Micelio
SC1646-2025 [2019-00048-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC1646-2025 Radicación n.° 11001-31-03-035-2019-00048-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación interpuesto por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que instauró éste en contra de Diana María López Álvarez.

I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión1 El demandante pidió que se declarara civilmente responsable a Diana María López Álvarez «por los daños y perjuicios causados con motivo del proceso ejecutivo de alimentos incoada (sic) en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez bajo el 1 Cuaderno del Juzgado. Fl. 205. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 2 radicado 11001311001420140034500».

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la suma de $684.067.066 a título de daño emergente y $135.505.120 por concepto de lucro cesante, ambas sumas indexadas. Deprecó, asimismo, «que se condene a Diana María López Álvarez a pagar los daños y perjuicios morales ocasionados a Roberto Ignacio Angulo Rodríguez… hasta por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Pidió condena en costas. 2. La causa petendi2 El señor Roberto Ignacio Angulo Rodríguez dijo ser padre de una menor de edad cuya madre es Diana María López Álvarez. Que «acordaron cuota alimentaria, custodia y régimen de visitas mediante acta de conciliación No. 08563 R.U.G. No. 1-09-5278 del 19 de septiembre de 2009». Narró que en dicho convenio se estipuló: «custodia y cuidado personal: compartida entre ambas partes, 15 días con cada padre a partir del 21 de noviembre de 2009… cuota alimentaria: a cargo de la madre Diana María López Álvarez en un 100% Vivienda: a cargo del padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez por la suma de 4833.000, para el pago de arriendo y servicios de la hija… Salud: a cargo de la progenitora que la tiene afiliada al sistema general de salud a través de Ecopetrol, entidad donde labora.

Los gastos que no cubra el servicio médico a cargo de cada padre en un 50% Educación: los gastos que se causen a cargo de cada padre en un 50% Niñera: a cargo del padre en un 100% Vestuario: tres mudas de ropa a cargo de cada padre, por la suma de $150.000 cada una… Visitas: sin restricciones para el padre cuando la madre la tenga en su lugar de residencia. Para la madre cuando el padre tenga la menor, la visita será 2 Cuaderno del Juzgado.

Fls. 199-205. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 3 cada 8 días los días sábados. Y acordaron alternación en las fechas especiales, como vacaciones, navidad, fin de año, etc.». Indicó que Diana María López Álvarez inició proceso ejecutivo de alimentos donde adujo que «Roberto Ignacio Angulo Rodríguez había incumplido su obligación respecto de la cuota alimentaria por conceptos de vivienda – arrendamiento, niñera y del 50% de los gastos educativos de los años 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, sin que existiera justificación para ello».

La entonces demandante también alegó «daños morales y económicos a su propia hija…». La cuantía de las pretensiones se fijó en $58.443.212. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia de Bogotá. El juez inadmitió la demanda, la cual fue subsanada, retirando las pretensiones por concepto de gastos de niñera «y el apoderado judicial realizó ajustes a la demanda».

Relató que el juzgado volvió a inadmitir la demanda, «mediante auto del 30 de mayo de 2014, por lo que la demanda fue nuevamente subsanada». Indicó que «mediante auto del 18 de julio de 2014, el juzgado 14 de familia de Bogotá negó parcialmente las pretensiones de la demanda en cuanto a las cuotas de vivienda – arrendamiento y rechazó la pretensión de la suspensión del derecho a la custodia y cuidado personal de la menor Sara Angulo López, por no corresponder a un proceso ejecutivo.

El apoderado interpuso recurso de reposición». Con todo, puntualizó, «en la misma providencia… libró orden de pago en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez por los siguientes conceptos: … por $11.399.154,96 por cánones de arrendamiento adeudados durante el año 2012, más intereses civiles a una tasa del 6% efectivo anual… por $11.857.401,00 por cánones de arrendamiento adeudados durante el año 2013, más intereses civiles a una tasa del 6% efectivo anual… por $6.195.492,06 por cánones de arrendamiento adeudados de los meses Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 4 de enero a junio de 2014, más intereses civiles a una tasa del 6% efectivo anual… por $13.103.200 por concepto de gastos de educación, que corresponde al 50% de los gastos a que obligara el padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez como demandado en este proceso.

Además, por las cuotas ordinarias y extraordinarias que a partir del mes de julio de 2014 y en lo sucesivo se causen de conformidad con el inciso 2º del artículo 498 del Código Civil». El sentenciador decretó también «el embargo de la cuota alimentaria, mediante oficio al pagador de la sociedad RIAR S.A.S. de forma permanente en la suma de $1.032.582,01 que corresponde al año 2014.

Igualmente se decretó la prohibición de salida del país del demandado Roberto Ignacio Angulo Rodríguez de conformidad con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como el reporte a la CIFIN y DATACREDITO de la mora del demandado». De otra parte, «mediante auto del 19 de septiembre de 2014 el Juzgado 14 de familia de Bogotá resolvió el recurso de reposición, adicionando la orden de pago respecto de los cánones adeudados por vivienda- arrendamiento del año 2011, denegando la reposición de las cuotas de vivienda-arrendamiento del año 2013 y denegó también la petición acerca de la suspensión del derecho a la custodia y cuidado personal de la menor… por no corresponder a un proceso ejecutivo».

Señaló que, en esta misma providencia, «el despacho judicial ordenó reponer parcialmente la orden de pago, adicionando el siguiente concepto: … por $10.774.248,60 por cánones de arrendamiento adeudados durante el año 2011, más intereses civiles a una tasa del 6% efectivo anual». Y que, «mediante otra providencia del 19 de septiembre de 2014 se aceptó caución presentada por la demandante Diana María López Álvarez y se ordenaron las siguientes medidas cautelares, limitando las sumas embargadas a la suma de $91.162.000:… embargo del 20% del salario, primas legales y extralegales, bonificaciones y demás devengos percibidos por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez en la sociedad RIAR S.A.S., de la cual es representante legal… embargo del vehículo de marca Dodge placas MBW618 modelo 2012 de propiedad de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez… Embargo del inmueble denominado El Gacal, predio Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 5 urbano en Bogotá, de propiedad de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez, número de matrícula inmobiliaria 50N-842688».

Relató, pues, que posteriormente se decretó el secuestro de tal inmueble, diligencia que se practicó el 14 de enero de 2015. Expuso que contestó la demanda oportunamente y que presentó excepciones, «las cuales denominó así: … pago total de las obligaciones alimentarias objeto de la acción ejecutiva de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez por compensación de obligaciones alimentarias a cargo de Diana María López Álvarez, quien no ha asumido el pago total de la cuota alimentaria que le corresponde, de acuerdo al acta de conciliación que sirvió de base para la ejecución alimentaria.

Se expuso que la madre Diana María López Álvarez le adeuda al padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez la suma de $57.450.000, que corresponden a 15 días calendario de cada mes, a partir de diciembre de 2009 hasta julio de 2015, fecha en que se presentó la contestación de la demanda, por pagos realizados de más, por abonos a la cuenta bancaria de la señora Diana María López Álvarez en el Citibank y pagos realizado directamente a las instituciones educativas donde cursaba sus estudios la menor… Cobro de lo no debido, incluyendo sumas de dinero que le entregó Ecopetrol, empresa para la cual labora Diana María López que concede auxilio educativo de los gastos por este concepto a la menor… en un 90% de acuerdo a convención colectiva de trabajo.

