OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC1756-2024 Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 (Aprobada sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el recurso de casación que Jorge Eliécer Fernández De Castro Dangond interpuso contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que aquél promovió contra Elisa Clara Rodríguez Fuentes, y al cual se vincularon como litisconsortes a Ganadería Campo Amor SAS, María Mónica, Jorge Eliécer y Juan Sebastián Fernández Rodríguez.
EL LITIGIO 1. Mediante demanda radicada el 26 de agosto de 2015 el accionante pidió: (I) declarar absolutamente nulos, por causa ilícita, los negocios jurídicos celebrados por Elisa Clara Rodríguez Fuentes para transferir a Ganadería Campo Amor SAS, a título de fiducia, los predios rurales denominados Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 2 Campo Amor, Villa del Socorro y Hacienda Los Ángeles;
(II) como consecuencia, cancelar los instrumentos públicos y los registros de las escrituras públicas n.° 4038 y 4039 del 31 de diciembre de 2012 de la Notaría 39 de Bogotá; (III) ordenar la restitución de los fundos; y (IV) condenar en costas a la parte demandada (folio 12 del archivo digital 01Demanda.pdf). En fundamento se mencionaron los hechos que admiten el siguiente compendio: 1.1.
Demandante y demandada contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1986. 1.2. En vigencia de la sociedad conyugal, Elisa Clara Rodríguez Fuentes adquirió a título oneroso los siguientes bienes rústicos: (I) Campo Amor, ubicado en el municipio de Codazzi-César, con extensión de 353 hectáreas 2000 mt2 y folio de matrícula n.° 190-52, adquirido, según escritura pública n.° 3019 del 11 de noviembre de 1998, por compraventa a José Guillermo Rodríguez Fuentes;
(II) Villa del Socorro, ubicado en el municipio de Codazzi-César, con extensión de 500 hectáreas y folio de matrícula n.° 190- 27786, adquirido, según escritura pública n.° 3018 del 11 de noviembre de 1998, por compraventa a José Guillermo Rodríguez Fuentes; y (III) Hacienda Los Ángeles, ubicado en el municipio de Becerril-César, con extensión de 435 hectáreas y folio de matrícula n.° 190-375, adquirido, según escritura pública n.° 1872 del 7 de junio de 1996, por compraventa a Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 3 1.3.
En el año 2012 la demandada se trasladó a la ciudad de Bogotá para: (I) constituir la sociedad Ganadería Campo Amor SAS, lo que ocurrió el 17 de diciembre, (II) otorgar escritura pública n.° 4039 de 2012 para constituir propiedad fiduciaria onerosa sobre los predios Campo Amor y Villa del Socorro, en favor de Ganadería Campo Amor SAS, y señalar como beneficiarios a los hijos de la pareja -María Mónica, Jorge Eliécer y Juan Sebastián-, y (III) otorgar escritura pública n.° 4038 de 2012 para los fines anteriores, sobre el predio Hacienda Los Ángeles. 1.4.
Por escritura pública n.° 296 del 8 de febrero de 2013 se corrigieron los nombres de los beneficiarios. 1.5. Los valores de la propiedad fiduciaria son irrisorios, por alcanzar únicamente el 10% de los avalúos catastrales; el precio quedó debiéndose, sin preverse su exigibilidad o garantías; no se canceló el precio, ya que en verdad se capitalizó la deuda; y de forma falsa se afirmó -en las escrituras públicas- que los predios enajenados fueron recibidos a título de herencia, cuando en verdad habían sido comprados. 1.6.
La finalidad de estos actos fue «distraer él bien del haber social y obtener su administración y explotación económica de manera exclusiva», y «esquilmar los derechos del señor Jorge Eliecer Fernández De Castro Dangond en la sociedad conyugal formada con la demandada», en «violación de las normas de orden público establecidas en el derecho de Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 4 familia para la liquidación de la sociedad conyugal», para lo cual se incluyó la facultad unilateral para la constituyente de «dejar sin efecto alguno, en cualquier momento, ese acto jurídico, para ‘ recobrar el dominio pleno sobre los bienes referidos, o para enajenarlos a terceras personas…’». 1.7. «Dispuestos los actos de distracción de bienes sociales, mediante actuaciones realizadas en diciembre de 2012 y marzo de 2013, la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes… el día 15 de marzo de 2013 presentó demanda de separación de bienes del matrimonio católico… La demanda fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2013». 1.8.
Por vías de hecho, el 30 de marzo de 2013, se expulsó al administrador de los predios. 1.9. En desconocimiento de los derechos de Ganadería Campo Amor SAS, la demandada concurrió, con la representante legal de Serfinansa Compañía de Financiamiento, a modificar la hipoteca constituida sobre los fundos Villa del Socorro y Campo Amor. 2. La demanda fue admitida por auto del 21 de septiembre del mismo año, con la orden de integrar el contradictorio con la sociedad Ganadería Campo Amor SAS, María Mónica, Jorge Eliecer y Juan Sebastián Fernández Rodríguez, en su calidad de partícipes y beneficiarios del fideicomiso civil cuya nulidad se persigue (folio 266).
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 5 3. Elisa Clara Rodríguez Fuentes formuló las excepciones que intituló «inexistencia de los elementos constitutivos de la nulidad por causa ilícita», «carencia absoluta de interés jurídico del cónyuge, Jorge Eliécer Fernández de Castro, para demandar los negocios jurídicos de su esposa, durante la vigencia de la sociedad conyugal», «origen gratuito de los bienes objeto de gravámenes por parte de su propietaria, la señora Clara Rodríguez Fuentes, a través de la figura de Fideicomiso Civil», y «legitimidad y realidad del negocio jurídico de constitución de fideicomisos civiles sobre bienes que se encontraban a nombre de la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes, cuando estaba vigente la sociedad conyugal» (folios 340 a 355).
Ganadería Campo Amor SAS planteó iguales defensas que la demandada, aunque en escrito separado (folio 8 a 24 del archivo digital 04Contes-tacionDemanda.pdf). Juan Sebastián Fernández Rodríguez fue representado por curador ad litem, quien no se opuso ni aceptó las pretensiones (folios 1 a 4 del archivo digital 23Contesta- cionDemanda.pdf).
Los demás convocados guardaron silencio. 4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 11 de abril de 2018, profirió sentencia oral en la que declaró «probadas las excepciones de inexistencia de los elementos constitutivos de la nulidad por causa ilícita y carencia absoluta de interés jurídico del actor para demandar los negocios jurídicos de su esposa durante la vigencia de la sociedad conyugal», motivo para negar «las pretensiones de la Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 6 demanda» y «condenar en costas a la parte demandante» (archivo digital 28ActaAudiencia.pdf). 5.
