Micelio
SC16282-2016 [2006-00191-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 2811 de 1974Ley 685 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 25151-31-03-001-2006-00191-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC16282-2016 Radicación n° 25151-31-03-001-2006-00191-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados en pertenencia y actores en reconvención contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Víctor Julio Sabogal Mora formuló demanda contra Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, pretendiendo que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un predio rural con extensión aproximada de 1.800 hectáreas, antes denominado «Verjón, Tanavista y El Hoyo», y ahora «Parque Ecológico Matarredonda», ubicado entre los kilómetros 15 a 20 de la carretera que de Bogotá conduce al municipio de Choachí, el cual hacía parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 152-442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza.

Solicitó, además, que se ordenara el registro de la sentencia y la cancelación de los gravámenes existentes. B. Los hechos 1. El demandante ha poseído el indicado fundo por tiempo superior a veinte años; sus padres Víctor Sabogal González y María Eloísa Mora, también fueron poseedores por tiempo similar, y sus abuelos Pablo Sabogal y Gabriela González, durante veintitrés años; todos ellos le cedieron los derechos derivados de la posesión. 2.

La explotación económica la ha desarrollado mediante siembra de árboles y pasto; extracción de leña, musgo y madera (postes para cercar y vender); elaboración de carbón vegetal; arrendamiento parcial de la finca (para vacas y caballos), y realización de mejoras como construcciones, y cerramientos; arado para cultivar papa, fresas, flores, maíz, hortalizas, etc.; instalación y pago de servicios públicos; realización de actividades científicas, culturales y turísticas con personal de colegios, universidades, ingenieros ambientales y forestales, entre otras labores. 3.

Ninguna persona distinta al demandante y a sus ascendientes, ha poseído y explotado económicamente el inmueble. 4. Las demandas y sanciones impuestas en contra del actor por autoridades ambientales, al igual que la prohibición de desarrollar actividades agrícolas en la finca, son demostrativas de su posesión. 5. En cumplimiento de decisiones de autoridades ambientales, se creó y entró en funcionamiento el «Parque Ecológico Matarredonda», sin haber dejado nunca de poseer el predio. 6.

Son propietarios de la extensión territorial reclamada Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, pues «las demás personas que aparecen inscritas, compraron partes parciales del predio de mayor extensión y se hizo una división material del mismo donde se abrieron otros folios de matrícula inmobiliaria para cada uno de los terrenos desagregados», los cuales no hacen parte de la solicitud de declaración de pertenencia. C. El trámite de la primera instancia 1.

El 24 de octubre de 2006 fue admitida la demanda en auto que ordenó notificar al agente del Ministerio Público y dispuso la inscripción del libelo. 2. Los demandados Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara se opusieron a las pretensiones; no reconocieron como ciertos los hechos relativos a la posesión del actor ni a la explotación económica del inmueble; el primero formuló las excepciones de «falta de legitimación por activa», «falta de legitimación en la causa», «indeterminación del predio por alinderación inventada, no correspondiente a la realidad», «temeridad y mala fe del demandante», y el segundo planteó similares defensas de mérito y adicionalmente la de «imprescriptibilidad del inmueble pretendido». 3.

Presentaron simultáneamente demanda de reconvención contra Víctor Julio y Carlos Sabogal Mora, Lilia Sabogal de Rivera y Víctor Sabogal González o Gutiérrez, para que se declarara que les pertenece el derecho de dominio en común y proindiviso de los predios «El Hoyo de Cruz Verde», ubicado en la vereda San Roque del municipio de Ubaque, registrado con la matrícula No. 152-50674, y «Tanavista», localizado en la vereda Díaz, municipio de Choachí que tiene asignado el folio No. 152-50675, los cuales totalizan una extensión aproximada de 1.800 hectáreas e hicieron parte de un predio de mayor extensión denominado «Verjón Tanavista y El Hoyo», con el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-442.

