Micelio
SC1649-2025 [2019-00325-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1260 de 1970Ley 1060 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1996 de 2019Ley 29 de 1982Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 621 de 2001Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968Ley 979 de 2005

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC1649-2025 Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la demandante Digna Rosa Zúñiga Zúñiga interpuso frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso de impugnación del reconocimiento paterno que promovió contra Shara Gabriela Zúñiga Bastidas.

I. EL LITIGIO 1. La accionante solicitó declarar que la demandada no es hija extramatrimonial de Humberto Zúñiga Zúñiga y oficiar para lo pertinente, fin para el cual invocó los artículos 22#2, 28#2, 368, 369 y 386 del Código General del Proceso; 54 al 57 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3 y 9 de la Ley 45 de 1936; 5 de la Ley 75 de 1968; 248, 250 y 335 del Código Civil;

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 2 18 de la Ley 29 de 1982, y 42 de la Constitución Política, amén de las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006. Refirió que Shara Gabriela Bastidas nació el 2 de noviembre de 2004, siendo hija extramatrimonial de Sandra Patricia Bastidas, hecho que fue inscrito el 8 del mismo mes en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Popayán. Aprovechando la «condición de debilidad mental» de Humberto Zúñiga Zúñiga, el 30 de junio de 2009 la madre lo llevó con artimañas a la precitada oficina pública e hizo que reconociera a la niña como hija extramatrimonial, quedando ésta con el apellido Zúñiga Bastidas.

Igualmente, lo trasladó a la Notaría Tercera de Popayán y en el acta No. 3292-A le hizo atestar que cuando muriera el único bien de su propiedad (casa urbana) quedaría para la menor; y el 2 de julio siguiente «desbordó su ambición y nuevamente» le hizo manifestar ante la misma autoridad que la pequeña también sería beneficiaria de su pensión de jubilación del Fopep (acta No. 3317-A).

Humberto no es padre de Shara Gabriela porque «sencillamente toda la familia sabía que era estéril» y no tuvo contacto sexual con la progenitora, al menos, antes del nacimiento de aquella, ni comunicó a sus hermanos o familiares que fuese su hija. Además, permaneció soltero toda su existencia, no hizo vida marital con nadie, fue internado en un centro de reposo Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 3 gerontológico en estado de insanidad mental producto de la sordera y dificultad para hablar que padecía como consecuencia de su avanzada edad, tuvo su último domicilio en Popayán y, sin dejar descendientes, murió el 22 de febrero de 2019, día en el que sus restos fueron cremados.

La promotora y Manuel Bolívar Zúñiga Zúñiga son hijos de los fallecidos Manuel A. Zúñiga y Licenia Zúñiga y hermanos de Humberto, por lo que ante la inexistencia del primer orden hereditario en la sucesión de éste son sus herederos universales. Del reconocimiento cuestionado se enteró el 23 de junio de 2019, cuando Sandra Patricia le entregó copia del registro civil y de las actas notariales.

La misma le manifestó «no tener inconveniente en admitir el desconocimiento de paternidad demandada» (Archivo 001 ExpedienteParte 1, folios 45 al 48 y 57 y 58). 2. La convocada, entonces representada por su progenitora, se opuso a las pretensiones aduciendo que la actora conocía su existencia desde cuando sus padres convivían, por lo que los retiró abruptamente de la casa de Humberto, obligándolos vivir en otro sitio, siendo tanta su animadversión hacia ella que el día en que éste murió «corrió» a desafiliarla del servicio de salud.

Sostuvo que desde esta calenda hasta la presentación de la demanda pasaron más de 140 días, por lo que a su contradictora no le asiste derecho legal para adelantar la impugnación (archivo 001 ExpedienteParte 1. Pdf, folios 74 al 77). 3. Inicialmente se decretó la prueba científica de ADN, Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 4 pero luego de algunas vicisitudes que impidieron realizarla, en audiencia de 23 de septiembre de 2021 el juez de conocimiento se abstuvo de insistir en su práctica, teniendo en cuenta el desarrollo procesal y por considerarla «inoficiosa» (Archivo 02 VideoAudienciainstruccion 23-09-2021). 4.

El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, en fallo de 1º de octubre de 2021, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la promotora (Archivo 058). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación que la vencida formuló, confirmó la anterior decisión con apoyo en las motivaciones que enseguida son materia de compendio.

El precedente constitucional1 ha sostenido reiteradamente que la filiación es un atributo de la personalidad jurídica y un derecho fundamental que se articula de manera indisoluble con otros principios del mismo rango, como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, de la cual se «desprende un elemento integrador del estado civil de las personas (indivisible, indisponible e imprescriptible, artículo 1º, Decreto 1260/70), esto es, tener un nombre que las individualice e identifique».

Entraña un vínculo jurídico entre padres e hijos con obligaciones recíprocas de orden público que envuelven a la familia como una «institución sociológica y núcleo esencial de 1 T-488 de 1999, C 258 de 2015, T-071 de 2016 y T 207 de 2017. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 5 la sociedad, que en la actualidad es diversa, pluralista, extendida a nuevas formas de parentesco y reproducción».

Cobra mayor relevancia cuando su titular es un niño, niña o adolescente, contexto en el cual se encuentra regulada por un conjunto normativo de orden público2 que sistematiza la declaración, modificación o extinción de las relaciones paterno–materno filiales, perspectiva desde la que se hallan los procesos legales de investigación e impugnación de la paternidad y/o maternidad, establecidos con el fin restituir la filiación o refutar la previamente reconocida o presumida, los primeros con carácter imprescriptible y los otros con términos preclusivos para incoarse (Ley 75 de 1968 y artículos 216 y siguientes del Código Civil, según las modificaciones introducidas por las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006).

La jurisprudencia ha explicado que el legislador únicamente permite controvertir por vía de impugnación3 la paternidad matrimonial, la «matrimonializada» (extendida a las uniones maritales de hecho) y la extramatrimonial, siendo pertinente ocuparse de esta última. Aunque el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable (artículo 2, Ley 75 de 1968), la Corte ha advertido que ello no suprime la posibilidad que tiene el 2 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2005, Expediente 6600 1311 0002 1999 0137, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de octubre del 2000.

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Referencia: Expediente No. 563. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 6 padre que lo hace para impugnarlo, entendiendo que «sin duda» es una de las personas con «interés» a que se refiere el inciso final del artículo 248 del Código Civil modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, al cual remite el 5º de la Ley 75 de 1968.

La misma Ley 1060 también confiere legitimación: a) a los hijos en cualquier tiempo; b) a «los herederos, desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta (sic); o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días», derecho que cesará «si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público» (resaltado del Tribunal), artículo 7 que modificó el 219 civil; c) a los ascendientes del padre o la madre, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente con posterioridad a la muerte de éstos y a más tardar dentro de los 140 días siguientes al conocimiento del óbito (artículo 8 que modificó el 222 civil); y d) al hijo, así como a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros (artículo 406 del Código Civil en concordancia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, corroborado en CSJ SC 24 ab. 2021, expediente 2005-00078-01.

