de la demanda, so pena de que el término de caducidad se compute como si el recurso no se hubiere interpuesto y se extienda hasta que, finalmente, se logre la efectiva vinculación de las personas que están llamadas a integrar el extremo pasivo de la actuación. De llegarse, entonces, a integrar el contradictorio más de un año después de la fecha en que al demandante en revisión le fue notificado el auto admisorio de la demanda, el fenómeno de la interrupción ya no se entenderá producido con la radicación del recurso, sino que quedará condicionado a que el acto de enteramiento se complete; y si ello ocurre después de consumarse el término de dos (o cinco) años que prevé el citado artículo 356, se producirá la «caducidad sobreviniente» de la acción, la cual tendrá que ser declarada, aun de oficio, «en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ, SC 21 ago., 1998, GJ.

T CCLV, p. 415, reiterada, entre otras, en SC4854-2021, SC3729-2022 y SC499-2023). 2.2. Alcance restrictivo de la revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 15 Otra de las consecuencias que se derivan de la naturaleza exceptiva de este mecanismo, consiste en que las causales que dan pie a su prosperidad son taxativas y de interpretación restringida (expresso specialis, omnem impedit extensionem), lo cual resulta apenas lógico en la medida en que los «casos que no entran en la norma excepcional» han de entenderse necesariamente comprendidos «en la regla general que existe en la ley misma, explícita o implícitamente» (CSJ, SC 6 jul., 2007, exp. 1998-00058-01).

En efecto, si el legislador se dio a la tarea se definir de manera puntual los específicos eventos frente a los cuales considera necesario romper el principio de cosa juzgada de los fallos ejecutoriados, no puede el recurrente, ni tampoco el juez de revisión, so pretexto de revertir situaciones particulares de aparente injusticia o desequilibrio, ensanchar el espectro de esos supuestos previamente definidos, ni tampoco ampliar el catálogo que los contempla.

El silencio que respecto de tales supuestos guarda la norma, ha de tenerse como razón suficiente de su intrascendencia. Lo anterior implica que el éxito de la demanda de revisión depende en buena medida de que los fundamentos fácticos que se expongan en su respaldo se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia (CSJ, AC3952-2017).

No se trata, entonces, de revivir oportunidades perdidas, ni reabrir debates clausurados, sino de conjurar Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 16 una específica y manifiesta iniquidad judicial, que se enmarca en alguno de los supuestos que precisamente previó el legislador. A este respecto, la Corte ha enfatizado que el recurso de revisión, no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. El caso concreto. Caducidad sobreviniente de la acción 3.1. La sentencia objeto del recurso fue dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de abril de 2019 y quedó ejecutoriada el día 29 del mismo mes y año, según consta en el expediente digital remitido por esa colegiatura.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 17 Lo anterior implica que el término de caducidad de dos años establecido en el citado artículo 356 del Código General del Proceso para la causal 8ª de revisión, habría vencido el 30 de abril de 2021; sin embargo, en razón a la suspensión de términos dispuesta en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19, ese plazo se extendió hasta el 17 de agosto de ese año15, gracias a lo cual la presentación del recurso de revisión, ocurrida el 7 de mayo de 2021, fue oportuna. 3.2.

Ahora bien, como el auto admisorio de la demanda (17 sep. 2021)16 se notificó al censor mediante estado del día 20 de septiembre de 202117; para que el fenómeno impeditivo de la caducidad que inicialmente se dio con la tempestiva radicación del recurso cobrara eficacia, la integración del contradictorio debía darse, a más tardar, el 20 de septiembre de 2022.

Ello no llegó a ocurrir porque, tal como se expuso en precedencia, el contradictorio sólo se integró en debida forma con la efectiva notificación de Fabio de Jesús Sierra Sierra, lo cual sólo ocurrió el día 27 de septiembre de 2024, cuando mediante providencia ejecutoriada se lo tuvo por enterado; es 15 En virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, es decir, durante 107 días, en razón de la emergencia sanitaria del COVID-19.

Teniendo en cuenta los 107 días de suspensión, se tiene que el término de caducidad del recurso extraordinario vencía el día 15 de agosto de 2021; sin embargo, como aquella calenda era domingo y el día siguiente festivo, debe entenderse que el término vencía el día 17 de agosto de 2021 (Cfr. art. 118 C.G.P). 16 Cfr. ESAV consecutivo 12. 17 Cfr. ESAV consecutivo 13.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 18 decir, más de tres años después de notificado el auto admisorio de la demanda18. La Sala no pierde de vista que, en este caso en particular, se produjo la culminación del periodo constitucional del primer magistrado sustanciador (22 abr. 2022) y que la actuación siguiente realizada mediante un nuevo auto de trámite, esta vez a cargo de otro ponente debido a la reasignación del asunto, ordenada por esta Sala, se dio el 13 de septiembre de 2023.

Sin embargo, es claro que, incluso descontando ese lapso19, se habría excedido con creces el tiempo previsto en el artículo 94 del C.G.P. para que la presentación de la demanda impidiera el acaecimiento de la caducidad, pues en ese escenario, el contradictorio se habría integrado un año y siete meses después de notificada la providencia admisoria. 3.3.

Por otra parte, aunque mediante auto de fecha 13 de septiembre de 202320 el nuevo ponente realizó «control de legalidad sobre el auto admisorio del remedio extraordinario, en orden a puntualizar quienes fueron partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras donde fuera dictada la sentencia materia de revisión, con el fin de ordenar su vinculación en debida forma al presente trámite»; lo cierto es que dicho control de legalidad no dejó sin 18 En este punto es importante resaltar que en la referida providencia admisoria se dispuso la vinculación de «los intervinientes en este asunto, distintos del actual accionante», sin que el censor desplegara ninguna actividad tendiente a cumplir con esa orden judicial, motivo por el cual debió ser requerido mediante auto de 18 de enero de 2022.

