OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC1758-2024 Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 (Aprobada en sesión de once de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En acatamiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-029 de 2024, procede nuevamente esta Corporación a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, Gustavo Adolfo, Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández contra la Corporación Club El Nogal.
I.- EL LITIGIO 1.- Los accionantes pidieron declarar civil y extracontractualmente responsable a la contraparte por el Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 2 deceso de su esposo y padre, Gustavo Adolfo Forero Rubio, como consecuencia del acto terrorista ocurrido en sus instalaciones sociales el 7 de febrero de 2003, por lo que está obligada a reconocerles un lucro cesante de $537’088.385,43, dividido en $418’312.634,71 para María Clemencia y los restantes $118’775.750,72 en favor de María Fernanda.
Adicionalmente, ordenar el resarcimiento de los daños morales a todos ellos según «los parámetros de la doctrina y la jurisprudencia». Sustentaron su reclamo en que la persona que ingresó a la edificación el vehículo donde estaban camuflados los explosivos que ocasionaron los hechos luctuosos, contaba con autorización del beneficiario de una acción empresarial, sobrepasando así todas la reglas de seguridad previstas e incumpliendo la obligación de velar por la protección de «las personas en el Club», en virtud de la «clara falta de diligencia y cuidado por parte de la Junta Directiva del Club, y en general de la Corporación Club El Nogal», a pesar de que existían razones para prever la ocurrencia del atentado.
Gustavo Adolfo Forero Rubio se encontraba para ese instante en la estructura afectada y fue una de las víctimas fatales, por lo que a su deceso quedaron desprotegidos la cónyuge e hijos que dependían económicamente de él, fuera de la lesión emocional sufrida1. 2.- Corporación Club El Nogal se opuso y excepcionó 1 Fls. 375 a 478 cno.1 t.I. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 3 la «inexistencia de la obligación de responsabilidad»2. 3.- En el transcurso de la primera instancia se informó el fallecimiento de Gustavo Adolfo Forero Hernández, por lo que se tuvo a la progenitora como sucesora procesal de aquel3. 4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 2013, declaró probada la defensa esgrimida y negó las súplicas del libelo.
Basó tal resultado en que, si bien quedó demostrado que la muerte de Gustavo Adolfo Forero ocurrió «como consecuencia del atentado terrorista en las instalaciones del Club El Nogal», no se acreditó que fuera «consecuencia de no haberse implementado por el Club las medidas necesarias para proteger a “los socios e invitados” de cualquier situación que amenazara su integridad personal», pues los hechos «configuraron una situación imprevista que de manera alguna era posible resistir, lo que en efecto constituye la existencia de una causa extraña, sustentada en “fuerza mayor o caso fortuito”».
La opositora fue diligente al «custodiar sus instalaciones en coordinación con las directivas encargadas de la seguridad», sin que fuera previsible un acto de la magnitud del perpetrado, «en razón a que para ese momento 2 Fls. 208 al 238 cno. 1 t. II. 3 Fls. 286, 287, 290 y 294 cno. 1 t. III. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 4 no era normal y frecuente la realización de actos terroristas en la ciudad de Bogotá, situación por demás excepcional ante las medidas de seguridad con las que contaba el club para resguardar este tipo de bienes».
Según las circunstancias el acontecimiento «se originó como consecuencia de las maniobras de terceos, que pese a enfrentarse a las mencionadas medidas de seguridad y por constituir un “acto terrorista” hacían de este un acto irresistible para el Club El Nogal», máxime cuando no se evidencia una conducta negligente que se le pudiera endilgar4. 5.- Dicho pronunciamiento lo apelaron los promotores y se les concedió el recurso5. 6.- El superior revocó esa determinación y declaró civilmente responsable a la Corporación Club El Nogal, por lo que le impuso la condena de pagar: a.-) un lucro cesante de $148’448.637 a María Fernanda Forero Hernández; b.-) $557’129.278 por igual concepto a María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, así como $50’000.000 a título de perjuicios morales; c.-) por este último rubro $30’000.000 para cada uno de los hijos sobrevivientes del causante y la sucesión del que falleció en curso del pleito6. 4 Fls. 310 al 317 cno. 1 t. V. 5 Fls. 321 al 323, 326 y 329 cno. 1 t. V. 6 Fls. 220 al 256 cno. 24.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 5 7.- La demandada recurrió en casación el fallo de segundo grado y planteo tres cargos que fueron desestimados en CSJ SC4427-2020. 8.- En virtud de acción de tutela que promovió la Corporación Club El Nogal contra esta Sala y la del Tribunal de segunda instancia, en sede de revisión la Corte Constitucional profirió la CC SU-029 de 2024, por medio de la cual dejó sin efectos la referida CSJ SC4427-2020 de 23 de noviembre, con el fin de que se desate nuevamente la impugnación extraordinaria tomando en cuenta las consideraciones vertidas en dicho proveído de amparo.
Por tal virtud, para salvaguardar la coherencia del sistema jurídico y respetar las competencias asignadas constitucionalmente, es necesario, en primer lugar, estudiar los cargos del remedio extraordinario y, de resultar avante, proferir el fallo sustitutivo a que hubiere lugar. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La controversia se planteó en el marco de la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de una obligación de resultado de la opositora de «“proveer la suficiente seguridad” a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003», que de resultar cierta solo podía eludirse al demostrar la ocurrencia de una causa extraña. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 6 Quedó demostrada la explosión de gran magnitud el 7 de febrero de 2003 en las instalaciones del centro social, que «originó significativas pérdidas materiales y humanas, entre ellas, el fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, esposo y padre de los demandantes», época para la cual dicha Corporación prestaba sus servicios a las «personas expresamente autorizadas, de conformidad con el reglamento que lo rige», de ahí que los compromisos adquiridos «respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, así como de sus parientes e invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vida e integridad física dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, sí tienen el carácter de una verdadera obligación de resultado».
Eso es así porque «el establecimiento no es abierto al público en general»; para disfrutar los servicios que ofrece es necesaria «la adquisición de acciones y previa “aprobación de la Junta Directiva del Club”», con cargo de pagar las «cuotas ordinarias y extraordinarias que decreten la Junta o la Asamblea según el caso» y es función expresa del «Gerente General del Club: “Velar por la seguridad de las personas en el Club y por los bienes de la Corporación”».
Bajo tales supuestos, quienes se encontraban en la fecha del estallido en el Club «en sus distintas calidades de socios, invitados, etc., lo hicieron amparados por el principio de buena fe, específicamente en el sentido de que estaban en un lugar seguro para su vida, integridad personal y bienes, Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 7 del cual saldrían sanos y salvos», con la convicción de que «quien puso a su disposición el ingreso, permanencia y disfrute de esas instalaciones, es un contratante prudente y diligente comprometido a garantizarles la salvaguarda de sus bienes y derechos subjetivos y a evitar que mientras permanecieran allí sufrieran daños en su persona o bienes».
El incumplimiento de tal compromiso solo puede justificarlo «la presencia de causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, hecho o culpa de la víctima o el hecho de un tercero, sin que pueda excusarse únicamente en que actuó con diligencia y cuidado». La defensa de la opositora incluyó dos argumentos para derruir el nexo causal al señalar que el daño lo causó un tercero «con manifiesto dolo contra la corporación demandada» y obedeció a «fuerza mayor o caso fortuito», como lo admitió el a quo y discuten los promotores en la alzada en vista de que «ante la negligencia de la demandada en materia de seguridad, también fue partícipe en la ocurrencia del daño».
Respecto de las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias de la fuerza mayor y el caso fortuito, deben ser ponderadas para cada evento específico, como se dijo en CSJ SC 23 jun. 2000, rad. 5475. Precisamente, el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informó que en el año inmediatamente anterior «a la fecha del trágico Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 8 suceso acaecido en el Club El Nogal» en el Distrito Capital ocurrieron 6 atentados con artefactos explosivos, lo que revela que en el ambiente de la época «refulgía latente la eventualidad de que se perpetraran actos terroristas en establecimientos públicos o privados, y aún en espacios abiertos de la ciudad, sin importar la magnitud de los mismos ni la individualización de sus destinatarios», lo que le resta peso al argumento de que no fuera previsible si en la zozobra reinante «ningún establecimiento que aglomerara un número significativo de visitantes -entre ellos altos funcionarios del Estado - como lo era el Club El Nogal, podía considerarse exento de llegar a ser víctima de hechos similares», a más de que tenía pólizas de seguro que amparaban el riesgo de terrorismo y a partir de agosto de 2002 incluyó como medida de seguridad la «vigilancia de guía con perro entrenado en antiexplosivos».
En lo que concierne a la irresistibilidad porque el sistema de seguridad del Club era muy superior al de otros, sólo que fue muy sofisticada la técnica para perpetrar el atentado, lo cierto es que, a pesar de estar acreditados controles de acceso al establecimiento, la responsabilidad se imputó por diversas irregularidades que incidieron en su ocurrencia, como fueron no verificar la calidad de socio de una persona que ingresó con carné provisional, la ausencia de perro antiexplosivos en la portería de acceso vehicular y la «falta de cuidado en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de las acciones empresariales».
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 9 La inconsistencia de que una persona con nombre falso entró en el carro bomba con placas BNX 361 como si fuera socio sin serlo, se extrae del informe del Investigador Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y así lo admitió la representante legal del Club, lo que refuerzan los testimonios rendidos dentro del proceso penal por Carlos Alberto Uchima Meneses y Luis Adalver Fúquene Ramírez, de los cuales se colige que las medidas de seguridad no fueron idóneas en lo que concernía «a los protocolos de ingreso por cada una de las entradas al parqueadero, al punto que, los empleados encargados de autorizarlo, no contaban con suficientes herramientas de verificación de la calidad de la persona que exhibió para el efecto un carné provisional de color azul, a nombre de Luís García».
También llama la atención que para la fecha no se contaba con vigilancia canina en todos los accesos y, particularmente, «en la portería por la que ingresó el vehículo cargado con explosivos» como evidencian las pruebas recaudadas, entre ellas el dicho de Carlos Alberto Uchima Meneses y Jaime Alberto Plazas Herrera «al ser interrogados en la Fiscalía sobre qué pudo haber pasado con los controles caninos», así como las declaraciones de Luis Adalver Fúquene Ramírez y Fernando Ruiz Llano. Aunque Jairo Arturo Parra Cuadrado, técnico en explosivos y miembro de la Unidad antiexplosivos del DAS, respondió negativamente a la pregunta de si para los años Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 10 2002 y 2003 existía «algún mecanismo o medida que brindara el 100% de efectividad para detectar un artefacto como el utilizado en el Club El Nogal», fuera de desconocer «si en este caso los perros utilizados para la seguridad del club eran de "defensa o detección"», tales aspectos se dilucidan con la copia del contrato suscrito el 2 de agosto de 2002 entre la Corporación Club El Nogal y Caninos Profesionales Ltda., en el que ésta se comprometió a «[d]isponer de todo el personal humano, perros y dotación necesarios, para prestar oportuna y eficientemente los servicios de seguridad en la modalidad de Antiexplosivos», además del dictamen rendido por una experta en el tema al señalar que «un vehículo Megane cargado con cerca de 250 kilogramos de una mezcla de C4 y nitrato de amonio, puede ser detectado normalmente por perros especializados en labores antiexplosivos si están presentes, en el sitio», lo que «genera convencimiento acerca de que la presencia de caninos en la entrada del Club ubicada en la Calle 5, hubiera permitido detectar los explosivos transportados en el vehículo en mención».
