SC1644-2025 Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Ludesa de Colombia S.A.S. – en reorganización, frente a la sentencia que el 21 de julio de 2023 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de competencia desleal promovido contra Primax Colombia S.A. y Organización Terpel S.A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones A través de demanda judicial presentada el 12 de noviembre de 2019, Ludesa de Colombia S.A.S. – en reorganización (en adelante Ludesa) pidió declarar que las convocadas incurrieron en los actos desleales previstos en los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 256 de 1996, debido al diseño, planificación y ejecución de «una estrategia sistemática tendiente a sacar[la] deslealmente del mercado».
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios causados, que tasó en la suma de $122.306’953.213 por concepto de daño emergente y lucro cesante. 2. Fundamento fáctico de la demanda 2.1. En el año 1996, Ludesa1 celebró un contrato de distribución con ExxonMobil (hoy Primax Colombia S.A.), con el objeto de comercializar lubricantes Mobil.
A partir del año 2003, ExxonMobil ejecutó una estrategia de consolidación de mercado consistente en tener menos distribuidores pero con mayor solidez y presencia en el mercado, en virtud de la cual Ludesa realizó grandes inversiones para ampliar su capacidad operativa e incurrió en cuantiosos gastos de adquisición, operación y capital de trabajo, obteniendo importantes incentivos por el cumplimiento de metas. 2.2.
A lo largo de su relación, las partes celebraron varios contratos de distribución2 en los que se pactó la exclusividad de comercialización, se impuso el volumen de compra mínimo y se incluyeron obligaciones tendientes a «garantizar la permanencia del vínculo», como la participación en planes de continuidad de negocios, adquisición y sucesión. 1 Informa la actora que Ludesa nació «de la unión de los esfuerzos de las compañías CASAMOTOR S.A.S. y LUBRICANTES DE LA SABANA S.A.», motivo por el cual sostiene que, a pesar del cambio de razón social, tipo societario o composición accionaria, todos los hechos relatados refieren a Ludesa. 2 Verificadas las pruebas, se encuentra que la compañía demandante nació a la vida jurídica el 11 de septiembre de 2013, tal como consta en el certificado de existencia y representación obrante a folio 54 del archivo pdf “057 - REFORMA DE LA DEMANDA (Parte 1)” del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital, motivo por el cual el único contrato suscrito por Ludesa es el del 1° nov. 2013.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 3 2.3. A partir del año 2015, ExxonMobil modificó las condiciones de comercialización de manera progresiva y sistemática, en contravía de la operación tradicional, sometiendo a la actora a «una gravosa variación de las reglas comerciales», quien resistió múltiples atropellos «sin saber que ello era apenas el inicio de la estrategia diseñada para sacarlo del mercado y lograr la terminación desleal de su vínculo contractual»3. 2.4.
El último contrato de distribución fue suscrito el 1° de noviembre de 2013, con una vigencia de tres años. En noviembre de 2016, ExxonMobil «de manera unilateral y atípicamente» decidió prorrogar el contrato por sólo seis meses, cuando las renovaciones previas habían sido de tres años. 2.5. El 28 de febrero de 2017 –es decir, durante la vigencia de la primera prórroga del contrato– Ludesa elevó solicitud de reorganización empresarial, a pesar de lo cual ExxonMobil exigió cuantiosos pagos de deudas, suspendió los pedidos y demandó nuevas capitalizaciones «como condición para extender la relación comercial por un año más». 2.6.
Tras la primera prórroga de seis meses, el 1° de junio de 2017 se acordó una segunda por el mismo plazo, extendiendo la vigencia del contrato hasta el día 30 de noviembre de 2017. Mediante escrito recibido el 25 de octubre de 2017, ExxonMobil comunicó a Ludesa su decisión de no renovar el convenio, «terminación que fue el punto cumbre de 3 Dentro de los «sucesos más graves» destaca las alzas de precios, la autorización a los concesionarios para la venta del producto, los mayores descuentos brindados a aquellos y la eliminación de bonificaciones, hechos que la actora ubica en el año 2015.
Así mismo, la pérdida de clientes, la reducción del cupo de crédito y nuevos aumentos de precios en el año 2016. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 4 la estrategia planeada por ambas demandadas (…) para sacar, sistemática y progresivamente del mercado a Ludesa». 2.7. El contrato terminó el 30 de noviembre de 2017 debido a la decisión unilateral de ExxonMobil y a pesar de que los nuevos planes de negocio y las conversaciones entre las partes siempre apuntaron a su continuidad.
En tal virtud, dicha terminación constituyó un acto desleal porque a pesar de que «la expectativa de duración del vínculo era más que legítima», las convocadas decidieron sacar a la actora del mercado para que Terpel asumiera la venta directa del producto a través de su propio esquema de distribución. 3. Actuación procesal 3.1. Notificada de la admisión de la demanda, la convocada Primax Colombia S.A. dio contestación y propuso las excepciones de «prescripción» y veintiocho defensas más, a través de las cuales se opuso a las pretensiones, alegando, entre otras, la ausencia de actos desleales, la finalización del contrato por vencimiento del plazo4 y la inexistencia de la obligación de prorrogar el convenio.
Frente al contrato celebrado el 1° de noviembre de 2013, resaltó que, mediante comunicación de 20 de octubre de 2017, ExxonMobil comunicó a Ludesa su decisión de no prorrogarlo debido a los graves incumplimientos de la actora. 4 En lo que atañe al contrato celebrado con Ludesa, destacó que su vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2016 y que por expresa disposición contractual ese término podía ser ampliado máximo por un año. En ese sentido, las partes acordaron prorrogarlo por un mes –hasta el 30 de noviembre de 2016– y después, mediante otrosí extendieron su vigencia por seis meses más, en dos oportunidades –la segunda hasta el 30 de noviembre de 2017–.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 5 3.2. Organización Terpel S.A. se opuso a las pretensiones excepcionando «prescripción» y otros diecinueve medios de defensa, por medio de los cuales acompañó la oposición de Primax de Colombia y afirmó que la operación de integración entre las empresas se dio en el año 2018, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato con Ludesa, motivo por el cual no participó en modo alguno en las supuestas maniobras demandadas. 3.3.
Mediante sentencia anticipada de 21 de junio de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por las convocadas, por considerar que los hechos denunciados como desleales eran conocidos desde el 28 de febrero de 2017, cuando fueron expuestos por Ludesa en su solicitud de reorganización empresarial. 3.4.
Inconforme con esa decisión, la demandante apeló. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) La acción está fundamentada en un cúmulo de actos desplegados por las convocadas que, en conjunto, determinaron la crisis de la empresa accionante y la «pérdida Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 6 de peso en el ámbito que antes dominaba».
El primer grupo de las supuestas acciones desleales «corresponde a la promoción de operaciones de adquisición o cesión de derechos y la incitación a que Ludesa invirtiera recursos económicos para su propio crecimiento», hechos que, conforme a lo manifestado en la demanda, se materializaron entre los años 2002 y 2013. (ii) Otra serie de actos desleales, consistentes en la reducción y eliminación del cupo de crédito, disminución del margen de intermediación y la concesión de mejores precios a otros distribuidores, ocurrieron entre el año 2015 y el mes de abril de 2017, según lo narrado por la actora.
Así mismo, denunció como conductas desleales «las de imposición de prórrogas de los contratos durante 6 meses», conducta que tildó de sospechosa debido a que siempre habían sido por tres años. Sostuvo la demandante que «la primera extensión por tal tiempo le fue informada a la convocante en noviembre de 2016, la siguiente se fijó hasta el 31 de mayo de 2017 y, la última se señaló “por 6 meses a partir del 1 de junio de 2017”».
(iii) La demanda también hizo mención de la operación de integración de las convocadas, que calificó como «un elemento en el inicio de la ejecución de actos que, con el tiempo, fueron dando forma a las conductas desleales desarrolladas por la pasiva», acción que, según se indicó, se ejecutó mediante la comunicación de intención remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de diciembre de 2016.
Así mismo, la eliminación del código de distribuidor y la supuesta exigencia irregular de cuantiosos pagos fueron hechos que se produjeron en el mes de abril de 2017. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 7 (iv) En tal virtud, concluyó el Tribunal que «de la confrontación de aquellos supuestos “actos desleales demandados” especificados en la demanda, con las fechas en las que Ludesa alegó que los mismos se produjeron, resulta evidente que las datas de su conjeturada ocurrencia abarcaron el período comprendido entre el año 2002 y hasta el 1 de junio de 2017, cuando la demandante y Primax decidieron prorrogar, por última vez, su vínculo contractual por 6 meses».
(v) En ese sentido, para el colegiado fue claro que «la supuesta maniobra orquestada por la parte citada, constituida por una serie de actos con fines deshonestos, ajenos a la buena fe y a las prácticas propias de una sana competencia, tuvo como hecho final la última prolongación del contrato, la que empezó el 1 de junio de 2017 y que, por supuesto, fue de conocimiento de ambas contratantes.