Las gestiones posteriores no fueron exitosas, puesto que, por un lado, no se dirigieron a las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso de restitución de tierras; y por el otro, se enviaron comunicaciones a la Procuraduría y a la Unidad de Restitución de Tierras, sin éxito, como se indicó en providencias sucesivas, ejecutoriadas sin oposición del censor. 19 Aproximadamente 17 meses. 20 Cfr. ESAV consecutivo 27.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 19 efectos el auto admisorio de la demanda, simplemente puntualizó qué personas debían ser vinculadas al trámite extraordinario, toda vez que hasta ese momento no habían sido notificadas pese a que la orden venía dada desde el auto admisorio de 17 de septiembre de 2021. En ese sentido, el auto de 13 de septiembre de 2023 reiteró la necesidad de vincular a este trámite a quienes fueron parte en el proceso de restitución de tierras, precisando que la notificación personal debía dirigirse a Fabio de Jesús Sierra Sierra (reclamante), a los herederos de Lucrecia de Jesús Londoño de Sierra (reclamante) y a la empresa Gramalote Colombia Limited (opositora); y disponiendo, en forma adicional, la convocatoria por vía secretarial de las entidades destinatarias de las órdenes contenidas en la sentencia de restitución21.

Véase cómo ese auto simplemente reiteró la orden de vinculación de los intervinientes en el proceso primigenio, y convocó al trámite a las demás entidades, pero sin imponer dicha carga al censor, toda vez que aquellas no hacían parte del litisconsorcio necesario conformado por las partes intervinientes en el proceso de restitución, a saber: los reclamantes de tierras y los opositores.

Por esa senda, debe señalarse que incluso si, nuevamente en gracia de discusión, se considerara que el control de legalidad renovaba lo actuado -que no lo hizo-, 21 Todas esas entidades fueron debidamente convocadas por la Secretaría de esta Sala Especializada, tal como consta en informe secretarial de 15 de noviembre de 2023 (ESAV, consecutivo 38).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 20 también se estaría en presencia del fenómeno de la caducidad sobreviniente puesto que, si dicho auto se notificó el 21 de septiembre de 202322, el contradictorio debía integrarse a más tardar el 21 de septiembre de 2024, lo que tampoco ocurrió, pues la notificación de Fabio de Jesús Sierra Sierra no pudo lograrse23 antes del 27 de septiembre de 2024, con lo que la suerte del recurso sería la misma. 3.4.

De lo anterior se colige que en este caso operó el fenómeno de la caducidad sobreviniente, sin que se observe que la consumación del término se haya verificado por causas completamente ajenas al recurrente, pues fue finalmente él quien, motu proprio, presentó su censura a solo tres meses de cumplirse el término extintivo extendido en virtud de la emergencia sanitaria por Coronavirus; decisión que a la postre ocasionó que el amplio margen con el que en principio contaba para sortear las eventualidades que normalmente se presentan en un juicio como este en la fase de notificaciones24 no le resultara suficiente para evitar la definitiva consumación del plazo25. 3.5.

Así las cosas, como en este asunto la integración del contradictorio ocurrió más de un año después del día en que se notificó al censor el auto admisorio de su demanda extraordinaria y más de dos años después de la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia objeto de censura, se concluye 22 Cfr. ESAV consecutivo 29. 23 Cfr. Autos de 12 de abril de 2024 (ESAV consecutivo 48), 21 de junio de 2024 (ESAV consecutivo 53) y 15 de agosto de 2024 (ESAV consecutivo 59), todos ejecutoriadas sin oposición del recurrente. 24 Como el cambio de magistrado ponente o las demoras de los auxiliares de la justicia para aceptar la designación, por ejemplo. 25 Ver, en el mismo sentido, G.J. t. CLXXXVII, 2°, págs. 536 y 537, reiterado en SC 6 jul. 2005, exp. 2000-00209-00.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 21 que operó la caducidad sobreviniente de la acción de revisión pues, como ha dicho la Corte: si de ‘entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación’. Pero si no lo está, para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo, al recurrente le corresponde cumplir la ‘carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90’ del Código de Procedimiento Civil, pues si la inobserva, ‘pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión’” (CSJ, SC 18 de octubre de 2006, Exp.

R-7700 que remite a la sentencia 071 de 21 de agosto de 1998, CCVL-413, reiterada en CSJ, SC5614-2021, entre otras). 3.6. Por lo expuesto se declarará probada de oficio la excepción de caducidad sobreviniente de la causal invocada, por lo que la Sala se releva de analizar el fundamento de la causal y se impondrán las condenas pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la caducidad de la causal 8° invocada en el recurso extraordinario de revisión formulado por Sergio León Montoya Díaz contra la sentencia de 23 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 22 abril de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SEGUNDO. CONDENAR al recurrente en costas y perjuicios, de conformidad con el artículo 359 del Código General del Proceso. Liquídense en la forma legalmente prevista, incluyendo, para las primeras, la suma de $6.000.000, como agencias en derecho, según estimación del Magistrado Ponente.

TERCERO. Infórmese lo aquí decidido a los falladores de instancia del juicio sobre el que versó esta actuación.

CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 23 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA66743A9962C814727D9D1DD1A0F7B4209C5BF9C7B33E52F441CAE7FB2A6C0A Documento generado en 2025-09-04