Conforme a lo anterior, el gasto realmente pendiente a cargo del padre Roberto Ignacio Angulo Rodríguez es de $1.420.100 equivalente al 50% del gasto por este concepto, a la fecha de contestación de la demanda… Inexistencia de la obligación – bono educativo cobro de conceptos que no corresponden a la cuota alimentaria de educación, por el auxilio citado de Ecopetrol… aclaración al acta de conciliación del 9 de septiembre de 2009, donde se estableció que los valores pagados por concepto de arrendamiento se otorgaban hasta que Diana María López Álvarez mejorara su vivienda, ya que había vendido su propiedad y para la fecha de la conciliación no tenía vivienda propia.

Se anexó audio de la audiencia del acta de conciliación donde consta lo anterior». Indicó que Diana María Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 6 López Álvarez «adquirió vivienda propia mediante escritura 5085 del 23 de septiembre de 2010… como consta en el certificado de tradición de libertad…». Adujo que, «en su interrogatorio de parte [manifestó] que Diana María López Álvarez presentó información en el momento del acta de conciliación del 9 de septiembre de 2009 que lo indujo a creer que ella se encontraba en situación financiera precaria, por lo que el apoyo de arrendamiento se realizaría solo hasta que ella adquiriera una nueva vivienda, como en efecto lo hizo en el año 2010.

Además, indicó que desconocía que Diana María López Álvarez recibiera un auxilio educativo de Ecopetrol del 90% de los gastos por este concepto, por lo que obligó al pago del 50% de estos gastos». Por su parte, la entonces demandante, en su interrogatorio de parte señaló que «efectivamente recibía un auxilio educativo de Ecopetrol y que los cobros del proceso eran del año 2013, señalando que no tenía claro el porcentaje de la ayuda y que no recordaba si Roberto Ignacio Angulo Rodríguez le realizó algún pago por concepto de arrendamiento».

Refirió que, «mediante comunicación del 03 de diciembre de 2015, la oficina de registro de instrumentos públicos Bogotá Zona Norte, canceló oficiosamente la medida cautelar dictada en el proceso ejecutivo de alimentos, porque se registró oficio que ordenó el registro de embargo hipotecario promovido por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez».

Aludió a otros testimonios rendidos dentro del proceso de alimentos y relató que Ecopetrol S.A. expidió certificado del 10 de agosto de 2016 donde señaló los pagos realizados por concepto de gastos educativos de la menor en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. También indicó que «el contador público Orlando Cubillos Ladino expidió certificación con fines judiciales acerca de la situación precaria financiera de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez y de la sociedad RIAR S.A.S. de la cual es su representante legal, manifestando las razones que no le han permitido… cumplir con sus obligaciones».

Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 7 Señaló que el Juzgado 24 de Familia de Bogotá profirió sentencia el 18 de septiembre de 2017 «en la que declaró fundada y probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido». Que la decisión, se «fundamentó … en que Ecopetrol fue la entidad que asumió los gastos educativos de la menor Sara Angulo López y de acuerdo con la certificación expedida por el Colegio Andino donde cursaba sus estudios, no se probó que hubiera gastos adicionales a los no cubiertos por Ecopetrol».

Asimismo, que «respecto de la cuota de vivienda-arrendamiento, se demostró en el proceso con el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 50N-20470584 que Diana María López Álvarez es la propietaria del inmueble ubicado en la Calle 152 A No. 54 C – 17… con registro del 28 de septiembre de 2010, por lo que no se probó que existiera un contrato de arrendamiento».

De modo que, estimó el demandante, «concluye el despacho 24 de familia que Roberto Ignacio Angulo Rodríguez no adeuda ningún valor por concepto del 50% de los gastos de educación de su menor hija, así como tampoco adeuda ningún valor por concepto de arrendamiento desde el mes de enero de 2011 y hasta la fecha de la sentencia». Añadió que «en la misma sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de educación que se causaron a partir del mes de julio de 2014 y los intereses legales sobre las mismas del 6% efectivo anual y ordenando practicar la liquidación del crédito y ordenó el remate, previo avalúo de los bienes embargados y secuestrados».

Alegó que «la decisión no es coherente ni congruente, al señalarse en las consideraciones que Roberto Ignacio Angulo Rodríguez no debe ningún valor por concepto de educación ni arrendamiento, pero ordenando seguir la ejecución sobre cuotas por concepto de educación, por lo que solicitó la aclaración». Adujo que el entonces apoderado de la demandante «renunció inmediatamente se conoció la sentencia proferida por el juzgado 24 de familia de Bogotá», de modo que «Diana María López Álvarez interpuso de manera personal recurso de apelación en contra de la citada Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 8 sentencia…».

Que, ella «constituyó patrimonio de familia inembargable sobre el bien ubicado en la Calle 152 A No. 54 C – 17… mediante solicitud realizada en la notaría 29 de Bogotá, documento inscrito ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte el 26 de enero de 2018», y «traspasó su vehículo de marca Mitsubishi línea outlander modelo 2017 de placas DNM539 a nombre de su menor hija… el 17 de febrero de 2018».

Pues bien, señaló, el sentenciador rechazó el recurso de apelación y negó la aclaración solicitada, «considerando que la parte resolutiva no ofrece verdadero motivo de duda». Sostuvo que «Diana María López Álvarez debe a Roberto Ignacio Angulo Rodríguez al menos, la suma de $53.480.357, por concepto de pagos educativos pagados en exceso respecto de la cuota alimentaria de su hija menor, según el acta de conciliación No. 08563 R.U.G. No. 1-09- 5278 del 19 de septiembre de 2009».

Que, «causó perjuicios morales y económicos a Roberto Ignacio Angulo Rodríguez al iniciar trámite de demanda ejecutiva de alimentos, cuando en realidad no existía mérito para ello y solicitar y adelantar medidas cautelares en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez». Pues, señaló, «causó ahogamiento financiero al demandante, quien posteriormente a la acción ejecutiva de alimentos adelantada en su contra, fue demandado por el Banco Colpatria mediante un proceso ejecutivo mixto por esta entidad financiera».

Estimó que «el proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de Roberto Ignacio Angulo Rodríguez de parte del Banco Colpatria cursó en el Juzgado 37 civil del circuito de Bogotá mediante el radicado 11001310303720150092400 y se encuentra actualmente en etapa de ejecución de sentencia, en el juzgado 3 civil del circuito de ejecución de sentencias».

Y advirtió que la entonces demandante promovió acción de tutela contra la sentencia del juzgado de familia, sin éxito. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 9 3. Posición de la parte demandada Diana María López Álvarez se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, esgrimió las siguientes excepciones de mérito3: i) «cobro de lo no debido»; ii) «mala fe por temeridad e intimidación»; iii) «ejercicio legítimo y razonable de representante legal de la menor que se encuentra constitucionalmente garantizada»; iv) «cumplimiento de los deberes como madre»; v) «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual invocada»; vi) «derechos fundamentales de los menores»; vii) «protección en el ámbito internacional de los derechos de los niños»; viii) «daño causado e imputado a mi representada por hechos ajenos»; ix) «otros procesos judiciales»; x) «reclamación excesiva de perjuicios»; xi) «abuso del derecho»; y xii) la «genérica, innominada o ecuménica». 4.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. –con sentencia del 18 de agosto de 20224- declaró probadas las excepciones de «ejercicio legítimo y razonable como representante legal de la menor», «cumplimiento de los deberes como madre» y «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil».

Negó las pretensiones de la demanda. Condenó al actor en costas y agencias en derecho. 5. Sentencia de segunda instancia 3 Cuaderno del Juzgado. Fls. 749 y ss. 4 Cuaderno del Juzgado. Archivo digital «037ActContAudienciaArt373CGP.pdf». Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 10 Al resolver la alzada presentada por el demandante, la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 29 de septiembre de 2022- confirmó la decisión del a quo.