No se alegó –ni se demostró- por la demandante, que luego de tal momento hubiese tenido lugar algún supuesto acto de competencia desleal». (viii) Además, encontró carente de prueba el alegato de la apelante conforme al cual aseguró que, en septiembre de 2017, ExxonMobil y Ludesa celebraron reuniones para explorar la posibilidad de suscribir un nuevo contrato que tendría efectos en el año 2018.
Tal afirmación no fue de recibo para la magistratura porque, además de encontrarse huérfana de demostración, fue negada «en forma rotunda» por las citadas, y, lo más importante, ese hecho no fue denunciado en la demanda como una conducta desleal, sino que se expuso para indicar que en las convocadas no había preocupación alguna por la situación financiera de Ludesa aun estando en reorganización, «más no que per se fuera una acción desleal».
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 8 (ix) Así las cosas, el Tribunal no encontró yerro en la decisión de primer grado en la medida en que la presentación de la demanda el 12 de noviembre de 2019, «sucedió luego de transcurridos más de los dos años previstos en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ello si se toma como hito temporal para el inicio del conteo el último de los actos acusados en dicho escrito como constitutivos de competencia desleal», esto es, la firma de la última prórroga del contrato, que tuvo lugar el 1° de junio de 2017.
En consecuencia, confirmó la declaratoria de prescripción de la acción de competencia desleal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario, la convocante formuló una única censura con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar indirectamente el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, por errores de hecho manifiestos y trascendentes que llevaron al Tribunal a declarar probada, sin estarlo, la prescripción de la acción de competencia desleal; errores que giran en torno a dos conclusiones: (i) que la maniobra desleal orquestada por las convocadas tuvo como hecho final la última prórroga del contrato; y (ii) que no se alegó ni probó que después del 1° de junio de 2017 hubiese tenido lugar algún acto de competencia desleal.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 9 Frente al primer yerro denunciado, consistente en basar el dies a quo de la prescripción en el día en que se firmó la última prórroga del contrato (1° de junio de 2017), acusa al colegiado de incurrir en equivocación porque «consideró erróneamente que el último acto que hace parte del acto de competencia desleal de la parte demandada consistió en haber reducido el plazo del último contrato de distribución a 6 meses, cuando la razón según las pretensiones para que Ludesa promoviera demanda (…) fue porque estos provocaron su salida del mercado, hecho que se concretó cuando terminó el contrato de distribución (30 de noviembre de 2017)».
Ese desacierto es consecuencia de (i) la tergiversación del último contrato celebrado, pues se tomó como inicio del término de prescripción la fecha de su entrada en vigencia en contravía de su contenido material, del que se desprende que su fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2017, «que fue cuando se consolidó el acto de competencia desleal demandado»; y (ii) la omisión de la comunicación enviada por ExxonMobil el 16 de noviembre de 2017, en la que informó sobre la terminación del contrato el día 30 siguiente, de modo que era esa última fecha la que debía tenerse en cuenta a efectos de contar el término prescriptivo.
Además, es consecuencia de la indebida apreciación de la demanda, en la que incurrió el Tribunal al haberse alejado de su tenor y no tener en cuenta que la causa de la reclamación fue la estrategia sistemática y malintencionada puesta en marcha por las convocadas con el propósito de sacar a Ludesa del mercado, lo que se desprende con claridad Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 10 de las pretensiones 1°, 3°, 6° y 9° de la demanda reformada, y de los hechos 3.4.15, 3.5.16, 3.5.23, 3.6.1, 3.6.4, 3.7.2., 3.7.6, y 3.7.8, en los que se relató dicha estrategia desleal.
En tal virtud, denuncia que el colegiado «apreció de manera incorrecta la demanda, en su acápite de hechos y pretensiones, ya que extravió su análisis al dejar de tener en cuenta el hecho fundamental sobre el cual giró la demanda de competencia desleal: la salida del mercado de Ludesa a causa de la maniobra desleal de los demandados, y no el término de duración del contrato».
Por esa vía, si el libelo anunciaba sin lugar a equívoco que el acto desleal denunciado fue el de planificar y ejecutar una estrategia tendiente a sacar a la censora del mercado, debía entenderse que ese hecho se concretó cuando el contrato fue terminado sin una nueva renovación y no antes, esto debido a que mientras el pacto estuvo vigente, Ludesa siguió participando en el mercado de distribución de lubricantes Mobil.
Finalmente, el colegiado incurrió en error al considerar que el último acto integrante de la maniobra desleal denunciada consistió en haber reducido el plazo contractual a seis meses, «cuando lo cierto es que el otrosí que antecedió a ese último contrato también se celebró por un plazo de 6 meses», de modo que «el que se redujera en dos ocasiones el plazo del contrato de distribución a 6 meses no fue la causa de la demanda de competencia desleal de Ludesa, pues ello sería propio de un reclamo de naturaleza contractual» que no corresponde al tipo de acción instaurada.
Así las cosas, la prescripción de la acción se debía contabilizar desde la fecha de terminación del último contrato y no desde su inicio, como erradamente concluyó el Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 11 ad quem, porque el acto que se denunció como desleal no fue la duración de la prórroga del contrato sino su terminación y la posterior salida de la actora del mercado.
Además, mal haría en fijarse el inicio del conteo en una fecha en la que estaba vigente el acuerdo, pues al estar las partes en una relación negocial, «solo a partir de su rompimiento es que surgió la posibilidad de la institución de la competencia desleal que es de naturaleza eminente extracontractual». El segundo error endilgado a la sentencia de impugnada atañe a la consideración del colegiado conforme a la cual, con posterioridad al 1° de junio de 2017 no se alegaron ni demostraron otros actos desleales, sin que la sola referencia a las negociaciones de septiembre de 2017, en las que se exploró la posibilidad de celebrar un nuevo contrato para el año 2018, sirviera para desvirtuar esa conclusión. Afirma la casacionista que esos actos posteriores sí fueron alegados en la demanda y, además, estaban respaldados por las pruebas aportadas, motivo por el cual acusa al ad quem en incurrir en error de hecho determinado por: (i) la indebida apreciación de la demanda reformada, en la que se alegó como conducta desleal enmarcada en la prohibición general el que las convocadas le hayan «hecho creer a Ludesa, con hechos directos y objetivos que la relación contractual continuaría después del 30 de noviembre de 2017»;
(ii) la omisión de sendos correos electrónicos5, por medio de los cuales 5 Específicamente, los correos enviados por ExxonMobil a Ludesa los días 7 de marzo, 21 de marzo, 31 de mayo, 23 de agosto, 26 de septiembre, 3 de octubre, 22 de octubre, 24 de octubre de 2017, todos los cuales contenían precios y rangos de descuento cuya vigencia excedía el término del contrato, en lo que se apoya la actora para sostener que la contraparte siempre le hizo creer que el contrato sería renovado.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 12 ExxonMobil envió a la actora información sobre cantidades, tipo de lubricante, precios y descuentos que estarían vigentes hasta el año 2018; (iii) la pretermisión de los contratos de comodato celebrados entre Ludesa y terceros para el apoyo a la venta de los productos distribuidos por aquella, con vigencias que se extendían hasta julio de 2018; y (iv) la omisión del formato de inscripción en el programa de Fondo de Desarrollo de Marca para Distribuidores, con vigencia al 31 de diciembre de 2017.
La existencia de tales probanzas derrumba el argumento del Tribunal conforme al cual los actos desleales posteriores al 1° de junio de 2017 se encuentran huérfanos de prueba, ya que los medios de convicción omitidos dan cuenta de que, efectivamente, las convocadas hicieron creer a la actora con hechos objetivos que el contrato continuaría después del 30 de noviembre de 2017.
Los errores son trascendentes puesto que si se hubiese tomado como dies a quo la fecha de terminación del contrato (30 de noviembre de 2017) y se hubiese visto que sí se alegaron y demostraron actos desleales posteriores al 1° de junio de 2017, se habría concluido que la acción no estaba prescrita cuando se presentó la demanda el día 12 de noviembre de 2019.
CONSIDERACIONES 1. Las acciones de competencia desleal y su prescripción Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 13 La Ley 256 de 1996, sobre prácticas comerciales desleales, prohíbe aquellos actos realizados en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulten contrarios a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, o estén encaminados a afectar la competencia. El artículo 20 ib. consagra dos tipos de acciones, una declarativa y de condena6, orientada a hacer cesar la infracción y obtener la reparación de los daños causados con las conductas censuradas; y una preventiva o de prohibición, dirigida a evitar la realización del acto desleal, en virtud de la cual se otorga legitimidad a quien crea que puede resultar afectado por aquellos para «solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno».
El artículo 23 de la Ley 256 de 1996 establece el término dentro del cual es posible acudir a la jurisdicción, al señalar que «las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto». 2.
