MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC1702-2025 Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 (aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de 9 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovió Aurora, en interés de los menores de edad Esperanza y Salvador.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En cumplimiento del Acuerdo n.º 034 de 2020, expedido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en esta providencia se utilizan nombres ficticios, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el proceso.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 2 ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó que «se declaren hijos por crianza o socio afectividad de Aurora a los menores [de edad] Esperanza y Salvador», y que «se ordene la inscripción de la sentencia en [sus] registros civiles de nacimiento». 2. Fundamento fáctico. Esperanza y Salvador, nacidos el 4 de mayo de 2005 y el 3 de mayo de 2010, respectivamente, son hijos biológicos de Gabriel, sobrino de la demandante, ya fallecido, y de Victoria, pareja de este último.
Tras el deceso de Gabriel, Aurora asumió el cuidado de Esperanza y Salvador. Costea la totalidad de sus gastos académicos; mantiene seguimiento constante de su rendimiento escolar; «asiste a sus citas médicas y odontológicas, los lleva a urgencias y está pendiente de la realización de tratamientos», y ha financiado y organizado eventos significativos en la vida de ambos adolescentes, como celebraciones de cumpleaños, períodos vacacionales y actividades recreativas.
Aunque no convive en el mismo domicilio con los menores de edad, quienes permanecen bajo el cuidado de Victoria –su progenitora–, lo cierto es que la demandante «ha desarrollado a cabalidad su rol de madre de los menores ( ), a quienes reconoce como sus hijos de crianza y quienes a su vez la reconocen como Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 3 su segunda mamá. Es más, es tan estrecho el vínculo entre la señora Aurora y sus hijos de crianza ( ), que los ha instituido testamentariamente ( ) [como] herederos ( ) de todos sus bienes, pues para ella son su descendencia». 3.
Trámite del proceso. 3.1. Notificada del auto admisorio de la demanda, Victoria sostuvo que «se allana a todas y cada una de las pretensiones por considerar que son en beneficio y en pro del bienestar de los menores ( ), además, porque corresponde a la realidad». 3.2. Mediante sentencia de 26 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí negó las pretensiones, tras considerar que la madre biológica de los adolescentes mantenía una presencia activa y suficiente en sus vidas, lo que descartaba la existencia de una relación de crianza con la convocante.
Adicionalmente, resaltó que el principio de unidad del estado civil impediría reconocer una «doble filiación», como la pretendida en la demanda. 3.3. Inconformes, ambas partes apelaron. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Advirtió que, «más allá de la prueba de los lazos de afecto, solidaridad y protección que pueden haber surgido entre la señora Aurora y los jóvenes Salvador y Esperanza, existe un impedimento jurídico para que se reconozca la filiación pretendida», Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 4 consistente en que «se mantengan vigentes los vínculos de la filiación de los padres biológicos respecto a los menores».
A ello añadió que, «al obrar prueba de los vínculos biológicos que unen a Salvador y Esperanza con Victoria, quien ( ) se halla presente en la vida de sus descendientes, tampoco se presenta un remplazo total de la figura materna ( )»; y que, «en este caso, en el que media una filiación biológica, inocuo resulta acometer el estudio que proponen las recurrentes sobre la falta o indebida valoración probatoria, pues aun cuando, por ejemplo, se demuestre el trato, la fama y el tiempo ( ), esa sola situación no resulta suficiente, pues permanece la prohibición» derivada de la indivisibilidad del estado civil.
DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario la convocante presentó una sola censura, fincada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Se denunció la trasgresión directa de «los artículos 1°, 2º y 101 del Decreto 1260 de 1970, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 (que modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936), los artículos 5 y 6 de la Ley 45 de 1936, los artículos 253, 257, 262, 264, 397 y 398 del Código Civil, los artículos 6, 9, 20, 22 y 67 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política».
En desarrollo de su acusación, Aurora sostuvo que «el estado civil tiene su origen en: i) hechos ajenos a la voluntad humana que producen efectos jurídicos, como lo son el nacimiento y la muerte; ii) actos jurídicos, cuando media una declaración de voluntad con Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 5 implicaciones (v.g. matrimonio, adopción, reconocimiento voluntario de un hijo); o iii) providencias judiciales o administrativas que reconocen la situación de hecho»; y que, de conformidad con la concepción amplia de familia que consagra la Constitución, ha quedado reevaluada la noción de indivisibilidad del estado civil.
Adicionalmente, precisó que no pretende que se reconozcan dos filiaciones biológicas contradictorias entre sí, «sino ( ) una relación de consanguinidad y una relación de hecho; esto es, una que otorga la condición de hijo o hija biológica de una persona y otra simultánea basada en una relación fáctica que genera el reconocimiento de hijo o hija de crianza».
También afirmó que la coexistencia de un vínculo consanguíneo con uno de crianza no genera una “división” del estado civil, sino que permite materializar la realidad particular de una familia. En línea con lo anterior, indicó que la jurisprudencia «reconoce que la concurrencia de la unión marital de hecho con el vínculo matrimonial no violenta el principio de indivisibilidad del estado civil», lo que sugeriría que, «en el caso de que una persona pretenda el reconocimiento de una filiación de crianza y a su vez conservar la biológica, tampoco se estaría violando el principio de indivisibilidad».
De lo anterior dedujo que «el Tribunal incurrió en un yerro de estirpe jurídica al considerar que la existencia de un vínculo biológico entre la señora Victoria (madre) y Salvador y Esperanza (hijos biológicos) impedía reconocer el vínculo de crianza formado entre estos y la actora». Para finalizar, destacó la reciente expedición de la Ley 2388 de 2024, sobre familia de crianza, «la cual ( ), es demostrativa de una realidad actual en la que se reconoce expresamente la compatibilidad de un vínculo de filiación de crianza con un vínculo de Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 6 filiación biológica», siendo preciso llamar la atención en que «la normatividad citada no condiciona el reconocimiento de la filiación de crianza a la inexistencia de otro tipo de vínculo (v.g. biológico)».
CONSIDERACIONES 1. Conceptos fundamentales. Antes de abordar el tema de la familia de crianza, resulta indispensable examinar tres conceptos esenciales: el estado civil, como cualidad que define la posición jurídica de las personas frente a los demás; el registro civil, como sistema de publicidad que documenta dicha posición, y la filiación, una de las fuentes tradicionales que determina el estado civil y configura ciertas relaciones familiares. 1.1.
Estado civil. El estado civil determina la posición que ocupa una persona en una red de relaciones familiares y sociales reconocida por el ordenamiento jurídico. Comprende un «conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás» (CC, T-090 de 1995), y que, por sí mismas, confieren «capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (art. 1, Decreto 1260 de 1970).
En palabras de la jurisprudencia de la Sala, «El estado civil se corresponde con la “situación jurídica en la familia y la sociedad” de una persona, que se origina en los “hechos, actos y providencias que lo determinan y de la Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 7 calificación legal de ellos”, y determina “su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones” (art. 1°, Decreto 1260 de 1970) ( ).
El estado civil, explicaba Claro Solar, “ imprime carácter, por decirlo así; da al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo determina, y confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su persona, constituyendo una especie de propiedad garantizada por acciones análogas a las que nacen del dominio propiamente dicho ( )”1» (CSJ SC1792-2024).
En efecto, el estado civil opera como matriz de derechos y deberes recíprocos en el ámbito familiar. Por ejemplo, la posición jurídica de “padre” conlleva derechos como la patria potestad de los “hijos” menores de edad (arts. 288 y ss., Código Civil). Correlativamente, implica deberes frente a ellos, como suministrarles alimentos (art. 411-2), o ejercer la responsabilidad parental, traducida en «la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación» que (art. 14, Ley 1098 de 2006).
En el ámbito social, legitima a las personas para reclamar algunos derechos o promover o resistir determinadas acciones judiciales, vinculadas a un estatus civil; es decir, opera como un “título habilitante”, que autoriza el ejercicio de prerrogativas jurídicas que, sin esa condición, permanecerían inaccesibles. A manera de ilustración, el estado civil de “cónyuge” confiere legitimación en la causa procesal para demandar el divorcio (art. 388, Código General del Proceso); eventualmente, la condición de “hijo” de un afiliado al 1 «CLARO SOLAR, Luis.
Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, T. IV, Santiago de Chile: Editorial Nascimento, 1940, p. 10» (la referencia pertenece a la providencia citada). Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 8 sistema general de pensiones permite reclamar una pensión de sobrevivientes (art. 47, lit. b., Ley 100 de 1993), y el estatus de “padre” o “madre” faculta para representar legalmente a los hijos menores de edad ante terceros, en cualquier tipo de gestión (art. 307, Código Civil). 1.1.1.
Rasgos determinantes. La adecuada caracterización del estado civil requiere considerar tres de sus rasgos principales: (i) Tiene naturaleza relacional, pues implica una referencia a otra persona. No se es simplemente “hijo”, en abstracto, sino “hijo de” alguien en particular (los “padres”); no se es “cónyuge”, en general, sino “cónyuge de” otro individuo.
Lo anterior prefija la estructura bilateral de derechos y obligaciones que surgen del estado civil. (ii) Como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, constituye un atributo de la personalidad: «El estado civil [es] una calidad invaluable que, en razón de su esencia, no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece.
No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes» (SC, 31 ago. 1961, G.J. t. XCVI, pág. 271-275; reiterada en CSJ SC3194-2021). Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que el estado civil Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 9 «( ) es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la nacionalidad, el voto, entre otros.
En tanto que este derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales fundamentales» (CC, T-241 de 2018) (iii) Por último, tiene reserva de ley; es decir, el estado civil de una persona únicamente puede surgir, modificarse o extinguirse en virtud de los hechos, actos y providencias que el legislador ha reconocido como idóneos para ello (artículo 2, Decreto 1260 de 1970).
Esa sistematización taxativa permite a los ciudadanos conocer, ex ante, las variables que pueden incidir en su estado civil, garantizando seguridad jurídica. Además, se preserva la coherencia del sistema registral, al facilitar su documentación y control por parte de las autoridades. 1.1.2. Indisponibilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad.
Desde el punto de vista normativo, el artículo 1.º del Decreto 1260 de 1970 califica el estado civil como indisponible, esto es, que no puede ser objeto de libre disposición o negociación privada; imprescriptible, en tanto Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 10 no se adquiere ni se extingue por el mero transcurso del tiempo, e indivisible, de modo que no puede fraccionarse, ni coexistir con otro incompatible; es decir, que debe ser internamente coherente y no contradictorio.
Esto último no significa que exista una única dimensión del estado civil –como podría sugerirlo la idea de “unidad del estado civil”, asociada a la indivisibilidad–. Por el contrario, la posición jurídica que una persona ocupa en su familia y en la sociedad puede tener diversas “coordenadas” que operan en ejes distintos, complementarios entre sí. En el eje de la filiación, todo individuo goza del estatus de “hijo” o “hija” de sus progenitores.
Y si, a su vez, tiene descendencia, adquirirá frente a ella el estatus de “padre” o “madre”, relaciones a partir de las cuales se estructura su parentesco consanguíneo o civil. Se trata de posiciones nominalmente diversas, pero coherentes, o no contradictorias, porque son relativas a sujetos diferentes. Asimismo, en el eje del matrimonio podría no tener ninguna posición –estatus de “soltero”–, o podría contraer matrimonio con otra persona, caso en el cual adquiriría también el estatus de “casado” con él o ella, hasta tanto sobrevenga la disolución del vínculo por divorcio o viudez2.
Lo propio ocurrirá en el eje de la unión marital de hecho: mientras se desarrolle una comunidad de vida permanente y 2 Artículo 152, Código Civil: «El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso». Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 11 singular entre dos personas, cada una de ellas tendrá el estatus de “compañero o compañera permanente” de la otra. Para ejemplificar: no existe contradicción o incoherencia alguna al afirmar que Andrés es hijo de Pedro e Isabel, padre de Javier y cónyuge de María. Con los primeros tres mantiene vínculos de naturaleza filial, aunque ocupando posiciones distintas en cada relación; con la última, estableció un vínculo marital.
Su estado civil es, en general, único e indivisible, pero está compuesto de relaciones distintas, autónomas y que operan en planos jurídicos independientes, por lo que resultan compatibles entre sí. Más aún, también es jurídicamente posible que Andrés tenga el estatus de casado con María y, simultáneamente, el de compañero permanente de Liliana, pues el matrimonio puede subsistir como acto formal, mientras que, en el plano fáctico, se desarrolla una comunidad de vida permanente y singular con una tercera persona.
Y, como el primer acto y el segundo hecho son determinantes del estado civil, incidirán al mismo tiempo en la posición jurídica que Andrés ocupe en su familia y en la sociedad (Cfr. CSJ SC1422-2025). En contraposición, lo que sí proscribe el principio de indivisibilidad del estado civil –y, de paso, el principio lógico de no contradicción– es que una misma persona participe de relaciones o estatus jurídicos mutuamente excluyentes.
Siguiendo con el ejemplo propuesto, Andrés no podría ser hijo de Pedro e Isabel, y también serlo de Luis y de Clara; o no podría estar soltero y, a la vez, casado con María. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 12 1.2. Registro civil. El registro civil constituye el sistema oficial mediante el cual las autoridades documentan y dan fe pública de los hechos, actos y providencias judiciales que determinan el estado civil de sus ciudadanos. Las inscripciones realizadas en este registro «se presumen auténticas y puras» (art. 103, Decreto 1260 de 1970); es decir, su contenido goza de presunción de veracidad, hasta tanto sea desvirtuado mediante un debido proceso judicial o administrativo.
Aun cuando los hechos, actos y providencias relativos al estado civil existen independientemente de su registro, solo producen efectos jurídicos frente a terceros desde la fecha de su inscripción (art. 107, ib.). Esto pone de manifiesto su carácter eminentemente declarativo y de publicidad: el registro no constituye el estado civil, pero cumple la doble función de documentarlo y hacerlo oponible.
En línea con lo anterior, el estado civil está sometido a una solemnidad probatoria concreta: «ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación ( )» (art. 106, ib.).
Por consiguiente, cuando se invoca un estado civil como fundamento de cualquier reclamación, la inscripción en el Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 13 registro civil resulta determinante. El hijo que demanda alimentos a sus padres; el cónyuge que solicita la liquidación de su sociedad conyugal, o el progenitor que exige una indemnización por los daños que ha sufrido uno de sus hijos, deben acreditar el estatus que les confiere legitimación, aportando el correspondiente registro.
Ante la ausencia de dicha prueba –única conducente– el reclamo no puede abrirse paso (idem est non esse et non probari). De ahí que, cuando existan discrepancias entre la información consignada en el registro civil de una persona y su verdadero estado civil, resulte imperativo acudir a las autoridades competentes, ya sean registrales o judiciales, según corresponda, para solicitar la corrección del registro y su debida armonización con la realidad. 1.3.
Filiación. La filiación constituye el vínculo jurídico fundamental que relaciona a una persona con sus ascendientes y descendientes, estableciendo su posición dentro de la línea generacional familiar. Es determinante del estado civil, fuente de derechos y deberes, y representa la piedra angular de la identidad del individuo, ya que establece varios de sus elementos fundantes, como el apellido, la nacionalidad, y la pertenencia a un linaje familiar.
Por consiguiente, la filiación es considerada «un derecho de raigambre constitucional» (CSJ SC1792-2024), dada su Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 14 estrecha relación con el derecho fundamental que consagra el artículo 14 de la Carta Política: «La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica ( ). Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona.
Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte: “El artículo 14 de la Constitución establece que ‘toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica’.
Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el sólo hecho de existir, cierto atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella. Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc.” ( ).
Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica» CC C-109 de 1995). Con similar orientación, el precedente constitucional sostiene que la filiación Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 15 «se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.
De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil. Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1)» (CC C-258 de 2015). 2.
