FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC1748-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló Martha Bibiana Pan Merchán contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta1 en el proceso ordinario (de lesión enorme) que la hoy recurrente, junto a Jaime y Herly Johana Pan Merchán, promovieron contra los demás herederos de Horacio Pan Barragán.
ANTECEDENTES 1 Aunque el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y, en ese sentido, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado debía ser resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa localidad, la resolución de la alzada le fue asignada, como medida de descongestión, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 2 1. Del juicio ordinario en el que se dictó la sentencia objeto de revisión - rescisión por lesión enorme en liquidación de masa sucesoral 1.1. Horacio Pan Barragán procreó trece hijos: diez de ellos con su entonces esposa, Dora María Avella (Dora María, Cielo Astrid, Yamile, Martha Lucía, Mirta Lucy, José Horacio, Carlos Alberto, Carmen, Flor Angela y Yesid Fernando Pan Avella) y otros tres, producto de la relación extramatrimonial que sostuvo con Ana Isabel Merchán (Jaime, Herly Johana y la aquí demandante, Martha Bibiana Pan Merchán). 1.2.
El señor Pan Barragán falleció en el municipio de Trinidad (Casanare) el 11 de diciembre de 1990 y su sucesión fue tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. 1.3. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, ese despacho aprobó la partición del acervo hereditario, en la que a los hermanos Pan Merchán se les adjudicó (i) «la casa habitación junto con el lote en que está construida con dirección en la Carrera 33ª No. 26-41 de la ciudad de Villavicencio, referenciada como lote número 9 de la manzana D, del barrio Nuevo Maizaro» y (ii) «150 reses, de las 2.500 inventariadas en la sucesión». 1.4.
El 17 de agosto de 1994, Jaime, Martha Bibiana y Herly Johana Pan Merchán (esta última sucedida procesalmente por Laura Daniela Guarín Pan), demandaron la rescisión de la partición, por lesión enorme, por considerarla notoriamente desbalanceada en la medida en Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 3 que «a tres herederos les adjudican un solo bien inmueble y 150 reses y al otro grupo de 10 herederos (que coincidencialmente son los integrantes del seno matrimonial) les corresponden cerca de 30 activos distintos y 2.350 cabezas de ganado». 1.5.
La demanda de rescisión se admitió por auto de 23 de agosto de 1994 y, tras la integración del contradictorio, la actuación se abrió a pruebas el 7 de febrero de 20032. Dado que para ese momento no reposaban en el expediente las copias auténticas del trabajo de partición, la sentencia aprobatoria y la escritura pública de protocolización de la liquidación de la herencia del señor Pan Barragán, el juez a quo ordenó oficiar a la Notaría Primera de Villavicencio, «con el fin de que se sirva compulsar copias de todo el proceso de sucesión»3. 1.6.
Al no encontrar prueba en el expediente del trámite del oficio que se libró para atender dicho requerimiento4, por auto de 3 de abril de 20135 el fallador de primer grado instó a las partes a que procedieran de conformidad6. Como tampoco recibió noticia, en proveído de 5 de junio siguiente ordenó a la secretaría «requerir mediante notificación personal a los apoderados de las partes, para que en el término de ejecutoria se allegue lo requerido»7, pero nuevamente los litigantes guardaron silencio. 1.7.
Sin que se hubieran recaudado las pruebas documentales requeridas, el juzgado de primera instancia 2 Fls 181 a 195, PDF “CuadernoNo.01Folio301”. 3 Fl. 187, PDF “CuadernoNo01Folio301”. 4 Fl. 222, ib. 5 Fl. 5 y 6, PDF “CuadernoNo.28AcumuladaJ5CV2013-46”. 6 Fl. 7, ib. 7 Fl. 42, ib. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 4 dictó sentencia el 19 de junio de 2013, mediante la cual desestimó las pretensiones por considerar que «no se encuentra dentro del plenario prueba que acredite la fecha de aprobación de la partición de los bienes del causante, Horacio Pan Barragán»8. 1.8.
Ese fallo fue posteriormente anulado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto de 12 de junio de 20149. La decisión de reemplazo la dictó la juez a quo el 10 de agosto de 2015 y con ella denegó nuevamente la demanda por las mismas razones que expuso en su providencia primigenia10. 1.9.
Inconformes con esa decisión, los demandantes apelaron. 2. La sentencia impugnada en revisión El Tribunal confirmó la desestimación de las pretensiones. Sostuvo, como premisa basilar, que el éxito de la demanda estaba supeditado, entre otras cuestiones que no vienen al caso, a que los actores demostraran que el trabajo de partición cuyos fundamentos reprocharon, fue efectivamente aprobado «por autoridad judicial o notarial y que dicha determinación está debidamente ejecutoriada y en firme». 8 Fls. 45 a 66, PDF “CuadernoNo.28AcumuladaJ5CV2013-46”. 9 Oportunidad en la que el juzgador ad quem consideró que el silencio que guardó el juzgador de primera instancia respecto de la demanda ad excludendum que formuló Rosalba Montañez Viuda de Lombana configuraba el vicio invalidante que preveía el entonces vigente numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Fls. 249 a 253, PDF “CuadernoNo.15”. 10 Págs. 115 a 143, ib. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 5 Anotó que en el asunto no concurrían las exigencias que jurisprudencialmente se han decantado para que la juez de primer grado se entendiera obligada a recaudar de oficio la prueba de las aludidas circunstancias y que, colegir lo contrario, implicaría «suplir totalmente una actividad propia de parte, por demás justificada, proporcional y razonable (…) y se premiaría la incuria del litigante que se abstuvo de desplegar una actividad probatoria mínima y esencial para lograr su objetivo».