En CSJ SC 26 sept. 2005, exp. 1999 0137, la Corte Suprema trató «[s]obre la legitimación que comprende la acepción ‘los que prueben un interés actual en ello’». Los conceptos de familia y filiación han de entenderse a Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 7 la luz de la actual realidad jurídica y social, «que es en últimas lo que el derecho positivo aspira regular», como la misma Corporación precisó en pronunciamiento del que se resalta que aquélla «…no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad» y que «en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia»4.

Ninguna vocación de prosperidad tiene la alzada formulada por la demandante, quien bajos sus propias afirmaciones pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y acojan sus pretensiones, porque: a) Ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Humberto reconoció voluntariamente a Shara Gabriela como hija extramatrimonial, sin que se halle acreditado que su consentimiento estuviese viciado por error, fuerza o dolo, o que no estaba en capacidad de entender lo que hacía. La afirmación de la recurrente en el sentido que los testimonios así lo indican no es de recibo porque en ellos apenas se menciona que tenía problemas auditivos (sordera) que le dificultaban comunicarse.

Aun aceptando que algún declarante mencionó, que «no lo está», que en ese momento no se hallaba en pleno uso de sus capacidades mentales o que su consentimiento se encontraba viciado, la decisión 4 CSJ SC 8 ab. 2022, exp. 2012-00715-01. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 8 sería la misma, pues esa prueba no es suficiente para dejar sin efectos la declaración de voluntad realizada ante funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sin que sea del caso explicar el tema de la capacidad legal que se presume y la necesidad del concepto de un experto (prueba idónea), con mayor razón si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. b) Ante la Notaría Tercera de Popayán refrendó esa declaración, cuando manifestó: «[s]oy el padre de SHARA GABRIELA ZÚÑIGA BASTIDAS» e indicó que «en caso de fallecer era su voluntad que la casa de su propiedad ‘quede a nombre de mi mencionada hija’» (30 jun. 2009) y que «es mi deseo que la sustitución de la pensión se haga a favor de mi hija SHARA GABRIELA BASTIDAS, quien depende económica de mi» (2 jul. siguiente).

En tal tesitura, el a quo hizo bien al negar las pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 219 Civil modificado por la Ley 1060 de 2006, del que se destaca que el derecho de los herederos a impugnar la paternidad o maternidad «cesará…si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público».

No es que dicho fallador haya considerado que no se puede impugnar el reconocimiento voluntario, como erradamente afirma la apelante, sino que su derecho «a controvertirlo ha cesado por cuanto Humberto Zúñiga de manera libre y voluntaria (no se ha probado lo contrario), en pleno uso de su capacidad, la que se presume, reconoció como su hija a SHARA GABRIELA, no Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 9 solo ante el Registrador del Estado Civil, sino también refrendándolo en dos ocasiones más, ante la Notaria Tercera de Popayán, a quien le reiteró que ella era su hija».

La «acomodada diferencia» que la inconforme pretende introducir, para sostener que el registro civil es documento público, mas no instrumento público, pese a que así se define de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, tampoco sirve para el propósito, «pues el entendimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Civil es que cuando se reitera esa manifestación de voluntad, cuando se corrobra en otra actuación que no deja duda de la voluntad de hacer el reconocimiento, cesa el derecho de los herederos a impugnarlo».

Las manifestaciones realizadas en la notaría, lejos de constituir indicio grave de algún vicio de consentimiento, lo que hacen «es poner en evidencia, reiterar, que el querer, la voluntad de HUMBERTO ZÚÑIGA, era el de reconocer como hija a SHARA GABRIELA, dejando constancia de ello como se enunció, en su registro civil de nacimiento, extinguiendo para la pretensa heredera, aquí demandante, el derecho a impugnar tal paternidad, sin que esté en discusión que por el reconocimiento que el Causante hizo, la menor demandada es su hija» (sic), teniendo en cuenta que «jurisprudencialmente»5 se ha dicho que se protege la voluntad de quien ha hecho el reconocimiento libre y a sabiendas de lo que implica, 5 En realidad, es un precedente horizontal de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Rad: 136/2015 (68001-31- 10-002-2010-00036-03), Sentencia del 16 de marzo de 2021, M.P. Dr. José Noé Barrera Sáenz.

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 10 conducta que se traduce en una garantía del derecho a la filiación, y que al haber fallecido «el progenitor», «no puede ser desconocido por los que no están autorizados legalmente así se consideren ser herederos», pues para ellos «el derecho de impugnar cesa con un alcance definitivo». Igualmente, se tiene en cuenta que en STC 1 nov. 2013, expediente 2013-02485-00, la Corte negó el amparo al advertir que el Tribunal arguyó «(…) que al reconocer Olivia Sarmiento de López de forma expresa como hija a Lyda Mónica López Sarmiento, al denunciarla como tal y firmar el registro civil de nacimiento de ésta, que indefectiblemente es un instrumento público a voces del artículo 251 inciso 3 del C.P.C (…) se extinguió para sus pretensos herederos, aquí demandantes, en su índole de hermanos medios por línea paterna, el derecho de impugnar tal paternidad».

III. DEMANDA DE CASACIÓN La casacionista formuló cinco cargos, encauzando el primero y el cuarto por la causal prevista en el numeral dos del artículo 336 del Código General del Proceso; el segundo y el tercero en el motivo contemplado en el numeral uno ejusdem; y el último, según lo prevé el numeral tres ídem. Inicialmente se resolverán el segundo y el tercer ataque, cuya determinación influirá en lo que se diga respecto del primero. Se hará conjuntamente, toda vez que la censora encaminó ambos por la senda directa y por presunta violación de las mismas disposiciones, con la particularidad Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 11 que en aquél enfatiza la indebida aplicación del artículo 219 del Código Civil (artículo 7, Ley 1060 de 2006) mientras que en éste acentúa la preterición del 248 ibidem (artículo 11, Ley 1060)6 que a su juicio era el pertinente, en los dos casos poniendo de presente que para la impugnación de la paternidad extramatrimonial el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 remite exclusivamente al último precepto y que al no haber obrado de la manera propuesta el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior).

A continuación se desatará el primer ataque, en tanto depende parcialmente de lo que se diga en los anteriores sobre la disposición llamada a disciplinar el caso, comoquiera que en él se invoca el artículo 248 del Código Civil como norma sustancial violada. Finalmente, se proveerá en torno a la cuarta y a la quinta censura, teniendo en cuenta la incompatibilidad que respecto de ellas se advierte, de conformidad con las razones que en su momento serán expresadas.