Al resolver la apelación del convocante, el Tribunal confirmó el proveído censurado el 8 de agosto de 2022 (archivo digital 17Sentencia.pdf), por las razones que se resumen más adelante. 6. El promotor interpuso recurso de casación (archivo digital 18RecursoCasacion.pdf), el cual fue admitido por auto del 12 de mayo 2023 (archivo digital 0006Auto.pdf).
La demanda, presentada de forma tempestiva (archivo digital 0010Demanda.pdf), fue admitida el 25 de julio de la misma anualidad (archivo digital 0013Auto.pdf).
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de recordar que el negocio jurídico tiene como objeto la creación de obligaciones y que, para su validez, requiere de la concurrencia de los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, se adentró en la causa, calificándola como la razón de ser o el porqué de la obligación. Estimó que la demandada pudo actuar por diversos móviles, al celebrar los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.° 4038 y 4039 de 2012 de la Notaría 39 de Bogotá, «partiendo de la base que los móviles son siempre los mismos para un tipo dado de contrato».
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 7 Explicó que todo acto abusivo, por el hecho de la ilicitud, no constituye el ejercicio de un derecho, en tanto el derecho cesa donde comienza el abuso; «significa ello que no puede existir un uso abusivo de ningún derecho por la irrefutable razón de que un solo y mismo acto no puede ser, a la vez conforme al derecho y contrario a él».
En el caso encontró que no se demostró que Elisa Clara Rodríguez Fuentes, por el hecho de constituir la sociedad Ganadería Campo Amor SAS, actuara de forma abusiva o contrariando el orden jurídico, la moral o las buenas costumbres, tampoco que existiera ilicitud en la causa que desvirtuara la buena fe de los negocios celebrados. A la luz del artículo 1742 del Código Civil, arguyó que el demandante no estaba legitimado «en la causa por activa para demandar la nulidad por causa ilícita de los negocios celebrados por la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes, como quiera que no participó en la celebración de los contratos contenidos en las escrituras públicas número 4038 del 31 de diciembre de 2012 y la No. 4039 del 31 de diciembre de 2012, ambas de la Notaría 39 de Bogotá, además que tampoco ostenta la condición de causahabiente».
A partir de la interpretación conjunta del artículo 1781 del mismo estatuto y de la ley 28 de 1932, encontró que los bienes que integran la sociedad de activos entre cónyuges son de dos (2) tipos: (I) no sujetos a reparto, por lo que deben reintegrarse al cónyuge; y (II) repartibles. Esto fruto del reconocimiento de la facultad de administración de los Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 8 activos a cada cónyuge, por lo que sólo son sociales los que corresponden a gananciales.
En el sub lite, «la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes tenía la libre administración de los bienes Campo Amor, Hacienda Los Ángeles y Villa del Socorro, por lo que dispuso de los mismos estando aún vigente la sociedad conyugal con el señor Jorge Eliécer Fernández de Castro, es decir, que actuó de conformidad con la legitimidad que le confiere la Ley 28 de 1932, tal ha sido la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», para lo cual transcribió un largo acápite de la sentencia del 7 de abril de 2015.
Adveró que la pretensión del actor debió encausarse por la vía de la ocultación de activos sociales o simulación, o por alzamiento de bienes o administración desleal, para que se lograra la invalidez de los instrumentos públicos. DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de alzada se propusieron tres (3) embistes, todos por violación de normas de derecho sustancial, aunque por distintos errores.
CARGO PRIMERO Violación directa de los artículos 1742 del Código Civil y 1° de la ley 28 de 1932, por desconocer que la nulidad por objeto y causa ilícita confiere legitimación a quien se sienta Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 9 afectado por los actos para demandarla, al margen de que se encuentre vigente o no la sociedad conyugal.
Censuró que el ad quem manifestara que los cónyuges tienen licencia para administrar los bienes de los que son titulares sin ninguna limitación, pues cuando hay causa ilícita es posible reclamar contra los actos realizados, aunque no se haya participado en su celebración. Consideró que el error se originó, entre otras razones, por seguir un precedente emitido para casos de simulación, cuando en el presente litigio se reclamó la nulidad.
En punto a libre administración de los bienes, calificó la posición del Tribunal como tradicional, en el sentido de conferir a los cónyuges libertad absoluta, por cuanto sólo hasta que se disuelve la sociedad conyugal se crea la comunidad indivisa, como los sostuvo la Sala en sentencia del 17 de diciembre de 1931, 20 de octubre de 1937, 8 de junio de 1967, 4 de octubre de 1982, 5 de septiembre de 2001 y 13 de octubre de 2011.
Sin embargo, remarcó, esta tesis se cambió con sentencia SC16280 de 2016, en el sentido de que «todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado». En consecuencia, «el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 10 asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto amenazado; que la potestad conferida por la ley para administrar y disponer de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño es con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, no para disipar el patrimonio común o cometer fraudes».
Posición reiterada en proveído del 3 de diciembre de 2019 (SC5233), con la advertencia de que «los cónyuges tienen la facultad para administrar y disponer de los bienes», pero «deben hacerlo con responsabilidad y están obligados a responder por su gestión», sin que sea admisible un acto de defraudación. Lo mismo se dijo en veredictos STC16738- 2019 y SC4855-2021, lo que deja en evidencia la existencia de una doctrina probable según el artículo 4° de la ley 169 de 1896.
A partir del artículo 1742 del Código Civil y de un autor nacional, manifestó que la causa debe ser real y lícita, siendo ilícitas las ilegales, antisociales o inmorales, las cuales dan lugar a la nulidad absoluta del acto respectivo. Afirmó que, en el presente caso, «la causa de los contratantes en los actos que se atacan fue claramente distraer de la sociedad conyugal bienes que tenían la calidad de sociales», de allí su nulidad.
CARGO SEGUNDO Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 11 Invocó la violación indirecta del artículo 1742 del Código Civil, por cuanto el Tribunal no se refirió a los documentos aportados, los que conducen a la demostración de que Elisa Clara Rodríguez Fuentes celebró negocios viciados de nulidad absoluta por causa ilícita, desatendiendo por rebote los cánones 1° de la ley 28 de 1932 y 1502 y 1504 del estatuto civil.
Censuró que se justificara el comportamiento de la demandada en la libre administración de los activos sociales, por desconocer la jurisprudencia ya indicada en el cargo precedente. Consideró que, de haberse apreciado los documentos aportados, se habría reconocido que la accionada actuó de mala fe en los actos jurídicos censurados, «al punto de que quedaron viciados de nulidad absoluta… por causa ilícita».
Yerro que se originó en que únicamente se valoró la constitución de la sociedad Ganadería Campo Amor SAS, como se advierte del penúltimo párrafo de la página 15, sin observar que esto aconteció el 17 de diciembre de 2012, «inmediatamente después de que cesara la convivencia entre los entonces cónyuges». Asimismo, se soslayaron las escrituras públicas n.° 4038 y 4039 de 2012 de la Notaría 39 de Bogotá, otorgadas sólo 14 días después de la creación de la sociedad, y dejando a los hijos de la pareja como beneficiarios de la propiedad fiduciaria.