Si el propósito de tal medida adicional de seguridad «era detectar e impedir el ingreso de artefactos explosivos al club» quiere decir que se incumplió parcialmente, pues «no se adoptó de manera permanente para todas las entradas al establecimiento, falencia de la que pudieron valerse los perpetradores del hecho como conocedores de la dinámica de vigilancia, para ingresar el carro bomba a la hora y por la entrada del parqueadero que no contaba con canino Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 11 entrenado en explosivos», si se tiene en cuenta que John Fredy Arellán Zuñiga frecuentaba el Club en calidad de beneficiario de una acción empresarial.
De lo anterior se concluye que «si bien, por el tamaño de la carga explosiva y su enorme capacidad de generar daño, una vez instalado el carro bomba en los parqueaderos del Club resultaba poco probable evitar la ocurrencia de la detonación», la desatención de la «obligación de seguridad» obedeció precisamente a no impedir ese ingreso que se hizo «por los conductos generales de acceso, a la vista pública, con la aquiescencia de los vigilantes encargados de controlar el paso hacia el interior del lugar y sin tropiezo alguno, pese a que el conductor del vehículo no ostentaba la calidad de socio ni de invitado de quien tuviera ese atributo», lo que está comprobado y sin que resulte suficiente pregonar que se trató de una acción desestabilizadora del orden público cometida por un grupo al margen de la ley, como se dijo en CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 2005-00291-01.
En cuanto al hecho de un tercero como exonerativo de responsabilidad, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que alcanza mérito cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)», por lo que cobra vigencia lo expuesto en el sentido de que «el hecho dañoso, Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 12 en las condiciones específicas en que se presentó, no puede calificarse como imprevisible e irresistible».
A pesar de que la opositora fue víctima de la explosión, no podría decirse que por eso la actividad de los perpetradores fuera la «exclusiva causa del daño» si se tiene en cuenta la omisión en el «recto cumplimiento de su obligación de seguridad», con incidencia en el resultado lesivo y que en vista de tal concurrencia de culpas surge una solidaridad al tenor del artículo 2344 del Código Civil, «por manera que cada uno es responsable ante la víctima o damnificado por el resarcimiento del total del daño causado (art. 1571 Código Civil), sin perjuicio de la acción de reintegro que pueda ejercer contra los demás corresponsables (art. 1579 C. C)», como lo enseña la doctrina y se indicó en CSJ SC 11 sep. 2002, rad. 6430.
La solidez de los argumentos de la alzada impone la revocatoria del fallo del a quo para declarar a la contradictora «civilmente responsable del daño irrogado a los actores, con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio», con el consecuente pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias que formularon la cónyuge supérstite e hijos del difunto, cuyo parentesco quedo demostrado y «de donde emerge nítidamente su calidad de afectados o damnificados».
Con base en la información recaudada y al aplicar las fórmulas financieras admitidas por la jurisprudencia, se Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 13 obtiene que los perjuicios materiales ascienden a $347’533.713,07 en favor de la cónyuge supérstite y $92.601.318,9 para la hija María Fernanda, sumas que al ser actualizadas dan $557’129.278 para la primera y $148.448.637 por la última.
En relación con los daños morales, acreditado como quedó el vínculo de los accionantes con la víctima y la afectación emocional sufrida, se estiman en $50’000.000 para la esposa y $30’000.000 por hijo, con la advertencia de que con el fallecimiento de Gustavo Adolfo Forero Hernández en curso del pleito, sin que obre constancia de que se le haya adelantado sucesión, tal indemnización será para la masa ilíquida.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN La contradictora recurrió en casación y plantea tres cargos por diferentes motivos de los contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por un vicio de procedimiento se abordará de entrada y los dos restantes por deficiencias in judicando, uno por vía indirecta y el otro por la directa, se conjuntarán para su estudio por ameritar precisiones comunes, pero se invertirá su formulación para empezar por analizar lo atinente a la hermenéutica del marco normativo que incidió en la valoración de los medios de convicción recaudados.
Todos se desatarán bajo los parámetros de la referida Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 14 compilación adjetiva, ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la opugnación (12 de septiembre de 2014), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. PRIMER CARGO Con base en la causal segunda acusa la sentencia del Tribunal de no ser congruente con las pretensiones de la demanda, puesto que la acción se encaminó a obtener una declaración de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero ya en lo analizado y decidido el fallo «se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual».
De haberse quedado en el terreno delimitado lo determinable era si se cometieron «hechos positivos de naturaleza culposa que comprometían su responsabilidad, o si se había abstenido de realizar un acto o varios que se estimaban debidos y que, a raíz a su inercia o inacción, la hacían responsable frente a los demandantes; en síntesis, si existían errores de conducta, u omisiones atribuibles a ella», pero en la motivación se enfatizaron las obligaciones del Club para con sus socios, lo que indica que «tuvo en mente un vínculo jurídico preexistente que ligaba a los socios con la Corporación, y, en segundo lugar, que analizó y decidió esta litis a la luz de la responsabilidad civil contractual que, ciertamente, ni por asomo, fue la pedida en el libelo».
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 15 Incluso en el numeral primero de la parte resolutiva no se precisó la «clase o tipo de responsabilidad por la cual se condenaba a la entidad convocada a juicio», como producto de «la infracción de una específica obligación contenida en sus estatutos sociales (aspecto claramente negocial) que, además, categóricamente concluyó que era de resultado y no de medios», distinción que siempre ha estado ligada al «campo de la responsabilidad contractual» según se dijo en CSJ SC 5 nov. 2013, lo que también acontece respecto de los «deberes de seguridad» a la luz de la CSJ SC 18 oct. 2005 y la doctrina.
CONSIDERACIONES 1.- La inconsonancia como causal de casación se refiere al desconocimiento por el fallador de las reglas contenidas en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la sentencia deberá estar acorde con los hechos y las pretensiones del libelo, la defensa esbozada por el demandado y las excepciones que oficiosamente se encuentren probadas, salvo que fueran de obligatoria formulación por las partes y se prescindiera de ellas, por cuanto implica su renuncia. Tal desfase, como se recordó en CSJ SC8210-2016, puede acontecer en dos variables la «objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita); y (…) la fáctica, cuando el sentenciador imagina o inventa hechos», de ahí que Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 16 (…) estructurados los yerros, en el primer evento, todo se concretaría a eliminar lo concedido por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a completar los faltantes; en la segunda, a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con los efectos jurídicos atribuidos.
Ahora, si nada de eso se procura, de presentarse los errores, éstos no serían de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertidos. En cualesquier de tales hipótesis, el ataque debe enarbolarse con base en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. 2.- Los reparos de la censora en esta oportunidad no encajan en alguno de los supuestos indicados, puesto que dista de aducir la adulteración del marco factual trazado por los litigantes y mucho menos se duele de que las condenas impuestas fueran por más de lo pedido o correspondieran a rubros no reclamados, tan es así que se prescinde de desarrollar un trabajo comparativo entre los planteamientos de las partes y las determinaciones tomadas.
Incluso se acepta una plena coincidencia entre el camino tomado por los accionantes, esto es el de la aspiración indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, con el anuncio del ad quem en el sentido de que ese era su entendimiento. De tal manera que como el argumento consiste en que se produjo un desvío en la verificación de los supuestos que llevaron al Tribunal a disponer la reparación de los daños sufridos por el grupo familiar de Gustavo Adolfo Forero Rubio, toda vez que para llegar a ello incursionó en el campo de la responsabilidad contractual, en realidad de lo Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 17 que se duele es de una equivocación jurídica mas no procesal, lo que es propio de la causal primera, como de todas maneras parece entenderlo la inconforme en la medida que así lo esboza en el tercer cargo. 3.- Es más, no es necesario hacer un gran esfuerzo para establecer que, independientemente del fundamento o no en el devaneo en las consideraciones entre temas irreconciliables, el desarrollo de la providencia guarda concordancia con las razones de atribución de responsabilidad que de manera extensa se desarrolló en la demanda y que en el hecho «cuatrigésimo sexto» se concretó a que el perjuicio ocasionado por la contradictora con el atentado fue «producto de la violación al deber de cuidado, protección y vigilancia que le asistía frente a las personas que ingresaran a él [en referencia a El Club El Nogal]», lo que no discrepa de la conclusión del fallador en el sentido de que se presentó un «cumplimiento defectuoso de la obligación de seguridad a cargo del Club El Nogal, respecto de las personas que se encontraban en sus instalaciones en el momento del plurimencionado suceso», por lo que concurría en la entidad la carga de reparar el daño causado por «el incontrovertible hecho imputable a un tercero». 4.- Ni siquiera tiene cabida la objeción porque en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia confutada se declaró a la opositora «civilmente responsable de los daños», sin precisar la naturaleza de tal «responsabilidad», puesto que esa manifestación, a pesar de Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 18 lo genérica, estaba dirigida expresamente a lo solicitado por los gestores, ya que desde un comienzo se dejó claro que «la controversia jurídica fue planteada en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento central de las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada, consistente en "proveer la suficiente seguridad” a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003», como se pudo comprobar. 5.- En la medida que no se establece la existencia del defecto in procedendo avisado, fracasa la acusación. TERCER CARGO Amparada en la primera causal, señala como infringidos en forma directa los artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil, porque a pesar de tener claro que los gestores promovieron una acción de responsabilidad extracontractual, en los razonamiento jurídicos para definirla se le dio importancia a la distinción entre las obligaciones de medio y las de resultado, así como al deber de seguridad, con lo que rebasó los límites de la «responsabilidad por culpa aquiliana (…) al campo de la culpa contractual y tomó, de aquí y de allá, los preceptos que consideró pertinentes para concluir que la entidad demandada había cometido culpa», incurriendo en un hibridismo no permitido.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 19 Si bien la jurisprudencia de la Corte ha admitido la distinción entre obligaciones de medios y de resultado es en el ámbito de la responsabilidad contractual, como se dijo en CSJ SC 5 nov. 2013, lo que también acontece con el «deber de seguridad» según CSJ SC 18 oct. 2005, en lo que está de acuerdo la «mejor doctrina», de ahí que tomar en cuenta tales aspectos como argumento medular en un proceso que se anuncia de «responsabilidad civil extracontractual (…) constituye un manifiesto yerro jurídico que comporta unir, rozar, amalgamar o confundir dos clases de responsabilidad que no es dable mezclar, unir o refundir», lo que de antaño ha pregonado la Corte (XLVII, 411;
LIII, 85; LXXVII, 375) y reiteró en CSJ SC 9 jun. 2015, rad. 2003-0515. Tal equivocación manifiesta al confundir «a su antojo, o por descuido, elementos propios de la responsabilidad originada en el delito con la que tiene en su fuente en el negocio jurídico o, viceversa» no puede minimizarse con que se trata de un «asunto de mera nomenclatura (nomen), insustancial o, de poca valía» y así se advirtió en CSJ SC 2008 rad. 1997-00457.