SEGUNDO CARGO 6 En lo sucesivo, mientras no se haga alguna precisión puntual, sólo se mencionará la nomenclatura del Código Civil, comprensiva de la reforma anotada. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 12 Denuncia la trasgresión directa de los artículos 219 y 248 del Código Civil, amén de los cánones 5º de la Ley 75 de 1968 y 29 de la Constitución Política.

Sostiene que la primera disposición fue aplicada indebidamente, comoquiera que solamente es pertinente para impugnar la «legitimidad» de un hijo, mas no el «reconocimiento de un hijo extramatrimonial» debatido en el sub judice, según se señaló en CSJ SC12907-2019. Amén de muchedumbre de sentencias de la Corte Suprema que enseñan «cuál es la norma sustancial del Código Civil para la resolución de estos casos, descartando de tajo la aplicación del artículo 219 ibídem (sic), una interpretación sistemática e histórica del contenido de esta última disposición, lleva a concluir que el enunciado normativo sobre el que se basa ella, no hace alusión a la impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, sino a la impugnación de la legitimación que tiene su génesis en la presunción del artículo 214 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la ley 1060 de 2006».

Ahora, la vulneración del artículo 5º de la Ley 75 de 1968 se produjo, por un lado, porque permite impugnar el reconocimiento, «cosa contraria a la sentencia que se ataca»; por otro, debido a que «autoriza a cualquier persona a ejercer ese derecho de impugnación de ese reconocimiento, solamente que esa persona debe probar un interés actual, pecuniario o moral, según corresponda en cada situación, cuyo surgimiento Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 13 deberá establecerse en cada caso concreto y que ‘cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento’», según el precedente jurisprudencial acabado de citar.

La afrenta también se presentó por la falta de aplicación del «artículo 248 del Código Civil en comunión con el artículo 11 de la ley 1060 de 2006 que subrogó aquel, porque éstas eran las disposiciones que debieron ser llamadas a la resolución de la controversia jurídica; son estas normas las que autoriza (sic) a la demandante DIGNA ROSA ZUÑIGA a incoar la acción de ‘impugnación de reconocimiento de hija extramatrimonial’ que ostenta la demandada, conforme lo prevé el artículo 5 de la ley 75 de 1968», tal y como se dijo en SC1493-2019.

Finalmente, la infracción del canon 29 superior derivó de que «a la resolución del litigio el fallador no llevó las normas legales establecidas por la ley para decidir la controversia», desconociendo «el derecho que tiene la demandante a impugnar el plurimencionado reconocimiento creando deslegitimación no existente en la norma, desconociendo el interés propio que le imparte la norma a la demandante, quien demostró su condición de sujeto autorizado por la ley, mostró su interés actual y su causa».

Corolario, el sentenciador de segunda instancia «se equivocó evidentemente al elegir el artículo 219 del Código Civil como la norma señalada por la ley para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, siendo que la norma correcta lo era Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 14 el artículo 248 ejusdem, disposición que de haber sido aplicada como lo manda la ley, la decisión final inexorablemente no hubiese sido otra diferente que acceder a las pretensiones de la demanda».

TERCER CARGO Denuncia el quebrantamiento vía recta del artículo 248 del Código Civil subrogado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, por falta de aplicación, «porque éstas eran las disposiciones que debieron ser llamadas a la resolución de la controversia jurídica…» de acuerdo con lo planteado en el anterior ataque. Igualmente, del artículo 5º de la Ley 75 de 1968 y del 29 constitucional, por las mismas razones que allí suministró. CONSIDERACIONES 1.

Concerniente a los pleitos de impugnación de la paternidad y de la maternidad extramarital7, antes de la Ley 1060 de 2006 resultaba incontrovertible que la norma aplicable en todos los casos era el artículo 248 del Código Civil conforme su redacción vigente hasta entonces8, en la medida que el 5º de la Ley 75 de 1968 prevé que «[e]l 7 Término comprensivo de la surgida por fuera del matrimonio y de la unión marital de hecho, pues de conformidad con el Diccionario de la lengua española, marital es “Perteneciente o relativo al marido o a la vida conyugal” (https://dle.rae.es/marital, consultado 2 may. 2025, 10.04 a.m.). 8 “En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los (trescientos días) subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho” (aparte entre paréntesis, inexequible, CC C-310/2004).

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 15 reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas…» en ese precepto y en el 336 íd.9, mientras que lo dispuesto en el artículo 219 original10 civil sólo resultaba pertinente para la impugnación de la paternidad presunta del hijo concebido dentro del matrimonio, pues su texto no dejaba dudas al partir del supuesto: «[s]i el marido muere» y, a renglón seguido, conferirle legitimación a sus «herederos», conclusión que reforzaba el hecho de encontrarse enmarcado en el Título X del Libro Primero que trata de la prole legítima.

Sin embargo, la Ley 1060 que modificó de manera casi integral las reglas sobre la impugnación de la paternidad y la maternidad11 cambió sustancialmente la redacción de esa última norma, al establecer que Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.

Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. 9 Derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006 10 “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. 11 Sólo dejó intacto el artículo 220, atiente a la declaración de ilegitimidad del hijo nacido después de 300 días de la disolución del matrimonio. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 16 Aunque en vigor de la ya casi veintenaria normatividad persistió la idea que esta disposición solo era de recibo en las acciones de impugnación de la paternidad marital, amén de la maternidad con el mismo origen porque la menciona expresamente, abrió brecha el criterio sobre su aplicabilidad independientemente del origen de la filiación, lo cual desembocó en la unificación de posición que la Sala realizó en la providencia CSJ SC1225-2022, a cuya reseña sobre esos desarrollos jurisprudenciales se remite.

En dicho precedente, que en esta ocasión ratifica12, la Corte efectuó una interpretación del artículo 219 en clave constitucional, mediante la que esencialmente concluyó que el principio de igualdad entre los hijos proscribe cualquier discriminación con fundamento en su origen familiar, de tal forma que el precepto resulta aplicable en toda clase de procesos de impugnación de la paternidad o la maternidad promovidos por los herederos, sea ésta surgida del matrimonio, la unión marital o fuera de ellos.

En esta ocasión cabe resaltar que una hermenéutica gramatical del precitado canon lleva a la misma inferencia, toda vez que su enunciado, conforme al cual «[l]os herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad…», es comprensivo de la originada en cualquiera de esos vínculos, en la medida que el titular del derecho que confiere se desplazó de «el marido» y de «los herederos del marido» a 12 La promotora ejerció acción de petición de herencia para que se declarara que es hija del fallecido XXXX, “y, por tanto, ostenta un mejor derecho hereditario que los convocados (herederos de tercer orden), razón por la cual, pidió que se les ordenara entregar «la totalidad de los bienes hereditarios» y los frutos naturales y civiles que hubieren producido” Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 17 quienes se refería el anterior canon a «los herederos» sin ningún calificativo adicional.