Tampoco se consideró que el precio adeudado se burló a través de una capitalización de deudas y que la esposa fue asesorada por Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 12 una sola firma de abogados quien la acompañó hasta el trámite de separación de bienes. Estimó que los hechos descritos desvelan «una serie de peldaños dirigidos en una misma dirección, queda claro que estos actos jurídicos fueron motivados por el afán de defraudar los derechos del cónyuge ante una premeditada demanda de separación de bienes», lo que fue desatendido por el Tribunal, quien, sin invocar ningún medio suasorio, arribó a la conclusión de que no se demostraron los móviles ilícitos o la falta a la buena fe.
Resaltó que no es cierta la manifestación contenida en las escrituras públicas n.° 4038 y 4039, sobre el origen gratuito de los bienes inmuebles objeto del negocio, pues en verdad se adquirieron por compraventa, según se indica en los actos escriturarios n.° 1872 de 1996, 3018 y 3019 de 1998. Echó de menos que se evaluara la cláusula cuarta de los documentos públicos cuya nulidad se pretende, que otorgaron a la demandada la facultad de revocar el fideicomiso civil, lo que deja en evidencia el móvil torticero.
También faltó analizar el testimonio de Humberto Villarruel Avendaño, que relató su expulsión por hombres armados comandados por alias Wicho, en descrédito de la buena fe de la demandada. Mencionó las actas n.° 01 y 02 de la sociedad Ganadería Campo Amor SAS, que muestran que se modificó el objeto Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 13 social para referirse a bienes adjudicados a título de herencia, a la compensación de deudas y a la capitalización del pasivo restante, en demostración de los verdaderos móviles de los fideicomisos civiles, al sustraer los inmuebles de la sociedad conyugal sin contraprestación. Contexto dentro del cual remarcó el certificado emitido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, del 27 de marzo de 2015, que muestra que la demanda de separación de bienes se radicó el 15 de marzo de 2013, fecha que «sirve para comprender cuáles eran los móviles de la demandada a lo largo de todos sus actos, por ser esta finalidad la de socavar los derechos de su cónyuge al momento de presentar la premeditada demanda de separación de bienes», reclamación que culminó con sentencia del 2 de marzo de 2013.
Destacó que el Tribunal tenía la carga de declarar, incluso de oficio, la nulidad absoluta, error de juzgamiento y no simplemente de actividad. Citó los siguientes documentos que demuestran el móvil fraudulento: (a) registro de matrimonio de la pareja Rodríguez-Fernández; (b) certificado de existencia y representación de la Clínica Jorge Fernández de Castro;
(c) certificado de existencia y representación legal de la Clínica Buenos Aires SAS; (d) certificado de existencia y representación legal del Centro de Radiología Elisa Clara R.F. SAS; (e) certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ganadería Campo Amor SAS; (f) avalúo del predio Villa del Socorro; (g) avalúo del predio Hacienda Los Ángeles;
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 14 (h) avalúo del predio Campo Amor; (i) acta n.° 1 de 2013 de la asamblea de accionistas de Ganadería Campo Amor SAS que modificó su objeto social; (j) acta n.° 2 de 2013 de la asamblea de accionistas de Ganadería Campo Amor SAS, por la cual se capitalizó y compensaron obligaciones; (k) poder otorgado a Juan Sebastián Gómez para constituir la sociedad;
(l) poder otorgado a Juan Sebastián Gómez para la aclaración de un fideicomiso civil; (m) escritura pública n.° 4038 de 2012 para la constitución de una fiducia civil sobre Hacienda Los Ángeles; (n) escritura pública n.° 4039 de 2012 para la constitución de una fiducia civil sobre Campo Amor y Villa del Socorro; (ñ) escritura pública n.° 3019 de 1998 sobre la compraventa del predio Campo Amor;
(o) escritura pública n.° 3018 de 1998 sobre la compraventa del predio Villa del Socorro; (p) escritura pública n.° 1872 de 1996 sobre la compraventa del predio Hacienda Los Ángeles; (q) escritura pública n.° 1616 de 2009 sobre una hipoteca en favor de Serfinanza; (r) escritura pública n.° 1628 de 2009 sobre la ampliación de una hipoteca en favor de Serfinanza;
(s) sentencia del 2 de octubre de 2013 del Juzgado Primero de Familia de Valledupar sobre disolución de la sociedad conyugal de la pareja Rodríguez-Fernández; (t) certificado del proceso 189-2013 sobre la fecha de presentación de la demanda de separación de bienes; (u) declaración extraproceso de Humberto Villarruel; (v) escritura pública n.° 296 de 2013;
(w) certificado de tradición y libertad del inmueble Campo Amor; (x) certificado de tradición y libertad del inmueble Villa del Socorro; y (y) certificado de tradición y libertad del inmueble Hacienda Los Ángeles. Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 15 CARGO TERCERO Achacó un error de derecho por desatención del artículo 176 del Código General del Proceso, transgresor del canon 1742 del Código Civil, por realizarse la valoración aislada, descontextualizada e insular del acto de constitución de la sociedad Ganadería Campo Amor SAS, dejando de lado las demás, razón para el «pobre y equivocado entendimiento de… que el señor Jorge Eliécer Fernández de Castro Dangond carece de legitimación en la causa por activa».
Así se extrae del hecho de que en el fallo no se mencionaron las demás probanzas, de lo cual se sigue que se les negó mérito, las cuales enumeró -como hizo en el cargo anterior-. De esta forma, por rebote, se desatendieron los artículos 250, 257 y 260 del Código General del Proceso. Agregó que el «ad-quem no hace mención a la totalidad de las pruebas del proceso, se pronuncia sobre éstas de forma abstracta, casi que tácita y sin hilo argumentativo respecto del material probatorio que obra en el expediente», ni exponer el mérito asignada a cada una.
Explicó, en resumen, que el artículo 176 fue desconocido porque únicamente se valoró el certificado de existencia y representación de la sociedad Ganadería Campo Amor SAS, lo que desvela la falta de apreciación en conjunto; y los artículos 250 y 257 por negarle valor a los documentos, de allí que se concluyera de forma errada que la demandada actuó dentro de sus facultades y que el actor no tenía interés. Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 16 CONSIDERACIONES 1.
Anotación preliminar. La Sala, en primer lugar, se adentrará en el análisis técnico de las acusaciones, con el fin de evidenciar los yerros en su formulación, los cuales cierran de plano su prosperidad. Después se harán algunas precisiones conceptuales, para corregir el error doctrinal en que incurrió el ad quem, sin que haya lugar a la casación por la razón enunciada en precedencia. 2.
