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SC1741-2025 [2019-00259-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1116 de 2006

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC1741-2025 Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Holding Minero S.A.S., frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que le promovió al Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A. Panamá e Itaú S.A., Panamá. I. EL LITIGIO 1.

Holding Minero S.A.S. pidió declarar que el Acuerdo Privado de Reestructuración (en adelante el Acuerdo) suscrito en octubre de 2014 por Masering Holding S.A.S. y Masering Mining S.A.S. con las entidades convocadas reestructuró las obligaciones financieras de operaciones leasing, nacionales e internacionales, así como todas las vencidas, conforme a los contratos vigentes.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 2 Asimismo, solicitó declarar que los otrosíes a los contratos de leasing n.° 6048, 6050, 6134, 6135, 6136, 6141 y 6199 celebrados con el Banco de Bogotá S.A.; los n.° 664, 688, 737 y 740 con Bancolombia, Panamá; el de 27 de octubre de 2012 en el leasing financiero 007 de 2011, los n.° 007, 008, 010, 011, 021, 157 y 159 con Helm Bank S.A., fueron coligados al Acuerdo porque instrumentalizaron sus obligaciones, y reconocer que, al darse las causales de incumplimiento de la estipulación décima octava, ese acuerdo «quedó resuelto sin necesidad de declaración judicial, y sin efecto alguno los otrosíes», según la cláusula 19ª.

De igual manera, pidió declarar que Holding Minero S.A.S. incumplió el numeral 22 de la cláusula vigésima del Acuerdo, relativo a los activos de importación temporal objeto de los leasing internacional de Helm Bank Panamá, hoy Banco Itaú de Colombia, y Bancolombia S.A., Panamá, y del Banco de Bogotá S.A., y que sus débitos son exigibles según los contratos originales, dado que el Acuerdo y sus otrosíes se resolvieron ipso iure.

Finalmente, instó declarar que, para el 4 de agosto de 2016, cuando Holding Minero S.A.S. fue admitida a reorganización debía $83.703’247.790 por cánones de arrendamiento financiero, distribuidos, así: $41.834’434.249 a Bancolombia S.A.; 26.987’211.382 Al Banco de Bogotá y $14.881’602.160 A Helm Bank S.A. En consecuencia, extender los efectos de la sentencia a la reorganización empresarial que adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, para que esas deudas, vencidas antes del 5 de agosto de 2016, sean incorporadas a dicho trámite.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 3 Expuso que Masering Holding S.A.S. y Masering Mining S.A.S., celebraron los contratos de leasing n.° 6048, 6050, 6134,6135, 6136, 6141 y 6199 con el Banco de Bogotá S.A.; n.° 664, 688, 737 y 740 con Bancolombia, Panamá; y n.° 007, 008, 010, 011, 021, 157 y 159 con Helm Bank S.A. sin embargo, ante la crisis del sector minero, las empresas propietarias de las minas que operaba suspendieron sus labores, lo que produjo la cesación de la mayor parte de los equipos adquiridos en leasing.

Ante esta situación y otros factores, en 2014 inició proceso de negociación que culminó en un Acuerdo de Reestructuración que consolidó toda su deuda financiera y la de Masering Mining S.A.S., estableciendo nuevos términos y condiciones para su pago. A ese trámite acudieron Helm Bank (Panamá), hoy Banco Itaú de Colombia, Bancolombia S.A., el Banco de Bogotá S.A., y otros acreedores.

Allí se estableció en $63.268’839.641 y US$31’276.457,38 la deuda vencida y reestructurada, según la discriminación hecha en el acuerdo. La cláusula décima fijó las condiciones y plazos para el pago, según las tablas de amortización que cubren desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019, tanto para las obligaciones en pesos como en dólares, sin distinguir entre ordinarias y de leasing, ya que fueron unificadas.

En la cláusula décima octava del Acuerdo se regularon los eventos de incumplimiento, entre ellos, la mora por más de 30 días calendario en el pago del capital o intereses (18.1), la infracción de las obligaciones de hacer (18.59 y la iniciación del trámite concursal o liquidatario de las Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 4 deudoras (18.8). y, en la décima novena, se pactó una cláusula resolutoria, según la cual «[s]e conviene que en caso de presentarse cualquiera de las causales de incumplimiento señaladas en la cláusula Décima Octava se resolverá el presente ACUERDO sin necesidad de declaración judicial y LOS ACREEDORES FINANCIEROS podrán hacer efectivas individual y conjuntamente las garantías y adelantar las acciones judiciales respectivas sin necesidad de requerimiento previo a LAS DEUDORAS.

Las garantías que se constituyen en virtud del presente acuerdo se mantendrán vigentes, aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO lo cual consienten expresamente LAS DEUDORAS». La cláusula vigésima, numeral segundo, previó como causales de su terminación, entre otras, algún evento de incumplimiento, especialmente los señalados en la cláusula décima octava, o cualquier otra del Acuerdo, así como la iniciación del trámite concursal o liquidatario de cualquier naturaleza de las deudoras y se excluyó la novación. Cada acreedor financiero decidió la manera como las sociedades deudoras instrumentalizarían en actos coligados las obligaciones que debían cumplir en el Acuerdo.

El Banco de Bogotá S.A. elaboró los otrosíes n.° 6048, 6050, 6134, 6135, 6136, 6141 y 6199; Bancolombia Panamá redactó los n.°5, 6, 6 y 7; y Helm Bank Panamá, los n.° 001, 007 de 2011, 007 de 2012, 008, 010, 011, 021, 157 y 159. Estos otrosíes eran coligados y conexos al Acuerdo, en cuanto a valor, plazo e intereses. Por lo tanto, de resolverse tal pacto de reestructuración, estos quedaban sin efectos.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 5 Las circunstancias económicas impredecibles del sector del carbón se agravaron después de 2014. Esto provocó que Masering Holding S.A.S., hoy Holding Minero S.A.S., quien es controlante de Masering Mining S.A.S. quedara sin operación minera y cayera en mora en el pago de las obligaciones reestructuradas.

Por ello, acudió a los acreedores financieros para que revisaran los términos del Acuerdo y le dieran un plazo adicional para cumplir la deuda reestructurada, pero durante la revisión de los plazos y garantías, nuevas circunstancias la motivaron a iniciar su reorganización empresarial. Al iniciar ese trámite judicial, Holding Minero S.A.S. ya había incurrido en la causal de incumplimiento del numeral 18.1 de la cláusula décima octava del Acuerdo, consistente en la mora por más de 30 días calendario en el pago de las cuotas de capital o de intereses, y el inicio de ese proceso configuró la causal 18.8 de la misma estipulación, activándose los efectos de la cláusula décima novena.

Como resultado, el Acuerdo se resolvió sin necesidad de declaración judicial. Esto les permitió a sus acreedoras hacer efectivas las garantías y adelantar las acciones correspondientes. Según el Acuerdo, solo las garantías constituidas en virtud de este se mantendrían vigentes, aun en caso de su incumplimiento o resolución. Estas se referían exclusivamente a la constitución de un fideicomiso y fuente de pago, al que se le cederían ciertos derechos económicos y acciones a título de garantía mobiliaria, respaldando la deuda reestructurada, pero estas no fueron constituidas.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 6 Ante el incumplimiento del Acuerdo, este se resolvió automáticamente, y sin necesidad de declaración judicial, pero las garantías constituidas permanecieron vigentes. Holding Minero S.A.S. incurrió en mora por más de 30 días calendario en el pago de la deuda reestructurada, no constituyó las garantías acordadas y se acogió a reorganización empresarial.

Ante ello, se extinguió la obligación de cumplir el acuerdo y todo volvió a su estado anterior. Esto implicó la resolución de los otrosíes accesorios y conexos. Luego, las cuotas vencidas corresponden a las establecidas en los contratos de leasing. Además, no pudo cumplir las obligaciones fiscales y aduaneras pactadas en la cláusula vigésima del Acuerdo, relacionadas con los equipos adquiridos bajo leasing en importación temporal.