Condenó en costas y ordenó liquidar agencias en derecho. Contra esta decisión, se presentó recurso de casación. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem señaló que el apelante «dejó por fuera de reparo y sustentación algunos de los principales argumentos que esgrimió la juez a quo que conciernen al origen de los daños patrimoniales y de entidad personal que dijo haber sufrido el hoy inconforme e incluso a la ausencia de prueba de los hechos constitutivos de los perjuicios en cuyo resarcimiento insiste la parte actora»5.

Así, lo relativo a que las medidas cautelares que se practicaron en el proceso ejecutivo no afectaron al demandante. Tampoco se cuestionó «que no se acreditó que los problemas económicos y de entidad anímica y personal que dijo haber sufrido el señor Angulo Rodríguez tuvieron origen anterior a la radicación de la demanda ejecutiva en su contra (denuncia por posible maltrato físico a una de sus empleadas, a la cual habría hecho referencia la emisora W Radio)»6.

Ni que la entonces demandante actuó en defensa de los intereses de su hija menor de edad, o que «el juez de familia ordenó seguir, parcialmente, con la ejecución y que el embargo que recayó sobre el inmueble de propiedad del demandante se levantó con motivo de haberse promovido un proceso ejecutivo con garantía real que adelanta el Banco Colpatria S.A.»7.

El 5 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. pág. 5. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 11 Colegiado puntualizó, pues, que «esas apreciaciones que quedaron fuera de la alzada conciernen a lo que el éxito de la demanda en estudio exigía de la parte actora, esto es, la acreditación de la concurrencia de varios factores a) la existencia de una conducta antijurídica, temeridad o mala fe del sujeto respecto de quien se dirige la acción, b) el perjuicio sufrido y c) la relación o nexo de causalidad»8.

Asimismo, sostuvo que la sentenciadora de primer grado no encontró acreditados los perjuicios alegados por el demandante, «que pudieran habilitar siquiera parcialmente el éxito de la demanda, ni tampoco la apelante ilustró sobre las razones por cuyo vigor se imponía concluir que sí se demostraron tales perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales»9.

Adicionó que el apelante «incluyó dentro de sus reparos algunas temáticas que no sustentó y, al sustentar su recurso ante el Tribunal agregó puntos que no fueron materia de reparo en la oportunidad que prevé el numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P»10. De modo que, advirtió, el fallo versaría solo sobre los alegatos concretos presentados por el apelante.

En este orden de ideas, sostuvo el ad quem, «es ostensible la inocuidad de los reparos que fueron oportunamente sustentados por el apelante, quien, en últimas, prácticamente se contentó con ofrecer una breve invocación de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda con que tuvo inicio este litigio»11. Y es que, «ante la precariedad por la forma en que se planteó la alzada en estudio, en el criterio del Tribunal no es factible tener por cierto que la parte actora acreditó la concurrencia de los requisitos inherentes a esa fuente de la responsabilidad patrimonial que, entre otras normas regula el artículo 79 del C.G. del P, vale decir “a) la existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b) el perjuicio sufrido y, desde luego, c) la relación o nexo de 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. pág. 6. 11 Ibidem.

Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 12 causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por este”…»12. De una parte, no se acreditó el abuso del derecho a litigar por cuanto «la prueba de la temeridad en cabeza de la señora López Álvarez… no se puede encontrar en las simples resultas del proceso ejecutivo, en el que ella no actuó propiamente como demandante»13.

Además, «ello es medular, ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia que profirió el ya mencionado juez de familia, se dejó registrado que la señora López Álvarez, quien actuó en nombre de su menor hija, hubiera incurrido en comportamientos contrarios a la buena fe o en forma temeraria»14. Y es que, advirtió el Colegiado, «que en la sentencia que se profirió en el proceso ejecutivo impulsado por la señora López Álvarez en nombre de su menor hija se hubiera acogido la excepción de cobro de lo no debido respecto de la mayoría de pretensiones, no es per se jurídicamente reprochable, en tanto que, se insiste, a partir de los reparos sustentados por el apelante, no hay forma de colegir que la parte actora acreditó que tal actuación obedeció a una intención torticera y no al legítimo ejercicio de su derecho de acción de la acreedora frente al deudor de su descendiente»15.

En fin, «no se infirmó… la presunción de buena fe que favorece a la ejecutante parcialmente vencida»16. Tampoco hay medios suasorios que acrediten los perjuicios reclamados. Ni el a quo los encontró acreditados, ni el apelante señaló las razones que deberían llevar a modificar las consideraciones del sentenciador en este sentido. Sostuvo el Tribunal que «por vía de ejemplo se memora que en la demanda el señor Angulo Rodríguez reclamó cantidades altas de dinero $571.818.890, a título “sobrecostos por embargo inmueble” y $53.879.057 de “otros conceptos (embargo vehículo) que la juez de 12 Ibidem. pág. 7. 13 Ibidem. 14 Ibidem. pág. 8. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 13 primera instancia encontró carentes de respaldo probatorio»17. Y es que, «sobre ellos nada tiene que agregar el Tribunal ante la actitud silente de la parte inconforme, quien, en su libelo inicial, ni tampoco en segunda instancia expresó de dónde salieron tan cuantiosas sumas por conceptos que no se ven tan relevantes»18.

Lo propio ocurrió con los perjuicios morales que dijo haber padecido el demandante. En efecto, advirtió el Colegiado, «en la sentencia apelada se dijo, con soporte en el testimonio de una sicóloga que asistió al hoy recurrente, que la afectación emocional que entonces sufriera el hoy apelante, devino, muy principalmente de factores distintos (publicación que habría hecho la emisora W Radio por posible maltrato físico, del demandante a una de sus empleadas).

Tampoco el apelante extendió su ataque a la apreciación que, de esa cualificada testigo, sicóloga, efectuó la sentenciadora de primer grado»19. De modo que el perjuicio alegado no es cierto. De otra parte, señaló el Tribunal, «cabe reiterar que la afectación económica y emocional de la que se duele el accionado, el juez a quo la encontró derivada, no del adelantamiento del proceso ejecutivo, ni de la medida de embargo que dispuso el juez de familia, sino a otras circunstancias que, en rigor, el apelante no atacó, según le incumbía con motivo de lo que se registró en la primera de las consideraciones»20.

Agregó que, «a partir de lo expresado por algunos de los testigos y de las pruebas documentales, en la sentencia apelada se dijo que la causa de los problemas económicos y de entidad anímica y personal que dijo haber sufrido el señor Angulo Rodríguez tuvieron un origen anterior a la radicación de la demanda ejecutiva en su contra (publicación que habría hecho la emisora W Radio por posible maltrato físico, del demandante a una de sus empleadas).

Véase que, en todo caso, el hecho de que el juez de familia no hubiera ordenado el levantamiento de las medidas 17 Ibidem. 18 Ibidem. pág. 9. 19 Ibidem. 20 Ibidem. pág. 10. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 14 cautelares se debió a que, como ya se dijo con anterioridad, dicho juzgador dispuso seguir con la ejecución»21. En otras palabras, «como quiera que no se acreditaron los perjuicios que merezcan ser resarcidos, emerge que no era dable revocar la sentencia de primer grado»22.

Por lo demás, estimó el sentenciador de segundo grado, «no encuentra relevancia para el éxito de la apelación -y de la demanda- … el hecho de que en el proceso ejecutivo no se hubiera aprobado aún la liquidación del crédito. Cualquier reconocimiento a esos respectos iría en contravía con el principio de congruencia que regula el art. 281 del C.G. del P., por cuanto tal vicisitud no hizo parte del petitum de la demanda.

Además, cualquier demora en esa tramitación no podía dejar de ser atribuible, también al aquí demandante, como quiera que el artículo 446 del C. G. del P. Prevé que cualquiera de las partes en un proceso ejecutivo puede presentar la respectiva liquidación del crédito y de las costas y de ser el caso su actualización»23. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La convocante presentó un solo cargo.