Análisis técnico de las acusaciones. 2.1. El recurso de casación es un instrumento excepcional concebido para censurar, únicamente por los motivos listados en el artículo 336 del Código General del Proceso, los veredictos de segunda instancia proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo y liquidación de condenas en concreto, según los artículos 333 y 334.
Para su procedencia, no sólo se requiere la proposición oportuna del remedio, sino que además deben satisfacerse los requisitos de legitimación e interés, así como proveerse lo relativo al cumplimiento de la decisión de instancia, en las condiciones contempladas en los cánones 337, 338 y 341. Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 17 Agotada la fase de concesión y admisión, es una carga para el recurrente la presentación tempestiva del escrito de sustentación, conocido como demanda de casación, so pena de deserción del recurso (artículo 345), la cual debe ceñirse de forma estricta a las exigencias contenidas en los preceptos 334 y 336, a saber: (I) «la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia de litigio».
Se trata de requisitos formales que buscan que la demanda dé cuenta de la cuestión litigiosa, el trámite procesal y las decisiones adoptadas en las instancias, insumos valiosos para comprender el sentido y alcance de la controversia, así como para establecer el sentido de las acusaciones. (II) «la formulación de los cargos, por separado…, con la exposición de los fundamentos de cada acusación de forma clara, precisa y completa…» (negrilla fuera de texto).
Corresponde a requisitos técnicos, esto es, exigencias que buscan salvaguardar el carácter limitado y extraordinario de la casación, y evitar su utilización como una tercera instancia. (III) no plantear «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias», también conocidas como medios nuevos, por cuanto la casación no puede emplearse para traer alegaciones tardías, que no fueron propuestas en las instancias, o que fueron abandonadas al apelar, so pena de atentar contra la lealtad procesal.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 18 2.2. La claridad, en el sentido natural de la palabra, hace referencia a lo «inteligible» o «fácil de entender»1; visto desde la casación, significa que «la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica»2.
La Sala tiene dicho: «Al censor le asiste la carga de señalar y explicar, concatenada y claramente, los supuestos de hecho o de derecho de los ataques enarbolados, de suerte que se vislumbre el desacierto de una forma evidente, sin que sea dable acudir a enunciaciones generales, formulaciones abstractas, ambigüedades o vacíos que hagan ininteligibles los reproches» (AC2707-20193).
Exigencia que propende por «mostrarle a la Corte hacía dónde se dirige la inconformidad de la censura respecto de la labor de juzgamiento realizada por el Tribunal» (AC2131- 2024). Para que los cargos satisfagan esta exigencia deben: (I) ser comprensibles, de suerte que de su lectura pueda establecerse su sentido, esto es, «debe[n] ser perceptible[s] por la inteligencia sin duda ni confusión» (SC3959-2022); 1 Diccionario de la Lengua Española, disponible en www.rae.es. 2 MURCIA BALLÉN, Humberto, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 678. 3 En el mismo sentido AC2339-2018 y AC1014-2018.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 19 (II) mostrar cómo se configura la causal invocada, por ser «exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento» (SC, 15 sep. 1994), sin limitarse a plantear una mera disputa de criterios; (III) ser estructurados de forma lógica e hilvanada, con el fin de que pueda reconocerse sin dificultad el argumento central, la conclusión y los argumentos secundarios, huelga enfatizarlo, «hace relación a la coherencia de los cargos, de modo tal que el contenido de su argumentación… resulte clara y precisa» (SC018-2002); y (IV) evitar fórmulas gramaticales o expresiones ambiguas o anfibológicas, que impidan, o dificulten en extremo, su comprensibilidad.
Ha doctrinado la Corporación que «[n]o es posible soportar la acusación en fórmulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (SC107-2023). 2.3. La completitud concierne a que los ataques socaven la totalidad de los argumentos jurídicos o fácticos en los que se apoyó la sentencia de instancia, de suerte que su pérdida de eficacia devenga como impostergable por quedarse sin ningún tipo de soporte argumentativo.
En otros términos, los cargos deben ser «idóneos, en el sentido de que combatan todos los fundamentos esgrimidos como soporte de la decisión de instancia, pues de quedar en pie alguno de ellos será suficiente para mantener la Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 20 determinación que pretende anularse» (SC1641-2022, en el mismo sentido SC4670-2021 y SC4858-2020).
La Corte, en palabras que se transcriben in extenso por su perspicuidad, tiene instruido: Centrado en el requisito de la completitud… impone que los cargos en casación, en sí mismo considerados, permitan desvirtuar la totalidad de las premisas decisionales de la sentencia confutada, tanto jurídicas como fácticas, pues de quedar alguna en pie, siempre que tenga la fortaleza suficiente para mantener la decisión, impedirá su anulación… Total, las acusaciones deben combatir la decisión censurada, impidiendo que de cualquier manera pueda mantenerse inhiesta, pues, por fuerza de las presunciones de acierto y legalidad, basta tan sólo que alguno de sus fundamentos se mantenga, para que el veredicto conserve su integridad y por futilidad resulte superfluo adentrarse en el estudio de los ataques.
Ahora bien, advertida que una censura resulta incompleta, corresponde analizar si, conjuntada con las demás que se hayan planteado, es posible superar la deficiencia, con el fin de disponer su estudio conjunto. Así lo establece el parágrafo 2° del artículo 344, a saber: «si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».
Son requisitos de la acumulación, de acuerdo con la norma transcrita y demás disposiciones sobre la materia, los siguientes: (I) La proposición de varios cargos que, individualmente y analizados de forma autoreferencial, sean insuficientes para Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 21 cuestionar de forma integral el fallo de segunda instancia, por dejar sin censura materias centrales de la argumentación judicial.
(II) La formulación de múltiples ataques que sean compatibles, de suerte que puedan conjuntarse para su análisis en la sentencia que resuelva el remedio extraordinario… (III) Sólo pueden conjuntarse cargos soportados en la violación de normas de derecho sustancial, bien sea por vía directa o indirecta. Se excluye, entonces, la conjunción de cuestiones sustanciales y procesales, so pena de atentar contra el principio de separación (SC425-2024). 2.4.
