1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC1694-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el recurso de anulación formulado por la sociedad mexicana Reaseguradora Patria S. A. frente al laudo arbitral internacional de 8 de noviembre de 2023 y el laudo complementario de 10 de marzo de 2024, proferidos por el tribunal que se conformó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir la controversia suscitada entre BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión extraordinaria Reaseguradora Patria S.A. solicitó la anulación del laudo internacional junto con el laudo adicional que negó su corrección e interpretación. En el primero se impuso condena Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 2 en favor de la convocante con ocasión del contrato de reaseguro pactado entre las partes.
B. Los hechos del litigio 1. En compendio, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. en su calidad de cedente suscribió con Patria S. A. como reaseguradora, en el año 2020, un convenio de Reaseguro de «exceso de pérdidas por riesgo y por evento» distinguido con nota de cobertura B122420BPLY1010, cuyo objeto era el amparar los negocios de seguro celebrados por la primera, cuya especificación obra en las condiciones particulares y que corresponden a los ramos de vida y accidentes personales.
En esa convención se estipuló, en la condición general IV, que «el REASEGURADOR debe indemnizar a la CEDENTE la parte de todo siniestro o serie de siniestros derivados de un mismo acontecimiento o evento, cuyo coste neto definitivo original exceda de la PRIORIDAD pactada, cifrada en 400 millones de pesos colombianos». 2. En esa misma anualidad, la OMS declaró el coronavirus COVID-19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud de Colombia declaró el estado de emergencia sanitaria por dicha causa en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 (Res. 385, 12 mar.); sin embargo, con el trasegar del tiempo aquella situación se intensificó y mantuvo incluso en años posteriores, registrándose 952.371 casos confirmados y 28.803 muertes al 18 de octubre de 2020, siendo el sexto país en el mundo y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 3 el tercero en Latinoamérica con más casos confirmados del señalado virus. 3.
En atención a ello, BBVA, por intermedio del corredor de reaseguros AON notició, el 22 de octubre de 2020, la reclamación WXL 2020 – COVID 19 a sus reaseguradores de «Exceso de Pérdidas por Riesgo y por Evento en los ramos de vida y accidentes personales», por cuanto había reportado cada uno de los siniestros pagados en el ramo de vida, de cuyos excedentes, con cargo al reaseguro con la nota de cobertura B122420BPLY1010, correspondía a la Reaseguradora Patria S.A. la cobertura del 5%. 4.
El 14 de enero de 2021, el corredor de reaseguros AON dio a conocer a BBVA Seguros de Vida S. A. la respuesta de la Reaseguradora Patria sobre su reclamación, según la cual: «(…) después de analizar el requerimiento de la cedente, les informamos que el siniestro que se reclama es improcedente debido a la naturaleza propia del contrato, en tanto que la pandemia no se configura como un riesgo catastrófico y por ende no es motivo de cobertura en el contrato de reaseguro cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2020», desconociendo que, en virtud de la estipulación contractual acordada, su responsabilidad como «reaseguradora» era por el exceso sobre la prioridad del 5%, es decir, la suma en pesos colombianos de $1.230’131.932,oo. m/cte., encontrándose en mora de sufragar dicho valor desde el 20 de octubre de 2020.
Con todo, la cedente BBVA precisó que sobrellevó múltiples siniestros con cargo a «los contratos de seguro de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 4 vida, por la muerte de personas aseguradas causadas por un solo acontecimiento o evento: el COVID 19, cuyo monto de $24.576.068.051 excede la prioridad por un solo evento» [Archivo MEMORIAL DEMANDA BBVA SEGUROS CONTRA REASEGURADORA PATRIA.pdf].
C. El petitum BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. deprecó acceder a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. ha asumido siniestros de muerte causados por un solo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19, cuyo monto de $24.576.068.051 excede de la PRIORIDAD del Contrato de Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales celebrado con REASEGURADORA PATRIA S.A. distinguido con la Nota de Cobertura número B122420BPLY1010.
SEGUNDA. Que se declare que estos siniestros de muerte de personas aseguradas causadas por un solo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19, cuyo monto excede de la PRIORIDAD del Contrato de Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales distinguido con la Nota de Cobertura B122420BPLY101, configuran un siniestro con cargo al mismo.
TERCERA. Que se declare que, en adición a lo anterior, también configuran un siniestro del Contrato de Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales distinguido con la Nota de Cobertura número B122420BPLY101, los siniestros de muerte de personas aseguradas causadas por el mismo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19, que se acrediten en el proceso arbitral e, incluso, con posterioridad al mismo.
CUARTA. Que se declare que REASEGURADORA PATRIA S.A. se encuentra en mora de pagar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. su obligación proveniente del Contrato de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 5 Reaseguro de Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento en los ramos de Vida y Accidentes Personales distinguido con la Nota de Cobertura B122420BPLY10, desde el 22 de noviembre de 2020.
QUINTA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a REASEGURADORA PATRIA S.A. a pagar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. la suma de $1.230.131.932, así como también la correspondiente a los siniestros de muerte de personas aseguradas causadas por el mismo ACONTECIMIENTO o EVENTO: la pandemia del COVID 19 que se acrediten en el proceso arbitral e, incluso, con posterioridad al mismo.
SEXTA. Que se condene a REASEGURADORA PATRIA S.A. a reconocer y pagar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. intereses de mora a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en la mitad, desde el 22 de noviembre de 2020 hasta que el pago se produzca, en relación con los siniestros reclamados en octubre de 2020, y sobre los reclamados en los meses posteriores, a partir de la remisión mensual de siniestros.
SÉPTIMA. Que se condene a REASEGURADORA PATRIA S.A. al pago a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de los gastos del presente proceso y las agencias en derecho [Archivo MEMORIAL DEMANDA BBVA SEGUROS CONTRA REASEGURADORA PATRIA.pdf]. D. El trámite surtido ante el tribunal de arbitramento 1. El Tribunal Arbitral se constituyó el 15 de marzo de 2022 y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó a sus miembros el 30 de marzo siguiente, por lo que, se fijó como lugar de funcionamiento la capital de la República, admitió la demanda y corrió traslado de esta al extremo pasivo [Sub- carpeta 00.
Ordenes procesales y comunicaciones de Tribunal]. 2. La antagonista se opuso a las súplicas del escrito inicial el 13 de septiembre de 2022 y adujo tres grupos de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 6 medios exceptivos, a saber: (i) un primer conjunto que denominó: “LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19 NO HACE PARTE DE LA COBERTURA DEL CONTRATO”, en el que se encuentran los siguientes: «inexistencia de acto dispositivo conjunto o individual que incluyera a la pandemia del covid-19 en la cobertura del contrato (etapa de formación y conclusión del contrato)»; «el contenido del contrato permite ver que la pandemia del covid-19 no está en la cobertura del contrato (contenido del contrato)»; «el comportamiento de las partes permite ver que la pandemia del covid-19 no está en la cobertura del contrato (comportamiento de las partes). [la reclamación se dio por «un giro diferente al esperado»]»; «si existiera ambigüedad respecto de la cobertura de la pandemia del covid-19, debe resolverse en contra del estipulante (interpretación contra proferentem)»; y «si existiera ambigüedad respecto de la cobertura de la pandemia del covid-19, debe resolverse en contra del estipulante (interpretación contra proferentem)».
La segunda agrupación la tituló: “LA ENFERMEDAD DE LA COVID-19 Y LAS MUERTES QUE ELLA PUDIERE HABER CAUSADO NO SON «UN EVENTO». NO SE PUEDEN SUMAR LAS MUERTES, PORQUE NO HAY UNIVOCIDAD DE EVENTO. LA TESIS DE BBVA SEGUROS NO PASA EL TEST DE UNIDAD (THE "UNITIES" DOCTRINE)” y en esta planteó las defensas de «Ausencia de explicación y sustentación de BBVA SEGUROS.
Evade exponer por qué, en su dicho, la pandemia del COVID- 19 es «un evento»; «Tergiversación de las fuentes formales del derecho colombiano. Injustificado desprecio de la demandante por jurisprudencia foránea» y; «La enfermedad de la COVID-19 no pasa el Test de Unidad». Finalmente, en el último que nombró: «AD CAUTELAM» desarrolló las excepciones relacionadas con que el riesgo aún de considerarse que se hallaba cubierto «la cuantía no es la que pretende»; «no probaron el nexo»; «no probaron el pago»; y si se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 7 determinara que la convocada es responsable «deberán respetarse los demás límites sustanciales y temporales del contrato» [Archivo BBVA Seguros de Vida vs Patria - RE - Contestación a demanda.pdf]. 3.