Hay casos en que no se plantea con precisión en el libelo la fuente de la responsabilidad que se invoca, lo que confiere al juez cierto margen hermenéutico para desentrañarlo, pero eso no es posible cuando «se ha expresado de manera unívoca, amén de rotunda la clase de responsabilidad que se pretende frente al demandado», como aquí acontece, donde se dedicó un acápite a «exponer Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 20 los aspectos más relevantes de esa clase de responsabilidad, tales como el hecho, la culpa, el daño, el nexo causal, la ruptura de éste, etc., con aplicación concreta al atentado que originó la lamentable muerte del señor Forero».
En otras palabras, se impuso un condena con base en los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, pero se fundamenta «en el incumplimiento de una obligación supuestamente de resultado derivada de un deber de seguridad contenido en los estatutos de la Corporación Club el Nogal», con lo que hizo actuar los artículos 641, 1494 y 1603 ibídem de raigambre negocial y sustancial, así no aparezcan citados, puesto que «la aplicación indebida de una norma de tal linaje puede deducirse no solo de su mención o transcripción en la providencia sino también de las razones aducidas por el Tribunal que, de igual modo, permiten identificar el precepto o preceptos que regulan, en forma concreta, los aspectos a que se contrae la motivación».
Otro yerro jurídico en que incurrió el juzgador de segundo grado consistió en que «en forma absoluta, a la vez que categórica, concluyó que las obligaciones o deberes de seguridad se enmarcan -invariablemente- en las apellidadas “obligaciones de resultado”, hasta el punto, se itera, que consideró este aspecto como el “eje” de la providencia», cuando en la trascrita CSJ SC 18 oct. 2005 y con respaldo de la doctrina se «rechaza, en estricto sentido, que las obligaciones o deberes de seguridad se les asigne inequívocamente la tipología de obligaciones de resultado, Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 21 según lo hizo con rotundidad el Tribunal de Bogotá, como si fuera una tesitura que no ofrecía la menor hesitación».
Aunque un sector minoritario admite que talas «obligaciones o deberes de seguridad» se tornen de resultado en atención al alcance del respectivo contrato, la regla general es que es «más a menudo de medios que de resultado», pero prevalece lo primero «cuando la aleatoriedad del desenlace haga singular presencia, conforme se anotó en precedencia, y como lo resaltó la propia Sala Civil».
SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil; 1° de la Ley 95 de 1890 y 16 de la Ley 446 de 1998 por aplicación indebida, con violación medio de los artículos 174, 175, 179, 183, 185 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 64 inciso 4 y 306 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de errores en las dos variables de dicha senda.
Las equivocaciones de hecho consistieron en «[d]ar por probado, sin estarlo, que el Club tenía sobre sus hombros una típica obligación de resultado»; «[n]o dar por probado, estándolo, que el atentado al Club El Nogal ciertamente fue un evento imprevisible»; «[d]ar por probado, sin estarlo, el incumplimiento de una obligación de seguridad por parte de la demandada» al permitir el ingreso del artefacto en las Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 22 circunstancias dadas y «[n]o dar por probado, estándolo, que las medidas y procedimiento de seguridad del Club El Nogal el día del atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que existían en otras entidades similares (standard)», todo lo cual derivó de deficiencias en la interpretación de la demanda y su contestación, así como al sopesar los estatutos del Club, los indicios, los testimonios de Jairo Arturo Parra Cuadrado, Hernando Montoya, Fernando Ruiz Llano y Carlos Eduardo Balaguera, «el documento de la policía visible a folios 441 a 443 del C.1.», el «documento del folio 279 C.1, Tomo V», el informe de ARP Liberty y la «adición al informe técnico de la Fiscalía General de la Nación que milita a folios 728 y 729 del C.1.».
Los de derecho radican en la apreciación de «la prueba documental proveniente de la Fiscalía y del Juzgado Octavo Penal del Circuito»; los testimonios de Carlos Alberto Uchima, Luis Aldaver Fúquene y Jaime Alberto Plazas Herrera y la experticia de Carmen Cecilia Chacón Sánchez. Las deficiencias se concretan a lo siguiente: a.-) De los estatutos del Club se extrajo una obligación de resultado que incidió en la condena impuesta, pero al revisar el aparte v. del artículo 55, consistente en la función de velar por la seguridad de las personas en el Club, el verbo debe entenderse en su sentido natural y obvio según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, que para los propósitos del caso se contrae a las Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 23 de «[o]bservar atentamente algo» o «[c]uidar solícitamente de algo», de las cuales no puede concluirse que el «deber de seguridad» aludido, en su contexto, consagre «una específica y arquetípica obligación de resultado», ya que corresponde a «un deber genérico de conducta o comportamiento» y compromete su actuación en grado de diligencia a brindar «los medios que están a su disposición y, naturalmente, a las posibilidades jurídicas y fácticas en cuyo marco opera, sin poder ir más allá de las mismas».
Eso lo desfiguró el ad quem al tornar en extremos y contraevidentes sus alcances, cuando para el caso corresponde a «una de las llamadas “obligaciones de medio” o actividad» de imposible cumplimiento porque «nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur), con mayor razón en materia de seguridad y en el frágil campo del orden público», lo que incluso ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de atentados terroristas «donde impera por regla, una responsabilidad por “culpa probada” (falla del servicio probada) y no por falla presunta» del Estado, según sentencia de 27 de marzo de 2014.
Es diáfano que «la Corporación debe velar por el bienestar y por la seguridad de sus socios y, en general, de las personas que se encuentran en sus instalaciones», pero sin que tal obligación reúna las características de concreción y especificidad para que se considere de resultado, puesto que según la literalidad de los estatutos Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 24 «stricto sensu, se trata de un deber genérico e indeterminado de comportamiento» y en esos eventos, según la doctrina, el deudor no es responsable por el mero hecho de que no se logre el objetivo y sólo lo es si puede imputársele incuria, negligencia, imprudencia, impericia o deficiencia. Según la lectura que le dio el Tribunal al aparte estatutario en mención la «obligación o deber de seguridad» trascendería a «garantizar, a la postre, que ninguna actuación contraria a la seguridad de los socios, -como la perpetración de actos terroristas-, acontecería en las instalaciones del Club El Nogal y, además, responder por toda situación de este tipo que se presentara», lo que desdibuja su real alcance de «adoptar con responsabilidad una serie de conductas y medidas como las adoptadas, pero sin que, de por sí, se derive responsabilidad por el hecho de la explosión», máxime cuando se debió a una «deliberada, programada, metódica y demencial actuación a cargo de un grupo subversivo acostumbrado al terror que buscaba sembrar el caos, la zozobra y la confusión, como efectivamente aconteció», de la cual fue víctima el Club a pesar de comportarse de manera diligente, acuciosa y responsable.
Incluso el parágrafo del artículo 14 de los estatutos, donde se prevé la aceptación de los socios de que ciertas actividades desarrolladas en las instalaciones son riesgosas, sin que se tuviera en cuenta, es ilustrativo de que la obligación de seguridad para el Club es de medio, lo que Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 25 repercute en la carga de la prueba ya que le correspondía a los promotores «acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, acreditación que era entonces menester realizar suficientemente, incluido el elemento subjetivo o culpa (culpa probada)» y en el expediente obra que la opugnadora «adoptó las medidas que, a la sazón, resultaban aconsejables y pertinentes, de lo que es necesario enfatizar que sí veló ininterrumpida y diligentemente por la seguridad de los socios e invitados».
De ahí que se cometieron «claros y trascendentes errores de hecho, no sólo por distorsionar el alcance de la prueba obrante en el plenario, sino también por no haber apreciado que los Estatutos, en forma por lo demás expresa, precisaban la extensión de la responsabilidad del Club El Nogal, específicamente el diciente parágrafo del art. 14», por lo que su apreciación resultó parcial y fragmentada. b.-) El sentenciador de segundo grado, al sopesar el oficio 1563 del Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, llegó a la conclusión de que por los atentados con artefactos explosivos que ocurrieron en la capital en 2002 y 2003 existía para la época un ambiente de zozobra que hacía previsible la ocurrencia de actos terroristas como el perpetrado, pero lo que de manera objetiva aflora de la respuesta que brindo esa entidad «es que entre abril y diciembre de 2002 se presentaron en Bogotá seis hechos aislados y heterogéneos» sin precisar «la cantidad de Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 26 explosivo utilizada en cada uno», solo en dos «se menciona que existió una explosión, sin puntualizarse sus características» y ni siquiera se indica que fue blanco de alguno de esos sucesos un «Club Social, o entidad similar», por lo que la conjetura del fallo resulta inverosímil «fruto más bien de la desbordada imaginación del Tribunal, o de una exageración desmedida».
Igual apreciación merece la inferencia por el amparo de terrorismo en la póliza de seguro, lo que demuestra «diligencia en el aseguramiento de los bienes de la corporación» y corresponde a una estipulación típica o usual en esa clase de contrato, cuya presencia no daría a entender que se sabía de antemano la materialización de un riesgo que tiene muchas modalidades y del que en las condiciones presentadas ni siquiera existían antecedentes en las estadísticas de las aseguradoras. c.-) Fueron preteridos algunos medios de convicción que corroboran la imprevisibilidad del atentado, como son: i) el testimonio de Jairo Arturo Parra Cuadrado cuando manifestó tener una experiencia de 22 años en el área de antiexplosivos del DAS y que el primer atentado en un Club fue el perpetrado en El Nogal; ii) la comunicación de la Policía Nacional en el sentido de que «a través de ninguno de sus organismos de seguridad tuvo conocimiento previo que permitiera inferir la ocurrencia del atentado»; iii) el oficio UNAT 001805 en el que la Unidad Nacional de Fiscalías contra el terrorismo expresó que «en ningún momento Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 27 conoció o adelantó investigación penal alguna por la existencia de amenazas o indicios de atentados contra dicha corporación, reportadas por otra autoridad judicial o entidades del estado».
Con tales probanzas se rebate la previsibilidad que dedujo el ad quem del escrito donde se enuncian «seis eventos inconexos (…) con explosivos ocurridos en la ciudad, entre abril y diciembre de 2002», en vista de la ausencia de «amenazas o indicios de atentados contra dicha corporación», fuera de que ni siquiera guardaban relación con el que dio lugar a la acción, por demás anormal y extraordinario, imposible de predecir y resistir, sin que fuera posible descalificar la presencia de «un prototípico hecho de un tercero». d.-) Aunque el sentenciador «reconoció, de un modo u otro, que la explosión era un evento ciertamente irresistible», prefirió hacer énfasis en irregularidades por «(i) no verificar la calidad de socio de una persona con carné provisional;
(ii) no contar con perro antiexplosivos en la portería por la que ingresó el vehículo y, (iii) falta de cuidado en la escogencia de sus accionistas o beneficiarios», las que estableció al contemplar «el documento suscrito por Aníbal Meléndez Sierra, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, los testimonios de Carlos Alberto Uchima, Luis Aldaver Fúquene, Jaime Alberto Plazas, Jairo Arturo Parra Cuadrado, el contrato suscrito con Caninos Profesionales Ltda. y el dictamen de la señora Carmen Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 28 Cecilia Chacón Sánchez».