Señaló que, bajo ese entendido, ningún reproche cabía efectuarle a dicha falladora por haberse negado a dar por hecho que la liquidación del acervo sucesoral del señor Pan Barragán sí se dio en los términos en que se manifestó en la demanda, puesto que al expediente no se incorporó formalmente el trabajo de partición, la sentencia aprobatoria, ni la constancia de su ejecutoria; elementos de juicio que resultaban de indispensable recaudo, «pues es la forma de evidenciar el valor nominal y los bienes que representan, en la realidad, lo adjudicado a cada interesado».
Señaló igualmente que no pasaba por alto que, en el trámite de la apelación que se surtió ante el Tribunal de Villavicencio, respecto de la primera sentencia que dictó la juez de primer grado el 19 de junio de 2013, los demandantes aportaron «las fotocopias simples de la mentada partición, así como de la sentencia que la aprobó y de la providencia que posteriormente aclaró esta, además de la constancia de sus respectivos registros en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles y las copias autenticadas de la escritura pública n° 6373 del 2 de septiembre de 1994 que protocolizó parcialmente la partición».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 6 Precisó, sin embargo, que la colegiatura del distrito de Villavicencio declaró la nulidad de ese primer fallo sin emitir pronunciamiento alguno sobre la incorporación de los documentos y que la falladora de primera instancia tampoco suplió esa omisión, de manera que «nunca se profirió, ni en primera, ni en segunda instancia, un auto ordenando tener como pruebas las documentales arrimadas con ocasión de la apelación y tampoco se otorgó a los contradictores procesales del aportante la oportunidad de controvertirlas, por lo que no podrían tenerse por válidas en los términos del acápite final del inciso primero del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil».
Agregó que, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, de cualquier manera los documentos allegados no tienen la virtud de revertir la desestimación de las pretensiones, en tanto que «los duplicados de la partición y su sentencia aprobatoria no militan en copia auténtica, como lo proclama la censura, sino en reproducción simple y la última de ellas en copia simple de copia auténtica (…) por lo que ningún mérito demostrativo podría concedérseles de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil».
Destacó, finalmente, que el referido vacío probatorio no podía entenderse justificado a partir del argumento esgrimido por los demandantes, consistente en «la retención ilícita del expediente en manos de uno de los herederos Pan Avella, pues conocida que fue esa circunstancia, contaban los interesados, como intervinientes directos en el proceso de sucesión de Horacio Pan Barragán, con la facultad de solicitar la reconstrucción del expediente, por ejemplo, y así obtener las multicitadas reproducciones auténticas». 3.
El recurso de revisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 7 Martha Bibiana Pan Merchán formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el 28 de noviembre de 2019 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Los documentos en los que se apoyó la impugnación son «la copia de la sentencia aprobatoria de la sucesión de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio y la escritura pública No. 6373 de 1994 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Villavicencio», elementos de juicio que la recurrente dijo no haber podido presentar oportunamente a los jueces de instancia, «por culpa de la parte contraria, ya que el 5 de febrero de 1998, la documental mencionada fue retirada junto con todo el expediente del archivo del juzgado, por Alberto Pan Abella (…), sin que este haya sido devuelto a la fecha».
Manifestó que, aun cuando esos dos documentos fueron conocidos por ella antes de interponer la demanda de rescisión, por tratarse de «una providencia judicial que surgía de un proceso en el que intervenía como sucesora», la sustracción del expediente en el cual reposaba dicho fallo le impidió «adquirir la copia autorizada de la sentencia (…), requisito legalmente establecido para que la copia de un documento tuviese valor probatorio en el régimen del Código de Procedimiento Civil».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 8 Agregó que fue solo a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, con el «cambio normativo acerca del valor probatorio de las copias simples», que adquirieron «preponderancia y valor probatorio los documentos que aquí se pretenden hacer valer», pero que, para el momento en que empezó a regir dicha codificación, «ya había precluido la oportunidad para aportar pruebas en el proceso».
Con fundamento en ese cambio normativo, propuso una distinción conceptual entre «hallazgo material» y «hallazgo jurídico», entendido el primero como «la averiguación y obtención física de un documento en un lugar y tiempo determinado» y el segundo como «la posibilidad de hacer uso del documento en forma legal y cumpliendo todos los requerimientos de la ley procesal, para el devenir de un proceso judicial».
A partir de esa diferenciación, sostuvo que, «al momento de presentarse la demanda, al abrirse la etapa probatoria en el proceso primigenio en primera instancia, y aun al momento de presentarse el recurso de apelación por los demandantes, era jurídicamente imposible aportar la sentencia aprobatoria de la sucesión de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio.
Por ello, por más que existiese conocimiento de la existencia del documento, es decir, por más que hubiese hallazgo material, no había hallazgo jurídico o procesal, pues la norma no permitía que este tuviese valor probatorio». Agregó, en lo atinente a la relevancia de los dos documentos sobre los que versa su recurso, que «la prueba fundamental para poder concluir el proceso mediante una sentencia de fondo (y no inhibitoria) que conceda las pretensiones de la demanda es Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 9 la sentencia aprobatoria de la sucesión de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio, por lo que es suficientemente trascendental y cumple con los requisitos establecidos para la procedencia del presente recurso». 4.
