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SC1652-2025 [2025-00450-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1260 de 1970Ley 1564 de 2012Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC1652-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00450-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por Helena Neira Arias, respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Santiago de Chile.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La libelista, a través de apoderada judicial, pidió homologar el fallo que viene referenciado, el cual decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio que aquella contrajo con Luis Felipe Padilla Moreno [Archivo digital: 0004.Demanda.pdf]. B. Los hechos 1.- El 5 de marzo de 2012, la solicitante, de nacionalidad colombiana y Luis Felipe Padilla Moreno, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 2 nacido en Chile, contrajeron nupcias en la Notaría Única de Girón (Santander); unión que inscribieron en el Registro Civil de Matrimonios de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ese municipio y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del país aludido (15 mar.). 2.- De ese matrimonio no se procrearon hijos y su separación se dio el 3 de junio de 2019, razón por la que ambos promovieron demanda de «divorcio de mutuo acuerdo» ante el Juzgado Tercero de Familia de Santiago de Chile. 3.- Refiere la sentencia a homologar que tal iudex, inicialmente, los instó a llegar a una conciliación, «a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 19947» y los requirió para que «acompañaran los medios de prueba en que fundan su petición y ratificaran expresamente el acuerdo completo y suficiente indicado en la demanda»- negrillas, fuera de texto-.. 4.- Así mismo destacó que los contendientes, atendiendo el llamado del estrado, manifestaron por escrito «no haber posibilidad de recomponer el vínculo matrimonial», aportando con ello «acuerdo completo y suficiente en todas las materias anexas establecidas en la ley de matrimonio civil». 5.- El 15 de febrero de 2021, el despacho extranjero declaró «divorciados a Helena Neira Arias y Luis Felipe Padilla Moreno, del matrimonio celebrado el día 5 de marzo de 2012, en Girón, Santander, Colombia, e inscrito en Chile (…) por haber cesado en su convivencia conyugal en un plazo superior a un año, presentando acuerdo amplio y suficiente, de conformidad al art. 55 de la Ley 19.947 chilena» [Folios 15 y 16, ídem]. 6.- En sentir de la gestora, están reunidos los presupuestos legales para acceder al exequatur, comoquiera Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 3 que «[e]l fallo chileno no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar (…) [y] no contiene nada contrario a las leyes chilenas ni colombianas, no se opone a la jurisdicción chilena ni colombiana y por ser un divorcio de mutuo acuerdo, las partes estuvieron debidamente notificadas de la acción y no estuvieron impedidas de hacer valer sus medios de defensa» [Folio 3, ídem].

Además, que «[e]l conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos. En Colombia no existe proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales. La decisión a homologar, se presenta en copia debidamente legalizada (…) [y] se encuentra firme y debidamente ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, Chile, según certificado del 10 de marzo de 2021 y se cumple el requisito del exequátur, de acuerdo con el certificado emitido por la funcionaria Victoria Amada Padrón Miranda, Administrativo Jefe, Ministro de Fe del Tercer Juzgado de Familia Santiago de Chile»; aunado a que «tanto las disposiciones del ordenamiento jurídico chileno como del colombiano, prevén el reconocimiento de las sentencias y demás fallos jurisdiccionales extranjeros, en condiciones generales similares» [Folios 4 y 5, ídem].

C. El trámite del exequatur 1.- El 4 de marzo de 2025 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público [Archivo digital: 0006Auto.pdf]. 2.- Notificada, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer avaló el pedimento de la precursora, al hallar satisfechas «las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la ley 1564 de 2012» [Archivo digital: 0019Oficio.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 4 3.- En proveído de 8 de abril último, se puso en conocimiento de la memorialista dicho concepto [Archivo digital: 0025Oficio.pdf], y el pasado 8 de mayo, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con el escrito inaugural y «el link de acceso a la Ley 1552 - Código de Procedimiento Civil de Chile [Folio 5, Archivo digital: 0004Demanda.pdf], cuyo contenido integral se encuentra publicado en la ‘página web’ de la Biblioteca del Congreso Nacional de ese país, citación a la que la gestora pidió acudir para acreditar la reciprocidad legislativa» [Archivo digital: 0028Oficio.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas, «no hubiere pruebas por practicar». Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, de ahí que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen probanzas que deban recaudarse, deberá proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, a cuyo tenor «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (Subrayado fuera del texto).

Lo anterior ocurre en el asunto sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia de medios suasorios por evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente veredicto anticipado, escrito y fuera de audiencia. Sobre el particular, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala indicó: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 5 Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.

