MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC1726-2024 Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte convocada frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2023, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil Familia, en el proceso declarativo de unión marital de hecho, que promovió María Rosalía Díaz Tamayo contra Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María Adelia Mejía de Rincón, como herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas, y contra los herederos indeterminados de éste.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda y su subsanación, solicitó la actora declarar la existencia de una unión marital de hecho entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 23 de febrero de 2019, Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 2 fecha en la que culminó por el fallecimiento del compañero permanente.
Para soportar sus pretensiones, la demandante narró que, sin vínculo matrimonial vigente, estableció convivencia de pareja, que dio origen a una unión marital de hecho con Rafael Humberto Mejía Cuevas, durante 46 años continuos e ininterrumpidos, desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 23 de febrero de 2019, cuando éste falleció. Sostuvo que convivieron como compañeros en diferentes municipios, como Raquira, Sutamarchán, Santana, siendo su último domicilio San José de Pare; donde compartieron el mismo techo, mesa y sostenían relaciones sexuales; expresándose sentimientos recíprocos de amor, protección, ayuda económica y social.1 Precisó que no pactaron capitulaciones, ni tuvieron hijos y nunca medió entre ellos impedimento legal para contraer matrimonio. 2.
Enteradas del juicio, Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María Adelia Mejía de Rincón se opusieron a las súplicas de la demanda, y propusieron los medios de defensa que denominaron «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN O UNIÓN MARITAL DE HECHO», «NON TURPITUDE CULPA: NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA INMORALIDAD O SU PROPIA CULA», «MALA FE» y «LA 1 Folios 3 a 7 y 80 a 87.
Archivo: 0001CuadernoPrincipal. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 3 INNOMINADA».2 A su turno, la Cuardora ad litem de los herederos indeterminados de Rafael Humberto Mejía Cuevas expresó no oponerse a las aspiraciones de la parte demandante, en cuanto se prueben tdoos los hechos que las sustentan.3 3. La a quo, en sentencia del 21 de abril de 2022, desestimó las pretensiones de la convocante, al no hallar cumplidos los elementos que jurisprudencial y legalmente se han establecidos para reconocer una unión marital de hecho.4 4.
El ad quem, revocó la sentencia de primera instancia, para declarar que entre Rafael Humberto Mejía Cuevas y María Rosalía Díaz Tamayo existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 05 de febrero de 1973 hasta el 23 de febrero de 2019. También, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida entre los excompañeros permanentes.5 Además, ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de nacimiento de dichos consortes.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Para sustentar su decisión consideró: 2 Folios 94 a 97 y 154 a 159. Archivo: 0001CuadernoPrincipal 3 Folios 197 a 199. Archivo: 0001CuadernoPrincipal 4 Folios 13 y 14. Archivo: 0002CuadernoContenidoMultimediAudeincia 5 Archivo: 0005SegundaInstanciacuaderno2ApelacionSentencia Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 4 (i) De conformidad con pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, «la unión marital hecho se vuelve real, cuando se exprese a través de hechos, de los cuales sin duda emerja que la intención de los compañeros es mantenerse juntos, esto es, que lo importante es precisamente la intención expresada entre ellos y no la notoriedad esta».
(ii) En contraposición a lo concluido en el fallo de primera instancia, las pruebas recaudadas evidencian que entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas existió unión marital de hecho, aunque no mostraran expresiones de cariño en público, pues ello no se traduce en la ausencia de voluntad para conformarla, porque el compañero no buscaba una relación de noviazgo, tanto así que la demandante siempre estuvo a su lado en todas las parroquias a las que fue trasladado, compartiendo otros espacios, como la finca perteneciente a aquél, en la que siempre estuvo presente la señora Díaz Tamayo.
(iii) Para declarar una unión marital de hecho se requiere demostrar los presupuestos establecidos por el legislador y analizados por la jurisprudencia, consistentes en la comunidad de vida, singularidad, permanencia e inexistencia de impedimentos legales y una convivencia con proyecto de vida en común. «De ahí que para poder establecer la unión marital de hecho conformada por MARÍA ROSALÍA Y RAFAEL HUMBERTO, es preciso indicar que la comunidad de vida hace referencia a la existencia de un proyecto de familia, el cual debe estar acompañado por el respeto, el amor y a su vez manifestado en metas, vivencias compartidas, en sí; que existan una serie de elementos que propendan Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 5 por la convivencia y participación en todos los aspectos esenciales de la pareja».
(iv) El hecho de que la relación no fuera del dominio público no impedía una comunidad de vida, considerando que Rafael Humberto Mejía Cuevas era «un sacerdote de la iglesia católica, quien debía salvaguardar su investidura, por lo que tenía que aparentar ante el clero, la feligresía y su familia, que se mantenía casto, célibe y sin relación de pareja alguna, esto es fiel a su compromiso con la iglesia a la que pertenecía, ya que sus votos de castidad le impedían exteriorizar esa condición de compañero permanente».
(v) Y si bien esa unión no era públicamente conocida, la pareja sí desplegó comportamientos que permiten inferir la existencia de un proyecto y comunidad de vida permanentes, con metas compartidas, pues él compró bienes a nombre de ella, realizaron viajes juntos, teniéndola como su compañera. (vi) Las uniones con sujetos que ejercen el sacerdocio se llevan en un plano oculto, por compromisos asumidos ante el clero y la feligresía, tal como ocurre, en ciertos casos, en las relaciones que afrontan discriminación y crítica social, como las materializadas entre personas del mismo sexo o uniones maritales entre parientes cercanos, en las que se opta por la clandestinidad; situación que no anula la intención real de los involucrados, quienes libre y voluntariamente expresan su decisión de conformar una familia natural, «sin que la pretendida publicidad de la relación se convierta en un elemento para la estructuración de la figura, al cabo que ni la ley, ni la jurisprudencia exigen la notoriedad o publicidad como Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 6 requisito para que se erija la unión marital de hecho en todo su vigor.
Este aspecto puede ser un elemento material de prueba, que aunado a otros, tienda a revelar o acreditar la existencia de la unión marital, más no es un requisito jurídico para su configuración». (vii) «Para efectos de realizar una ilustración de la ocurrencia de la relación de pareja, tipo unión marital de hecho debatida en este juicio declarativo, se tienen varios testimonios en los que indican que el sacerdote RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS y la señora MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO, siempre estaban juntos, efectuaban viajes y sobre todo compartían situaciones que no son propias de una empleada de servicios domésticos, como así lo pretenden hacer ver los familiares del señor MEJÍA de manera discriminatoria (…).
De tales testimonios se destacan los presupuestos para la configuración de la unión marital de hecho, como es la comunidad de vida permanente y singular, la inexistencia de impedimentos legales, habiéndose verificado una convivencia ininterrumpida por más de dos años, para hablar de la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
(viii) Y no obstante esos medios de persuasión, la falladora a quo estimó que, en la pareja mencionada, no existió una comunidad de vida ni la voluntad responsable de conformar una familia, pues solo se comprobó que tenía una relación sentimental de noviazgo. Argumentos que no son de recibo, por cuanto las pruebas dan cuenta de que «la señora MARÍA ROSALÍA a cada parroquia que era trasladado el señor RAFAEL HUMBERTO, ella siempre fue su permanente compañera de vida y estaba presente, situación que se prolongó por mas de 40 años.
Por ello, de acuerdo con las reglas de la experiencia es claro que una simple novia como lo concluyó la juez de primera instancia, o una empleada doméstica como lo calificó la parte demandada, no vive en función de una persona Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 7 por todo ese largo tiempo, por más aprecio y confianza que exista, más aun sin ningún vestigio de haberse verificado una relación de trabajo en la vida real, porque no hay constancia de pago de salarios, prestaciones sociales, afiliaciones a sistema de seguridad social en salud por cuenta de RAFAEL HUMBERTO como empleador, de haberse efectuado pagos a riesgos profesionales, o al sistema de pensiones, ni afiliación a cajas de compensación familiar, ni pagos parafiscales producto de una relación de trabajo que solo sirve en el criterio de la parte pasiva, como una estrategia pasiva de defensa».
III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación presentada por la parte demandada se propusieron tres cargos, de los cuales, en providencia AC1156-2024, se inadmitieron el segundo y tercero, mientras que la acusación primera se impulsó a trámite, y ahora es materia de estudio. CARGO PRIMERO 1. Se cuestiona la sentencia de segunda instancia por transgredir indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación, con ocasión de «ERRORES EVIDENTES DE HECHO» en la apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Celebración de Actos Jurídicos [de] compraventas realizadas por MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO y RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., y que fueron en su momento protocolizadas en escrituras, que a continuación [se] enunci[an]: 1.1. Escritura Pública No. 185 del 28 de marzo de 2011, de la Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 8 notaría 2ª del Círculo de Moniquirá, donde RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., manifiesta ante el notario “…estado civil soltero”. 1.2.
Escritura Pública No. 111 del 23 de mayo de 2018, de la notaría 52ª del círculo de Bogotá, donde RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., manifiesta ante el notario “…de estado civil soltero sin unión marital de hecho”. 1.3. Escritura Pública No. 675 del 2 de junio de 2004, de la notaría 1ª del círculo de Moniquirá, donde MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO manifiesta ante el notario “… soltera”. 1.4.
Escritura Pública No. 457 del 14 de agosto de 2004, de la notaría 2ª del círculo de Moniquirá, donde MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO manifiesta ante el notario “… de estado civil soltera”. 1.5. Escritura Pública No. 3619 del 26 de octubre de 2017, de la notaría 2ª del círculo de Duitama, donde RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., manifiesta ante la notaria “…de estado civil soltero, sin unión marital de hecho”. 1.6.
Escritura Pública No. 2980 del 21 de septiembre de 2018, de la notaría 2ª del círculo de Duitama, donde RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., manifiesta ante la notaria “…de estado civil soltero”. 1.7. Escritura Pública No. 997 del 21 de septiembre de 2011, de la notaría 1ª del círculo de Moniquirá, F.M.I. No. 083-9965, donde tanto RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., como MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO manifiestan ante notario “… venta real y efectiva en favor del presbítero RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS y de MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO, soltera…”.