En memorial de 25 de noviembre de 2021, las partes informaron al tribunal de arbitramento que acordaron la modificación del acuerdo arbitral, cuyo texto presentaron aclarando que esta nueva estipulación dejaba sin efectos la cláusula compromisoria primigenia [archivo Reaseguradora Patria - Comunicaci¾n al Centro - Informa acuerdo en nueva clßusula c..pdf) y (email.pdf), sub-carpeta Modificación Cláusula Arbitral, carpeta Proceso Reaseguradora parte 1]. 4.
Posteriormente, los extremos procesales solicitaron, de consuno, la suspensión del procedimiento y reprogramación de las audiencias (13 en. 2023), lo que el Tribunal consintió hasta el 15 de febrero de esa anualidad, por lo que después de fijar nueva fecha, llevó a cabo la audiencia de pruebas a que refiere el artículo 3.25, numeral 1° del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (13 mar. 2023); no obstante, dado que las partes el día 17 de ese mes, volvieron a deprecar la suspensión, se accedió a tal pedimento con efectos hasta el 18 de abril siguiente [Sub-carpeta 00.
Ordenes procesales y comunicaciones de Tribunal]. 5. Atendiendo las contingencias presentadas en el decurso del trámite, a través de «orden procesal No. 5» de 25 de abril de aquella anualidad, prorrogó el término para proferir el laudo por seis (6) meses adicionales, contados Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 8 desde el «día 16 de mayo del 2023, conforme obra en la parte resolutiva de la presente Orden Procesal», estableciéndose como límite para adoptar el laudo el 12 de noviembre de 2023 [Archivo 05.
Orden Procesal N° 5.pdf], el cual, fue corregido en «orden procesal No. 8» de 31 de octubre de ese año, indicando que dicho lapso vencería «el día dieciséis (16) de noviembre de 2023» [Archivo 08. Orden Procesal 8.pdf]. 6. Oportunamente, los extremos del diferendo presentaron sus alegaciones conclusivas y el 8 de noviembre de 2023 se profirió el laudo arbitral.
E. El laudo impugnado 1. Luego de hallar satisfechos los presupuestos procesales y escrutado lo atinente a la competencia del tribunal, abordó las problemáticas sustanciales debatidas en torno al contrato de reaseguro, la modalidad adoptada en la convención celebrada por las partes y sus coberturas para concluir finalmente que prosperaban parcialmente las aspiraciones de la reclamante, al encontrarse fundadas, también de manera fragmentaria, una de las excepciones esgrimidas por la llamada al trámite.
En la parte resolutiva, se dispuso: «1. Declarar probadas las pretensiones primera, segunda y tercera, conforme a lo razonado en la parte motiva. 2. Declarar probadas parcialmente las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima, conforme a lo arriba analizado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 9 3. Denegar las excepciones propuestas por la parte convocada denominadas: “LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19 NO HACE PARTE DE LA COBERTURA DEL CONTRATO”, y “LA ENFERMEDAD DE LA COVID-19 Y LAS MUERTES QUE ELLA PUDIERE HABER CAUSADO NO SON «UN EVENTO».
NO SE PUEDEN SUMAR LAS MUERTES, PORQUE NO HAY UNIVOCIDAD DE EVENTO”, de conformidad con las consideraciones del presente laudo. 4. Declarar que se hace lugar parcialmente a la tercera excepción denominada: “AD CAUTELAM”, en los términos arriba razonados. 5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se resuelve dictar las siguientes condenas: 5.1.
Condenar a la parte convocada REASEGURADORA PATRIA S.A a pagar a favor de la parte convocante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., la suma de en $828.803.402,55, pesos colombianos, junto con los intereses bancarios moratorios previstos en el derecho colombiano, según se peticiona en la demanda, intereses de mora a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en la mitad, pero desde la fecha de notificación del presente laudo, según lo certifique la secretaria del Tribunal. 5.2.
Condenar en costas y en agencias en derecho a la parte convocada, en un setenta por ciento, según se dejó expresado en la parte considerativa» [Archivo 134693_LAUDO_FINAL.pdf]. 2. Ambos extremos de la contienda presentaron solicitudes de interpretación y corrección, que dieron origen a que el 8 de marzo de 2024 se profiriera un «laudo aclaratorio» que declaró infundado el pedimento formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. e improcedentes las peticiones elevadas por Reaseguradora Patria S.A. [Archivo BBVA PATRIA Laudo Aclaratorio Final.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 10 II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 1. El 17 de octubre de la pasada anualidad, esta Corporación admitió el remedio extraordinario planteado por la sociedad Reaseguradora Patria S.A. [Archivo: 0041Auto.pdf, Consecutivo 24 ESAV] 2. La sociedad convocada se opuso al mismo, para lo cual allegó memorial como soporte de su réplica [Archivo 0044Constancia_secretarial.pdf, Consecutivo 26 ESAV].
III.
FUNDAMENTOS DE LA ANULACIÓN La recurrente invocó la configuración de las causales que se resumen a continuación: 1. «EL LAUDO CONTIENE DECISIONES QUE EXCEDEN LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO DE ARBITRAJE». Con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente alegó que la competencia de los árbitros estaba restringida a «las controversias entre las partes al Contrato de Reaseguro, que tenía una vigencia (1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020) y términos específicos»; sin embargo, estos concedieron «condenas a la convocante por siniestros supuestamente ocurridos después de finalizada la vigencia del Contrato de Reaseguro contentivo del acuerdo de arbitraje que a su turno le da su competencia, porque incluyó en su decisión siniestros del año 2021: en el cual NO fue suscrito Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 11 contrato alguno entre las Partes» (negrilla del texto).
Expresó que el Tribunal Arbitral tomó «como base del 5% de participación de PATRIA-RE en la alegada pérdida de BBVA- valores que BBVA dijo que correspondían a siniestros del año 2021, acumulando todo lo que dijo haber pagado por concepto de indemnizaciones por muertes causadas por COVID-19 en 2020 y 2021»; por tanto, en su criterio, «terminó concediendo indemnizaciones de reaseguramiento para un periodo no cobijado por el Contrato de Reaseguro»; máxime cuando «duplicó el techo máximo de condena al que podía llegar el Tribunal -sin discutir los varios errores de fondo que lo llevaron al condenar- pues en lugar de reasegurar los 503 presuntos siniestros cobijados por el contrato, reaseguró de facto, sin contrato, otros 526 siniestros ocurridos en el año 2021», grupo de siniestros que constituían el 51% de la condena que, «no estaban reasegurados por ningún contrato entre las partes, pero sí resultaron reasegurados por el laudo internacional proferido motu proprio o en el vacío, sin competencia para ello», lo cual, derivó de «un error de atención sobre los propios límites de la competencia que duplica el alcance económico del fallo».
De esta manera, afirmó la impugnante, el colegiado «excedió (…) la ejecución de su mandato jurisdiccional convencional» decidiendo sobre un asunto «no cobijado por el acuerdo de arbitraje, que era su única y limitada fuente de competencia convencional para decidir»; lo cual, no era más que «un craso error de atención y de negligencia que, con o sin dolo, llevó al Tribunal a decidir sobre fechas y datos extracontractuales», dado que, no quiso enmendarlo al momento de dirimir su solicitud de corrección Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 12 matemática del laudo. 2. «EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL NO SE AJUSTÓ AL ACUERDO DE LAS PARTES – A LOS ÁRBITROS SE LES VENCIÓ EL TÉRMINO REGLAMENTARIO PARA EMITIR EL LAUDO ACLARATORIO, EL CUAL PRORROGARON UNA VEZ VENCIDO Y ACTUANDO SIN COMPETENCIA, VICIANDO TODO EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL».
Con sustento en el motivo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 108 del estatuto arbitral, la impugnante pidió la anulación del laudo por cuanto el panel arbitral «dejó vencer el término de 30 días previsto en el artículo 3.35 del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá para emitir la decisión complementaria de la sentencia arbitral, y posteriormente lo intentó prorrogar cuando ya estaba vencido»; en mayor medida porque «las solicitudes de corrección presentadas por las partes debían ser resueltas dentro de los 30 días calendario siguientes, respectivamente, al 1 de diciembre de 2023 y al 11 de diciembre de 2023.
Estos términos vencieron, con silencio del Tribunal, respectivamente el 31 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024», momento para el cual el comentado plazo de 30 días había fenecido, desacatando el «acuerdo de procedimiento entre las partes al que se refiere la causal de anulación invocada, vinculante y obligatorio para el Tribunal».