En tal medida, se impone el principio consistente en que allí donde el legislador no distingue no es viable que el intérprete lo haga, que va de la mano de la regla civil de la misma naturaleza con arreglo a la cual «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»13; es decir, si la disposición no señala un tipo especial de herederos como destinatarios de la prerrogativa que confiere, debe entenderse que cobija a todos los sucesores mortis causa que respondan a ese calificativo.

Adicionalmente, sin perjuicio de la lectura sistemática que se realizó en la mencionada SC1225-2022, al hacerla ahora en el contexto de la Ley 1060 de 2006, la Corte observa que la regla en comento trasciende el estanco matrimonial al que anteriormente se encontraba acotada la disposición que sustituyó para enmarcarse en el más amplio y comprensivo de la temática general de la impugnación, de tal forma que no queda limitada a la paternidad marital.

En ese sentido, la ubicación en el Título X del Libro Primero del Código Civil no es criterio suficiente de aplicación privativa a los casos de impugnación de la paternidad o maternidad marital y de exclusión de la extramarital. De ser 13 Artículo 28, Código Civil. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 18 así, a la misma conclusión habría que llegar frente a otros preceptos que se encuentran en el mismo compartimento, lo cual no resiste la menor discusión, pues evidentemente ostentan un carácter general que trasciende el estrecho marco de la primera modalidad de filiación. Así, por ejemplo, es patente que el artículo 218 ídem (6º de la Ley 1060), según el cual, «[e]l juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte» debe vincular al proceso, «siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre», contiene un mandato que cobija todos los procesos en que se controvierta la paternidad y la maternidad sin tener en cuenta su origen.

Por consiguiente, su emplazamiento en el referido apartado del Código Civil no es determinante. Otro tanto cabe destacar en torno al parágrafo del canon anterior (217), en cuanto prevé que «[l]as personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001», pues mal podría predicarse válidamente que ello solo procede cuando se controvierte la paternidad o la maternidad marital.

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 19 Por supuesto, no se trata de aplicar a la paternidad- maternidad extramarital normas que por su claridad y sentido sólo regulan la impugnación de la marital, sino aquellas que, tanto por el principio de trato igualitario para todos los hijos sin miramiento a su procedencia familiar como por su pertinencia y posibilidades hermenéuticas, así lo precisan y permiten.

Por otra parte, cabe señalar que por su especialidad en relación con «[l]os herederos» del padre presunto o extramarital, el artículo 219 civil prima sobre el 248, el cual se refiere a «los demás casos» de impugnación de la paternidad y confiere legitimación a todos «los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos…».

En este orden de ideas, la remisión que el artículo 5º de la Ley 75 de 1968 efectúa al expresar que «[e]l reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil», ha de entenderse sin perjuicio de la legitimación especial que el artículo 219 de esta normatividad posterior en el tiempo otorga a «los herederos» del padre o la madre que engendraron dentro del matrimonio, la unión marital o extramaritalmente14. 2.

En cuanto al aparte de este último artículo, que tras conferir a los herederos la posibilidad de impugnar la paternidad o la maternidad, prevé que «cesará este derecho 14 Artículo 2, Ley 153 de 1887 Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 20 si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público», la Corte observa que, en principio, resulta contradictorio entender que, mientras el enunciado inicial les concede esa acción el segundo se la niega por hecho que el causante hubiese otorgado alguno de tales documentos.

Supuesto que se puede presentar en la filiación marital, porque si bien la paternidad o la maternidad se presumen por el hecho de que el hijo haya sido concebido dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho, es posible que alguno de los esposos o de los compañeros permanentes suscriba el registro civil de nacimiento y, por tanto, se dé por efectuado el reconocimiento expreso extintivo del derecho de sus sucesores previsto en la norma.

Más aún cuando el vínculo es extramarital, pues para que el padre sea tenido como tal necesariamente debe realizar el reconocimiento por alguna de las modalidades previstas en el artículo 1º de la Ley 75 de 196815, que en últimas se resumen en testamento o instrumento público. 15 “El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1.

En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. (…) 2. Por escritura pública. 3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento. 4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene (…)”. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 21 Una interpretación armónica de la disposición, de tal manera que todas sus partes surtan efecto, lleva a la Sala a señalar que la posibilidad que los herederos tienen de impugnar la paternidad-maternidad cuando el causante ha efectuado un reconocimiento conforme lo previsto en ella se mantiene intacta cuando la demanda se funda en alguna causal de nulidad del acto, sea la sustancial prevista en el Código Civil o la formal reglamentada en el Decreto 960 de 1970, en tanto no podría condonarse a priori vicios del consentimiento y la ausencia de capacidad del firmante, ni el objeto o la causa ilícita, como tampoco la falta de su firma o de su identificación o de intervención de un notario autorizado.

Por el contrario, desaparece cuando lo denunciado no es algún vicio del acto de reconocimiento, porque en tales casos se impone la voluntad del causante, libre, informada, consciente, responsable y debidamente expresada, al interés de sus herederos que en la inmensa mayoría de casos es meramente patrimonial. En tal medida, cuando el suscriptor del instrumento público, a sabiendas de no ser el padre o la madre, acepta tal condición, sus herederos no podrían valerse del escueto hecho biológico de no ser él quien aportó el material genético que dio origen al hijo, en tanto opera en todo su rigor el apartado del artículo 219 que hace cesar su derecho a impugnar el reconocimiento.

Lo contrario se prestaría a mayúsculas injusticias, en Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 22 tanto una paternidad o maternidad asumidas en los términos arriba señalados y en la mayoría de veces materializada en el diario vivir, debidamente consolidada por el tiempo transcurrido hasta el deceso de quien hizo el reconocimiento, a ciencia y paciencia del mismo, con las implicaciones sociales, afectivas y económicas para todos los intervinientes en la relación familiar, pudiera verse abruptamente desconocida por la acción de unos herederos eventuales, movidos por el simple interés crematístico. 3.

Resolución de los cargos Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese violado ninguna de las normas invocadas por la recurrente extraordinaria en los cargos examinados. Es así como de entrada se observa que ésta plantea la existencia de un sinnúmero de precedentes y una interpretación sistemática e histórica que descartarían la aplicación al caso concreto del artículo 219 del Código Civil, pero no realiza la labor puntual de demostración que le corresponde.

A contrario, el fallador aplicó debidamente esa disposición, en tanto, como norma especial referida al derecho de la eventual heredera Digna Rosa Zúñiga a impugnar la paternidad de su hermano Humberto Zúñiga respecto de Shara Gabriela Zúñiga Bastidas, estaba llamada a regular este asunto. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 23 En tal medida, al no tener en cuenta el artículo 248 ídem, tampoco lo trasgredió, pues si bien el 5º de la Ley 75 de 1968 prevé que «[e]l reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas…» en ese precepto, para el caso de la impugnación aquí tratada es desplazado por el artículo 219 que de manera posterior (2006) y especial (para los herederos) gobierna el tema.