Documento que esta última aportó al proceso. 1.8. Escritura Pública No. 4151 del 29 de noviembre de 2016, de la notaría 2ª del círculo de Duitama, F.M.I. No. 074-4614, donde RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., manifiesta ante la notaria “…de estado civil soltero”. Documento que esta última aportó al proceso. Actos públicos donde RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS y de MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO nunca señalaran o manifestaron ante la autoridad notarial, bajo la gravedad de juramento, la existencia de estado civil que indicara una relación sentimental u otro estado o que en últimas diera lugar a la unión marital de hecho que se pretende endosar, toda vez que quedó impreso como su estado civil;
“sin unión marital de hecho o soltero,” tanto para la una como para el otro. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 9 Es de mencionar que la mayor parte de las pruebas aquí relacionadas fueron presentadas para su incorporación y su posterior decreto por MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO manifestado, bajo la gravedad de juramento ante el notario, “…de estado civil soltera…”. 2.
Acta de “Conciliación Laboral Sobre Sucesión Ilíquida” suscrita el veintiséis (26) de marzo de 2019 en donde las herederas de RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., reconocen la acreencia laboral, prestaciones sociales y demás derechos, a favor de MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO y esta acepta voluntariamente y a satisfacción a modo de pago el 50% de la propiedad de tres (3) predios rurales y una (1) casa ubicada en Chiquinquirá. LO ANTERIOR COMO EMPLEADA DE RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., Y NO EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE. 3.
Acta de audiencia pública realizada ante la inspección de policía de San José de Pare del veintidós (22) de agosto de 2018, mediante la cual se impone una amonestación, donde MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO, manifiesta de forma voluntaria y libre de apremio “…residente en la vereda BALZA Y RESGUARDO, estado civil SOLTERA…” MANIFESTACIÓN QUE LA PRENOMBRADA REALIZA BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO 4.
Acta de audiencia pública realizada ante la inspección de policía de San José de Pare del cinco (5) de abril de 2019, en la cual MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO manifiesta libre de apremio, “…nivel de escolaridad bachiller estado civil soltera…” diligencia que se efectuó bajo las formalidades de ley, específicamente Bajo la Gravedad de Juramento.
Nótese que esta diligencia se llevó a cabo después del deceso de RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d., cuando la señora DÍAZ TAMAYO no necesitaba, según sus decires, guardar el secreto. 5. Testimonio de MILTON CUEVAS a quien le constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se acaecieron los actos jurídicos, esto es, compraventas de los lotes relacionados en las escrituras como pago de la relación laboral entre MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO y RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS - q.e.p.d., manifestando que no le consta que existieron relaciones sexuales entre ellos y que nadie puede dar fe de lo mismo por cuanto son actos íntimos y privados, y que además varios de los testigos de la parte actora son en su mayoría desconocidos para él. 6.
Escrito de la demanda y declaración de MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO, en donde se aduce la ocurrencia de un embarazo y Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 10 posterior aborto por parte de DÍAZ TAMAYO no se adjunta documento (certificación médica) que soporte sus afirmaciones. Testimonio de CÉSAR CAMARGO SANABRIA, quien residió en la misma casa cural junto con RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS -q.e.p.d. y MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO.
El cual en su relato, es concreto al referir que no existió más que un trato meramente laboral entre estas dos personas, quienes, contrario, a lo aseverado por la parte demandante, no compartían habitación, ni mucho menos trato especial o que infiriera la existencia de una relación de las enmarcadas en la voluntad responsable de establecer una comunidad de vida permanente y singular, tal como lo fija la ley.
De igual forma, refiere de forma enfática que el sacerdote dormía con su mascota y la puerta de su habitación siempre permanecía abierta en horas de la noche. Es de resaltar, que si bien es cierto, una parte de su declaración fue transcrita por el Tribunal en su fallo de segunda instancia, el relato fue cercenado, y desechado en su totalidad, con lo cual no se dio el valor probatorio que merecía. 2.
En ese sentido, se denuncia que el Tribunal incurrió en varios errores fácticos, al tener por demostrado, sin estarlo: (i) que entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas existió una unión marital de hecho, porque las pruebas allegadas por la demandante no demuestran que se hubieren dado los requisitos para su configuración; mientras que los elementos de convicción aportados por la parte demandada solo evidencian una relación laboral;
(ii) que concurrieron los requisitos de la voluntad responsable de constituir una familia o una comunidad de vida, pues las pruebas dan cuenta que Rafael Humberto Mejía Cuevas estaba dedicado completamente a su vocación Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 11 sacerdotal; (iii) «que al no ser pública la relación entre ellos y no del dominio público se verifica una comunidad de vida», puesto que Rafael Humberto Mejía Cuevas, tras cincuenta años de servicio, fue retirado del sacerdocio, y en una reunión familiar exteriorizó que su vida clerical fue de entrega y amor a Dios, sin tener pareja con la que hubiera establecido relación sentimental o familiar;
(iv) «que, por ser clérigo, Rafael Humberto Mejía Cuevas y guardar su investidura no fue fiel a su compromiso con la iglesia (…) [y] por poseer votos de castidad impedían exteriorizar su “condición de compañero permanente”», ya que cuatros años antes de fallecer y «hasta su último aliento de vida» pregonó su ferviente vocación eclesiástica, a pesar de ostentar su investidura sacerdotal;
(v) que Rafael Humberto Mejía Cuevas quebrantó sus votos clericales, sin reparo alguno y desdeñando las consecuencias de sus actos, comoquiera que, desde su ordenación hasta su retiro, siempre practicó obediencia, castidad y pobreza; (vi) que Rafael Humberto Mejía Cuevas optó por el secretismo y la clandestinidad, dada su condición sacerdotal que le impedía mantener una relación abierta; afirmación incongruente porque, para el año 2014, ya no pertenecía a la iglesia;
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 12 (vii) «que la demandante incurrió en inmoralidad o culpa propia para probar una relación sentimental con un miembro del clero, y que, por atención a la condición de este, hubo clandestinidad, secreto, y ocultamiento. Como pretender culpa propia en MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO la demandante para generar derechos, cuando esta no poseyó reparo alguno para solicitar la declaratoria de unión marital de hecho, obsérvese la calidad de supuestas infidencias manifestadas por los testigos, quienes no escatimaron relatarlas»;
(viii) que de los traslados de Rafael Humberto Mejía Cuevas a distintas parroquias, se entiende la existencia de una relación sentimental con María Rosalía Díaz Tamayo, dado que habitualmente la llevaba consigo; no obstante que esos cambios laborales eran necesarios por su vinculación al clero y que se presentaron conjuntamente con empleados del despacho cural y del señor padre del sacerdote por convivir con él durante mucho tiempo;
(ix) que se realizaron actos discriminatorios contra la demandante, por su condición de empleada del aludido presbítero, pese a no ser posible tal «segregación», considerando que «MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO acudió COMO EMPLEADA, Y REALIZÓ RECLAMACIONES LABORALES EN CALIDAD DE TRABAJADORA, y a su ves (sic) en su CONDICIÓN DE SOLTERA, lo cual demuestra que conocía su posición de empleada»;
(x) que la señora Díaz Tamayo estuvo embarazada, a pesar de no allegarse un dictamen médico para el efecto; (xi) que la única relación sentimental de la actora, por Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 13 más de 40 años, fue con el mencionado sacerdote, pero los testimonios informaron que mantuvo una relación con José Pinilla públicamente durante esos años;
(xi) que las fotografías arrimadas al expediente prueban la existencia de una unión marital de hecho, argumento que desbordó las reglas, porque en esas imágenes no se observa contacto alguno de pareja. También, se afirma que el error de hecho además se estructuró porque el ad quem no dio por demostrado, estándolo: (i) que la prueba documental y testimonial da cuenta de una relación laboral entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas;
(ii) que, en consecuencia, se realizó un acuerdo conciliatorio; y (iii) que la demandante «siempre aseveró su condición de soltera y sin unión libre en sus actividades sociales, comerciales, financieras y familiares». 3. Adicionalmente, se dice -como demostración concreta de la acusación- que, no obstante que el Código General del Proceso en sus artículos 164 a 176, relativos a la necesidad de la prueba y que establecen que «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 14 copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales», el fallador de segunda instancia no apreció el siguiente material probatorio de conformidad con la regla de la sana crítica: (i) Las compraventas ajustadas entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, formalizadas en escriturales 185, 111, 457, 675, 3619, 2980, entre otros actos públicos, donde se consignó, sobre el estado civil de la compareciente: «SIN UNIÓN MARITAL DE HECHO NO SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE».
(ii) Acta de «Conciliación Laboral Sobre Sucesión Ilíquida» suscrita el 26 de marzo de 2019, en la que María Rosalía Díaz Tamayo aceptó que, como acreencia laboral, recibió varios bienes en calidad de empleada, además de afirmar ser soltera y sin unión marital de hecho. (iii) Actas de audiencias públicas realizadas ante la inspección de policía de San José de Pare, los días 22 de agosto de 2018 y 5 de abril de 2019, en las que María Rosalía Díaz Tamayo indicó, respectivamente, ser «residente en la vereda de BALZA Y RESGUARDO, estado SOLTERA» y «nivel de escolaridad bachiller estado civil soltera».
(iv) Testimonio de Milton Cuevas a quien le constan que Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 15 dichas compraventas se hicieron como pago del trabajo realizado por María Rosalía Díaz Tamayo, que era falso que Rafael Humberto Mejía Cuevas sostuviera relaciones sexuales con ella; además otros testigos expresaron que la señora Díaz Tamayo poseía pareja de nombre José Pinilla.
(v) Manifestación de María Rosalía Díaz Tamayo realizada ante la inspección de policía con las que aseveró que «ERA SOLTERA SIN UNIÓN MARITAL DE HECHO». Particularmente, se precisa que «[e]n consonancia con lo aquí esgrimido, y con la norma arriba transcrita, al analizar en conjunto los testimonios arrimados al plenario por la parte actora, se denota un inusitado adestramiento en sus versiones (…).