El caso concreto 2.4.1. En primer lugar, se tiene que las acusaciones, individual y conjuntamente, faltan a la exigencia de completitud, por no cuestionar todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal como sustento de la sentencia confutada. (I) Rememórese que el sentenciador de segundo grado acudió a cinco (5) razonamientos en su veredicto para apoyar su determinación: a) «no está demostrado en el expediente que la conducta de la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes[,] por el hecho de constituir la sociedad Ganadería Campo Amor S.A.S., fuera abusiva, estuviera contraria al ordenamiento jurídico, la moral o las buenas costumbres» (negrilla fuera de texto). b) «las pruebas incorporadas y practicadas en el transcurso del proceso… no demuestran que los móviles de Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 22 su accionar estuvieran envueltos en una causa ilícita, por lo que tampoco fue desvirtuada la buena fe de los negocios jurídicos celebrados» (negrilla fuera de texto). c) «la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes tenía la libre administración de los bienes Campo Amor, Hacienda Los Ángeles y Villa del Socorro, por lo que dispuso de los mismos estando aún vigente la sociedad conyugal con el señor Jorge Eliécer Fernández de Castro, es decir, que actuó de conformidad con la legitimidad que le confiere la Ley 28 de 1932» (negrilla fuera de texto). d) «el señor Jorge Eliécer Fernández de Castro no se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar la nulidad por causa ilícita de los negocios celebrados por la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes, como quiera que no participó en la celebración de los contratos…, además que tampoco ostenta la condición de causahabiente» (negrilla fuera de texto). e) «si el señor Jorge Eliécer Fernández de Castro Dangond pretendía atacar los negocios jurídicos celebrados por su ex cónyuge, ha debido acudir al mandato del artículo 1824 del Código Civil… Por otra parte, también tuvo a su alcance la acción de simulación para que, de conformidad con la carga del artículo 167 del Código General del Proceso demostrara a través de esta acción rescisoria que los negocios celebrados por Elisa Clara Rodríguez Fuentes eran defraudatorios de la sociedad conyugal.
Así mismo, Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 23 disponía de las acciones penales por ‘alzamiento de bienes’ y ‘administración desleal’» (negrilla fuera de texto). (II) El demandante, en los tres (3) cargos que formuló, planteó como acusaciones: a) «la nulidad por objeto o causa ilícitos confiere legitimación a quien se sienta afectado por los respectivos actos jurídicos, al margen de que esté o no vigente la sociedad conyugal» (negrilla fuera de texto, cargo primero). b) «para la sentencia impugnada, la Ley 28 de 1932 contiene una licencia (en el doble sentido de la palabra), para que cada cónyuge ejerza la libre administración de los bienes de los que es titular, al parecer, sin limitación. Y no hay tal licencia… La facultad de administración supone responsabilidades y en ningún caso que la autonomía del consorte pueda conducir a defraudar al otro» (negrilla fuera de texto, cargo primero; en el mismo sentido cargo segundo). c) un error argumentativo «citar en su apoyo (por parte del Tribunal) una decisión [de casación] que se pronunció sobre un tema distinto, por lo que resulta impertinente», como es la simulación (negrilla fuera de texto, cargo primero). d) «El Tribunal ha incurrido en error de hecho protuberante en tanto que omitió pronunciarse sobre pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda, las cuales fueron completamente preteridas en la Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 24 sentencia de segunda instancia», los cuales daban cuenta de «la existencia de los elementos constitutivos de causa ilícita y del interés legítimo del señor Jorge Eliécer Fernández De Castro Dangond, sin perjuicio de destacar que el ad-quem tenía la carga de declarar, incluso de oficio, la nulidad absoluta (artículo 1742 Código Civil)» (negrita fuera de texto, cargo segundo). e) «La sentencia contiene un error de derecho, debido al incumplimiento, por parte del Tribunal, de lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso referente a la apreciación de las pruebas en conjunto», por haber realizado «una valoración aislada, descontextualizada e insular - y de tan solo una de las pruebas allegadas al proceso- mientras que se abstuvo de valorarlas en conjunto, al tiempo que omitió exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba, con la salvedad del único medio probatorio que sí valoró» (negrilla fuera de texto, cargo tercero). f) «El Tribunal hace referencia a las ‘pruebas incorporadas y practicadas en el transcurso del proceso’ sin exponer razonadamente el mérito probatorio asignado a los documentos que obran en el expediente y que se enlistan» (negrilla fuera de texto, cargo tercero).
(III) La Corte, al comparar los argumentos esgrimidos por el ad quem, con los motivos de inconformidad del casacionista, encuentra una falta de sincronía entre los Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 25 mismos, que se traduce en que los últimos son exiguos frente a aquéllos. En efecto, la demanda de casación se centró en cuestionar la legitimación del demandante para reclamar la nulidad absoluta, la existencia de pruebas que acreditan la intención fraudulenta y los límites de la facultad de administración de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, materias que ciertamente fueron esgrimidas por el Tribunal en apoyo de su determinación. Pero nada dijo sobre la improcedencia de la acción planteada, que según el ad quem se originó en el hecho de que el promotor contaba con otros mecanismos para fustigar la defraudación de los activos sociales, como son, en el campo civil, el ocultamiento o distracción de bienes sociales y la simulación, o, en el campo penal, los delitos de administración desleal o alzamiento de bienes, que impiden acudir a la nulidad absoluta.
Esta última idea, empleada por el Tribunal para rehusar la prosperidad de la apelación, se quedó sin tacha, por lo que continúa abrigada por las presunciones de acierto y legalidad que son connaturales de los veredictos judiciales, deviniendo intangible y, por su suficiencia para soportar el veredicto, conduce a que los cargos deban rechazarse.
Y es que, una vez asentido de que existen variadas acciones para deshacer los actos defraudatorios realizados por los cónyuges, que tienen un contenido específico y que Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 26 impiden acudir a otras, este argumento basta para rehusar la reclamación blandida en el libelo genitor, sin más consideraciones.
En consecuencia, deviene fútil estudiar las acusaciones planteadas por el casacionista, por no tener la virtualidad de rescindir la sentencia de segundo grado, ante la exigüidad del ataque. 2.4.2. Por otra parte, frente a los cargos segundo y tercero, encuentra la Corporación que adicionalmente devienen oscuros, en transgresión del principio de claridad, por cuanto, si bien pretenden dejar al descubierto que la accionada actuó con el ánimo de birlar los derechos del demandante, tal aseveración no pasó de ser una manifestación. Si bien se invocaron veinticinco (25) documentos y una (1) declaración extrajuicio, con el fin de soportar la aserción, lo cierto es que no se explicó la forma para alcanzar este objetivo, en tanto faltó señalar la ubicación real de estos medios demostrativos, no se identificaron los acápites concretos que dan cuenta de la supuesta intención torticera de la demanda y no se correlacionaron las diferentes probanzas para mostrar cómo de consuno indican una causa ilícita.
(I) Para elucidar debe rememorarse que, en los embistes finales, el impugnante criticó que el fallador de segundo grado hubiera fundado su determinación en un único Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 27 instrumento demostrativo, sin referirse a los demás aportados al expediente, los cuales daban cuenta de la decisión defraudadora de Elisa Clara Rodríguez Fuentes.
En desarrollo se incluyó un cuadro en el que se resumió el contenido de los escritos y de la atestación, con la indicación -a píe de página- de la ubicación en el expediente y la aseveración de que la causa ilícita era incontestable por las mendacidades relatadas. (II) Este proceder, como ya se anticipó, desdice de la claridad casacional, por cuanto: a) Los folios señalados por el recurrente no guardan correspondencia con los del expediente, pues refieren a una paginación extraña a la de los archivos digitales, lo que dificulta establecer la probanza a la cual se hace referencia y, de esta forma, evaluar su contenido de cara a los errores de hecho y de derecho denunciados.