El embate fue admitido y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Con sustento en la causal segunda, acusó a la sentencia de quebrantar las normas contenidas en los artículos 83 de la Constitución Política, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, y el 78 numerales 1º y 2º del Código General del 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. pág. 11. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 15 Proceso.

Señaló la configuración de yerros fácticos de cara a los preceptos denunciados. En apoyo de su embate, presentó los siguientes razonamientos: 1.- Adujo que el Tribunal ignoró «las pruebas documentales relativas al: 1. Acta de conciliación del 19 de noviembre de 2009; 2. La demanda ejecutiva y su subsanación donde Diana López (sic) (a) pago de los arriendos para los años 2011 a 2014 hasta junio;

(b) gastos de educación para 2013 y 2014; cuando la demandada tenía pleno conocimiento de que: (a) desde septiembre de 2010 contaba con vivienda propia; (b) que Ecopetrol pagaba el 90% de los gastos de educación de la menor, por lo que no incurriría en el gasto que indicaba en la demanda ejecutiva; 3. La sentencia que tuvo por probada la excepción del cobro de lo no debido que evidencia que la Demandada omitió de mala fe información relevante desde el inicio del proceso, que sin duda demuestra el abuso al derecho a litigar»24.

También acusó al Colegiado de preterir «por completo el interrogatorio de parte rendido por la señora Diana López en el proceso objeto de esta Demanda de Casación, donde se demostraba con total suficiencia y claridad que la aquí demandada obró de mala fe y en abuso de su derecho a litigar, pues respondió con evasivas o contrario al tenor literal del Acta de Conciliación sobre la cuota alimentaria»25.

Y sostuvo que el ad quem le restó mérito suasorio al dictamen pericial, «el cual demuestra el perjuicio cierto y directo sufrido por el demandante fruto del ejercicio abusivo del acceso a la justicia por parte de Diana López»26. 2. El casacionista citó las normas cuya transgresión denunció y sostuvo que «bajo los principios constitucionales y el 24 Cuaderno de la Corte.

Demanda de casación. pág. 13. 25 Ibidem. pág. 14. 26 Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 16 derecho de daños, en materia general, todo aquel quien ha causado un daño a un tercero por su acción y omisión está en obligación de repararlos»27. Refirió fallos de esta Corporación e indicó que «de lo anterior resulta evidente, que el ejercicio abusivo del derecho a acceder a la administración de justicia, deviene en la responsabilidad civil extracontractual que claramente debe ser objeto de resarcimiento si se demuestra que el causante del daño obró de manera negligente o de mala fe…»28.

Señaló que «en el presente caso, el Tribunal violó de manera indirecta las normas antes señaladas fruto de un análisis probatorio ajeno al contenido objetivo de ciertas pruebas e incluso falta absoluta de análisis por parte del ad quem con los cuales se encontraba plenamente acreditado que Diana López instauró proceso ejecutivo de alimentos en el año 2014, solicitando el pago de arrendamientos, niñera y educación con la conciencia y voluntad de que no pagaba ningún arriendo desde el año 2010 y de que los gastos de colegio eran asumidos en un 90% por Ecopetrol, y sin acreditar en debida forma los gastos de niñera al punto que fueron excluidos en la subsanación; lo cual no fue revelado en la demanda ejecutiva ni en su subsanación, a pesar de que el juzgado ni en los hechos ni en ninguna línea o inciso lo cual devino en que el Juzgado 14 de Familia declarara próspera la excepción de cobro de lo no debido»29. 3.

Refirió que, «el Tribunal ignoró por completo el Acta de Conciliación, la demanda y la sentencia del Proceso Ejecutivo que evidenciaban que Diana López obró de mala fe o cuanto menos de manera negligente»30. Puntualizó que, «el acta de conciliación como cualquier título ejecutivo tenía un alcance literal y expreso, respecto a las cuotas que se había obligado a pagar el señor Roberto Angulo para la época, donde dicha Acta expresamente señalaba que los COP $833.000 era para la cuota de arrendamiento y de niñera, no para auxilio de 27 Ibidem. pág. 16. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. pág. 18.

Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 17 vivienda propia, como lo sostuvo la demandada en el proceso»31. Sin embargo, esgrimió que, en la demanda la señora Diana López pidió reembolso del pago de cuota por concepto de vivienda desde el 2011 hasta el 2014, «olvidando mencionar que desde septiembre de 2010 contaba con vivienda propia…»32.

Lo cual refrendó el juzgado al dictar sentencia. En esta medida, «objetiva y razonablemente, en la hermenéutica jurídica evidencia que Diana López obró de mala fe al omitir mencionar ab initio que contaba con vivienda propia y aun así cobrar arriendos inexistentes desde 2011 a abril de 2013 o en su defecto obró negligentemente al desconocer el tenor literal y expreso del Acta de Conciliación de 2009»33.

Lo propio ocurrió -sostuvo el censor- con los gastos de educación. Así, «tanto en la demanda como en la subsanación la demandada estaba solicitando COP $13.103.200 por concepto de pensión del colegio 2013 y 2014, valor por el cual el Juzgado 14 de Familia libró mandamiento ejecutivo… sin embargo dicho valor también fue desestimado pues Diana López olvidó mencionar en su demanda y su subsanación que el 90% de dicho costo educativo fue subsidiado por Ecopetrol…»34.

Razón por la cual esta petición fue negada por el sentenciador. Lo anterior, «evidencia objetiva y razonablemente, que ni el arrendamiento (2011 a 2014), ni los gastos educativos reclamados de (2013 a 2014) tenían sustento alguno y que el juzgado 14 de familia no hubiese librado el mandamiento de pago en los términos solicitados, si la demandada hubiese revelado de buena fe y con la lealtad procesal correspondiente que: i) contaba con vivienda propia desde septiembre de 2010;

(ii) Ecopetrol subsidiaba el 90% de los gastos de educación al punto que la totalidad de los COP $13.103.200 señalados en el mandamiento de pago estaban más que satisfechos»35. 31 Ibidem. pág. 19. 32 Ibidem. pág. 21. 33 Ibidem. pág. 22. 34 Ibidem. pág. 24. 35 Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 18 4. El recurrente acusó al Colegiado de ignorar la declaración de parte de Diana López, «que reafirma la mala fe de la demandada»36.

Citó la deposición referida y estimó que «la demandada confesó espontáneamente, que no mencionó el subsidio de Ecopetrol en la demanda ejecutiva, lo cual no solo hacía improcedente ese cobro para dicho momento, sino que solo hasta la audiencia inicial le mencionó al despacho dicha circunstancia y fruto de las excepciones por parte de Roberto Angulo, lo cual evidencia mala fe al momento de instaurar la demanda ejecutiva e incluso al subsanarla»37.

Y es que, añadió, «dicha mala fe se hace más evidente cuando se le pregunta respecto al arrendamiento cobrado a título ejecutivo, donde la demandada niega que se haya solicitado el arrendamiento de 2011 a 2014, que era lo expresamente señalado en el acta de conciliación de 2009…»38. De modo que, «de la declaración de Diana López se puede concluir objetiva y razonadamente que (i) ni en la demanda ni en la subsanación mencionó que los gastos de educación estaban siendo asumidos en un 90% por Ecopetrol y confesó que solo hasta la audiencia inicial en el Proceso Ejecutivo puso de presente dicha circunstancia al Juzgado de Familia, lo que evidencia la mala fe y la deslealtad procesal;

(ii) que de mala fe o de manera negligente desconocía el tenor literal y expreso del Acta de Conciliación que señalaba que la cuota era para el pago del arriendo»39. 5. El censor denunció la preterición del dictamen pericial que «obra en el expediente [y] concluye que los perjuicios causados por la demandada con su actuar llegan al total de COP $819.572.186 pesos…»40.