El doble plazo prescriptivo consagrado en la Ley 256 de 1996 6 En virtud de la cual «el afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante».
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 14 El referido artículo 23 establece dos momentos a partir de los cuales empieza a correr el término prescriptivo de la acción: el primero es uno subjetivo, determinado por el efectivo conocimiento del sujeto pasivo respecto de la persona que ejecutó el acto desleal; y el segundo es uno objetivo, que corre en todo caso y sin consideración diferente al momento de realización de la conducta reprochada.
Estos plazos prescriptivos no son sucesivos. Por el contrario, son excluyentes, de modo que el dies a quo del término corre a partir del momento del efectivo conocimiento del infractor por parte del perjudicado, o desde el momento en que se realiza la conducta. Lo que ocurra primero determinará la procedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción de competencia desleal.
En lo que atañe al conocimiento del demandante como dies a quo del término subjetivo de prescripción, vale resaltar que, a diferencia del plazo de tres años establecido para la prescripción que corre de manera objetiva a partir del momento de la realización del acto desleal, el término de dos años está determinado por una circunstancia subjetiva e interna del convocante, a saber, su efectivo conocimiento del acto desleal y la persona infractora.
Este tipo de prescripción se funda en la regla de descubrimiento reconocida por la jurisprudencia anglosajona, en virtud de la cual el conocimiento del hecho dañoso por parte del perjudicado resulta determinante a la hora de verificar su oportunidad de acceso a la justicia. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 15 Sobre la primera parte del canon 23, que es la que interesa para el caso que ahora se estudia, ha sostenido la Sala: En efecto, la primera parte de la disposición consagra una prescripción extintiva subjetiva de dos años, pues depende del momento en que el legitimado para reclamar conozca, identifique, individualice o sepa quién cometió la conducta contraria a la leal competencia económica.
Se trata, como se ha dicho, de una regla fundada en la discovery rule, y permite que el término de prescripción empiece a computarse desde que el legitimado tenga consciencia no sólo de la conducta desleal, sino también de quién la perpetró. Si bien es una regla bastante subjetiva (conocimiento) y podría referirse a lo que pasa en el interior del legitimado, y ello podría dificultar demostrar el dies a quo del plazo prescriptivo, para ello existe libertad demostrativa y el demandado podrá cumplir su carga de acreditación acudiendo a múltiples medios de convicción como documentos que den cuenta de reclamaciones efectuadas por los comportamientos, testimonios que permitan establecer desde qué fecha sabía el demandante del perpetrador, confesión (…), indicios, o cualquier otro.
Se destaca que, si el legitimado conoce el comportamiento desleal, pero aún no su responsable, no puede comenzar a contarse el término subjetivo de prescripción. Eso sí, no podrá, en todo caso, transcurrir más de los tres años de la otra forma de prescripción a la que se hará referencia más adelante (CSJ, SC370-2023). En tal virtud, la labor de identificación del dies a quo del término prescriptivo basado en el conocimiento de la persona que realizó el acto desleal reviste singular importancia en la medida en que se trata de una íntima convicción del demandante, que debe emerger inequívoca a través de los medios de prueba, los cuales deben mostrar sin ambages el momento en que aquél supo de la existencia de la conducta desleal y también de quién la ejecutó. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 16 Por esa razón, la determinación de ese hito inicial del término prescriptivo exige certeza y precisión. Aunque eventualmente podrían coincidir el momento de realización de la conducta y el momento del conocimiento del infractor por parte del actor, se trata de dos circunstancias diferentes (ejecución – conocimiento) que exigen una concienzuda labor de identificación en la que concurren el esfuerzo probatorio del demandado, quien tiene la carga de demostrar que esa circunstancia íntima y subjetiva del actor ha sido desentrañada y se encuentra demostrada; y el ejercicio valorativo del juzgador, quien debe escudriñar en las pruebas para saber a ciencia cierta cuándo el actor supo del acto desleal y cuándo identificó a la persona que lo realizó. La Sala resalta que esa situación subjetiva que constituye el dies a quo de la prescripción bienal corresponde al conocimiento real –no presunto– de la persona infractora, mismo que, como es lógico, supone necesaria e ineludiblemente el conocimiento de la existencia de la conducta que se considera desleal.
Por esa vía, para que el actor pueda saber quién fue el infractor, es indispensable que esté enterado de la comisión del acto, pues de otra manera no tendría la convicción de estar ante un ilícito concurrencial que le permita acudir a las acciones de competencia desleal7 –esto, por supuesto, con independencia de que su alegato sea o no exitoso ante la justicia–. 7 En sentencia STS5700 de 25 de julio de 2002, el Tribunal Supremo Español se refirió al plazo subjetivo de prescripción de la acción de competencia desleal, que en esa legislación es de un año y exige la concurrencia del conocimiento del infractor y de la posibilidad de ejercicio de la acción. En esa oportunidad sostuvo: «El artículo 21 obliga a que se tenga en cuenta los dos requisitos que comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 17 Así, la exigencia del conocimiento del demandante se configura como la circunstancia que determina el inicio del cómputo del plazo, de modo que cuando el juzgador analiza este tipo de prescripción debe determinar con certeza cuándo se concretó ese hecho subjetivo e interno del actor, consistente en el conocimiento de la conducta desleal y de la identificación de la persona que la realizó. Ese hecho íntimo y personal, se repite, debe salir a la luz sin dubitación, pues no es posible declarar fundada una excepción de prescripción subjetiva de la acción de competencia desleal cuando existe duda sobre el dies a quo.
En tal virtud, cuando el medio exceptivo se funda en esta clase de prescripción es indispensable que el juez tenga en cuenta todas las eventualidades que rodearon el descubrimiento de la conducta y del agente trasgresor, lo que impide establecer una regla general de aplicación de un término que dependerá en cada caso concreto de la demostración de aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a que el demandante «conozca, identifique, individualice o sepa quién cometió la conducta contraria a la leal competencia económica» (CSJ, SC370-2023).
De lo anterior se colige que (i) el conocimiento del actor debe acreditarse en forma precisa y suficiente cuando se realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo, lo que puede coincidir con ese momento la identificación del que resulte ser su autor, o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en el pleito que se promoverá, pues es entonces cuando opera el cómputo prescrito de un año y entra en juego, con todos sus efectos negativos, operando la inactividad del interesado en promover el ejercicio de las acciones».
Disponible en: www.poderjudicial.es Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 18 alega la prescripción subjetiva de la acción de competencia desleal; (ii) su demostración incumbe a quien lo señala como dies a quo del término bienal de prescripción, misma que debe ser propuesta como excepción en la contestación de la demanda8; y (iii) el juez debe tener plena certeza de su ocurrencia para fundar en ella la prosperidad del medio exceptivo, la cual emana de la adecuada apreciación de la demanda y de los medios de prueba, que deben demostrar, sin dubitación alguna, «[el] momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal». 3.
La demanda como acto de postulación por excelencia y el error de hecho en su apreciación 3.1. La demanda es el acto procesal que inaugura el proceso y determina los contornos del litigio y del debate procesal. A través de ella se materializa el derecho de acción y se concreta la tutela jurisdiccional de los derechos subjetivos. La demanda recoge los argumentos presentados por el actor ante el juez en ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, exponiendo en ella las pretensiones que formula, los hechos que las sustentan y las normas jurídicas en las que se apoya.
El petitum está determinado por las declaraciones y condenas solicitadas por el actor, determina los límites dentro de los cuales debe pronunciarse el juzgador y otorga certeza al convocado frente a lo reclamado, determinando el 8 Esto en virtud de lo establecido en los artículos 2513 C.C. y 282 del C.G.P. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 19 ejercicio de su derecho de contradicción. La causa petendi, por su parte, corresponde a la situación de hecho que se invoca en la demanda, de la que se busca derivar la consecuencia jurídica prevista en las normas que constituyen su fundamento de derecho La exposición de las pretensiones y de los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan dota de sentido la reclamación judicial y permite al juzgador realizar un análisis omnicomprensivo que le permita determinar con acierto el motivo que llevó al actor a acudir ante la administración de justicia, buscando la resolución de su conflicto.
Recuérdese que, como ha sostenido la Corte, «la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda» (CSJ, SC 27 ago. 2008, rad. 1997-14171-01). 3.2.
Esta labor judicial puede verse entorpecida por la comisión de un yerro fáctico en la apreciación de la demanda (CSJ, SC3724-2021), el cual se exterioriza en la valoración de su contenido material y puede presentarse cuando, siendo claro el libelo, el juzgador omite, supone o desfigura su contenido, en franca contravía de lo expuesto por el actor.
También puede incurrirse en ese desacierto cuando el juzgador, ante la oscuridad o ambigüedad de sus pasajes, se vea obligado a interpretar la demanda de cara a proferir sentencia y, en ese ejercicio, altere o sustituya el querer del Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 20 promotor, equivocándose en la intelección del acto de postulación (CSJ, SC2491-2021).