La configuración del estado civil filial. Desde la perspectiva biológica, la génesis de cada vida humana responde a un proceso inmutable: la fusión de dos células especializadas, llamadas gametos, uno femenino (óvulo) y otro masculino (espermatozoide), para formar una única célula (cigoto). Este hecho natural permite identificar con precisión a los progenitores biológicos de todo ser humano: quien aporta el óvulo (madre) y quien contribuye con el espermatozoide (padre).
Sin embargo, al establecer el estado civil filial, el ordenamiento jurídico no tiene por qué limitarse a transcribir la realidad biológica; de hecho, ello podría desconocer tipos de familias valiosas y constitucionalmente protegidas, en las que el compromiso parental y los lazos de solidaridad y afecto no coinciden con la consanguinidad. Para tratar de resolver esa problemática, se ha desarrollado un sistema sofisticado, que, primariamente, pretende replicar los referidos lazos consanguíneos, pero que también admite modulaciones, con Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 16 fundamento en la autonomía de la voluntad y el interés superior de los niños, niñas o adolescentes. 2.1.
Determinación inicial de la filiación. Es esencial vincular a cada recién nacido con una estirpe específica, establecer su posición en las relaciones familiares y activar el conjunto de derechos y obligaciones inherentes al parentesco. Con ese propósito, se establece inicialmente la maternidad a partir del hecho objetivo del parto; posteriormente, se determina la paternidad, acudiendo a un conjunto de mecanismos que incluyen presunciones, actos voluntarios de reconocimiento y, cuando resulta indispensable, la intervención judicial. 2.1.1.
Presunciones legales. El derecho privado consagra una serie de presunciones legales, esto es, inferencias lógicas, derrotables –en tanto admiten prueba en contrario–, basadas en la experiencia común, que agilizan la atribución inicial de la progenitura de un recién nacido, buscando replicar la verdad biológica y garantizar la estabilidad de las relaciones familiares.
Así, para determinar la maternidad, acude a una deducción asociada al parto: se atribuye la condición de madre a la mujer que ha dado a luz (art. 49, Decreto 1260 de 1970), asumiendo que el alumbramiento es una evidencia Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 17 muy fiable –en el pasado, incuestionable3– de la contribución del gameto femenino en la formación del nuevo ser4.
En cuanto a la paternidad, el artículo 213 del Código Civil establece otra presunción: atribuye el rol de padre del recién nacido al cónyuge o compañero permanente de la mujer que lo dio a luz –y que, por lo mismo, funge como su progenitora–. Esta segunda regla está basada en una lógica distinta: el matrimonio o la unión marital de hecho hacen razonable suponer que los hijos concebidos durante una relación formal son procreados por la pareja. 2.1.2.
Reconocimiento voluntario. Cuando no operan dichas presunciones –generalmente, en casos de paternidad sin unión formal–, la ley civil habilita la figura del reconocimiento voluntario. Se trata de un acto jurídico unilateral, solemne y de naturaleza irrevocable, que permite a una persona asumir la paternidad de otra, bien sea en el mismo acto de inscripción del hecho del nacimiento en el registro civil5, o posteriormente6. 3 Durante buena parte de la historia, era posible afirmar que el hecho del alumbramiento acreditaba irrefutablemente la maternidad.
Sin embargo, el panorama ha cambiado sustancialmente con el desarrollo de las técnicas de reproducción humana asistida, tema que la Sala abordará, brevemente, algunas líneas más adelante (num. 2.1.4.). 4 En palabras del precedente, «la maternidad ( ) consiste ( ) en el hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo sea realmente el fruto de ese parto», lo que equivale a decir que «los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de éste» (CSJ SC, 28 mar. 1984, G. J. t. CLXXVI, pág. 108». 5 Artículo 1-1, Ley 75 de 1968: «El reconocimiento de hijos naturales [entiéndase “concebidos por fuera del matrimonio o la unión marital de hecho”] es irrevocable y puede hacerse: 1.
En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce ( )». 6 Según el artículo 1, num. 2-4, Ley 75 de 1968: «El reconocimiento de hijos naturales [entiéndase “concebidos por fuera del matrimonio o la unión marital de hecho”] es irrevocable y puede hacerse: ( ) 2. Por escritura pública; 3. Por testamento, caso en el cual la renovación de este no implica la del reconocimiento; 4.
Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene. El hijo, sus parientes hasta el cuarto Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 18 Lo distintivo de esta vía para establecer el vínculo paternofilial es que está basada principalmente en la voluntad de quien reconoce.
En ese sentido, expresa una comprensión más elaborada de la filiación, que supera la constatación biológica, para convertirse en un acto jurídico que honra la decisión libre, reflexiva y consciente de establecer lazos familiares permanentes. 2.1.3. Determinación judicial de la filiación inicial (investigación de la paternidad o la maternidad).
Cuando las referidas presunciones legales no resultan aplicables, y tampoco media reconocimiento voluntario, se prevé un tercer mecanismo para establecer la filiación inicial de una persona: la investigación judicial de la paternidad o maternidad (art. 386, Código General del Proceso). Así lo explica la jurisprudencia constitucional: «El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento;
(ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo.
Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente ley». Adicionalmente, es posible hacer el reconocimiento ante los defensores de familia, comisarios de familia o inspectores de policía, según lo autoriza el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 19 del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición» (CC C-145 de 2010).
Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, reformado por el artículo 1 de la Ley 721 de 2001, «en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%}, evidenciando el propósito de que la filiación sea establecida a partir de la verdad biológica.
Sin embargo, el artículo 386 del Código General del Proceso permite también el allanamiento del demandado, y prescribe que su renuencia injustificada a someterse al examen de ADN «hace presumir cierta la paternidad o la maternidad». Así, de nuevo, aunque la ley privilegia la búsqueda de la verdad biológica, reconoce efectos a las manifestaciones de la voluntad –positivas o negativas–.
Finalmente, se debe reseñar que las acciones de reclamación del estado civil filial no están sometidas a términos de caducidad o prescripción: «La filiación ( ) da origen a dos clases de acciones: Unas llamadas acciones de reclamación de estado, que se encaminan a obtener el Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 20 reconocimiento de la calidad de padre, de medre o de hijo y en general de un determinado estado civil, y otras denominadas acciones de impugnación de estado, que tienen por objeto establecer que una persona no tiene el estado civil que posee en apariencia (XLVIII- 1948, 255).
( ) El artículo 406 ibídem preceptúa “ni prescripción ni fallo alguno ( ) podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Esta norma consagra la acción de reclamación del estado civil de padre, de madre y de hijo, y dispone que tal acción es imprescriptible (CSJ SC 6 jul 1968, t. CXXIV, pág. 240). 2.1.4.
Filiación derivada de técnicas de reproducción asistida. El avance científico en materia de reproducción humana ha permitido que se materialicen situaciones muy complejas, que desafían los paradigmas tradicionales en materia de derecho de familia y filiación. Puntualmente, las técnicas de reproducción asistida han hecho posible la fragmentación de distintas funciones reproductivas, que, tradicionalmente, convergían en una única persona.
Hoy en día, puede existir una maternidad genética (la persona que aporta el óvulo), una maternidad gestacional (quien lleva a término el embarazo y da a luz), y una maternidad social o volitiva (quien tiene la intención y el deseo de criar al niño como madre)7. Y a todo ello se debe sumar la posible participación de otro sujeto, el donante de espermatozoides, que, pese a su contribución biológica, no tiene intención de asumir funciones parentales. 7 La distinción entre maternidad genética, gestacional y volitiva se emplea únicamente como herramienta conceptual para el análisis.
No implica, en lo absoluto, reconocimiento, validación o pronunciamiento alguno de la Sala sobre su adecuación al orden jurídico interno. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 21 Dichos escenarios ponen en crisis los criterios tradicionales de atribución filial. La presunción de maternidad tiene por cierto que la persona que da a luz también aporta el óvulo, premisa que las técnicas de reproducción asistida han desvirtuado.
En cuanto a la paternidad, la inferencia basada en el vínculo formal funciona adecuadamente, siempre que la “madre” que participe en el proceso de reproducción asistida tenga pareja estable; pero, de no ser así, el marco legal actual se torna insuficiente. Y, paradójicamente, el buen suceso de esta alternativa depende de blindar la filiación frente a reclamos basados en vínculos genéticos, desde o hacia los donantes.
Para atender esa compleja realidad emergente, en la sentencia CSJ SC009-2024 la Corte admitió que, en casos excepcionales, el vínculo filial podría definirse únicamente por la voluntad procreacional: «Atendiendo las diferencias que puedan darse entre las variadas manifestaciones de familia y no existiendo razones para discriminar a las personas que de forma voluntaria optan por acudir a técnicas científicas de asistencia reproductiva para ampliar el círculo familiar acudiendo a donantes de material genético, eso posibilita el surgimiento de los nexos filiatorios derivados del consentimiento sin que sea necesario hacer extensivos los alcances de preceptos concebidos netamente para la “filiación biológica”» (CSJ SC009-2024).
En consecuencia, este precedente consagra la primacía de la voluntad procreacional responsable sobre los criterios genéticos en el establecimiento de la filiación derivada de técnicas de reproducción asistida. Con ello, se le garantiza al Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 22 recién nacido vínculos filiales sólidos y estables con quienes asumieron conscientemente el proyecto parental, al tiempo que se excluye cualquier pretensión de los donantes, quienes, también voluntariamente, renunciaron a cualquier reclamación sobre la base de una relación consanguínea. 2.2.
Modificación de la filiación. Una vez establecida la filiación inicial, el sistema jurídico patrio contempla supuestos específicos que permiten su modificación posterior, siempre bajo un principio rector: toda alteración debe venir precedida de una justificación constitucional y legal suficiente. 2.2.1. Modificación por discordancia entre la verdad biológica y el registro civil.
El principal mecanismo de modificación de la filiación opera cuando se demuestra judicialmente, mediante pruebas científicas –como el análisis de marcadores de ADN–, que la filiación inscrita en el registro civil no corresponde a la realidad biológica. Esta posibilidad se materializa a través de las acciones de impugnación de la maternidad o paternidad.
A diferencia de las acciones de investigación (que sirven para establecer la filiación inicial, como se indicó en el numeral 2.1.3. supra), las de impugnación enfrentan múltiples restricciones formales, pues están sujetas a plazos de caducidad estrictos y reglas de legitimación restrictivas (arts. 216, 219, 222, 248, 335, Código Civil). Adicionalmente, Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 23 deben superar dos limitaciones sustantivas, que ponen de manifiesto que –a pesar de su indudable trascendencia– la correspondencia biológica no constituye un criterio absoluto en la configuración de los vínculos filiales: (i) La primera de ellas concierne al reconocimiento voluntario, realizado con plena consciencia de la ausencia de vínculo biológico.
En dichos casos, es decir, cuando una persona ha reconocido espontáneamente a otra como su hijo, a sabiendas de que no existe vínculo genético entre ellos, el derecho privilegia el acto de autonomía y responsabilidad frente a cualquier impugnación posterior de quien hizo ese reconocimiento –y, lógicamente, de sus herederos–. Así lo explicó esta Corporación, en la citada sentencia CSJ SC009-2024: «El acto de reconocimiento de hijos, en los términos del artículo 2 de la Ley 45 de 1936, con la modificación del artículo 1° de la Ley 75 de 1968, “es irrevocable y puede hacerse: 1º.
En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce (…)”, sin perjuicio de lo cual puede ser impugnado al tenor del artículo 5 de la última codificación “por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”. Tal acción de impugnación, en lo que respecta a la paternidad asumida, según el numeral inicial del primer precepto referido procede cuando “el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal”, lo que implica sin lugar a discusión la ignorancia de tal acontecimiento al momento de firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto que la plena sapiencia de dicha situación constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente de los deberes y obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios.
Admitir lo contrario sería permitir que cualquier persona se Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 24 sustrajera de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera sometida al vaivén de su querer. El acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de antemano, mucho menos si no existe alguna situación novedosa que conlleve a establecer la presencia de algún vicio en el consentimiento para el momento en que se hace.
Tampoco puede ser desconocido por los sucesores de quien lo hizo de forma voluntaria y libre de apremio, con mayor razón si son conocedores de antemano de esa situación». Naturalmente, esta restricción únicamente alcanza al individuo que exteriorizó su voluntad de reconocimiento con pleno conocimiento de la ausencia de vínculo biológico, así como a sus herederos.
En contraste, el artículo 217 del Código Civil preserva el derecho del hijo a «impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo», facultad que también asiste al «padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico». (ii) La segunda excepción corresponde a los vínculos filiales establecidos mediante técnicas de reproducción asistida.
En tales eventos, la voluntad de los partícipes (donantes y padres intencionales) impide que la filiación resultante se vea afectada por reclamaciones fundadas en la existencia de vínculos genéticos. Ese consentimiento previo, libre e informado para la realización de estas técnicas, se convierte en fuente legítima del vínculo filial, con independencia de quiénes hubieran aportado los óvulos o espermatozoides que conforman el material genético.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 25 2.2.2. Modificación mediante adopción. La adopción es una medida de protección que «establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza» (art. 61, Ley 1098 de 2006); es decir, modificar el estado civil de la persona adoptada, extinguiendo el vínculo de filiación que lo unía con sus progenitores consanguíneos, y creando uno nuevo, de naturaleza civil, con los adoptantes y sus parientes en todas las líneas y grados8.
Precisamente por la radicalidad de sus efectos, la adopción «se constituye en una medida de protección de ultima ratio de los derechos de los niños» (CC SU-180 de 2022); una alternativa excepcional, que procede únicamente cuando la permanencia de un niño, niña o adolescente en su hogar biológico resulta incompatible con su interés superior, tal como ocurre en los siguientes supuestos: (i) Cuando los padres biológicos han incumplido sus responsabilidades parentales de manera grave y sostenida, generando un estado de desprotección (abandono);
(ii) Cuando los padres biológicos han perpetrado actos que comprometen la integridad física, emocional o 8 De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), «La adopción produce los siguientes efectos: 1) Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo; 2) La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos; 3) El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes.
En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio; 4) Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil ( )».
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 26 sexual del menor de edad, obstaculizando su adecuado desarrollo (maltrato); o (iii) Cuando los padres biológicos, de manera libre, consciente e informada, expresan su voluntad de renunciar a todos los derechos y obligaciones derivados de la progenitura, autorizando la adopción como medida para garantizar el bienestar futuro de su hijo (artículo 66, Ley 1098 de 2006).
Este consentimiento cualificado, manifestado ante las autoridades competentes y rodeado de garantías, constituye el único supuesto en el que la adopción no viene precedida de una situación de vulnerabilidad explícita, sino de un acto volitivo, fincado en el autorreconocimiento de la incapacidad o imposibilidad de los progenitores para atender cabalmente sus responsabilidades parentales.
Así, el ordenamiento jurídico posibilita constituir nuevos vínculos filiales, siempre bajo una estricta vigilancia estatal, y verificadas tanto la necesidad imperiosa de la medida, como la idoneidad de los futuros padres adoptivos. 2.3. Recapitulación (I). El análisis de los diversos métodos para determinar y modificar la filiación muestra una sustancial transformación en el sistema jurídico colombiano. Nuestro ordenamiento ha experimentado una evolución significativa, transitando desde una concepción predominantemente biologicista, hacia un enfoque más refinado, que reconoce la diversidad y complejidad de las relaciones familiares actuales.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 27 Lo anterior, cabe precisar, no implica el abandono de la verdad biológica. Al contrario, sigue reconociéndose a cada individuo la garantía fundamental de conocer su origen genético, como componente esencial de su identidad9. Sin embargo, el derecho ha incorporado, en paralelo, otros criterios para establecer la filiación, como la autonomía de la voluntad, manifestada tanto en el acto consciente del reconocimiento, como en la decisión libre, responsable e informada de participar en procedimientos de reproducción asistida, o el interés superior del niño, niña o adolescente, como se evidencia en la institución de la adopción. Dadas las particularidades de este litigio, resulta ahora necesario analizar si los vínculos socioafectivos, esto es, aquellos lazos de cuidado, protección y afecto, forjados en la convivencia cotidiana, podrían también justificar que se modifique el estatus filial de una persona. 3.