Trámite del recurso extraordinario 4.1. La demanda de revisión fue inadmitida mediante auto de 5 de abril de 202211 y tras recibirse el escrito de subsanación, en providencia de 15 de diciembre de 2023, se dispuso su admisión. 4.2. Mediante providencia CSJ AC5668-2024, 27 sep., se designaron dos curadores ad litem: uno de ellos, para representar los intereses de Laura Daniela Guarín Pan (como heredera de Herly Johana Pan Merchán) y Jaime Pan Merchán y el otro para ejercer el derecho de defensa de Flor Ángela Pan Avella y de los herederos indeterminados de Horacio Pan Barragán, Dora María Avella Riveros y Mirta Lucy, Horacio y Carmen Pan Avella. 11 En ese proveído se pidió al memorialista subsanar las siguientes deficiencias: “1.
Indicará la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada, pues en el libelo inicial se relaciona el día en que se notificó, que jurídicamente es diferente al de la firmeza de la decisión (…) 2. se señalarán con total precisión y con la debida clasificación, los documentos encontrados «después de pronunciada la sentencia» impugnada, y las circunstancias por las cuales no se pudieron aportar al plenario oportunamente (…).
Sobre esto no bastará manifestar la forma en la que la demandante tuvo acceso o conoció los documentos, sino que será menester explicitar cómo se configura alguno de los eximentes mencionados, que imposibilitaron la aportación oportuna de la prueba. 3. Se deberá precisar, además, de qué forma el fallo cuestionado no tuvo como sustento cardinal la documental encontrada después de la sentencia, pues es presupuesto de esos motivos de revisión que los documentos hubiesen sido decisivos para la adopción de la determinación confutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la demanda se señala que la sentencia reclamada, aprobatoria de la sucesión de 15 de noviembre de 1993 y la escritura pública No 6373 de 1994, si yacían en el expediente, lo que luce contrario a lo señalado por la norma, pues, no se trata de darle un nuevo valor probatorio a documentos que ya reposan en el expediente y que fueron descartados por el Tribunal, de controvertir otros a los cuales no se les dio valor probatorio y mucho menos, de realizar análisis sobre suposiciones, o de discutir sobre asuntos que pudieron ser controvertidos en el curso del proceso. 4.
Expresará con detalle la identificación de quienes fueron parte en el proceso, su lugar para notificarlos y el Rad. N° 11001-02-03-000-2022-00227-00 3 correo el electrónico que detentan, según aparece en el proceso que origina la sentencia ahora censurada”. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 10 Notificados debidamente y habiendo recibido copia del expediente12, los auxiliares de la justicia guardaron silencio dentro del término con el que contaban para pronunciarse frente al recurso extraordinario. 4.3.
Por su parte, Dora María, Cielo Astrid, Yamile, Martha Lucia, Carlos Alberto y Yesid Fernando Pan Avella, así como los herederos determinados de José Horacio Pan Avella (Fabián Horacio Pan Hernández), Carmen Pan Avella (Natalia Corredor Pan) y Mirta Lucy Pan Avella (Dora Sofia y Katerine Barragán Pan), comparecieron al proceso mediante apoderado de confianza y oportunamente presentaron escrito de contestación en el que se opusieron al éxito del recurso extraordinario.
En síntesis, alegaron que «no se cumplen los presupuestos dispuestos por el numeral primero del artículo 355 del C.G.P.», en tanto que «la prueba documental alegada no era nueva, ya que se había aportada desde el inicio al proceso, sin embargo, incumpliendo cargas procesales que en su momento ordenaba la ley procesal y que fueron omitidas por el demandante, así como las oportunidades de subsanarla que ofreció el Juzgado que instruyó el proceso, adicional a lo anterior, con las pruebas obrantes en el expediente, se puede demostrar que la prueba en debida forma no fue aportada por negligencia y omisión del apoderado de la parte demandante, quien a pesar de los múltiples requerimientos hechos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio de aportar copia de la escritura pública en la que se protocolizó la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, no lo hizo irresponsablemente». 12 Cfr. Consecutivo número 065 del expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 11 4.4. Por auto de 1º de abril de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas (todas ellas de naturaleza documental) y se anunció que se dictaría sentencia anticipada. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Como la demanda de revisión se radicó el 14 de enero de 2022, su estudio debe agotarse bajo las previsiones del Código General del Proceso (vigente desde el 1º de enero de 201613), de conformidad el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)». 2.
Naturaleza del recurso y sus efectos Insistentemente, esta Corporación ha recabado en que la revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario, que involucra una excepción al principio de cosa juzgada material (CSJ SC 13 dic. 2002, rad. 2001- 00167-01) y que apunta a revertir la inicial inmutabilidad de las sentencias que han cobrado ejecutoria, con el fin de resguardar el predominio de la justicia frente a puntuales irregularidades exógenas al proceso que el ordenamiento considera insostenibles (CSJ, SC5052-2021).
Sobre el particular, tiempo atrás explicó la Corte lo siguiente: 13 Artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 12 sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada… Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, además, iría en detrimento de la seguridad jurídica, todo, desde luego, en perjuicio de la expectativa que los ciudadanos se hacen sobre la conducta de los demás y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jurídico cuando en su fase de aplicación regula un caso concreto.
Sin embargo, la experiencia muestra que, en veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión. En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles (CSJ SC 16 feb., 2004, rad. 2001-0218-01).
Del carácter excepcional de la revisión, se producen efectos de distinta naturaleza (procesal, probatoria, sustancial, etc.) de los cuales dos cobran especial trascendencia en este asunto y, por tanto, en ellos reparará Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 13 particularmente la Corte: uno de entidad temporal y otro atinente al alcance restringido del remedio extraordinario. 2.1.