El escrito signado por Meléndez Sierra, con destino al Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, obra en copia que carece de autenticidad, pues dentro del paquete de reproducciones al cual está incorporado no obra «la copia del auto proferido por la autoridad judicial en el que se encuentra el original», conforme a los lineamientos de CSJ SC 22 abr. 2002, rad. 6636, y SC 7 jun. 2012, rad. 2012-01083-00, lo que impedía que fuera valorado.
Las «pruebas documentales provenientes del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá», no fueron pedidas ni decretadas e incluso se negó solicitarlas de oficio, así que fue irregular su arribo mediante oficio 679 de 21 de septiembre de 2012 con «una versión fragmentada e incompleta del expediente respectivo». Incluso la declarante Isabel Forero de Plata aportó de manera anómala «otro juego de copias provenientes del Juzgado 8 Penal del Circuito (…) en la audiencia que tuvo lugar el 22 de mayo de 2012», sin que tuvieran relación con su dicho.
A pesar de las señaladas falencias el Tribunal tuvo en cuenta esos elementos, con lo que infringió los «artículos 174, 175, 179, 183, 185 y 254 del Código de Procedimiento Civil». Así pudieran apreciarse esas piezas enviadas por la Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 29 Fiscalía, de todas maneras, se incurrió en otro «yerro de derecho» en el escrutinio de los testimonios de Carlos Alberto Uchima, Luis Aldaver Fúquene y Jaime Alberto Plazas, puesto que fueron recaudados en etapa investigativa y sin su comparecencia, con desatención del artículo 229 ibídem al no estar ratificados, como se planteó en CSJ SC 125 de 10 dic. 1999, rad. 5367.
No podría decirse que al abstenerse de formular tales reparos en las instancias es imposible hacerlo por este medio, porque las normas probatorias son de orden público y obligatorio cumplimiento, lo que posibilita su examen en casación, como bien se indicó en CSJ SC G.J. CLXV, 170 y ss. e.-) La experticia rendida por Carmen Cecilia Chacón Sánchez fue objeto de «sendas peticiones de aclaraciones y complementaciones elevadas por las partes», que se le ordenó precisar en autos de 23 de noviembre de 2009 y 28 de noviembre de 2011, pero no fueron atendidas por la auxiliar, de tal manera que «no puede ser apreciada por cuanto se encuentra aún en periodo de formación o gestación en el interior del proceso, motivo por el cual es, por expresarlo de otra manera, un medio probatorio incompleto -e inacabado- que no ha concluido aún su etapa de plena maduración y de correlativa contradicción», ya que al estar integrada por diversos eslabones que conforman un todo debe ser tasada «en su integridad y plenitud, dado que no es procedente hacerlo por fracciones, partes o segmentos», con Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 30 mayor razón si los puntos a esclarecer eran relevantes para las conclusiones del informe al inquirirse si «la clase de explosivos que fue utilizada en el atentado al Club podía ser detectada por un perro entrenado en detección de los mismos cuando había sido recubierta con ajo machacado y aceite quemado para motor de vehículo, o con cualquier otra sustancia que impidiera su fácil identificación», lo que no era factible «como las máximas de la experiencia lo tienen acreditado» y le restaba peso al tema de la ausencia de los perros en la puerta por donde ingresaron los explosivos, ya que «la presencia de tales sustancias -u otras similares-, por su confeso cometido distractor o de enmascaramiento, no hubieran podido detectar ningún tipo de explosivo, tornándose entonces inocua cualquier omisión en esta materia, en gracia de discusión», pues como el interés del grupo subversivo era hacer la detonación «costare lo que costare» pudo incluso ocurrir en la entrada, con resultados incluso más graves. f.-) La afirmación de que «la vigilancia con apoyo canino no se "adoptó de manera permanente para todas las entradas al establecimiento"» se formula con sustento en «las pruebas recaudadas», sin precisar cuáles, pero al revisar el expediente «puede advertirse que la conclusión del ad quem se observa en el testimonio del señor Luis Adalver Fúquene Ramírez», que como ya se anotó fue recibido en las indagaciones del trámite penal sin intervención del Club, pasando por alto la versión de Fernando Ruiz Llano que la desvirtuaba.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 31 Fuero de eso, la medida del soporte canino era voluntaria y complementaria más no «obligatoria o forzosa para el Club El Nogal, concretamente en el ámbito de las obligaciones de medio que le incumbían», que atendió con «herramientas similares demostrativas del empleo de una actuación o comportamiento diligente encaminado a "velar" por la seguridad de los socios e invitados de esa Corporación», como lo respaldan «diferentes testimonios (…) en el sentido de que el Club El Nogal, comparado con otros Clubes de la ciudad y del país, incluso frente a centros comerciales de la magnitud de Unicentro (Bogotá), contaba con especiales y mejores medidas de seguridad que se consideraron adecuadas para la época (…)».
Además, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reguló la vigilancia con utilización de canes en las Resoluciones 02599 y 02601 del 11 de diciembre de 2003, esto es, con posterioridad al 7 de febrero de 2003, por lo que es patente «el grado de diligencia observado voluntariamente (…), a diferencia incluso de otros clubes o establecimientos similares». g.-) El interrogatorio absuelto por la representante del Club, el testimonio de Jairo Arturo Parra Cuadrado, el contrato suscrito con Caninos Profesionales Limitada y los restantes documentos aportados, por si solos, no sirven «para sostener en pie las conclusiones del Tribunal acerca del supuesto incumplimiento de la “obligación de seguridad”, por Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 32 lo demás erróneamente construida por él». h.-) Varias afirmaciones en el fallo «son fruto de errores fácticos por preterición de pruebas», ya que el artefacto explosivo ingreso «escondido o camuflado con el fin de que no fuera detectado por los funcionarios encargados de la vigilancia» como se dijo en el hecho 5 de la demanda y así se admitió, por lo que resulta contraevidente concluir que fue a la vista pública y con el consentimiento de funcionarios encargados de la vigilancia. Así mismo se pasaron por alto las demás manifestaciones que se hicieron al contestar dicho hecho y que tienen la connotación de confesión, en el sentido de que «el ingreso al Club se realizó “por Oswaldo Arellán, previa autorización de su sobrino John Freddy Arellán, quien gozaba de los beneficios del Club el Nogal, toda vez que era beneficiario de una acción empresarial, adquirida por Invernar Invernaderos Ltda.”», lo que contradice la aseveración de que «el conductor del vehículo no ostentaba la calidad de socio ni de invitado de quien tuviera ese atributo».
En cuanto a la falta de cuidado del Club en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de acciones empresariales, se desvirtúa con lo narrado por Fernando Ruiz Llano sobre dicho procedimiento y la forma como se adelantó con Invernar Invernaderos, de lo que se desprende que «existían dos personas jurídicas diversas: la promotora Club el Nogal que era la dueña de las acciones y el Club El Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 33 Nogal; aquella las vendía o negociaba, verificaba las referencias y enviaba la documentación respectiva al Club El Nogal»; así mismo con los anexos del estudio que se le hizo a la «solicitud de John Freddy Arellan para ingresar como socio, concretamente, el informe elaborado por la Promotora Club El Nogal S.A. respecto de la acción vendida a la sociedad Invernar Invernaderos E.U.». i.-) También se pretirieron los medios de convicción que daban fe de que «las medidas de seguridad del Club El Nogal para la época del atentado eran adecuadas, buenas y superiores a las de los demás Clubes de la ciudad», como son las declaraciones de Hernán Montoya, Fernando Ruiz Llano, Carlos Eduardo Balaguera y Jairo Arturo Parra Cuadrado, que apreciadas en forma individual y conjunta dan certeza de que para el 2003 el Club El Nogal «contaba con un sistema de seguridad confiable que brindaba un alto nivel o estándar de protección a las personas que acudían a sus instalaciones, esto es, dotado de un circuito cerrado de televisión, con guardias propios y contratados, con control de acceso vehicular con perros», medidas con las que no contaban otros clubes, aunado a que «hasta esa fecha no había existido ningún atentado a un Club social» y que a pesar de los controles de todas maneras «un vehículo cargado con explosivos, muy bien acondicionado con una caleta en el asiento trasero, de no fácil detección pudo ser ingresado a las instalaciones del Club», sin que exista un sistema de seguridad infalible.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 34 Se ignoró igualmente el informe de la ARP Liberty donde se resaltó que «la Corporación Club El Nogal disponía de uno de los mejores sistemas de seguridad integral que estaba conformado por un plan general de seguridad en los aspectos de prevención, emergencia y evacuación» y el acto terrorista que se perpetró en las instalaciones «no tenía antecedentes en el país, dada su destructiva y cobarde naturaleza».
Igual omisión se dio con la adición al informe técnico de la Fiscalía General de la Nación en el que se informó que «el canino puede llegar a confundirse en una revisión si llega a encontrar algún recipiente que contenga alguna clase de combustible derivado del petróleo o que el vehículo esté emanando gases por estar en marcha». Todos los errores denunciados fueron evidentes y trascendentes porque provocaron la revocatoria del fallo del a quo para imponer una condena sin que hubiera mérito para ello, puesto que no se demostraron los elementos constitutivos de responsabilidad y se distorsionó el tema al tratarlo como el incumplimiento de «una supuesta obligación de resultado», fuera de que «privó de efectos liberatorios al caso fortuito y, por esa misma vía al hecho de un tercero (causas extrañas), suficientes para fractura la relación de causalidad adecuada», a pesar de que se trató de un «acto confesa y auténticamente terrorista sin antecedentes en el medio, caracterizado por su imprevisibilidad, letalidad, atipicidad, anormalidad, brutalidad e irresistibilidad», tal y como se comprendió en CSJ SC 29 jul. 2015 en un caso sobre los mismos hechos.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 35 CONSIDERACIONES 1.- Delimitación de la denuncia por vía directa. Ninguna discusión existe en que la responsabilidad achacada por los gestores a la Corporación Club El Nogal es netamente extracontractual, por lo que también resulta pacífica la ausencia de un vínculo directo entre las partes que restrinja el estudio a unas estipulaciones preacordadas o asumidas entre ellas.
El motivo de discordia consiste en que, pese a que de esa manera quedó definida la naturaleza de la acción por el Tribunal, al entrar a decantar la procedencia del reclamo se invadió la órbita de la «responsabilidad contractual» ya que se analizaron aspectos propios de ésta y completamente ajenos a la aquiliana, fuera de que también se desdibujó la categoría de la «obligación o deber de seguridad» que es eminentemente de medio y no de resultado. 2.- Obligaciones de seguridad en el campo de la responsabilidad extracontractual.