La familia de crianza como categoría jurídica autónoma: génesis y desarrollo. El concepto de “familia de crianza” refleja una realidad social evidente: se configura una auténtica relación familiar cuando un adulto, o una pareja de adultos, asume de manera voluntaria, responsable y permanente el cuidado integral de un niño, niña o adolescente, sin que exista entre ellos el lazo 9 La posibilidad de conocer el origen genético admite un matiz significativo en el caso de la adopción. En tal supuesto, el adoptado mantiene el derecho a conocer su origen, pero dicho conocimiento no trae aparejada una acción de reclamación de estado civil, que modifique su filiación adoptiva.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 28 biológico que sustenta la filiación consanguínea10, ni el vínculo civil que es propio de la adopción. Esta estructura reproduce las dinámicas básicas de cuidado e instrucción propias de la relación parental, pese a la ausencia de vínculos filiales entre sus miembros. Surge de facto, consolidándose a través del tiempo mediante prácticas cotidianas, que generan afectos profundos y significativos, semejantes a los que caracterizan –o debieran caracterizar– a las familias tradicionales, fundadas en lazos de sangre.
Ahora bien, pese a su reconocimiento social, durante buena parte de la historia el derecho no estableció un marco regulatorio para ese tipo de relaciones, omisión que fue revelándose gradualmente injustificada, por contravenir el mandato constitucional de brindar protección integral a todas las formas de familia (art. 42, Constitución Política).
Ante este vacío normativo, la jurisprudencia asumió un papel proactivo y transformador, desarrollando el concepto de familia de crianza como categoría jurídica autónoma, aunque con alcances limitados a casos concretos. Como es natural, la problemática fue abordada desde diversos enfoques, con interpretaciones relativamente homogéneas, pero con variaciones hermenéuticas comprensibles, dada la 10 Es importante mencionar que el artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 presenta cierta ambigüedad en su redacción. Por un lado, define al padre o madre de crianza como quien «de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos ha acogido dentro de su núcleo familiar un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica».
Sin embargo, inmediatamente después especifica que el hijo de crianza es quien ha sido acogido «por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos». Esta aparente contradicción debe resolverse interpretando que los “padres biológicos” de una persona no pueden, simultáneamente, ejercer como sus padres de crianza, pues el concepto mismo de la familia de crianza implica el cuidado por parte de personas distintas a los progenitores.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 29 consabida ausencia de un referente legal y la riqueza de matices que presentaban los hechos particulares. En el escenario descrito, las Altas Cortes desarrollaron un marco de protección robusto, que otorgó a las familias de crianza un tratamiento equiparable en muchos aspectos al que legalmente corresponde a las familias filiales.
Sin embargo, mientras la Corte Constitucional mantuvo la distinción conceptual entre crianza y filiación, la postura de esta Corporación evolucionó progresivamente hacia un entendimiento más expansivo, llegando incluso a considerar los hechos de crianza como una modalidad de filiación, semejante a la biológica o la adoptiva. En ese momento evolutivo del precedente, caracterizado por avances significativos, pero también por cuestiones pendientes de resolución, se expidió la Ley 2388 de 2024, normativa que proporcionó, por primera vez, una regulación integral para la familia de crianza en Colombia, sistematizando y clarificando distintos desarrollos jurisprudenciales en un marco legal estructurado11.
Atendiendo a esas particularidades del debate jurídico en torno a la familia de crianza, esclarecer su naturaleza y alcances hace necesario abordar los ejes complementarios anunciados: la evolución jurisprudencial, construida a lo largo de las tres últimas décadas; y la solución por la que 11 Sin perjuicio de lecturas críticas, el texto legal despeja incertidumbres, al clarificar elementos normativos relevantes, como los requisitos para el reconocimiento de la familia de crianza; los mecanismos procesales que permiten su declaración, y el contenido y alcance de los derechos y obligaciones que surgen entre quienes conforman esos núcleos familiares Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 30 optó el legislador en la citada Ley 2388 –que, se anticipa, consistió en ratificar a la familia de crianza como un estado civil autónomo, distinto de la filiación–. 4.
El desarrollo jurisprudencial de la familia de crianza en Colombia. El precedente sobre la familia de crianza fue edificándose a partir de numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, tanto en trámites de tutela, como en procedimientos declarativos, en los que, a pesar del silencio del legislador sobre la materia, se debatía la procedencia de diversos tipos de pretensiones fundadas en vínculos socioafectivos.
En esos escenarios procesales, las Altas Cortes lograron establecer consensos para identificar cuándo existía una auténtica familia de crianza, pero no ocurrió lo mismo con los efectos jurídicos que se le reconocieron. 4.1. Requisitos jurisprudenciales para la configuración de una familia de crianza. En efecto, en cuanto a la primera de tales cuestiones, la jurisprudencia nacional construyó criterios relativamente uniformes para identificar aquellas relaciones socioafectivas que podían catalogarse como “familias de crianza”: 4.1.1.
Posesión notoria del estado de “hijo de crianza”. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 31 Los órganos jurisdiccionales de cierre se sirvieron de esta figura tradicional del derecho de familia –concebida como mecanismo probatorio para demostrar la filiación biológica no reconocida formalmente–, transformándola en un criterio idóneo para identificar relaciones de crianza que ameritaban protección jurídica.
Es decir, mientras que en su acepción originaria –la que establecen los artículos 397 y 398 del Código Civil–, la posesión notoria permitiría demostrar judicialmente un vínculo de filiación biológica sin asiento en el registro civil, en su adaptación a la familia de crianza serviría como evidencia demostrativa del afianzamiento de la relación socioafectiva (Cfr. CSJ STC6009;
CSJ STC16617-2024). La posesión notoria, cabe anotar, comprende tres elementos esenciales, interrelacionados: (i) Trato: Los padres de crianza deben haber tratado al niño o niña como hijo propio, proveyendo a su subsistencia, educación y formación. (ii) Fama: Esa relación debe ser pública, socialmente reconocida y evidente para el entorno familiar y social; y (iii) Tiempo: El vínculo de crianza debe haberse mantenido durante un período significativo, de cinco años (Cfr. CSJ SC3327-2022;
CC T-715 de 1999). Con todo, en atención al interés superior del menor ese lapso fue Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 32 morigerado por el precedente en ciertas circunstancias especiales, con el fin de proteger relaciones más breves, pero significativas, en casos de abandono temprano o situaciones de vulnerabilidad (Cfr. CC T-941 de 1999). 4.1.2.
Relación inexistente o precaria entre el menor de edad y sus progenitores. Los artículos 253 del Código Civil12 y 14 del Código de Infancia y Adolescencia13 son categóricos al señalar que la crianza y educación de los hijos son responsabilidades jurídicas inherentes y primarias de los progenitores; de este modo se preserva la unidad de la autoridad parental y la estabilidad de las relaciones jurídico-filiales (Cfr. CC C-066 de 2022 y CC T-007 de 2024).
Por tanto, mientras los progenitores mantengan una presencia funcional en la vida de sus hijos menores de edad, es decir, ejerzan efectivamente sus responsabilidades parentales, no existiría fundamento para que terceras personas obtengan frente a esos niños, niñas o adolescentes el reconocimiento jurídico formal como “padres de crianza”, con independencia del apoyo efectivo que les brinden.
Dicho de otro modo, la jurisprudencia acudió a la categoría de “familia de crianza” buscando suplir un déficit 12 Artículo 253, Código Civil «Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos». 13 Artículo 14, Ley 1098 de 2006: «La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.
Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos».
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 33 estructural en el cumplimiento de las responsabilidades parentales. Su configuración presupondría, en tal sentido, que la crianza de un niño, niña o adolescente no esté siendo ejercida por sus padres, o, lo que es lo mismo, que entre estos y aquél o aquella no exista una relación funcional –como ocurre en los supuestos de orfandad o abandono–, o que dicha relación sea extremadamente precaria. 4.1.3.
Asunción voluntaria y efectiva de responsabilidades parentales. Según el precedente, la familia de crianza se fundamenta en la decisión de un(a) adulto(a) o una pareja de adultos –distinto(a) de los progenitores– de asumir, de manera libre, consciente, y con vocación de permanencia las responsabilidades que implica la crianza de un menor de edad (Cfr. CSJ SC3327-2022;
CSJ SC1947-2022). Es una determinación que, se reitera, desborda la solidaridad ocasional, y conlleva compromisos a largo plazo con el sustento, educación, salud y formación del niño, niña o adolescente, con miras a proporcionarle un entorno adecuado para su pleno desarrollo. 4.1.4. Consideración del interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio rector, consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) orientó todas las decisiones sobre Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 34 reconocimiento de vínculos socioafectivos. Exige ponderar los derechos en juego y otorgar primacía a la alternativa jurídica que mejor garantice la estabilidad emocional y el desarrollo integral del menor de edad involucrado (Cfr. CC T-292 de 2004;
T-836 de 2014; T-325 de 2023). 4.2. Consecuencias jurídicas asignadas por la jurisprudencia a la “familia de crianza”. Mientras las características generales de la familia de crianza no tuvieron mayor variación, las Altas Cortes le asignaron efectos jurídicos diversos: en unos casos, otorgaron a sus miembros beneficios prestacionales, como pensiones de sobrevivientes, indemnizaciones, subsidios convencionales etc.; en otros, privilegiaron la subsistencia del hogar de facto, por sobre formalidades y procedimientos legales.
Y, residualmente, exploraron la posibilidad de crear, a partir de una relación socioafectiva, un lazo filial. 4.2.1. Equiparación prestacional. Este primer grupo de pronunciamientos representa un nivel primario de protección judicial, centrado en remediar desequilibrios o inequidades de naturaleza económica y asistencial, sin alterar los vínculos filiales de las personas involucradas.
Con ese propósito, la Corte Constitucional consideró que la pertenencia a una familia de crianza debía conferir ciertas prerrogativas y beneficios, estableciendo, implícitamente, un estado civil sui generis –a pesar de que, por ese entonces, carecía de reconocimiento legal–. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 35 Esta aproximación fue, por lo tanto, pionera en dos sentidos relevantes: primero, reconoció que los vínculos socioafectivos podían generar efectos jurídicos propios, lo que, se reitera, presupone su naturaleza de estado civil, aunque no tuviera la «calificación legal» exigida; y, segundo, estableció que dichos efectos, principalmente patrimoniales o asociados al sistema general de seguridad social, debían operar en un plano complementario a la filiación: Precedente Caracterización CC T-495 de 1997 La Corte Constitucional reconoció que la indemnización por el fallecimiento de un soldado caído en servicio correspondía a sus padres de crianza, quienes lo habían acogido en el seno de su hogar desde los ocho años.
Se estableció que, «si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus “padres de crianza”, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos».
CC T-1502 de 2000 Un funcionario público solicitó a CAJANAL cancelar la afiliación al SGSSS de su anterior compañera permanente, e incluir como beneficiaria a su nueva pareja, y a sus dos hijos menores de edad. Aunque negó el amparo, por considerar que existía un hecho superado, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «Basta que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compañera permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije».
CC T-606 de 2013 Se ordenó a Ecopetrol incluir a la hija de crianza de un trabajador en los beneficios convencionales de salud y en el Club de Trabajadores. El fallo advirtió Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 36 Precedente Caracterización que estos derechos no pueden negarse mediante interpretaciones restrictivas de la convención colectiva, siendo inadmisibles las discriminaciones entre miembros del mismo núcleo familiar.
Fijó como principio que «La protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o llamadas familias de crianza» CC T-942 de 2014 Reconoció el derecho de un nieto, bajo custodia de su abuelo, a acceder a un subsidio familiar como beneficiario.
Calificó al abuelo como “padre de crianza” y ordenó a la Caja de Compensación tratar al menor de edad en igualdad de condiciones con los hijos biológicos. Señaló que «la dinámica de las relaciones humanas ( ) hace imperioso reconocer que existen distintos núcleos familiares, que no se componen solamente por los vínculos naturales o jurídicos, sino también, por situaciones de hecho, surgidas a partir de la convivencia y en virtud del afecto, la solidaridad, el respeto, la ayuda mutua, la protección, la asistencia y demás relaciones análogas, en las que pueden identificarse a los padres de crianza como aquellos cuidadores que a lo largo de la vida del menor ejercieron la autoridad paterna.
Esas relaciones familiares de crianza también son destinatarias de las medidas de protección de la familia, previstas en la Constitución y en la ley». CC T-070 de 2015 Reconoció el derecho de los hijos de crianza (un hijo biológico de la pareja del trabajador) a recibir auxilios educativos convencionales. El fallo estableció que «la interpretación que hace la EAAB genera discriminación y condiciones de desigualdad entre los miembros del núcleo familiar, y entre los hijos biológicos, adoptados y de crianza».
Reafirmó que la protección constitucional ampara todas las configuraciones familiares, incluidas aquellas que se constituyen de hecho. CC T-233 de 2015 Ordenó reconocer una indemnización administrativa por muerte de un padre de crianza a su hija de crianza. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 37 Precedente Caracterización Aseguró que «se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y los mandatos constitucionales de protección familiar cuando las entidades administrativas desconocen la existencia de familias distintas a la conformada por vínculos de consanguinidad y/o jurídicos, en tanto las situaciones de hecho, por ejemplo, la creada por padres e hijos de crianza, también son objeto de protección por parte de los mandatos establecidos por el Constituyente de 1991».
CC T-074 de 2016 Reconoció la pensión de sobrevivientes para un adolescente con discapacidad, acogido por su abuelo. Introdujo la figura de «co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad» y amplió la protección a relaciones intrafamiliares basadas en la solidaridad parental. Insistió en que «el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niño».
CC T-316 de 2017 Estableció que, para determinar la existencia de una familia de crianza, «el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los presupuestos mancomunados ( ), a saber: (i) La solidaridad ( ); (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza; (iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza ( );
(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección ( ); (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia ( ); (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva ( ); (vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas».
CC T-377 de 2019 Reconoció el derecho de una niña a ser afiliada al sistema de salud por su abuela de crianza, estableciendo que las EPS no pueden negar la inclusión de familiares de crianza por ausencia de vínculo jurídico formal, pues ello vulnera derechos a la salud y a la seguridad social. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 38 Precedente Caracterización Destacó que «el ordenamiento jurídico concede a todas las tipologías de familia una especial protección manifestada en una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas, en virtud del principio de igualdad» CC T-376 de 2023 Reafirmó el derecho de una nieta a la sustitución pensional de su abuelo de crianza, quien asumió su cuidado durante siete años, subrayando que «la accionante cumple con las características propias, previamente desarrolladas, para ser considerada como hija de crianza de la causante, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto.
Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su abuela». En definitiva, gracias a un enfoque pragmático, se amparó la realidad socioeconómica y prestacional de varias familias de crianza, sin generar disrupciones en su filiación. Es significativo que, en ningún caso, se alteró el parentesco de las partes; los “hijos de crianza” no fueron declarados “hijos”, en sentido filial, ni tampoco los padres de crianza obtuvieron el estatus de “padres”; solamente se les asignaron derechos patrimoniales o beneficios asistenciales concretos.
Cabe añadir que esta primera vertiente jurisprudencial fue desarrollada exclusivamente por la Corte Constitucional, pues esta Corporación mantuvo una postura más escéptica al respecto. Así se sigue, entre otras, de las sentencias CSJ STC14680-2015, CSJ STC5594-2020 y CSJ STC7213-2024, en las que se negó el reconocimiento de derechos económicos o prestacionales a personas unidas por lazos socioafectivos, Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 39 al considerar que dichas prerrogativas correspondían únicamente a quienes tuvieran vínculos filiales. 4.2.2.