Incluso, en lo tocante a la declaración extrajuicio de Humberto Villarruel Avendaño, no se indicó su paradero, lo que resulta explicable por cuanto no aparece incorporada como prueba en el auto del 25 de octubre de 2017, sin que el recurrente brinde ilustración al respecto. b) Además de lo anterior, e incluso si lo Corte se diera a la tarea de ubicar los instrumentos persuasivos, lo cierto es que el opugnante no precisó los acápites concretos de éstos que demuestran la intención de la accionada al realizar los Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 28 actos confutados.
En el mejor de los casos se mencionan, en abstracto, algunos acápites, a partir de lo cual se hacen elucubraciones tendientes a remarcar que la cónyuge actuó de forma mendaz. Esta particularización, que ahora se echa de menos, devenía imperiosa, pues de otra forma no es dable desdecir de la conclusión del Tribunal en el sentido que las pruebas acopiadas no dan cuenta de esa intencionalidad, en particular, por cuanto únicamente se aportaron documentos que demuestran actos de enajenación y gravamen sobre bienes inmuebles, así como múltiples certificados, que, prima facie, nada dicen sobre los motivos que llevaron a su realización. Y es que los documentos que prueban que unas sociedades existen, que unos contratos se celebraron, que se realizaron unos registros y que se otorgaron unos poderes, en sí mismos, no descubren el motivo que llevó a su realización, menos aún a su calificación como ilícito, sin que en los cargos se brinden los insumos suficientes para dilucidarlo.
No puede olvidarse que «además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 29 combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (AC2007-2024, 16 may., rad. n.° 2017-00441-014). c) En verdad, el casacionista lo que planteó en sus acusaciones fue un cúmulo de inferencias, extraídas de los documentos aportados, que propenden por descubrir el fin dañino atribuido a la convocada.
Se descubre así una crítica por preterición de estas deducciones, que como medio de prueba encuentran fundamento en la prueba indiciaria, y cuya crítica en casación puede hacerse por la vía indirecta, sin que así se hiciera. Ya la Sala definió, refiriéndose a la materia indiciaria, que existe desatino en su valoración «cuando el juzgador se equivoca en la determinación de los hechos indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta de los sustratos fácticos intermediarios, así como cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)» (SC2582-20205). 4 En el mismo sentido AC1262-2016, 12 en., rad. n.° 1995-00229-01, AC2588-2021, 30 jun., rad. n.° 2016-00074-01, AC3012-2023, 7 nov., rad. n.° 2017-00982-01, AC546-2024, 21 mar., rad. n.° 2018-00449-01, entre otras. 5 Reiterada SC4671-2021, 24 nov., rad. n.° 2006-01151-01 y AC2870-2023, 10 oct., rad. n.° 2018-00459-01 Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 30 Además, como «la deducción de hechos desconocidos a partir de otros conocidos –y acreditados– es inexpugnable en sede de casación», para hacerla viable es menester revelar que las deducciones son «contraevidentes, o que en el ejercicio de sopesar los indicios y articularlos se cometa un notorio desafuero’», por eso, «[c]uando se trata de evaluar y estimar la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugne con la evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos» (AC889- 2023) Por tanto, en el sub lite, de haberse pretendido que en casación se estudiaran los indicios planteados en el escrito de sustentación, así debió proponerse en los cargos, explicando con perspicuidad cómo se configuró el error de hecho evidente en la determinación del elemento indicante o en el juicio lógico inferencial, lo que no se hizo y, por tanto, su estudio deviene improcedente. e) Por último, en el cargo de cierre -por error de derecho- faltó el impugnante a la carga de mostrar cómo erró el fallador en la valoración conjunta de las probanzas, para lo cual era indispensable que las correlacionara entre sí, con el fin de mostrar sus puntos de encuentro y desencuentro.
Es bien sabido que cuando se invoca la transgresión de la apreciación global del acervo probatorio, esta crítica «debe ir acompañada de la determinación o singularización… de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta…, acompañada de Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 31 su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo» (negrilla fuera de texto, AC866-20246).
Reafirmada en el sentido de que «no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente [se refiere a la apreciación conjunta], sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’» (SC1073-2022).
Por la senda opuesta el impugnante, después de argüir que las pruebas acopiadas eran demostrativas de la intención de la demandada, se limitó a enumerarlas, señalando su importancia individual, sin hacer labor alguna de correlación de los acápites concretos que permitían desmentir la conclusión del Tribunal, según la cual «las pruebas incorporadas y practicadas en el transcurso del 6 Reitera las sentencias SC de 16 de mayo de 1991 y SC de 25 de nov. de 2005.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 32 proceso de conformidad con las oportunidades probatorias señaladas en la Ley 1564 de 2012 no demuestran que los móviles de su accionar estuvieran envueltos en una causa ilícita»». (III) De esta forma queda en evidencia que el censor, en los cargos segundo y tercero, desatendió el deber de claridad que es propio de la casación. 2.4.3.
Decantado, como ha quedado, que la demanda de casación incumple las exigencias técnicas para su despacho favorable, se cierra la puerta para su estudio. En consecuencia, el fallo de instancia deviene inmutable, máxime por cuanto los intereses en juego son de resorte privado, en tanto la acción se promovió para reintegrar algunos activos a la sociedad conyugal, de cara al trámite de liquidación, lo que demuestra su contenido patrimonial que sólo concierne a los interesados. 3.
Rectificación doctrinal. A pesar de lo dilucidado en precedencia, en el sentido de que la casación promovida está llamada al fracaso por faltar a los requisitos de completitud y claridad, la Corte hará una rectificación doctrinal, pues ciertamente el Tribunal se equivocó al sostener que el demandante carecía de legitimación para promover la nulidad reclamada.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 33 3.1. Total, la casación no sólo sirve para reparar el agravio que la sentencia censurada irrogó al recurrente, sino que también está concebida para defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, unificar la jurisprudencia nacional y controlar la legalidad de los fallos (artículo 333 del Código General del Proceso).
Consiguientemente, de encontrarse un yerro relevante en la motivación blandida por el sentenciador de alzada, aunque no sea procedente su casación, corresponde a este órgano de cierre efectuar la corrección, con el fin de unificar la jurisprudencia y evitar que en el futuro se cometa el mismo dislate. Así lo establece el artículo 349 del Código General del Proceso, según el cual: «[l]a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria».