La caducidad. En aras de proteger el principio de seguridad jurídica como elemento fundante de la jurisdicción, el ordenamiento prevé un riguroso límite temporal, dirigido a impedir que las relaciones jurídicas particulares queden indefinidamente expuestas a una eventual impugnación (CSJ, SC 20 nov., 2006, rad. 2000- 00028-01). De lo que se trata, en resumidas cuentas, es de ponerle fin al estado de zozobra «generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ, SC2313-2018, retomado en SC4065-2020 y SC490-2023).
En esa dirección, el artículo 356 del Código General del Proceso prevé un término extintivo que se computa de manera diferenciada, atendiendo el supuesto de revisión del que se trate: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 14 su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años. Al interpretar el citado precepto, en conjunto con el artículo 94 del estatuto procedimental, la Corte ha precisado que la carga de celeridad que le incumbe cumplir al recurrente en revisión no se agota con la sola radicación oportuna de su demanda, sino que se mantiene hasta lograr la adecuada integración del contradictorio (CSJ, SC499- 2023), lo que, en el caso de la revisión, solo se verifica con la notificación de la totalidad de las personas que fungieron como parte en el proceso primigenio, dado el litisconsorcio necesario que se presenta en estos casos (núm.. 2º, art. 357 ibidem).
Esa conformación de la contraparte, según el citado canon 94, debe ocurrir dentro del año siguiente a la fecha en que se admite el escrito introductor, so pena de que el término de caducidad se compute como si el recurso no se hubiere interpuesto y se extienda hasta que, finalmente, se logre la efectiva vinculación de las personas que están llamadas a integrar el extremo pasivo de la actuación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 15 De llegarse, entonces, a integrar el contradictorio más de un año después de la fecha en que al demandante en revisión le fue notificado el auto admisorio de la demanda, el fenómeno de la interrupción ya no se entenderá producido con la radicación del recurso, sino que quedará condicionado a que el acto de enteramiento se complete; y si ello ocurre después de consumarse el término de dos (o cinco) años que prevé el citado artículo 356, se producirá la «caducidad sobreviniente» de la acción, la cual tendrá que ser declarada, aun de oficio, «en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ, SC 21 ago., 1998, CCLV, p. 415, reiterada, entre muchas otras, en SC 6 jul., 2005, rad. 2000-0209, SC4854-2021 y SC3729-2022). 2.2.
Alcance restrictivo de la revisión. Otra de las consecuencias que se derivan de la naturaleza exceptiva de este mecanismo, consiste en que las causales que dan pie a su prosperidad son taxativas y de interpretación restringida (expresso specialis, omnem impedit extensionem), lo cual resulta apenas lógico en la medida en que los «casos que no entran en la norma excepcional» han de entenderse necesariamente comprendidos «en la regla general que existe en la ley misma, explícita o implícitamente» (CSJ, SC 6 jul., 2007, exp. 1998-00058-01).
En efecto, si el legislador se dio a la tarea de definir de manera puntual los específicos eventos frente a los cuales considera necesario romper el principio de cosa juzgada de los fallos ejecutoriados, no puede el recurrente, ni tampoco el juez de revisión, so pretexto de revertir situaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 16 particulares de aparente injusticia o desequilibrio, ensanchar el espectro de esos supuestos previamente definidos, ni tampoco ampliar el catálogo que los contempla.
El silencio que respecto de tales supuestos guarda la norma, ha de tenerse como razón suficiente de su intrascendencia. Lo anterior implica que el éxito de la demanda de revisión depende en buena medida de que los fundamentos fácticos que se expongan en su respaldo se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia (CSJ, AC3952-2017).
No se trata, entonces, de revivir oportunidades perdidas, ni reabrir debates clausurados, sino de conjurar una específica y manifiesta iniquidad judicial, que se enmarca en alguno de los supuestos que precisamente previó el legislador. A este respecto, la Corte ha enfatizado que el recurso de revisión, no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 17 según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Particularidades de la causal primera de revisión Conforme al texto que la consagra, esta hipótesis se configura por «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Con base en esa construcción normativa, jurisprudencialmente se ha explicado que los presupuestos de este evento de revisión (cuya concurrencia le incumbe demostrar el demandante, conforme a la carga de acreditación que contempla el artículo 167 del Código General del Proceso) son los siguientes: (i) que la prueba sobre la que se edifica el recurso sea de naturaleza documental y no de otro linaje (CSJ, SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00);
(ii) que la existencia del medio de convicción anteceda a la presentación de la demanda o, por lo menos, a la finalización de la última etapa legalmente prevista para elevar solicitudes probatorias (CSJ, SC 13 dic. 2002, rad. 2001-00167); Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 18 (iii) que su hallazgo hubiere ocurrido con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida en revisión (CSJ, AC1270-2014, reiterado en AC1508-2022 y AC3304-2024);
(iv) que la imposibilidad de aducirlos tempestivamente a la actuación se hubiere dado por caso fortuito, fuerza mayor o maniobras de la contraparte (CSJ, SC355-2023); y (v) que, en sí mismo, el documento resulte suficiente para impulsar un cambio sustancial de la sentencia recurrida (CSJ, SC 1º mar. 2011, rad. 2009-00068). 4. Caso concreto 4.1.
Caducidad sobreviniente de la acción La sentencia objeto del recurso la dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 28 de noviembre de 201914, pero su notificación la llevó a cabo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 24 de enero siguiente15. El 4 de marzo de la misma anualidad, se resolvió - desfavorablemente- la solicitud de «aclaración, adición y/o complementación» que formularon los allí demandantes 14 Fls. 11 a 23, PDF CuadernoNo.27-1 15 Fls. 154 a 160, PDF CuadernoNo.26 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 19 (mediante auto notificado el día siguiente) y, por tal motivo, la ejecutoria de la sentencia se produjo finalmente el 10 de marzo de 2020 (art. 331, Código de Procedimiento Civil).