Corolario de ello, esgrimió que se configuró «una falsedad documental» porque se «[prefechó] irregularmente una decisión que presuntamente fue realmente adoptada el 24 de enero de 2024, y que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 13 fue notificada en esta última fecha, no en diciembre»; toda vez que, al verificar las propiedades del documento electrónico (.pdf) con calenda 28 de diciembre de 2023, «que contiene la decisión de prórroga notificada - supuestamente- un mes y cuatro días después de la fecha en que supuestamente fue adoptada» mediante el comando Ctrl + D, en su criterio, se observa que ese archivo «no fue creado en la fecha que dice el texto del documento, el 28 de diciembre de 2023, sino que esto ocurrió el 24 de enero de 2024 a las 9:48:53 a.m. - ese fue el momento en que fue creado el documento que contiene la decisión arbitral, el.pdf-; menos de 10 minutos antes de haber sido enviada la decisión a las partes por correo electrónico».
Concluyó que era indudable que «el Laudo Impugnado, el laudo completo, fue emitido por fuera del término que era de obligatorio cumplimiento bajo las reglas procedimentales acordadas por las partes y aceptadas por los árbitros», toda vez que «la providencia complementaria del 10 de marzo de 2024 hace un todo con la providencia expedida el 8 de noviembre de 2023, conforme lo disponen tanto el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá como el artículo 106 de la Ley 1563 de 2012». 3. «EL LAUDO ES CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL DE COLOMBIA».
Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la convocante solicitó la anulación del laudo, porque estima que se transgredieron principios de ius cogens u orden público internacional de Colombia, por cuanto, (i) «los árbitros delegaron Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 14 su indelegable jurisdicción – reconocen en el laudo que la valoración de las pruebas, para determinar la condena, la hizo la secretaria del tribunal y no los árbitros»;
(ii) «los árbitros derogaron ad hoc el alcance general, homogéneo, homogeneizador y trasnacional de las normas internacionales de información financiera (NIIF), que hacen parte del orden público internacional de Colombia por ser el lenguaje económico que permite la existencia del comercio internacional y de la fiscalización contable fidedigna» y;
(iii) «los árbitros aplicaron por analogía una norma sancionatoria – el artículo de agencias en derecho del CGP, que estaba expresamente excluido por las partes del acuerdo de arbitraje». 3.1. En cuanto al primer aspecto, enunció que los árbitros quebrantaron el debido proceso en el trámite arbitral al delegar la valoración probatoria en la secretaria de ese cuerpo colegiado, en tanto, «[e]n el Laudo obra expresa manifestación de que las conclusiones sacadas sobre las Pruebas documentales C-15, C-16 y C-17 son las que la Secretaria le dijo al Tribunal que estas decían», porque en la página 95 de esa providencia, se enunció que «“Los riesgos asegurados a la reaseguradora, consistentes en los cúmulos de siniestros acaecidos y soportados por la aseguradora con relación a los seguros de vida y accidentes personales, se hallan demostrados, según lo anunció la secretaria al Tribunal, por petición que se le realizó”».
Con base en ello, afirmó que «[esa] confesión de delegación del poder jurisdiccional en funcionario carente de habilitación convencional ni constitucional para ello, constituye plena prueba de que el Laudo es contrario al orden público internacional de Colombia» y, por tanto, «los árbitros delegaron negligentemente su indelegable Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 15 jurisdicción -que incluye la potestad, derecho y deber, de valorar las pruebas del proceso ellos mismos (principio de inmediación)», tanto más, «[l]a declaración de estar demostrados “los cúmulos de siniestros acaecidos y soportados por la aseguradora” no la podían hacer los árbitros sino motu proprio, no por interpuesta persona».
Sostuvo que esa presunta delegación «de la jurisdicción en la Secretaria, por efecto del error de atención que esta cometió al tener en cuenta valores del año sin contrato, llevó al Tribunal a tener en sus cálculos muertes y otros datos reportados en un espacio temporal diferente de la vigencia 2020» insistiendo en que, esa anualidad, era la «única cobijada por el Contrato de Reaseguro de este caso (1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020), que es, entre otras cosas, la única vigencia frente a la que el Tribunal tenía competencia para pronunciarse» y, por contera, dicho yerro «[l]levó a que los árbitros delimitaran para efectos de la condena impuesta en el laudo un universo de 1026 muertes y datos, cuando solo podían tenerse, en principio, 503 muertes y datos individuales, que eran los que correspondían a un (1) año de vigencia de contrato, no a dos (2) años, porque para el segundo año no había contrato de reaseguro». 3.2.
Frente al segundo tópico, aseveró que el Tribunal derogó ad hoc «el régimen existente en Colombia y en la mayoría del mundo contemporáneo llamado Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS en inglés)» porque en su opinión, «se inventaron que a las aseguradoras les aplica un régimen contable diferente -no identificado siquiera en la decisión al (sic) de las NIIF sobre las cuales se basó el dictamen pericial practicado en el proceso sobre este punto de hecho -si BBVA pagó o no pagó los siniestros en las cuantías que dijo», Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 16 teniendo por comprobada la cuantía y ocurrencia del siniestro reasegurado «con el solo dicho de la propia parte que pedía las condenas» sin ningún tipo de soporte contable de egreso; cercenando «el principio básico de trato equitativo de las partes, reflejado en el artículo 91 del Estatuto Arbitral» al evidenciarse un estándar probatorio desigual, dado que le «desechó un dictamen pericial sustentado y no contradicho con mejor prueba, por razón arbitraria que atenta contra la seguridad jurídica del país por su manifiesto excepcionalísimo en el entendimiento de la naturaleza y alcance [de] la contabilidad».
Lo anterior, porque en la página 97 del laudo, el Tribunal consideró que «[l]a contadora-auditora, Deicy Suárez, señala que no pudo evidenciar el pago, pero no tiene experiencia en contabilidad de seguros, tampoco conoce las normas de seguros, ni la operatividad administrativa y contable en la materia, ni el modo como se acredita el pago de una obligación aseguraticia, de modo tal, que su credibilidad para el Tribunal resulta desvanecida», afirmación ésta que, en su opinión, descalificó el dictamen técnico contable presentado por aquella, «sobre que no está demostrada la cuantía de la pérdida objeto de reaseguro según la pretensión de la Demandante conforme a las leyes y a la ciencia de la contabilidad», aseveración que «es completamente contraria al alcance general y homogéneo que el ordenamiento jurídico colombiano le confiere a las NIIF, conforme se deduce nítidamente de la Ley marco 1314 de 2009». 3.3.
Con todo, refirió en torno al último tema que los árbitros aplicaron analógicamente preceptos sancionatorios sobre costas procesales (arts. 365 y 366 C.G.P.) que las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 17 partes habían excluido del procedimiento, pues ellas acordaron que el panel arbitral debía «limitarse a aplicar las disposiciones del Reglamento en la materia»; a pesar de lo anterior, se «concedió (…) a la Demandante unas agencias en derecho bajo ley procesal colombiana y conforme a las tasas del Consejo Superior de la Judicatura, decisión completamente imprevisible en tanto comporta un cambio de reglas de juego, pues, como consta en la Orden Procesal No. 1, el CGP no era parte de la ley adjetiva del trámite arbitral».
Coligió que condenarla «por costos jurídicos desechando ilícitamente el Reglamento y los mismos parámetros que para otros rubros (peritos, por ejemplo, fueron aplicados), llevó a una cuadruplicación de la condena en costas. Pues cumpliendo la ley adjetiva aplicable, la condena habría tenido que ser, objetivamente, de COP$18.055.125»; empero, contrario a ello, y con vulneración de las fuentes del derecho aplicables «optó el Tribunal por aplicar analógicamente reglas sancionatorias [colombianas] que difieren del procedimiento acordado en el pacto arbitral; resultando todo ello en una condena de COP$82.880.340, que supera en 4.5 veces el razonamiento aplicable bajo el Reglamento».
IV. OPOSICIÓN DEL VINCULADO BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se pronunció respecto del escrito de impugnación, refiriéndose a la naturaleza del recurso de anulación, el alcance de las causales invocadas por la recurrente, haciendo la réplica correspondiente frente a las mismas, y pidió declarar infundado el remedio extraordinario [Archivo: 0044Constancia_secretarial.pdf, Consecutivo 26 ESAV].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 18 V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, esta Corporación es competente para resolver los recursos de anulación formulados contra laudos proferidos en trámites arbitrales de naturaleza internacional, con sustento en las causales taxativamente previstas en la ley, supuestos que se configuran en el presente asunto.