(CSJ SC12137-2017, reiterado en la CSJ SC3958-2022 y en la CSJ SC249-2023). 2.- Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, uno de cuyos propósitos es impedir el desconocimiento de la soberanía nacional.

En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y aquel donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias expedidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 6 No obstante, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar «(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro.

En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, citada en CSJ SC3390-2022 y en CSJ SC249-2023). Adicional al requisito de reciprocidad, para que una sentencia extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.

Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.). 3.- El sub judice involucra una decisión judicial pronunciada en Chile, país que, si bien es suscriptor de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 7 las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 8 may. 1979), como también lo es Colombia, lo cierto es que aquel no ha ratificado tal instrumento, por ende, es factible deducir que no hay reciprocidad diplomática tratándose de asuntos de familia como el que ocupa la atención de la Sala, tal como se informó en la demanda.

En un asunto de similares contornos, esta Corporación señaló: «En el caso que se examina, se descarta la reciprocidad diplomática porque en respuesta al requerimiento de información, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que ‘si bien existen instrumentos vigentes para la República de Colombia en materia de reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales, estos no se encuentran en vigor para la República de Chile’, pues, si bien los suscribió, no se tiene registro de que hubiese realizado el correspondiente depósito de los instrumentos de ratificación» (CSJ, SC610-2025).

Sin embargo, la precursora pidió acudir a la «reciprocidad legislativa», teniendo en cuenta las pautas del Código de Procedimiento Civil de Chile, aportando el link de acceso a la «página web» de la Biblioteca del Congreso Nacional de ese país [Folios 4 y 5, Archivo digital: 0004Demanda.pdf]1, lo cual permite valorarlo (art. 176, ídem). Lo anterior, por cuanto, el inciso final del canon 177, ejusdem refiriéndose al «texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras», preceptúa que «no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente», como aquí sucede, por tanto, se analizará la satisfacción del requisito en comento con la consulta válidamente efectuada a las «leyes extranjeras» 1 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 8 concernientes en los sitios web de las entidades públicas pertinentes.

En lo tocante con la viabilidad de acceder a los ordenamientos legales de que trata el primer inciso del artículo 177 comentado, a través de los portales electrónicos de las instituciones oficiales, esta Corporación ha destacado que: La incorporación de las referidas tecnologías en la actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones de quienes administran justicia y asegura que los usuarios satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibidem) y ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Además, existen directrices específicas que invitan a los jueces, tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión y almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para eximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el documento que prueba la existencia y representación de personas jurídicas de derecho privado, cuando esa información conste en bases de datos de entidades públicas o privadas encargadas de certificarla2, o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación personal se intenta3.

Así las cosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso de las TIC’s en el procedimiento, mandato que también cobija la verificación del grado de divulgación suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba (CSJ SC2420-2019, reiterada en la CSJ, SC249-2023). El precepto 242 del Código de Procedimiento Civil chileno estipula que «las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados», el 2 Art. 85 del Código General del Proceso 3 Art. 291 ibíd. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 9 243 establece que «[s]i no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile».

A su turno, el artículo 245 ídem, dicta las formalidades que deben cumplirse para que tales directrices puedan tener fuerza de ejecución en esa nación, demarcando un régimen semejante al de nuestra legislación (arts. 605 y ss, CGP). La jurisprudencia de esta Colegiatura ha encontrado demostrada la «reciprocidad legislativa» entre Chile y Colombia por cuanto «bajo ciertas condiciones que resultan similares a las que el artículo 606 del Código General del Proceso establece para reconocer en Colombia las decisiones proferidas en otro país, la legislación de Chile contempla lo propio para las sentencias que allá resultan foráneas, por lo que se encuentra satisfecha la reciprocidad legislativa, tal y como la Sala lo ha establecido en casos semejantes en relación con esa República» (SC367-2023, SC2134-2024, SC610-2025 entre otras).

De los apartes normativos y jurisprudenciales citados, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las sentencias proferidas por los jueces de Chile, en virtud de la memorada «reciprocidad». 4.- Aunado a lo discurrido, es preciso determinar si la providencia que se analiza contraviene el orden público, pues, se ha dicho insistentemente, para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la acreditación de la mencionada correlación internacional.

Se hace tal aseveración, porque, según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 10 diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios» (CSJ SC 8 jul 2013, rad. 2008- 2099-00, reiterada en CSJ SC4107-2021, CSJ SC1788-2022, y en la SC249-2023).