En las reclamaciones de índole extracontractual, como lo precisó el Tribunal, son tres los elementos concurrentes a establecer: el hecho dañoso o culpa, el daño y la relación de causalidad. Bajo ese escenario, la defensa de quien se le imputa la lesión debe estar encaminada a desvirtuar la Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 36 presencia de al menos uno de tales supuestos, ya sea porque no se produjo alguna afectación; si a pesar de haberse presentado no obedeció a un comportamiento culposo suyo, en vista de que obró con diligencia, prudencia, pericia y sin violar reglamento alguno; o toda vez que no fue una consecuencia directa o exclusiva de su proceder.
Su regulación está contenida en el Título XXXIV del Libro Cuarto de las Obligaciones, artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, aparte que ha servido para desarrollar como manifestaciones de la misma la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas inanimadas, además de la derivada de las «actividades peligrosas».
Esa misma compilación en los artículos 1604 a 1617 del Título XII se contrae en exclusiva a la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, tratamiento separado que ha servido para establecer discrepancias entre ambas figuras, como se hizo ver en CSJ SC5170-2018 al recordar que la Sala (…) en relación con la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual sostuvo: «En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 37 (…) Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra.
En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias" (Cas.
Civ. De 17 de junio de 1970, CXXXIV, 124)» (CSJ SC de 30 de mayo de 1980). No obstante, esa dicotomía lejos está de conllevar una fractura infranqueable que impida establecer puntos de conexidad en algunos eventos en los que del quebranto de compromisos negociales se deriven consecuencias lesivas tanto para quienes intervienen en su celebración como a terceros que son ajenos a ellos.
Es así como, a manera de ejemplo, en los casos de lesiones o muerte ocasionadas a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por fallas en atención hospitalaria, no es extraño que al abordar el estudio de la responsabilidad extracontractual que implica para sus allegados tales deficiencias, sea necesario ahondar en las obligaciones que se derivan de la vinculación y la desatención de las mismas por parte de los operadores para establecer el hecho dañoso y la relación de causalidad con el perjuicio ocasionado.
Precisamente en CSJ SC2202-2019, en un asunto extracontractual para la reparación de los daños Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 38 extrapatrimoniales causados a los familiares de un paciente que falleció como consecuencia de una inadecuada praxis médica, se tuvo en cuenta la trascendencia en la prestación del servicio de salud de las «obligaciones de seguridad» inmanentes a él, al exponer que [e]n virtud de las denominadas obligaciones de seguridad, el deudor de ellos “está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado” (CSJ SC259-2005 de oct 18 2005, rad. n°. 14.491).
Se trata de una distinción jurisprudencial, proveniente del derecho francés y que se encuentra aclimatada entre nosotros de tiempo atrás (Cfr. SC del 25 de noviembre de 1938 en G.J. T. XLVII, págs. 411 y ss., sobre todo en punto de la obligación del transportador, de donde proviene incluso en Francia) que explica el alcance de ese deber secundario de conducta que puede estar expresamente pactado, establecido en la ley, o derivado de la naturaleza del contrato o de su ejecución de buena fe, pero en todo caso dirigido a la protección de la confianza que el acreedor deposita en su deudor en el sentido de que sus bienes o su persona quedarán a salvo (integridad de las cosas y corporal), y que confía a este en el cumplimiento de la prestación principal, por lo que además de satisfacer ese débito el deudor garantiza o al menos -ello es objeto de discusión- debe procurar la indemnidad de su acreedor respecto de tales intereses.
En el ámbito hospitalario, además de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, y además del suministro de medicamentos y tratamientos pertinentes, de hospedaje especial, etc., que debe prestar la entidad nosocomial, tiene ésta a su cargo la obligación de seguridad “de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume” (GJ.
T.CLXXX, pág. 421, citada en SC-003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532). Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 39 personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables.
Deberes todos positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente. Todas estas aristas son mucho más relevantes y dignas de que su cumplimiento sea examinado con estrictez, pues, como es suficiente y comúnmente sabido, las bacterias han ganado en resistencia a antibióticos, a resultas de lo cual las infecciones que ellas provocan han multiplicado las muertes por infecciones intrahospitalarias, constituyéndose dicho fenómeno en un grave problema de salud pública Quiere decir lo anterior que a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros.
En el asunto que es materia de discusión el fallador, luego de precisar la clase de acción ejercida por los promotores y sus elementos determinantes, procedió a establecer si en el marco factual propuesto, donde se esbozaba el incumplimiento de un «deber de seguridad» por la demandada, se daban los supuestos necesarios para acceder a las aspiraciones de reparación por los daños materiales y emocionales sufridos por el deceso de Gustavo Adolfo Forero Rubio, como consecuencia del acto terrorista ocurrido en las instalaciones del Club El Nogal el 7 de febrero de 2003.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 40 Bajo esa perspectiva, ningún reproche de índole interpretativa del marco normativo puede endilgársele al Tribunal puesto que su raciocinio no constituye un devaneo entre dos ramales irreconciliables de la responsabilidad civil, sino la forma de comprobar si existió un proceder culposo de la opositora que terminó ocasionando el daño alegado por los gestores.
Cosa muy distinta es que, como se evidenciará más adelante, se equivocara el ad quem al deducir de las pruebas recaudadas que existió una insatisfacción a los compromisos estatutarios extensivos a personas que, aunque ajenas al Club, estuvieran disfrutando de sus servicios. 3.- Incidencia demostrativa de la naturaleza dada a la «obligación de seguridad».
Frente a la deducción de que la «obligación de seguridad» asumida por la opositora era de resultado y no de medio, las discordancias al respecto no encajan dentro de posibles errores de hermenéutica normativa sino frente a aspectos netamente demostrativos, puesto que, sin descartar que la figura pudiera tener uno u otro matiz, de los elementos de convicción el ad quem dedujo que para el caso concreto se entendía como «de resultado».
Basta con recordar que al respecto se expuso en el fallo que Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 41 (…) en el criterio de esta Sala de Decisión, las obligaciones contraídas por la Corporación Club El Nogal respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, así como de sus parientes e invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vida e integridad física dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, sí tienen el carácter de una verdadera obligación de resultado, derivada de la obligación de garantizarles su estadía en condiciones de seguridad dentro del Club.
En ese entendido, ninguna posición contraria a algún precepto material puede predicarse frente a una discusión dogmática que ni siquiera ha quedado dilucidada en los precedentes de la Corporación, ya que como se indicó en la referida CSJ SC2202-2019, donde se estudió la «obligación de seguridad» en un tema de responsabilidad médica y la forma de categorizarla, [a] esta clase de obligación se la ha identificado como de resultado, a tal punto que algunos consideran tal connotación como de su esencia para que cumpla la finalidad tuitiva que le es propia (Ordoqui, Gustavo, buena fe contractual, 2ª ed., Editorial Ibáñez, Bogotá, 2012, página 389) … No obstante, tal afirmación no puede hacerse en forma categórica o absoluta, cual si fuese un dogma (…).
Incluso la confutadora es consciente de que el tema no es pacífico y que ni siquiera existe estipulación que alindere la «obligación de seguridad» como exclusivamente de medio, ya que en la sustentación del embate expuso que (…) en honor a la realidad, no puede desconocerse tampoco que un sector minoritario de la doctrina, aun cuando admite la posibilidad de que la obligación de seguridad eventualmente se torne de resultado -en atención al alcance del correspondiente contrato-, afirma que en últimas " lo que puede decirse es que la obligación de seguridad es más a menudo de medios que de resultado", entre otras razones por cuanto fuera del caso de las " atracciones feriales y del transporte de personas, la obligación de seguridad es ordinariamente una obligación de Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 42 cuidados diligentes", aunque se admite, residualmente, que " la obligación contractual de seguridad puede ser determinada (obligación de resultado).
El deudor se compromete a que no ocurra ningún accidente". Lo anterior explica que en la hora de ahora se evidencie pues una marcada tendencia matizadora a considerar que la tesis correcta en esta materia es la que se inclina por entender que, por regla general, las obligaciones de seguridad son obligaciones de medio, regla que excepcionalmente, en función de las circunstancias, particularmente del contenido prestacional respectivo, v.gr: el contrato de transporte, puede variar, pero no cuando la aleatoriedad del desenlace haga singular presencia, conforme se anotó en precedencia, y como lo resaltó la propia Sala Civil (se resalta).
Desde esa óptica, tampoco se advierte un verdadero desfase del juzgador en la interpretación de las normas que rigen el caso, con mayor razón cuando no es cierto como lo afirma que «el juzgador de segundo grado, en forma absoluta, a la vez que categórica, concluyó que las obligaciones o deberes de seguridad se enmarcan - invariablemente- en las apellidadas “obligaciones de resultado”, hasta el punto, se itera, que consideró este aspecto como el “eje” de la providencia», puesto que ningún partido tomó al respecto y se limitó a exponer que estrictamente en el asunto, según las circunstancias constatadas, la «obligación de seguridad» bajo análisis se entendía como «de resultado».
Valga recordar como en la multicitada CSJ SC2202- 2019 se expresó que [s]e ha dicho que la utilidad práctica de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado estriba en la definición de las cargas probatorias. No obstante, es evidente que lo primero que debe quedar establecido es que la obligación existe, y eso Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 43 compete acreditarlo al acreedor o demandante, según lo preceptúa el artículo 1757 del Código Civil.
Pero en lo que hace a su incumplimiento, los precedentes mencionados indican, de un lado, que el demandante debe establecer cuáles fueron los actos de inejecución para así dar paso a que el demandado esgrima su defensa: que fue diligente y cuidadoso (sentencia del 31 de mayo de 1938 reiterada en sentencia del cinco de noviembre de 2013), afirmación que por tanto debe probar.
En otro precedente, se afirma que si al deudor sólo le es exigible un quehacer diligente, se estima que lo satisfizo en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte (sentencia del 1º de febrero de 1993). Posteriormente se aseveró, en lo tocante con el deber de seguridad de medios, que incumbía al acreedor demostrar que el deudor desatendió el deber a su cargo (sentencia del 18 de octubre de 2005).
En sentencia del 30 de enero de 2001 (rad. n°. 5507), y para dar respuesta a una afirmación del Tribunal inserta en su decisión según la cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo pues así se establece en el artículo 1604 del Código Civil, estableciendo por tanto una presunción de culpa contractual a cargo de los médicos, dijo la Corte que no podían sentarse principios generales absolutos de presunción de culpa a cargo de los médicos si en cuenta se tiene que ese mismo precepto establece en su inciso final que esas normas se entienden sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Y, reiterando la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, resaltó la corporación en ese fallo que lo fundamental era identificar el contenido y alcance de la prestación. 4.- Deducciones probatorias en que se sustenta la determinación controvertida. En la estructuración del fallo confutado el Tribunal comenzó por constatar la existencia de una obligación de «seguridad de las personas que visitaban el Club», que encontró demostrada y calificó como de resultado a la luz de varias estipulaciones de los estatutos.