Lo anterior, por cuanto la providencia impugnada es el laudo arbitral internacional adiado 8 de noviembre de 2023, no interpretado ni corregido según se dispuso en providencia de 8 de marzo de 2024, determinaciones que profirió un tribunal arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuya sede fue la capital de la República de Colombia, integrado para dirimir la controversia planteada por la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de origen colombiano contra Reaseguradora Patria S.A., persona jurídica constituida bajo las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente, porque se ha cumplido con el traslado de rigor que prevé el artículo 109 del estatuto arbitral, por lo que es del caso que, sin que haya lugar a más trámite, se profiera la sentencia correspondiente que desate la impugnación impetrada.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 19 2. El canon 107 ibidem establece que frente al laudo arbitral procede el recurso de anulación limitándolo solamente a los motivos previstos en el canon 108 eiusdem; además, restringe la posibilidad de que la autoridad judicial, en este caso la Corte, se pronuncie «sobre el fondo de la controversia» o califique los «criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral».
Al respecto, la Sala ha considerado que: Su procedencia está restringida en gran medida, y de manera particular porque solo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada (…).
No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes (…). Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento” (Sentencia 13 de junio de 1990).
Posteriormente señalo: “Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral” (CSJ SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340, criterio reiterado en CSJ, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 20 SC5677-2018, 19 dic., y CSJ, SC4887-2021, 3 nov.). 3.
Bajo el anterior panorama, la Sala soló está habilitada para emprender el estudio del laudo con observancia de las causales previstas en el artículo 108 del estatuto arbitral, bien aquellas que pueden declararse a solicitud del recurrente (numeral 1º) o por los motivos que admiten resolución oficiosa (numeral 2º). En ese orden, las reservadas al impugnante son las siguientes: a) «Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana»; o b) «Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos»; o c) «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.
No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas»; o d) «Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 21 que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley».
Las causas que la autoridad judicial puede analizar de oficio son solo dos, a saber: a) cuando conforme a la legislación patria «el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje»; o b) en el evento en que el «laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia». Con todo, ha de tenerse en cuenta que al ser el recurso de anulación un mecanismo extraordinario, las irregularidades en que se encuadran las causales referidas, debieron ser alegadas por el recurrente en el marco del trámite arbitral, pues, este medio excepcional no es una instancia adicional para debatir a última hora situaciones que pudieron remediarse en el escenario natural y a través de las herramientas allí dispuestas. 4.
En el sub examine, se abordará el alcance de las causales argüidas por la sociedad recurrente en el orden propuesto, para luego entrar en el estudio concreto del caso. 4.1. «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…)». 4.1.1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1563 de 2012, el acuerdo de arbitraje es aquel mediante el cual las personas convienen someter a dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos «todas o algunas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 22 controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no».
Una de las características principales que se desprende de esta definición es que impera el principio de «voluntariedad o libre habilitación», esto es, que los interesados mediante un negocio jurídico acuerdan autónomamente supeditar sus conflictos al conocimiento de un tercero, de ahí que deciden «sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares» (Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2014).
En virtud de este axioma, las partes pueden convenir tópicos como la conformación del panel arbitral o si debe dirimirse el caso por árbitro único; el lugar de funcionamiento, el centro de arbitraje ante el cual se surtirá el trámite, sus reglas y la ley aplicable en lo atañedero a los aspectos sustanciales y procedimentales. 4.1.2. Del motivo aludido se desglosan dos hipótesis que habilitan la invalidación del laudo, esto es, que aquél resuelva sobre materias no contempladas en el acuerdo de arbitraje, o que contenga decisiones que exceden los términos de éste.
En lo atinente al primer evento, esta Sala ha adverado que: (…) ante esa competencia delegada que tienen los árbitros, estos únicamente están llamados a pronunciarse en relación con las especificas materias que de forma indubitable quisieron las partes Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 23 sustraer de la jurisdicción ordinaria, y que sean susceptibles de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el cual, se podrá anular el laudo cuando el tribunal de arbitramento decide sobre aspectos no comprendidos en el pacto arbitral; de tal manera que la configuración o no de dicha causal se determina a partir de una comparación objetiva entre el contenido del acuerdo arbitral y el objeto de la controversia definida por los árbitros, amén que cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación» (CSJ, SC5677-2018, reiterada en CSJ, SC4887-2021).
En cuanto a que el laudo rebasó lo dispuesto por los contrincantes en el «acuerdo de arbitraje», esta Corporación ha dicho que: (…) hace referencia a un exceso en la decisión arbitral, esto es, que los árbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado en el pacto, evento en el cual la valoración de su configuración o no debe realizarse con idéntico rigor que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento ‘si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas’, permitiendo de esta forma que se mantengan incólumes aquellas determinaciones que sí estuvieron ajustadas a los precisos senderos convenidos en el pacto arbitral» (Ibidem). 4.1.3.
Como se observa, en este motivo de invalidez la autoridad judicial realiza un examen objetivo entre la cláusula compromisoria y lo decidido por el juzgador arbitral; por ende, la labor del recurrente se encamina a demostrar el desatino en que se incurrió en el fallo, eso sí, sin que puedan Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 24 discutirse aspectos sustanciales del litigio ni tampoco la valoración probatoria, como tampoco son admisibles elucubraciones alambicadas para acreditar la procedencia de aquella causal de anulación, pues el desacierto denunciado debe aparecer nítido en la determinación combatida, esto es, que sea manifiesto que el Tribunal estudió temas no previstos por los adversarios en el acuerdo de arbitraje, o que hubiese excedido los términos de ese convenio.
Adicionalmente, «para determinar el alcance del pacto deberá acudirse a las reglas de interpretación del negocio jurídico, así como al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o limitación, al igual que la remisión que hagan las partes a las reglas que han de gobernarlos» (Ídem). Finalmente, ha estimado la jurisprudencia de esta Corte que, tratándose de la causal en comento, no es posible recurrir a la «congruencia prevista en el procedimiento civil colombiano, ya que, en dicho ámbito, la figura se encuentra referida, no al contenido de actos como el «pacto arbitral», sino al texto de la demanda, según se infiere del artículo 281 del Código General del Proceso» (CSJ, SC5207- 2017, citada en CSJ, SC4887-2021). 4.2. «Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 25 4.2.1. Como se indicó al inicio de esta motiva, una de las características primordiales del arbitraje es la «voluntariedad o libre habilitación», la cual se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad que tienen los contendientes para definir la conformación del Tribunal arbitral y las pautas con las que han de adelantarse las diligencias.
En relación con al primer ítem, el artículo 72 de la Ley 1563 de 2012 establece que «[l]as partes podrán determinar libremente el número de árbitros, que, en todo caso, será impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres». En este caso, operará la anulación del laudo cuando se desconozca la autonomía de los adversarios en la determinación del número de árbitros, en las calidades que deben ostentar o en el método para su elección. Por otro lado, el canon 92 ibidem también instituye la facultad de los interesados de ajustar el procedimiento del arbitraje o pactar que se haga conforme a un reglamento en particular, «sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje»; en caso contrario, esa potestad la asume el tribunal arbitral, que podrá fijar las reglas del litigio, incluyendo lo concerniente a la «admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas». 4.2.2.
Sobre la eventualidad de que sean los adversarios quienes acuerden el trámite del arbitraje, ha sido la postura de esta Corporación que tal habilitación: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 26 (…) constituye una exteriorización más del ejercicio de la autonomía de la voluntad, que permite a las partes convenir libremente el procedimiento al que deberán ajustarse los árbitros en todas sus actuaciones, ya sea a partir de criterios particulares como son: número y forma de designación y calidad de los árbitros y su forma de reemplazarlos de ser necesario, idioma que se utilizará en las actuaciones, aportación de pruebas, práctica de audiencias, términos, entre otros, sin que en todo caso tenga un carácter absoluto, habida cuenta que se deberán (sic) tomar en consideración que aquellas estipulaciones no contraríen algunas directrices fijadas en la ley y que resulten de imperativo acatamiento, como sería en (sic) trato igualitario o que cada una de ellas tenga plena oportunidad de hacer valer sus derechos (art. 91 ley 1563 de 2012).