Colofón de lo cual se puede afirmar que tampoco violó el derecho al debido proceso de la inconforme consagrado en el artículo 29 Superior, pues la norma que hizo operar era la llamada a disciplinar el pleito; no las que ella invoca. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta por «falta de aplicación» de los artículos 248 del Código Civil, amén de los cánones 164 y 165 procedimentales, por error de hecho manifiesto y determinante en lo decidido, derivado de una indebida valoración probatoria.

El Tribunal ignoró la confesión de Sandra Patricia Bastidas, quien de manera clara, libre y espontánea, al absolver interrogatorio de parte en su condición de madre y representante legal de Shara Gabriela, manifestó que Humberto Zúñiga Zúñiga «ciertamente no era el padre», corroborada por el testimonio -que su contraparte pidió- de Paola Andrea Quijano Campo, los cuales llevaron al sentenciador de primera instancia a manifestar que «no hay Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 24 duda de que HUMBERTO ZUÑIGA ZUÑIGA no es el padre de la menor SHARA GABRIELA ZUÑIGA BASTIDAS” (sic), lo que hace que la prueba de ADN se torne innecesaria».

Este último medio suasorio fue solicitado por la actora, pero por diversas circunstancias no se practicó. De conformidad con el contenido de su única pretensión y los hechos en que relató que Humberto no es el padre de Shara Gabriela, «porque sencillamente toda la familia sabía que él era estéril o infecundo, por lo tanto, nunca se le conoció descendencia» (15), y que el mismo jamás tuvo «contacto sexual con la madre de la citada menor y si acaso lo hubiese hecho, ello ocurriría cuando la menor…ya había nacido», dicha confesión legalmente llevada al proceso «demostró la razón legal y jurídica de la pretensión declarativa, lo que lógicamente hacía que se cumpliera con la carga probatoria de los hechos afirmados en la demanda que ameritaba como consecuencia veraz estimar la súplica de la demanda»; en otras palabras, «si la demanda contiene como única pretensión que se declare que la menor ‘no es hija’ del señor HUMBERTO ZUÑIGA y la prueba de confesión de la madre afirma que evidentemente ‘la menor no es hija’ del señor HUMBERTO ZUÑIGA, pretensión que es congruente con la confesión de la madre y representante legal de la demandada, entonces aflora palmario y contundente el error de la Sala al confirmar la sentencia inicial que negó la pretensión invocada».

CONSIDERACIONES 1. Desde el punto de vista de la técnica del recurso, la precisión y claridad de los fundamentos de cada acusación Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 25 que impone el inciso primero del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso conlleva que el casacionista identifique de manera exacta la naturaleza jurídica de la causal que invoca, según la que escoja dentro del abanico de posibilidades que le brinda el artículo 336 ídem, y, en esa medida, la desarrolle.

Predicamento que puesto en la perspectiva del motivo de casación contemplado en el numeral dos del último canon citado, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, significa que debe evitar adentrarse en discusiones jurídicas sobre la interpretación y aplicación de la ley, propias de la vía directa, o en otras de índole procedimental estipuladas en las restantes causales.

Igualmente, en el marco del mismo motivo casacional, abstenerse de incurrir indistintamente en la denuncia de errores de hecho y de derecho. En ese sentido, atañe tener presente que los yerros de facto apuntan a la apreciación manifiestamente equivocada y trascendente de la demanda, de su contestación o de las pruebas, estas últimas por preterición, suposición o cercenamiento de su contenido, mientras que los de derecho se materializan cuando «el sentenciador se equivoca en punto de la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo»16. 16 CSJ SC, 24 jun. 1964.

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 26 Por consiguiente, el censor debe evitar la mezcla indiscriminada de cuestionamientos dentro de cada embate, incluso si están contemplados en la misma causal, en aras de la precisión y claridad que debe presidirlos. 2. La filiación, entendida como el vínculo natural o jurídico existente entre un hombre o una mujer con su hijo, ab initio ha tenido como fuente principal la circunstancia de ser aquellos los aportantes del material genético que lo origina (óvulo y espermatozoide).

En paralelo, se encuentra la adopción, figura cuyas raíces jurídicas se remontan al Código de Hammurabi (1750 AC), hallándose establecida en nuestro medio en el capítulo II del título II del libro I de la Ley 1098 de 2006 como una medida de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que se tramita conforme a lo dispuesto en el capítulo V ídem, sin perjuicio de la referida a mayores de edad prevista en el artículo 69 del mismo compendio.

En virtud de ella, el adoptivo «deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil» y «[a]doptante y adoptivo adquieren…los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo» (numera 1 ejusdem), surgiendo entre ellos un parentesco civil «que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos» (numerales 4, 1 y 2, artículo 64, Ley 1098 de 2006).

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 27 Así las cosas, la filiación natural genera el parentesco por consanguinidad, mientras que la adoptiva da lugar al civil. En uno y otro evento es precisa su inscripción en registro civil de nacimiento del hijo de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1260 de 197017, sin que tratándose de la adopción exista mayor dificultad para realizarla, en tanto deriva de un procedimiento administrativo18 y judicial (mixto) reglado en la normatividad indicada, que termina con una sentencia definitiva constitutiva del nuevo estado civil.

Tampoco la hay frente a la maternidad, en la medida que se establece por el parto19, ni respecto de la paternidad del hombre que está casado o en unión marital de hecho con la madre, pues se presume legalmente, teniendo en cuenta las obligaciones de cohabitación y fidelidad que el matrimonio impone a los cónyuges y que la convivencia y la singularidad son elementos estructurales del vínculo entre compañeros permanentes20.

En el primer caso basta, entonces, exhibir el registro civil de matrimonio vigente, en tanto que en el segundo se debe acreditar la unión por los medios 17 Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. 18 Por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familar -ICBF- 19 “Mater semper certa est”, reza el aforismo latino 20 “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.” Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 28 establecidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, conforme a la reforma introducida por la Ley 979 de 200521, para entender que el ser nacido en su vigencia es hijo de los integrantes de la relación. Tratándose del hijo habido por fuera del matrimonio o de la unión marital, la dificultad de establecer y fijar su procedencia paterna se allana primariamente mediante el reconocimiento voluntario que el progenitor puede hacer con carácter irrevocable, por iniciativa propia o como resultado de la intimación que el funcionario encargado del registro debe realizarle, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 75 de 1968.