Función de preservación del vínculo socioafectivo. Esta segunda categoría de pronunciamientos se refiere a casos en los cuales un vínculo de crianza ya consolidado enfrentó amenazas específicas de ruptura –intentos de reubicación administrativa de menores de edad por parte del ICBF, reclamaciones de custodia de familiares biológicos que habían estado ausentes, etc.–, evidenciando así que la tutela judicial de la familia de crianza exige trascender los ámbitos patrimoniales y de la seguridad social: Precedente Caracterización CC T-217 de 1994 Primer caso emblemático de protección al vínculo socioafectivo.
Un recién nacido abandonado fue acogido por una familia, tras encomienda de un párroco. La Corte Constitucional impidió que las autoridades administrativas separaran al niño abruptamente de su familia de acogida, tras considerar que el principio de solidaridad obliga a respetar los lazos que se forman cuando una familia incluye en su hogar a un niño abandonado.
Resaltó que «los niños son objeto primordial de la solidaridad social. Obstaculizar a quien ejerce sana y eficaz solidaridad en favor de un menor, es vulnerar el derecho que éste tiene a que se la presten». CC T-278 de 1994 Protegió a una niña entregada por su madre biológica a un matrimonio, con quien convivió durante cinco años. La Corte Constitucional sostuvo que el interés superior de la niña debía prevalecer sobre vínculos biológicos, dado que la permanencia en la familia de crianza garantizaba su desarrollo, existía un vínculo Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 40 Precedente Caracterización afectivo consolidado, la niña expresó su voluntad de permanecer en ese entorno y se demostró descuido por parte de la familia biológica.
Sostuvo la Corte: «No existe por lo anterior, motivo ni justificación alguna, dentro del marco del Estado social de derecho, ni dentro de los principios de solidaridad y convivencia social que inspiran nuestro ordenamiento constitucional, uno de los cuales es la protección y cuidado de los niños, para que la menor ( ) deba regresar al lado de su madre biológica, cuando ella no puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni menos aún, el amor y la protección de una familia, como la que en la actualidad y desde hace más de cinco años viene otorgándole la familia Vargas ( ), a la que la niña reconoce como su familia».
CC T-049 de 1999 Se trató del caso de una adolescente, cuya hija de siete meses fue acogida temporalmente por una “familia amiga”, con su consentimiento. El Defensor de Familia pretendía trasladar a la niña a un hogar sustituto del ICBF. La Corte Constitucional determinó que este traslado solo procedería cuando existieran circunstancias que lo aconsejaran, siempre atendiendo al interés superior de la niña, y respetando, en todo caso, el derecho de la madre biológica a ser oída.
Indicó que «el concepto de familia no incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguineidad, cuando faltan todos o algunos de aquéllos integrantes, o cuando, por diversos problemas ( ) resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico».
CC T-715 de 1999 Protegió el vínculo entre una niña y sus cuidadores durante más de cinco años, frente a la decisión del ICBF de separarlos abruptamente. Estableció que cualquier decisión sobre cambio de custodia debe Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 41 Precedente Caracterización ponderar los vínculos afectivos formados, el impacto emocional del cambio, y no realizarse de manera intempestiva, desconociendo la existencia de vínculos afectivos profundos y valiosos.
Resaltó que, «si un núcleo humano está protegiendo eficaz y honestamente a un niño, el Estado no puede hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la solidaridad. Y si lo hace, está poniendo en peligro la asistencia que le dan al niño para su desarrollo armónico e integral». CC T-941 de 1999 Un niño permaneció en hogar sustituto por más de dos años, y el ICBF lo retiró abruptamente, negando la solicitud de adopción de la familia de acogida.
La Corte determinó que, dado que el ICBF había permitido la prolongación indebida de un hogar sustituto más allá del término de ley (seis meses), no podía retirar al menor de edad sin considerar el impacto en su desarrollo psico-afectivo, ni excluir a la familia sustituta como potencial adoptante. Sostuvo que «el Estado fue quien permitió la prolongación, sin justificación alguna, de una medida de protección que por su naturaleza es limitada en el tiempo, alentando el surgimiento de un vínculo afectivo entre los peticionarios y el menor, durante la etapa crítica de su desarrollo psico-afectivo en la que se fijan las figuras paterna y materna, que ahora el ICBF pretende desconocer, al sustraer sin ningún tipo de consideración al menor del seno de un hogar ya formado, y negar a sus miembros toda posibilidad de adopción».
CC T-893 de 2000 Tras casi tres años en un hogar sustituto, un niño fue retirado de improviso para entregarlo en adopción internacional. La Corte Constitucional, no concedió la tutela por sustracción de materia (el niño terminó siendo adoptado por los accionantes), pero sí estableció que cuando un menor de edad ha permanecido más tiempo del establecido legalmente en un hogar sustituto, las autoridades deben considerar el impacto emocional de un retiro abrupto e implementar una transición adecuada.
Precisó que «la estancia [del niño en el hogar de acogida] duró casi tres años, y el hambre de afecto del niño desamparado se ve compensado por la Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 42 Precedente Caracterización comprensión, el cariño y la atención de [la accionante], por eso se intensificaron los afectos entre el menor y la familia sustituta hasta el punto de considerar a aquél como hijo y como hermano. Todo esto ha debido ser captado por el ICBF, era su obligación hacerlo y actuar sin soslayar tal situación».
CC T-292 de 2004 Sentencia fundamental, pues determinó que «Cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biológica».
Si bien existe «una presunción constitucional a favor de la familia biológica», existen casos en los que deja de operar, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se consoliden lazos emocionales sólidos entre un niño y su familia de crianza (o, en palabras de la Corte Constitucional, «cuando un menor ha sido entregado a otra familia distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante un tiempo suficiente como para que se hayan generado vínculos afectivos y de dependencia sólidos entre los miembros de tal familia y el niño, en tal grado que el menor sienta que esa es su propia familia»).
CC T-497 de 2005 Protegió el vínculo entre una niña y una familia que la cuidó durante nueve meses sin autorización formal del ICBF. La Corte reafirmó que, cuando un menor de edad ha sido separado de su familia biológica y puesto al cuidado de una familia distinta por un tiempo suficiente para formar vínculos afectivos, la separación lo afecta psicológica y emocionalmente, perturbando su interés superior.
Adicional a los criterios generales para determinar el interés superior de un menor de edad, la Corte estableció unos criterios específicos para materializar el carácter prevalente de sus derechos fundamentales en circunstancias particulares como las descritas, cuando está de por medio la permanencia de un infante en el seno de su familia de crianza o de acogida.
En punto de lo anterior, explicó: «Básicamente, son tres los criterios específicos que ha trazado esta Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 43 Precedente Caracterización Corporación para este tipo de situaciones ( ): (i) la necesidad de preservar el derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella; (ii) la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia del menor hacia su familia de crianza y, finalmente, (iii) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención estatal en las relaciones familiares de crianza del menor».
CC T-580A de 2011 Caso de una niña que fue abandonada por su progenitora a escasos días de su nacimiento, siendo registrada como hija de los accionantes, a sabiendas de no ser sus padres biológicos. Cuando la cuestión salió a la luz, el ICBF resolvió ubicar a la menor de edad en un hogar sustituto. La Corte protegió el vínculo socioafectivo establecido, señalando que, al margen de las irregularidades en el registro civil, separar a la niña de su entorno de crianza era «desproporcionado, irrazonado y arbitrario».
La Corte Constitucional sostuvo que «[se] ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la cual las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia (biológica o de hecho distinta a ella) únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del menor y que la aptitud de un determinado grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias particulares de cada caso».
CC T-844 de 2011 Caso excepcional, donde la Corte revocó una adopción ya formalizada. Una niña que vivía con su familia extensa (abuelo y bisabuelos maternos) fue declarada en estado de abandono, sin investigación adecuada, y fue dada posteriormente en adopción. La Corte estableció que, cuando existen lazos socioafectivos consolidados con la familia extensa, el Estado debe proteger esta relación y no puede declarar la situación de abandono. Resaltó que, «a pesar de que el ICBF alegó que la madre y representante legal dio su autorización para dar en adopción a la niña, no reparó en el hecho de que ésta había renunciado a la crianza de su hija cuando a los 52 días de nacida la dejó al cuidado de sus abuelos y eran estas personas, las que por más Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 44 Precedente Caracterización de 8 años habían cuidado de ella, las que debían ser escuchadas en el proceso, para determinar si efectivamente carecía de familia extensa que se pudiera hacer cargo de su cuidado y que hiciera razonable su declaración de abandono».
CC T-836 de 2014 Un niño de cuatro meses fue abandonado por su madre biológica y puesto al cuidado de una tercera persona durante un año. El ICBF inició proceso de restablecimiento de derechos, separándolo de su entorno de crianza. La Corte reafirmó que el ámbito de protección del derecho del infante a tener una familia se traslada preferentemente hacia su grupo de crianza cuando se han formado con sus integrantes vínculos afectivos significativos.
Se sostuvo que «existe un cambio de ámbito de protección de la familia biológica a la de crianza, cuando un menor ha sido separado de su familia biológica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan formado vínculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la separación del menor de esa familia, lo afecta psicológica y emocionalmente y perturba la promoción del interés superior del menor, razón por la cual, el ámbito de protección del derecho del menor a tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza».
CC T-129 de 2015 Un miembro activo de la Policía Nacional acogió a un bebé de cuatro meses, cuya madre quería entregarlo al ICBF. Lo cuidó junto con su esposa durante un tiempo, pero el ICBF rechazó su solicitud de adopción. La Corte estableció que el amor es un derecho fundamental de los niños, y que cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos con su familia de hecho, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de ella sin una justificación poderosa: «Esta Corporación, ha señalado que la reubicación de un menor en otro hogar solo procede cuando se encuentre probado de manera suficiente la ocurrencia de un perjuicio, pues de otra manera se presentaría una acción desproporcionada que vulneraría el debido proceso de la familia sometida a tal decisión».
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 45 Precedente Caracterización CC T-111 de 2015 Una persona privada de libertad solicitó que se permitiera el ingreso al centro penitenciario de los hijos menores de edad de su esposa, con quienes había forjado un vínculo familiar. La Corte determinó que, cuando existe una relación caracterizada por la convivencia, el afecto y el reconocimiento mutuo como familia, restringir visitas vulnera el derecho a la unidad familiar, incluso si no hay vínculo formal.
Resaltó que «el deber de protección a la familia no se limita para aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino también a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que surgen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida».
CC T-536 de 2020 Caso donde la Corte Constitucional no encontró configurada una familia de crianza. Una mujer reclamaba la custodia de una niña que hacía parte de un grupo indígena, alegando haber tenido su custodia provisional por aproximadamente 3 años. La Corte adujo que «El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos.
La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección».
Con todo, precisó que, cuando no se comprueban vínculos afectivos sólidos con los cuidadores de hecho, y la familia consanguínea garantiza los derechos del menor de edad, prima la protección de la familia biológica: «Si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un menor en el seno de una familia (biológica o de crianza) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 46 Precedente Caracterización familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la familia biológica.
En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consanguínea». CC T-325 de 2023 Una niña de siete años fue abandonada a los tres años por quien decía ser su madre, dejándola al cuidado de una tercera persona. El ICBF la declaró en situación de adoptabilidad, pero el juez dispuso su regreso con la familia de crianza.
Se estableció que, cuando existen vínculos afectivos sólidos entre un niño y su familia de crianza, y la separación perjudica su interés superior, el juez puede disponer que permanezca bajo su cuidado, como medida de protección. Asimismo, resaltó que «La consideración de que es la familia la convocada principalmente a proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes no se refiere exclusivamente a la familia biológica», extendiéndose a la de crianza.
En todos estos asuntos, la Corte Constitucional impidió separaciones abruptas dispuestas por distintas autoridades –principalmente, el ICBF–, en casos de menores de edad en condición de abandono o vulnerabilidad, que fueron acogidos por “hogares amigos” o familias sustitutas, desarrollando vínculos afectivos significativos. Esto, se reitera, deja en evidencia que la tutela judicial de los lazos socioafectivos se debe extender más allá de la esfera puramente prestacional.
Con todo, la Corte Constitucional mantuvo la distinción conceptual clara entre crianza y filiación. Prueba de ello es que, en varios de los pronunciamientos anteriores, protegió el derecho de los “padres de crianza” a participar en procesos de adopción de sus “hijos de crianza” (Cfr. T-941 de 1999; CC T-292 de 2004), reconociendo implícitamente a la adopción Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 47 como único mecanismo jurídico idóneo para establecer vínculos filiales sin fundamento biológico14.
Esta separación contrasta con el enfoque desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, que, en el último lustro, asimiló las relaciones filiales y de crianza. 4.2.3. Función (teórica) de creación de vínculos filiales basados en la crianza. El último grupo de precedentes representa el desarrollo conceptual más ambicioso en la evolución jurisprudencial de la familia de crianza.
A diferencia de los supuestos anteriores, que trataron de operar en los límites dogmáticos tradicionales del derecho de familia, esta Corte planteó directamente la posibilidad de reconocer efectos filiales directos a partir de relaciones socioafectivas consolidadas. Sin embargo, bien vistas las cosas, esa asimilación se mantuvo en un plano exclusivamente teórico; o, para decirlo con claridad, la implementación práctica de esta postura fue bastante limitada, como se evidencia a continuación: Precedente Caracterización CSJ STC6009-2018 Primera sentencia que consideró legítima una demanda de «declaración de padres de crianza».
La Corte revocó la decisión de un juez que rechazó in limine la demanda, estableciendo que, ante la 14 Como se explicó en el numeral 2.2 supra., la filiación formal solo puede modificarse o alterarse por dos razones concretas: la discordancia entre la verdad biológica y la que está asentada en el registro civil de nacimiento (debidamente acreditada en un proceso de impugnación de la paternidad o maternidad, y considerando las salvedades entonces referidas), o el proceso formal de adopción. Y solo la segunda alternativa resultaría viable para quien no es “padre” o “madre” desde el punto de vista biológico.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 48 Precedente Caracterización inexistencia de regulación específica, el juez debe reinterpretar las pretensiones y decidir conforme al numeral 6º del artículo 42 del CGP. Pese a su aparente audacia, la decisión se limitó a ordenar dar trámite al escrito inicial, sin pronunciarse de fondo sobre la posibilidad de declarar judicialmente la filiación socioafectiva.
Para precisar, en esa oportunidad se dijo: «No aduce la Corte que la pretensión de la demandante deba ser acogida por el juzgador al momento de dictar sentencia; lo que acá se destaca es la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda, con independencia de la resolución final» CSJ STC1509-2021 Una niña fue reconocida voluntariamente por el esposo de su madre, quien sabía que no era su padre biológico.
Tras su fallecimiento, una heredera impugnó la paternidad. Esta Corte protegió el vínculo establecido, señalando que cuando un padre reconoce expresamente como hijo suyo a quien sabe no es su descendiente biológico, ese reconocimiento constituye una renuncia al derecho de impugnación, que no puede ser desconocida por sus herederos. CSJ STC8697-2021 Un hombre reclamaba ser considerado padre de una niña nacida durante su matrimonio, aunque fue registrada como hija de otro hombre (padre biológico, según ADN).
La Corte reconoció el valor de ambos vínculos, explorando el concepto de “multiparentalidad” o “pluriparentalidad” y ordenando medidas para preservar la relación socioafectiva sin desconocer la realidad biológica. Se sostuvo que «en sede de tutela se afianzó el reconocimiento de los que han sido denominados “vínculos de crianza”, entendidos como la asunción voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, hijo, hermano, sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un vínculo consanguíneo o adoptivo, por fuerza de la incorporación voluntaria de un nuevo integrante a la comunidad doméstica».