Todos los testigos relatan que visitaban a RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS q.e.p.d. todos los fines de semana, y que, además realizaban viajes a las parroquias donde este se encontraba, sin embargo, entre los mismos testigos, no compartieron momentos en común. Lo que genera dudas sobre sus declaraciones poniendo en tela de juicio su credibilidad».
Por último, se pone de presente que «[s]i el sentenciador de segunda instancia, hubiera apreciado, respetado y valorado las pruebas indicadas en este cargo tan (sic) individualmente como en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, hubiese llegado a la conclusión que la relación existente entre MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO y RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS q.e.p.d. fue únicamente LABORAL y no como se pretende hacer ver, SENTIMENTAL, y por ende hubiese CONFIRMADO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…) esto es haber tenido en cuenta los argumentos en derecho del fallador de primera instancia, EN CONSIDERACION A QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PROBÓ LOS HECHOS DE LA DEMANDA».
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 16 IV. CONSIDERACIONES Dado que el argumento medular del cargo apunta a desvirtuar la unión marital de hecho alegada por la demandante, se impone analizar dicha figura jurídica desde el contorno de la familia, sus elementos constitutivos, con detenimiento en la posibilidad de su configuración pese a la clandestinidad que, en ciertos eventos, encierra el desenvolvimiento de algunas relaciones de pareja como lo analizó el tribunal; además de examinar situaciones de especial protección constitucional que podrían incidir en la demostración de dicho vínculo natural. 1.
La unión marital de hecho como figura jurídica para proteger la familia. 1.1. La familia es una institución reconocida por los artículos 5º y 42º de la Carta Política, como núcleo fundamental de la sociedad, que puede constituirse no solo por vínculos naturales sino también jurídicos, bien por la decisión libre de la pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar el grupo familiar, cuya protección integral es garantizada por el Estado. 1.2.
La unión marital de hecho -que persigue una comunidad de vida permanente y singular, pese a no mediar contrato matrimonial- puede estar conformada por un hombre y una mujer, en la literalidad de la Ley 54 de 1990, o por personas del mismo sexo o con orientación sexual Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 17 diversa, según la jurisprudencia constitucional;6 norma «cuyo contenido material responde al fin que de modo explícito se trazó el Congreso de la República al expedirla, que no fue otro que el de reconocer jurídicamente la existencia de la “familia natural”, como un hecho social que en nuestro medio no se podía -y no se puede- negar, en orden a que quedaran establecidos los derechos y deberes de tipo patrimonial de los compañeros y de tal manera llenar el vacío normativo que en dicha materia, de absoluto interés para el bienestar de la familia, existía, y que no debía, desde luego, quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos;
Anales del Congreso número 79 de 31 de agosto de 1988, pags. 14 y 15)». (CSJ SC, 10 jun. 2008, rad. 2000- 00832-01). Entonces, resulta claro que la unión marital de hecho es protegida por el ordenamiento, comoquiera que, sin existir vínculo de matrimonio, es una forma legítima de constituir una familia, que es la institución primordial e indispensable en toda organización social, y, por ello, debe ser resguardada jurídicamente de manera especial, al estar estrechamente asociada con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana; importancia que condujo al constituyente a elevar a rango superior su preservación, respeto y amparo;7 marco fundamental que permitió al legislador reconocerle efectos jurídicos al vínculo natural consolidado entre compañeros permanentes, para lograr metas comunes dentro de un coincidente proyecto de vida, que recibe el aval defensivo de la sociedad y del Estado que «entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del 6 Corte Constitucional.
Sentencias C-075/07 y C-683/15, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-821/05 y C-241/12, citadas en C-569/16. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 18 fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte». (CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 7603; reiterada en CSJ SC, 28 oct. 2005, rad. 2000-00591-01; CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261- 01 y en CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). 1.3.
Esa indiscutible relevancia de la familia, también reconocida en instrumentos internacionales,8 otorga especial significación a la unión marital de hecho, por ser fuente generadora de relaciones familiares y modificadora del estado civil que surge del status legal de compañeros permanentes (CSJ, SC2502-2021. rad. 2014-01811-01). De ahí que la pretensión de declaratoria de existencia de esa convivencia more uxorio pueda ser alegada en cualquier tiempo.
(CSJ, SC1627-2022, rad. 2016-00375-01), al margen del término prescriptivo señalado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 2. Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho. La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular.
(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, 8 La protección de la familia es evocada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como en el artículo 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos.
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 19 también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;
CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.
(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019- 00267-02). (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;
CSJ, Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 20 SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505- 01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.
(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809- 2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470- 2023, rad. 2020-00268-01). En este punto cabe precisar que, si bien hacer vida marital debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho, a decir de esta Corporación, cohabitar no significa que, en todos los casos, la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturalice la coparticipación de vida, como puede acontecer en el matrimonio, que, al tenor del artículo 178 del Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos y cada uno tiene derecho a ser recibido en la casa del otro, salvo causa justificada que habilite el alojamiento en viviendas distintas; situación que, Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 21 tanto en la unión matrimonial como en la natural, no desdice del compromiso de conformar una familia, ni de la permanencia y duración de la relación. (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01 reiterada en CSJ, SC4263-2020, rad. 2011-00280-01).
Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial en el devenir de la unión marital de hecho (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01), puesto que así como puede ser una constante en la cotidianidad de la pareja, su frecuencia puede disminuir, incluso desaparecer con el trascurso del tiempo, dado que circunstancias de diferente naturaleza condicionan la sexualidad en los compañeros, que está atada inescindiblemente a su intimidad, y puede depender, por ejemplo, de cuestiones religiosas, si se considera que encuentros de ese orden solo deben destinarse a la procreación; percepción distinta a una óptica hedonista, en la que el placer cobra relevancia; o incluso aspectos de salud, física o mental, pueden incidir en cada persona; sin que esas situaciones, o similares, desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida.
De igual forma, debe anotarse que, no obstante que el legislador no consagró un determinado lapso de duración para reconocer las uniones maritales, ese propósito sí se exige que la cohabitación de la pareja sea estable, y no Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 22 meramente accidental o circunstancial; sin perjuicio del período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
(iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.
No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».
(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 23 3. La publicidad o notoriedad de la unión marital de hecho. 3.1. La Corte tiene dicho que la publicidad o notoriedad no se erige como requisito esencial para la configuración de una unión marital de hecho, ya que las exigencias constitutivas de esta figura jurídica se concretan en la voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Eso es así porque, en ocasiones, motivos de carácter personal, familiar, social, cultural, laboral, religioso o de cualquier otra índole, cristalizan en la pareja la firme decisión de no dar a conocer al público su vínculo marital, sin que ese incógnito relacionamiento dé al traste con el proyecto de vida compartido por los convivientes. 3.2.
Y aunque el trato notorio que, como consortes, muestren mutuamente los compañeros en el contexto interno y externo de la relación, permite demostrar con más facilidad la existencia de la unión de hecho entre ellos, lo cierto es que mantener en reserva la convivencia frente a sus familiares o compañeros de trabajo o comunidades religiosas o grupos de esparcimiento o, en fin, a la sociedad en general, es un comportamiento legítimamente amparado por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como al libre desarrollo de la personalidad, contemplados en los artículos 15 y 16 de la Carta Política.
(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02; CSJ, SC4499-2015, rad. 2008- Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 24 00084-02; CSJ, SC3929-2020, rad. 2012-00192-01). Esas prerrogativas constitucionales permiten a la pareja mantener en la órbita privada su relación, sin injerencia de terceras personas, que solo puede ser de dominio público mediando autorización de quienes integran la unión natural, porque el derecho a la intimidad viabiliza la determinación de preservar en secreto el trascurrir de la vida personal y familiar, con la facultad de exigir, con efectos erga omnes, el respeto por el fuero interno del individuo, en el que pensamientos, deseos, emociones, sentimientos, conductas y decisiones particulares quedan al margen de indebidas intromisiones externas,9 dado que, en el caso de la unión marital de hecho, ese ámbito personalísimo solo incumbe a sus integrantes; máxime si el artículo 42 Superior establece, en su tercer inciso, que «[l]a honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables», entendiéndose de este segmento normativo que «la protección de dicha institución no requiere una intervención constante del Estado en sus asuntos [porque] la defensa de la familia “no se materializa por vía de la intrusión sistemática en sus asuntos y problemáticas internas, sino todo lo contrario, a través del reconocimiento general de su capacidad de autodeterminación y auto- regulación, en la que sus miembros definen por sí mismos las “reglas del juego” del funcionamiento familiar, y en la que la intervención estatal es excepcional, cuando resulta indispensable para asegurar los derechos constitucionales de sus integrantes”.
De manera que, el Estado tiene el deber de no intervenir en los asuntos de la familia, a menos que resulte necesario para proteger los derechos de quienes la conforman».10 9 Corte Constitucional. Sentencia SU355/22. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-617 de 2014, reiterada en sentencia C- Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 25 De igual forma, los compañeros, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pueden decidir autónomamente, como una opción de vida, dejar en el anonimato su lazo marital, ya que su conformación y desenvolvimiento parte de la libertad de quienes eligen componer una pareja sin nexo matrimonial, al punto de actuar y sentir de manera diferente, porque son los consortes, en desarrollo de su autonomía y dignidad humana, quienes, según los dictados de su conciencia y sin interferencias ajenas, definen su propia existencia, proyectada en la unión sentimental con destino familiar común, que, por supuesto, no puede rebasar los límites que imponen los derechos de los demás. (CSJ SC, 28 de nov. de 2012, rad. 2006-00173-01, citada en CSJ, SC4360-2018, rad. 2009-00599-01). 3.3.