Ciertamente, cuando la demanda es ambigua o confusa es deber del juzgador entrar a desentrañar su verdadero sentido, sin distorsionarla. Sin embargo, esa labor hermenéutica se torna injustificada cuando aquella es clara en su planteamiento, evento en el cual debe ser apreciada en su verdadero alcance y fundándose en su expreso tenor; entendimiento que debe responder a un ejercicio lógico, sistemático e integral, basado en el conjunto del libelo. 4.
Análisis del cargo 4.1. Precisión preliminar En el caso que convoca la atención de la Sala, no existe una sentencia de fondo en la que se haya determinado si los actos y conductas denunciados por Ludesa como desleales pueden en realidad calificarse como tales, toda vez que la emisión del fallo anticipado impidió la práctica de pruebas y la resolución del fondo de la controversia.
Es por eso que, al analizar la censura, la Corte hará referencia a la postura de la demandante contenida en la demanda y en el cargo formulado en casación, advirtiendo que dicho ejercicio se hará de cara al análisis de la corrección de la sentencia anticipada que declaró prescrita la acción de competencia desleal y sin que ello suponga, en modo alguno, tomar partido por la posición de la actora ni avalar la Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 21 calificación de la conducta de las convocadas como desleal, pues ello sólo puede ser objeto de una sentencia de fondo que se pronuncie expresamente frente a la viabilidad de las pretensiones. 4.2.
Los errores endilgados al ad quem 4.2.1. Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la casacionista cuando sostiene que el término de prescripción no podía empezar a correr antes de la terminación del contrato debido a que, al estar las partes inmersas en un vínculo negocial, «solo a partir de su rompimiento es que surgió la posibilidad de la institución de la competencia desleal que es de naturaleza eminente extracontractual».
Esa afirmación no sólo desconoce que un acto de competencia desleal puede realizarse en el marco de una relación contractual, sino que, además, contraría la propia reclamación de la actora, pues todas las conductas denunciadas tuvieron ocurrencia durante el desarrollo de los contratos de distribución que, según dice, la vincularon con ExxonMobil (hoy Primax Colombia). 4.2.2.
Ahora bien, a través de una única censura, la recurrente denunció la comisión de dos yerros fácticos por parte del colegiado que lo llevaron a declarar probada, sin estarlo, la prescripción de la acción de competencia desleal. El primer error habría llevado al juzgador a tomar como dies a quo del término prescriptivo la fecha en que se firmó Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 22 la última prórroga del contrato, cuando lo que se denunció como desleal no fue la disminución del término de duración sino su terminación. Para demostrarlo, acusa al ad quem de (i) tergiversar el último contrato celebrado;
(ii) omitir la comunicación de 16 de noviembre de 2017 y (iii) apreciar indebidamente la demanda –yerro del que se hablará en el siguiente acápite–. Frente a la tergiversación del último contrato alega que, en contravía de su contenido material, el Tribunal tomó la fecha de suscripción como hito inicial de la prescripción, cuando del documento se desprende que la fecha de terminación era el 30 de noviembre de 2017.
Ese ataque es desenfocado en la medida en que para el colegiado era perfectamente claro que el convenio finalizaba en esa fecha, lo que descarta la distorsión de la prueba; lo que ocurre es que consideró que la firma de esa última prórroga era el hecho final de la estrategia denunciada, cuya suscripción suponía el conocimiento de la actora a partir del cual empezaba a correr el término prescriptivo.
En lo que respecta a la pretermisión de la comunicación enviada por ExxonMobil el 16 de noviembre de 2017, en la que informaba sobre la terminación del contrato el día 30 siguiente, se repite que el colegiado nunca perdió de vista la efectiva fecha de terminación del contrato, sino que encontró que su última prolongación fue el hecho final de la estrategia desleal denunciada y cuyo conocimiento se había producido al momento de su suscripción. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 23 4.2.3.
El segundo error denunciado tiene que ver con la conclusión del ad quem conforme a la cual no se alegaron ni probaron otros actos desleales con posterioridad al 1° de junio de 2017, yerro que es consecuencia de la indebida apreciación de la demanda y la omisión de correos electrónicos, contratos de comodato y un formato de inscripción en un programa para distribuidores, documentos cuyas vigencias excedían la del último contrato de distribución. En este punto debe recordarse que, a juicio del Tribunal, la actora no alegó ni probó que después del 1° de junio de 2017 hubiese tenido lugar algún otro acto desleal, sin que el solo dicho de Ludesa sobre las conversaciones sostenidas en septiembre de 2017 tendientes a evaluar la posibilidad de celebrar un nuevo contrato sirviera para desvirtuar sus conclusiones, porque esa afirmación se encontraba «huérfana de prueba» y, además, ello no había sido denunciado como un acto deshonesto en sí mismo.
Nótese cómo el esfuerzo de la recurrente se contrae a demostrar que sí existía prueba de tales acercamientos, sin atacar la principal consideración del colegiado, y es que esa circunstancia no fue alegada en la demanda como conducta desleal. Recuérdese que, para el juzgador de segundo grado, «lo que resulta de principal relevancia para la decisión, es que ese hecho no fue esgrimido como una de las supuestas conductas desleales acusadas, delimitadas de forma precisa en el libelo contentivo de la reforma, y según la propia demandante, lo que denotó ese acto es únicamente, “que no había preocupación alguna de su parte [de Primax Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 24 y Terpel] por la situación financiera de LUDESA, más no que per se fuera una acción desleal».
Al sustentar el cargo la actora trata de mostrar cómo, al amparo de la cláusula general de prohibición una conducta como «[haber hecho] creer a Ludesa que la relación contractual continuaría», debía ser entendida como contraria a la buena fe y las sanas costumbres; pero esto no confronta de manera directa la consideración del Tribunal. Véase que, para colegir que los acercamientos para explorar un nuevo negocio no fueron denunciados como un acto anticompetitivo, el ad quem se basó en la demanda reformada, en la que efectivamente no se incluyó dicha actuación dentro del detallado listado de conductas desleales denunciadas por la actora como constitutivas de la estrategia desleal de su contraparte9, y tampoco se le dio dicho calificativo en el relato de los hechos, lo que descarta el error de apreciación denunciado.
Además, el juzgador se basó en lo expuesto en el hecho 3.5.48 del libelo, en el que se dijo que las demandadas no podían excusarse en el proceso de reorganización de Ludesa para terminar el contrato porque durante ese trámite habían formulado nuevos planes de negocio, lo que evidenciaba que en aquellas no existía preocupación por la situación financiera de la actora; de modo que el entendimiento del colegiado no luce de ninguna manera irrazonable ni antojadizo, quedando su conclusión incólume. 9 Contenido en las pretensiones de la demanda reformada.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 25 4.2.4. Ahora bien, a pesar de la insuficiencia de los ataques antes referidos, lo cierto es que una de las denuncias de la censura si tiene vocación de prosperidad, y es la relacionada con el yerro fáctico en la apreciación de la demanda, puesto que la magistratura de segundo grado ciertamente dejó de ver que el principal acto demandado por Ludesa fue su salida del mercado a causa de la terminación del vínculo contractual, no la disminución del término de vigencia de sus prórrogas, como se pasa a explicar. 4.3.
El error de hecho en la apreciación de la demanda reformada 4.3.1. La censora denuncia que el Tribunal erró al apreciar la demanda porque, alejándose de su tenor, no vio que la causa de la reclamación fue la planificación y ejecución de una estrategia «tendiente a sacar a LUDESA deslealmente del mercado», hecho que se concretó cuando el contrato fue terminado sin una nueva renovación, esto es, el 30 de noviembre de 2017.
Vista la demanda reformada, encuentra la Sala que, efectivamente, de la exposición del petitum y la causa petendi se concluye con claridad que la reclamación de la actora se basa en un motivo principal: la expulsión de Ludesa del mercado, antecedida por una estrategia sistemática de las convocadas y determinada por la finalización del contrato de distribución de manera -a decir de la actora-, malintencionada y desleal.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 26 En el acápite de pretensiones, Ludesa describió con detalle las declaraciones perseguidas, especificando en qué actos o conductas se basaba cada una de ellas y aludiendo en forma insistente a la terminación desleal del contrato y su salida del mercado a raíz de la estrategia que, según dice, llevaron a cabo las convocadas: 2.1.
Que se declare que EXXONMOBIL Y TERPEL incurrieron en el acto de competencia desleal previsto en la cláusula general (…) por cuenta de diseñar, planificar y ejecutar una estrategia sistemática tendiente a sacar a LUDESA deslealmente del mercado de la distribución de lubricantes de la marca Mobil. 2.3. Que se declare que EXXONMOBIL incurrió en el acto de competencia desleal previsto en la cláusula general (…), por cuenta de instruir a LUDESA para que adquiriera las operaciones o cuotas de participación en el mercado de distribuidores pequeños, para luego terminar el contrato de distribución (…). 2.6.