CSJ SC1171-2022 Sentencia que, teóricamente, da un paso significativo al afirmar que «la filiación es una Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 49 Precedente Caracterización institución cultural, social y jurídica que no está sometida irremediablemente a los criterios biológicos». Sin embargo, es crucial notar que este caso no estableció un nuevo vínculo de filiación socioafectiva, sino que protegió uno preexistente: un reconocimiento voluntario efectuado por el padre a sabiendas de no ser el progenitor biológico.
La Corte, pues, no determinó la filiación por socioafectividad, sino que impidió la impugnación de una filiación formalmente inscrita en el registro civil. CSJ SC1947-2022 Conflicto entre un “padre biológico” que reclamaba paternidad y un “padre de crianza”, que había reconocido formalmente al niño. Esta Corte convalidó la impugnación de la paternidad –que, formalmente, radicaba en el padre de crianza–, reconociendo la valía del vínculo biológico, pero consideró que, en respeto del interés superior del niño, debían procurar salvaguardarse los lazos socioafectivos forjados a través del tiempo.
En sus consideraciones generales, acuñó el concepto de «paternidad socioafectiva», la cual «no se basa en el nacimiento (hecho biológico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario por el tratamiento y publicidad encauzado». CSJ STC8159-2022 Reconoció la legitimidad de una pretensión de filiación extramatrimonial basada en la posesión notoria del estado de hijo, afirmando que «la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza».
Ordenó al juez valorar integralmente las pruebas aportadas para demostrar la calidad de hijo de crianza. Sin embargo, de nuevo el fallo no declaró la filiación socioafectiva, sino que se limitó a garantizar el acceso a la justicia del reclamante. CSJ SC498-2024 Se impugnó la paternidad de una persona registrada como hijo de los padres del demandante, ya fallecidos.
Existían dos registros civiles de nacimiento del convocado, cada uno con progenitores distintos registrados. La Corte no se pronunció sobre el fondo de la controversia, por aspectos formales, pero reconoció Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 50 Precedente Caracterización implícitamente la importancia del vínculo de crianza formado durante 17 años y la posesión notoria del estado de hijo como elementos relevantes para su análisis jurídico.
CSJ STC2156-2025 Mencionó la nueva Ley 2388 de 2024 sobre familia de crianza, estableciendo que no se pueden tener dos filiaciones simultáneas (biológica y de crianza) por contravenir el principio de unidad del estado civil. Señaló que dicha ley solo reguló el reconocimiento como forma de adquirir la filiación de crianza, requiriendo la voluntad expresa del padre o madre.
Para casos no contemplados expresamente por la ley (como cuando los padres fallecieron sin reconocer al hijo), debe acudirse al proceso declarativo verbal. Esta sentencia reconoce la posibilidad teórica de la filiación socioafectiva, pero, de nuevo, sin declarar ninguna relación paterno o maternofilial. Los precedentes citados confirman que, pese a los desarrollos sobre “filiación socioafectiva”, esta Corporación nunca estableció vínculos filiales basados exclusivamente en la crianza.
Ciertamente, los fallos CSJ STC6009-2018, y CSJ STC8159-2022 se limitaron a garantizar el derecho de acceso a la justicia, sin tomar partido sobre la cuestión de fondo. De manera similar, en CSJ STC8697-2021 la Corte exploró conceptualmente la viabilidad de la filiación socioafectiva, pero evitó pronunciarse sobre su procedencia, optando por ofrecer al funcionario de instancia una disyuntiva: ordenó adoptar una determinación «definitiva respecto de su paternidad ( ) o el reconocimiento de su rol dentro de la familia».
En CSJ SC498-2024 y CSJ STC2156-2025 se hizo una mención meramente incidental a la «filiación de crianza», pues la decisión adoptada se basó en razones de forma. Y en CSJ Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 51 STC1509-2021, CSJ SC1947-2022 y CSJ SC1171-2022 se protegieron relaciones socioafectivas, pero que estaban respaldadas previamente por un vínculo formal de filiación, constituido mediante reconocimiento voluntario.
Para precisar: esos litigios involucraron a personas que acogieron un niño abandonado y lo inscribieron irregularmente como hijo propio en el registro civil. La alusión al vínculo socioafectivo, por tanto, no buscaba erigir la crianza como fuente autónoma de filiación, sino utilizarla como defensa contra las impugnaciones promovidas por herederos de quienes habían hecho el reconocimiento voluntario, buscando preservar una relación filial ya formalizada en el registro civil, aunque careciera de sustento biológico.
Este caso, en cambio, pone finalmente a prueba esa hipótesis, largamente debatida: la viabilidad de constituir vínculos filiales a partir de relaciones de crianza. No obstante, el abordaje directo de esta pretensión revela importantes tensiones estructurales, que justifican mantener intencionalmente separadas ambas instituciones, tal como planteaba el precedente mayoritario, y como lo confirmó el legislador en la reciente Ley 2388 de 2024. 5.
La problemática cuestión de la “filiación socioafectiva”. Es evidente que las relaciones de crianza y las filiales comparten características fundamentales: se trata de Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 52 vínculos afectivos profundos, con dependencia económica y emocional, y ejercicio de guía y cuidado. Sin embargo, su plena equiparación jurídica –que suele presentarse como una medida vanguardista– genera enormes complejidades conceptuales y prácticas, que no deben pasarse por alto: 5.1.
Cuestiones de identidad personal. La identidad personal constituye un derecho fundamental esencial de los niños, niñas y adolescentes. Consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, comprende la facultad de conocer su historia personal y familiar: quiénes son sus padres biológicos, cuál es su origen familiar, su herencia cultural y étnica, y demás elementos que integran su origen.
En conjunto, esta información constituye la base fundamental sobre la cual cada persona construye su sentido de pertenencia, desarrolla su comprensión de sí misma y define su lugar en el mundo. Si se equiparara jurídicamente la crianza con la filiación, la equivalencia debería materializarse formalmente de alguna manera. Surgen, entonces, dos posibilidades, igualmente problemáticas para el derecho a la identidad: (i) Si, hipotéticamente, los padres de crianza reemplazaran a los progenitores biológicos, se produciría una especie de “adopción encubierta”, sin las salvaguardas fundamentales que caracterizan dicha institución. A diferencia del régimen adoptivo, donde existe un Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 53 procedimiento riguroso y el adoptado conserva el derecho a conocer sus orígenes, este modelo carecería de controles institucionales equivalentes.
El registro civil ya no reflejaría la ascendencia biológica, sino una nueva versión, basada solamente en los hechos de la crianza. Se alterarían los elementos determinantes de la nacionalidad por ius sanguinis, y el apellido sería modificado, para reflejar la nueva filiación registrada, eliminando la conexión nominal con el linaje originario.
Esta sustitución quebrantaría la identidad jurídica, al extinguir definitivamente todos los derechos y obligaciones recíprocos entre el menor de edad y sus progenitores biológicos (alimentos, herencia, responsabilidad parental), así como toda la red de parentesco legal con hermanos, abuelos, tíos y demás familiares consanguíneos, transfiriendo artificialmente ese marco completo de relaciones jurídicas hacia la familia de crianza.
Consecuentemente, se falsearía la narrativa genealógica que constituye el núcleo de la identidad personal y familiar. El menor de edad perdería su lugar auténtico en la historia, tradiciones y memoria colectiva de su linaje biológico, reconfiguración identitaria que no solo borraría su origen, sino que lo suplantaría, con una versión construida exclusivamente sobre los hechos de crianza.
(ii) Si, alternativamente, los padres de crianza se sumaran a los biológicos –teniendo una persona múltiples Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 54 “padres” y “madres” en el mismo nivel filial–, se produciría una fragmentación inadmisible del estado civil y del concepto de identidad. ¿Cómo se determinaría el apellido cuando hay cuatro –o más– “progenitores”? ¿De cuál nacionalidad derivarían los derechos? ¿Cómo se establecería la narrativa identitaria cuando coexisten múltiples versiones sobre su ascendencia? ¿de qué manera se tomarían las decisiones sobre el ejercicio de la patria potestad? Cabe añadir que esa multiplicidad no es comparable a la que existe en las familias reconstituidas, donde conviven padres, madres, padrastros y madrastras, pero con roles bien diferenciados.
En la hipótesis que se viene analizando, todos serían jurídicamente progenitores plenos, diluyendo hasta la insignificancia el sentido de la paternidad y maternidad. Naturalmente, el principio de unidad del estado civil –que garantiza que cada persona tenga una identidad jurídica coherente– quedaría en entredicho. De lo expuesto se puede inferir que, en cualquiera de los anteriores escenarios –sustitución o adición–, el derecho a la identidad se vería comprometido.
En el primero, por ocultamiento; en el segundo, por confusión. Ninguno respeta el imperativo ético de que cada persona tenga acceso claro e inequívoco a su verdad biológica e historia personal. Para la Sala, el reconocimiento jurídico de las relaciones de crianza debe preservar la personalidad jurídica de las personas involucradas, no distorsionarla.
Como se ha demostrado, tanto la sustitución como la adición de Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 55 progenitores amenazan el derecho fundamental que consagra el artículo 14 de la Constitución Política. Además, los vínculos socioafectivos poseen valor intrínseco. La crianza constituye una realidad familiar autónoma, con características y efectos específicos, que no requiere equiparación con la filiación para ser jurídicamente significativa.
Por el contrario, forzar su asimilación a categorías ajenas desnaturaliza su esencia y genera los conflictos sistemáticos previamente descritos. El ordenamiento jurídico puede y debe proteger la crianza respetando sus particulares características, otorgándole un marco normativo propio, que honre tanto su valor social, como su especificidad, sin comprometer la coherencia del sistema de estado civil, ni los derechos fundamentales de las personas involucradas. 5.2.
Incompatibilidad con el sistema de adopción. La equiparación entre crianza y filiación genera una contradicción fundamental con el régimen de adopción vigente. El ordenamiento jurídico colombiano estructura la adopción como un proceso integral, que requiere, sin excepción, la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad, fundamentada en una evaluación exhaustiva de su interés superior por autoridades especializadas.
Esta declaratoria solo procede ante circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas, como el Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 56 abandono, maltrato, pérdida judicial de la patria potestad, o renuncia expresa de los progenitores. Cada supuesto exige la verificación rigurosa de condiciones que imposibilitan el ejercicio parental adecuado, o que evidencian una decisión voluntaria y suficientemente informada de renunciar a las responsabilidades parentales.
Adicionalmente, el sistema se edifica sobre múltiples controles institucionales: evaluaciones psicosociales exhaustivas, formación obligatoria de adoptantes, intervención de equipos interdisciplinarios y supervisión judicial permanente. El ICBF y los Defensores de Familia implementan protocolos estandarizados que aseguran decisiones objetivas, complementadas con seguimientos posteriores, para verificar el proceso de adaptación. Reconocer la filiación basada exclusivamente en hechos de crianza establecería una ruta paralela, carente de todas esas garantías fundamentales.
Un mecanismo que operaría sin verificación previa de la situación del menor de edad, ni evaluación de idoneidad de quienes ejercerían funciones parentales, vulnerando los derechos tanto de las familias biológicas como del propio niño, niña o adolescente. Podría legitimar situaciones contrarias a su interés superior, o convalidar separaciones irregulares del entorno familiar.
El contraste es evidente. Mientras la adopción identifica y previene riesgos antes de constituir el vínculo, el reconocimiento de una hipotética “filiación por crianza” funcionaría retroactivamente, legitimando situaciones Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 57 consumadas sin control previo. El Estado abandonaría su rol preventivo y protector, limitándose a ratificar realidades fácticas cuyo origen y desarrollo no fueron supervisados15.
Adicionalmente, esta posibilidad distorsionaría la arquitectura de incentivos del sistema de protección infantil. Si el simple transcurso del tiempo convirtiera los actos de cuidado en filiación plena, se fomentaría la evasión de los procedimientos diseñados para proteger a los menores de edad. La informalidad resultaría más conveniente que las vías institucionales, erosionando las garantías construidas para salvaguardar los derechos de la niñez.
Decisiones tan relevantes como constituir un vínculo de filiación demandan certeza sobre la suerte de los vínculos previos, la capacidad de quienes asumirán el rol parental y la conveniencia del cambio para el menor de edad. Los acontecimientos espontáneos de la vida social, por significativos que resulten, no pueden reemplazar esas verificaciones, máxime siendo el Estado garante de la protección integral de la infancia. 5.3.
Colisión con derechos parentales. La tensión entre crianza y filiación, analizada previamente desde la perspectiva del derecho a la identidad del menor de edad (num. 5.1), adquiere una dimensión 15 Debe añadirse que cualquier verificación judicial sobre las relaciones de crianza invertiría la lógica preventiva del sistema de protección infantil: en lugar de evitar situaciones irregulares mediante controles previos, se permitiría que los hechos se consoliden para luego intentar distinguir las relaciones legítimas de las que no lo son, cuando el daño potencial ya se habría materializado.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 58 igualmente problemática cuando se examina desde la óptica de los progenitores biológicos. De nuevo, una eventual “filiación por crianza” o “filiación socioafectiva” interactuaría de alguna de estas formas con la filiación consanguínea: la primera posibilidad sería que la “filiación de crianza” reemplazara a la preexistente; la segunda, que ambas compartieran estatus jurídico.
Y, en cualquiera de esos escenarios, se afectarían los derechos de los progenitores biológicos. En el primer escenario (reemplazo), perderían la patria potestad, la representación legal y todo vínculo jurídico con sus hijos por el simple transcurso del tiempo, sin ser oídos ni vencidos en juicio. No se les consultaría, no se evaluaría su situación, no se les permitiría controvertir; simplemente, se suprimiría su estado civil, en ausencia total de las garantías propias del debido proceso.
En el segundo escenario (coexistencia), aunque formalmente conservarían su condición de “padres”, enfrentarían una dilución de sus derechos. La patria potestad se fragmentaría entre varios “progenitores”, con idéntico estatus jurídico, resultado que, amén de generar conflictos irresolubles sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, se habría producido sin fórmula de juicio.
Solo por los hechos de la crianza, extendidos en el tiempo. 5.4. Ausencia de habilitación legal. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 59 La Corte Constitucional ha establecido que «el reconocimiento jurisprudencial que se le [ha] otorgado a la familia de crianza no [ha] llegado a definir los efectos jurídicos que [tiene] sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de dichas familias, ( ) porque esta es una tarea que le compete exclusivamente al legislador» (C-085/2019, C-534/2019).
Es decir, según el precedente constitucional consolidado, las transformaciones estructurales del régimen de filiación requieren habilitación normativa expresa. Y esta reserva de ley adquiere particular relevancia ante la reciente expedición de la Ley 2388 de 2024, puesto que, enfrentado a la oportunidad histórica de redefinir las interacciones entre crianza y filiación, el Congreso de la República tomó una decisión inequívoca: configuró la familia de crianza como un estado civil autónomo, dotado de efectos patrimoniales y asistenciales específicos, manteniendo una clara distinción respecto de la filiación. 6.
La Ley 2388 de 2024. Por mandato del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones legales rigen hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario. En consecuencia, la Ley 2388 de 2024, promulgada con posterioridad a los hechos que interesan a este proceso, no resulta aplicable como fuente normativa directa.
Sin embargo, su estudio es valioso desde una estricta función hermenéutica. La citada ley no creó la institución ex Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 60 novo, sino que, más bien, sistematizó y articuló los distintos criterios que, durante años, habían desarrollado las Altas Cortes nacionales. En ese entendido, la novedosa normativa ilumina conceptualmente esta controversia, sin necesidad de una aplicación directa de sus disposiciones.
Como se explicará seguidamente, la citada Ley 2388 de 2024 resolvió tácitamente varias tensiones interpretativas que existían entre las distintas vertientes del precedente. El legislador, con la autoridad que le es propia, optó por una configuración particular: reconoció la familia de crianza como un estado civil autónomo, con efectos principalmente patrimoniales, sin afectar derechos preexistentes, ni crear lazos filiales.