El efecto de actuar en contravía de éste o aquella (el fallo o la ley), «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC3390-2022 y SC249-2023).

Consecuente con tales postulados ha sido insistente la Corte al pregonar que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petición de exequatur y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad nacional en la materia, podría dar lugar a que aquel no sea objeto de homologación pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias (SC2228-2017, reiterada SC504-2022). 4.1.- En lo que respecta al instituto jurídico del divorcio, consagrado en los Títulos VI y VII del Libro Primero de nuestro estatuto civil, el artículo 152, modificado por la regla 5° de la Ley 25 de 1992, señala: «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado».

A su turno, el canon 154 ídem fija como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 11 (…) 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…) 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3.

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7.

Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (…) -negrilla para destacar-. 4.2.- En el sub judice se corrobora que el procedimiento fue promovido por Helena Neira Arias y Luis Felipe Padilla Moreno, con fundamento en el artículo 55 de la nueva ley de matrimonio chilena número 19947, según el cual «(…) el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año (…)», en tanto, «su separación se dio el 3 de junio de 2019»; por ende, la autoridad decisora previo cumplimiento de las formalidades que dicha ley contempla, en el mismo precepto4, enmarcó la situación fáctica en la 4 “Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos.

El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita ”.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 12 causal aludida y, en consecuencia, mediante providencia de 15 de febrero de 2021, declaró «divorciados a Helena Neira Arias y Luis Felipe Padilla Moreno, del matrimonio celebrado el día 5 de marzo de 2012, en Girón, Santander, Colombia, e inscrito en Chile (…) por haber cesado en su convivencia conyugal en un plazo superior a un año, presentando acuerdo amplio y suficiente». 4.3.- Confrontada nuestra legislación con el factum que dio lugar a la terminación del vínculo marital de Helena y Luis Felipe, esto es, «ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año (…)», pronto se advierte la viabilidad de convalidar la decisión de la autoridad chilena en nuestro territorio, debido a que coincide con la causal 9ª del artículo 154 memorado, que consiste en «9.

El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», por la cual el ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada unión. De ese modo se tiene que, el motivo que dio lugar a la sentencia de divorcio que se busca homologar guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando de divorcio por mutuo acuerdo se trata, pues se cumplen los supuestos previstos en la Codificación Civil, puntualmente los contenidos en el artículo 154 (num. 9) y 164. 5.- La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha acogido la posibilidad de aprobar los fallos proferidos por autoridades judiciales extranjeras donde se declare el divorcio del matrimonio civil, como quiera que, en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que sea esa ley «-la del domicilio conyugal que allí se tenga-», la reguladora de «la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 13 éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso» (CSJ SC664-2020 y CSJ SC3390-2022). 6.- Finalmente, ha de concluirse que, a más de encontrarse acreditada la reciprocidad legislativa, concurren las exigencias contenidas en el artículo 606 antes enunciado, pues, se itera, la decisión a convalidar no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen [Folio 20, Archivo digital 0004Demanda.pdf], se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, y no compromete el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales rectoras del instituto jurídico del divorcio.

Además, el asunto discutido no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, y no obra prueba de la existencia en Colombia de un proceso judicial en curso con identidad de materia, todo lo cual, habilita el reconocimiento de los efectos jurídicos perseguidos. 7.- Ahora, en atención a que la autoridad extranjera en el numeral segundo de su veredicto expedido el 15 de febrero de 2021, dispuso «Que se aprueben en todo cuanto no fuese contrarios a derecho los acuerdos presentados por las partes, los que se califican de completos y suficientes», acuerdos que según el artículo 67 de la Ley 19947 consisten en que «Solicitada la separación, sea que la demanda se presente directamente o de conformidad al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a una conciliación, examinando las condiciones que contribuirían a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 14 disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial.

El llamado a conciliación tendrá por objetivo, además, cuando proceda, acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos entre los cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad»5.

Se vislumbra que, sobre los mismos la parte interesada no los mencionó en el libelo genitor, ni aportó la correspondiente copia legalizada, por lo que no puede homologarse el aparte aludido al desconocerse su contenido, como así se dispondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el exequatur, únicamente respecto del numeral primero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Santiago de Chile, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Helena Neira Arias y Luis Felipe Padilla Moreno.

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con 5 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=225128 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00450-00 15 la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y, en el de nacimiento de Helena Neira Arias.

Por Secretaría, líbrense los oficios a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en el trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1025591BBBF1EB3F4886C184FD78A8954E0955502926026385A65580890C41CC Documento generado en 2025-07-22