Refirió las conclusiones de la experticia y afirmó que «sustentaba y explicaba con precisión y 36 Ibidem. pág. 25. 37 Ibidem. pág. 26. 38 Ibidem. 39 Ibidem. pág. 27. 40 Ibidem. pág. 28. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 19 claridad el alcance y la justificación del quantum de los perjuicios. Sin embargo el H. Tribunal concluyó que no se acreditaron los perjuicios señalados, sin hacer mención alguna al mencionado dictamen»41.

Apuntaló que, «un análisis objetivo y razonable de la prueba pericial hubiese conllevado al Tribunal a concluir que Roberto Angulo sí acreditó total o siquiera parcialmente los perjuicios solicitados, pero reiteró el ad quem no analizó ni siquiera mencionó dicho Dictamen, cuando debía cuanto mínimo reseñar porque (sic) no le daba ningún valor probatorio a la prueba técnica que acredito (sic) los perjuicios»42. 6.

Sostuvo, pues, que el yerro es manifiesto y trascendente «pues de no haberse incurrido en él, el ad quem habría tenido al menos que declarar que Diana López obró en abuso del derecho a litigar al no revelar ab initio toda la información relevante en el proceso ejecutivo»43. Pidió, en consecuencia, casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1.

Se adelanta el fracaso del cargo. Las razones se exponen a continuación: 2. En lo que concierne a las causales de casación relacionadas con la violación de normas sustanciales - primera y segunda-, el artículo 344 del Código General del Proceso exige el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo 41 Ibidem. 42 Ibidem. pág. 29. 43 Ibidem.

Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 20 impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada. Tal exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. En el cargo único, la censora acusó al fallo de quebrantar las normas contenidas en los artículos 83 de la Constitución Política, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, y el 78 numerales 1º y 2º del Código General del Proceso.

De estas, solo las normas contenidas en los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil ostentan carácter sustancial en tanto que crean, extinguen o modifican relaciones jurídicas particulares44. En consecuencia, únicamente con respecto de éstas se entienden presentados los embates. 3. De manera preliminar, esta Sala resalta que el cargo es incompleto, pues ataca elementos tangenciales de la decisión del Tribunal, sin socavar sus pilares fundamentales45.

De modo que, aún de encontrarse que el sentenciador incurrió en los yerros fácticos denunciados, el dislate devendría intrascendente, como pasa explicarse. 3.1. Es sabido que los principios generales del derecho tienen el carácter de norma sustancial allí donde, por sí solos, son idóneos para crear, modificar o extinguir 44 Con respecto al artículo 2341 del Código Civil consultar: SC098-2023;

AC1182- 2023; AC1405-2023 y AC4413-2024. Sobre el 2343: SC17654-2017; SC098-2023; AC1182-2023; y AC1405-2023. Y del carácter sustancial del 2356 ejusdem: AC703- 2020, AC1405-2023 y AC4413-2024. 45 CSJ, SC3280-2024. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 21 relaciones jurídicas concretas46. Tal es el caso del principio alterum non laedere47 -pilar de las instituciones de responsabilidad civil- y uno de sus corolarios, a saber: el deber de ejercer los derechos subjetivos con prudencia o de no abusar del derecho propio48.

Pues bien, de antaño, esta Corporación acogió la teoría del abuso del derecho como herramienta para atribuir responsabilidad civil a quien ejerciere sus derechos de modo negligente o malicioso49. Inicialmente, en casos puntuales como el derecho a litigar50 46 Ley 153 de 1887. Artículo 8: «Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 47 «Juris praecepta sunt haec: honestoe vivere alterum non laedere, suum cuique tribuere».

J. Inst. I.i.iii. Trad. Los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo. 48 «De esta manera, el antiguo adagio latino: neminem laedit qui suo iure utitur, que tomado en un sentido absoluto aparenta ser la expresión del buen sentido, no significa más que esto: “el que ejercita su derecho con prudencia y atención no es responsable del daño que pueda causar a otro”».

CSJ, SC, 21 feb. 1938, GJ, XLVI, p. 56. 49 Del jurista Louis Josserand viene el primer esbozo de la teoría del abuso del derecho. Allí señaló que «…así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del Derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso natural de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestra y a siniestra; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible.

Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del “espíritu de los derechos” y, por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en las fórmulas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su misma aplicación, y hasta en la realidad viviente».

Josserand, Louis. El espíritu de los derechos y su relatividad. Ediciones Olejnik. Santiago, Chile. pág. 15. 50 En este sentido, esta Sala advirtió que «… el uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho degenera en abuso del derecho a litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso de culpa civil».

Así «en muchos casos, las mismas leyes procedimentales erigen algunas actuaciones en culpas y las sanciona con multas dentro del mismo proceso». Pero «las costas… forman parte del daño, como la especie del género… el resto del daño sufrido posiblemente a consecuencia de una acción judicial temeraria o maliciosamente ejercitada, es necesario demostrarlo como objetivamente cumplido, a causa y con motivo de aquella actuación, en acción ordinaria y distinta, con audiencia del litigante temerario o malicioso y ya dentro de las normas generales de la responsabilidad que informan el artículo 2356 del Código Civil».

CSJ, SC, 30 oct. 1935, GJ, XLIII, p. 310. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 22 y el de propiedad en el contexto de la vecindad51. Con todo, en 1938, se decantó el principio general, al advertir que, «a la antigua concepción rígida de los derechos individuales, opónese hoy la teoría de su relatividad, que conduce a admitir el posible abuso de los derechos, aún de los más sagrados.

Según esta teoría, cada uno de los derechos tiene su razón de ser, y su misión que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no le es dable desviarse a su titular. Los derechos son dados para la sociedad, a la cual sirve, más que al individuo; por lo tanto no son absolutos sino relativos; deben pues ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira; no siendo lícito imprimirles una falsa dirección sin abusar de ellos, con lo cual el titular compromete su responsabilidad hacia la víctima de esa desviación. Vanamente alegaráse que se ha utilizado un derecho; porque habiéndose cometido una falta en el ejercicio de ese derecho, tal falta es precisamente lo que causa el abuso del derecho, es decir, el acto cumplido como enseña Josserand, conforme a determinado derecho subjetivo, pero que está en conflicto con el derecho general o derecho objetivo, con lo que él y otros actores llaman la juridicidad, o conjunto de la regla social»52.

Y es que, huelga decirlo, los derechos subjetivos no son absolutos53 en tanto que se ejercen precisamente en sociedad, con respecto de otros sujetos titulares de derechos. Así, el derecho personal supone una obligación correlativa54. Por su parte, el derecho real le confiere a su titular un haz de 51 Esta Sala advirtió que el propietario «aun cuando en desarrollo del ius utendi puede usar su propiedad del modo que mejor le convenga tal facultad ha de entenderse así en tanto que se mantenga también dentro de la obligación correlativa de no irrogar perjuicio a terceros, entre quienes están los vecinos, con los cuales esa obligación asume caracteres de mayor rigor».

CSJ, SC, 26 nov. 1937, GJ, XLV, p. 849. 52 CSJ, SC, 21 feb. 1938, GJ, XLVI, p. 56. 53 Diccionario de la Lengua Española, absoluto, ta: «1. Adj. Independiente, ilimitado, que excluye cualquier relación». 54 Código Civil. Artículo 666: «Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales». Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 23 poderes sobre la cosa y frente a terceros55, así como una serie de deberes y obligaciones56. Otros derechos, como el derecho de acción, entre otros, también se ejercen frente a terceros determinados o indeterminados o cuando menos en relación con ellos.