Se trata de una regulación que confirma la tesis sostenida mayoritariamente por la jurisprudencia: la crianza, por sí sola, no es fuente de filiación –ni requiere serlo, para obtener protección jurídica–. 6.1. Objeto y finalidad normativa. La Ley 2388 delimita la familia de crianza, establece su naturaleza, determina los medios para acreditarla y reconoce derechos y obligaciones entre sus miembros (art. 1°).
Esta normativa busca superar el vacío histórico mediante la implementación de un marco jurídico específico para esta tipología de relacionamiento familiar, que, pese a su valía social, carecía hasta entonces de protección legal. 6.2. Definiciones. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 61 (i) Familia de crianza: Se caracteriza como «aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años» (art. 2-1).
(ii) Hijo(a) de crianza: Es aquella persona «que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no» (art. 2-2). Cabe anotar que, en este último aparte, la norma se refiere a lazos consanguíneos distintos del filial –o, lo que es lo mismo, a parientes que no sean los padres16–.
(iii) Padre o Madre de Crianza: Son «las personas que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos han acogido dentro de su núcleo familiar a un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica17, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años» (art. 2-3).
(iv) Abuelos y nietos de crianza: La norma también define a los «abuelos de crianza», entendidos como los «ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niña o adolescente», y al «nieto o nieta de crianza», como el «hijo o hija de crianza, del padre o madre de crianza» (art. 2-4 y 2-5). 16 Como ocurriría, a modo de ejemplo, cuando una persona asume la crianza de un(a) sobrino(a), o de cualquier otro familiar, distinto de sus propios hijos. 17 Tal como se indicó en la nota al pie n.º 10, debe entenderse que no pueden existir lazos de filiación entre padres e hijos de crianza, pues esto iría en contravía de la esencia del concepto de familia de crianza, que presupone el cuidado de una persona por parte de otra u otras, distinta(s) de sus progenitores.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 62 6.3. Formalización del vínculo. La Ley 2388 establece una clara distinción entre la relación fáctica de crianza y su reconocimiento jurídico formal. Según el parágrafo del artículo 2, «se entiende como hijo, madre y/o padre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública».
Lo anterior evidencia que, para alcanzar plenitud de efectos jurídicos, resulta indispensable un trámite previo de formalización, replicando el modelo ya establecido para la unión marital de hecho. Este paralelismo no es accidental; más bien, refleja una técnica legislativa coherente para regular vínculos familiares que nacen como hechos humanos y que, por incidir en el estado civil, requieren una formalización en el registro.
Aunque la inscripción tiene naturaleza declarativa, resulta necesaria para el ejercicio de las prerrogativas derivadas del estado civil –v. gr. la condición de “compañero(a) permanente de ”, o de “hijo(a) de crianza de ”, según el caso)–. 6.4. Procedimiento de reconocimiento. La Ley 2388 de 2024 establece dos alternativas para el reconocimiento formal de la familia de crianza: (i) Una vía judicial: A través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el juez de familia del domicilio del presunto hijo de crianza (arts. 3-1 y 4, que adiciona el art. 577-13 del Código General del Proceso).
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 63 (ii) Una vía notarial: Mediante escritura pública otorgada ante notario del domicilio del presunto hijo de crianza, siempre que se cumplan los requerimientos probatorios establecidos en el artículo 618 (art. 3-2). 6.5. Legitimación activa. Resulta significativo que, según la norma, esos trámites «solo procederá[n] por iniciativa voluntaria de los padres de crianza» (art. 3, par. 2°).
Sin embargo, la restricción no cierra todas las vías jurídicas para los hijos de crianza. Como se explicará posteriormente –y tal como lo anticipó la Sala en el fallo de tutela CSJ STC2156-2025– es viable que quien se atribuye la condición de hijo o hija de crianza acuda a un procedimiento distinto –de naturaleza contenciosa– para obtener la declaración de ese estado civil particular.
Con todo, es necesario insistir en que cualquiera de las vías de reclamación indicadas solo permite reclamar el reconocimiento de la familia de crianza como categoría autónoma del estado civil, con efectos jurídicos propios; en ningún caso constituye una acción de reclamación de filiación, pues los hechos de crianza no son fuente de vínculos de parentesco filial en nuestro ordenamiento. 6.6.
Régimen probatorio para el reconocimiento de las relaciones de crianza. 18 Debe aclararse que, por un lapsus calami, el artículo 3-2 de la Ley se refiere a su artículo 5, siendo lo correcto aludir al artículo 6. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 64 El artículo 6 de la Ley 2388 remite a «los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso» (art. 6), proporcionando así flexibilidad para acreditar este tipo de relaciones.
Adicionalmente, bajo el epígrafe genérico de «medios probatorios», el legislador reunió elementos de naturaleza jurídica diversa, tales como evidencias propiamente dichas; hechos objeto de verificación, y parámetros específicos para la valoración judicial: 6.6.1. Evidencias materiales. Se trata de una enumeración no taxativa de medios de prueba, que permitirían, en abstracto, acreditar la existencia de hechos relevantes para la declaratoria de familia de crianza: (i) Pruebas documentales: «Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido» (lit. a).
(ii) Pruebas testimoniales: «Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere» (lit. c). (iii) Prueba pericial: «Conceptos psicológicos» (lit. e). (iv) Prueba por informes: «Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad» (lit. f).
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 65 6.6.2. Hechos materia de prueba. Corresponden a las circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante los medios probatorios previamente referidos, o los demás que se consideren pertinentes, en aplicación del principio de libertad probatoria: (i) Situación de la relación con los padres biológicos: «Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos» (lit. b).
(ii) Incorporación al núcleo familiar: «Demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años» (lit. b). (iii) Vínculo afectivo consolidado: «Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años» (lit. h).
(iv) Dependencia material: «La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza» (lit. i). 6.6.3. Elementos jurídicos de valoración. Por último, aparecen los criterios que guían al juez en la apreciación del material probatorio y del caso en general: Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 66 (i) Custodia preexistente: «El otorgamiento de la custodia ( ) provisional si se tratare de menores de edad» (lit. d).
Es decir, el juez debe considerar si existía, con anterioridad al proceso de reconocimiento de hijo de crianza, una resolución judicial o administrativa que otorgaba la custodia provisional del menor de edad a quienes ahora solicitan ser reconocidos como sus padres de crianza19. (ii) Principio constitucional: «Afectación del principio de igualdad» (lit. g).
El juez debe verificar que su decisión respete la igualdad material entre las diversas configuraciones familiares reconocidas constitucionalmente, evitando privilegiar los vínculos tradicionales sobre aquellos fundados en la socioafectividad y el cuidado efectivo. Naturalmente, tampoco resulta admisible el extremo contrario, esto es, favorecer indebidamente los vínculos socioafectivos, en detrimento de las relaciones familiares tradicionales.
La aplicación del principio de igualdad exige equilibrio y ecuanimidad, así como el reconocimiento del valor intrínseco de cada configuración familiar, según su naturaleza y función, sin jerarquizaciones a priori que desconozcan la pluralidad de formas familiares amparadas por el ordenamiento constitucional. 19 Esta disposición reconoce que muchas relaciones de crianza surgen de situaciones donde el ICBF, comisarías de familia u otras autoridades han otorgado la custodia provisional de un menor de edad a personas distintas de sus padres biológicos, debido a situaciones de vulnerabilidad, abandono, maltrato u otras circunstancias.
Así, aunque no lo establezca explícitamente, sugiere que la existencia de una custodia provisional previa constituye un indicio de que la relación de crianza tiene bases institucionales reconocidas, lo que podría facilitar su posterior reconocimiento como familia de crianza. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 67 (iii) Carga de la prueba: «La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso» (lit. j).
Ello equivale a decir que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez distribuya esa carga entre las partes, atendiendo las circunstancias de cada caso. (iv) Posesión notoria del estado de hijo de crianza: El parágrafo del artículo 6 de la Ley 2388 establece que, «para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años».
Conviene insistir en que la referencia a esa figura jurídica (la “posesión notoria”) se explica por su arraigo en la determinación de las relaciones de crianza, y por integrar tres elementos relevantes para el establecimiento de vínculos socioafectivos: el trato (provisión moral, material y económica); la fama (reconocimiento social) y el tiempo (duración mínima de 5 años). 6.7.
Efectos jurídicos del reconocimiento. La novedosa legislación reconoce un conjunto específico de derechos y obligaciones, principalmente de carácter Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 68 económico y asistencial, para las personas que integran relaciones familiares de crianza: (i) Efectos registrales: «Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas» (art. 3, par. 1°), sin que esto modifique la filiación, ni las variables que dependen de ella (apellidos, nacionalidad, etc.).
Al igual que ocurre con los demás estados civiles, el registro civil de nacimiento con la respectiva inscripción se constituye en la única prueba conducente del reconocimiento de la familia de crianza. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, ningún hecho, acto o providencia relativo al estado civil «hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina».
Dicho de otro modo, cuando se requiera acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija de crianza –para efectos pensionales, tributarios, de seguridad social, etc.–, deberá aportarse el registro civil de nacimiento correspondiente, donde conste la inscripción del acto jurídico (sentencia judicial o escritura pública elevada ante notario) que declare la existencia de una familia de crianza.
En todo caso, esta inscripción registral no crea, altera ni modifica las relaciones filiales preexistentes o que legalmente correspondan, sino que reconoce y formaliza un Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 69 vínculo jurídico de naturaleza especial. La familia de crianza constituye un tipo de relacionamiento familiar autónomo, que, sin interferir con la filiación, genera un nuevo estado civil con efectos jurídicos propios, al igual que lo hace la propia filiación, el matrimonio y la unión marital de hecho.
(ii) Derechos sucesorales: «La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873» (art. 7). (iii) Obligación alimentaria: Se adicionaron dos numerales al artículo 411 del Código Civil, a fin de precisar que «se deben alimentos: ( ) 11.
A los hijos de crianza. 12. A los padres de crianza» (art. 9). Asimismo, se estableció una limitación sui generis, que supedita el débito alimentario a cargo de los hijos de crianza a una condición: que no hayan sido víctimas de ninguna forma de maltrato, ya sea físico o psicológico, por parte de sus padres de crianza20 (art. 9, par.). Cabe anotar, en este punto, que sería teóricamente viable que un hijo de crianza pueda reclamar alimentos tanto de sus progenitores, como de sus padres de crianza (y viceversa), configurándose así hasta cuatro potenciales deudores de alimentos, reclamación que, naturalmente, estaría sujeta al cumplimiento de los demás requisitos legales (necesidad, capacidad, proporcionalidad, etc.). 20 Este condicionamiento constituye una limitación específica a la reciprocidad alimentaria, fundamentada en la protección de quienes pudieron haber sufrido vulneraciones durante la relación de crianza, evitando así que ese deber legal perpetúe situaciones de injusticia o revictimización. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 70 Esta multiplicidad de obligados muestra la intención del legislador de reforzar las garantías de las personas que integran relaciones familiares de crianza, sin eliminar los deberes propios de la filiación. (iv) Régimen general de visitas: Se estableció que «Los padres, madres, abuelos y abuelas de crianza, definidos en la presente ley, también podrán ser titulares de la regulación del régimen de visitas de que trata la Ley 2229 de 2022» (art. 10).
(v) Visitas carcelarias: La ley extiende el derecho a las visitas carcelarias a los miembros de la familia de crianza, al decir que «el procedimiento definido en los artículos 112 y 112A de la Ley 65 de 1993, o norma que los modifique o sustituya, relacionado con las visitas de las personas privadas de la libertad, será igualmente aplicable a los hijos, hijas, padres, madres, abuelos y abuelas de crianza del interno» (art. 8).
(vi) Licencia por luto: Se modifica el Código Sustantivo del Trabajo, para incluir expresamente que «gozarán de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza» (art. 11, que modifica el art. 57-10 del CST). (vii) Deducciones fiscales: Los vínculos de crianza formalmente reconocidos generan efectos en el ámbito tributario, pues «Los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud de lo señalado en la presente ley, serán objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario colombiano» (art. 12).
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 71 (viii) Pensión de sobrevivientes: Se reforma el régimen pensional, para incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a «los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad», quienes deben cumplir requisitos específicos de dependencia económica y afectiva (art. 13, que modifica el art. 47 de la Ley 100 de 1993).
(ix) Equiparación general: Se consagra un principio general de igualdad frente al sistema de seguridad social, al disponer que «los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales» (art. 14). Es menester reseñar que la terminología «hijos naturales» empleada por el legislador en esta disposición resulta anacrónica y contraria al entendimiento actual de las familias basadas en vínculos filiales.
La Carta Política vigente superó las clasificaciones discriminatorias entre la descendencia, consagrando en su artículo 42 que «los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes». En tal sentido, debe entenderse que, para los asuntos relativos a la seguridad social, la ley equipara a los “hijos de crianza” con los “hijos”, en general. 6.8.
Seguimiento. La Ley 2388 establece un sistema de supervisión post- reconocimiento, disponiendo que «la autoridad competente de Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 72 asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia» (art. 3, par. 3°). Ello es muestra de la preocupación por garantizar la estabilidad del vínculo, evidenciando un paralelismo mínimo con los protocolos posteriores a la adopción. 7.
Conclusiones sobre la naturaleza y alcances de la “familia de crianza”. La Ley 2388 de 2024 conjuró una serie de disputas teóricas alrededor de la familia de crianza, estableciéndola definitivamente –y en línea con la postura predominante en la jurisprudencia nacional– como un estado civil especial, autónomo, dotado de requisitos y consecuencias jurídicas propias, que lo distinguen claramente de otras figuras tradicionales del derecho de familia, como la filiación21: 7.1.
Reconocimiento de la familia de crianza como estado civil. Aunque no lo dijo expresamente, la normativa en cita instituyó un tipo de relacionamiento interpersonal que reúne todas las notas de un estado civil: configura un estatus jurídico-relacional frente a la familia y la sociedad (por ejemplo, la condición de “madre de crianza de…” o “hijo de crianza de…”); constituye fuente de derechos y obligaciones; 21 De nuevo, la estructura jurídica de la familia de crianza presenta cierto paralelismo con la unión marital de hecho.
Ambas figuras comparten la particularidad de originarse en una situación fáctica que, mediante formalización jurídica, genera efectos específicos y autónomos, sin modificar aspectos sustanciales de la identidad personal, ni extinguir vínculos anteriores. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 73 cuenta con respaldo legal expreso, y goza de estabilidad y publicidad mediante su inscripción en el registro civil.
La ley consagra actos jurídicos solemnes para la declaración del reconocimiento del estado civil de familia de crianza (art. 3); ordena la inscripción de dichos actos en el registro civil de los involucrados (art. 3, par. 1°), y, a partir de allí, establece un marco de derechos y deberes recíprocos entre los miembros de la familia de crianza, incluyendo derechos sucesorales (art. 7), de alimentos (art. 9), y beneficios en materia de seguridad social (arts. 13 y 14).
Asimismo, consolida la estabilidad y permanencia jurídica del vínculo, pues la declaración del reconocimiento judicial o notarial de la familia de crianza quedó establecida como un acto unilateral irrevocable, tal como lo ratificó esta Corporación en la sentencia STC2156-2025, al equipararla «al reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales». 7.2.
La absoluta separación conceptual entre “familia de crianza” y “filiación”. La Ley 2388 delimita con nitidez la familia de crianza frente a la filiación22. Los hijos de crianza no constituyen una variante del estatus de hijo –como sí lo hacen los “hijos biológicos” o los “adoptivos”, y como lo hicieron en el pasado 22 El uso deliberado y consistente del calificativo “de crianza” en todas las categorías relacionales (padre/madre, hijo/hija, abuelo/abuela, nieto/nieta) subraya esa distinción conceptual, creando un subsistema terminológico propio, que evita confusiones con las relaciones filiales tradicionales.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 74 los “hijos matrimoniales”, “hijos naturales”, etc.–, sino una categoría autónoma del estado civil. Esa disgregación se plasma en un catálogo propio de derechos y deberes, que no replica las pautas aplicables a otras ordenaciones familiares, sino que establece una configuración ad hoc, que, en lo patrimonial, es muy semejante a la que corresponde a los lazos filiales –alimentos, seguridad social, subsidios, etc.–, pero que limita los efectos en la esfera personal, pues no otorga la patria potestad, tampoco crea parentesco, ni modifica elementos de la identidad jurídica, como los apellidos o la nacionalidad. 7.2.1.