En la reorganización empresarial, el promotor no consideró los efectos del Acuerdo, sino que graduó y calificó los créditos por leasing según lo allí acordado y en los otrosíes coligados, a pesar de que el único soporte para ello eran los contratos iniciales. Esto agravó su situación, ya que en el nuevo acuerdo solo se incluyeron tres (3) cuotas vencidas bajo el acuerdo anterior y sus otrosíes, mientras que el saldo restante de la deuda fue tenido como gastos de administración o cuotas post Ley 1116 de 2006, que deben seguir pagándose cada mes, so pena de incumplimiento.

Aunque Holding Minero S.A.S. objetó la graduación y solicitó a la Superintendencia de Sociedades aplicar los efectos resolutivos de la cláusula décima novena del Acuerdo y modificar la calificación del promotor, según el Código Civil, Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 7 en particular el artículo 1624, ello fue negado en la audiencia de 10 de julio de 2019 por falta de competencia de esa sede concursal.

Tal decisión le impidió reestructurar las obligaciones de los leasing que, al 4 de agosto de 2016, cuando inició la reorganización, eran de $18.313’274.310. Esto hasta que un juez decida el alcance de la estipulación resolutoria, para saber si esas cuotas estaban vencidas. 2. Las convocadas se opusieron, así: 2.1. Bancolombia S.A. Panamá alegó que «[n]o hay contratos coligados, conexos o accesorios que permitan considerar que al resolverse el acuerdo de reestructuración se extinguieron los efectos de los otrosíes celebrados entre Bancolombia Panamá y Holding», «[e]l incumplimiento de Holding no es fuente de derechos», «[l]a demandante no puede invocar su propio incumplimiento o torpeza a su favor», «[l]o que busca la demanda es revisar las decisiones que el juez especializado adoptó en el trámite de la insolvencia de holding», «[m]ala fe de la demandante», «[d]esconocimiento de los actos propios de holding no prejudicialidad en la ley 1116 de 2006», «[e]l trámite de reorganización de holding minero no puede estar suspendido ni sujeto a las resultas de este proceso» y «[c]osa juzgada» (fls. 1-43, archivo digital n.° 065). 2.2.

El Banco de Bogotá S.A. planteó «[c]osa juzgada», «[n]o prejudicialidad de los procesos concursales», «[p]rincipio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans», «[p]lena validez jurídica de los contratos de leasing financiero celebrados y sus respectivos otrosíes por ser documentos autónomos e independientes» e «[i]mprocedencia de solicitar la declaración judicial del incumplimiento del acuerdo privado de reestructuración ya que contraviene lo pactado» (fls. 1-24, archivo digital n.° 0049).

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 8 2.3. El Banco Itaú S.A. Panamá excepcionó «[p]roscripción legal de la prejudicialidad en el proceso de reorganización empresarial y liquidación obligatoria (Concursales)», «[s]entencia no vinculante al cuerdo de reorganización» y «[l]egalidad de los contratos de leasing, otrosíes y pagarés instrumentados en garantía de estos u otras obligaciones» (fls. 1-99, archivo digital n.° 0126). 3.

El juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de febrero de 2024, negó las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 1 a 35, archivo digital n.° 0172). 4. Al resolver la alzada de la demandante, en fallo de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión (fls. 1 a 39, archivo digital n.°26, cno.2).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA a). El artículo 1546 del Código Civil establece la condición resolutoria tácita para los contratos bilaterales cuando uno de los contratantes incumpla lo pactado. Esta disposición le otorga a la otra parte la opción de solicitar la resolución o exigir su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, siempre que demuestre la validez del acuerdo, que honró sus compromisos o se allanó a realizarlos y que el otro extremo infringió los suyos. b).

Cuando las partes acuerdan cumplir de forma simultánea, la accionante debe acreditar que hizo lo propio, según el artículo 1609 del Código Civil, referido a la exceptio Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 9 non adimpleti contractus. Si los débitos son sucesivos, quien incumple primero exime a la otra parte de honrar la siguiente obligación, ya que esta carece de exigibilidad al haberse vulnerado la anterior.

Quien infrinja delanteramente el vínculo carece de acción resolutoria. Esta solo procede a favor de quien satisfizo sus débitos o se allanó a atenderlos, aunque en la SC1662-2019 se habilitó a cualquiera de los contratantes para forzar la realización del pacto. c). Las partes pueden prever supuestos en los que el acuerdo de voluntades deje de existir, ya sea mediante cláusula accidental del contrato o a través de un acto posterior.

Además, en la SC3978-2022, la Corte analizó los presupuestos de la coligación contractual. d). Se solicitó declarar que el Acuerdo suscrito con las convocadas se resolvió al activarse la cláusula resolutoria pactada y afectó los otrosíes, al ser coligados y accesorios. La disposición estableció que, de presentarse alguna de las causales de incumplimiento convenidas, el acuerdo se resolvería ipso iure, sin necesidad de declaración judicial, y los acreedores podrían activar las garantías y adelantar las acciones judiciales.

Según lo pactado, las deudoras pagarían las sumas reestructuradas y cumplirían una serie de obligaciones, tanto positivas (de hacer) como negativas (de no hacer), según las cláusulas séptima y octava. e). Al tenor de la estipulación décima sexta, las deudoras constituirían a favor de las acreedoras financieras, Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 10 a más tardar el 31 de enero de 2015, diversas garantías.

En caso de no hacerlo, a satisfacción de estas últimas, el acuerdo quedaría incumplido, y cada parte sería libre de acudir en defensa de sus intereses. f). Holding Minero S.A.S. no pidió declarar resuelto el Acuerdo, sino reconocer que este se deshizo de pleno derecho desde que fue incumplido, extendiéndose este efecto a los otrosíes. Esto frustra la pretensión, ya que la acción prevista en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio exige declaración judicial.

Si una de las partes incumple un negocio, este no se resuelve per se. En tal caso, la afectada puede destruirlo o persistir en él y pedir perjuicios. Aunque las partes hayan previsto ese efecto, tal disposición es inoperante por ir contra normas de orden público que exigen acción judicial para romper el vínculo, según la SC3674-2021. g).

Si se asumiera que la intención de la accionante es declarar resuelto el acuerdo, el resultado sería el mismo, ya que carecería de legitimación en la causa al ser quien lo deshonró. La acción de resolución es solo para quien cumplió, según la SC3674-2021. Distinto sería si ambos extremos hubieren infringido recíprocamente sus débitos. La actora no puede ampararse en una cláusula para justificar su incumplimiento unilateral. h).

El negocio fue de ejecución continuada. Ello impide deshacer las prestaciones realizadas. Si se aceptara que las partes acordaron su terminación por incumplimiento, el Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 11 resultado sería igual, pues Holding Minero S.A.S. debía demostrar que honró sus obligaciones y que su contraparte, no, lo cual está desvirtuado.

Si se asumiera que la cláusula en la que se apoya es de ineficacia por disposición de las partes, esto no permitiría deshacer los débitos ejecutados. Tal previsión haría cesar el negocio hacía el futuro. i). Los representantes legales del Banco de Bogotá S.A. y de Bancolombia S.A. Panamá coinciden en que el Acuerdo perdió validez ante el incumplimiento de la accionante, sin que ello implique aceptar que se configuró su ineficacia capaz de retrotraer la situación a su estado previo a la celebración del pacto (archivo digital n.° 26, cno. Tribunal).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La accionante interpuso recurso de casación y planteó dos (2) cargos: el inicial por la causal segunda y el restante por la primera. Serán desatados conjuntamente porque comparten razonamientos y buscan desvirtuar las mismas premisas de la sentencia frente a la naturaleza de la acción ejercida, la extinción automática del vínculo contractual y la legitimación en la causa de la accionante.