Lo anterior implica que el término de caducidad de dos años que contempla el ya citado artículo 356 del Código General del Proceso (para la causal 1ª de revisión), vencía el 28 de junio de 2022 (arts. 118 y 356 ib.16), de manera que la presentación del recurso extraordinario, ocurrida el 14 de enero de esta última anualidad, fue oportuna.
Ahora bien, como la demanda se admitió por auto proferido el 15 de diciembre de 2023 y notificado en estado del día 18 siguiente, la integración del contradictorio debía ocurrir, para que cobrara eficacia la interrupción del término de caducidad que, en principio, se dio con la tempestiva radicación del recurso, a más tardar el 19 de diciembre de 2024.
Tal condición no llegó a acaecer, puesto que la curadora ad litem de Flor Ángela Pan Avella y los herederos indeterminados de los señores Dora María Avella Riveros, Mirta Lucy Pan Avella, Horacio Pan Avella, Carmen Pan Avella y Horacio Pan Barragán (últimos demandados en integrarse al juicio), se notificó del auto admisorio de la demanda de revisión, mediante correo electrónico enviado el 24 de enero de 202517; fecha para la cual ya había vencido, 16 Aplicados en conjunto con las previsiones del Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, por cuya virtud los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020, es decir, durante 107 días, debido a la emergencia sanitaria que provocó el virus SARS Cov-2. 17 Cfr. Consecutivo número 065 del expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 20 tanto el término de un año que contempla el artículo 94 del Estatuto Procesal, como el de dos años que prevé el canon 356 de esa misma codificación (contado, ante la ineficacia de la radicación de la demanda, desde el 11 de marzo de 2020, que corresponde al día siguiente en que cobró ejecutoria la sentencia objeto del recurso).
Cierto es que, en pretéritas oportunidades, esta Corporación ha optado por modular el cómputo del referido término de caducidad, en atención a particularísimas circunstancias que, por su gravedad o trascendencia, se sobrepusieron a la consumación del plazo (Cfr. CSJ, SC 20 sep. 2005, exp. 7814, SC1727-2016, 15 feb., y SC001-2021, 18 ene.).
Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en esos eventos aislados, la Sala no observa en este asunto vicisitudes de especial o extraordinaria trascendencia que conduzcan a morigerar el rigorismo propio del término de caducidad, cuyo cómputo, según lo ha puntualizado la Corte como regla general, «debe hacerse de manera objetiva, lo que significa que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupción» (CSJ, SC 20 sep. 2005, exp. 7814 y SC 4 ago. 2010, exp. 2007-01946).
Ciertamente, el sustrato fáctico de la demanda de revisión no hace patente que, en el curso de las instancias del juicio que acá interesa y por cuenta de las irregularidades probatorias que se denunciaron en ese escrito incoativo, se hubiere materializado una violación grosera y evidente del Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 21 ordenamiento jurídico (tema sobre el cual regresará la Corte al abordar los fundamentos de la impugnación).
Tampoco que la consumación del término de caducidad se haya verificado por causas completamente ajenas a la recurrente, pues fue finalmente ella quien, motu proprio, presentó su censura cuando ya había transcurrido casi la totalidad del término extintivo; decisión que a la postre ocasionó que el amplio margen con el que en principio contaba para sortear las eventualidades que normalmente se presentan en un juicio como este en la fase de notificaciones (como el trámite de impedimento que aquí se surtió, el cambio de Magistrado Ponente o las demoras de los auxiliares de justicia para aceptar la designación) no le resultara suficiente para evitar la definitiva consumación del plazo18.
Así las cosas, como la integración del contradictorio ocurrió en este proceso más de un año después del día en que se notificó a la recurrente el auto admisorio de su demanda extraordinaria y pasados casi cinco años desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia objeto del recurso, se concluye que operó la caducidad sobreviniente de la acción de revisión. 4.2.
Inviabilidad de la acusación 18 Ver, en el mismo sentido, G.J. t. CLXXXVII, 2°, págs. 536 y 537, reiterado en SC 6 jul. 2005, exp. 2000-00209-00. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 22 Aunque lo anotado en precedencia es suficiente para sellar la suerte adversa de la censura extraordinaria, la Sala estima conveniente explicar por qué la causal esgrimida, en todo caso, no se configuró. Ya se indicó al inicio de las presentes consideraciones que las hipótesis frente a las cuales el ordenamiento jurídico habilita el remedio de la revisión son de carácter taxativo e interpretación restringida.
Justamente por ello, en esta oportunidad no resulta factible efectuar mayores pronunciamientos sobre las «injusticias», los «desequilibrios» y la lesión «al estado de derecho y a la legalidad» que, según la impugnante, se consolidarían en caso de mantenerse incólume la sentencia que hoy se cuestiona. Tales apreciaciones, al igual que las vicisitudes probatorias que con ellas se quiso ventilar, solo podrían tener incidencia en este asunto si encarnaran alguno de los puntuales eventos que contempla el artículo 355 del Código General del Proceso, concretamente el numeral primero, que fue el invocado en la demanda.
No se olvide que «con este recurso no es factible controvertir, en línea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas “acciones impugnativas” con Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 23 efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto» (CSJ, SC 4 ago. 2010, exp. 2007-01946).