En otras palabras, los derechos son relativos por definición57. De modo que, basta la negligencia o ejercicio anormal del derecho -no solo el dolo o intención torticera o maliciosa- para que su ejercicio pueda ser calificado de abusivo o excesivo58. Cuando de ese abuso se derivan consecuencias nocivas para terceros, surge la obligación de indemnizar, bajo las reglas de la responsabilidad civil.

Pues bien, con respecto a la especial responsabilidad por abuso del derecho a litigar, esta Sala ha establecido que, «cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso 55 De antaño, la doctrina nacional se refiere al de propiedad como «el derecho real más completo que se pueda tener sobre una cosa… puesto que los otros, como el usufructo, no son sino desmembraciones de él. Puede decirse que el dominio o la propiedad es la suma de todos los derechos reales».

Y que «siendo la propiedad individual, es exclusiva en cuanto a la manera de usarla. Quiere decir esto que el propietario puede oponerse a que un tercero obtenga de lo que sea del dominio de aquél, aunque no lo perjudique personalmente, cualquier provecho. Así es que un individuo puede impedir que en un predio de su pertenencia, se pase su vecino, aunque éste ningún daño cause en el predio».

Vélez, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo III. 1904. Medellín, Colombia. Imprenta del Departamento. pág. 25. 56 «El derecho de propiedad tiene restricciones, de acuerdo con el Derecho público y el privado, desde que la propiedad puede ser expropiada, gravada con contribuciones y con servidumbres legales». Ibidem. pág. 27. 57 Diccionario de la Lengua Española, relativo, va: «1.

Adj. Que guarda relación con alguien o con algo; 2. Adj. Que no es absoluto; 3. Adj. No mucho, en poca cantidad o intensidad; 4. Adj. Discutible, susceptible de ser puesto en cuestión». 58 Diccionario Latín-Español de Raimundo de Miguel y de Morante, abusus, us, m: «[de abutor]. Abuso, mal uso, Cic.; el uso, la acción de gastarse una cosa, consunción, Ulp.».

Y abutor, eris, usus, uti: «[de ab y utor = usar]. Abusar». En otras palabras, incluso en su raíz latina, abuso significa uso excesivo o anormal. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 24 del derecho a litigar»59. De vieja data60 esta Sala ha reconocido que la ejecución de medidas cautelares en exceso puede implicar abuso del derecho.

Así, «“cuando el actor pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida" incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso, habrá de indemnizar al deudor así perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencias de 11 de octubre de 1973 (G.J., t. CXLVII, pág. 81 y 82) y de 2 de agosto de 1995»61.

En efecto, la parte que pide la práctica de medidas cautelares en exceso de los límites legales o que, una vez practicadas, advierte la extralimitación y, a sabiendas, guarda silencio o no se pronuncia oportunamente, incurre en conducta temeraria o de mala fe y abusa, por tanto, del derecho a litigar62. Igualmente, la jurisprudencia ha reconocido que el ejercicio del derecho de acción judicial puede dar lugar a una obligación indemnizatoria cuando se cumplen unos específicos presupuestos.

Puesto que en principio la acción judicial constituye un derecho legítimo, cuyo uso adecuado 59 CSJ, SC1066-2021. 60 CSJ SC, 5 ago. 1937, G. J. t. XLV, pág. 418; CSJ SC, 24 ago. 1938, G. J. t. XLVII, pág. 54; o CSJ SC, 24 mar. 1939, G. J. t. XLVII, pág. 742, entre otras. 61 CSJ, SC, 27 nov. 1998. Exp. No. 4909. Asimismo, en fallo reciente, esta Corporación precisó que, «la posibilidad de solicitar medidas cautelares –como el embargo y secuestro de bienes–también es un derecho, pero para adquirir su titularidad, resulta menester probar cierto privilegio jurídico con relación al patrimonio del demandado, como el que podría otorgar la condición de acreedor de una obligación que consta en título ejecutivo, o la de beneficiario de una condena pecuniaria impuesta por un funcionario judicial, mediante sentencia vigente –aunque no haya cobrado ejecutoria– (arts. 444, 590, 593 y 594 del Código General del Proceso)».

SC109-2023. 62 «Por lo demás, jurisprudencia y doctrina de manera uniforme, con apoyo en las normas sustanciales al inicio citadas, le niegan al acreedor el interés para impugnar actos del deudor disponiendo de sus bienes, cuando los que conserva en su patrimonio son suficientes para satisfacer lo debido, porque como ya se vio, el derecho que reconoce el art. 2488, en su condición de subjetivo es esencialmente relativo, o sea que la persecución no puede ir más allá de lo que razonable y objetivamente resulte necesario, conforme a mensura de razonabilidad que la propia ley se encarga de determinar, como claramente aparece en las normas procesales acabadas de mencionar, so pena de incurrirse en abuso del derecho y dar pábulo a un factor de responsabilidad».

CSJ, SC, 27 nov. 1998. Exp. No. 4909. Cfr. CSJ, SC2956-2024. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 25 no genera responsabilidad para el demandante, aun cuando sus pretensiones sean desestimadas. Al respecto, la Sala ha indicado que: «Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229.

Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. Empero, como en tal caso no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que el reclamante debe demostrar: “ una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado” (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01)» (CSJ SC1066-2021).

De este modo, el demandante tiene la carga de probar la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil, a saber: hecho generador antijurídico, el daño o perjuicio y el nexo causal entre éste y el ejercicio abusivo del derecho a litigar (hecho generador antijurídico). Tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pueden ser pasados Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 26 -consolidados- o futuros.

Y en ambos casos debe tratarse de un perjuicio cierto y directo63. La certeza del daño estriba en que, a la luz de las máximas de la experiencia y de la sana crítica, la disminución patrimonial no es una mera hipótesis, entre muchas otras posibles y de igual o mayor peso. Que el daño deba ser directo significa que debe estar vinculado a la conducta antijurídica del demandado por un nexo de causalidad64.

Y es que, es evidente que un daño puede ser -y generalmente es- resultado de una cadena de eventos antecedentes o condiciones, de una pluralidad de causas. No obstante, solo son relevantes en sentido jurídico aquellas que en el curso normal de los acontecimientos y según las máximas de la experiencia o el estado del conocimiento científico, son adecuadas para explicar el resultado lesivo65.

En suma, tratándose de la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, a la víctima le corresponde acreditar que la conducta negligente o anormal del accionante -el abuso de su derecho a litigar- fue la causa adecuada del perjuicio cierto y directo que sufrió. 3.3. En este caso, el Tribunal puntualizó que el apelante -hoy casacionista- no enfiló su censura contra «algunos de los principales argumentos que esgrimió la juez a quo que conciernen al origen de los daños patrimoniales y de entidad personal que dijo haber sufrido el hoy inconforme e incluso a la ausencia de prueba de los hechos constitutivos de los perjuicios en cuyo resarcimiento insiste la parte 63 CSJ, SC3971-2023. 64 CSJ SC, 11 may. 1976, 10 agos. 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320.

También CSJ, SC2758- 2018, reiterada en CSJ, SC3972-2022. 65 CSJ, SC2954-2024. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 27 actora»66 (se subraya). Añadió que no fue objeto de reparos el hecho de que «que no se acreditó que los problemas económicos y de entidad anímica y personal que dijo haber sufrido el señor Angulo Rodríguez tuvieron origen anterior a la radicación de la demanda ejecutiva en su contra (denuncia por posible maltrato físico a una de sus empleadas, a la cual habría hecho referencia la emisora W Radio)»67 (se subraya).