CARGO PRIMERO Alega la infracción indirecta de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil por omisión, y la indebida aplicación de los artículos 1546 ibídem, y 870 del Código de Comercio, Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 12 como consecuencia de errores de hecho probatorios y de la indebida apreciación de la demanda y su reforma.

Lo sustenta en que el ad quem ignoró lo convenido en las cláusulas décima novena y vigésima, núm. 2º y 22º, del Acuerdo, respecto a su terminación especial, y asumió que lo pactado y pedido fue la resolución prevista en los artículos 1546 Civil y 870 Comercial. Ese error lo llevó a decir que la resolución por incumplimiento de un contrato exige declaración judicial y que la actora carece de legitimación para pedirla, al ser quien deshonró el vínculo, pues lo contrario implicaría valerse de sus propios actos.

Ignoró que en el Acuerdo se convino una forma particular de terminación por alguno de los supuestos de las cláusulas décima octava y vigésima núm. 2º o 22º. Tampoco es cierto que se haya invocado la acción resolutoria de los artículos 1546 y 870 ibidem. Se solicitó reconocer los efectos de las estipulaciones privadas que implicaban la extinción del Acuerdo y de sus otrosíes al darse alguno de los supuestos pactados.

Sin embargo, el fallador apreció mal tal pacto, supuso aspectos extraños y distorsionó el libelo. Ello le impidió comprender la intención de los contratantes y generó la infracción del artículo 1618 del Código Civil. Se equivocó al colegir que la resolución pactada en la cláusula décima novena y vigésima núm. 2 y 22, era la de los artículos 1546 Civil y 870 ídem., sin necesidad de declaración judicial, y que esto era inviable, ya que requería la acción por el contratante cumplido y un pronunciamiento Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 13 judicial.

La cláusula décima novena incluyó la expresión «se resolverá», pero el resto del acuerdo no lleva a esa conclusión. El Acuerdo no permite concluir que las partes pactaron o quisieron acordar esa acción resolutoria. Su intención era que, al ocurrir alguna de las circunstancias de la cláusula décima octava, se deshicieran los efectos del arreglo o, al menos, se retrotrajeran las cosas hasta antes de su celebración, al tratarse de un negocio de tracto sucesivo y que, en tal caso, ciertos componentes del convenio debían subsistir, como se acordó respecto de las garantías constituidas (cláusula 19ª).

Esto habría sido imposible si la intención hubiera sido la resolución con las citadas normas. El Tribunal no se refirió a las demás pruebas; sin embargo, ninguna indica que lo pactado fue la resolución de los artículos 1546 y 870 ejusdem. Las declaraciones de varios representantes legales, como Adriana Villanueva y Sergio Gutiérrez Yepes hacen ver que las partes admitieron que el acuerdo perdió validez.

Luego, el fallador erró al asumir que lo planteado fue tal acción, y excluir el artículo 1618 del Código Civil, sobre interpretación contractual. El texto integral del acuerdo revela que se pactó una terminación especial y de pleno derecho por alguna de las circunstancias de las cláusulas décima octava y décima novena núm. 2 y 22. El uso exacto de la expresión «se resolverá» allí incluida, no respalda la tesis del ad quem, ya que contradice el Acuerdo.

La accionante sí tiene legitimación en la causa. Al ocurrir las situaciones estipuladas, el pacto Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 14 se terminó, sin necesidad de declaración judicial. Era innecesario examinar si había incumplido por ser extraño a la voluntad expresada en dicho pacto. Erró dicho fallador al valorar la demanda, cuyas pretensiones apuntaban a que se reconociera que el Acuerdo terminó por las circunstancias contractuales pactadas, y no a que se resolviera con la acción resolutoria.

También quebrantó el artículo 1602 del Código Civil, pues ni el arreglo, ni sus cláusulas han sido anuladas. Relegó la documental de la DIAN producida en los procedimientos sancionatorios aduaneros, en especial, la Resolución n.° 000692 que acreditó que Holding Minero S.A.S. solicitó amparo policivo para proteger las maquinarias en importación temporal, que la Alcaldía de La Jagua y el Ministerio del Trabajo intervinieron por un asunto de orden social en la mina, y que esto le impidió cumplir sus obligaciones aduaneras de importación temporal, dado que las máquinas fueron retenidas por terceros por un problema social.

Esto revela que existió fuerza mayor que le impidió cumplir. No tiene sentido que la Dian estime que ciertos eventos están probados y son fuerza mayor para atender esos compromisos, mientras que la jurisdicción dicte lo contrario. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción directa de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio por indebida Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 15 aplicación, así como la omisión de los artículos 1544, 1602 y 1618 del Código Civil.

Aduce que el Tribunal desfiguró la ineficacia negocial pactada, la cual estaba condicionada, y despojó de causa a los otrosíes suscritos entre las partes, en virtud de la coligación que los vinculó al Acuerdo, como acto principal. De haber aplicado bien el artículo 1546 del Código Civil, no habría deducido que se requiere una declaración judicial de incumplimiento para terminar dicho convenio, que fue de ejecución continuada.

Debió acudir al artículo 1544 ibidem, que regula la extinción cuando ocurre el evento previsto como condición resolutoria. Lo que extingue el vínculo no es el incumplimiento, sino un suceso acordado que genera consecuencias jurídicas. El ad quem debió aplicar el artículo 1618 ejusdem sobre interpretación contractual. El Acuerdo y sus otrosíes son contratos atípicos, de naturaleza similar al leasing.

Por ello, ninguno tiene una disciplina concreta en el orden nacional. Los derechos y las obligaciones que generaron son los que las partes pactaron en virtud de la autonomía dispositiva, específicamente en las cláusulas décima octava y décima novena núm. 2º y 22. El Tribunal insistió en que la pretensión de la accionante fue la resolución contractual de los artículos 1546 y 870 ejusdem, a partir de la cual juzgó los hechos de las estipulaciones décima octava y décima novena núm. 2º y 22 del Acuerdo, que incluyeron una cláusula resolutoria.

Aplicó esas normas, sin advertir que el incumplimiento allí regulado Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 16 no es un evento futuro e incierto del que dependa el nacimiento (suspensiva) o la resolución (resolutiva) de una obligación contractual. No podía el ad quem acudir a los artículos 1546 civil y 870 ídem, porque las implicadas sustrajeron esos eventos de los efectos de resolución allí previstos.

Al darse los sucesos pactados como causales de terminación del Acuerdo era inviable acudir a esas normas. La ocurrencia y prueba de esos eventos no se regía por la condición resolutoria tácita, sino por la expresa, según el artículo 1544 del Código Civil, en virtud de los artículos 1602 y 1618 ejusdem, que permiten a las partes prever los efectos de las conductas y le ordenan al intérprete atenerse a su verdadera intención más que a sus palabras.

De haberle dado efectos a la condición resolutoria pactada, sin vincularla al incumplimiento, el ad quem habría colegido que la terminación del Acuerdo extinguió la causa de los otrosíes. Se debió concluir que los contratos de leasing financiero subsistieron, y declarar que los cánones vencidos al 4 de agosto de 2016, previo a la admisión de Holding Minero S.A.S. a reorganización empresarial, eran los listados en la sexta pretensión, para extender los efectos del fallo a ese litigio.

En lugar de ello, el Tribunal avaló la existencia y validez de los otrosíes, cuya ineficacia había sido pactada, al margen de la noción de incumplimiento. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 17 CONSIDERACIONES 1. La autonomía de la voluntad privada le otorga al sujeto iuris la facultad de regular sus intereses dentro de los límites del ius cogens, el orden público, la ética colectiva, la moral social y las buenas costumbres.

Este axioma encuentra respaldo en el artículo 333 de la Constitución Política de 1991, que reconoce la iniciativa privada1, así como en los artículos 1602 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que fortalecen la libertad contractual. Dicha pauta les permite a las partes definir la forma y términos para atender sus compromisos, bajo la premisa de que todo pacto lícito debe cumplirse conforme al cronograma estipulado.