Figura que encuentra abrevadero en la trascendencia del recurso extraordinario, en el sentido de que sólo puede prosperar cuando los ataques tienen la aptitud de cambiar el sentido de la decisión de instancia, pues de no tener este impacto deviene inocuo acceder a la rescisión. Pero aún en este caso, de encontrarse que los argumentos de segundo grado no se avienen con el recto entendimiento del marco normativo que gobierna el litigio, debe hacer la rectificación, en orden a clarificar el punto de derecho.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 34 Tiene dicho la Sala: [C]onviene recordar… que la vulneración de la ley sustancial puede denunciarse en casación por las vías directa o indirecta, contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 336 del Código General del Proceso. Sin embargo, en ambos eventos el cuestionamiento debe ser trascendente, vale decir, conducir a la invalidación de la sentencia reprochada por quedar demostrado que el desatino del juzgador llevó a una decisión distinta de la que debió haberse emitido frente a la contienda, de tal forma que, de no haber incurrido en el traspié, otra debió haber sido la solución para el caso.
De lo contrario, es irrelevante para el censor mostrar la infracción de la ley por falta de aplicación, o en cualquiera de sus modalidades, si a la postre la resolución será igual. En tal sentido, el precepto 349 del citado estatuto manda que la Corte ‘no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria’ (SC5159-2021).
Figura soportada en que: [L]a Corte… [tiene] que acatar la “doctrina de la trascendencia del error (…) fielmente acogida por el legislador colombiano y elevada por éste a precepto legal concreto…” (G.J., t. CLXVI, pag. 583) en la norma procesal transcrita, en orden a lo cual reitera ahora, como antes invariablemente lo ha venido pregonando, cómo para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso, en cuyo caso, por encima de otros intereses, la misión primordial de la Corte de unificar la jurisprudencia nacional, acorde con lo pregonado por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, habrá quedado cumplida a cabalidad mediante la rectificación de la doctrina del fallador de instancia y el restablecimiento de la recta aplicación de las normas quebrantadas, mas sin fulminar condena alguna en costas (SC, 19 may. 2004, rad. n.° 7145).
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 35 3.2. Es punto común que la nulidad es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a las manifestaciones o declaraciones de voluntad, cuando éstas desconocen las condiciones normativas para su validez. Así lo dispone el canon 1740 del Código Civil: «[e]s nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes».
Nulidad que se escinde en absoluta y relativa según la gravedad del defecto. Aquélla se configura cuando hay «un objeto o causa ilícita», «por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos» o cuando son celebrados por «personas absolutamente incapaces».
Los demás vicios darán lugar a la nulidad relativa, conforme al artículo 1740 del mismo estatuto. Sobre esta materia tiene dicho la Corporación: Las nulidades sustantivas… pueden ser absolutas o relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo que se resguarda es el orden público o los intereses privados.
De la misma manera, emergen otros rasgos característicos para diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción. Tratándose de las primeras, los motivos para que se estructure… derivan de: (i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524);
(ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 36 el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521);
(iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma. (iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente (SC17154-2015). 3.3.
Tratándose de la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil estableció una legitimación ampliada para su alegación o invocación, pues (I) «puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», (II) «puede alegarse por todo el que tenga interés en ello», y (III) «puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley».
Sobre la expresión «el que tenga interés», la doctrina de la Corporación tiene dicho que la nulidad absoluta no está reservada a la solicitud que efectúen las partes contractuales, sino que también puede reclamarse por quien «acredite un interés directo para pedir que se declare» (SC5509-20217), huelga decirlo, «por cualquier persona que vea afectado un derecho» (SC4063-2020).
Interés que no se confunde con la genérica «defensa de la moral o de la ley», sino que se concreta en el «agravio» o «perjuicio cierto» que sufren las personas con ocasión del acto 7 Invoca las decisiones SC 7 febr. 2008, rad. n.° 2001-06915-01; SC 1º jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01 y SC 6 mar. 2012, rad. n.° 2001-00026-01. Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 37 viciado (SC, 18 sep. 2013, rad. n.° 2005-00027-01).
Es el demérito «económico o patrimonial…, o sea… [que] derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público», el cual «debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, teles como los derechos futuros» (SC, 2 ag. 1999, rad. n.° 4937). 3.4.
En materia de reclamaciones para la protección de los bienes conyugales, fruto de maniobras para su distracción u ocultamiento, la jurisprudencia reciente dejó en claro que, ante la aceptación de que por el hecho del matrimonio se conforma una comunidad de activos entre los contrayentes, conocida como sociedad conyugal, aquéllas pueden promoverse en cualquier momento por el cónyuge afectado o perjudicado.
Total, el artículo 180 del estatuto privado es diáfano en señalar que la masa de bienes emerge desde el casamiento, salvo que los casados estipulen capitulaciones matrimoniales que impidan su conformación (artículos 1771 y siguientes). Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 38 Activos que serán administrados, hasta antes de la disolución de la sociedad conyugal, por los cónyuges, quienes actúan de forma autónoma sobre los bienes que se encuentran bajo su titularidad, como lo dispone el artículo 1° de la ley 28 de 1932: Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. Conformada la comunidad de activos, es una consecuencia jurídica y lógica que los consortes cuenten con la facultad de promover reclamaciones, desde este momento, para salvaguardar sus derechos cuando pretenden ser birlados intencionalmente.
Así lo reconoció la Sala en la sentencia del 18 de noviembre de 2016, al permitir que los cónyuges acudan a la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos celebrados por su compañero o compañera sentimental, incluso antes de la disolución de la sociedad conyugal, para que éstos retornen a la comunidad de activos. En esta oportunidad se dijo: [C]arece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 39 sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes.
Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social (negrilla fuera de texto).
E insistió: La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado… Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal (SC162080- 2016).
Posición reiterada en providencia del 3 de diciembre de 2019: La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre… Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 40 El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razón, tiene la obligación de responder por su gestión… La legitimación para demandar o para responder las pretensiones relacionadas con los efectos patrimoniales producidos con el matrimonio, surge desde el momento en que nace la sociedad conyugal con la celebración del contrato nupcial, tal como lo establecen los artículos 180 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932…. [Total] La facultad de administración de los bienes sociales –como toda libertad– implica responsabilidades y, en ningún caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia (SC5233-2019).
Entendimiento que fue objeto de intelección en el fallo del 9 de diciembre de 2022: Ha de tenerse en cuenta que la sociedad conyugal surge al momento en que se contrae el vínculo marital. Así lo tienen dispuesto los artículos 180 y 1774 del Código Civil. De manera que los actos dolosos a los que se refiere la norma pueden presentarse en toda la vigencia de la sociedad conyugal, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios (SC3771-2022).
Tesis acentuada con prontitud: «la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil procede si la ocultación o distracción dolosa de bienes se materializa durante toda la vigencia de la sociedad conyugal, cuya existencia va desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios» (SC444-2023).