Ausencia de patria potestad. A diferencia de la filiación consanguínea o adoptiva, donde se atribuye ipso iure la patria potestad sobre los “hijos” a quienes tienen el estatus civil de “padres” (arts. 288 y ss. del Código Civil), la Ley 2388 de 2024 omite –de forma deliberada23– conferir la misma prerrogativa a los “padres de crianza” respecto de sus “hijos de crianza”.
Esta omisión, se reitera, no obedece a un olvido, o a una laguna legislativa, sino a una decisión consciente, para preservar intacto el régimen ordinario de autoridad parental. En consecuencia, las facultades de representación legal, administración patrimonial y usufructo legal permanecen radicadas exclusivamente en los progenitores biológicos o 23 Como se sigue del debate legislativo previo (Gaceta del Congreso n.º 859 del 13 de junio de 2024).
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 75 adoptivos, a pesar de la existencia de una relación familiar de crianza, o de su reconocimiento formal. En línea con lo anterior, si los padres de crianza aspiran a obtener la patria potestad de sus hijos de crianza, deben acudir a las vías procesales preestablecidas: primero, un proceso judicial de suspensión, terminación o privación de la patria potestad respecto de los padres biológicos o adoptivos (arts. 22-4, Código General del Proceso y 310 a 315 del Código Civil), y, de ser el caso, un trámite de adopción, que consolidaría jurídicamente su posición parental plena. 7.2.2.
Intangibilidad del nombre y la información inscrita en el registro de nacimiento. La Ley 2388 de 2024 no prevé modificación alguna en los elementos constitutivos del nombre del hijo de crianza. A diferencia de la filiación, que establece de forma directa los apellidos de la persona (arts. 53 del Decreto 1260 de 1970 y 64-3 de la Ley 1098 de 2006), el vínculo de crianza no tiene incidencia en ese aspecto identitario.
La norma en cita tampoco regula los efectos de la familia de crianza en materia de nacionalidad, omisión que contrasta con la importancia que la filiación tiene en dicho ámbito. En ese sentido, el estatus civil de familia de crianza no constituye base jurídica para la adquisición de nacionalidad por ius sanguinis, como sí ocurre con los lazos filiales, en los términos del artículo 96 de la Constitución Política.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 76 La única referencia registral que contempla la ley es la «anotación en el registro civil de las partes reconocidas» (art. 3, par. 1.°), procedimiento que tiene efectos meramente declarativos y de publicidad, y que no modifica la inscripción principal, ni los apellidos originales. Este tratamiento diferenciado reitera la intención de preservar intactos los componentes fundantes de la personalidad jurídica, a pesar de la integración del niño, niña o adolescente a un entorno en el que forja nuevos vínculos socioafectivos. 7.3.
Coexistencia formal con otros lazos familiares (incluida la filiación). A diferencia de la adopción, que opera mediante la sustitución plena de los vínculos consanguíneos originarios, el estado civil de familia de crianza se estructura sobre un plano jurídico diferente, complementario al de la filiación. Recuérdese que el principio de indivisibilidad del estado civil no impide que una persona participe, simultáneamente, de estatus civiles compatibles, o no contradictorios.
Y, así como no existe incoherencia en ser “hijo” de unas personas y “cónyuge” de otra, resulta viable mantener el estatus de “hijo” de los progenitores filiales, y el de “hijo de crianza” de los “padres de crianza”, pues cada relación opera sobre un eje institucional distinto (filiación – socioafectividad). Ahora bien, la referida coexistencia tiene consecuencias significativas.
Por citar algunos ejemplos, el hijo de crianza mantiene intactos sus derechos hereditarios respecto a sus Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 77 progenitores, pudiendo concurrir a su sucesión, y también a la de sus padres de crianza. Igualmente, conserva la posibilidad de reclamar alimentos a cualquiera de ellos (y viceversa), como expresión de una protección asistencial reforzada por los lazos familiares complementarios. 7.4.
Recapitulación (II). A modo de conclusión, la Ley 2388 de 2024 representa un punto de inflexión en el reconocimiento jurídico de las relaciones socioafectivas, no por innovar conceptualmente, sino por dar carácter de norma positiva a décadas de avances jurisprudenciales. La norma consagra definitivamente a la familia de crianza como un estado civil autónomo, con rasgos particulares, que no reemplaza ni incide en los aspectos identitarios que determina la filiación. Al asignar a la familia de crianza un estatuto jurídico propio, sin forzar su asimilación a categorías preexistentes, el legislador otorgó plena dignidad a estas relaciones de hecho, respetando su individualidad, preservando la coherencia del sistema de estado civil y materializando el mandato de amparar todas las formas de familia. 8.
Unificación de jurisprudencia. 8.1. Justificación. Una de las funciones esenciales de la Corte Suprema de Justicia, en tanto Tribunal de Casación (art. 235-1, Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 78 Constitución Política) consiste en unificar la jurisprudencia nacional (art. 333, Código General del Proceso), tarea que adquiere especial relevancia en asuntos como este, cuyo tratamiento jurídico ha mostrado significativas divergencias teóricas y dificultades prácticas, contrarias a la coherencia que se espera en la aplicación del derecho.
El camino recorrido hasta ahora evidencia múltiples interpretaciones judiciales sobre la naturaleza, el alcance y los efectos jurídicos de la familia de crianza. Y aunque tal variedad hermenéutica ha contribuido al debate, aportando distintas perspectivas sobre una realidad social compleja, también ha generado cierta indeterminación, que dificulta la tarea de los jueces, y puede afectar la seguridad jurídica y el principio de igualdad material ante la ley.
Considerando estas circunstancias, resulta necesario que la Corte Suprema de Justicia establezca directrices generales para la resolución de controversias relacionadas con la familia de crianza, esfuerzo de sistematización que facilitará la definición de este caso, y proporcionará criterios orientadores para litigios posteriores, contribuyendo a la construcción de un derecho de familia coherente, predecible y adaptado al contexto social y cultural de la Nación. 8.2.
Directrices jurisprudenciales sobre la familia de crianza. Con el anunciado propósito de unificar la jurisprudencia nacional, esta Corporación establece las Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 79 siguientes directrices interpretativas sobre la familia de crianza, considerando tanto la evolución del precedente, como la reciente regulación de la Ley 2388 de 2024: 8.2.1.
Distinción entre crianza y filiación. La filiación, como institución jurídica fundamental del derecho de familia, no puede establecerse únicamente a partir de vínculos socioafectivos derivados de la crianza. El ordenamiento jurídico colombiano solo reconoce como fuentes de filiación el vínculo biológico, la adopción y, más recientemente, el consentimiento informado en técnicas de reproducción humana asistida24.
Esta diferenciación no implica jerarquizar o desvalorizar los vínculos socioafectivos, sino reconocer que filiación y familia de crianza constituyen estados civiles diversos, cada uno con un marco normativo, características y alcances propios. Así, mientras la filiación establece aspectos esenciales de la personalidad jurídica –apellidos, nacionalidad, patria potestad–, la familia de crianza busca establecer mecanismos jurídicos de protección para niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado de personas distintas a sus progenitores, como respuesta institucional a la inexistencia o precariedad del vínculo filial. 24 Esto último de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política (que reconoce que «Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes ») y lo explicado en el fallo de casación CSJ SC009-2024, al que se hizo referencia en el num. 2.1.4., supra.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 80 Lo expuesto no implica una subordinación de los vínculos socioafectivos, sino el reconocimiento de su dignidad intrínseca como configuración familiar. El hecho de que la familia de crianza constituya un estado civil autónomo, distinto de la filiación, no le resta relevancia jurídica, ni social, sino que reafirma su especificidad y le confiere un tratamiento normativo que no solo es acorde a su naturaleza y finalidades, sino que mantiene la coherencia del régimen general del estado civil. 8.2.2.
Autonomía conceptual y coexistencia. La familia de crianza constituye un estado civil especial, que puede coexistir formalmente con los vínculos filiales. Por ende, una misma persona puede, en simultaneo, tener un vínculo jurídico de filiación con sus progenitores biológicos o adoptivos y, además, un vínculo jurídico de crianza con quien(es) haya(n) asumido efectivamente su cuidado, protección y formación. Ello no vulnera el principio de indivisibilidad del estado civil, dado que se trata de categorías jurídicas diversas, que no compiten entre sí. De ese modo, los hijos de crianza no pierden sus prerrogativas originarias frente a sus progenitores, sino que adquieren derechos adicionales derivados del vínculo socioafectivo; es decir, en lugar de limitar o superponer los lazos de protección intrafamiliar, el ordenamiento los amplifica, razonablemente.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 81 8.2.3. Requisitos sustanciales para la declaración del vínculo de crianza. La declaración judicial de la familia de crianza exige la verificación concurrente de los siguientes elementos: (i) Posesión notoria del estado de hijo de crianza: Criterio que, a su vez, comprende tres dimensiones interrelacionadas: (a) El trato, es decir, que los padres de crianza hayan tratado al niño, niña o adolescente como su propio hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
(b) La fama, esto es, que la relación familiar de crianza sea reconocida socialmente por familia, amigos y vecindario; y (c) El tiempo, pues dicha relación debe mantenerse por un período mínimo de cinco años. (ii) Relación inexistente o precaria con los progenitores: Debe demostrarse una «relación inexistente o precaria» del hijo de crianza con sus progenitores, requisito que responde a la naturaleza subsidiaria de la familia de crianza.
Esta categoría del estado civil fue concebida para amparar a menores de edad cuyos padres desatienden su responsabilidad parental, creando un vacío efectivo, que otras personas llenan mediante labores de cuidado y protección. Es precisamente la fragilidad del vínculo filial lo que justifica el reconocimiento de una nueva matriz de derechos y obligaciones fundada en lazos socioafectivos.
La distinción, además, resulta esencial para diferenciar la solidaridad familiar ordinaria de la familia de crianza como Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 82 estado civil. En los hogares intergeneracionales o familias extendidas es común que tíos, abuelos, hermanos y demás parientes contribuyan al cuidado, educación y sostenimiento de los más jóvenes.
Sin embargo, mientras los progenitores (o, al menos, uno de ellos) mantengan presencia activa en la vida de sus descendientes y ejerzan su responsabilidad parental, tales contribuciones –por significativas que resulten– no podrán trascender al ámbito de la crianza jurídicamente relevante. Con similar orientación, la exigencia de una relación filial ausente o precaria previene usos oportunistas de la familia de crianza, es decir, declaraciones motivadas únicamente por el acceso a los beneficios específicos que reconoció el legislador –pensiones de sobrevivientes, subsidios familiares, derechos sucesorios, etc.–, lo cual instrumentalizaría la institución y erosionaría su valía como respuesta jurídica a situaciones de vulnerabilidad real.
(iii) Asunción voluntaria del rol parental: Los padres de crianza deben haber asumido de manera libre y consciente las responsabilidades de cuidado, protección y formación respecto del niño, niña o adolescente. Esta voluntad ha de manifestarse mediante actos concretos, continuados y verificables, que evidencien un compromiso genuino con el bienestar integral del menor de edad –sin que ello implique la asunción de prerrogativas que son exclusivas de la patria potestad–.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 83 (iv) Consideración del interés superior del niño, niña o adolescente: El reconocimiento del vínculo de crianza debe estar orientado por el interés superior del niño, niña o adolescente, principio rector consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley 1098 de 2006, que exige privilegiar la alternativa que mejor garantice la realización integral de sus derechos fundamentales.
Este principio opera como criterio de evaluación transversal que permea todos los elementos anteriores, exigiendo que la declaración judicial no solo responda a una realidad fáctica consolidada, sino que represente la alternativa más favorable para el desarrollo físico, emocional, educativo y social del menor de edad, considerando tanto su situación presente, como sus perspectivas de desarrollo.
Por esa vía, el juez debe verificar que el reconocimiento formal del vínculo de crianza (a) contribuya efectivamente al bienestar integral del niño, niña o adolescente; (b) fortalezca la estabilidad emocional derivada de la relación socioafectiva consolidada; y (c) garantice la continuidad de las condiciones de cuidado, protección y formación que han favorecido su desarrollo.
La evaluación debe considerar las circunstancias particulares de cada caso, privilegiando la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad. 8.2.4. Vías judiciales para la declaración del vínculo de crianza. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 84 Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 («En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza»), debe entenderse que existen dos vías judiciales para el reconocimiento del vínculo de crianza, cada una con legitimación activa diferenciada: (i) Procedimiento de jurisdicción voluntaria: Tramitado ante el juez de familia conforme al artículo 577, numeral 13 del Código General del Proceso (art. 4, Ley 2388 de 2024).
Esta vía procede exclusivamente por iniciativa de los padres de crianza, según lo estableció el legislador en forma expresa (art. 3, par. 2°, ib.). (ii) Proceso declarativo verbal: Tramitado ante el juez de familia, conforme a la regla residual del artículo 368 del Código General del Proceso. Esta vía puede ser iniciada por el hijo de crianza, cuando no resulte posible acudir al trámite de jurisdicción voluntaria previamente descrito.
La legitimación del hijo de crianza para promover este proceso declarativo se fundamenta en dos principios esenciales: primero, que el estado civil de crianza se determina por los hechos que lo constituyen, y no por meras formalidades procesales o registrales; y, segundo, que el derecho fundamental a tener una familia es de titularidad recíproca, perteneciendo tanto a los padres de crianza como a los hijos de crianza, por lo que cualquiera de ellos podría válidamente reclamar su protección jurisdiccional.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 85 Adicionalmente, el artículo 22-2 del Código General del Proceso otorga competencia al juez de familia para conocer de «la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren», categoría esta última que comprende a la familia de crianza, como estado civil autónomo.
Con todo, cuando es el hijo de crianza quien promueve la declaración judicial, el estándar probatorio debe ser particularmente exigente. Como quedó sentado en la sentencia CSJ STC14680-2015, no basta con demostrar la existencia de lazos socioafectivos; es imprescindible acreditar, de manera fehaciente, los requisitos previamente reseñados, es decir: posesión notoria (trato, fama, tiempo); relación inexistente, insuficiente o precaria con los progenitores, y asunción voluntaria del rol parental –amén de consultar el interés superior del menor de edad–.
Lo anterior con el fin de deslindar con absoluta claridad las verdaderas “familias de crianza” de aquellas situaciones en las que el cuidado del niño, niña o adolescente se brindó en cumplimiento de un deber moral de asistencia familiar, o como expresión de solidaridad humana –y que, por lo mismo, no tienen reconocimiento legal como estatus civil–. 8.2.5.
Efectos jurídicos del vínculo de crianza. La declaración de reconocimiento del vínculo de crianza genera, por regla, solamente los efectos jurídicos previstos en Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 86 la Ley 2388 de 2024, que son principalmente de carácter económico y asistencial, y que comprenden: (i) Derechos sucesorales (art. 7, Ley 2388 de 2024);
(ii) Derechos de visitas carcelarias (art. 8); (iii) Obligaciones alimentarias recíprocas (art. 9); (iv) Derecho al régimen de visitas (art. 10); (v) Derecho a licencia remunerada por luto (art. 11); (vi) Beneficios tributarios (art. 12); (vii) Derecho a pensión de sobrevivientes (art. 13); y (viii) Equiparación en materia de seguridad social integral –salud, pensión y subsidio familiar– (art. 14, ib.).