Acorde con esa lógica constitucional y legal, recientemente, en la CSJ SC593-2025, se enfatizó que la máxima pacta sunt servanda, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmente- del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido (CSJ SC1962-2022). 1 Cfr. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley” (se resalta).

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 18 La doctrina científica contemporánea, encabezada por Luigi Ferri2, anota que «[l]a autonomía privada no es un poder originario o soberano. Es un poder conferido a los individuos por una norma superior, la cual regula su actuación, estableciendo cargas y limitaciones». Este principio, de corte liberal, tuvo su auge en la antigüedad -particularmente en Roma3-, se consolidó en el medioevo y mantiene plena vigencia en el derecho contemporáneo.

Su relevancia radica en que otorga a los contratantes la facultad de seleccionar el vehículo jurídico que rija sus intereses, permitiéndoles convenir libremente los términos y condiciones que reflejen de manera auténtica su voluntad, generen sinergias y se ajusten al marco legal. Así, lo pactado se torna jurídicamente vinculante y exigible.

Tal es la fuerza que irradia la libertad de configuración contractual provista por la autonomía de la voluntad privada, que habilita a los sujetos de derecho no solo para acogerse a las categorías del Código Civil, del Código de Comercio o de otros regímenes especiales, sino también para estructurar contratos atípicos, cuya validez y obligatoriedad se garantizan por el Estado, siempre que cumplan los requisitos mínimos de cualquier acuerdo de voluntades. 2 FERRI.

Luigi. La Autonomía Privada. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1968, pág. 51. 3 SORO RUSSELL. Olivier. El Principio de la Autonomía de la Voluntad Privada en la Contratación: génesis y contenido actual. Colección Jurídica General. Madrid, 2016, pág. 19. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 19 Al efecto, Cariota Ferrera4 afirma que «[e]l negocio jurídico, en cuanto constituye uno de los medios para la autorregulación de los propios intereses, en cuanto es medio de actuación del dominio de la voluntad en la esfera jurídica propia del sujeto, es el instrumento más calificado de la autonomía privada».

Igualmente, Renato Scognamiglio añade que esta categoría jurídica «alude al poder de los particulares para darse de por sí reglas en el campo de las relaciones económico-sociales (…). A esta aptitud de los particulares para disciplinar sus propias relaciones le está atribuida de suyo relevancia jurídica»5. 2. Modalidades de las obligaciones civiles Por regla general, las obligaciones cumplen sus efectos de forma inmediata y no están sujetas a modalidades.

Excepcionalmente, ministerio legis, o disposición de las partes, pueden ser sometidas a plazo, condición o modos. El plazo, por antonomasia, es la época que se fija para cumplir una prestación (art. 1494 C.C.). En estrictez, se trata de un hecho futuro cierto, determinado o indeterminado, del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho.

La condición, en cambio, también es un hecho futuro, pero incierto, al cual se supedita el nacimiento o la extinción de una prerrogativa y su débito correlativo (art. 1530 C.C.). Esta 4 CARIOTA FERRERA, Luigi. El Negocio Jurídico. Aguilar. Madrid. 1956, pp. 43- 44. 5 SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 1971, pág. 15-16. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 20 puede ser positiva, si se espera que el acontecimiento acontezca; o negativa, si lo anhelado es que no surja (art. 1531 C.C.). No obstante, el Código Civil la clasifica de diversas maneras. Así, hay condiciones potestativas, causales y mixtas (art. 1534 C.C.). Las primeras dependen de la voluntad del acreedor o del deudor, y son nulas cuando consisten en la simple voluntad de quien se obliga (art. 1535 id.); las segundas se sujetan al querer de un tercero o de un acaso; y las terceras penden tanto de la voluntad del acreedor como de la de un tercero o de un acaso.

Además, toda condición puede estar pendiente, fallida o cumplida. La ley también distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias (art. 1536 C.C.). En las primeras, mientras el hecho condicionante no se cumpla, se suspende la adquisición de un derecho. Esto no solo afecta la exigibilidad de la obligación, sino que detiene su nacimiento.

Por lo tanto, si la condición es o se hace imposible, se tendrá por fallida. Las resolutorias, en cambio, se presentan «cuando por su cumplimiento se extingue un derecho». Aquí, ni la existencia del débito ni su cumplimiento se suspenden, ya que este nace puro y simple, solo que está llamado a desaparecer si la condición se cumple (pura est obligatio sed resolvitur sub conditione).

No obstante, si la condición es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 21 Esta distinción es crucial, ya que permite supeditar la obligación a una condición -positiva o negativa- en cualquiera de sus formas. Además, facilita anticipar las consecuencias jurídicas según si el hecho futuro condicionante se encuentra pendiente, no se realiza o llega efectivamente a cumplirse. 3.

La condición resolutoria en el ámbito contractual. La condición resolutoria puede ser tácita o expresa. La primera aplica ex lege en los contratos bilaterales, como un elemento natural de estos y requiere declaración judicial (art. 1546 C.C.). En cambio, la expresa debe ser estipulada por las partes, lo que la convierte en un elemento accidental del negocio jurídico.

En este caso, si el hecho previsto se verifica, el contrato se extingue automáticamente (ipso iure), sin necesidad de acudir a un juez. Ambas modalidades -la expresa y la tácita- proceden tanto en los contratos de ejecución instantánea como en los de tracto sucesivo. Sin embargo, la naturaleza jurídica del negocio determina los efectos de su extinción. Así, en los que son de ejecución instantánea, como la compraventa, el incumplimiento da lugar a la resolución con efectos retroactivos (ex tunc), lo que implica la restitución de las prestaciones y el retorno de las partes al estado anterior; en cambio, en los de ejecución continuada o sucesiva, como el arrendamiento o el suministro, produce la terminación con efectos hacia el futuro (ex nunc), sin afectar las prestaciones ya ejecutadas, que son irreversibles.

Esta distinción es Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 22 esencial para delimitar con precisión las consecuencias jurídicas del incumplimiento (CSJ SC. 29 sept. 1944 G.J., t. LVII, reiterada entre otras, en SC 26 abr.1955, G.J. n.° 2.153, SC 26 ago. 2011, rad. 2002-00007-01, SC3951-2022 y SC194-2023). Específicamente, en la última de esas decisiones se resaltó: Los contratos de tracto sucesivo, precisamente, por tener esa naturaleza, desde la perspectiva jurídica, no son susceptibles de resolverse -disolución con efectos ex tunc- sino de terminarse -disolución con efectos ex nunc-, en el entendido que estas formas de finalización son diferentes y, por ende, no pueden confundirse.

Como desde vieja data lo tiene establecido la Corporación: “La Corte ha señalado ya con toda precisión los efectos de la resolución y de la terminación de los contratos en la forma que pasa a transcribirse: ‘Por terminación (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, más quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos.

Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ‘ejecutorios’ por oposición a ‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. ‘No así la resolución judicial.

Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento, y -como anotaba el Magistrado Luis Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, Maourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie- ‘se borra’; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada….

La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación solamente produce el primer resultado…” (SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01). Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 23 Esta diferenciación reviste particular relevancia, pues, dentro de los márgenes establecidos por el ius cogens, el orden público, la moral social, la ética colectiva y las buenas costumbres, las partes pueden pactar mecanismos destinados a modificar o extinguir sus acuerdos (accidentalia negotii).

En tal caso, cumplida la condición resolutoria expresa, el vínculo jurídico se extingue automáticamente, ipso iure, sin necesidad de declaración judicial. Tal es la preeminencia de la autonomía de la voluntad dispositiva en el ámbito negocial, que permite a las partes establecer como condición resolutoria hechos distintos del incumplimiento de las prestaciones pactadas, como se expuso en la CSJ SC 30 ago. 2011, rad. 1999 01957 01 al decir que «la cláusula resolutoria también podrá referir a hipótesis diferentes al incumplimiento».