No obstante, son abundantes los casos en que por circunstancias fácticas y/o jurídicas, el registro civil de nacimiento no identifica o identifica mal a alguno de los padres, las más de las veces al hombre, en menor medida a la mujer y, menos aún, a ambos, de donde surgen las llamadas acciones de estado que tienen como propósito establecer la filiación, en principio a partir de la verdad 21 “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 29 biológica subyacente. Cuando la anomalía es por déficit, es decir, que en el registro civil de nacimiento no aparece inscrito el padre, la madre o los dos, el remedio judicial que la ley estatuye son los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad mediante los que se busca conocer al aportante del material genético, fin para el cual el artículo 1º de la Ley 721 de 2001 reformatorio del 7º de la Ley 75 de 1968 instituyó de manera perentoria la realización de «exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%», previendo que, «[m]ientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo», sin perjuicio de la pertinencia de solicitar, decretar, practicar y ponderar otras pruebas, de conformidad con el artículo 3º ídem, declarado exequible en CC C-476 de 2005.

En sentido contrario, la incongruencia entre la verdad material y la documental se presenta cuando quien figura en el registro civil de nacimiento como padre o madre no lo es biológicamente, caso en el cual surgen las acciones de impugnación cuya denominación precisa depende de si se refieren a la paternidad o a la maternidad y de la índole marital o extramarital de la misma, reguladas mediante la Ley 1060 de 2006, que a excepción del artículo 220 del Código Civil modificó o derogó todos los preceptos civiles que trataban ese tema.

Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 30 Ante el intolerable vacío que pudiera quedar en la filiación de prosperar alguna de estas acciones negatorias del estado civil, si quien las ejerce está legitimado, también puede acumular la de investigación y, en todo caso, cuando se trata de un menor, en aras de proteger sus derechos, en especial, a «tener una verdadera identidad y un nombre», el artículo 6º de la Ley 1060 de 2006 (218 civil), prevé que «[e]l juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal…».

No obstante, el esquema que grosso modo se acaba de presentar se encuentra enmarcado en requisitos y exigencias que atemperan la visión meramente mecanicista del concepto de la paternidad-maternidad a partir del hecho biológico, los cuales se hallan guiados por la necesidad de preservar la estabilidad de la familia de injerencias ajenas e intempestivas, por un lado, limitado el haz de legitimados para promover las acciones de estado y, por el otro, fijando unos plazos perentorios de caducidad, de tal forma que sea cual fuere la realidad material no es posible intentar averiguarla a instancia de quienquiera y por fuera del tiempo estipulado por la ley.

En ese sentido, bajo la denominación de «legítimo contradictor», la ley se encarga de señalar quiénes son los facultados para promover y resistir dichas acciones, Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 31 básicamente a partir de un interés patrimonial y/o moral, excluyendo que otras personas no designadas se inmiscuyan, cualquiera sea su conocimiento o conveniencia particular alrededor del tema.

Concomitantemente se encuentran los plazos de caducidad, cuya duración la Ley 1060 de 2006 unificó en 140 días, los cuales comienzan a correr en tiempo distinto de acuerdo con el origen de la filiación y el lugar que el legitimado ocupa en la relación, cuyo cumplimiento le impide intentar con éxito remover la situación, igualmente de manera independiente a cualquier verdad sustantiva subyacente.

No obstante, en la hora de ahora este panorama tradicional se encuentra trascendido por principios y mandatos de derecho interno e internacional que en procura de proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, atemperan su rigidez esquemática, permitiendo mantener o declarar la filiación a partir de consideraciones que confieren más relevancia a la solidaridad y a la voluntad responsable de configurarla, así como al afecto entre sus integrantes, que al mero hecho de la aportación genética.

La Corte ha dicho que [e]so es así porque la filiación hoy trasciende de la condición biológica a situaciones complejas como la «relación filial psicoafectiva», que puede generar lazos mucho más fuertes y determinantes en el complejo desarrollo de los vínculos emocionales, perdiendo relevancia que los nexos solo estén determinados por la información genética que se comparte, a pesar de su indiscutible trascendencia. No es menos importante la cercanía afectiva que surge del trato, frente a la que está Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 32 determinada por la identidad de los marcadores de ADN22.

Casos en que la filiación no tiene correspondencia con la verdad biológica se presentan cuando el hijo no proviene de una relación sexual, sino que es concebido con asistencia científica y uno o los dos padres no son los aportantes del material biológico que resulta necesario para el surgimiento del nuevo individuo, tales como la inseminación artificial, la fecundación in vitro y la maternidad subrogada.

A partir de lo anterior se puede predicar que, aunque desde el punto de vista natural la filiación tiene como fuente por excelencia el lazo de consanguinidad y desde el jurídico la adopción, esta última perspectiva se encuentra enriquecida con el reconocimiento de otras formas de estructurar la familia, impulsadas por nuevas realidades sociales y científicas.

Por consiguiente, cuando se reclama la declaración que un hombre o una mujer no son o son los padres de una persona, el estudio precisa ex ante, concomitantemente o ex post tener en cuenta otros elementos con relevancia jurídica que trascienden lo meramente genético, de tal manera que la demostración del vínculo filial que, en la mayoría de los casos, en el estado actual de la ciencia, se hace a partir de la prueba de ADN en armonía con los tradicionales medios de convicción, y en menor medida solo con éstos, es apenas un aspecto que, dependiendo de la situación particular, resulta 22 CSJ SC009-2024 Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 33 más o menos relevante en punto a la declaración final.

En ese sentido, cabe concluir que la determinación judicial que actualmente resulta de las acciones de estado es comprensiva de la compleja situación que permite construir el vínculo filial, siendo lo esencial a ella declarar la relación padre-madre hijo, mientras que la causa inmediata de ese lazo apenas constituye una circunstancia propia de la motivación. 3.

Resolución del cargo 3.1. Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, lo primero que se advierte es que el embate examinado contiene una mezcla indebida de agravios por errores de hecho y de derecho que ya se atisba desde su encabezado, en el cual la demandante denuncia la trasgresión de una norma sustancial (artículo 248 del Código Civil) que confiere legitimación a «los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos…» para impugnar la paternidad «[e]n los demás casos», es decir, los no regulados en los preceptos anteriores, y al mismo tiempo cánones de disciplina procedimental (164 y 165 del Código General del Proceso), el primero de los cuales establece el principio de necesidad de la prueba al indicar que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho» y el segundo que «[s]on medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 34 dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». No obstante que dicha invocación normativa no tuvo reflejo preciso en el desarrollo del embate, la promiscuidad del mismo se advierte en relación con el artículo 167 ídem no citado, relativo a la carga de la prueba que la censora consideró haber satisfecho después de dolerse de la presunta falta de apreciación por parte del Tribunal de dos elementos suasorios (confesión de la madre en el interrogatorio de parte que absolvió y testimonio que Paola Andrea Quijano Campo rindió a instancia de la solicitud de su contraparte) en los que se dijo que Humberto Zúñiga Zúñiga no es el padre de Shara Gabriela Zúñiga, lo que apreció conteste con los hechos en que relató la esterilidad y falta de contacto sexual de aquél con la progenitora de manera previa a la concepción, a partir de lo que concluyó procedente declarar, de acuerdo con lo pedido, que la convocada no es hija del causante. 3.2.