Que se declare que EXXONMOBIL incurrió en el acto de competencia desleal previsto en la cláusula general (…), por cuenta de terminar de mala fe el contrato de distribución que lo ligaba a mi poderdante, el cual decantó en la pérdida de LUDESA como unidad de negocio (…). 2.7. Que se declare que TERPEL incurrió en el acto de competencia desleal previsto en la cláusula general (…), por cuenta de haber impuesto a ExxonMobil como condición para asumir el negocio de lubricantes, terminar el contrato de distribución con LUDESA. 2.8.
Que se declare que TERPEL incurrió en el acto de competencia desleal de desviación de clientela (…), por exigirle a ExxonMobil, para la adquisición del negocio de lubricantes, terminar deslealmente el vínculo contractual con LUDESA, para efectos de asumir la operación de distribución a través de su propia red (…). 2.9. Que se declare que EXXONMOBIL y TERPEL incurrieron en el acto de competencia desleal previsto en el artículo 9° de la Ley 256 de 1996, por haber desorganizado (…) a LUDESA, Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 27 modificando las condiciones contractuales históricamente manejadas (…) con la finalidad de lograr su salida del mercado y deshacerse de ella como distribuidor (…).
Acertadamente, el Tribunal entendió que se denunciaba una estrategia desleal, al resaltar: «la Sala advierte que, en efecto, Ludesa compendió en su escrito inicial el cúmulo de “los actos desleales demandados” desplegados por las convocadas, los que sirvieron de pilar a su acción». Sin embargo, erró al considerar que el hecho final de dicha estratagema fue la última prolongación del contrato.
Basta ver las pretensiones transcritas para concluir que la disminución de los términos de vigencia del convenio no fue lo que se denunció como punto cumbre de la maniobra atribuida a las convocadas, sino la terminación del contrato que originó la salida de Ludesa del mercado. 4.3.2. Y es que, al denunciar la supuesta estrategia desleal, Ludesa relató una serie de actos que, vistos aisladamente, no tenían un tinte diferente al de vicisitudes contractuales pero que, concurriendo con otros actos diferentes acontecidos a través del tiempo, merecieron para la actora el reproche de deslealtad que fundamenta la acción impetrada.
Atinó el colegiado al entender que en este caso se denunciaba una estrategia desleal, pero desvió el camino cuando entendió que aquella «tuvo como hecho final la última prolongación del contrato, la que empezó el 1 de junio de 2017 y que, por supuesto, fue de conocimiento de ambas contratantes» y al concluir con firmeza que «no se alegó –ni se demostró- por la Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 28 demandante, que luego de tal momento hubiese tenido lugar algún supuesto acto de competencia desleal».
Contrario al entendimiento del ad quem, lo que la demanda reprocha no es la firma de la última prórroga por un lapso inferior al acostumbrado, sino la efectiva terminación del contrato de distribución, que ocurrió el 30 de noviembre de 2017 y que, según se relata en el libelo, fue «el punto cumbre» de la estrategia puesta en marcha por las convocadas que desembocó en la salida de Ludesa del mercado de distribución de combustibles marca Mobil.
Véase que sobre esa reducción en el plazo, en el relato de los hechos se indica que, aunque a la demandante le pareció «sospechosamente corto» el término de renovación del contrato, ella «desconocía la dimensión del acuerdo entre las demandadas, por lo que accionistas y administradores (…) confiaron en que se trataba de una situación transitoria, pues estaban convencidos de que la relación comercial de más de 50 años se tenía (sic) con EXXONMOBIL era lo suficientemente sólida como para retomar las condiciones contractuales progresivamente modificadas»10.
Por esa senda, perdió de vista el juzgador que el hecho de la terminación del contrato fue denunciado como «el punto cumbre de la estrategia planeada por ambas demandadas en el presente asunto para sacar, sistemática y progresivamente del mercado a Ludesa», y fue reiterado por la demandante, de forma 10 Cfr. Hecho 3.5.27 de la demanda reformada.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 29 insistente, a lo largo de la exposición de los supuestos fácticos de la demanda11. Esa equivocación llevó al ad quem a entender que el «hecho final» de la estrategia denunciada fue «la última prolongación del contrato, la que empezó el 1 de junio de 2017», dejando de lado la reiterativa denuncia de la terminación misma del pacto de distribución como acto desleal.
En virtud de este errado entendimiento, el colegiado fincó el dies a quo en la fecha en que se firmó la última prórroga del contrato - 1° de junio de 2017-, afirmando que no se habían denunciado actos desleales posteriores y declarando prescrita la acción de competencia desleal. Tal conclusión se aleja por completo de lo expresamente consignado en el acápite de pretensiones y de la causa petendi de la demanda y, por lo tanto, constituye un auténtico error de hecho en la apreciación del libelo, el cual es trascendente en lo que atañe a una de las demandadas, e impone el quiebre parcial de la sentencia impugnada, como se pasa a explicar. 4.4.
La trascendencia del yerro 4.4.1. En esta sede extraordinaria, el recurrente debe «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia»12, es decir, su influencia en el fallo impugnado, 11 A la existencia de una estrategia que tenía como fin sacar a Ludesa del mercado y a la terminación del contrato que finalmente la provocó, se alude en los siguientes hechos: 3.4.11, 3.4.15, 3.5.5, 3.5.6, 3.5.12, 3.5.13, 3.5.16, 3.5.23, 3.5.26, 3.5.27, 3.5.38, 3.5.49, 3.6.1 a 3.6.5 y 3.7.1 a 3.7.8. 12 Artículo 344, literal a), numeral 1°, Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 30 pues no basta una equivocación del juzgador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido de la decisión, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia recurrida. De esta manera, demostrado el yerro, se debe verificar su alcance en el sentido decisorio, esto es, si el fallo impugnado tendría que ser distinto del cuestionado.
En ese sentido, encuentra la Corte que el error de hecho en la apreciación de la demanda sólo es trascendente en cuanto a lo decidido respecto de una de las convocadas, a saber, la Organización Terpel, esto debido a que en lo que atañe a Primax Colombia, situada la Sala en sede de instancia, encontraría que, aunque tomando el dies a quo que realmente corresponde al momento en el cual la actora tuvo conocimiento de la terminación del contrato, la acción estaría igualmente prescrita para esa demandada.
Para explicar la trascendencia del error, la Sala debe anticipar las conclusiones a las que llegaría situada en sede de instancia, pues no de otra manera se evidenciaría la especial situación que encierra este caso. Veamos: 4.4.2. Ciertamente, la terminación del contrato de distribución y la consecuente salida de Ludesa del mercado fue señalada como el punto cumbre de la estrategia desleal que fundamenta la reclamación de la convocante, y el momento en el que se reveló para la actora el supuesto complot en su contra.
En ese sentido, el recto entendimiento de la demanda no permitía considerar que el «hecho final» Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 31 denunciado fuera «la última prolongación del contrato», cuando lo que a lo largo del escrito se alegó como punto culminante de dicha estratagema fue el finiquito del pacto. En tal virtud, le correspondía al juzgador identificar el momento en que la actora tuvo conocimiento de la estrategia denunciada y de la persona infractora, pues esa era su labor al analizar la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, fundada en el término subjetivo de dos años consagrado en la Ley 256 de 1996.
Vale resaltar que la alegada por las convocadas fue precisamente la prescripción subjetiva, fundada en el conocimiento de Ludesa del acto desleal denunciado, pues en excepciones de mérito de idéntico tenor Primax y Terpel propusieron la defensa de prescripción, señalando que los derechos que LUDESA reclama están prescritos porque transcurrieron más de dos años desde que esta tuvo conocimiento de la ocurrencia de las supuestas conductas desleales y la presentación de la demanda.
(…) La jurisprudencia reciente y la doctrina han señalado que, en competencia desleal, el cómputo del término de prescripción de dos (2) años corre a partir del conocimiento del acto desleal, sin importar si se trata de un acto continuado o instantáneo. Así pues, para que prospere la excepción de prescripción, basta con que se pruebe que las acciones (…) fueron iniciadas con posterioridad al vencimiento de los dos años contados desde que el demandante tuvo conocimiento de dichas conductas13. 13 Cfr. Contestación de la demanda reformada presentada por Primax Colombia, contenida en el archivo “CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA (PRIMAX).pdf, contenido en la carpeta “080- CONTESTACIÓN REFORMA A LA DEMANDA (PRIMAX) del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital., así como la contestación presentada por la Organización Terpel, contenida en el archivo “CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA (TERPEL).pdf, contenido en la carpeta “078- CONTESTACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA (TERPEL ) del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 32 4.4.3.
Pues bien, vistos los medios de convicción, encuentra la Sala que el conocimiento real y efectivo de la terminación del contrato no se obtuvo cuando se firmó la última prórroga -1° de junio de 2017-, pues no existe prueba que demuestre que para ese entonces Ludesa supiera que no vendría una nueva renovación; pero tampoco el 30 de noviembre siguiente, cuando efectivamente terminó el contrato.