De ahí que las relaciones maritales estables desplegadas a la vista de pocos o bajo el conocimiento único de la pareja, hayan tenido eco en la jurisprudencia de esta Corporación, que en varios pronunciamientos ha avalado la declaratoria de uniones de hecho consolidadas secretamente o en la clandestinidad, al entender que la notoriedad o publicidad no es requisito predicable para la estructuración de las mismas -aunque sí allana su demostración-, toda vez que, regularmente, algunos vínculos amorosos se mantienen ocultos, en palabras de la Corte, por razones de «convicciones morales y religiosas»; «motivos familiares, culturales o sociales»; 111/22.
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 26 «parentesco cercano»; «diferencia de edad considerable»; «para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento»; «identidad sexual de sus integrantes»; «miedo a ser rechazados»; «para huir del temor, el miedo y la zozobra que la discriminación sexual genera».
(i) Así, en sentencia CSJ SC, 28 nov. 2012, rad. 2006- 00173-01, se casó parcialmente la decisión de segunda instancia -que había confirmado la negativa a declarar la unión marital de hecho alegada-, porque la Sala, entre otras cosas, estimó: Ahora, las versiones de los testigos que niegan o manifiestan no constarles las “relaciones amorosas de Julio César González Bastidas con Jesusena Margarita Ortiz Castillo”, no desvirtúan las exposiciones de aquellas deponentes que sí las conocieron, porque a la luz de las reglas de la experiencia resulta creíble e ilustrativo lo expresado por “Gloria Esperanza Benavides Estrella”, en cuanto a que respecto a esa situación “él quería hacerlo todo a la tapada”, lo cual es entendible dadas las convicciones morales y religiosas que pregonaba, hecho éste que resaltaron la mayoría de los declarantes y, ello explica la falta de conocimiento de tales “amoríos” en el ámbito de sus amistades y en la comunidad donde residían.
(…) 8. Las circunstancias reseñadas denotan la singularidad y permanencia de la “comunidad de vida” que hubo entre “Jesusena Margarita Ortiz Castillo y Julio César González Bastidas”, relación que aunque dijeron no conocerla los vecinos y amigos que rindieron testimonio, tampoco la esposa y el heredero convocados al proceso, no por ello se desvirtúan aquellas condiciones, máxime si se tiene en cuenta que esa noticia no se difundió especialmente porque ese fue el querer del “Sargento González Bastidas”, basado en sus convicciones morales y religiosas, lo cual aceptó su pareja, puesto que no exteriorizó inconformidad en ese sentido y, esa actitud encuentra justificación en el ámbito de las garantías a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política.
(Negrillas fuera de texto). Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 27 (ii) Posteriormente, en sentencia CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02, la Corte casó la sentencia del Tribunal que había revocado el fallo del a quo, en el que se reconocía la existencia de la unión marital de hecho entre dos parientes en tercer grado de consanguinidad, tío y sobrina, pese a no haberse dispensado un trato de marido y mujer en su círculo familiar, social y, en general, ante los demás. Pero, la Sala advirtió que el ad quem dio un alcance errado al artículo 1º de la Ley 54 de 1990, por cuanto la norma no contempla la notoriedad como requisito para la configuración de la unión marital de hecho, que, en el caso analizado, se mantuvo oculta por razones del parentesco cercano, dando lugar a que los compañeros, por reglas de conveniencia social, optaran por mantener discreta su comunidad de vida, singular y permanente, ante otros familiares y demás miembros de la comunidad.
Al efecto, señaló la Corporación: Predicar como lo hizo el juzgador que, para los efectos perseguidos en este litigio, “la vida en pareja debe ser constante, continua, singular y de público conocimiento” (resaltado ajeno al texto) y que como “su relación se gestó de manera furtiva, resulta razonable afirmar que en verdad, no ha existido una unión marital de hecho concretada a través de su existencia”, es producto de una hermenéutica que distorsiona los verdaderos alcances de las normas aplicables al caso, que en ningún momento exigen la concurrencia de la notoriedad o publicidad del trato que se den los compañeros permanentes.
Por supuesto que la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 28 implique su inexistencia, pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación. No son de poca frecuencia los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos.
Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañeros permanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une. (Negrillas subrayadas fuera de texto). (iii) También, en sentencia CSJ, SC4360-2018, rad. 2009-00599-01, la Corte, entre otras resoluciones, no casó la decisión de declarar la existencia de la unión marital, con los siguientes razonamientos: (…) si bien hoy con base en los postulados de igualdad, tolerancia y no discriminación (…) con que se pretenden encauzar las relaciones personales se ha avanzado en la protección de estas parejas, también es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran objeto de reproche, no tenían aceptación social, siendo aún más complicado si ella ocurría entre personas con una diferencia de edad considerable, cuanto más si uno de ellos fuera menor de edad, por lo que es un juicio razonable el considerar que quienes estuvieran en esas condiciones le dieran un manejo muy discreto al vínculo para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas y/o el señalamiento.
Sin embargo, en este particular caso se observa que dicha supuesta clandestinidad no puede calificarse de absoluta; puede entenderse más como sigilo y cuidado frente a los criterios sociales, los prejuicios y la intolerancia aún existente, pues como lo indicó el fallador ad quem y lo confirma la Sala, ésta era conocida por personas cercanas a la cotidianidad de la pareja, como eran aquellos que residían en el mismo inmueble y/o laboraban en el establecimiento de propiedad del señor Vidal Gil, de forma que aun cuando no era Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 29 una relación expuesta de manera abierta, existen elementos que prueban su ocurrencia, al ser claros los testigos en referir la presencia entre Vidal Gil y Vera Solano de ese trato íntimo propio de quienes se predican amor, respeto y solidaridad, con vocación de permanencia, al compartir el mismo techo y lecho, extendiéndose ella por varios años.
(…) Colígese de todo lo dicho, que aun cuando las partes hubieran manejado su relación con absoluta discreción ante la sociedad, mostrándola en principio según lo acreditado escasamente a los cercanos, entre los que figuraban los que laboraban en la cacharrería ubicada en el mismo inmueble donde residían, no significa la inexistencia de la comunidad de vida, por cuanto habían razones, por demás, valederas, que justificaban ese proceder, no sólo por la identidad sexual de sus integrantes, sino también por la marcada diferencia de edad entre ellos, elementos que deben respetarse por constituir una manifestación de su derecho a la intimidad.
(Negrillas fuera de texto). (iv) Luego, en la sentencia CSJ, SC3462-2021, rad. 2017-00070-01, la Sala resolvió casar la determinación del Tribunal y, en su lugar, declaró la existencia de las pretendidas unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros del mismo sexo, destacando, entre otros aspectos, que «[l]a notoriedad o publicidad (…) atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación (…) [y] [a]sí sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento».
Para ese cometido, expuso estos argumentos: 4.5.3. En el caso, los relatos que daban cuenta de la comunidad de vida permanente y singular entre los señores Zúñiga Hernández y Abril, indicaban que esa relación se ocultaba a la familia por miedo a ser rechazados, no obstante, era expresada plenamente en los espacios que compartían con la comunidad LGBTI a la que pertenecían.
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 30 (…) 4.5.3.1. El contraste de lo anterior deja descubierto los errores de derecho denunciados. El juzgador, sin desconocer la relación diversa, realizó el análisis en un contexto de discriminación. Utilizó una regla de experiencia propia de la realidad heterosexual, campo en el cual, por lo regular, las manifestaciones de convivencia no se ocultan.
(…) En efecto, la apreciación de las pruebas que, en sentir del sentenciador, desvirtuaban la unión marital de hecho indicada por otros elementos de juicio, la realizó al margen de la “perspectiva de género” y de la realidad acreditada. Aquella en donde la comunidad de vida se desarrolla en espacios cerrados edificados para huir del temor, el miedo y la zozobra que la discriminación sexual genera.
(…) La conclusión de no evidenciar la relación investigada en las pruebas de descargo, era elemental. La comunidad de vida se expresaba frente a los pares y cercanos a su identidad sexual, no frente a la familia ni la sociedad. (…) Se confirma entonces lo indicado por la regla de la experiencia que la relación marital no se da a conocer a la familia y a la sociedad por el temor que les genera el rechazo.
(…) Por último, conforme a la generalización, la unión marital de hecho se desarrolla en espacios cerrados de la vida de las parejas diversas que es compartido con los amigos cercanos y los miembros del grupo identitario. (Negrillas fuera de texto). 4. Enfoque diferencial para el análisis probatorio de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho. 4.1.
El artículo 42 de la Constitución Política, al tiempo que reconoce la importancia social de la familia y auspicia su plena protección, preceptúa, en su inciso cuarto, que «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 31 la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes».
Disposición superior que guarda correspondencia con el artículo 13, ibídem, que señala que «todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».
De ahí que el derecho fundamental a la igualdad cobre mayor preponderancia en el contexto de la familia, que, según el artículo 5º, ejusdem, también es amparada por el Estado «como institución básica de la sociedad», que debe ser protegida de actos u omisiones que contravengan su armonía y unidad, materializados interna o externamente en contra de cualquiera de sus miembros o frente a la «comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar».11 En ese marco normativo, se advierte una serie de prerrogativas iusfundamentales en favor de los integrantes del grupo familiar, tales como (i) la libertad responsable de constituir una familia, por vínculos naturales o jurídicos;
(ii) la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (iii) el respeto de todos y cada uno de sus miembros; y (iv) la prohibición de cualquier forma de discriminación y de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-577/11, reiterada en sentencias C-296/19 y C192/23. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 32 violencia contra la familia.
De suerte que, al inobservar alguna de esas garantías, las autoridades estatales han de salir a la defensa de ese núcleo esencial de la sociedad, a efectos de proteger, desde una óptica individual y colectiva, los derechos que surgen de tal institución, sobre todo si están involucrados personas con alguna condición particular que amerite analizar el caso con un enfoque comprensivo de las diferencias sociales, culturales, económicas, psicológicas, fisiológicos, entre otras, para brindarles un tratamiento preferencial, con miras a garantizar de manera efectiva la dignidad de quienes pertenecen a grupos históricamente discriminados. 4.2.