También podrán acordar que el arbitraje se sujete a las reglas preestablecidas en un determinado reglamento arbitral, como serían los referidos en la Ley Modelo de la CNUDMI, la Comisión Interamericana de Arbitraje Internacional, o la Cámara de Comercio Internacional, entre otros (CSJ, SC5677- 2018, reiterada en CSJ, SC4887-2021). Ahora, si es el juzgador quien fija el procedimiento del litigio, la Corte ha considerado que «los árbitros dirigirán el arbitraje del modo que consideren apropiado, sin que les resulte forzoso acudir a las normas procesales que rigen en la sede del arbitraje, salvo que las partes hayan pactado una ley procesal diferente, pero haciendo efectiva la garantía ius fundamental al debido proceso, atendiendo para ello los parámetros que en general prevé la ley para el ejercicio de la función arbitral, acorde con las facultades que se reconocen en los convenios internacionales avalados por Colombia» (ibidem). 4.2.3.
Así las cosas, esta causal se configura, de un lado, cuando el juez arbitral adelanta el juicio apartándose de las pautas convenidas por los contendientes o, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 27 ausencia de ello, desatiende el reglamento previamente fijado por aquel. En palabras de la Corte: Se tiene entonces, que la causal de anulación referida en el literal d) del citado artículo 108 se puede configurar, cuando el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes, bien por definición directa o por remisión a un reglamento arbitral, siempre que la omisión recaiga sobre todo el trámite y no de una actuación determinada, o que con ello se haya vulnerado el derecho de contradicción y defensa y, pese a ser puesto en conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado las medidas para superar la vulneración, caso contrario, si estas no hacen manifestación alguna en relación con la mecánica procesal, no habrá lugar a cuestionamientos posteriores.
También se configura cuando sin que medie autorización expresa de las partes para que se profiera un fallo en equidad, el tribunal procede así, dejando de aplicar las normas que aquellos acordaron para la definición del caso» (ídem). 4.3. «El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia». 4.3.1. Este motivo propende por la guarda del orden público internacional del Estado, lo que se justifica por el imperativo que tienen todas las autoridades de velar por su defensa y la de los principios básicos fundamentales del ordenamiento o instituciones del país; sin embargo, aquél no es igual al orden público interno, el que concibe normas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 28 locales de carácter imperativo que mal podrían derogarse por convenios particulares (art. 16 C.C.).
Bajo ese panorama, de vieja data esta Corte ha señalado que: (…) de entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de ‘orden público’ a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aun ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales inmersos también en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano… es aquella que entiende y define al ‘orden público’ como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional.
Pero no debe olvidarse que… lo que en este plano le concierne al ‘orden público’ es, en último análisis, un problema de justicia que obliga a advertir la evolución de ese concepto en el espacio y en el tiempo, examen que por lo tanto ha de adecuarse siempre a criterios jurídicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones que cual ocurre por ejemplo con los Arts. 19 y 20 del C. Civil colombiano, al tomarlas de manera aislada traen como resultado el hacer prevalecer un ‘orden público’ defensivo y destructivo, no así el ‘orden público’ dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo» -negrilla para enfatizar- (CSJ, SC 5 nov. 1996, rad. 5130).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 29 4.3.2. Sobre el “alcance” de la referida noción, más adelante precisó: (…) c. La noción de “orden público” en el “Derecho Internacional Privado”, concuerda con el criterio de la doctrina, al señalar que es diferente a la concebida en áreas como el “Constitucional” y el “Privado Interno”, pues en el ámbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jurídico, se erige como una excepción a la aplicación de la ley extranjera cuando se demanda el “reconocimiento y ejecución de un fallo foráneo”. d. En procura de generar alguna ilustración al respecto, se tiene, por ejemplo, que en Alemania el "orden público internacional", también denominado "orden público absoluto", o "cláusula de reserva", se ha explicado esquemáticamente de la siguiente manera: “En una comunidad internacional existen principios básicos comunes, que reflejan el tipo de civilización o de formación jurídica a que pertenece ese grupo de países.
Por ello no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica se basan en principios no sólo diferentes sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces de este Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios”1.
Por su lado el Tribunal Supremo de España consideró que el “orden público internacional” es posible entenderlo como “(…) el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios 1 BARTIN, citado por Marco Gerardo MONROY CABRA, en “Liber Amicorum”, homenaje al profesor Carlos Holguín Holguín, Bogotá, 1ª ed., Ed. Rosaristas, 1996.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 30 para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada”2. En suma, el concepto que acoge el “Derecho Internacional Privado” es el de "orden público internacional" que difiere de la noción de “orden público interno”, que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT "constituye la barrera de la autonomía de las partes y abarca la totalidad del derecho civil coactivo”. 3 (…) (CSJ, SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00).
Con similar temperamento, esta Colegiatura esbozó: (…) El Ordenamiento Público Internacional es el límite que fija el legislador o el constituyente a la autonomía de la voluntad en el marco de las relaciones obligatorias que entrelaza a los diferentes sujetos de derecho en el territorio nacional; esta frontera y marco, realmente corresponde a un tinglado de normas imperativas de naturaleza constitucional y legal que se imponen como obligatorias para las partes cuando estipulan actos jurídicos, porque no pueden ser derogadas ni desconocidas en las convenciones que celebren.
Ahora el concepto de orden público internacional privado es la excepción (entendida como cláusula de reserva) frente al gobierno de la norma sustancial extranjera designada por la ley de conflicto, aplicable, por ejemplo, al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, cuando están en contraposición a los principios de un Estado, de su ideología o de los principios esenciales, con el propósito de salvaguardarlos.
Por esta razón, según la doctrina consiste en “(…) una excepción a la aplicación 2 Sentencia de 5 de abril de 1966, citada por Luis Fernando ÁLVAREZ LONDOÑO y otros. Derecho Internacional Privado - Estudios de Derecho Internacional 4. Bogotá, Unijaveriana. 3 Werner GOLDSCHMIDT. Sistema y Filosofía del Derecho Internacional Privado. 2ª ed., Buenos Aires, Ed. Jurídicas Europa América, 1952, pp. 441 y ss.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 31 normal de las leyes extranjeras o de las sentencias o laudos proferidos en el exterior”4. En el punto, esta Corte, ya ha expuesto que “(…) consiste en cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o económicos”5.
Y lo ha repetido, por ejemplo, en la sentencia del 29 de febrero de 1996; también lo ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de abril 25 de 2001, definiéndolo de manera un tanto análoga. De consiguiente, es un medio de protección, de defensa y de preservación de los postulados fundamentales de un sistema jurídico, de sus intereses esenciales en su estructura económica, política, social o ética, razón por la cual, su naturaleza es privativa e interna de cada Estado, frente al desequilibrio, perturbación o desorden que pueda engendrar la aplicación de una norma extranjera.
Sin embargo, ese broquel no puede tornarse en un medio para destruir la integración regional, la cooperación entre los diferentes pueblos y los procesos de unificación justificando nacionalismos falsos, egoístas y aislacionistas. (…) (CSJ, SC12467-2016, reiterada en CSJ, SC5288-2021). Y en otro veredicto, añadió: (…) Es pertinente resaltar que en Colombia a diferencia de lo que ocurre en otras latitudes y lo previsto en las convenciones de New 4 Holguín Holguín, Carlos, “La noción de orden público en el campo internacional” en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, núm. 290-29, agosto de 1990 a febrero de 1991, pp. 9 y ss. 5 CSJ.
Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1994. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 32 York y Panamá o la Ley Modelo de Arbitraje, constituye motivo para no reconocer un laudo internacional o declarar su anulación que el laudo sea contrario al orden público «internacional» del país; expresión esta con la cual se da una mayor concreción al concepto, una visión más internacionalista y, por ende, se da una aplicación más restringida, ajustándose así a las nuevas tendencias de internacionalización de la economía o globalización de los mercados» (CSJ, SC5677-2018). 4.3.3.