El conocimiento de la no renovación del negocio jurídico se dio el día 25 de octubre de 2017, cuando Ludesa recibió la comunicación remitida por ExxonMobil en la que informaba claramente que el contrato terminaría al expirar el plazo pactado en el último otrosí14: Bogotá, 20 de octubre de 2017 Señor MAURICIO OCAMPO SIERRA Representante Legal LUDESA DE COLOMBIA S.A.S. (…) Ref: Notificación de Vencimiento del Contrato de Distribución de Lubricantes suscrito entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y LUDESA DE COLOMBIA S.A.S. Respetados señores.
De acuerdo con lo establecido en la cláusula 1.4. del contrato de distribución de lubricantes suscrito entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y LUDESA DE COLOMBIA S.A.S., la vigencia del mismo vence el próximo 30 de noviembre de 2017. Por medio de la presente notificamos que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no prorrogará la vigencia del contrato al 14 Esta comunicación obra a folio 484 digital del archivo pdf “19263458—0000000001.pdf”, contenido en la carpeta “001 – DEMANDA” del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 33 vencimiento del mismo y por lo tanto el contrato terminará el día 30 de noviembre de 2017. Agradecemos por toda la atención prestada durante la vigencia del contrato. Atentamente, CARLOS A. NOACK DURÁN Representante Legal EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Aunque dicha comunicación está fechada el 20 de octubre de 2017, la promotora confesó haberla recibido el día 25 de octubre siguiente, y se trata de un documento que evidencia el momento en que Ludesa tuvo conocimiento de la realización del acto que, a su juicio, causó su salida del mercado y que le reveló la existencia del supuesto ardid en su contra, esto es, la terminación del contrato de distribución, misma que confirmaba, en su criterio, la existencia de una supuesta estrategia desleal para sacarla del mercado.
Sin embargo, como se explicó en precedencia, no basta con establecer el momento en que el demandante supo de la comisión del acto, sino que el término subjetivo de prescripción exige la determinación del momento en el que aquél «tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal», es decir, del momento en que identificó al agente infractor, que puede ser concomitante o posterior al conocimiento de la realización de la conducta desleal.
Pues bien, la prueba fehaciente de esa plena identificación se encuentra en la comunicación de fecha 8 de Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 34 noviembre de 201715, a través de la cual Ludesa dio respuesta a la notificación de ExxonMobil, denunciando la terminación del contrato como un acto desleal atribuido tanto a ExxonMobil como a COPEC (empresa matriz de Terpel): Rechazamos de plano la posición asumida por EXXONMOBIL, en abierta deslealtad contra uno de sus mayores aliados estratégicos, la cual devela un inexcusable y arrogante vulneración al régimen de insolvencia colombiano, la libre competencia, la buena fe contractual y un menosprecio de las instituciones reguladoras del mercado y de las sociedades.
Conductas que evidencian el aprovechamiento ilícito de nuestra operación empresarial, y del capital humano, económico y social puesto al servicio de EXXONMOBIL a través de nuestra gestión. Lo anterior genera serias preocupaciones sobre la buena fe contractual y el respeto por las buenas prácticas en la libre competencia, especialmente en el contexto de los procesos de integración pendientes de aprobación entre EXXONMOBIL y COPEC, como ha sido informado a los entes reguladores colombianos (…).
Es importante resaltar que incluso la comunicación de fecha 16 de noviembre de 201716, denunciada por la censora como omitida, da cuenta de ese conocimiento previo, comoquiera que dicho documento recoge lo expuesto en una reunión celebrada el 10 de noviembre anterior, a la que acudió Ludesa y en la que se expusieron los pasos a seguir de cara a la efectiva terminación del contrato. 15 Esta comunicación obra a folio 539 digital del archivo pdf “19263458—0000000001.pdf”, contenido en la carpeta “001 – DEMANDA” del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital. 16 Se trata de una carta dirigida por ExxonMobil al Gerente General de Ludesa, fechada el 16 de noviembre de 2017 y en la que se recogen las conclusiones de una reunión previa, llevada a cabo el 10 de noviembre anterior.
Obra en el expediente a folio 372 digital del archivo pdf “034- Anexos A22- C30.pdf”, contenido en la carpeta “001 – DEMANDA” del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 35 4.4.4. En virtud de lo expuesto, situada la Corte en sede de instancia tendría que reconocer que para el día 8 de noviembre de 2017 ya Ludesa sabía con certeza que el contrato de distribución no sería renovado y que, debido a ello, en sus palabras, la expulsarían deslealmente del mercado de distribución de lubricantes Mobil, siendo esa fecha el dies a quo del término prescriptivo.
En ese sentido, actuando la Corte como tribunal de instancia tendría que reconocer, necesariamente, que la acción de competencia desleal prescribió el día 8 de noviembre de 2019. Sin embargo, ese término se consolidó únicamente frente a Primax de Colombia, debido a que ésta convocada no fue llamada a audiencia de conciliación prejudicial y en ese sentido, no se presentó ninguna circunstancia que diera pie a la suspensión del término prescriptivo, motivo por el cual, para el 12 de noviembre de 2019, fecha en que se presentó la demanda de Ludesa, la acción ya se encontraba prescrita frente a Primax de Colombia S.A. No ocurre lo mismo frente a la Organización Terpel, que sí fue convocada a conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Está probado que el 16 de septiembre de 2019, Ludesa elevó la respectiva solicitud y que, ante el fracaso de la audiencia, Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 36 el 7 de octubre de 2019 se expidió la respectiva constancia de imposibilidad de acuerdo17.
En este caso es aplicable el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, entonces vigente, cuyo tenor establecía: Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Teniendo en cuenta la fecha en que se elevó la solicitud de conciliación y la fecha en que se expidió la constancia de no acuerdo, se impone afirmar que, conforme a lo dispuesto por la norma citada, el término estuvo suspendido entre el 16 de septiembre y el 7 de octubre de 2019, esto es, durante veintidós días. Entonces, si el término de prescripción de la acción de competencia desleal vencía el día 8 de noviembre de 2019, y el mismo estuvo suspendido durante veintidós días, la demanda contra Terpel podía ser presentada hasta el día 30 de noviembre de 2019.
Como la demanda fue presentada el 12 de noviembre de ese año, la acción de competencia desleal 17 Cfr. Constancia de no acuerdo obrante a folio 159 digital del archivo pdf “19263458— 0000000001.pdf”, contenido en la carpeta “001 – DEMANDA” del Cuaderno de Primera Instancia del expediente digital. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 37 no estaba prescrita en lo que atañe a la demandada Organización Terpel S.A. 4.4.5.
Lo expuesto pone de presente cómo en este caso el alcance de la casación es parcial, puesto que, si bien se demostró la existencia de un error de hecho en la apreciación de la demanda, esa equivocación sólo es trascendente frente a lo decidido respecto de una de las demandadas, esto en la medida en que, respecto de la otra, la decisión de la Corte en sede de instancia coincidiría con la del Tribunal en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción – aunque con las claridades de rigor en cuanto a la determinación del dies a quo–, motivo por el cual la decisión frente a Primax de Colombia S.A. quedaría incólume. 4.5.
Procedencia de la sentencia anticipada parcial El artículo 278 del Código General del Proceso establece que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». El tenor de la norma evidencia que el legislador de 2012 prohijó la posibilidad de dictar sentencia anticipada parcial en aquellos casos en los que, por diversas circunstancias, resultara inocuo continuar con la actuación judicial, como Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 38 podría ser el caso en el que, tempranamente, se encontrara plena prueba de la prescripción extintiva.
Por economía procesal, por celeridad y en cumplimiento del imperativo ético de entregar a los ciudadanos una resolución judicial pronta ante sus conflictos, el estatuto adjetivo impuso al juzgador el deber de dictar fallo anticipado en los casos establecidos en el referido canon. En ese contexto, es comprensible que el legislador habilitara la posibilidad de dictar una sentencia anticipada parcial cuando las particularidades del proceso así lo permitan y lo requieran, por ejemplo, cuando existe demanda de reconvención, cuando existe acumulación de pretensiones o de procesos, o cuando se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, como ocurre en este caso.
A diferencia del necesario -en el que subyace una relación sustancial que exige la resolución uniforme del litigio-, el litisconsorcio facultativo es voluntario y en él los litigantes actúan con independencia en la suerte procesal, al punto que la ausencia de alguno no es impedimento para que se dicte sentencia de fondo. Como se trata de auténticos litigantes separados, no es extraño pensar que las circunstancias que la norma consagra como criterios de procedencia de la sentencia anticipada se den respecto de uno de ellos, motivo por el cual el aludido precepto permite la adopción de determinaciones diversas frente a uno y otro que puedan conllevar la existencia de dos decisiones en el proceso: una sentencia anticipada parcial, y una sentencia Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 39 de fondo que resuelva sobre los aspectos que no fueron objeto de decisión de forma temprana.