Entonces, considerando que la unión marital de hecho goza de pleno reconocimiento por parte del ordenamiento y es percibida como un vínculo natural en el que legítimamente se conforma una familia, es necesario, en ciertos eventos, verificar si en la pareja concurren sujetos de especial protección constitucional, cuya condición exija otorgarles un amparo reforzado para el ejercicio efectivo de sus derechos, y, desde esa perspectiva, darles un trato preferencial para determinar que la convivencia tiene la connotación de una comunidad de vida permanente y singular, flexibilizando el análisis dirigido a declarar su existencia -con los efectos jurídicos que le son propios-, a la luz de las normas constitucionales y legales pertinentes, con aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso, que ordena, en su parágrafo 1º, que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 33 brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». 4.3.
Así, dentro de los sujetos de especial protección constitucional, cuya situación de manifiesta vulnerabilidad debe considerase durante la constatación de los elementos basilares de la unión marital de hecho, se encuentran, entre otros, los siguientes: (i) Personas en condición de discapacidad, ya que el artículo 47 Carta Política dispone que «[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran»; pues se trata de una población tradicionalmente discriminada y marginada, que requiere la protección plena de sus derechos, en particular la igualdad frente a todos los integrantes de la comunidad en general, y darles la asistencia necesaria para permitirles afrontar los obstáculos físicos y sociales que restringen sus posibilidades de gozar de una vida digna.12 (ii) Personas de la tercera edad o adultos mayores, para cuya protección, asistencia e integración a la vida activa y comunitaria, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir -al tenor del artículo 46 de la Constitución, desarrollado en la Ley 1251 de 2008, modificada por la Ley 1850 de 2017 y la Ley 2040 de 2020- en la adopción de 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-588/16. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 34 medidas para promover y proteger los derechos de este grupo poblacional, que debe enfrentan dificultades para el goce efectivo de sus derechos, debido a condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, que no pueden conducir a su discriminación ni marginación, porque, además de ser comportamientos violatorios de sus derechos fundamentales, privan a la sociedad de contar con sus enriquecedores conocimientos y experiencias,13 adquiridos con el transcurrir de los años, de gran provecho para las presente y futuras generaciones.
(iii) Personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, quienes, no obstante que la Constitución en sus artículos 13, 15 y 16, respectivamente, prohíbe la discriminación por razón de sexo y garantizar los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, constituyen un grupo social históricamente discriminado y marginado, que afronta grandes obstáculos para el reconocimiento de su identidad y goce efectivo de sus derechos, pues ha sufrido, en el diario vivir, un trato vejatorio por parte del Estado, la sociedad y la familia, como consecuencia de prejuicios homofóbicos que han estigmatizado, en espacios públicos y privados, a lesbianas, gais, bisexuales, transgénero, intersexuales, queer y cualquier persona con orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales diversas.14 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU109/22. 14 Corte Constitucional. Sentencias C-584/15, T-077/16, T-171/22, entre otras. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 35 (iv) Personas legítimamente privadas de la libertad, cuya especial protección constitucional de sus derechos fundamentales se funda en el respeto de la dignidad humana, que es consubstancial al Estado Social de Derechos, porque a quienes cumplen sus condenas en centros carcelarios y penitenciarios, pese a encontrarse en una relación de sujeción con la organización estatal, les son reconocidas unas prerrogativas fundamentales inherentes a su humanidad, que tradicionalmente son violadas al interior de los mismos centros de reclusión; siendo indispensable satisfacer a los internos las necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, pues sus derechos deben estar asegurados de manera reforzada, sin más restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar.15 (v) Víctimas del conflicto armado interno, quienes merecen una acción positiva estatal para alcanzar una igualdad real y goce efectivos de sus derechos, en atención a que la violación masiva de sus garantías constitucionales, revela su extrema situación de vulnerabilidad, que exige un trato especial y ayuda inmediata de las autoridades públicas en conjunto, para recuperar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacer valer sus prerrogativas superiores y salvaguardar su dignidad humana.16 Por eso, fue promulgada la Ley 1448 de 2011, que contiene el marco 15 Corte Constitucional.
Sentencias T-388/13, T-143/17, T-301/22, C-255/20, SU122/22. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-609/12. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 36 jurídico general establecido por el legislador para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas, a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa.
(vi) Personas pertenecientes a las minorías étnicas, como las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras, pueblos ROM, que son protegidas por la Constitución Política, al reconocer, en los artículos 1º, 2º, 9º, 10, 63, 70, 72, 310, 329, 330, 55 transitorio, la identidad cultural y diversidad de esos pueblos, garantizándoles autodeterminación y autonomía para desarrollar su integridad cultural, social y económica, en un contexto de respeto por la dignidad humana y las distintas formas de ver el mundo, a efectos eliminar discriminaciones y negaciones históricas que han padecido, con afectaciones individuales y colectiva de sus derechos fundamentales, por encontrase en situación de vulnerabilidad; realidad que impone su especial protección constitucional, con la obligación a cargo del Estado de revertir la marginación frente la sociedad mayoritaria, cuya visión de la existencia como absoluta y única posible, amenaza la cosmogonía, cultura e identidad de los grupos poblacionales étnicamente diversos y, en muchos casos, ha conducido a su extinción.17 (vii) El campesinado, que, al tenor del artículo 64 de la Carta Política, es sujeto de derechos y de especial protección, 17 Corte Constitucional.
Sentencias SU217/17 y C-480/19. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 37 porque es una población que, en determinados escenarios, tradicionalmente se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeconómica, siendo objeto de marginalización;18 circunstancia que llevó al constituyente a reconocer su dimensión económica, social, cultural, política y ambiental, además de asignarle al Estado el deber de velar por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial; destacando que «[l]os campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política».
(viii) La mujer, quien, por mucho tiempo, ha sido subvalorada y sometida a generalizaciones y estereotipos discriminatorios, bajo construcciones sociales y culturales de sumisión y debilidad, consolidadas en un modelo patriarcal; situación que llevó a abogar para tener una verdadera participación en todos los espacios de la sociedad, y reivindicar sus derechos.
De ahí que reciba del ordenamiento constitucional una protección reforzada, al otorgársele iguales derechos y oportunidades que al hombre, prohibiéndose cualquier discriminación en su contra (art. 43); con igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares (art. 42); se le protege de manera especial en 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU213-2021. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 38 materia laboral (art. 53); se impone a las autoridades el deber de garantizar su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40); y en un marco más amplio, se establece que, frente a los demás miembros de la sociedad, goza de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo (art. 13); prerrogativas superiores que han traído «la incorporación de distintos estándares normativos tendientes a superar patrones o estereotipos discriminatorios en la interpretación que los jueces u otras autoridades realicen de las normas, los hechos y las pruebas, cuandoquiera que se presenten eventos que involucren presuntas vulneraciones de los derechos de las mujeres».19 4.4.
Esas consideraciones ponen de presente que, en una relación sentimental conformada por uno o más sujetos de especial protección constitucional, corresponde al juez de la causa -para establecer si la convivencia tiene la connotación de una comunidad de vida, permanente y singular- analizar las situaciones particulares de la pareja o de alguno de sus miembros, en cuanto a su discapacidad,20 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-038/21. 20 Dentro de las normas legales que permiten el enfoque de discapacidad, se encuentran: Ley 762 de 2002, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)";
Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”; Ley 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”;
Ley 1752 de 2015, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad”. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 39 edad,21 orientación o identidad sexual,22 creencias, cultura, etnia,23 escolaridad, reclusión carcelaria,24 género,25 21 Dentro de las normas legales que permiten el enfoque de edad, se encuentran: Ley 12 de 1991,"por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989";
Ley 1251 de 2008, “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”; Ley 1336 de 2009, “por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”; Ley 1804 de 2016, “por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”. 22 Dentro de las normas que permiten el enfoque por orientación sexual, se encuentra: Decreto 762 de 2018, “Por el cual se adiciona un capítulo al Título 4 a la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior, para adoptar la Política Pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas”. 23 Dentro de las normas legales que permiten el enfoque ético, se encuentran: Ley 21 de 1991, “por la cual se aprueba el Convenio 169 - 1989 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”;
Ley 70 de 1993 (Ley de negritudes), “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”; Ley 1381 de 2010, “por la cual se desarrollan los artículos 7º, 8º, 10º y 70º de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5º 'y 28º de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes”;
Ley 1833 de 2018, “por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 5a de 1992, se crea la Comisión legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”; Ley1955 de 2018, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 24 Dentro de las normas legales que permiten el enfoque para la población carcelaria, se encuentra: Ley 65 de 1993, "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en cuyo artículo 3ª, (adicionado por el art. 2 Ley 1709 de 2014), establece: “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.
Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” 25 Dentro de las normas legales que permiten el enfoque de género, se encuentran: Ley 823 de 2003, "por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres"; Ley 1257 de 2008, "por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones";
Ley 1413 de 2010, “por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas”; Ley 1475 de 2011, “por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 40 condición socioeconómica, victimización en el conflicto armado interno,26 ubicación geográfica y territorial, entre otros factores, para hacer un enfoque diferencial27 que permita visibilizar el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, y que esté generando afectaciones a sus derechos en el plano personal, familiar y social, que, por ende, requiera optimizar y flexibilizar la valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -según el artículo 176 del Código General del Proceso- para, así, contrarrestar las circunstancias discriminatorias y de debilidad manifiesta que rodean a uno o ambos integrantes del vínculo natural, con miras declarar la existencia de la unión marital de hecho, con sus plenos efectos legales.
Deber judicial que tiene respaldo en los artículos 13 de la Carta Política y artículos 11, 42 (numeral 2º) y 281 disposiciones”; Ley 1496 de 2011, “por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones”;
Ley 1719 de 2014, “por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”; Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.