Ahora bien, con apoyo en la Resolución 2/2002 adoptada por la International Law Association durante su LXX Conferencia Bienal celebrada en Nueva Delhi, India, la Sala ha acogido la subdivisión del concepto que se comenta en las vertientes de “orden público internacional sustantivo” y “orden público internacional procesal”, en punto de las cuales demarcó: (…) “Dentro de la categoría de ‘orden público internacional sustantivo’ se encontrarían los principios de ‘no abuso de los derechos’, ‘buena fe’, ‘fuerza obligatoria del contrato’, ‘prohibición de discriminación y expropiación sin indemnización’ y ‘prohibición de actividades contrarias a las buenas costumbres, como la proscripción de la piratería, el terrorismo, el genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tráfico de drogas y la pedofilia’.6 “Y en la de ‘orden público internacional procesal’ se incluyen las garantías fundamentales que permitan asegurar la defensa y un juicio ecuánime, como el derecho a recibir una adecuada notificación, una oportunidad razonable de defensa, igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador 6 Informe Provisional Conferencia de Londres en junio de 2000, y LXX Conferencia Bienal celebrada en Nueva Delhi del 2 al 6 de abril de 2002, en: www.ila-hq.org.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 33 imparcial”» -negrilla añadida- (CSJ, SC8453-2016, citada en CSJ, SC5288-2021). 4.3.4. En la materia que concita el estudio de la Corte, el orden público internacional de Colombia bien puede abarcar, entre otros tópicos, «las conductas relacionadas con el ejercicio abusivo de los derechos, transgresiones manifiestas a los postulados de la buena fe y de la imparcialidad del tribunal arbitral, así como irregularidades violatorias del debido proceso, debiéndose considerar para la procedencia de este último supuesto en el ámbito del arbitraje internacional, que no se haya producido la ‘renuncia al derecho de objetar’ a que se refiere el artículo 66 ibídem» (CSJ, SC5677-2018, reiterada en CSJ, SC5288-2021). 5.
Con venero en el anterior marco conceptual y jurisprudencial, la Sala considera que el presente recurso extraordinario de anulación deberá declararse infundado, con base en lo siguiente: 5.1. El primer embate, la censora lo encauzó bajo el abrigo de la causal contemplada en el literal c) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, pues a su juicio, el Tribunal Arbitral «excedió (…) la ejecución de su mandato jurisdiccional convencional» resolviendo sobre un asunto «no cobijado por el acuerdo de arbitraje (…)»; en tanto, aquella competencia se circunscribía a «las controversias entre las partes al Contrato de Reaseguro, que tenía una vigencia (1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020) y términos específicos»; no obstante, estos concedieron «condenas a la convocante por siniestros supuestamente ocurridos después de finalizada la vigencia del Contrato de Reaseguro contentivo del acuerdo de arbitraje que a su turno le da su competencia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 34 porque incluyó en su decisión siniestros del año 2021: en el cual NO fue suscrito contrato alguno entre las Partes».
Por tanto, los árbitros decidieron «sobre fechas y datos extracontractuales», al conceder «indemnizaciones de reaseguramiento para un periodo no cobijado por el Contrato de Reaseguro». 5.1.1. Empero, si se repara en el «acuerdo de arbitraje», se advierte con facilidad que la crítica del impugnante dista mucho del marco de configuración de la causal invocada y, en cambio, revela una disconformidad de la impugnante con la valoración de las pruebas realizada por los árbitros.
En efecto, en el artículo XIV del contrato de reaseguro celebrado por las partes se pactó que las controversias asociadas debían someterse al mecanismo hetero compositivo del arbitraje, estipulación que fue sustituida por el acuerdo arbitral celebrado por las partes allegado en el trámite de arbitramento (25 nov. 2021), indicándose que la nueva cláusula compromisoria «no solo deja sin efectos su predecesora o cualquier disposición anterior que hiciera alusión a la arbitrabilidad de controversias derivadas del contrato a que accedía, sino que recoge, entre otras cosas, lo relativo a la designación de la institución arbitral nominadora y administradora, así como las reglas aplicables» [archivo Reaseguradora Patria - Comunicaci¾n al Centro - Informa acuerdo en nueva clßusula c..pdf) y (email.pdf), sub-carpeta Modificación Cláusula Arbitral, carpeta Proceso Reaseguradora parte 1].
Según el tenor literal de la indicada cláusula, el objeto del arbitraje recaía sobre «[c]ualquier controversia o diferencia entre las partes que surja o esté relacionada con este Contrato, relativa a su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 35 celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) (…). 5.1.2.
Luego, si fue la voluntad de las partes enfrentadas atribuir a la «justicia arbitral» amplia competencia para zanjar «[c]ualquier controversia o diferencia entre las partes que surja o esté relacionada con este Contrato», que derive de la «celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación» (se subraya) del contrato de Reaseguro de «Exceso de Pérdidas por Riesgo y Evento de Vida y Accidentes Personales», resulta contradictorio el reproche formulado por la recurrente para derruir los razonamientos y las valoraciones realizadas por el Tribunal Arbitral respecto de la interpretación de los elementos suasorios y las condiciones particulares que abrigaban esa convención; máxime cuando, no planteó, como medio defensivo en el proceso arbitral, los argumentos que sustentan la causal invocada.
Y es que sólo en los alegatos conclusivos, la convocante expuso que «523 de los registros allí contenidos pertenecen a presuntos fallecimientos del año 2021. En otros términos, 50,9% de los registros totales corresponden a muertes ocurridas fuera de la vigencia del Contrato (1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020)», asegurando que la circunstancia de que «más de la mitad de los registros que hacen parte de sus pretensiones sean de vigencias diferentes a la cubierta en el Contrato dice mucho de lo inviable de la tesis de BBVA SEGUROS, pero, sobre todo, de su comportamiento, ciertamente reprochable, porque a sabiendas de ser aspectos que nada tienen que ver con el Contrato fueron incluidos para elevar el monto de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 36 sus aspiraciones económicas»; empero, como se enunció, lo precedente no fue materia de objeción a la acción arbitral y, no es este escenario extraordinario, propicio para plantear elucubraciones al respecto. 5.1.3.
Bajo ese panorama, refulge diáfano que lo anhelado por la recurrente, en últimas, no es más que debatir en el presente escenario las consideraciones de orden sustancial y probatorio contenidas en el laudo sobre la interpretación de las estipulaciones contractuales y los hechos materia de la decisión, lo que sin duda, desatiende el carácter extraordinario de este mecanismo, el cual, no puede ser utilizado como una instancia adicional para confrontar el parecer del interesado con lo resuelto por el juez arbitral, ni ahondar en si los medios suasorios fueron correcta o incorrectamente apreciados.
Si lo que pretendía discutir Reaseguradora Patria S.A. era el valor de las condenas que se le ordenó pagar, porque, en su sentir, el laudo «duplicó el techo máximo de condena al que podía llegar el Tribunal -sin discutir los varios errores de fondo que lo llevaron al condenar- pues en lugar de reasegurar los 503 presuntos siniestros cobijados por el contrato, reaseguró de facto, sin contrato, otros 526 siniestros ocurridos en el año 2021», grupo de siniestros que constituían el 51% de la condena, los cuales «no estaban reasegurados por ningún contrato entre las partes, pero sí resultaron reasegurados por el laudo internacional proferido motu proprio o en el vacío, sin competencia para ello»; ese es un reproche que, bajo la causal implorada, no tiene vocación de prosperidad, como se deriva de la explicación que se suministró en torno al alcance Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 37 y contenido de dicho motivo de anulación. 5.2.
En lo atañedero al segundo ataque, según el cual, se profirió el laudo por fuera del plazo pactado, por cuanto, se «dejó vencer el término de 30 días previsto en el artículo 3.35 del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá para emitir la decisión complementaria de la sentencia arbitral, y posteriormente lo intentó prorrogar cuando ya estaba vencido», inobservándose que el laudo complementario (8 mar. 2024) «hace un todo con la providencia expedida el 8 de noviembre de 2023, conforme lo disponen tanto el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá como el artículo 106 de la Ley 1563 de 2012», estima la Sala que es infructuoso para obtener la exorada anulación, por las razones que a continuación se exponen. 5.2.1.
A la luz del actual estatuto arbitral la superación del término aludido no constituye motivo para declarar la invalidez del arbitraje internacional (CSJ, SC4887-2021) y, eventualmente, de entenderse que el reclamo tiene origen en el presunto desconocimiento del límite temporal para proferir la resolución definitiva, encausado éste bajo la égida de la causal d) del numeral 1º del artículo 108 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, porque el «procedimiento arbitral no se ajust[ó] al acuerdo entre las partes», al supuestamente no acompasarse la duración a las previsiones del reglamento que eligieron para su resolución, tampoco resulta exitoso.
Lo antedicho porque en primer lugar, si analógicamente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 38 se aplicará a la causal aquí invocada lo previsto en el motivo de anulación del arbitraje nacional que prevé el numeral 6° del canon 41 eiusdem, según el cual, lo constituye el «[h]aberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral», ese mismo precepto, exige en su último inciso que, «[l]a causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término».