Ni tampoco se cuestionó que la demandada actuó en representación de los intereses de su hija menor. Acotado así el objeto del recurso -pretensión impugnaticia- el Colegiado advirtió que no había prueba del abuso del derecho a litigar por parte de Diana López. En efecto, señaló, en el proceso ejecutivo, «ello es medular, ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia… se dejó registrado que la señora López Álvarez, quien actuó en nombre de su menor hija, hubiera incurrido en comportamientos contrarios a la buena fe o en forma temeraria»68.

Además, que no basta con que se hubiere frustrado el objeto de sus pretensiones. Tampoco que hubiese prosperado la excepción de cobro de lo no debido. Y es que, advirtió el Colegiado, «…a partir de los reparos sustentados por el apelante, no hay forma de colegir que la parte actora acreditó que tal actuación obedeció a una intención torticera y no al legítimo ejercicio de su derecho de acción de la acreedora frente al deudor de su descendiente»69 (se subraya).

De modo que no se infirmó la presunción de buena fe que cobija las actuaciones de la entonces demandante. De otra parte, el Tribunal advirtió que no se acreditó la existencia o cuantía de los perjuicios reclamados. Lo anterior, en tanto que el a quo no encontró medios suasorios sobre el particular. No obstante, insistió el Colegiado, el 66 Cuaderno del Tribunal.

Sentencia. pág. 5. 67 Ibidem. 68 Ibidem. pág. 8. 69 Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 28 apelante no presentó reparos concretos respecto de este punto del fallo del juez de conocimiento. Con todo, el fallador sostuvo que, «por vía de ejemplo se memora que en la demanda el señor Angulo Rodríguez reclamó cantidades altas de dinero $571.818.890, a título “sobrecostos por embargo inmueble” y $53.879.057 de “otros conceptos (embargo vehículo)” que la juez de primera instancia encontró carentes de respaldo probatorio»70.

En lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales, el sentenciador de segundo grado reseñó el testimonio de la psicóloga tratante, quien refirió que el señor Angulo Rodríguez sufrió una afectación emocional consecuencia de factores distintos -y anteriores- a la demanda ejecutiva. En cualquier caso, iteró el ad quem, el apelante no presentó reparos contra esta conclusión del juzgado.

De modo que no hay certeza sobre la existencia del perjuicio alegado. Sea como fuere, añadió el Tribunal, «cabe reiterar que la afectación económica y emocional de la que se duele el accionado, el juez a quo la encontró derivada, no del adelantamiento del proceso ejecutivo, ni de la medida de embargo que dispuso el juez de familia, sino a otras circunstancias que, en rigor, el apelante no atacó, según le incumbía con motivo de lo que se registró en la primera de las consideraciones»71 (se subraya).

Añadió que, «a partir de lo expresado por algunos de los testigos y de pruebas documentales, en la sentencia apelada se dijo que la causa de los problemas económicos y de entidad anímica y personal que dijo haber sufrido el señor Angulo Rodríguez tuvieron un origen anterior a la radicación de la demanda ejecutiva en su contra (publicación que habría hecho la emisora W Radio por posible maltrato físico, del demandante a una de sus empleadas)»72 (se subraya).

En suma, en el sub judice, el Tribunal advirtió que el a quo no encontró 70 Ibidem. 71 Ibidem. pág. 10. 72 Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 29 acreditados ninguno de los elementos de la especial responsabilidad civil por abuso del derecho. El apelante enfiló su censura en relación con la omisión de información relevante para el proceso que habría llevado a practicar medidas cautelares sin sustento fáctico para ello.

No obstante, pasó por alto la conclusión del juzgado en el sentido de que la causa de los perjuicios reclamados era anterior y distinta del decreto de la medida cautelar en el proceso ejecutivo. Asimismo, tampoco cuestionó la valoración del sentenciador de primer grado en cuanto a la falta de prueba del perjuicio. El Tribunal estimó que, no había lugar a revocar el fallo de primera instancia porque: i) la entonces demandante había actuado en defensa de los intereses de su hija menor; ii) el juzgado del proceso ejecutivo de familia no había constatado en el fallo ninguna conducta temeraria o negligente de la entonces demandante; iii) había medios suasorios que permitían inferir que la causa de los aparentes perjuicios -patrimoniales y extrapatrimoniales- reclamados por el ahora demandante era anterior y diferente del proceso ejecutivo en cuestión, pues tenía que ver con una denuncia que había sido publicada en medios de comunicación en contra del señor Angulo Rodríguez, entre otros factores; iv) en cualquier caso, no se acreditó la cuantía de los perjuicios en primera instancia, ni el apelante presentó reparos concretos en contra de esta conclusión y que pudieran llevar a establecer la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

En otras palabras, en este caso, ni se demostró la conducta abusiva de la demandada, ni la certeza del perjuicio reclamado. Pero, principalmente, quedó Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 30 acreditado en el plenario que la causa de los aparentes perjuicios que sufrió el hoy demandante no fue el embargo decretado por el juez de familia, sino una denuncia en su contra publicada en un medio de comunicación, entre otros factores.

Es decir, no se estableció el nexo de causalidad entre el hecho generador (antijurídico) de la demandada y el perjuicio reclamado. 3.4. Pues bien, por vía de este recurso extraordinario, el casacionista denunció la incursión del juzgador en yerros fácticos manifiestos que lo habrían llevado a no dar por acreditados tanto el perjuicio reclamado como la conducta abusiva de la demandada.

Esto, por ignorar sendos medios de convicción. Así, adujo, en el escrito inicial del proceso ejecutivo, la entonces demandante pidió el pago de sumas de dinero por concepto de gastos de vivienda y educación. Sin embargo, omitió mencionar que tenía vivienda propia y que el 90% de los gastos educativos los sufragaba su empleador. Esto se constata -señaló- al observar el acta de conciliación de 2009, la demanda y su reforma, el interrogatorio de parte de Diana López, y la propia sentencia del juzgado de ejecución, que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

No obstante, el sentenciador consideró que no se había enervado la presunción de buena fe de la demandada. De otra parte, el casacionista señaló que el Tribunal no valoró el dictamen pericial allegado al proceso. Tal probanza daría cuenta de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales señalados. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 31 Adviértase que, el casacionista no enfiló su embate en contra del pilar fundamental de la decisión del ad quem, a saber: que la causa del perjuicio alegado -aun si fuese cierto- había sido una denuncia publicada contra el señor Angulo Rodríguez en un medio de comunicación. De modo que, aun si esta Sala llegase a constatar que el Tribunal incurrió en los yerros denunciados, la causalidad carecería de demostración. 4.

En cualquier caso, aun si se pasara por alto el defecto técnico referido73, esta Sala no advierte error del Colegiado. En efecto, la denuncia por yerro fáctico requiere la demostración de su carácter ostensible y trascendente. Si de los medios de convicción vertidos en el plenario se advierte que el fallador derivó conclusiones fundadas en cuanto a la existencia o ausencia de los elementos de la responsabilidad civil, no hay error manifiesto74. 4.1.

Si bien el recurso de casación se dirige contra el fallo del Tribunal, no escapa a esta Sala que el sentenciador de alzada acogió la valoración probatoria del a quo. De modo que no huelga referir, en síntesis, la decisión del juez de conocimiento. En lo que atañe al supuesto abuso del derecho 73 Ejercicio que no es extraño en el marco del estudio de fondo de cargos en casación. Al respecto los siguientes pronunciamientos: CSJ, SC1726-2024;

CSJ, SC616-2024; CSJ, SC490-2024; CSJ, SC446-2023; CSJ, SC496-2023; CSJ, SC437-2023; CSJ, SC492-2023; CSJ, SC1962-2022; CSJ, SC5040-2021; CSJ, SC4024-2021, CSJ, SC3729-2021; entre otros. 74«Los bienes o intereses protegidos por el derecho no están tipificados en todos los casos, pues la voluntad del legislador ha sido siempre –según una tradición que se remonta a los orígenes de la codificación– dejar abierta tal posibilidad para que sean los jueces quienes determinen en cada situación concreta qué eventos o consecuencias son dignos de ser considerados como daños resarcibles.