Verificado lo anterior procedió a desvirtuar las Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 44 «causales exonerativas de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero», que adujo la contradictora y dio por probadas el a quo, toda vez que no se cumplen las exigencias de imprevisibilidad, irresistibilidad y exclusividad por «la negligencia de la demandada en materia de seguridad», lo que también la hizo «partícipe en la ocurrencia del daño».
Fue así como para «establecer la connatural característica de la imprevisibilidad» acudió al examen de «la respuesta ofrecida por el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación al oficio Nro. 1563 de 25 de mayo de 2012 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad», que le restaban peso a ese argumento.
En relación con la aducida «irresistibilidad del hecho», que se centró en las características del «sistema de seguridad» y su superioridad en comparación con otros clubes, al sopesar la documental relacionada con el tema que aportó la opositora y el interrogatorio que absolvió su representante legal, admitió «que existían controles de acceso a dicho establecimiento, incluyendo la verificación de que las personas que pretendieran hacerlo estuvieran autorizadas, así como la revisión de los vehículos en cada una de las respectivas entradas», lo que resultaba insuficiente si la responsabilidad derivó de varias irregularidades que «incidieron causalmente y en forma determinante en la ocurrencia del hecho generador del daño, Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 45 concretamente por no haber impedido el ingreso del carro bomba a los parqueaderos del Club».
Concretó el escudriñamiento a tres falencias: i.- el irregular acceso a las instalaciones de una persona que se hizo pasar por socio, como lo dedujo de «copia auténtica del informe rendido por el señor Aníbal Meléndez Sierra, Investigador Judicial II del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación»; ii.- «no contar con perro antiexplosivos en la portería por la que ingresó el vehículo» y iii.- «falta de cuidado en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de las acciones empresariales»; pero se enfocó en las dos primeras al analizar los testimonios rendidos en proceso penal por Carlos Alberto Uchima Meneses, Luís Adalver Fúquene Ramírez, Jaime Alberto Plazas Herrera y Fernando Ruiz Llano y la confesión de la representante del Club.
Por demás, se reveló la trascendencia de la falta de revisión canina en el debilitamiento de los controles de paso, previa confrontación de lo expuesto por Jairo Arturo Parra Cuadrado, los documentos relacionados con las medidas de seguridad del Club, el contrato suscrito con Caninos Profesionales Ltda. y «la respuesta ofrecida en su dictamen por la experta en explosivos».
Reforzó lo anterior con precedente jurisprudencial en el sentido de que «las acciones perpetradas por movimientos subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos calificados como terroristas -lato sensu-, debe señalarse que, in abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 46 indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito» (CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 1998-6569-02), por lo que la naturaleza del acto en cuestión por sí no podía calificarse dentro de dichas figuras porque «al margen de la naturaleza de las medidas de seguridad reinantes en el Club El Nogal para el día 7 de febrero de 2003, lo cierto es que las mismas fallaron o, dicho en otras palabras, no fueron lo suficientemente idóneas y efectivas para evitar la infiltración de un vehículo cargado con explosivos cuya detonación generó cuantiosas pérdidas humanas y materiales».
Finalizó la labor de demeritar la defensa planteada al precisar que el hecho de un tercero para ser exonerativo de responsabilidad requería que fuera la única causa de la lesión, lo que se incumplía en el caso porque así la explosión no le fuera atribuible a la opositora, que incluso resultó víctima, su omisión «en el recto cumplimiento de su obligación de seguridad, también contribuyó para que los agentes del grupo subversivo perpetrador del estallido del carro bomba, ingresaran sin mayor dificultad al edificio y llevaran a efecto su macabro plan», lo que la constituye en obligada solidaria «ante la víctima o damnificado por el resarcimiento del total del daño causado». 5.- Equivocaciones manifiestas del Tribunal en la valoración de los medios de convicción. A pesar del estructurado desarrollo conceptual de la providencia confutada, en lo que si desacertó el Colegiado Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 47 de segundo grado fue en lo que encontró determinado al sopesar las probanzas para revaluar que la contradictora fue diligente al custodiar las instalaciones y el acontecimiento ocurrido el 7 de febrero de 2003 era imprevisible, fuera de que derivó de maniobras de terceros, como acertadamente dedujo el a quo.
Ese desacierto se materializa al refutar tales argumentos con que para la fecha del suceso la Corporación tenía una carga de brindar «seguridad» a todas las personas que estuvieran en la sede social, ya fuera en virtud de su calidad de asociados o de invitados, que desatendió en vista de irregularidades anteriores y concomitantes a la ocurrencia del siniestro, así como al desdeñar las causales eximentes de responsabilidad invocadas por la contradictora.
Tales deficiencias, como lo patentiza la recurrente, derivaron de una inadecuada lectura del material documental y los demás elementos demostrativos, así como al desatender las circunstancias extraordinarias del acto terrorista que derivó en el hecho luctuoso en que se cimenta el reclamo de los promotores, como se pasa a discriminar: a.-) La deducción de que la obligación de seguridad de la Corporación para con los socios y sus invitados es de resultado, se extrajo de una lectura segmentada de los estatutos, esto es, pequeños apartes de los artículos 2, 3, 8, 10, 14 y 23, a lo que entrelazó la función v. que el artículo Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 48 55 predica del Gerente General.
Sobre el particular precisó el fallador que (…) conforme a sus estatutos (fl. 28 a 42 c. 1, t. II), la Corporación Club El Nogal es una persona jurídica civil, sin ánimo de lucro y, el Club El Nogal, es un “establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva, dirigido fundamentalmente a hombres y mujeres de empresa y de trabajo” con claros objetivos relacionados con el cumplimiento de su objeto social.
Adicionalmente, consagra los derechos y obligaciones de los socios o corporados y de las personas amparadas por acciones empresariales, y en el capítulo X, regula las funciones del Gerente General, entre las cuales se hallan: “Garantizar la excelencia de los servicios del Club, tanto para los socios como para los invitados” y “Velar por la seguridad de las personas en el Club y por los bienes de la Corporación”.
Como puede advertirse, el establecimiento denominado Club El Nogal, en cumplimiento de sus objetivos, para la época de los hechos que dieron origen a la demanda, prestaba servicios al interior de sus instalaciones a las personas expresamente autorizadas, de conformidad con el reglamento que lo rige. 6. Partiendo de las precedentes premisas, es preciso poner de relieve que, en el criterio de esta Sala de Decisión, las obligaciones contraídas por la Corporación Club El Nogal respecto de sus socios o corporados, de las personas amparadas por acciones empresariales, así como de sus parientes e invitados, en cuanto a las condiciones de seguridad para su vida e integridad física dentro del establecimiento denominado Club El Nogal, sí tienen el carácter de una verdadera obligación de resultado, derivada de la obligación de garantizarles su estadía en condiciones de seguridad dentro del Club.
Y no podría ser de otro modo si se tiene en cuenta: i) que el establecimiento no es abierto al público en general, ii) De acuerdo a los estatutos del Club, los socios o corporados y las personas amparadas por acciones empresariales, para tener derechos en esa Corporación, entre los cuales se halla “usar y disfrutar de los servicios e instalaciones del Club” junto con su cónyuge, hijos, e invitados (arts. 10 y 23), están obligados a obtener dicha calidad mediante la adquisición de acciones y previa “aprobación de la Junta Directiva del Club” (arts. 3 y 8). iii) Entre las obligaciones de aquellos, se encuentra también la de “pagar oportunamente las cuotas ordinarias y extraordinarias que decreten la Junta o la Asamblea según el caso ( )” y, iv) Expresamente se erige como una de las funciones del Gerente General del Club: “Velar por la Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 49 seguridad de las personas en el Club y por los bienes de la Corporación”.
Desde esa perspectiva, como el primer objetivo del Club es «servir como centro de encuentro para el entendimiento, el intercambio de conocimientos, el estudio y la cooperación entre sus socios, y entre ellos con empresarios, científicos, artistas, intelectuales y líderes de Colombia y del resto del mundo»7, no resulta un desacierto mayúsculo precisar que la compensación esperada por los socios, que debieron desembolsar una suma considerable para hacer parte del mismo y quedan comprometidos a realizar aportes periódicos en pos de beneficiarse de los servicios, es el cumplimiento del deber de «velar por la seguridad de las personas en el Club».
Sin embargo, tal nivel de exigencia se refiere a las condiciones normales de las actividades sociales que se despliegan en las instalaciones, pero sin que trascienda a contemplar y prever exhaustivamente situaciones extraordinarias, incluidas aquellas en las que ni siquiera tenga incidencia el ente corporativo, mucho menos cuando desembocan en el campo de lo incierto y sorpresivo, como acontece con atentados terroristas a las instalaciones de los cuales no exista noticia o advertencia previa.
Resulta excesivo pretender que el término «velar», que en las acepciones más aceptables para la situación según el 7 Artículo 2° de los Estatutos, fl. 29 cno. 1 T II. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 50 DRAE se refiere a «observar atentamente algo» y «cuidar solícitamente de algo», se extienda a un compromiso de garantizar que no se conjurará alguna situación adversa e intempestiva que ocasione alguna afrenta a los asociados o sus invitados, por lo que sus alcances se restringen a un mero deber genérico de conducta o comportamiento, esto es, corresponde a una «obligación de medio» y no «de resultado» como esbozó el juzgador de segundo grado, por lo que resultaba suficiente a la opositora demostrar que obró con prudencia y diligencia en sus esfuerzos por atender los compromisos estatutarios, a efecto de liberarse de la responsabilidad endilgada.
Baste con observar cómo la «naturaleza cultural, social y deportiva» alejaba a la Corporación de cualquier actividad que pudiera considerarse riesgosa e incluso generara la idea de que fuera objeto de actos terroristas, como extraña y sorpresivamente aconteció en esta oportunidad, máxime ante la ausencia de algún indicio de que pudiera ser víctima de un ataque como el sufrido, del cual ni siquiera existían precedentes próximos ni remotos. b.-) Como consecuencia del anterior desfase también se configuró una equivocación mayúscula al deducir un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el resultado lesivo, por las deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien perpetró el acto terrorista.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 51 La expresa calificación de «establecimiento de naturaleza cultural, social y deportiva, dirigido fundamentalmente a hombres y mujeres de empresa y de trabajo», al tenor del artículo 2° de los estatutos corporativos, no permite vislumbrar de qué manera hubiera podido contemplarse la ocurrencia de hechos violentos que involucraran las instalaciones del Club en el escenario del conflicto armado interno, con mayor razón cuando ninguna de tales campos encaja dentro de la categoría de «actividades peligrosas» y, por el contrario, a la luz del Derecho Internacional Humanitario lo razonable era que se estimara improbable ante el repudio generalizado de un acontecimiento de tales connotaciones.