La demanda de revisión en estudio no satisface ese presupuesto de adecuación normativa, por las razones que en seguida pasan a explicarse: (i) Aunque los dos medios de prueba sobre los que se estructuró el recurso son de naturaleza documental («copia de la sentencia aprobatoria de la sucesión de 15 de diciembre de 1993 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Villavicencio y escritura pública No. 6373 de 1994 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Villavicencio») su hallazgo por parte de la impugnante no ocurrió con posterioridad a la preclusión de la etapa instructiva del proceso declarativo sobre el que versa este trámite, ni tampoco a la emisión de la sentencia de segunda instancia. Expresa y abiertamente, la señora Pan Merchán reconoció en su escrito introductor que esos dos elementos de juicio eran conocidos por ella incluso antes de la radicación de la demanda de rescisión por lesión enorme, pues ambos se produjeron con motivo y en el decurso de un juicio de sucesión del que ella formó parte; y que, tanto ella, como sus dos hermanos, Jaime y Herly Johana, le pidieron al juez a quo que intermediara para su recaudo en copia auténtica.
De hecho, la impugnante resaltó que, para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, ya obraba Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 24 en el expediente copia simple de la sentencia aprobatoria y auténtica de la escritura pública de protocolización, puesto que, «en un actuar diligente pero ineficiente, la parte demandante presentó y solicitó que se decretaran en el trámite de la apelación» y que, por ello, «los documentos enunciados ya se encuentran en el expediente, específicamente desde el folio 35 al folio 136 del cuaderno No. 15»19.
En esas condiciones, resulta claro que la causal primera de revisión no se pudo configurar en este caso, puesto que, para esos efectos, según recientemente lo recordó la Corte, «el documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios» (CSJ, SC2643-2024).
Por tal motivo, ninguna relevancia tiene en este asunto el cambio normativo que, en punto a la admisibilidad de copias simples, produjo la promulgación y vigencia del artículo 246 del Código General del Proceso, puesto que el supuesto de revisión del que intentó prevalerse la recurrente se verifica única y exclusivamente en virtud del novedoso descubrimiento de un medio de prueba y no ante su sobreviniente admisibilidad procesal.
Asumir lo contrario, como lo sugiere la recurrente, implicaría tener que aceptar que todas o al menos una gran cantidad de las providencias dictadas en vigencia del hoy derogado Código de Procedimiento Civil, en las que se hubieran dejado de valorar documentos por no haberse 19 Fls. 7 y 9, numeral 2.31 del escrito de subsanación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 25 allegado en copia auténtica, serían susceptibles de ser recurridas en revisión; lo cual va en abierta contravía no solo con la naturaleza extraordinaria y excepcional de este mecanismo de impugnación, sino también con la regla de ultraactividad que rige en materia probatoria (art. 40, Ley 153 de 188720, mod. art. 624, C.G.P.).
(ii) De otro lado, recuerda la Sala que, para explicar por qué le habría sido «imposible» allegar oportunamente los documentos ante los juzgadores de instancia, la impugnante manifestó que «[e]l motivo que impidió la aportación oportuna de las pruebas al expediente del proceso fue por culpa de la parte contraria, ya que el 5 de febrero de 1998, la documental mencionada fue retirada junto con todo el expediente del archivo del juzgado, por Alberto Pan Abella»21.
En ese relato no se advierte alguno de los tres eventos de extrañeza o ajenidad que contempla el numeral 1º del artículo 355 del estatuto procesal («fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»). Véase, de un lado, que tanto la sentencia aprobatoria, como la escritura pública de protocolización, existían y fueron conocidos por la señora Pan Merchán, desde el año 1994, es decir, aproximadamente cuatro años antes de la fecha en que se habría generado la sustracción indebida del expediente (5 de febrero de 1998), tiempo más que suficiente 20 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 21 Fl. 6, ib.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 26 para que la recurrente hubiese logrado obtener, si es que era de su interés, copia auténtica de esos dos medios de prueba por conducto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. A ello se suma que, incluso con posterioridad a la fecha en que el expediente fue retirado del juzgado de conocimiento, la recurrente también contaba con la posibilidad de solicitar un ejemplar auténtico de ambos documentos ante la Notaría Primera de Villavicencio, oficina en la que se protocolizaron, se insiste, desde 1994, el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria.
Además, mediante auto de 7 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Familia (inicial cognoscente del juicio de rescisión) dispuso, de oficio, «solicitar a la Notaría Primera de esta ciudad (…) copia de todo el proceso de sucesión del señor Horacio Pan Barragán»22. El 21 de febrero de ese mismo año se libró oficio para atender esa instrucción23.
Diez años más tarde, por auto de 3 de abril de 201324, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (al que le fue asignada la causa, luego de que el fallador de familia se declarara incompetente25), requirió a las partes para que dieran cuenta del trámite de aquella misiva. 22 Fl. 187, PDF CuadernoNo01Folio301. 23 Fl. 222, ib. 24 Fl. 5 y 6, PDF CuadernoNo.28AcumuladaJ5CV2013-46. 25 Fl. 315, ib Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 27 Como no se recibió respuesta de parte de los litigantes, ni tampoco se retiró el segundo oficio que se libró con destino a la Notaría Primera (de 19 de abril de 201326), por auto de 5 de junio de esa anualidad, la juez a quo ordenó a la secretaría «requerir mediante notificación personal a los apoderados de las partes, para que en el término de ejecutoria se allegue lo requerido»27; insistencia que a la postre también devino infructuosa, según de ello se dejó constancia en informe secretarial de 14 de junio del mismo año, en el cual se recalcó que «no se retiró el oficio ordenado en auto anterior, pese a que se surtió en debida forma la notificación del citado proveído e incluso se notificaron en forma personal los doctores Jesús Antonio Rojas Basto y María Elvia Bulla Castellanos»28.