(Rosa Elvira Cely).” 26 Dentro de las normas legales que permiten el enfoque por victimización del conflicto armado, se encuentra: Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 13, establece: “El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” 27 Sobre el enfoque diferencial y sus diferentes modalidades ver: Ministerio de Salud y Protección Social. Enfoque Diferencial. Origen y Alcances, noviembre 2021 y Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Guía para la Inclusión del Enfoque Diferencial e Interseccional, 2020. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 41 (parágrafo 1º), del Código General del Proceso, en tanto que todos los usuarios de la administración de justicia deben recibir la misma protección y trato del juez, en especial aquéllos que, por sus condiciones particulares, se encuentren en evidente situación de indefensión y desventaja para disfrutar y ejercer sus derechos; sujetos que, en consecuencia, merecen un trato preferencial para superar la actual o inminente vulneración de sus prerrogativas fundamentales, mediante un enfoque diferencial que permita materializar la igualdad real y efectiva.
Labor que exige llevarse a cabo con total empatía hacia las personas discriminadas o marginadas, con la respectiva ponderación entre las cargas procesales legalmente asignadas y sus garantías constitucionales, dentro de un marco de interpretación y aplicación de la ley que más favorezca la dignidad humana, en virtud del principio pro homine o pro persona, «que informa todo el derecho de los derechos humanos, [y] en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria»28.(CSJ, SC4658-2020, rad. 2016-00418-01).
Es de anotar que el comentado enfoque diferencial no 28 Pinto, Mónica. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en ABREGÚ, Martín. y COURTIS, Christian. (Comp.), La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales. Ed. CELS, Buenos Aires. 1997, p. 163.
En el mismo sentido, CC, C-438 de 2013. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 42 comporta que el juzgador soslaye la imparcialidad que debe nutrir su razonamiento, y que la sola presencia de sujetos vulnerables defina, sin más, la controversia en su favor; porque tal metodología de juzgamiento no persigue un fallo en ese sentido, sino descubrir la concreta discriminación asociada a la raza, edad, religión, género, discapacidad, orientación e identidad sexual, entre otros factores, para proceder a adoptar medidas correctivas que permitan la tutela judicial efectiva de los derechos vulnerados.
(CSJ, SC5039-2021, rad. 2018-00170-01; reiterada en CSJ, SC963-2022, rad. 2012-00198-01). 5. Resolución del cargo 5.1. Ha señalado esta Sala (CSJ, SC331-2024, rad. 2021-00090-01) que, si en casación se cuestiona una sentencia por la vía indirecta, corresponde al recurrente evidenciar que el ad quem transgredió el ordenamiento sustancial con ocasión del error de derecho por la inobservancia de una previsión de carácter demostrativo, o como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración de la demanda, de su contestación, o de un elemento de convicción determinado.
Cuando se alega un yerro jurídico, se impone al casacionista señalar las normas probatorias que, a su juicio, infringió el tribunal, explicando la forma en que fueron quebrantadas, por inadvertir las exigencias legales relativas Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 43 a la aducción, incorporación, producción o estimación de uno o más medios de prueba en el juicio.
Pero cuando se acusa un error fáctico por indebida apreciación probatoria, éste se estructura si el defecto surge de bulto, haciéndose patente la irregularidad en la decisión judicial; de suerte que, cotejado el contenido material de la prueba con la conclusión del fallador, resulta ostensible el error en la valoración; siendo necesario, en todo caso, al exteriorizarse un desacierto de tal naturaleza, evidenciar, de manera específica, que se omitió estimar una prueba concretamente identificada, o se tergiversó irrazonablemente su objetividad.
Además, la valoración probatoria propuesta por el casacionista ha de ser la única admisible, considerando la autonomía con que cuentan los jueces de instancias en ese ejercicio comprobatorio, para obtener el convencimiento en la decisión; tarea que solo puede cuestionarse ante una abierta y relevante equivocación. Asimismo, no es suficiente que el impugnante identifique la infracción erigida como puntal de su recurso, porque se exige que, en la labor de contradicción, evidencie sólidamente en que consiste la vulneración normativa denunciada y su incidencia en la decisión de segunda instancia reprobada; sin que sea permitido entremezclar el desafuero fáctico con el jurídico, atendiendo las Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 44 particularidades que estructuran cada una de esas equivocaciones de juzgamiento. 5.2.
En el cargo bajo estudio, la parte recurrente acusa al Tribunal de violar indirectamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, al incurrir en el evidente error de hecho proveniente de la falta de apreciación las siguientes pruebas: (i) ocho actos jurídicos formalizados notarialmente, cebrados entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, en los que aquélla manifestó ser soltera, sin unión marital de hecho;
(ii) «Acta de “Conciliación Laboral Sobre Sucesión Líquida”» en la que Días Tamayo reconoció recibir cuatro inmuebles, en calidad de empleada de Mejía Cuevas; (iii) dos actas de audiencias públicas realizadas en la Inspección de Policía de San José de Pare, en las que María Rosalía Díaz Tamayo afirmó ser soltera; (iv) testimonio de Milton Cuevas a quien le consta las trasferencias de inmuebles a la aquí demandante, como pago de su relación laboral con Rafael Humberto Mejía Cuevas, pero no las relaciones sexuales entre ellos;
(v) escrito de demanda en el que María Rosalía Díaz Tamayo adujo un embarazo y posterior aborto, sin aportar la certificación médica correspondiente; y (vi) testimonio de César Camargo Sanabria, quien indicó que entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas solo existió una relación laboral y no una unión marital. 5.3. Acusación que no tiene vocación de éxito, porque Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 45 de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 -denunciados como infringidos indirectamente- únicamente éste es de carácter material (CSJ, AC1567-2022); y aunque esa sola invocación normativa resulta suficiente para fundar el ataque en casación, según el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General Proceso, lo cierto es que esa disposición sustantiva no fue expuesta por el recurrente en «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción indirecta de la ley sustancial» (CSJ, AC5864-2021, CSJ, AC2602-2023).
A eso se suma que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 atañe a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pero el razonamiento soporte del cargo ahora analizado no hace alusión a los efectos económicos de la convivencia entre compañeros, pues la parte recurrente exclusivamente se refirió a la unión marital de hecho entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas; omisión que contraviene el numeral 2º del artículo 344 de la codificación adjetiva civil, que, entre otros requisitos, exige formular, en forma completa, el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador».
(CSJ, SC407-2023, rad. 2013-00022-01; reiterada en CSJ, SC331-2024, rad. 2021-00090-01). 5.4. Incompletitud también observada frente a varios testimonios rendidos, cuyo valor probatorio no es cuestionado en el cargo, pese a que el Tribunal, tras apreciar Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 46 tales declaraciones, coligió que la relación entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas «trascendía el plano laboral y de noviazgo (…) aun cuando él no daba muestras del cariño hacia ella de forma pública, sí lo hacía en otros tipos de comportamientos, tal es el caso de los viajes que realizaban juntos y prueba de ellos son los testimonios de CARMEN DOLERI SUÁREZ y SALOMÓN VELANDIA, con quienes compartieron momentos espaciales (sic) y en los que además afirmaron que siempre se quedaban juntos en la misma habitación y en una misma cama.
Estos declarantes y WILSON JIMÉNEZ fueron testigos directos de los actos de plena convivencia íntima de estas dos personas, vieron de forma personal el comportamiento inequívoco de pareja permanente y de convivencia de los dos en diferentes facetas de su vida (…) testimonios [que] son valiosas pruebas que dan inequívoca evidencia, para este juez plural, de una unión marital de hecho».
En la acusación tampoco se rebate que fallador de segundo grado sostuviera que, aunque los testigos de la parte demandada no refieren la existencia de relación sentimental, sino de trabajo, «la declaración de NELLY RINCÓN no es determinante para concluir, que no haya existido una unión marital de hecho entre RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS y MARÍA ROSLÍA DÍAZ, en razón a que (…) cuando ella convivió con las partes aquí señaladas era una niña, quien de acuerdo a las reglas de la experiencia no podía determinar qué era una relación de pareja (…) y el señor MEJÍA delante de algún miembro de su familia, no iba a realizar esas demostraciones de cariño y más si se trataba de una niña (…).
Dicho testimonio no ofrece la contundencia en relación con la cotidianidad de la fáctica; y dado el vínculo familiar consanguíneo, además de los intereses que le surgen a su familia en este asunto (…)». De igual manera, se omitió refutar que «[e]l testimonio de Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 47 la señora OLIVA SOTAQUIRÁ tampoco es prueba que indique que (…) no haya existido una unión marital de hecho (…) [pues] no ofrece claridad, ni credibilidad para la Sala, además por cuanto la imparcialidad de la testigo se ve afectada debido a la manifiesta animadversión que reveló sentía por MARÍA ROSALÍA DÍAZ, al relatar que fue humillada por ella».
Adicionalmente, se abstuvo la parte impugnante de censurar que el Tribunal dedujo del testimonio de Milton Cuevas que «ROSALÍA no era una simple empleada de servicios domésticos, pues (…) en su declaración (…) señala que su tío le comentó que los lotes que había puesto a nombre de MARÍA ROSALÍA, era para pagar parte de su trabajo y que eso estaba prácticamente pagado y con posterioridad (…) citan a ROSALÍA para llegar a un acuerdo de aspectos laborales y por ello firman un documento en donde efectúan la distribución de unos bienes; [Pero] en modo alguno resultaba coherente que fueran a conciliar una situación económica que supuestamente, ya había sido reconocida por su tío al colocarla como propietaria de unos inmuebles.
El mismo declarante es claro en afirmar que en los últimos días de la muerte de su tío, quien estaba con él era MARÍA ROSALÍA (…)». Del mismo modo, en el cargo no se criticó que el sentenciador de segundo grado aseverara que «se encuentra demostrado que después de haberse retirado del sacerdocio él y ella se encontraban viviendo en la finca ubicada en San José de Pare; razón demás para concluir que sí existía una relación de pareja, pues de lo contrario al ya no ser sacerdote y si ROASLÍA fuera una mera empleada doméstica, qué tipo de servicios podría prestarle ésta, si únicamente se dedicaba a los menesteres de las casa curales, las cuales ya no regentaba RAFAEL HUMBERTO».