Al efecto, el tratadista Fueyo Laneri ejemplifica: «[t]e regalo esta casa; pero si te separas de tu mujer me la restituyes»6. En este supuesto, la producción del evento condicionante acordado provoca la extinción automática e inmediata del contrato, sin necesidad de determinar quién lo incumplió, pues en dicha hipótesis la causa de extinción no es la infracción al sinalagma negocial.

Sin embargo, lo usual es que los contratantes convengan que la condición resolutoria expresa consista en el incumplimiento de una obligación derivada del negocio. En este escenario, una vez producido el hecho resolutorio, si la 6 FUEYO LANERI. Fernando. Derecho Civil. Tomo IV. De las Obligaciones. Santiago de Chile. 1958, pág. 114. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 24 parte que generó la infracción se niega a aceptar la extinción o rehúsa sus efectos, la contraparte podrá acudir al juez para que verifique la ocurrencia del hecho resolutorio y su conformidad con lo pactado.

La intervención judicial, en este contexto, es de carácter declarativo y tendrá, en principio, efectos retroactivos, salvo que las prestaciones ejecutadas no puedan deshacerse, lo cual no modifica el carácter automático de la cláusula ni su eficacia jurídica. Por lo tanto, una vez acreditado el incumplimiento, el deudor no podrá neutralizar el efecto extintivo previamente pactado.

La doctrina contemporánea considera que [o]perando ipso iure no es el juez quien declara la resolución; sino las partes las que la producen por obra de su voluntad. El contrato respectivo queda resuelto sin que el juez, por su iniciativa y a pretexto de favorecer a las partes, pueda hacer revivir la relación de derecho que existió, lo que sólo podrán hacer los interesados.

El juez tiene un papel que no es el trascendental propiamente. Verifica solamente si los hechos pertinentes se han realizado, y si lo han sido de la manera preestablecida. Pero la resolución no la pronuncia; es decir, no nace por su declaración en la sentencia7. Al referirse a la condición resolutoria expresa inserta en un contrato, específicamente respecto a que sus efectos se producen de forma automática, un reconocido autor del derecho civil subraya que «[e]n caso de controversia entre las partes, la sentencia del juez, valga repetirlo, tendrá un carácter declarativo»8. 7 Op cit. pág. 117. 8 BRECCIA, Umberto, BIGLIAZZI GERI, Lina, NATOLI, Ugo, BUSNELLI, Francesco D. Derecho Civil, Hechos y Actos Jurídicos.

Tomo I. Volumen 2. Traducido por Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 1082. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 25 En síntesis, la condición resolutoria expresa, salvo que esté prohibida por la ley, puede ser libremente pactada por las partes y reviste carácter vinculante y exigible. Sus efectos se producen automáticamente -ipso facto- al verificarse el supuesto fáctico que la activa, extinguiéndose el vínculo jurídico sin necesidad de declaración judicial.

Así, la voluntad contractual prevalece ipso iure, consolidando el efecto extintivo convenido. Precisamente, en la CSJ SC 19 jun. 1936 G.J. Tomo XLIV n°. 1914-1915, pág. 63-67, la Corte dijo: Pero también el derecho a resolver un contrato puede fundarse, como ya se dijo, en la voluntad expresa de los contratantes. En este caso se eleva a la categoría de causa de la obligación que contrajo una de las partes, aquella cuyo incumplimiento, según lo pactado expresamente, acarrearía la resolución. Asimismo, en la CSJ SC 4 may. 2005, rad. 1999-00861- 01, recalcó que: la “condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes resuelve de pleno derecho el contrato, sin que requiera declaración judicial.

El artículo 1546 del C. C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir, a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes” (LXXVII-264). Años más tarde, en la SC 30 ago. 2011, rad. 1999-1957- 01, insistió en que las partes están facultadas para pactar una condición resolutoria expresa que les permita poner fin unilateralmente al vínculo jurídico e indicó: (…) el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 26 derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato.

La figura, describe hipótesis de cesación, extinción o terminación del contrato por acto dispositivo unilateral de una parte y engloba un conjunto heterogéneo de supuestos señalados con expresiones polisémicas, disimiles y anfibológicas, tales las de desistimiento unilateral, receso, retracto, destrato, disolución, renuncia, revocación, rescisión, resiliation o resolución unilateral convencional, cláusulas resolutorias o de terminación unilateral expresas, denuncia de contrato a término indefinido, terminación in continenti por incumplimiento esencial, grave e insuperable, entre otras (se resalta).

El contrato a partir de su existencia genera efectos vinculantes para las partes, atadas u obligadas al cumplimiento, sea espontáneo, sea forzado, y fenece por decisión exclusiva de una porque la ley concede el derecho o se pacta accidentalia negotii, como las cláusulas resolutorias expresas, con o sin preaviso e, incluso, casos hay, donde la común negativa se ha tomado como dissensus o distrato o concluye en éste (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 2004).

El contrato existe ex ante, engendra efectos, termina ex post sin eficacia retroactiva y sólo hacía el futuro. Además, cumplimiento y terminación son distintos. Aquél, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la última se produce por decisión unilateral de una u otra sin afectar las obligaciones cumplidas. En este último pronunciamiento, esta Corte relievó que una estipulación de esa naturaleza, al constituir un elemento accidental del contrato, adquiere fuerza vinculante y se convierte en ley para las partes.

Al respecto, expresó: En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 27 Partiendo de la precedente premisa, la jurisprudencia reconoce validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva (cas. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549), y las relativas a “[l]a condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial.

El artículo 1546 del C.C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes” (sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243) (se resalta). Este lineamiento jurisprudencial dicta que la condición resolutoria expresa es una clara manifestación de la autonomía de la voluntad dispositiva y adquiere eficacia jurídica, sin intervención judicial, cuando se da el supuesto que la estructura.

En este sentido, Abeliuk9 afirma que: [d]eterminar la forma en que opera la condición resolutoria ordinaria consiste en resolver si ella opera de pleno derecho o requiere sentencia judicial. No hay problema alguno al respecto, porque la unanimidad de los autores y de la jurisprudencia están de acuerdo en que esta condición resolutoria opera de pleno derecho, por el solo hecho de cumplirse el evento de la condición; si el asunto se llega a llevar a pleito, la sentencia se limitará a constatar que operó la condición resolutoria y a ordenar el efecto pedido por el acreedor, ya sea la restitución de la cosa, etc., pero ellos se han producido desde que se cumple la condición. [t]oda condición opera en principio de pleno derecho, se requiere disposición especial para que no sea así, y ello ocurre en la condición resolutoria tácita (N° 535).

No existiendo nada semejante para la ordinaria, se aplica la regla general, que es muy fácil de comprobar. En efecto el art. 1479 define la condición resolutoria como la que extingue un derecho, y no como la que da derecho al acreedor para que se declare extinguido; el art. 1487 dispone que cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se ha recibido a tal título, sin exigir en momento alguno la declaración judicial.

Ella, en cambio, está claramente establecida para 9 ABELIUK M. René. Las obligaciones. Tomo 1. Cuarta edición. Editorial Temis S.A. Editorial Jurídica de Chile. Bogotá D.C., 2001, págs. 461-462. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 28 la condición resolutoria tácita por el artículo 1489, y debe pedirse siempre al tribunal respectivo que la declare. [d]el hecho de que la condición resolutoria ordinaria opere de pleno derecho deriva otra consecuencia: que produce efectos universales, y puede invocarla quien tenga interés en ella, pues no proviene de una sentencia judicial de efectos relativos que la declare, sino de la ley.