En cualquier caso, el ataque resulta inane, por tres razones: 3.2.1. En primer lugar porque conforme quedó dicho al resolver el segundo y el tercer cargo, la disposición llamada a gobernar el pleito es el artículo 219 del Código Civil, de tal Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 35 forma que, si bien el canon 248 ibidem es una norma sustancial, su invocación para el caso concreto con el fin de acreditar el requisito que impone citarla resultó impertinente.

Por consiguiente, los esfuerzos argumentativos de Digna Rosa Zúñiga Zúñiga para demostrar que acreditó los supuestos fácticos de una regla cuya operatividad no venía al caso devienen inocuos, cuando por virtud de la que el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta de manera acertada (219), lo procedente en el ámbito de la violación de la ley sustancial por error de hecho trascendente en la apreciación de los medios de convicción hubiese sido que combatiera las conclusiones probatorias conforme a las cuales Humberto Zúñiga Zúñiga suscribió el registro civil de nacimiento de Shara Gabriela y las actas notariales en las que manifestó dejarle su casa y su pensión de jubilación, con el efecto que la reconoció mediante estos documentos públicos y cesó el derecho de la demandante a impugnar este acto.

Así las cosas, el cargo carece de norma sustantiva, comoquiera que la invocada al efecto no era la llamada a regularlo, y al optar por esa referencia equivocada la recurrente pasó por alto las inferencias que el juzgador hizo con fundamento en los instrumentos notariales memorados. 3.2.2. La inconforme se duele de que a partir del interrogatorio de parte de la madre Sandra Patricia Bastidas (confesión) y del testimonio que su contraparte pidió de Paola Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 36 Andrea Quijano Campo, el Tribunal debió declarar que Humberto Zúñiga no es el padre biológico de Shara Gabriela, pero no lo hizo.

Sin embargo, se olvida de argumentar cómo sería procedente semejante manifestación jurisdiccional sin que estuviera precedida de la prueba científica de ADN que prevé el artículo 1º de la Ley 621 de 2001, en tanto los demás medios suasorios solo podrían tener ese efecto en la medida que aquella no se pudiera practicar, situación que no acaeció en el sub lite, pues si bien se presentaron dificultades para hacerlo, lo cierto es que no fueron determinantes, sino que el juzgador de primer grado, al advertir los desarrollos probatorios alcanzados consideró innecesario recaudarla, sin que la parte interesada presentara recurso alguno (Archivo 02 VideoAudienciainstruccion 23-09-2021). 3.2.3.

Aunque en gracia de discusión se admitieran como conducentes para el efecto que la censura pretende las pruebas que denuncia preteridas, conforme se vio en la parte general de estas motivaciones, la circunstancia de un individuo no ser hijo biológico de otro que lo ha reconocido como tal, no determina que automáticamente deban acogerse las pretensiones impugnatorias de la paternidad, pues dados los requisitos de legitimación y caducidad que para el efecto prevé el esquema tradicional, amén de los modernos desarrollos científicos y sociales, la mera ausencia del lazo genético no es suficiente.

Por tanto, nuevamente la argumentación de la recurrente, antes que empeñarse en demostrar la inexistencia de una vinculación de sangre entre la convocada Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 37 y el extinto Humberto Zúñiga Zúñiga, ha debido centrarse en acreditar que su derecho no cesó al tenor de lo previsto en el artículo 219 civil, pero no lo hizo.

CUARTO CARGO Se duele de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, transgresor de manera indirecta por «aplicación indebida» de los artículos 1740, 1741, 1742, 1743, 1744, 1745 y 1746 del Código Civil, en los que «tácitamente se apoyó el Tribunal para determinar en su fallo que la parte demandante no demostró la invalidez del acto del reconocimiento», cuando expresó que «no se encuentra legalmente acreditado que, al momento de realizar el reconocimiento, el consentimiento de HUMBERTO ZUÑIGA estuviese viciado, por error, fuerza o dolo, o que no se encontraba en capacidad de comprender o entender lo que hacía», lo cual conllevó el quebranto de los cánones 248 ídem y 11 de la Ley 1060 de 2006.

Al exponer en los hechos de la demanda la insanidad (8) y debilidad mental de Humberto (10), así como el ilegal reconocimiento que realizó (12), jamás dijo que este acto fuera nulo. Simplemente utilizo la palabra «ilegal» en su acepción corriente de «injusto» o «indebido» para dar cuenta de la posición arbitraria de la madre de Shara Gabriela cuando lo propició, sin que tal expresión ni las restantes alcancen para entender que estaba solicitando la nulidad, siendo otras las dicciones que la ley exige para ese fin.

Más aún si se tiene en cuenta que la «insanidad» corresponde al momento en que Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 38 Humberto fue llevado a la clínica de reposo gerontológico, muchos años después del acto atacado. QUINTO CARGO23 En esta oportunidad la casacionista se duele de que la sentencia reprochada adolece de incongruencia por desatender los mandatos del artículo 281 del Código General del Proceso porque a su juicio los hechos en que el Tribunal consideró apoyada la pretensión de impugnación del reconocimiento de paternidad no están consignados en el escrito incoativo del proceso.

En el libelo genitor enunció con claridad que Shara Gabriela «no es hija» de Humberto y así lo solicitó declarar, expresando que el mismo era estéril y que no tuvo contacto sexual con la madre durante la época en que se presume la concepción, mientras que los demás fundamentos fácticos fueron simplemente circunstanciales a aquellos asertivos de inexistencia de la paternidad, de lo cual «no se puede evidenciar cosa distinta a que la demanda no está montada sobre supuestas causas de nulidad del reconocimiento», sin que en torno a la misma pueda suscitarse discusión, pues colma las exigencias de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 82 ídem, por lo cual «deviene concluir que la sentencia acusada no está en armonía con lo pedido y lo manifestado en…» ella.