En el caso bajo estudio, Primax Colombia (antes ExxonMobil) y Organización Terpel son litisconsortes facultativos, pues entre ellos no existe una relación jurídica sustancial que exija la presencia de uno y otro para resolver de manera uniforme el asunto, sino que, por el contrario, su vinculación se debe a la voluntad de Ludesa, quien decidió atribuir a las dos convocadas la comisión de los actos supuestamente desleales, cuya indemnización persigue.
En tal virtud, siendo como son litigantes separados, la declaratoria de la prescripción de la acción puede favorecer a solo uno de ellos, y en atención de la pauta procesal en comento, es posible dictar sentencia anticipada respecto de uno de los convocados, siguiendo el proceso adelante con aquel frente a quien la acción no se encontraba prescrita. 4.6.
Recapitulación Dado que el error demostrado en esta sede solo es trascendente en cuanto a la Organización Terpel, se impone el quiebre parcial de la sentencia impugnada frente a lo decidido respecto de esa demandada, toda vez que el ataque extraordinario no alcanzó a derruir las conclusiones del colegiado en cuanto al efectivo acaecimiento de la prescripción extintiva frente a Primax de Colombia, siendo procedente emitir sentencia sustitutiva que desate la apelación de la actora, solo en cuanto a su desacuerdo con Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 40 la declaratoria de prescripción de la acción de competencia desleal promovida contra Organización Terpel, pues en todo lo demás la sentencia impugnada queda incólume.
SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Delimitación del asunto a resolver Aunque la Sala encontró procedente casar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que los efectos de esa determinación son parciales, pues solo implican el quiebre de la disposición conforme a la cual se declaró la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal promovida en contra de Organización Terpel S.A. En contraposición, la declaración de prescripción de la acción instaurada contra Primax de Colombia se tornó inmodificable, pues no prosperaron las alegaciones dirigidas a la casación total del fallo impugnado. 2.
La sentencia del a quo Consideró el juzgador de primer grado que el auto que admitió a Ludesa al proceso de reorganización empresarial daba cuenta de las situaciones expuestas por la convocante ante la Superintendencia de Sociedades el 28 de febrero de 2017, cuando relató algunos de los hechos que ahora denuncia como integrantes de una estrategia desleal tendiente a la finalización del vínculo contractual y a su consecuente salida del mercado.
A su juicio, «la misma demandante es clara en afirmar que los actos se cometieron desde el año 2015, los cuales fueron continuados hasta la última renovación del Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 41 contrato, lo que la llevó a iniciar un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, cuyo fundamento corresponde a las renovaciones contractuales por un término inferior al acostumbrado y el cual es la base de la presente demanda».
En ese sentido, encontró que, para esa fecha, la convocante ya conocía «las circunstancias que rodean cada uno de los actos desleales alegados en su escrito de demanda, pues desde tiempo atrás no solo conoció sobre la integración empresarial entre las demandadas, sino que, adicionalmente, era siempre clara la fecha en la que el contrato se terminaría».
En tal virtud, estableció como hito inicial del cómputo del término prescriptivo el día 28 de febrero de 2017, motivo por el cual el plazo para presentar la demanda fenecía el 28 de febrero de 2019. Luego, como la demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2019, consideró que la acción de competencia desleal se encontraba prescrita y así lo declaró, denegando las pretensiones de la demanda. 3.
El recurso de apelación Al exponer los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, la demandante sostuvo que la determinación del dies a quo fue equivocada, puesto que no se demandó un hecho puntual e individualmente considerado, sino el diseño y ejecución de una estrategia constituida por un conjunto de actos progresivos en el tiempo, que «solo puede ser demandada cuando queda completada».
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 42 En ese sentido, resaltó que la razón de la reclamación radica en «la concurrencia de varios actos y elementos que evidencian el desarrollo de la referida estrategia de sacarla del mercado, progresiva y gradualmente», por eso, lo que se demanda no son los primeros pasos de esa aparente estratagema, pues «ninguna de las circunstancias acontecidas en los referidos años, resultaban suficientes para que LUDESA pudiera conocer de la configuración de los actos desleales, y como quiera que la prescripción extintiva que se encontró probada fue la subjetiva (…), es claro que la declaración de la extinción de la acción no luce razonable por cuanto ninguno de los sucesos de los años 2015 y 2016 denotan la ejecución de la estrategia desleal demandada».
Afirma que la información sobre la prórroga del contrato por seis meses tampoco puede dar inicio al conteo, porque en septiembre de 2017, durante la vigencia de aquella, las partes exploraron la posibilidad de celebrar un nuevo contrato, al punto que hicieron reuniones y se suscribieron contratos de comodato con terceros para vender el lubricante bajo el nuevo esquema que se estaba negociando.
Tampoco puede tenerse como fecha de enteramiento el 27 de diciembre de 2016, cuando las demandadas informaron a la Superintendencia de Industria y Comercio su intención de integrarse, porque ese hecho «tampoco evidenciaba la planeación y posterior ejecución de los actos demandados», siendo la operación de concentración solo un paso en el inicio de la estrategia.
Además, la demanda da cuenta de actos deshonestos ocurridos con posterioridad al 28 de febrero de 2017, como la inhabilitación del código de distribuidor, la exigencia de la reducción de la deuda y de nuevas capitalizaciones, el pago Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 43 de obligaciones pese a la existencia del proceso de reorganización o la reducción del cupo de crédito.
En ese sentido, el a quo declaró la prescripción de forma ligera, sin que el conocimiento exigido estuviera demostrado y dejando de lado una parte fundamental de las conductas reprochadas. 4. Análisis de los reparos concretos Los motivos de apelación de la inconforme radican en que, lejos de demandar la declaratoria de deslealtad de actos individualmente considerados, lo que se busca es el reconocimiento de una serie de conductas progresivas y sistemáticas desarrolladas en el tiempo, que quedaron en evidencia y sólo adquirieron identidad cuando Ludesa, según lo manifiesta la demandante, fue marginada del mercado, lo que ocurrió, de acuerdo con su planteamiento, a raíz de la terminación del contrato que la unía a ExxonMobil.
Ciertamente, vista la demanda reformada se encuentra que la exposición de sus fundamentos fácticos está precedida de una aclaración conforme a la cual se indica que aquellos «comprenden varios hitos y conductas específicas que integradas y luego de completarse y acontecer sucesivamente, dieron lugar a los actos desleales demandados». En ese acápite se alude una y otra vez a la ejecución de una estrategia desleal, indicando varios sucesos que, según se dijo, no eran percibidos por la convocante como desleales, pues no supo que hacían parte de la denunciada estratagema sino hasta que esta culminó con éxito para las demandadas.
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 44 En armonía con lo anterior, debe resaltarse que, aunque la demanda hace un extenso recuento desde los albores de la relación comercial que existió entre las partes, lo cierto es que expone una serie de actos ocurridos a partir del año 2015 y que, individualmente considerados, no fueron vistos como desleales, pero que analizados en conjunto y una vez tomada la decisión de terminación del contrato, llevaron a Ludesa a considerar la existencia de una estrategia torticera encaminada a expulsarla del mercado.
Es por eso que erró el juzgador al analizar esos actos uno a uno, sin tener en cuenta que tanto en el petitum como en la causa petendi se expuso con claridad que el principal acto desleal denunciado fue la ejecución de una estrategia tendiente a la sacar a Ludesa del mercado, suceso que la demanda vincula en forma contundente a un hecho que considera definitivo, esto es, la terminación del contrato de distribución, que presenta como «el punto cumbre de la estrategia planeada por ambas demandadas en el presente asunto para sacar, sistemática y progresivamente del mercado a Ludesa».
Esa indisoluble relación de causa efecto fue expuesta en la pretensión 2.6 de la demanda, cuando se pidió la declaratoria del acto desleal consagrado en la cláusula general de prohibición, «por cuenta de terminar de mala fe el contrato de distribución que lo ligaba a mi poderdante, el cual decantó en la pérdida de LUDESA como unidad de negocio dedicada a la comercialización de lubricantes con más de 50 años de presencia en el mercado».
Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 45 En tal virtud, aunque ciertamente la actora pidió la declaratoria de deslealtad de conductas individualmente consideradas –lo cual se evidencia con la simple lectura de las pretensiones-, no puede perderse de vista que un adecuado entendimiento de la demanda impone concluir que, en lo que interesa al derecho de la competencia, tales conductas solo adquirieron sentido cuando, al ser analizadas en conjunto con otras y ante la evidente salida del mercado, brotaron ante la demandante como los «pasos» de lo que ella considera fue una estrategia desleal urdida en su contra.