Con esa misma visión ideológica, el italiano Francesco Messineo10 argumenta que: [l]os contratantes podrán convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que determinada obligación no se cumpla según las modalidades establecidas. En este caso la resolución se producirá de pleno derecho cuando la parte interesada declare a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Igualmente, Acedo Penco11 indica: [e]n un sentido práctico, la acción viene a ser la posibilidad -el medio- del acreedor de acudir a los órganos e instituciones previstos en las leyes (generalmente los tribunales de justicia) para conseguir el cumplimiento, incluso por la fuerza, de una prestación correlativa a la que está obligado el deudor, o para lograr, en su caso, que se le impongan las sanciones e indemnizaciones previstas, legal o contractualmente, por tal incumplimiento. [t]oda acción civil nace de una obligación incumplida por el deudor: la acción será el poder jurídico y la posibilidad de acudir a los órganos del Estado reclamando el cumplimiento de una obligación. Para que la acción pueda ejercitarse debe existir un derecho previo y correlativo del actor. [e]n principio, no existe acción sin el derecho reflejo de una obligación anterior; pero es posible ostentar un derecho sin tener acción para hacerlo valer, pese al incumplimiento del obligado, como ocurre con las obligaciones naturales y también con los derechos de difícil o imposible coerción. 10 MESSINEO, Francesco.

Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo I. Traducido por Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Chile, Buenos Aires, 1954, pág. 287. 11 ACEDO P. Ángel. Teoría General de las obligaciones. Tercera edición. Dykinson S.L. Madrid, 2016, pág. 197. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 29 La doctrina nacional, encabezada por Pérez Vives12, es del criterio que «[l]a condición resolutoria llamada “ordinaria” se produce ipso jure; su acaecimiento es definitivo: destruye las obligaciones o la transferencia de los derechos…, aun sin la intervención del juez, desde el momento en que se cumple, y obra retroactivamente».

Por su parte, Guillermo Ospina Fernández13 considera que «[e]l evento de la condición resolutoria extingue la obligación, es decir, que paraliza su eficacia futura». Bajo este entendido, cuando la condición resolutoria convencional consista en un hecho diferente a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, cualquiera de ellas podrá reclamar los efectos derivados tan pronto como el hecho condicionante se presente.

Contrario sensu, si dicho pacto accidental radica en el incumplimiento de los débitos a cargo de los contratantes, únicamente el afectado por esa infracción podrá obtener beneficios. En este supuesto, dicha estipulación convencional, que se funda en la libertad de configuración negocial reconocida ex lege artículo 1602 del Código Civil, y constituye un modo de extinguir las obligaciones civiles (art. 1625, núm. 9º C.C.), procede exclusivamente en beneficio del acreedor de la prestación insatisfecha.

Esto porque el incumplimiento del 12 PÉREZ V. Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Segunda Edición. Vol. III. Parte Segunda. Editorial Temis. Bogotá. 1955, pág. 430-431. 13 OSPINA F. Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Octava Edición. Temis. Bogotá. 2018, pág. 234. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 30 deudor es el hecho que la activa, es decir, constituye su germen o presupuesto fáctico.

Si fuera de otro modo, se permitiría que la sola inejecución -culposa o no, de buena o mala fe- determinara la suerte del contrato habilitando al propio deudor infractor del vínculo negocial para beneficiarse de su conducta transgresora. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impide tal resultado, pues los mecanismos legales diseñados para hacer valer los efectos del incumplimiento contractual solo pueden ser ejercidos por quien lo ha sufrido, y no por quien lo ha causado.

En consecuencia, cuando las partes pactan una condición resolutoria como causal de extinción del contrato ante un eventual incumplimiento, y surgen discrepancias sobre la existencia del hecho condicionante -en particular, respecto de su producción, o de sus efectos jurídicos-, solo la parte cumplidora, es decir, la acreedora afectada, está legitimada para solicitar, no que sean declarados, -pues esto ocurre de pleno derecho (ope legis)-, sino que se verifique la realización del supuesto fáctico y se constate la extinción del acuerdo contractual.

Sostener lo contrario implicaría permitir que quien incumple pueda, además, beneficiarse de su propio proceder, lo cual no solo vulneraría el artículo 1602 del Código Civil, que le imprime fuerza vinculante a los pactos privados válidos, sino también los principios fundamentales del derecho de las obligaciones, en particular, la buena fe (art. 1603 C.C. y art. 871 C.Co.), el equilibrio Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 31 contractual y el axioma expresado con el brocardo nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que impide a alguien alegar su propia falta en su beneficio, los cuales rigen el proceder de las partes en el ámbito negocial, independientemente de que sus actos sean típicos o estén determinados por la atipicidad. 4.

En este episodio, Holding Minero S.A.S. acusa al Tribunal de incurrir en múltiples yerros, tanto fácticos como jurídicos, al confirmar el fallo que desestimó sus pretensiones, a pesar de que, según sostiene, existían fundamentos suficientes para revocarlo y acceder a lo solicitado en la demanda. Cuando se invoca la infracción directa de la ley sustancial, es indispensable identificar con precisión las normas sustanciales que, en criterio del recurrente, fueron vulneradas en la sentencia de segunda instancia. Para ello, debe demostrarse que el Tribunal las omitió, aplicó las inapropiadas o, acertó en su selección, pero les atribuyó efectos ajenos. Esta labor exige una exposición clara de cómo se produjo la desfiguración del marco jurídico, sin invadir el campo de los hechos, dado que se entiende que quien estructura su acusación por esta vía está conforme con la ponderación fáctica realizada por el fallador.

Si la censura se formula con base en la causal segunda de casación, en la modalidad de error de hecho, corresponde demostrar que el Tribunal incurrió en una valoración desacertada de la prueba, la demanda o su contestación, ya Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 32 sea por omisión, tergiversación o adición indebida. En cualquier caso, el yerro debe ser manifiesto y contraevidente, pero también trascendente.

Para justificar adecuadamente este error, el impugnante debe señalar con claridad los medios de convicción que fueron desatendidos o mal apreciados, contrastar su contenido material con la interpretación adoptada por el juzgador, y demostrar cómo dicha desviación de la realidad procesal lo condujo a una conclusión errada. La acusación, además, ha de ser integral, es decir, debe atacar todas las premisas esenciales del fallo y socavar su núcleo argumentativo.

Sobre estas exigencias técnicas, en la CSJ SC593-2025 se enfatizó que, en este ámbito casacional, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ, SC 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01, CSJ SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01, SC2501-2021, SC4127- 2021, SC1468-2024 y SC593-2025). 5.

Al confrontar la demanda y sus anexos con la sentencia confutada, de inmediato se evidencia que el Tribunal alteró no solo los hechos y las pretensiones del libelo, sino también el Acuerdo Privado de Reestructuración que vinculó a Masering Holding S.A.S., hoy Holding Minero Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 33 S.A.S. y Masering Mining S.A.S., con las convocadas, específicamente sus cláusulas décima octava, décima novena y vigésima, que previeron la terminación de este pacto jurídico si se estructuraba la condición resolutoria expresa.

Este desvarío lo llevó a resolver el pleito desde una perspectiva diametralmente distinta a la planteada por la accionante. Es importante señalar que Holding Minero S.A.S. solicitó declarar que el Acuerdo Privado de Reestructuración celebrado con el Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A. y Helm Bank S.A. -estas dos últimas domiciliadas en Panamá- reestructuró todas las obligaciones financieras derivadas de operaciones de leasing nacionales e internacionales, así como todas las vencidas, conforme a los contratos vigentes.