Incluso de la información que brindó el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, luego de revisar el Sistema de Información Judicial “SIJUF”8, aunque se relacionaron 5 «investigaciones adelantadas por actos terroristas cometidos por las FARC» durante 2002 y antes del que es materia del pleito, el claro objetivo de los mismos era la fuerza pública y funcionarios públicos al llevase a cabo «en la avenida Boyacá con calle 52, frente al CAI del Barrio Normandía» y el «lavadero de carros ubicado frente a las instalaciones de la SUIN MEBOG» y consistir en el envío de un libro bomba a quien se desempeñaba como «Fiscal General de la Nación».
A pesar de que también se extendieron a un «[p]etardo 8 Fl. 32 cno. 1 t. v. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 52 colocado frente a la carrera 17 con calle 19, en la entrada de un parqueadero» y una «[e]xplosión ocurrida en el piso 30 de las residencias Tequendama», la falta de conexidad de tales sitios con la edificación social lejos estaba de convertirla en un blanco seguro e irrefutable solo porque «aglomerara un número significativo de visitantes -entre ellos altos funcionarios del Estado».
No se discute que para la época reinaba cierta zozobra generalizada «en el ambiente citadino», esto es, una incertidumbre de cuándo y cómo ocurriría un suceso dañino de tal magnitud, pero eso no significa que particularmente para entidades como la involucrada fuera «latente la eventualidad de que se perpetraran actos terroristas», una posibilidad sí, más no una certidumbre, pues eso no es lo que indica el elemento de convicción referido.
El documento en cita, por ende, no logra servir de respaldo al argumento con que se rebatió la «imprevisibilidad» del acto, mucho menos asociándolo con que «la previsibilidad del atentado no era tan ajena a las directivas del Club», por el solo hecho de contar con pólizas de seguro que amparaban el riesgo de «terrorismo» o que «a partir del mes de agosto de 2002, incluyó la de vigilancia de guía con perro entrenado en antiexplosivos», ya que la existencia de ambas solo refleja la toma de decisiones encaminadas a lograr una protección adecuada en condiciones normales.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 53 c.-) La premisa de que «las medidas de seguridad adoptadas» fueron insuficientes, derivó indefectiblemente de concluir que la «obligación de seguridad» a cargo del Club era de resultado, de ahí que el Tribunal fijara unos patrones de conducta más allá del esperado para cualquier otra entidad de iguales características, equiparándolo a lo que se esperaba de organismos públicos que por su connotación requerían de mayores niveles de protección. Independientemente de cómo arribaron al expediente las reproducciones enviadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de algunas diligencias adelantadas en trámite que cursó contra Fernando Arellán Barajas y otros, de su contenido, más allá de establecer las circunstancias como se planeó y ejecutó el acto terrorista, no era posible extraer la desatención de algún deber ineludible por el personal encargado de la seguridad, si se tiene en cuenta que la infiltración de uno de los sindicados como socio del club y otro como autor material del hecho, fue producto de un trabajo de seguimiento prolongado y ejecutado con precisión, con el ánimo de eludir los mecanismos de seguridad implementados por la contradictora.
Resulta así inusitada la trascendencia brindada al informe 108694 de 29 de abril de 2003, suscrito por el Investigador Judicial II Aníbal Meléndez Sierra y los testimonios de Carlos Alberto Uchima, Luis Aldaver Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 54 Fúquene y Jaime Alberto Plazas, para fijar las irregularidades que incidieron en la «ocurrencia del hecho generador del daño», porque de dicho impulso no fueron partícipes los litigantes y en ningún momento las diligencias estuvieron encaminadas a establecer la responsabilidad de la Corporación Club El Nogal o el personal encargado de permitir el ingreso a las instalaciones, sino esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos, de los cuáles solo eran responsables los ejecutores.
El rigorismo exacerbado se hace evidente cuando el Tribunal señala que al sopesar las probanzas «no llama a duda que existían controles de acceso a dicho establecimiento, incluyendo la verificación de que las personas que pretendieran hacerlo estuvieran autorizadas, así como la revisión de los vehículos en cada una de las respectivas entradas», lo que corresponde a lo que se espera de cualquier entidad de iguales condiciones a las de la opositora, pero a renglón seguido profundiza en aspectos que «en el criterio de la parte activa, incidieron causalmente y en forma determinante en la ocurrencia del hecho generador del daño, concretamente por no haber impedido el ingreso del carro bomba a los parqueaderos del Club», lo que contradice lo anterior o al menos lo hace más oneroso al extender los cuestionamientos a «i) no verificar algo tan elemental como lo es la calidad de socio de una persona con carné provisional, al punto que el vehículo con explosivos iba conducido por una persona que se identificó como Luis García, sin que nadie le Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 55 impidiera el ingreso; ii) no contar con perro antiexplosivos en la portería por la que ingresó el vehículo y, iii) falta de cuidado en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de las acciones empresariales».
En ese ejercicio, a pesar de reconocer la existencia de un servicio de seguridad contratado por la demandada acorde con sus necesidades, se duele el fallo de que no se contaba con acompañamiento canino en todas las puertas o que los perros no fueran antiexplosivos, lo que excede las previsiones que debía tener en cuenta para la época de los acontecimientos, perdiendo relevancia cualquier dictamen o informe sobre la posible detección de los explosivos si se hubieran cumplido tales exigencias extremas y desconociendo que como señaló el testigo Fernando Ruiz Llano «antes de febrero de 2003, las medidas de seguridad del Club El Nogal, eran de bastante más alto estándar que las del Gun Club y El Club Los Lagartos» y que «los sistemas de seguridad que tenía el Club El Nogal funcionaron normalmente la noche del 7 de febrero de 2003, estando los perros en sus habituales funciones la revisión de los vehículos se cumplió también esa noche y los procedimientos de seguridad y seguridad industrial y de cámaras también se cumplieron»9.
Incluso sobre ese aspecto fueron coincidentes Hernán Montoya, Carlos Eduardo Balaguera y Jairo Arturo Parra Cuadrado en el sentido de que para el 2003 el sistema de 9 Fl. 355 cno. 1 t. III. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 56 seguridad del Club El Nogal era confiable y de altos estándares, como reconoció la ARP Liberty en informe donde dejó constancia que (…) para la época del atentado terrorista, la Corporación Club El Nogal, disponía de uno de los mejores sistemas de seguridad integral que estaba conformado por un plan general de seguridad en los aspectos de prevención, emergencia y evacuación. Para su implementación se contaba con una dotación de alta sofisticación técnica (Sistema de grabación digital, sistemas con incendios, radios y alarmas), así como con el soporte de una firma de vigilancia especializada, la cual fue objeto de un proceso de selección, de cara a las distintas compañías que participaron en una licitación privada que hizo El Club.
Como mecanismo de seguridad complementarias y de excepcional empleo para un Club Social en la fecha en que ocurrieron los hechos, el Nogal con un soporte de seguridad canina10. Es más, dicha aseguradora resaltó allí mismo la imprevisibilidad del suceso al constituir un «acto terrorista (…) que no tenía antecedentes en el país, dada su destructiva y cobarde naturaleza»11. d.-) Finalmente, llama la atención en el fallo que enunciara como omisión de la Corporación Club El Nogal la «falta de cuidado en la escogencia de sus accionistas y beneficiarios de las acciones empresariales», sin profundizar al respecto, desatendiendo que Fernando Ruiz Llano expuso sobre la complejidad en el procedimiento de admisión de asociados, que comprometía a «dos personas jurídicas diversas: la promotora Club el Nogal que era la dueña de las acciones y el Club El Nogal; aquella las vendía o negociaba, verificaba las referencias y enviaba la documentación 10 Fl. 493 cno. 1 t. II. 11 Id 4.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 57 respectiva al Club El Nogal», así como los documentos del estudio que se le hizo con tal fin a «John Freddy Arellan para ingresar como socio». 6.- Conclusión. Las graves equivocaciones del Tribunal en la valoración del material probatorio para estructurar una responsabilidad por incumplimiento de una «obligación de seguridad» que interpretó como de resultado para el caso concreto, constituyó una afrenta inaceptable para la víctima del hecho lesivo, esto es, la Corporación Club El Nogal, que repercutió en las personas que se encontraban en sus instalaciones, sin que pudiera endilgársele una responsabilidad solidaria con el grupo al margen de la ley que lo perpetró. Pretender, como se dejó sentado por el Colegiado de segundo grado, que por el hecho de que la sede social era frecuentada por «un número significativo de visitantes -entre ellos altos funcionarios del Estado» lo constituía en un potencial blanco «en las circunstancias de zozobra reinantes en este centro urbano» y, por demás el suceso luctuoso era previsible por «las directivas del Club, si se tiene en cuenta que dentro de los riesgos amparados en las pólizas de seguro vigentes en aquella época, se encontraba el "terrorismo" y que, dentro de las medidas de seguridad adoptadas a partir del mes de agosto de 2002, incluyó la de vigilancia de guía con perro entrenado en antiexplosivos», Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 58 constituye un desacierto mayúsculo que amerita casar el fallo confutado. 7.- Costas.
No hay lugar a condena en costas en la impugnación extraordinaria por los resultados obtenidos. IV.- SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- En vista de la prosperidad de la acusación corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por los promotores frente a la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la defensa esgrimida y negó las súplicas del libelo, puesto que la contradictora fue diligente al custodiar las instalaciones y el acontecimiento que allí ocurrió el 7 de febrero de 2003 era imprevisible. 2.- El disentimiento de los apelantes radica en que se demostró la culpa de la demandada al incumplir la obligación de seguridad, catalogada como de resultado, por deficiencias en los filtros de ingreso a las instalaciones del Club y errores de conducta en la escogencia de los socios accionistas y beneficiarios de las acciones empresariales, de ahí que se estructuró el nexo causal y que los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2003, no pueden catalogarse como fuerza mayor o caso fortuito.
Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 59 Aún de entenderse que la obligación era de medios y no de resultado, tampoco demostró El Club que hubiera dispuesto de todos los medios para atender su obligación y prevenir el acto. Para controvertir la decisión adversa alude a varias pruebas recaudadas demostrativas de la negligencia de su contendiente, por el reconocimiento de varios empleados de deficiencias en las medidas de seguridad implementadas, así como la previsibilidad del suceso por la situación de la época.
En cuanto a la causa extraña por el hecho de un tercero no lo estiman justificativo por no concurrir los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad, amén de que, por las marcadas negligencias en materia de seguridad, existe participación de la opositora derivada de sus omisiones. 3.- Las anotaciones que evidenciaron las graves falencias probatorias del Tribunal son suficientes para demeritar los argumentos antes esbozados, puesto que ninguno de los planteamientos de los censores logra desvirtuar los postulados en que sentó el a quo la decisión adversa a los intereses de los gestores.
Como se dejó expuesto, si bien existía una obligación de seguridad en cabeza de la Corporación Club El Nogal, la misma no era de resultado sino de medio, de ahí que era inviable exigir del ente medidas excesivas encaminadas a Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 60 brindar la protección acorde con las actividades que se desarrollaban en sus instalaciones.