Menos fue cuestionada la inferencia del ad quem consistente en que «ningún vestigio de haberse verificado una Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 48 relación de trabajo en la vida real, porque no hay constancias acerca de pagos de salarios, prestaciones sociales, afiliación a sistema de seguridad social en salud por cuenta de RAFAEL HUMBERTO como empleador, de haberse efectuado pagos a riesgos profesionales o al sistema de pensiones, ni afiliación a cajas de compensación familiar, ni pagos parafiscales producto de una relación de trabajo que solo existe en el criterio de la parte pasiva, como una estrategia fallida de defensa».
Entonces, esos segmentos conclusivos de la sentencia recurrida claramente se mantienen incólumes, al no controvertir la parte recurrente todos los pilares argumentativos de la decisión, y, en cambio, se ocupó de discutir cuestiones accesorias que en nada alteran la existencia de la unión marital de hecho declarada por el Tribunal; además, pasó por alto que corresponde al casacionista atacar todos los razonamientos basilares expuestos por el ad quem, ya que, si pretermite rebatir alguno con entidad suficiente para sostener el fallo impugnado, la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, puesto que la decisión de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derribar enteramente sus motivaciones torales.
(CSJ, AC222-2006, AC6285-2016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en CSJ, SC3663-2022, rad. 2012-00193-01). 5.5. A más de lo dicho, es patente el entremezclamiento de errores en que se incurrió al formularse el cargo examinado, ya que a pesar de denunciar un evidente yerro Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 49 fáctico porque el ad quem, entre otras conclusiones, dio por acreditada la unión marital de hecho entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, la casacionista, para demostrar la acusación, expuso la configuración de un error jurídico, al expresar que no obstante que el Código General del Proceso, en sus artículos 164 a 176, establece la necesidad de la prueba, el juzgador de segundo orden no valoró individual y conjuntamente, de conformidad con la regla de la sana crítica, los siguientes medios de convicción: (i) Los actos jurídico celebrados entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, vertidos en las escrituras públicas 185, 111, 457, 675, 3619, 2980, donde se consignó que la compareciente no tiene unión marital de hecho;
(ii) «Acta de “Conciliación Laboral Sobre Sucesión Ilíquida”» en la que María Rosalía Díaz Tamayo aceptó haber recibido, por acreencia laboral, varios bienes, además de indicar ser soltera y sin unión marital de hecho; (iii) Actas de audiencias públicas realizadas ante la inspección de policía de San José de Pare, en las que Díaz Tamayo dijo ser soltera;
(iv) Testimonio de Milton Cuevas, a quien le constan que esas compraventas se hicieron para pagar el trabajo de la aquí demandante, además de negar que Rafael Humberto Mejía Cuevas sostuviera relaciones sexuales con ella. Tal planteamiento revela que, al formularse el cargo, la recurrente entreveró elementos del error de hecho con los del error de derecho, inobservando que el primero se estructura cuando el sentenciador omite, supone o altera el contenido Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 50 de algún elemento probatorio, y tal irregularidad incide en la resolución del litigio; mientras que el segundo surge cuando el fallador desatiende las normas de carácter probatorio referentes a la aportación, admisión, producción o estimación de los medios de convicción, como se establece en las disposiciones procesales invocadas por la parte recurrente, pese a fundar su acusación en error de hecho, que le imponía circunscribir su razonamiento a demostrar la equivocada apreciación de las pruebas endilgada al Tribunal, sin hibridar su impugnación con argumentos sustentados en no haberse apreciado, de manera individual y conjunta, el material probatorio reseñado, desconociendo las reglas de la sana crítica, deber consagrada en el artículo 176 del Código General del Proceso, cuya inadvertencia estructura un yerro jurídico, como lo expresó la Corte en estos términos: La infracción de lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, la valoración de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la obligación del juez de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, puede comportar afrenta indirecta de normas sustanciales, susceptible de alegar en casación a través de la causal segunda en la modalidad de error de derecho, y su éxito comporta demostrar que el juez, pese a apreciar las pruebas en su materialidad, «no las pondere en conjunto, esto es, contrastándolas a efecto de establecer sus coincidencias, diferencias, contradicciones, etc., para luego, ahí sí, definir el mérito demostrativo que les asigna a cada una de ellas y a todas en bloque -error de derecho, por falta de apreciación en conjunto-.» (SC3526-2017).
(CSJ, SC047-2023, rad. 2016-00156-01). Y es que el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso impone formular los cargos de manera separada, clara, precisa y completa; resultando, así, inadmisible, por razones de incompatibilidad conceptual, Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 51 que sobre unas mismas pruebas, como ocurrió en el presente asunto, se invoque simultáneamente la incursión de error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, en consideración a las particulares características que diferencian cada una de esas equivocaciones de juzgamiento.
(CSJ AC, 9 mar. 2001, rad. 31641-02; CSJ, AC4787-2022, rad. 2019-00159-01; CSJ, AC5520-2022, rad. 2017-00690- 01). 5.6. Cabe precisar que, pese a calificarse de evidente el error fáctico denunciado, tal connotación no se percibe, pues la censura pasó por alto que «[e]l error de hecho por indebida apreciación de medios de convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración, salte de bulto la disconformidad».
(CSJ, SC047-2023, rad. 2016-00156-01). Pero, en el cargo analizado, la parte impugnante propuso, de modo alternativo, su personal apreciación probatoria, con un mayúsculo esfuerzo argumentativo sobre numerosos elementos de convicción; con lo cual se descarta que el supuesto yerro endilgado al Tribunal sea protuberante, porque «[e]rror evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación» (CSJ SC, 2 de ago. 1958, reiterada en CSJ, SC225-2023, rad. 2016-00520- 01).
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 52 5.7. Por el contrario, se observa que el ad quem, contando con autonomía para atribuirle razonablemente credibilidad al acopio probativo, estudió, de manera individual y conjunta, el prolífico material persuasivo obrante en el expediente, a fin de tener por acreditada una unión marital de hecho entre Rafael Humberto Mejía Cueva y María Rosalía Díaz Tamayo. 5.7.1.
En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes testimonios, rendidos instancia de la convocante: (i) Carmen Dorely Suárez, quien dijo haber conocido a Rafal Humberto, hace 45 años, cuando llegó, con Rosalía, a Ráquira como sacerdote, quien la casó hace 41 años; que el padre hacía sus reuniones y andaba con Rosa para todas partes, en cualquier evento, porque ellos tenían una relación sentimental, eran pareja; que se cogían de la mano, y él era muy atento con ella, «así como la relación que yo tengo con mi marido», destacó. Además, sostuvo que ellos andaban juntos, se mostraban cariño, pero solos eran más cariñosos, «se daban bocados».
Aseveró que estuvo con ellos en el Amazonas y que la pareja tomó una habitación con cama doble, al lado de la de ella. También narró que fue a San Andrés con ellos, y que en México, donde Rosalía no fue, él le preguntó qué detalle le llevaría. Refirió que él públicamente no la presentaba como esposa ni como pareja, de pronto por ser sacerdote, pero a las amistades sí. Afirmó que un día, tomando tragos, Rafael Humberto le dijo que quería mucho a María Rosalía. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 53 (ii) Salomón Velandia indicó que conoció a Rafel Huberto Mejía en 1970, porque el padre era profesor en Chiquinquirá y llegaba con Rosalía a tomar tinto en su restaurante; que se hicieron buenos amigos y lo invitó a Ráquira, donde era párroco, y luego a San José de Pare, donde iba los fines de semana a tomar trago con el sacerdote y la señora Rosalía. Aseguró que veía la relación de ellos, y el cura le celebró su matrimonio.
Sostuvo que fue con ellos a San Andrés por 5 días y que los compañeros dormían juntos, pues era una relación como si fueran esposos. Expresó que también iba a visitarlo a Sutamarchán y tomaban trago; que luego, en Santa Ana también compartían. Dijo que cuando Rafael Humberto iba a Chiquinquirá, llegaba a su casa; que el sacerdote le consultaba todo a Rosalía, cualquier decisión; «eso se veía a los ojos de cualquier persona», pues era una relación sentimental de la que cualquiera se daba cuenta, porque él le tocaba los senos, la cara, en varias ocasiones, «me consta», aseguró. Además, afirmó tener fotos de esos 35 años de compartir; que le preguntó a Rosalía que por qué no se hacía un hijo, a lo que ella respondió: «¡que dirán del padre!».
(iii) Wilson Jiménez Lara precisó que conoció a Rafael Humberto como en el 70, porque era amigo de su tío que también era sacerdote; y a María Rosalía la conocía desde niño, porque son oriundos de Palermo, Boyacá. Dijo que cuando Rafael Humberto fue párroco en Ráquira, se llevó a Rosalía para que lo acompañara. Señaló que eran amigos y que iban a Paipa, que él les daba pases de cortesía para que Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 54 entraran a las piscinas, ellos iban juntos.
Aseveró que vio saliendo al padre y a Rosalía de unos cubículos privados, «no sé qué pasó adentro, pero sí entraron», anotó. Contó que cuando nombraron a Rafael Humberto rector del seminario de Chiquinquirá, lo invitaban los fines de semana a la finca en San José de Pare, donde estaba residiendo Rosalía, con quien el padre tenía una relación; él, con cariño le cogía la mano, le demostraba afecto con trago y sin trago; donde uno se lo encontraba siempre estaba con ella.
(iv) Margarita Pineda Rodríguez sostuvo que conoció a Rafael Humberto en 1982, porque su esposo también era sacerdote, fueron compañeros de estudios y de trabajo; que lo conoció en Ráquira, junto con la señora Rosalía, ella ya estaba con él; que ellos eran pareja, porque se reunían allá en la casa; que iban a visitarlos frecuentemente y se demoraban dos o tres días; que se contaban las cosas, tomaban tragos, salían de paseo.
Aseguró que eran pareja porque, además de los besos y caricias, Rafael les contaba que quería a Rosalía, quien tuvo un embarazo, pero ella lo interrumpió, y, para eso, él la mandó con una señora, no fue personalmente; dijo que desde entonces ella no volvió a quedar embarazada; que esa interrupción del embarazo fue por evitar comentarios de la gente, además él decía que si tenía el hijo, ella tenía que irse y él no quería que se fuera, porque ella era su esposa, su compañera.