En el escenario fáctico que así se configuró, tampoco resulta viable asumir, como lo requería el éxito del recurso, que la impugnante fue por entero ajena a las razones por las cuales no se recaudaron oportunamente las copias auténticas de los dos documentos que ahora se intentan hacer valer, pues además de que no hizo mayor esfuerzo por conseguir directamente esas probanzas antes de promover su demanda (cuando todavía nada se lo impedía), desatendió los requerimientos y desaprovechó los insistentes esfuerzos que en ese sentido desplegó el juzgado de primer grado, el cual incluso libró en más de una oportunidad los oficios que, a la postre, la impugnante ni siquiera retiró. 26 Fl. 7, ib. 27 Fl. 42, ib. 28 Fl. 42, ib.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 28 Tales circunstancias redundan igualmente en el fracaso de la demanda. Recuérdese que el motivo de revisión del numeral 1º, también impone acreditar que «las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 dic. 2012, Rad. 2003- 00164-01), de modo que, si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un ‘documento recobrado’ en que sea admisible apoyar la causal» (CSJ, SC664-2020, 3 mar.).
(iii) La trascendencia de los documentos tampoco es un asunto que pueda darse por acreditado. Para convenir en ello, lo primero que incumbe precisar es que no le asiste razón a la impugnante en cuanto tildó de «inhibitorios» los fallos de primera y segunda instancia del juicio de rescisión. Tal denominación se predica únicamente de las sentencias que no definen el fondo de la controversia, a causa de la no concurrencia de los presupuestos procesales (CSJ, SC 7 mar. 1996, exp. 4596) y de esa categoría no forman parte las providencias que antecedieron a esta actuación, en la medida en que ambos fallos involucran un pronunciamiento de mérito, aunque desfavorable, sobre la pretensión de rescisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 29 Para ilustrar mejor el punto, vale recordar las premisas fundamentales del fallo de segunda instancia: correspondía a los demandantes demostrar la efectiva aprobación de la partición, en este caso por sentencia judicial, como prueba de la existencia y validez del acto judicial de adjudicación a cuya invalidación aspira,, pues es la forma de evidenciar el valor nominal y los bienes que representan en la realidad lo adjudicado a cada interesado; piénsese, por ejemplo, en que el juez director del proceso de sucesión puede improbar la partición en caso de prosperar alguna objeción, o aun si no se proponen, cuantas veces sea necesario refaccionarla para que se encuentre ajustada a derecho.
Es decir, si no existe certeza de que el trabajo de partición que fue aportado con el memorial primigenio en calidad de anexo haya sido efectivamente el aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. Es pues, indiscutible, que dichas probanzas devienen absolutamente indispensables para decretar la rescisión, como tanto se ha dicho, pero no por ello puede afirmarse que la sentenciadora de instancia debía suplir la actividad demostrativa no desplegada por quien tiene la legítima carga normativa de desplegarla.
Luego entonces, dar viabilidad a los argumentos del recurso que ahora se desata, no sería otra cosa que incurrir en el dislate desequilibrante de la balanza de la justicia que denuncian los alzantes, pues ninguna exigencia desproporcionada, excesiva, poco razonable o injustificada efectuó la juzgadora que desató el lazo de la primera instancia, ya que se acató la normatividad vigente en materia de apreciación de la prueba documental, y de contera se entraría a suplir totalmente una actividad propia de parte, por demás justificada, proporcional y razonable desde la perspectiva constitucional, como viene de verse.
Y de contera, se premiaría la incuria del litigante que se abstuvo de desplegar una actividad probatoria mínima y esencial para lograr su objetivo, a sabiendas de que nuestro sistema procesal se la impone a título de carga procesal. Las hasta ahora enumeradas son razones de suyo suficientes para estimar que asiste razón a la sentenciadora de primer grado cuando concluye que no está confirmada la concurrencia de las condiciones que permitan la declaratoria de rescisión de Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 30 partición deprecada por los libelistas y que, por ende, están destinadas al fracaso de las pretensiones.
Como se ve, el Tribunal confirmó el fracaso de la acción rescisoria, no porque hubiera entendido que la aportación de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y la escritura pública de protocolización eran indispensables para emitir sentencia de mérito, sino porque, en su criterio, la ausencia de esos dos elementos de juicio impedía tener por probada la concurrencia de los presupuestos sustanciales de la acción. Ello es relevante porque, ante la presencia de una sentencia de mérito, desestimatoria de las pretensiones, se desdibuja la idea que quiso construir la recurrente, de que la sola aportación de los referidos documentos habría sido suficiente para provocar un pronunciamiento significativamente distinto del que recibió de parte de los jueces de instancia. La relevancia de una prueba, al menos desde la óptica del recurso de revisión, no viene dada por su aptitud de modificar argumentos, sino decisiones y, por tal motivo, la labor que le incumbía agotar a la recurrente implicaba demostrar que, ante la oportuna y adecuada aportación de la sentencia aprobatoria y de la escritura de protocolización, al Tribunal no le habría quedado más remedio que disponer la rescisión, por lesión enorme, del trabajo de partición. Sin embargo, la señora Pan Merchán no ofreció argumentos dirigidos a afirmar los presupuestos de la acción Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 31 rescisoria por lesión enorme; desandar esas exigencias para acoplarlas a su caso particular; y señalar de qué manera y porqué razón, tales requisitos habrían sido cabalmente demostrados en el juicio que concierne a esta actuación. La parquedad que sobre este aspecto refleja la demanda, produce -por igual- el fracaso del recurso, puesto que, conforme al precedente inalterado de esta Corporación: La primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía ( ).