En adición, los medios de convicción en que se apoyan los reclamos de los apelantes y sirvieron de báculo al fallo del Tribunal que se esta reemplazando, no logran desvirtuar que la contradictora demostró satisfechos a cabalidad sus deberes frente a los asociados y visitantes presentes en la sede para desarrollar los fines culturales, sociales y deportivos delimitados en los estatutos, Frente a la imprevisibilidad e irresistibilidad del acto terrorista, también quedó develado que, a pesar de la existencia del enfrentamiento armado interno de un grupo subversivo con el Estado, no existían razones para predecir o avisar que una edificación de propiedad privada dedicada a actividades ajenas al conflicto pudiera verse afectada directamente por el mismo, como objetivo de ataque, máxime cuando cualquier acción de tal naturaleza es repudiada por el Derecho Internacional Humanitario, conforme a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos adicionales de 1977.
Esa misma situación le resta cualquier grado de coparticipación que se pudiera vislumbrar por el lado de quien resultó sorpresivamente afectado con un suceso catalogado de extraordinario y excepcional, sin comparación con lo que había acontecido hasta ese momento, frente al cual ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en CSJ Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 61 SC9788-2015, donde no se casó una sentencia desestimatoria en una reclamación extracontractual con sustento en el mismo hecho violento del presente asunto, bajo el entendido de que (…) frente a la «negligencia determinante en la causación del daño» señalada como constitutiva de responsabilidad, el sentenciador inició la labor verificando si la persona jurídica accionada era de aquellas que calificaba como generadora de riesgo, lo que desechó con base en sus estatutos.
Baste recordar como precisó al respecto que, «de la simple lectura del objeto social, salta de bulto la ausencia de las características mentadas para que la actividad desarrollada se repute como peligrosa y por ende se rechaza el argumento al respecto». Descontado ese tema pasó a revisar si las especiales condiciones de quienes concurren a la sede, que por sus dignidades y desempeño profesional cuentan con exigentes medidas de seguridad, trasciende a la categoría de «acciones peligrosas» a cargo del Club, para concluir que «la calidad de los socios o invitados en lo que ataña a su seguridad personal por los cargos que ocupan no resultan ser extensivos a la actividad de la demandada».
A pesar de lo anterior, se procedió al estudio de la existencia de «un hecho propio en la modalidad de omisión», con base en el material probatorio obrante, lo que no pudo hallar, razón por la cual «ausente el elemento de culpa y siendo éste uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, deviene la denegación de la misma».
Ese entendimiento revela que el pleito se abordó desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, como lo plantearon los accionantes, sólo que al no encontrar razón para aplicar la «presunción de culpabilidad» de que trata el artículo 2356 del Código Civil, se procedió a examinar si se daban los supuestos del artículo 2341 ibidem, a lo que tampoco encontró asidero.
A pesar de que en esa ocasión el resultado adverso fue el producto de deficiencias probatorias que se pretendieron superar bajo el supuesto de la peligrosidad de la actividad desarrollada por El Club El Nogal, allí quedó sentada la Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 62 ausencia de «peligrosidad» de las actividades que se llevaban a cabo en sus instalaciones, aspecto tangencial que ha sido tratado en esta oportunidad. 4.- En refuerzo de lo expuesto y conforme a lo que preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, es necesario tomar en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda (…) que la ley permita considerarlo de oficio».
Esta precisión se hace porque, ante cualquier resquicio de duda sobre la responsabilidad que pudiera predicarse de la Corporación Club El Nogal derivada del acto terrorista ocurrido en sus instalaciones sociales el 7 de febrero de 2003, cobra relevancia la firma el 24 de noviembre de 2016, por representantes del Gobierno Nacional y de la FARC-EP, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el cual dicha organización asumió entre sus compromisos realizar el reconocimiento de responsabilidad individual y colectiva por el daño causado en el conflicto, así como acciones concretas de contribución a la reparación, en los términos del punto 5.1.3.
En virtud del mismo se expidió el Acto Legislativo 01 de 2017 que en su artículo 18 transitorio dispuso Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 63 Reparación integral en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado.
La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.
Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición. De dicha disposición deriva para el Estado un deber general de reparación material frente a las víctimas que se vieron afectadas por estar en medio de la irregular situación que se buscó conjurar, a pesar de la amnistía e indulto otorgado a los integrantes del grupo guerrillero, con la precisión de que eso no constituyó una liberación total de la responsabilidad frente a las víctimas, como se señaló en CC C-674 de 2017 y se reiteró con posterioridad en CC C-080 de 2018 al resaltar que la norma en cita y el artículo 26 transitorio ibídem, que alude a los miembros de la fuerza pública en similar situación, (…) no configuran una liberación de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega de los bienes del grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran destinados a la reparación;
(ii) segundo, la limitación Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 64 legal se refiere exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros actúa como testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ningún título jurídico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las víctimas;
(iii) por último, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberación parcial de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, esta liberación opera únicamente frente al componente patrimonial de la reparación y no se extiende a los demás elementos de la misma, por lo cual, la contribución de los victimarios en estos otros frentes deberá aplicarse con mayor rigor.
Por tal razón resulta trascendental para los efectos del presente litigio que el 10 de febrero de 2018, se llevó a cabo un acto público de «verdad, perdón, reconciliación y reparación con las víctimas del atentado al Club El Nogal», en el cual algunos antiguos mandos y excombatientes de las FARC-EP aceptaron la planeación y ejecución del acto terrorista en sus instalaciones, como ya lo había establecido la justicia penal, y así lo reiteró el 7 de febrero de 2023 Rodrigo Londoño (alias Timochenko), último comandante del grupo insurgente, según publicación en medios electrónicos del Partido Comunes en el cual milita12, donde expresó en un aparte que en extenso se transcribe que [a]gobiados por la vergüenza y conscientes hoy más que nunca del horror que causamos, de la tragedia sin fin desatada contra personas inocentes y sus familias, los antiguos mandos guerrilleros sobrevivientes a la sangrienta confrontación, nos sentimos obligados, por imperativos humanos y éticos, independientes de cualquier consideración legal, no solamente a reconocer la responsabilidad directa de la organización FARC-EP en tan horrendo crimen, sino a presentarnos de nuevo, y cuantas veces lo consideren necesario ustedes, las víctimas, a darles la cara y pedirles perdón, una y mil veces, por lo ocurrido en el Club El Nogal de Bogotá, a las 8 y 11 minutos de la noche del 7 de febrero de 2003.
Cualquiera fuera el argumento 12 https://partidocomunes.com.co/palabras-de-rodrigo-londono-a-los- veinte-anos-del-atentado-al-club-el-nogal-en-bogota/ Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 65 con el que se pretendiera explicar o justificar semejante atentado, se transformaría en cenizas ante sus terribles consecuencias. ¿Cómo reparar el indescriptible dolor que causamos? ¿Acaso una vida truncada puede reponerse de alguna manera? ¿Puede siquiera pensarse en reparar el trauma físico y sicológico que tuvieron que soportar los heridos y sus familias? ¿Existe un remedio para la zozobra largamente vivida? ¿Para los sueños y las alegrías despedazadas? ¿Para compensar las lágrimas derramadas por nuestra causa? Tenemos que reconocer que no. Amargamente, no existe.
Quizás nos sirva de algún consuelo saber que la guerra que vivimos y en medio de la cual sucedió tan atroz acción, finalmente terminó con los Acuerdos de Paz de La Habana. Si aún persisten manifestaciones de conflicto armado en nuestro país, cabe decir que pese a los hechos violentos que se derivan del mismo, y que anhelamos puedan llegar a su fin con el actual Gobierno, no pueden compararse ni de lejos, con la dimensión de lo que acontecía 20 años atrás. Posiciones irreconciliables de lado y lado nos sumían en crecientes y cada vez más aterradoras acciones de guerra.
El Nogal, para desgracia de todos, podría ser emblemática. Primero que todo, porque en sí mismo el Club no era una instalación de carácter militar. Se trataba de una entidad privada, ubicada en el corazón de la capital de Colombia. A ella concurrían sus socios, confiados en el ambiente social y familiar que la caracterizaba. Y además decenas de trabajadores, gente que se ganaba la vida prestando sus servicios personales para sostener a sus seres queridos.
Jamás por sus mentes debió pasar la idea de correr un grave peligro. No tenían por qué ser objetivos de una acción militar. Las FARC estábamos estructuradas en bloques y frentes. Desde nuestra Octava Conferencia, en el año 1993, se adoptó la decisión de que un miembro del Secretariado Nacional se apersonara de la coordinación del trabajo en un bloque, viajando hasta allá y encargándose de sus principales asuntos.
En lo personal, tuve que instalarme en el llamado Bloque del Magdalena Medio, que cubría desde el cuarto frente, en el nordeste antioqueño, hasta el frente treinta y tres en el Catatumbo. Las cuestiones relacionadas con la estrategia de la organización eran producto de intercambio entre los miembros del Secretariado, mediante comunicaciones radiales y correos que iban y volvían.
Las cuestiones locales de cada bloque eran decididas por sus mandos. Así funcionábamos en verdad. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 66 La decisión de atentar contra El Nogal fue adoptada entonces en el suroriente del país, tuvo que corresponderse con los bloques oriental y sur. Recalco que no por eso dejamos de reconocer la responsabilidad del Secretariado Nacional, del que hacía parte yo como explicaba.
Fueron las FARC, y todos sus mandos de dirección asumíamos la responsabilidad por lo que hiciera el movimiento (…) -negrita adrede-. Tales apreciaciones y las circunstancias coyunturales que permitieron tan trascendental reconocimiento no hacen más que convalidar la certeza sobre lo irracional del hecho y la completa ausencia de la responsabilidad que pretendieron adjudicar a la Corporación Club El Nogal terceros afectados, muy a pesar de la justeza de sus aspiraciones indemnizatorias cuyo resarcimiento debe buscarse en otros escenarios, si ya no lo han hecho. 5.- El fracaso de las objeciones de los apelantes frente a lo resuelto en primera instancia conduce a la confirmación de la determinación absolutoria, con la consecuente condena en costas de segunda instancia. V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, Gustavo Adolfo, Juan Camilo y María Fernanda Forero Hernández Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 67 contra la Corporación Club El Nogal.
Por lo tanto, en sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en dicho asunto. Condénese en costas de segunda instancia a los demandantes en favor de la opositora y se fijan agencias en derecho en cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Impedida)13 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 13 La Magistrada Hilda González Neira participó en la sesión del Tribunal donde se aprobó la sentencia de segunda instancia en este asunto, la cual también suscribió, situación de la cual puso al tanto a la Sala donde se sometería a estudio el presente proyecto, razón por la cual se aceptó en el acto su impedimento para participar en su discusión y acogimiento, en virtud a las excepcionales circunstancias de cumplimiento de la CC SU-029 de 2024, tal cual fue consignado en el acta de la sesión. Radicación n° 11001-31-03-006-2005-00291-02 68 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 375202D34C3BED867A549913B081C45D27374A8134E6D4578A3F6912625A094F Documento generado en 2024-07-16