En contraposición, el reconocimiento de la familia de crianza no confiere la patria potestad –prerrogativa exclusiva de los progenitores–, ni modifica aspectos estructurales de la identidad personal. 8.2.6. Criterio de ponderación en procesos de impugnación de la paternidad o maternidad. En los procesos donde se controvierte la paternidad o maternidad, los vínculos socioafectivos representan un factor Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 87 que el juez debe ponderar cuidadosamente antes de emitir su fallo.
Según lo estableció esta Corporación en las sentencias CSJ SC1171-2022 y CSJ SC1509-2021, cuando una persona reconoce voluntariamente la filiación de un menor de edad, siendo consciente de la inexistencia de lazos biológicos, y consolida con posterioridad a ello una familia de crianza con las características ya anotadas, no procede la impugnación posterior de aquel reconocimiento, ni por parte de quien lo hizo, ni tampoco de sus herederos.
Esta consideración judicial de los vínculos socioafectivos no desnaturaliza la acción de impugnación, ni eleva la crianza a la categoría de fuente autónoma de filiación, sino que reconoce que el interés superior del menor de edad y la protección de las relaciones familiares consolidadas –y formalmente asentadas en el registro civil– pueden, excepcionalmente, tener preeminencia sobre el esclarecimiento de la verdad biológica. 8.2.7.
Inscripción registral y publicidad. Conforme al artículo 3, par. 1°, de la Ley 2388 de 2024, la declaración judicial o notarial del vínculo de crianza debe asentarse en el registro civil del hijo de crianza o de la hija de crianza, sin alterar ningún aspecto de su identidad personal. Tal como se indicó previamente (num. 8.2.2.), dicha anotación puede concurrir perfectamente con la inscripción de la filiación, sin modificarla o extinguirla25. 25 A diferencia de la adopción, que elimina los datos derivados del vínculo filial anterior, la inscripción Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 88 Añádase que la inscripción del vínculo de crianza cumple una función declarativa y de publicidad, haciendo oponible el estado civil correspondiente.
Asimismo, constituye el instrumento fundamental para la demostración del estado civil de familia de crianza en cualquier ámbito judicial o administrativo. En consonancia con el régimen general de estado civil, la inscripción en el registro civil se convierte en el medio de acreditación idóneo del referido vínculo jurídico, necesario para el ejercicio de los derechos que establece el régimen de la familia de crianza.
Sin la mencionada formalidad, los efectos jurídicos reconocidos por la ley –derechos sucesorales, alimentarios, prestacionales, etc.– no podrían hacerse valer ante terceros –incluidas las autoridades–, pues carecerían del soporte registral que el ordenamiento exige para dar certeza a las relaciones familiares y hacerlas públicas y oponibles. 8.2.8.
Tratamiento procesal de las pretensiones en trámite. En los procesos judiciales en trámite, que no cuenten con sentencia ejecutoriada, y donde se haya solicitado el reconocimiento de una “filiación por crianza” o cualquier denominación semejante, el juez debe interpretar tales de una relación familiar de crianza se limita a constatar una realidad jurídica suplementaria, que no cambia los elementos esenciales de la identidad, como el apellido o la nacionalidad –los cuales permanecen determinados por la filiación–.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 89 pretensiones como dirigidas al establecimiento de un estado civil de crianza, no a una filiación. Esta lectura se fundamenta en el principio iura novit curia; las facultades ultra y extra petita de los jueces de familia (art. 281, par. 1º, Código General del Proceso) y el deber judicial de interpretar la demanda para determinar la verdadera intención del actor (art. 42-5, ib.).
Como señaló esta Corporación en la sentencia de tutela STC6009-2018, ante la ausencia histórica de regulación específica, es deber del juez «interpretar la demanda y usar los instrumentos procesales para determinar el derecho aplicable». Esta hermenéutica no significa aplicar la Ley 2388 de 2024 retroactivamente, sino reconocer que los criterios allí codificados representan principios jurídicos preexistentes.
Por tanto, se torna imprescindible armonizar las demandas en curso con la configuración jurídica explicada, garantizando la protección efectiva de expectativas legítimas consolidadas, independientemente de la fecha de entrada en vigor de la ley, y sin alterar injustificadamente estados civiles basados en la filiación. 9. Solución al caso concreto. 9.1.
El error del Tribunal (y su intrascendencia). Tal como lo planteó la casacionista, el raciocinio del Tribunal descansa en dos premisas principales, que ahora se revelan inexactas: (i) que la protección jurídica de la familia Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 90 de crianza depende de su equiparación a la filiación, y (ii) que, al pertenecer a la misma categoría de relacionamiento, el principio de indivisibilidad del estado civil impediría la coexistencia de una paternidad basada en lazos naturales, y otra fundada en vínculos socioafectivos.
El error radica en que, según se expuso en las consideraciones que anteceden, la familia de crianza no constituye realmente una modalidad de filiación, que compita o se equipare con la “filiación biológica” o la “filiación civil (o adoptiva)”, sino que se trata de una tipología autónoma del estado civil, con fundamentos y efectos propios.
Es, por tanto, totalmente independiente de los vínculos de filiación preexistentes, y perfectamente compatible con ellos, desde una perspectiva formal. Pero, siendo errado el punto de partida del Tribunal, no lo fue así la decisión que adoptó, pues existe otra razón de peso que impedía acceder a las pretensiones, y que, de hecho, aquella corporación esbozó brevemente en el fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: «al obrar prueba de los vínculos biológicos que unen a Salvador y Esperanza con Victoria, quien inescindiblemente se halla presente en la vida de sus descendientes, tampoco se presenta un remplazo total de la figura materna conforme a las sentencias T 525 de 2016 y T 536 de 2020 de la Corte Constitucional, razón que impide lo pretendido mediante este proceso». 9.2.
La “relación inexistente o precaria con los progenitores” como requisito para el reconocimiento jurídico de la familia de crianza. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 91 La declaración de familia de crianza requiere la verificación concurrente de varios requisitos, reseñados con detalle en el num. 8.2.3. que antecede. Uno de ellos consiste en demostrar una «relación inexistente o precaria entre el menor de edad y sus progenitores» (Cfr. CC T-606 de 2013: CC T-316 de 2017; art. 6, lit. b, Ley 2388 de 2024), exigencia que se sustenta, entre otras, en las siguientes razones: (i) Aunque en la práctica social el cuidado de los menores de edad puede distribuirse ocasionalmente entre diversos miembros del entorno familiar –abuelos, hermanos, tíos, vecinos o amigos cercanos–, el ordenamiento jurídico establece el cuidado personal de la crianza como un derecho- deber exclusivo de ambos progenitores, o del padre o la madre supérstite, si es que el otro falleciera (artículos 253 del Código Civil y 14 de la Ley 1098 de 2006).
Esta asignación preferente no impide que otros actores –familia extensa, sociedad, Estado– cumplan roles complementarios en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero sí establece que, mientras alguno de los progenitores ejerza su responsabilidad parental –en la medida de sus posibilidades–, ningún tercero podría, válidamente, arrogarse las mismas funciones de educación, protección, guía y provisión material.
Lo expuesto equivale a decir que los hechos que dan lugar al estado civil de familia de crianza presuponen que los progenitores no estén cumpliendo adecuadamente su rol Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 92 parental, de modo que se genere un vacío efectivo en el cuidado del niño, niña o adolescente, que viene a ser ocupado por los padres de crianza.
Es más, solo en esas condiciones podrían materializarse los elementos que caracterizan la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza: el trato, la fama pública de esa relación, y la permanencia en el tiempo de ese vínculo socioafectivo. En suma, aunque el estado civil de familia de crianza puede coexistir formalmente con la filiación en el registro civil, sus presupuestos materiales son incompatibles con el ejercicio efectivo de la responsabilidad parental.
(ii) Tanto la jurisprudencia (num. 4.2.1., supra), como el artículo 14 de la Ley 2388 de 2024, han equiparado a los hijos de crianza con los hijos filiales en materia de seguridad social –salud, pensiones y subsidios familiares–. Esta equiparación supone un esfuerzo solidario de todo el sistema de seguridad social integral –es decir, de la colectividad–, que se justifica dada la necesidad de suplir vacíos reales de protección de un menor de edad en situación de vulnerabilidad o desamparo, por la ausencia o precariedad de la estructura de garantías propia de su familia filial.
El propósito de reconocer el estatus civil de familia de crianza, por tanto, no es duplicar el marco de beneficios legales existentes –de manera ineficiente, cuando esos beneficios no son acumulables, o creando ventajas injustificadas, cuando sí lo son–, sino extender las garantías de la seguridad social a configuraciones familiares que, Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 93 precisamente por la ausencia o precariedad de los vínculos filiales, requieren del respaldo público para garantizar el bienestar de los menores de edad bajo su cuidado.
(iii) Más grave aún, permitir que vínculos de apoyo complementario o subsidiario obtengan reconocimiento como estado civil de familia de crianza, a pesar de que los progenitores continúen ejerciendo activamente su responsabilidad parental, transmitiría la concepción errónea de que el cuidado y la crianza pueden fraccionarse o distribuirse simultáneamente entre múltiples actores, en contravía del artículo 253 del Código Civil, según el cual «toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos».
El carácter personal de esta obligación, expresamente consagrado en la norma citada, implica su naturaleza indelegable e indivisible: solo puede ser ejercida por quien tenga el estatus jurídico de “padre” o “madre”, en sentido filial. Por tanto, no puede cederse, transferirse ni fragmentarse entre diversos cuidadores, so pena de diluir los derechos y deberes inherentes a la paternidad o la maternidad, y de generar incertidumbre jurídica sobre la titularidad de la autoridad parental.
Las consideraciones precedentes no implican que todas las estructuras familiares requieran la presencia activa de ambos progenitores para ser legítimas. Al contrario, el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de múltiples configuraciones familiares, incluyendo familias de crianza, Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 94 monoparentales, reconstituidas, entre otras modalidades, en las que uno o ambos progenitores biológicos están ausentes.
Lo que quiere decirse es que, mientras alguno de tales progenitores mantenga presencia en el hogar y ejerza ante sus hijos la responsabilidad parental, deberá estar a cargo de la crianza y educación de aquellos, sin que el apoyo y la colaboración de otros familiares, o de terceros, pueda erosionar esa potestad prevalente, o generar confusión sobre la titularidad de los derechos y deberes parentales. 9.3.
Aplicación al caso concreto. Examinada la demanda y el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia una circunstancia que resulta incompatible con la configuración jurídica de la familia de crianza: los adolescentes Esperanza y Salvador residen bajo el cuidado directo y constante de su madre biológica, Victoria, quien mantiene presencia activa en sus vidas y ejerce plenamente sus funciones parentales.
En el caso concreto, Aurora ha realizado contribuciones económicas y emocionales significativas tras la muerte de su sobrino, padre de los adolescentes. No obstante, tan valioso aporte se inscribe en el marco de solidaridad familiar extendida, no en el prohijamiento integral que caracteriza jurídicamente la familia de crianza. La propia demandante reconoce que los adolescentes viven con su progenitora y que ella es considerada una «segunda mamá», circunstancia que confirma la permanencia del rol materno primario.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 95 Añádase que las alegaciones de la demandante buscan demostrar una supuesta abdicación tácita de la maternidad de Victoria, o un “reparto” consensual de la autoridad parental, todo lo cual carece de respaldo jurídico. Mientras la demandada conserve su estatus de madre, sus derechos y responsabilidades parentales permanecerán intactas.
Consultar sus decisiones con Aurora, o apoyarse en ella para la dirección del hogar, constituye un ejercicio de autonomía materna, no una reasignación de sus atribuciones. Añádase que el ordenamiento jurídico ofrece múltiples mecanismos, dentro del ámbito de la autonomía privada, para canalizar la solidaridad familiar y beneficiar a quienes se vinculan por lazos de afecto, sin recurrir a la declaración forzada de estados civiles que no se configuran realmente.
La institución de herederos testamentarios, las donaciones, los contratos de renta vitalicia, los fideicomisos familiares, por ejemplo, permiten cristalizar eficazmente esos propósitos, respetando la naturaleza específica de cada relación familiar. Precisamente en el caso que nos ocupa, la demandante ha acudido a estos instrumentos legítimos: destina recursos propios al bienestar de sus sobrinos y los ha designado como herederos universales, evidenciando así que la autonomía privada ofrece alternativas suficientes para expresar el amor y la solidaridad, sin necesidad de extender el ámbito de aplicación de la familia de crianza a contextos en los que existe una relación plena y funcional entre el niño, niña o adolescente y alguno de sus progenitores biológicos.
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 96 9.4. Intrascendencia de la acusación. De lo expuesto se sigue que el Tribunal acertó al desestimar las pretensiones de la demanda, pues la relación entre Aurora y los adolescentes Esperanza y Salvador, inestimable en términos afectivos y de apoyo familiar, no constituye jurídicamente una familia de crianza, que justifique la declaración solicitada.
En estas condiciones, si bien se demostró un error jurídico en la interpretación del principio de indivisibilidad del estado civil por parte del ad quem, tal equivoco carece de relevancia para modificar la decisión adoptada. Y siendo ello así, el cargo propuesto no puede salir avante, porque, «( ) [t]ratándose de la violación de normas de derecho sustancial, como causal de casación, el legislador le impuso al recurrente el deber de “demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia” (literal a del artículo 344 del Código General del Proceso).
En concordancia, se permitió que la Corte se abstenga de resolver los cargos, aunque cumplan los requisitos formales, “cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente” (numeral 3 del artículo 347, ibidem). De esta forma se normativizó el requisito de la trascendencia o gravedad, en el sentido de “que, para la prosperidad del remedio extraordinario por violación de normas de derecho sustancial, no es suficiente que el interesado desvele que el fallo de segunda instancia contiene errores de juzgamiento, sino que los mismos deben ser trascendentes, en cuanto de prosperar conducirían inexorablemente al proferimiento de una decisión diferente a la emitida por el fallador de alzada” (SC4455, 26 oct. 2021, rad. n.° 2010-00299-01).
Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 97 Regla con profundas raíces en la jurisprudencia, por cuanto: “para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso” (SC10881, 18 ago. 2015, rad. n.° 2001-01514-01)» (CSJ SC SC425-2024). 10.
Conclusión general. La pretensión principal de la demanda –declarar a Aurora como progenitora de Esperanza y Salvador– condensa la tensión conceptual que ha caracterizado a la evolución jurisprudencial de la familia de crianza: la compleja delimitación entre los vínculos socioafectivos y las relaciones paterno o maternofiliales. Tras un análisis detallado, quedó evidenciado que la crianza no es un hecho que modifique o determine en modo alguno la filiación. Aunque ambas instituciones generan efectos jurídicos semejantes, principalmente en la esfera patrimonial, responden a presupuestos fácticos bien diferenciados y deben mantener autonomía conceptual en el ordenamiento jurídico-familiar.
A partir de allí, quedaron evidenciadas algunas imprecisiones en la fundamentación del fallo de segunda instancia. Pero, incluso aplicando el marco conceptual correcto, que reconoce la crianza como estado civil autónomo, la demanda debía ser desestimada, por la Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 98 ausencia de un presupuesto cardinal: una relación inexistente o deficitaria con los progenitores Los elementos probatorios recaudados demuestran que los adolescentes mantienen vínculos plenos y funcionales con su madre biológica, quien ejerce activamente su rol maternofilial.
En estas circunstancias, la significativa contribución económica y afectiva de la demandante queda inscrita en el importante ámbito de la solidaridad familiar entre parientes, pero no configura jurídicamente una relación de familia de crianza, susceptible de declaración. En consecuencia, el único cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 9 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. SIN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código General del Proceso. Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-00056-01 99 TERCERO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Salvamento de voto Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 936497B11A5C06E2ADFA6412A55447F9F3BE404E7EA45A02245EFF5AE0880CCF Documento generado en 2025-08-05