De suerte que, revisado el infolio, emerge que después de configurarse, presuntamente, la expiración del lapso aludido, no hubo pronunciamiento alguno de la convocante en torno al tópico acá esgrimido, lo que resulta suficiente para desechar la arremetida. 5.2.2. Aun soslayándose lo anterior, vistas con detenimiento las actuaciones, el tribunal se sujetó a los lineamientos de los artículos 3.1. y 3.35 del Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para determinar y dirimir las solicitudes sometidas a su consideración con posterioridad al fallo, conforme a los términos que allí se contemplan, aplicables por expresa disposición de la cláusula compromisoria que, al respecto, señaló: «“ARTICULO XIV – ARBITRAJE (…) “El Tribunal de Arbitramento se sujetará a las reglas de procedimiento de arbitraje comercial internacional del Centro de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 39 Arbitraje y Conciliación de la cámara de Comercio de Bogotá, que se considera incorporado a la presente cláusula, entidad que administrará el procedimiento (…)».7 5.2.3.
Ahora bien, el primer precepto que contempla las definiciones y el ámbito de aplicación de aquel reglamento supra citado prevé que «[d]icho arbitraje será conducido de conformidad con este Reglamento, salvo en lo modificado por las partes», y enseguida dispone: «[l]as partes de un arbitraje conducido de conformidad con este Reglamento podrán modificarlo de común acuerdo y por escrito, excepto en lo dispuesto por los artículos 3.5, 3.6, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.21 y 3.39.»8.
Por su parte, el canon 3.35 del Reglamento prevé: Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional. 1.Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo a las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal arbitral que: a. Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; y, b. Dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo. 2.
Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 1 anterior, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha corrección o interpretación formará parte del laudo y se harán por escrito, con aplicación a lo estipulado en el artículo 3.33. 7 Archivo digital: Reaseguradora Patria - Comunicaci¾n al Centro - Informa acuerdo en nueva clßusula c..pdf, Subcarpeta: Modificación Cláusula Arbitral de la Carpeta: 00.
Ordenes procesales y comunicaciones de Tribunal. 8 Inciso final, numeral 2; numeral 3, artículo 3.1. (Folio 40, archivo digital Reglamento CAC CCB.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 40 3. El tribunal arbitral podrá corregir de oficio cualquier error de los mencionados en el párrafo 1 letra a. anterior, por su propia iniciativa dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el laudo fue dictado. 4.
Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas durante las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. 5. Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 4 anterior, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud. 6.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 7. En lo relativo a las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.33 del presente Reglamento.
El tribunal arbitral deberá dar traslado a la parte contraria de cualquier solicitud de corrección e interpretación del laudo y laudo adicional, la cual podrá presentar sus observaciones a dicha solicitud en un plazo de 15 días desde su notificación. 5.2.4. En el desarrollo de las diligencias confutadas, a través de la «orden procesal No. 1» de 18 de mayo de 2022, el Tribunal, en cuanto a la normatividad aplicable en los aspectos procesales, dispuso en el ordinal 7°: El proceso arbitral internacional se regirá por: (i) las reglas contenidas en el acuerdo arbitral (cláusula compromisoria);
(ii) lo previsto en esta Orden Procesal y en cualquier otra orden procesal adicional que regule la materia; y (iii) en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Parte III: “Reglamento de Arbitraje Comercial Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 41 Internacional” (el “Reglamento”). En lo no regulado en alguno de estos instrumentos, el Tribunal adoptará las decisiones que estime necesarias, considerando siempre el carácter internacional del arbitraje» [fl. 3, archivo 01.
OP1. (134693)] -se destaca-. Y, en su último ordinal (88), determinó: En consonancia con lo dispuesto en el acápite IV de la presente Orden Procesal, además de lo dispuesto en el artículo 3.35 del Reglamento, las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración al laudo. La presentación de la solicitud de aclaración deberá regirse por la regla general de notificaciones contenida en el artículo 3.2, numeral 1°, del Reglamento, en consonancia con el acápite VIII de la presente Orden Procesal.
En todo evento, el término para que el Tribunal profiera una decisión sobre eventuales solicitudes de aclaración, interpretación o corrección del laudo, no se encuentra comprendido dentro del término máximo para proferir el laudo» -negrilla agregada- [folio 14, ibidem]. 5.2.5. Antes del fenecimiento del límite temporal para proferir el laudo, contado a partir de la contestación de la demanda, la «orden procesal No. 5» de 25 de abril de 2023 prorrogó el término para proferir la indicada providencia por seis (6) meses, contados desde el «día 16 de mayo del 2023», fijando como plazo para dictar la sentencia arbitral el 12 de noviembre de 20239, el cual fue corregido en «orden procesal No. 8» de 31 de octubre de ese año, indicando que el aludido lapso vencería «el día dieciséis (16) de noviembre de 2023»10, calenda antes de la cual se dirimió la controversia. 9 Archivo 05.
Orden Procesal N° 5.pdf. 10 Archivo 08. Orden Pocesal 8.pdf. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 42 Con todo, tal como se enunció en la orden procesal n.° 1, el aludido término no comprendería el intervalo para resolver otros pedimentos posteriores, atestación que no fue refutada por las partes y, por contera, frente a esta se produjo el asentimiento de los intervinientes, por lo que la acusación deviene infundada. 5.2.6.
Y si lo que aqueja a la recurrente es que la resolución que estimó improcedentes sus pedimentos de interpretación y corrección que elevó contra el laudo, se profirió sobrepasando el término que fijó el Reglamento, comoquiera que se produjo su prórroga cuando se hallaba vencido el comentado lapso, lo cierto es que, esa inferencia acerca de la tempestividad del pronunciamiento adicional, hace parte de los criterios de valoración que tuvo el Tribunal para resolver las solicitudes planteadas por ambos extremos, por manera que, no pueden ser objeto de reproche en este remedio excepcional, ni está habilitada la Corte para inmiscuirse en la interpretación realizada por el iudex plural e imponer su propio discernimiento.
En gracia de discusión, aunque se dejara de lado lo dicho en precedencia, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal en comunicación de 28 de diciembre de 2023, antes de fenecido el límite temporal de 30 días previsto en el canon 3.35 del Reglamento, prorrogó el «término de decisión» de todas las peticiones provenientes de las partes, «hasta el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 43 10 de marzo de 2024»11, data para la cual se había emitido el pronunciamiento complementario, por lo que, no se vislumbra la irregularidad procesal endilgada al actuar del Colegiado y, aun de pensarse que se hubiese podido configurar, debe repararse en que, para la procedencia de esta causal, se requiere que la desatención de las pautas procedimentales fijadas por las partes con arreglo al reglamento arbitral, recaiga sobre todo el trámite y no respecto de una actuación determinada (CSJ, SC4887-2021). 5.2.7.
Tampoco tienen la virtud de configurar el motivo de invalidez, las disertaciones de la impugnante en torno a la «falsedad documental» que enrostró al Tribunal, con fundamento en que el laudo adicional que no accedió a sus solicitudes, «no fue creado en la fecha que dice el texto del documento, el 28 de diciembre de 2023, sino que esto ocurrió el 24 de enero de 2024 a las 9:48:53 a.m.», porque, además de que solo vienen a ser conjeturas, memórese que, en virtud de las pautas instrumentales establecidas en la orden procesal n.° 1, el término para dictar el laudo no se vería comprometido por el lapso que ocupara el tribunal en resolver las solicitudes posteriores. 5.3.
El último motivo de anulación invocado se erige bajo la premisa de que el laudo es «contrario al orden público internacional», soportado en que los árbitros: (i) «(…) delegaron su indelegable jurisdicción – reconocen en el laudo que la valoración de las pruebas, para determinar la condena, la hizo la secretaria del tribunal (…)»; (ii) «(…) derogaron ad hoc el alcance general, homogéneo, 11 Archivo digital 09.
Comunicación AI 134693.pdf. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 44 homogeneizador y trasnacional de las normas internacionales de información financiera (NIIF), que hacen parte del orden público internacional de Colombia por ser el lenguaje económico que permite la existencia del comercio internacional y de la fiscalización contable fidedigna» y;
(iii) «( ) aplicaron por analogía una norma sancionatoria - el artículo de agencias en derecho del CGP, que estaba expresamente excluido por las partes del acuerdo de arbitraje». 5.3.1. No obstante, se observa que ésta última causal también está llamada al fracaso, siendo suficiente para desestimarla, el hecho que la alegación inicial presenta similitudes con los argumentos que soportaron el primer cuestionamiento referente a que «el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje (…)», en tanto, bajo la presunta delegación «de la jurisdicción en la Secretaria, por efecto del error de atención que esta cometió al tener en cuenta valores del año sin contrato, llevó al Tribunal a tener en sus cálculos muertes y otros datos reportados en un espacio temporal diferente de la vigencia 2020», insistiendo la recurrente en que la indicada anualidad era la «única cobijada por el Contrato de Reaseguro de este caso (1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020)» y, por ende, a su juicio, dicho desacierto «[l]levó a que los árbitros delimitaran para efectos de la condena impuesta en el laudo un universo de 1026 muertes y datos, cuando solo podían tenerse, en principio, 503 muertes y datos individuales, que eran los que correspondían a un (1) año de vigencia de contrato, no a dos (2) años, porque para el segundo año no había contrato de reaseguro».