Sin embargo, el juzgador de segundo grado no dedicó la 23 La casacionista nuevamente lo relacionó como cuarto cargo, pero para efectos de orden y claridad, la Corte lo identifica correctamente. Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 39 más sencilla o moderada nota en pos de fijar el sentido de la demanda, y cuando acometió el análisis de fondo se olvidó totalmente de su contenido para concentrarse en el repaso de la equivocada posición del a quo, basándose en hechos disímiles a los descritos en el libelo para emprender el examen propio de la pretensión de impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Aunque la naturaleza de los cargos, es decir, error de hecho en la interpretación de la demanda (cuarto) e incongruencia (quinto), podría llevar a pensar la necesidad de resolverlos antes que los otros que por la vía directa denuncian errores en la escogencia de las normas llamadas a disciplinar el caso (2) y por la senda indirecta yerro fáctico en la apreciación de dos pruebas (1), examinado su contenido se observa innecesario alterar el orden propuesto por la disconforme, pues sus argumentos en realidad plantean controversia sobre un aspecto que no constituyó el eje del litigio ni el juzgador tomó como tal, como enseguida se demostrará. Lo anterior empalma directamente con que, si bien la gestora orientó el penúltimo cargo por la causal segunda (vía indirecta, por apreciación errónea de la demanda) y el postrero por la causal tercera (incongruencia), en ambos se quejó de lo mismo: que el fallador se concentró en examinar un aspecto que no fue el fundamento de la demanda, esto es, la nulidad del acto de reconocimiento por vicios del consentimiento y falta de capacidad de quien lo realizó. Tanto Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 40 es así que no solo les dio la misma nomenclatura (cuarto), sino que en el último, a pesar de que versa sobre incoherencia, se dolió de que el ad quem «no le dedicó la más sencilla o moderada nota en pos de fijar el sentido de la demanda, la cual, no obstante ser clara en sus proposiciones y en su única pretensión».

En tal medida, se presenta una incompatibilidad de cargos, porque el error, o bien se trataría de una indebida inteligencia del libelo inaugural o de una desarmonía del fallo, en ambos casos por abordar a fondo una nulidad sustancial asentada en vicios del consentimiento e incapacidad apenas mencionadas de manera tangencial. En tales eventos, el parágrafo 3º del artículo 344 ritual prevé que «la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante».

Acometiendo dicha labor, la Sala considera que el ataque que debe resolver es el cuarto, en tanto resulta más comprensivo y ajustado a la situación expuesta por la casacionista, en el sentido que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por haber malentendido la demanda y ocuparse de resolver aspectos que, aunque fueron Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 41 planteados en ella, en realidad no correspondían al fondo del asunto, sino a meras manifestaciones realizadas de paso. 2.

Sin embargo, pronto se avizora la intrascendencia del ataque, pues, si el fallador examinó a fondo el asunto desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y la capacidad del padre al realizar el reconocimiento y ratificarlo, como sostiene la gestora, tal labor no el irroga ningún perjuicio, en cuanto lo que habría hecho sería resolver el litigio desde una perspectiva adicional, sin por ello dejar de hacerlo desde la que, no se discute, le fue expuesta.

En otras palabras, en la medida que el Tribunal analizó el punto con fundamento en la norma que de conformidad con lo visto al resolver los cargos dos y tres de la demanda de casación se dijo era la pertinente (artículo 219 del Código Civil), agotó cabalmente la controversia planteada por la demandante, de tal manera que el estudio que presuntamente realizó desde un punto de vista no expuesto ningún perjuicio le irrogó a ésta.

Por el contrario, redundó en garantías a su favor, aunque en la práctica no le haya representado ninguna ventaja porque tampoco encontró acreditados vicios del consentimiento o falta de capacidad de Humberto Zúñiga al realizar al reconocimiento de su hija Shara Gabriela y ratificarlo posteriormente. Lo anterior, máxime cuando de conformidad con la interpretación efectuada por la Corte del apartado final del primer inciso del artículo 219 del Código Civil, dadas las circunstancias en que se produjo ese acto, es decir, a ciencia y paciencia de no ser el padre biológico, la única manera Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 42 valedera con que la pretensa heredera Digna Rosa Zúñiga podría aspirar a dejarlo sin efecto sería solicitando su nulidad sustancial o formal. 3.

Por otra parte, semejante estudio de los aspectos relacionados con capacidad y consentimiento del padre en realidad no constituyen el despropósito interpretativo que expone la censura, en tanto ella misma los planteó en el pliego que abrió el litigio y de manera reiterativa al sustentar la apelación. En tal sentido, se observa que en los hechos de la demanda relató que aprovechando la «condición de debilidad mental» de Humberto Zúñiga Zúñiga, el 30 de junio de 2009 la madre lo llevó con artimañas a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Popayán e hizo que reconociera a Shara Gabriela como hija extramatrimonial, quedando ésta con el apellido Zúñiga Bastidas, lo cual sugiere la denuncia de falta de capacidad y vicios del consentimiento (dolo, quizá error).

Ya ante el ad quem, sus alegaciones como apelante se enderezaron casi por completo a exponer los vicios de que habría estado contaminado el consentimiento de Humberto Zúñiga al realizar el acto controvertido. Es así como de entrada encontró «…importante destacar que sea bilateral o unilateral, la manifestación debe ser expresada de forma libre, voluntaria, sin que medie error, fuerza o dolo» (pág. 2); enseguida agregó que «[a]l tema que nos interesa, emerge con nitidez que en este juicio el Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 43 reconocimiento que hizo el señor Humberto Zúñiga de reconocer ser el padre de la menor Shara Gabriela, éste no fue libre de los apremios de error, fuerza o dolo»; continuó con «que el señor juez, no echa mientes que la coacción ejercida por la madre de la menor lo fue mediante mentiras, error y con engaño y aun con fuerza intimidatorio, puesto que valiéndose de la mentalidad débil del señor Zúñiga, a quien era fácil amedrentar amenazándolo de lanzarlo a los tiburones para que se lo comieran o con la Policía, ejerció exitosamente sobre él presión psicológica quien él dado su estado de debilidad mental era de fácil convencimiento» (sic).

Más adelante reprobó que «[l]a judicatura desdijo de la prueba de la ‘insanidad mental’ del señor Zúñiga, a pesar de que si está presente en el proceso, y lo está con los testimonios que la parte demandante adosó al juicio…» (sic). Por consiguiente, no es cierto que se tratara de un asunto no expuesto en la demanda y debatido en la alzada que formuló la actual casacionista, de tal manera que era procedente que el juzgador lo abordara como lo hizo, en todo caso sin abandonar el aspecto central del litigio, determinado por la alegación que Humberto Zúñiga no era el padre biológico de Shara Gabriela.

En tal medida, resulta totalmente infundado el cargo que desentendido de la demanda inaugural y la sustentación del remedio vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, ahora pretende que cuando el Tribunal respondió a sus argumentos incurrió en una indebida interpretación de Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 44 aquel escrito.

COSTAS No habrá condena en costas, pues si bien el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso señala que su pago habrá de imponerse al impugnante que fracasa, no aparecen causadas en esta sede extraordinaria en la medida que la contraparte no replicó el libelo casacional. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso de impugnación del reconocimiento paterno que Digna Rosa Zúñiga Zúñiga promovió contra Shara Gabriela Zúñiga Bastidas.

Sin costas. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Notifíquese Radicación n° 19001-31-10-003-2019-00325-01 45 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AE2370FAA44833D8AB92268F63971E59061C64A5ED3DFBD2BE9E344E845256E Documento generado en 2025-07-23