Además, pidió se reconociera que dicho vínculo se resolvió automáticamente, sin necesidad de declaración judicial, al haberse cumplido los supuestos previstos en las estipulaciones décima octava y vigésima, las cuales activaban la condición resolutoria expresa de la cláusula décima novena. Finalmente, solicitó declarar que el proceso de reorganización empresarial que adelantó ante la Superintendencia de Sociedades después de haberse resuelto el Acuerdo Privado de Reestructuración debía regirse exclusivamente por los contratos de leasing, pues, según argumentó, los otrosíes también habrían perdido efecto ante la extinción ipso iure del referido pacto principal al que estaban subordinados.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 34 Bajo esa óptica, es claro que la acción emprendida no fue la resolutoria fundada en la condición resolutoria tácita de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que tiene un efecto constitutivo (CSJ SC 3 nov. 1971 G.J n.° 2346-2351), sino una de carácter atípico y declarativo, encaminada a que se constatara que el acuerdo privado se terminó automáticamente tras haberse configurado la condición resolutoria pactada, para que, tras comprobar tal situación, se reconocieran otros efectos derivados de esa consecuencia convencional, ello con sustento en los artículos 1544 y 1602 ejusdem.

Ese marco litigioso fue claramente delimitado desde el umbral del litigio, sin que existiera controversia al respecto entre las partes, dado que las convocadas se defendieron de esas pretensiones y formularon argumentos para solicitar su desestimación. No obstante, el Tribunal desatendió dicho contexto procesal porque alteró el contenido del libelo, específicamente los hechos y las pretensiones, así como el contenido objetivo del Acuerdo de Reestructuración, en particular, sus cláusulas décima octava, décima novena y vigésima que previeron su terminación si se configuraba la condición resolutoria expresa, y, debido a esos desafueros fácticos, abordó el asunto como si se tratara de la acción de resolución contractual de los artículos 1546 ibidem y 870 ejusdem, es decir, bajo una categoría jurídica distinta y ajena al planteamiento de la demanda.

Este desajuste lo llevó a estructurar una decisión desconectada de las súplicas y de los supuestos que la fundamentaron, desacople que configuró error de hecho manifiesto. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 35 Sin embargo, tal yerro es intrascendente, pues si la Corte quebrara la sentencia impugnada y se situara en sede de segunda instancia llegaría a la misma conclusión del ad quem: la sociedad accionante no puede prevalerse en su propio incumplimiento contractual para obtener beneficio alguno, pues, al ser obligada contractual, debía ser diligente en la ejecución de sus actos y, sobre todo, atender sus compromisos.

En particular, porque era la deudora de las obligaciones cuyo incumplimiento activaba la condición resolutoria expresa pactada como causal de terminación del vínculo jurídico, y, además, reconoció haberlas infringido, conforme lo expuso desde la demanda. Lo contrario, implicaría que pudiera beneficiarse de su propia infracción. Aunque el Acuerdo Privado de Reestructuración benefició a la parte deudora -obligada al pago de las prestaciones dinerarias objeto de modificación-, algunas de sus cláusulas, en concreto la décima octava, décima novena y vigésima, que preveían la extinción automática de ese convenio particular ante la ocurrencia de alguno de los supuestos que activaban la condición resolutoria expresa pactada, fueron incorporadas con el firme propósito de salvaguardar única y exclusivamente los derechos e intereses de las entidades financieras acreedoras.

Lo anterior resulta claro si se observa que la cláusula décima octava del Acuerdo enumeró diversos eventos de incumplimiento, entre ellos «[l]a mora por más de treinta (30) días calendario en el pago de las obligaciones financieras Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 36 reguladas por este ACUERDO, ya sean cuotas de capital o cuotas de intereses pactados» (18.1), «[e]l incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de hacer establecidas en el presente ACUERDO, salvo que hayan sido puestas en conocimiento del Comité de Vigilancia y éste haya dado un plazo para subsanarlo en un término que no podrá superar noventa (90) días», así como «[p]or la iniciación de trámite concursal o liquidatorio de cualquier naturaleza de LAS DEUDORAS, si así lo permite la ley» (18.8).

A su vez, la cláusula décima novena estableció que «[s]e conviene que en caso de presentarse cualquiera de las causales de incumplimiento señaladas en la cláusula Decima Octava se resolverá el presente ACUERDO sin necesidad de declaración judicial y LOS ACREEDORES FINANCIEROS podrán hacer efectivas individual y conjuntamente las garantías y adelantar las acciones judiciales respectivas sin necesidad de requerimiento previo a LAS DEUDORAS.

Las garantías que se constituyen en virtud del presente acuerdo se mantendrán vigentes, aunque se llegue a incumplir y/o resolver el presente ACUERDO, lo cual consienten expresamente LAS DEUDORAS» (se enfatiza). Por su parte, la estipulación vigésima dispuso la terminación automática del Acuerdo ante la ocurrencia de eventos de incumplimiento, entre ellos: «[e]l pago total de la DEUDA REESTRUCTURADA» (20.1), «[l]a ocurrencia de alguno de los eventos de incumplimiento especialmente, pero son limitarse a ellos, los señalados en la cláusula decimoctava o Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 37 cualquiera otra contemplada en el texto del presente ACUERDO» (20.3), y «[l]a iniciación de trámite concursal o liquidatorio de cualquier naturaleza de LAS DEUDORAS» (20.5).

Esta remembranza permite contextualizar lo convenido entre las partes y reafirma que la condición resolutoria expresa prevista en la cláusula décima novena fue estipulada exclusivamente en beneficio de las entidades financieras firmantes. Este aspecto adquiere especial relevancia si se considera que, en virtud de ese acuerdo, las entidades financieras otorgaron ciertas prerrogativas a las deudoras.

Tales concesiones implicaron una modificación sustancial del plan de pagos originalmente previsto en los contratos de leasing vinculados a tal convención particular, lo que supuso -desde la lógica de la negociación- un ajuste relevante de las condiciones contractuales iniciales. Este cambio tuvo como finalidad permitir que las locatarias pudieran cumplir con sus obligaciones en un contexto marcado por la inminencia de una cesación de pagos.

Desde esta perspectiva, resulta razonable que se haya estipulado que, en caso de incumplimiento -total o parcial- del Acuerdo por parte de las deudoras, con base en cualquiera de los motivos expresamente previstos, este quedaría sin efectos y habilitaría a las acreedoras para ejercer las acciones legales correspondientes, con fundamento en los contratos de leasing financiero celebrados previamente.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 38 Ese fue el marco contractual definido por las partes al regular los efectos del Acuerdo Privado de Reestructuración, a través del cual modificaron los términos y condiciones de los contratos de leasing suscritos previamente. Este aspecto reviste especial relevancia si se tiene en cuenta que Holding Minero S.A.S. solicitó que se declarara que dicho Acuerdo reestructuró las obligaciones financieras originadas en operaciones de leasing, incluidas aquellas vencidas conforme a los contratos vigentes, y que, tras haberse resuelto automáticamente al verificarse varios de los supuestos resolutorios pactados, en particular, «la mora superior a treinta (30) días en el pago de las obligaciones reestructuradas, la falta de constitución de las garantías acordadas y la iniciación de un proceso de reorganización empresarial, conforme a lo dispuesto en los numerales 18.1, 18.5 y 18.8 del Acuerdo», ello generó diversas consecuencias jurídicas que pidió fueran reconocidas.

En tal sentido, resulta axiomático que la accionante debía acreditar su calidad de contratante cumplida o, al menos, demostrar que estuvo dispuesta a atender sus débitos en los términos y condiciones del Acuerdo de Reestructuración, ya que solo así podría sustentar su legitimación en la causa por activa. De lo contrario, su pretensión declarativa, fundada en la fuerza vinculante que el artículo 1602 del Código Civil le confiere a todo pacto jurídico válidamente concertado, aunque no correspondiera a la prevista en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, carecía de fundamento y estaba destinada al fracaso.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 39 Dicho de otro modo, al tratarse de una controversia de índole contractual -según quedó establecido desde el inicio del proceso-, la parte reclamante, que pretendía derivar efectos jurídicos de una estipulación convencional pactada con las convocadas en el marco de un Acuerdo Privado de Reestructuración, debía acreditar el cumplimiento íntegro de sus obligaciones contractuales, o que estuvo presta a ejecutarlas conforme al cronograma concertado.