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 41 Y remarcada: «durante la vigencia de la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen la facultad de administrar y disponer libremente de los bienes sociales que se encuentren a su nombre, pero esa potestad debe ejercerse en el marco de la buena fe y la diligencia debida, toda vez que la finalidad de ese especial régimen patrimonial no es otra que la adecuada gestión y manejo del haber común, procurando siempre su conservación y acrecimiento.
De ahí que el ejercicio de ese derecho de libre disposición no pueda ser ilimitado ni abusivo, ni sirva de excusa para que uno de los consortes distraiga o defraude el haber social» (SC494-2023). Se trata de una doctrina probable de la Corporación que tiene vocación de aplicación para cualquier mecanismo, de los previstos en la legislación, de reconstitución de los activos de la sociedad conyugal.
Total, los supuestos de reflexión izados por la Sala en estas sentencias, pueden extrapolarse a toda acción promovida para deshacer los actos realizados por un consorte para defraudar los derechos patrimoniales del otro. Huelga explicarlo, a título de ratificación, una vez admitido que la sociedad conyugal emerge desde el casamiento, a partir de este momento debe asentirse que los esposos pueden promover reclamaciones para evitar que su derecho de gananciales sea desconocido de forma maliciosa, lo que no sólo se limita a la simulación o a la sanción del artículo 1824 del Código Civil, sino que comprende cualquier otro instrumento reconocido por el orden jurídico.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 42 Es pacífico que los derechos subjetivos se distinguen y caracterizan porque «la tutela jurídica» se concreta «en la posibilidad de la coacción… Cuando esta garantía falta podrá haber un simple interés, pero un Derecho subjetivo»8. De allí que, desde el nacimiento de la sociedad conyugal, debe reconocerse a los contrayentes la posibilidad de acudir a cualquier acción que permita salvaguardar su derecho frente a comportamientos ilegales.
Aclárese, esta facultad no puede ir en desmedro de la libre administración de los bienes sociales por cada uno de los consortes, lo que sucederá cuando pretenda usarse como una forma de control o fiscalización de los actos realizados, pues «no cabe un control o escrutinio permanente que uno de los esposos pretenda realizar sobre los actos negociales del otro» (SC3864-2015).
Sin embargo, cuando se advierta que un acto o declaración de voluntad es realizado con el objetivo inmediato de defraudar a su consorte, sí se abre la puerta de acudir al aparato judicial, para proteger el derecho de forma tempestiva, en garantía de su efectividad y con el fin de mitigar los daños futuros. 3.5. Descuella de lo expuesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar cometió un desacierto argumentativo palpable, en el veredicto del 8 de agosto de 2022, al apuntalar que Jorge Eliécer Fernández De Castro Dangond carecía de legitimación en la causa para pretender la nulidad de los actos dispositivos contenidos en las 8 DE RUGGEIRO, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Reus, Madrid, 1929, p. 211.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 43 escrituras públicas n.° 4038 y 4039 del 31 de diciembre de 2012 de la Notaría 39 de Bogotá. A esta conclusión se arriba de considerarse, como ya se explicó en los parágrafos anteriores, que: (I) La nulidad absoluta es una sanción al negocio jurídico que se origina, entre otros casos, por haberse celebrado con causa ilícita (artículo 1741 del Código Civil). «Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público» (artículo 1524).
(II) Constituye causa ilícita la utilización del negocio jurídico en fraude a la ley, en tanto «el fraude merece y encuentra reprobación general y legal»9. Afirma la doctrina que «[l]a sanción que merece [el fraude]… es la ineficacia del negocio viciado», ineficacia «que priva de sus efectos propios al negocio en fraude a la ley, llegando a su invalidez»10.
(III) La declaratoria de nulidad absoluta por causa ilícita puede promoverse, tanto por las partes del contrato, como por cualquier tercero que tenga interés (artículo 1742). (IV) Los cónyuges, con sociedad conyugal vigente o disuelta, están legitimados para demandar los actos 9 HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1969, p. 403. 10 SARSFIELD NOVILLO, Mario y BELIGOY, Lilian Graciela, Vicios del acto jurídico: simulación, fraude y lesión. En BERTOLDI DE FOURCADE, María Virginia, Clases de Derecho Civil, Parte General, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996, p. 112.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 44 realizados por su consorte, cuando son realizados con el fin de ocultar los bienes sociales o defraudar sus derechos patrimoniales (cfr. sentencias CSJ SC162080-2016, SC5233-2019, SC3771-2022, SC444-2023 y SC494-2023). (V) El demandante, en el sub examine, pretendió «[q]ue se declaren absolutamente nulos por adolecer de causa ilícita los negocios jurídicos mediante los cuales la señora Elisa Clara Rodriguez Fuentes transfirió a título de fiducia a la sociedad Ganadería Campo Amor S.A.S los bienes descritos [en el libelo genitor]».
Pedimento que se fundamentó en que «las transferencias de los predios a título de propiedad fiduciaria, tienen causa ilícita pues su motivo fue causarle un grave perjuicio al señor Jorge Eliecer Fernández De Castro Dangond, ya que se creó un mecanismo para sustraer unos bienes sociales de la liquidación de la sociedad conyugal con la trampa de que una vez culmine la liquidación de esta sociedad conyugal los inmuebles puedan volver a manos de la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes».
(VI) Por tanto, como la demanda fue promovida por el cónyuge, quien arguyó un interés legítimo para pretender la nulidad absoluta de las convenciones criticadas, consistente en la salvaguardia de su derecho de gananciales afectado por un acto defraudatorio, reluce, prima facie, su legitimación en la causa, que no podía rehusarse con el razonamiento de que no fue parte en los contratos.
En este sentido se efectúa la rectificación doctrinaria a lo aseverado por el Tribunal en el fallo criticado. Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 45 4. Colofón final. 4.1. Ante la desatención de los requisitos técnicos en la formulación de los cargos, su estudio de fondo deviene inviable, por lo que la casación está llamada al fracaso.
Sin embargo, como el ad quem erró al señalar que la nulidad absoluta sólo puede ser invocada por las partes contratantes, se efectúa la correspondiente corrección doctrinal, para señalar que los cónyuges, en defensa de sus derechos patrimoniales conculcados de forma torticera por su pareja, están legitimados acudir a esta reclamación. 4.2.
En la medida de lo anterior, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 349 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas en esta senda extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que aquél promovió contra Elisa Clara Rodríguez Fuentes, y al cual se vincularon como litisconsortes a Ganadería Campo Amor SAS, María Mónica, Jorge Eliécer y Juan Sebastián Fernández Rodríguez.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 46 Sin costas del recurso de casación. En su oportunidad, devuélvase virtualmente el expediente digitalizado a la Corporación de origen. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente (e) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Aclaración de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8AA38F84DEF86735412DAD9600B6B0BD587C0C16C681CF886C2F662A7B5C6709 Documento generado en 2024-07-29