Por ello los jueces de la República «detentan un poder discrecional de gran trascendencia, en cuanto a la valoración del merecimiento de tutela del interés vulnerado». (GIOVANNA VISINTINI. ¿Qué es la responsabilidad civil? Bogotá: U. Externado de Colombia. 2015, p. 101). Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 32 a litigar, el a quo sostuvo que, si bien el juez de familia acogió la excepción de cobro de lo no debido «hay que dejar en claro que ninguna alusión se hizo en aquel proceso respecto que el demandante hubiese pagado el pleno de sus obligaciones alimentarias, pues el Juzgado, contrario a ello, ordenó seguir adelante con la ejecución y de hecho el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencia de Familia del Circuito de Bogotá prosiguió al punto que ya existe liquidación del crédito y costas, como también existe un requerimiento para su actualización»75.

Y es que, añadió, «las más de las veces, pretender el pago de los créditos por educación y vivienda como lo hizo la aquí demandada en el proceso ejecutivo que se viene de indicar, no implica un abuso o querer dañoso o nocivo en contra del demandante, sino que en puridad, conforme a los hechos en que se indicaron en la demanda ejecutiva, buscó la señora Diana se le compensaran tales valores por formar parte de su salario.

Esto último de hecho fue lo que verificó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 11.133 de 2018, cuando resolvió la queja constitucional que promovió la aquí demandada contra la sentencia del Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá en sede de impugnación respecto a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así lo reseñó la Corte en la sentencia que reposa en el dosier»76.

Por lo demás, no se acreditó el perjuicio patrimonial alegado. En efecto, indicó el sentenciador de primer grado, en el expediente consta que el juez de familia levantó el embargo sobre el inmueble el 14 de octubre de 2015 porque el Banco Colpatria pidió ejecutar la garantía real sobre el mismo. Además, los Juzgados 37 Civil del Circuito de Bogotá y 56 Municipal de la misma ciudad «conocen los procesos ejecutivos que adelanta el mismo Banco Colpatria Red Multibanca en contra del aquí demandante sin que pueda decirse que tales casos judiciales se suscitan por el proceso de alimentos que 75 Cuaderno del Juzgado.

Expediente digital. Audiencia de fallo. Archivo: «036ContAudienciaArt373CGPParte3.mp4». A partir del minuto: 00:46:14. 76 Ibidem. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 33 promovió en favor de Sara la aquí demandada»77. Asimismo, continuó la juez, en su propio interrogatorio de parte el demandante «declaró… que desde una publicación efectuada en la emisora W Radio en la que se le atribuyó maltrato físico a una trabajadora suya y desde allí sufrió una mengua significativa en sus ingresos que también dijo provienen de su actividad profesional como médico, sumado a otros daños de orden material y extrapatrimonial.

Tal publicación se hizo antes de materializarse las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 24 de Familia»78. Lo cual corroboraron en sus testimonios, Claudia Esparza y Victoria Rodríguez, así como la doctora Abrahim, psicóloga tratante del demandante. Auscultado el plenario, esta Corporación encuentra que, en el interrogatorio de parte, se inquirió al demandado así: «preguntado: sírvase indicarle al despacho cuál fue el inconveniente que tuvo con la W Radio previo al año 2014», a lo cual contestó: «la W Radio en el año 2014 en septiembre 2 publica una noticia falsa… hemos iniciado acciones de conciliación prejudicial desde el punto de vista civil… también acciones administrativas, constitucionales, penales».

A continuación se le preguntó «¿qué perjuicios alega frente a la W Radio?». A lo cual contestó que tuvo «daños económicos, profesionales, psicológicos, familiares, etcétera, etcétera… eso incluye que después de la noticia de la W, Diana inició un proceso de custodia en el juzgado 31 de familia, pidiendo que me quitaran la custodia de mi hija… y en ese proceso me quitan la custodia diciendo que soy un padre amoroso y sobreprotector pero que tengo problemas reputacionales… y el argumento ahí es que soy un hombre violento y peligroso y piden que me suspendan la custodia inmediatamente y dentro de ese proceso de custodia incluye el pago de los alimentos de mi 77 Ibidem.

Minuto 00:52:40. 78 Ibidem. Minuto: 00:53:23. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 34 hija que como se demostró… ella recibió dinero de más»79. Al expediente se allegó también el audio de la noticia de la W Radio, donde se presentaron denuncias de supuestos pacientes del señor Angulo Rodríguez por presuntos maltratos en años anteriores.

En dicha entrevista, el hoy demandante señaló que desde el año 2009 estaba siendo objeto de denuncias -a su juicio, injustificadas- por su práctica profesional80. A su turno, la doctora Abrahim, psicóloga del demandante, quien rindió testimonio dentro del proceso, señaló que en el 2014, el inicio del proceso ejecutivo y la consiguiente práctica de embargos «empeoró»81 la situación emocional y económica del demandante.

Nótese que el registro de la medida cautelar en el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula 50N- 842688 se dio por anotación del 14 de octubre del mismo año82. De otra parte, el dictamen pericial que aportó Angulo Rodríguez con su escrito inicial, adujo que sufrió daño emergente por la suma de $532.307.182. Lo anterior, «ya que Diana López le genera un ahogamiento financiero al embargar sus propiedades y generar afectación profesional, y propiciar los reportes ante CIFIN y DATACREDITO ya que el no pago de las obligaciones se deriva de la imposibilidad de generar recursos por tanto este daño se valora en la suma de… $532.307.182»83.

Experticia que mezcla el concepto de lucro cesante con daño emergente y que, por lo demás, carece de soporte alguno. Visto lo anterior, emerge 79 Audiencia Inicial. Archivo digital: «020VideoAudienciaArt372.mp4». A partir del minuto 35:46. 80 Cuaderno del Juzgado. Expediente digital: «002Folio231wradio.mp3» 81 Cuaderno del Juzgado. Expediente digital: «031AudienciaArt373CGParte1».

Minuto: 02:14:38. 82 Cuaderno del Juzgado. Fl. 44. 83 Cuaderno del Juzgado. Fl. 132. Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 35 como una inferencia plausible que el demandante enfrentaba problemas que afectaban su práctica profesional desde antes de que Diana López interpusiera la demanda ejecutiva en su contra. Dicho de otro modo, el demandante no acreditó el nexo de causalidad entre el alegado abuso del derecho a litigar y los aparentes perjuicios que sufrió. Por el contrario, en su propio interrogatorio señaló que la fuente de sus mermas patrimoniales tenía otras causas, anteriores al proceso ejecutivo.

Pero, además, los perjuicios que reclamó quedaron huérfanos de soporte. Y, en cualquier caso, no logró acreditar la conducta antijurídica de la demandada. En suma, no acreditó ninguno de los elementos de la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar. Todo lo cual emerge del plenario sin esforzados razonamientos. No se advierte, por tanto, ninguno de los alegados yerros manifiestos y trascendentes alegados por el casacionista. 4.

Por las razones anotadas, el cargo no prospera. Se impondrá condena en costas. Las agencias en derecho se tasarán según el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00048-01 36 por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso sub examine.

Costas en casación a cargo del recurrente puesto que la parte opositora replicó en tiempo la demanda. Inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el Magistrado Ponente. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B43B0F42C52A663843D0D358AC75746B42E0B764F6B30D31DBF8902DE2CDEFDF Documento generado en 2025-08-21