En ausencia de ello, su pretensión debía naufragar. Es necesario insistir en que la condición resolutoria expresa, como pacto accidental inserto en el Acuerdo, tenía por finalidad proteger a las entidades acreedoras y otorgarles certeza respecto de la extinción del vínculo jurídico en caso de incumplimiento, total o parcial, por parte de las deudoras.

Por lo tanto, resulta insólito y jurídicamente improcedente que quien infringió sus débitos intente prevalerse de dicha cláusula negocial para obtener consecuencias jurídicas favorables. Es cierto que la accionante no ejerció ninguna de las acciones directas que, ministerio legis o por disposición contractual, están reservadas a la parte cumplidora en caso de incumplimiento, valga decir, la declarativa prevista para obtener la terminación del vínculo jurídico, o la de cumplimiento con base en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, sino que, en cambio, optó por una indirecta fundada en el artículo 1602 ibídem, es decir, declarativa en sentido estricto, para que se verificara la Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 40 configuración de la condición resolutoria expresa; sin embargo, ello no constituye razón suficiente para reconocerle legitimación activa.

En realidad, lo que pretende es beneficiarse de una situación que ella misma provocó: el incumplimiento del Acuerdo celebrado con las convocadas, circunstancia que, por ende, deslegitima su pretensión. Aceptar lo contrario implicaría una vulneración grave, no solo del artículo 1602 del Código Civil que les imprime fuerza vinculante a los pactos privados, sino también de los principios fundamentales que rigen las relaciones contractuales, como la buena fe (art. 1603 C.C. y art. 871 C.Co.), el equilibrio entre las partes y el expresado bajo el aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede favorecerse de su propio incumplimiento.

Estos axiomas están incardinados en las relaciones jurídicas contractuales y orientan la conducta de las partes, a fin de prevenir abusos y garantizar un trato justo y equitativo que mantenga el equilibrio convencional. En definitiva, permitir que la parte incumplida se ampare en la cláusula resolutoria convencional para obtener un beneficio derivado de su propia conducta infractora supondría legitimar un provecho injusto, contrario a la esencia del derecho y a la ética contractual.

Esto quebrantaría la confianza legítima depositada en el contrato y erosionaría la seguridad jurídica, al autorizar que quien falla en cumplir sus obligaciones pueda obtener ventaja de su propia falta. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 41 La lógica negocial y la doctrina del derecho contractual coinciden en que solo quien ha cumplido sus obligaciones, o ha estado dispuesto a cumplirlas en los términos pactados, puede invocar la extinción automática del contrato o derivar beneficios de esa situación. Este principio es coherente con la conmutabilidad obligacional, que exige reciprocidad y equilibrio entre las prestaciones recíprocas propias del sinalagma contractual.

En consecuencia, reconocer derechos a la parte incumplida desnaturalizaría el Acuerdo y comprometería la estabilidad y la justicia en las relaciones contractuales, en detrimento de la buena fe y la seguridad jurídica. Esta comprensión se alinea con el axioma de la exceptio non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1609 del Código Civil, según el cual «[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».

Al abordar los contratos bilaterales, un destacado expositor14 del derecho ius privatista sostiene que: [c]uando medie, para una de las partes, el deber de adelantar la prestación, la situación jurídica es la siguiente: 1. Si el obligado a adelantar la prestación es el demandante, su prestación es requisito previo para el vencimiento de su derecho a reclamar.

Por tanto, para demandar eficazmente 14 VON Tuhr. Alfred. Tratado de las obligaciones. Tomo II. Primera edición. Editorial Reus S.A. Madrid, 1934, pág. 56. Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 42 deberá probar que ha cumplido ya su prestación. No hace falta que el demandado alegue ninguna excepción. Si el demandado invoca el deber del demandante a adelantar la prestación, pondrá en duda el fundamento de la demanda. 2.

Si el deber de adelantar la prestación incumbe al demandado, no le asistirá la excepción de contrato incumplido. Ni podrá tampoco exigir que se le garantice su derecho, no vencido todavía a la contraprestación. Muy distinta es la situación cuando ambas partes incumplen recíprocamente obligaciones cuya ejecución estaba prevista de manera simultánea.

En tal escenario, para evitar que el conflicto se prolongue indefinidamente (ad aeternum) y el contrato quede en estado de letargo y sin solución, la Corte, en la sentencia SC1662-2019, adoptó un criterio pragmático y equilibrado, fundado en los principios de equidad y justicia, según el cual cualquiera de los infractores puede solicitar el rompimiento del vínculo contractual por las vías legales.

Eso sí, sin derecho a reclamar indemnización por perjuicios, pues no puede derivarse beneficio alguno de una conducta infractora propia. Esta postura busca restaurar el equilibrio contractual sin premiar el incumplimiento. Este novedoso enfoque refleja un equilibrio justo entre la necesidad de definir las relaciones contractuales afectadas por el mutuo incumplimiento y la protección frente a enriquecimientos injustos, garantizando que ninguna parte obtenga ventajas indebidas en una situación en la que ambas han faltado al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones.

Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 43 No obstante, esta hermenéutica jurisprudencial es inaplicable cuando una sola parte es quien infringió sus débitos, ya que, en tal caso, su desatención contractual le impide sacar ventaja de tal situación. En este evento, la incumplida carece de legitimación para activar mecanismos jurídicos con fundamento en su infracción, en tanto no puede pretender obtener beneficios derivados de una conducta que ella misma provocó. De lo contrario, se abriría la puerta a que el deudor infringiera deliberadamente lo pactado con la expectativa de obtener provecho, lo que sería jurídicamente inadmisible al ser contrario al artículo 1602 ibídem.

En fin, como el fundamento toral de la acción declarativa emprendida fue, stricto sensu, la condición resolutoria pactada en el Acuerdo de Reestructuración supra, y considerando que dicha estipulación privada tenía la virtualidad de incidir de forma directa en la vigencia y continuidad de ese pacto privado, es claro que la única parte habilitada para derivar consecuencias jurídicas favorables de su actividad era la acreedora de la prestación infringida, y no la deudora, quien, por su propio incumplimiento, quedó excluida de toda posibilidad legal de obtener cualquier provecho derivado del rompimiento del vínculo negocial.

Por lo tanto, sí era, entonces, relevante indagar por la causa específica que produjo la extinción de ese vínculo jurídico, a fin de determinar si la accionante tenía legitimación por activa para derivar efectos jurídicos de esa consecuencia convencionalmente acordada. Ante este Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 44 panorama, no resulta reprensible la tesitura del ad quem al haber rehusado los argumentos de la accionante con fundamento en que fue esta quien incumplió el Acuerdo y, por ende, carecía de acción para obtener efectos derivados de esa infracción contractual.

Se concluye, entonces, que la postura central del Tribunal no evidencia desacuerdo con el contenido objetivo de las distintas pruebas. Más bien, refleja una adecuada valoración de la realidad fáctica, sin que ello implique infracción inmediata o mediata de alguna norma o principio jurídico. Así, fluye nítido que la decisión se sustentó en los hechos y en la legislación aplicable, motivo por el cual las acusaciones carecen de fundamento.

Por consiguiente, no proceden los cargos. 6. Como los embates no prosperaron, conforme a los artículos 349 in fine y 365 del Código General del Proceso, se impondrá a la impugnante el pago de las costas procesales en el trámite de esta senda extraordinaria y para tasar las agencias en derecho se tendrá en cuenta que dentro del término legal se presentó réplica.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n° 08001-31-53-011-2019-00259-01 45 NO CASA la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la referencia. Costas a cargo de la recurrente, a favor de la contraparte.

Inclúyase ($12’000.000) por agencias en derecho, que fija el Magistrado ponente. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6CFB46F5EC226AC257928AF90CCFB7714C32EC463F5581B5467FF0B858F1CAC Documento generado en 2025-08-12