También, afirmó que Rafael Humberto decía que algún día se iba a retirar del sacerdocio, para organizarse con Rosalía, porque la quería, Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 55 que ella era su compañera de vida, pero se pasó el tiempo y no lo hizo, aunque compartían todos donde estuvieran, en Santana, Ráquira, Sutamarchán. Todos esos testigos -valorados por el fallador de segundo grado- coincidieron, de manera coherente y responsiva, en afirmar la existencia, por más de 40 años, de una duradera relación sentimental entre Rafael Humberto Mejía Cuevas y María Rosalía Díaz Tamayo; quienes eran pareja, con íntima convivencia e ininterrumpida cohabitación, según los deponentes, cuyas claridad y precisión en sus dichos revistieron de veracidad las narraciones contextualizadas de los hechos, al explicarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, esto es, desde 1970 hasta la muerte del sacerdote; historiándose, en forma concordante, acontecimientos que involucraron a los compañeros, como viajes, dormir juntos, trato afectivo, fijación de residencia común en los municipios donde el párroco a ejerció sus funciones clericales, acompañado constantemente por la demandante.
Atestaciones verosímiles que difieren de las declaraciones -también analizadas por el ad quem- provenientes de Nelly Antonia Rincón Mejía y Milton Cuevas Mejía, cuya imparcialidad se vio empañada por tener interés directo en las resultas del proceso, ya que dijeron ser hijos de las demandadas María Adelia Mejía Cuevas y Ceila Rosa Mejía Cuevas, respectivamente; sesgo también percibido en Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 56 el dicho de Oliva Zotaquira Santos, quien afirmó que trabajó con la pareja en la parroquia de San José de Pare, pero María Rosalía «me humilló y no me trataba muy bien».
Y aunque negaron enfáticamente la relación sentimental entre el sacerdote y la aquí demandante, a quien calificaron de simple empleada de servicios domésticos, contradictoriamente Nelly Antonia Rincón Mejía manifestó que, siendo niña, en una reunión familiar todos se alborotaron porque Rosalía le estaba siendo infiel a su tío Rafael Humberto, porque José Pinilla le iba dando besos a aquélla, y, con sus primos, hicieron algarabía de muchachos.
De esos testimonios, examinados en la sentencia recurrida, también llama la atención que Oliva Zotaquira Santos, pese a atribuirle la calidad de empleada de María Rosalía, aseveró que ésta se encargaba de todo lo relacionado con el padre, que «ella era la que mandaba en esa casa». Igual comportamiento omnímodo le atribuyó Milton Cuevas Mejía, cuando indicó que «el abuelo Candido se fue para Diutama, no se aguantó el mal trato que le daba Rosalía», «luego que falleció el tío, Rosa se llevó la billetera y los documentos del tío», «Rosa está en la finca del tío, no nos ha entregado las llaves, no nos ha dejado entrar».
Proceder que, en puridad, no corresponde a una subordinada laboral, sino a una persona que se siente dueña y señora en un hogar, con derechos propios de una consorte, al punto que, en palabras de Milton Cuevas Mejía, ella estuvo con Rafael Humberto en la clínica cuando ingresó por urgencias durante los últimos días de su vida, acompañamiento que realmente Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 57 es una muestra de solidaridad y apoyo a su pareja. 5.7.2.
Además, el Tribunal apreció los siguientes folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá -arrimados al expediente-, en los que aparecen Rafael Humberto Mejía Cuevas y María Rosalía Díaz Tamayo como compradores de varios inmuebles: 083-9965: ANOTACIÓN Nro. 7: (…) DOC ESCRITURA 997 DEL 11/7/2011 NOTARIA PRIMERA DE MONIQUIRA (…) COMPRAVENTA (…) DE: LÓPEZ DE FORERO AURA MARIA.
A: DIAZ TAMAYO MARÍA ROSALÍA A: MEJÍA CUEVAS RAFAEL HUMBERTO. 083- 14613: ANOTACIÓN Nro. 6: (…) DOC ESCRITURA 581 DEL 21/9/2012 NOTARIA PRIMERA DE MONIQUIRA (…) COMPRAVENTA (…) DE: LÓPEZ CORREDOR MARIA NOHEMY. A: DIAZ TAMAYO MARÍA ROSALÍA A: MEJÍA CUEVAS RAFAEL HUMBERTO. 083-10145: ANOTACIÓN Nro. 6: (…) DOC ESCRITURA 1168 DEL 30/7/2016 NOTARIA PRIMERA DE MONIQUIRA (…) COMPRAVENTA (…) DE: LÓPEZ CORREDOR MARIA NOHEMY.
A: DIAZ TAMAYO MARÍA ROSALÍA A: MEJÍA CUEVAS RAFAEL HUMBERTO. 083-10146: ANOTACIÓN Nro. 6: (…) DOC ESCRITURA 1169 DEL 30/7/2016 NOTARIA PRIMERA DE MONIQUIRA (…) COMPRAVENTA (…) DE: LÓPEZ CORREDOR MARIA NOHEMY. A: DIAZ TAMAYO MARÍA ROSALÍA A: MEJÍA CUEVAS RAFAEL HUMBERTO. Esa prueba documental despejó al juzgador de segundo orden cualquier duda sobre la supuesta relación laboral entre Rafael Humberto Mejía Cuevas y María Rosalía Díaz Tamayo, comoquiera que las reglas de la experiencia indican Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 58 que, regularmente, no se adquieren bienes en común con quien se tiene un vínculo de subordinación remunerado para la prestación del servicio doméstico, pues es más frecuente que, durante la convivencia, los compañeros consoliden conjuntamente un patrimonio, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, como ocurre en la unión marital de hecho.
Situación que el ad quem también respaldó en la ausencia de constancias que verificaran que Rafael Humberto Mejía Cuevas, como empleador de María Rosalía Díaz Tamayo, hubiera hecho pagos de salarios y prestaciones sociales, afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, con aportes en salud, riesgos profesionales, pensiones, ni pagos parafiscales producto de una relación de trabajo. 5.8.
En esas condiciones, la parte recurrente no logró comprobar que en la sentencia impugnada se hubiera incurrido en el señalado yerro factual, por indebida apreciación de los elementos de juicio, considerando que el Tribunal, en su valoración, coligió razonablemente que sí existió la unión marital de hecho alegada por la convocante - en contraposición de las conclusiones que extrajo la falladora a quo-, por encontrar que el material probatorio reveló que la relación amorosa sostenida por Rafael Humberto Mejía Cueva y María Rosalía Díaz Tamayo se configuró por la voluntad responsable de conformar una familia, dando lugar a una comunidad de vida singular y permanente.
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 59 5.8.1. Lazo sentimental que, de las declaraciones recepcionadas, se mantuvo alejado del conocimiento público, ante la investidura clerical ostentada por Rafael Humberto Mejía Cueva; quien ciertamente, como sacerdote católico estaba obligado, en virtud del artículo 277, §1 y §2, del Código de Derecho Canónico, a «observar una continencia perfecta y perpetua (…) y, por tanto, (…) guardar el celibato [así como] tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles».
Clandestinidad relativa que, como se indicó en la decisión rebatida, también se presentó frente a los consanguíneos del presbítero, quienes esperaban el cumplimiento de su compromiso religioso, como lo advirtieron en sus declaraciones Ceila Rosa Mejía Cuevas y María Adelia Mejía Cuevas, quienes, respectivamente, afirmaron que «su vocación fue radical desde niño y fue un gran sacerdote, que Dios lo tenga en su gloria» y «él fue consagrado a la misión que Dios le dio»; manifestaciones que guardan correspondencia con el testimonio de Milton Cuevas Mejía -pedido por las demandadas-, quien, sobre la relación afectiva de marras, aseguró categóricamente que si su abuelo -papá de Rafael Humberto- «se hubiera dado cuenta, hasta lo acusa ante el papa, él tenía que ser una persona muy consagrada»; sumisión contemplada en el artículo 273 de la codificación citada, al disponer que «[l]os clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio».
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 60 Ocultamiento social que no obstruyó la cristalización del vínculo natural, porque, si bien fue conocido por los amigos cercanos de los consortes, la publicidad o notoriedad no es un elemento esencial para consolidar la figura jurídica descrita en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. 5.8.2. Conclusión que el fallador de segunda instancia reforzó aplicando perspectiva de género, para patentizar la situación de inferioridad de la aquí demandante, quien – según se infirió- por compartir un proyecto de vida con un sacerdote, debió mantener en la sombra el vínculo marital, sin poder exteriorizar, públicamente, su verdadero rol de compañera permanente.
Enfoque diferencial utilizado para poner de presente la histórica posición sumisa de la mujer en una relación de pareja, frente a su marido proveedor, pues, mientras que María Rosalía, en palabras de Oliva Zotaquira Santos, «se encargaba de todo lo relacionado con lo del padre, (…) comida, ropa, oficio de la casa» -labor tradicionalmente invisibilizada-, su consorte desempeñó plena y notoriamente su vocación sacerdotal; al tiempo que su compañera -ante prejuicios sociales y por proteger la imagen eclesiástica de Rafael Humberto- debió asumir la convivencia en la clandestinidad, sin obtener el debido reconocimiento marital frente a la comunidad en general; al punto que -como lo sostuvo el ad quem- la familia del presbítero buscó, en este proceso, relegarla, con tratos discriminatorios, al plano de una indemostrada ocupación laboral de servicio doméstico; oficio Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 61 subvalorado, pese a ser relevante para el bienestar del hogar y recibir una especial protección constitucional.29 6.
Por todo lo precedentemente razonado, la acusación no prospera. Como la decisión es adversa a la parte recurrente, se impondrá condena en costas a su cargo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 e inciso 5º del artículo 349 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala Civil Familia, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales 29 Corte Constitucional. Sentencia C-028/19. Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01 62 vigentes.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase oportunamente el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala No firma ausencia justificada Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25E34ACD1B913AB0D3175DDB5F1A06239A666E5313232363874B742CEF503595 Documento generado en 2024-07-26