El anterior reclamo, amparado en la transgresión al «debido proceso» en el trámite arbitral, al delegarse, en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 45 secretaria del tribunal, la valoración de las pruebas documentales C-15, C-16 y C-17, quien habría extraído de las mismas unas conclusiones que los árbitros acogieron, no es más que una apreciación subjetiva de la recurrente que desconoce la labor de valoración realizada por el panel arbitral y la aplicación de las normas mercantiles aplicables; por contera, la circunstancia de haber sido adversa la solución del litigio a los intereses de la llamada al pleito, no atenta en manera alguna contra el orden público internacional, menos aún, vulnera la prerrogativa al «debido proceso», comoquiera que, a la citada parte se le garantizó su participación en el trámite, la defensa de sus intereses, la contradicción de las probanzas aducidas por su contraparte y la posibilidad de refutar las decisiones adoptadas. 5.3.2.
La misma suerte corre el segundo aspecto de este embate, esto es, el atinente a que los árbitros «se inventaron que a las aseguradoras les aplica un régimen contable diferente», probando la cuantía y ocurrencia del siniestro reasegurado «con el solo dicho de la propia parte que pedía las condenas», con lo cual cercenaron «el principio básico de trato equitativo de las partes, reflejado en el artículo 91 del Estatuto Arbitral», al establecer un estándar demostrativo desigual en la contienda, dado que «desechó un dictamen pericial» que aportó la impugnante «por razón arbitraria que atenta contra la seguridad jurídica del país por su manifiesto excepcionalísimo en el entendimiento de la naturaleza y alcance de la contabilidad».
La razón de lo anterior reside en que mal podría tacharse el laudo combatido de conculcar el «debido proceso» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 46 de comportar una decisión arbitraria o caprichosa, como sugiere la recurrente, o de desconocer el «trámite procesal», porque los reparos planteados corresponden a una manifestación de discrepancia con las consideraciones de la resolución arbitral, pero no ponen en evidencia el choque del veredicto con los principios básicos de las instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico, es decir, no permiten entrever, en modo alguno, la contrariedad con el «orden público internacional».
Por tanto, son inadmisibles los planteamientos que esgrimió la censora para descalificar la apreciación efectuada por los árbitros en relación con el testimonio de Deicy Suárez al restarle credibilidad porque la declarante «no tiene experiencia en contabilidad de seguros, tampoco conoce las normas de los seguros, ni la operatividad administrativa y contable en la materia, ni el modo como se acredita el pago de una obligación aseguraticia»12, pues al margen de que se compartan o no tales reflexiones, el mecanismo excepcional al que se acude no es la vía para debatir sobre el mérito probatorio otorgado a los distintos medios de persuasión recaudados en el procedimiento arbitral. 5.3.3.
Finalmente, el último planteamiento que compone este ataque, según el cual, los árbitros aplicaron, por vía analógica, preceptos sancionatorios que los contendientes habían excluido (arts. 365 y 366 del C.G.P.), dado que «contrarió el acuerdo procedimental de las partes de limitarse a aplicar las disposiciones del Reglamento en la materia», aduciendo 12 Folio 97, archivo laudo arbitral.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 47 el Tribunal una laguna «existente en todas las normas limitadas aplicables en la Orden Procesal No. 1 (…)», debió el opugnador encausarlo bajo la causal d) del numeral 1º del precepto 108 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «[q]ue la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes (…)».
No obstante, abordando dicha argumentación, emerge del paginario que los árbitros se sujetaron a las pautas establecidas en (i) el pacto arbitral, (ii) el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y (iii) la orden procesal n.° 1 de 18 de mayo de 2022. 5.3.3.1.
Se afirma lo precedente porque en el mentado Reglamento, aplicable por expresa disposición de la cláusula compromisoria, se contempló en los artículos 3.36, 3.37. y 3.38. lo atinente a los gastos y costas, su asignación y condena en los siguientes términos: Artículo 3.36. Gastos y costas. 1. El tribunal arbitral fijará las cosas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión. 2.
El término “costas” comprende lo siguiente: a. Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo. b. Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los árbitros. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 48 c. El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral. d. Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral. e. Los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable.
(…) Artículo 3.37. Asignación de gastos y costas. 1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas.
Artículo 3.38. Condena en costas. 1. Cuando el tribunal arbitral ordene la terminación de las actuaciones arbitrales o eleve a categoría de laudo un acuerdo de las partes, deberá incluir la determinación de las costas. 2. Si el Centro lo considera razonable y justificado, el tribunal arbitral podrá solicitar el pago de honorarios adicionales para cubrir el procedimiento de corrección, interpretación o adición del laudo.
Este pago deberá ser cubierto en su totalidad por las partes antes de que el tribunal arbitral proceda con dicha corrección, interpretación o adición. 3. Los artículos 3.35 y 3.36 del presente Reglamento, se aplicarán al pago de honorarios previsto en el párrafo 2 anterior» - subrayado no es del texto13. 13 Páginas 60 -62 del Reglamento, de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al efecto, véase, archivo: Reglamento CAC CCB.pdf, del expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 49 5.3.3.2. En ese mismo sentido, la orden procesal n.° 1 de 18 de mayo de 2022, en cuanto a la normativa aplicable a la disputa, en lo procesal, dispone en el acápite IV: «IV. NORMATIVA APLICABLE A LA DISPUTA A. En lo procesal 7. El proceso arbitral internacional se regirá por: (i) las reglas contenidas en el acuerdo arbitral (cláusula compromisoria);
(ii) lo previsto en esta Orden Procesal y en cualquier otra orden procesal adicional que regule la materia; y (iii) en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Parte III: “Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional” (el “Reglamento”). En lo no regulado en alguno de estos instrumentos, el Tribunal adoptará las decisiones que estime necesarias, considerando siempre el carácter internacional del arbitraje».14 5.3.3.3.
Ergo, el Tribunal Arbitral al condenar en costas y agencias en derecho a la recurrente en un 70%, con base en la normatividad colombiana (Ley 1564 de 2012), en el ordinal 5.2. de la parte resolutiva, conforme a lo considerado en el acápite denominado «Los gastos y costas así denominados en el reglamento», en manera alguna desobedeció o alteró lo estipulado por las partes y, una vez más, son deducciones que hacen parte de los razonamientos y criterios de apreciación jurídica utilizados por el tribunal arbitral para zanjar el asunto que, por tanto, no son susceptibles de discutirse en la vía extraordinaria del recurso de anulación; en adición, la acusación no constituye una embestida dirigida contra el trámite arbitral en su integridad, sino frente a una actuación procesal específica, en la que, por 14 Folio 3, archivo 01.
OP1. (134693) Orden Procesal No. 1 (18.05.2022).pdf. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 50 demás, no se quebrantaron los «principios de contradicción y defensa», razón por la cual la acusación se advierte infundada. En esas condiciones, tampoco prospera la última de las críticas imploradas por la interesada. 6. Por lo discurrido, se declararán infundados los motivos de anulación alegados contra el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2023, no aclarado en decisión de 8 de marzo de 2024.
Es procedente la condena en costas a cargo de la sociedad mexicana Reaseguradora Patria S.A., en aplicación del numeral 4° del artículo 109 eiúsdem, para lo cual se tendrá en cuenta la presentación de réplica por la contradictora. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral internacional de 8 de noviembre de 2023, no aclarado en decisión de 8 de marzo de 2024, proferido por el tribunal arbitral integrado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01289-00 51 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro de la causa promovida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contra Reaseguradora Patria S.A.
SEGUNDO. Condenar en costas a la sociedad impugnante. Liquídense por la Secretaría de la Sala, incluyendo la cantidad de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fija la magistrada sustanciadora como agencias en derecho.
TERCERO. En oportunidad, archívese la actuación, previas las constancias y comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0512158564A68A89976827946E7D4F255A03284DD356A97C815CD714D96A64D6 Documento generado en 2025-07-23