En ese sentido, no obra prueba en el expediente que permita sostener que, para el 28 de febrero de 2017, fecha en la que se elevó la solicitud de reorganización empresarial, la actora supiera que las distintas vicisitudes contractuales que en ese momento expuso hicieran parte de una estratagema tendiente a sacarla del mercado. Al menos, ello no puede concluirse con certeza en una etapa tan temprana del proceso, donde la única prueba en la que pudo fundarse el a quo fue la documental, lo que impidió explorar a través de otras probanzas si el indispensable conocimiento de la conducta desleal fue efectivamente adquirido en ese entonces.
Ahora bien, de los hechos de la demanda y de las documentales existentes si es posible inferir que el conocimiento de la conducta reprochada se tuvo en el momento en que la actora fue informada de la terminación del contrato de distribución, circunstancia a la que vincula, Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 46 en forma categórica, su salida del mercado.
Así mismo, tales medios de convicción muestran con claridad que, para el 8 de noviembre de 2017, Ludesa había identificado, además, a quienes considera como agentes infractores. Como se explicó en el supra 4.4.3., ese conocimiento luce irrefutable para el 8 de noviembre de 2017, fecha en la que Ludesa dio su airada respuesta ante la comunicación de terminación del contrato, y en la que expresamente tildó la conducta como desleal y la atribuyó a ExxonMobil y a COPEC, empresa matriz de Organización Terpel, motivo por el cual el conocimiento del acto que en sede judicial se denuncia como desleal y de la persona que lo ejecutó se obtuvo en esa data, como sin lugar a duda muestran los medios de prueba analizados en sede de casación. En ese sentido, el análisis del juzgador de primer grado luce incompleto, porque, por un lado, no tuvo en cuenta que, efectivamente, la actora denunció la comisión de actos deshonestos ocurridos después del 28 de febrero de 2017, y por el otro, no vio que la identificación de los actos individuales como parte de una estrategia calificada como desleal por la actora sólo tuvo lugar una vez fue informada de la terminación del contrato con su consecuente salida del mercado de distribución de lubricantes Mobil.
Vale resaltar que la fecha de ocurrencia de cada una de las conductas individualmente consideradas es relevante cuando se analiza la prescripción objetiva, esto es, la que establece como término de prescripción el de tres años Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 47 contados desde el momento de realización del acto desleal, no así cuando se trata de la subjetiva, que fue la alegada por las demandadas y que exige un análisis profundo y cauteloso de cara a desentrañar una circunstancia íntima y personal del demandante, como es su efectivo conocimiento respecto de la conducta y del agente infractor, como se explicó en sede de casación. Ahora bien, no es de recibo el argumento de las demandadas en el sentido de que para el 1° de junio de 2017, cuando se firmó la última prórroga del contrato, ya Ludesa sabía que el mismo finalizaría seis meses después y, por ende, en esa fecha debía fijarse el dies a quo del término prescriptivo.
A juicio de la Sala, el mismo contrato de distribución ya había tenido tres prórrogas anteriores: (i) la primera por un mes, que extendió su vigencia hasta el 30 de noviembre de 2016; (ii) la segunda por seis meses, que amplió su duración hasta el 31 de mayo de 2017; y (iii) una tercera, firmada el 1° de junio siguiente, por seis meses más. Esa circunstancia podía hacer pensar legítimamente a Ludesa que el contrato iba a tener una nueva prórroga o que se celebraría uno nuevo, esto debido a las conversaciones exploratorias sostenidas con ExxonMobil en septiembre de 2017, donde se consideró la posibilidad de celebrar un nuevo acuerdo de distribución de combustible a granel en la ciudad de Bucaramanga que tendría efectos en el año 2018.
En ese sentido, no luce plausible considerar que para el momento en que se firmó una nueva prórroga ya la actora sabía que el pacto no sería renovado, cuando se habían dado prórrogas Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 48 sucesivas y se exploraba la posibilidad de ampliar la distribución para el año siguiente. Recuérdese que en este caso se estaba analizando la prescripción subjetiva, lo que imponía al juzgador la obligación de auscultar cuándo Ludesa había tenido conocimiento de que los distintos actos, vistos en conjunto, hacían parte de la estrategia desleal.
Una recta apreciación de la demanda muestra que eso sólo ocurrió cuando se informó sobre la terminación efectiva del contrato de distribución, momento a partir del cual la actora tuvo la convicción de que se había ejecutado una estrategia desleal en su contra, y halló sentido a las distintas situaciones que, desde 2015, venían aconteciendo en la relación contractual.
Lógicamente, nos referimos aquí a esa situación subjetiva e interna del demandante que determina el conocimiento de la conducta desleal y del infractor y con ello el dies a quo del término prescriptivo de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ello con total independencia de que lo demandado corresponda realmente –o no- a un ilícito concurrencial, alegación que sólo podría ser dilucidada a través de una decisión de fondo que en este caso no se dio, debido a la expedición del fallo anticipado.
En virtud de lo anterior, la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a la prescripción de la acción de competencia desleal promovida contra Organización Terpel no se encuentra ajustada a derecho y, por ende, será revocada. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 49 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de competencia desleal promovido por Ludesa de Colombia S.A.S. – en reorganización contra Primax Colombia S.A. y Organización Terpel S.A., lo anterior únicamente en cuanto dispuso declarar fundada la excepción de prescripción de la acción de competencia desleal promovida en contra de Organización Terpel S.A. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.
Y situada la Corte en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada de 21 de junio de 2022, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto declaró Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 50 la prescripción de la acción de competencia desleal dirigida en contra de Organización Terpel S.A.
SEGUNDO. ORDENAR a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio continuar con el trámite normal del proceso frente a la demandada Organización Terpel S.A.
TERCERO. COSTAS de segunda instancia a cargo de Organización Terpel. Liquídense en la forma que prevé el canon 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de $5’000.000.
CUARTO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente, previa notificación de la sentencia -vía correo electrónico- a la liquidadora de la sociedad demandante. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (con aclaración de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 51 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 52 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-31-99-001-2019-63458-01 Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que, aunque comparto la decisión de casar parcialmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, revocar la sentencia anticipada proferida por el juzgado de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción de la acción de competencia desleal, discrepo de la forma en que se computó dicho término extintivo.
En el fallo se precisó que la consolidación de la prescripción subjetiva, consagrada en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, exige establecer el momento en que el «legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal», sobre el cual no existe duda. Sin embargo, dicho enteramiento se tuvo por demostrado con la comunicación fechada el 8 de noviembre de 2017, mediante la cual LUDESA constató la notificación de terminación contractual enviada por ExxonMobil, acto que calificó como desleal.
Ahora bien, en la sentencia también se afirmó que el conocimiento de la no renovación del contrato de marras se produjo el 25 de octubre de 2017, día en en la cual LUDESA -según su confesión- recibió la comunicación del 20 de octubre anterior, en la que ExxonMobil le indicó la terminación del negocio jurídico, al vencimiento del plazo convenido en el último otrosí. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 53 Encuentro que esa fecha -25 de octubre de 2017-, tiene sustento probatorio en la respuesta del 8 de noviembre de esa anualidad, que dio Ludesa a la comunicación de terminación del contrato, como pasa a explicarse: i) Tal comunicación la dirigió Carlos A. Noack Durán, representante legal de ExxonMobil de Colombia SA; ii) En la respuesta a esa comunicación efectuada por LUDESA, con destino a Carlos A. Noack Durán, representante legal de ExxonMobil de Colombia S.A., expresamente se dijo: a) «Referencia: su comunicación del 25 de octubre de 2017»; b) «Nos referimos a su comunicación fechada el 25 de octubre de 2017, y atendiendo a las implicaciones legales y comerciales derivadas de las decisiones unilaterales que se adoptaron por medio de la misma (…)» (Negrillas fuera de texto). c) «1.
Rechazamos la comunicación y no la damos por recibida, dada su inhabilidad jurídica y ética. 2. Manifestamos recibir con total extrañeza y descontento la terminación unilateral de nuestra relación comercial, la cual consideramos improcedente e inoportuna, tanto a nivel jurídico, ético y económico». Entonces, en la misiva del 8 de noviembre de 2017, es claro que Ludesa manifestó que, con la comunicación del 25 de octubre de esa anualidad, dirigida por el representante legal de ExxonMobil, tuvo conocimiento de la realización de la conducta tildada de desleal y de su autor.
Luego, se reitera que esta fecha debe contarse como el punto de partida para el cómputo del término de prescripción. Radicación n.º 11001-31-99-001-2019-63458-01 54 Considerar otro momento implicaría que, pese a estar informada la parte afectada con ese fenómeno extintivo convenientemente llegare a prosperar su respuesta, de manera tal que el término de los dos años de que trata el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 pudiera correr a voluntad del interesado.
Finalmente, como quiera que la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2019, al descontar los 22 días de suspensión con ocasión de la conciliación prejudicial18, no se configuró el fenómeno de la prescripción. En estos términos, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 18 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 103D0918422812C8543CFB99CE1C650134C76229473CCA1800CD7657C849DCA6 Documento generado en 2025-08-29