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que, dada “( ) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae ( ) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió́ un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es por eso por lo que, como se reiteró́ en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, ‘ para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente ( ) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida ’ (Sent.
Cas. Civ. 1 de marzo de 2011, rad. 2009- 00068)” (CSJ SC22055-2017, reiterada en CSJ AC2611-2021)» (CSJ, SC1186-2022, reiterada en SC2643-2024). 5. Conclusión Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 32 En resumidas cuentas, no se acogerá el recurso extraordinario en referencia, por la tardía integración del contradictorio (que redundó en la caducidad sobreviniente de la acción) y porque la eventual prescindencia de esa extemporaneidad devendría intrascendente ante la falta de comprobación de los presupuestos propios de la causal invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la caducidad del recurso extraordinario de revisión que formuló Martha Bibiana Pan Merchán contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO. CONDENAR a la recurrente en costas y perjuicios, de conformidad con el artículo 359 del Código General del Proceso. Liquídense en la forma legalmente prevista, incluyendo, para las primeras, la suma de $6.000.000, como agencias en derecho, según estimación del Magistrado Ponente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 33 TERCERO. Infórmese lo aquí decidido a los falladores de instancia del juicio sobre el que versó esta actuación.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con aclaración de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (con aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 34 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 ACLARACIÓN DE VOTO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria –que comparto tanto en la declaratoria de caducidad sobreviniente del recurso, originada en la tardía integración del contradictorio, como en sus razones esenciales–, considero pertinente aclarar mi voto con relación al examen subsidiario de la censura formulada por la vía de la causal primera de revisión, por lo siguiente: (i) Está suficientemente decantado que la caducidad es una regla de cierre al servicio de la seguridad jurídica: evita la perpetuación de litigios y, una vez verificada, excluye el estudio de fondo del asunto.
Admitir un análisis del mérito después de declararla, desvanece esa función. (ii) En el presente asunto se da la casualidad de que el análisis subsidiario confirma el fracaso del recurso. Pero si el examen subsidiario llegare a acoger la acusación, ¿cuál el camino a seguir ante la tensión que se producirá entre justicia material y seguridad jurídica?, ¿se reconocería la caducidad, que impide decidir el fondo, y, al tiempo, se emitiría un juicio favorable sobre el mérito? Por lo anterior, estimo que la declaratoria de caducidad constituía razón autónoma y suficiente para desestimar el recurso, sin necesidad de validaciones complementarias.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 35 Fecha ut supra, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 36 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 ACLARACIÓN DE VOTO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Con el respeto acostumbrado por los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales debo aclarar el voto con el que acompaño la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Aunque efectivamente debe desestimarse el recurso extraordinario de revisión bajo la declaratoria de caducidad, resulta necesario destacar que tan puntuales argumentos han debido ser los únicos que respalden la motivación de la sentencia dictada por la Honorable Sala.
En los apartados «3. Particularidades de la causal primera de revisión» y «4.2. inviabilidad de la acusación», la ponencia acogida por la Sala aborda el examen jurídico que concluye el carácter infundado de la causal de revisión que invocó la demandante. Lo anterior en adición a las motivaciones protagónicas sobre caducidad, las cuales se reconocen expresamente como suficientes para sellar la suerte adversa de la censura extraordinaria.
Contrario a lo sostenido mayoritariamente, estimo inconveniente desbordar la argumentación de la providencia hacia tópicos que superen su razón principal y suficiente, por cuanto tal proceder desmejora la congruencia interna de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 37 decisión judicial. Esto ocurre especialmente cuando el fundamento principal expuesto refiere a la insatisfacción de un presupuesto procesal como la ausencia de caducidad, mismo que, por definición, reprime el estudio sobre el fondo del debate propuesto, en tanto se agota la posibilidad de cuestionamiento jurisdiccional.
En esa clase de eventos y por regla general -cuya excepción debe estar debidamente cimentada-, resulta inconveniente incluir consideraciones adicionales sobre el mérito del litigio, en tanto que no sólo se desvirtúa la técnica procesal aplicable, sino que se compromete la solidez de la actuación judicial objeto de censura y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que deben beneficiar el conflicto de intereses que subyace al proceso.
El artículo 282 del Código General del Proceso contempla las pautas generales de resolución de excepciones en todo tipo de proceso y establece en su inciso tercero, con carácter indiscutiblemente imperativo, que «Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes».
Proceder en sentido contrario conlleva la apertura de un debate innecesario que compromete sin propósito la deliberación y criterio del juez colegiado, no reporta beneficio para los justiciables e incide negativamente en la pacificación del conflicto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 38 Lo destacado, en contravía de los fines jurisdiccionales generales y, especialmente, de la naturaleza restrictiva del recurso extraordinario de revisión, sus efectos sobre la cosa juzgada y el carácter preclusivo propio de la caducidad, tópicos estos que fueron debidamente abordados en el fallo, pero que decaen con la motivación complementaria que afecta su coherencia, claridad y congruencia con la resolutiva finalmente adoptada.
En los anteriores términos, precisando por coherencia que no comprometo criterio sobre la configuración de la causal invocada, dejo expuesta la aclaración de mi voto con reiteración de respeto por la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma impedimento Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA475955424F89DF6A5EC30D9158900E6663B29B5D2CA2A11B892C77EA596C7F Documento generado en 2025-09-10