Reclamaron la restitución material de los terrenos y condenar a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales además del valor de los daños o deterioro causado a las fincas. Como sustento de sus peticiones, afirmaron lo siguiente: a) Adquirieron el predio denominado «Verjón Tanavista y El Hoyo» mediante compra realizada a Irene Fajardo, Rosalía Fajardo Burdo de Yahn y Fajardos Pinzón en El Páramo Ltda., según consta en la escritura pública No. 4879 de 15 de octubre de 1974 otorgada ante la Notaría 3ª de Bogotá; fue dividido materialmente, dando origen a los predios «El Hoyo de Cruz Verde» y «Tanavista», conforme se consignó en la escritura 5606 de 13 de noviembre de 1996, que se protocolizó en la Notaría 42 de esta ciudad, dentro de los cuales se hallan los terrenos materia del litigio. b) Los anteriores propietarios tenían un administrador encargado del manejo y control de la finca y arrendaban lotes o estancias de terreno, de tal manera que al momento de la entrega a los actuales dueños, existían 34 arrendatarios, dentro de los cuales se encontraba Víctor Sabogal González o Gutiérrez, padre del demandante Víctor Julio Sabogal Mora.

Los respectivos convenios fueron cedidos a los compradores según la cláusula decimosexta de la promesa de compraventa, figurando en tales contratos el de 4 de abril de 1956 con el antes nombrado, y posteriormente, el 18 de noviembre de 1981, celebró acuerdo de esa misma especie con los señores Amaya Castro y Garzón Guevara, firmando a ruego por el arrendatario, su hijo Pablo Manuel Sabogal Mora. c) En septiembre de 1987, los dueños de la finca demandaron a Víctor Julio Sabogal Mora ante la Alcaldía de Ubaque, por actos de perturbación posesoria sobre terrenos aledaños a la estancia «Puente del Barro», dictándose providencia el 5 de noviembre de 1987 que concedió el amparo solicitado por los querellantes respecto del predio «Verjón Tanavista y El Hoyo», y apelada la decisión, fue confirmada por la Gobernación de Cundinamarca. d) En junio de 1990, por nuevos actos lesivos de la posesión, en inmediaciones a la mencionada estancia, en jurisdicción territorial del municipio de Choachí, perpetrados por Sabogal Mora, promovieron querella ante la Inspección de Policía de Choachí, y mediante Resolución 96 de 11 de octubre de 1990, se accedió a lo solicitado, proveído que también obtuvo confirmación. e) Por los delitos de usurpación, invasión de tierras y perturbación de la posesión, los dueños del aludido predio denunciaron a Víctor Julio Sabogal Mora y otros ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, habiendo avocado el conocimiento el 11 de julio de 1989, y después de aproximadamente siete años de litigio, los investigados entregaron los terrenos invadidos, según acta del 30 de abril de 1996. f) A finales de 1990 y comienzos de 1991, la familia Sabogal construyó una vivienda y un corral para cerdos, aró y arrasó con tractor la vegetación nativa en un área aproximada de 15 hectáreas, ante lo cual se promovió proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, que profirió sentencia favorable a los demandantes el 28 de junio de 1996, pero el superior funcional la revocó en fallo de 22 de octubre de 1996. g) El 25 de enero de 1991, el alcalde de Ubaque denunció ante el INDERENA a Víctor Julio Sabogal Mora por los daños forestales antes reseñados, y dicha entidad dispuso considerar área de suma fragilidad el «Páramo de Cruz Verde» a partir de la cota de 3.000 metros sobre el nivel del mar, y por consiguiente, ordenó suspender toda clase de actividad antrópica o de cualquier orden, como medida preventiva mientras se definía el uso del suelo de esa zona, imponiendo así una limitación al uso y goce de la finca, lo que condujo a los dueños a dar aviso a los arrendatarios, y muchos de ellos restituyeron los terrenos. 4.

El libelo de mutua petición se admitió el 10 de junio de 2008; los demandados Carlos Humberto Sabogal Mora, Víctor Sabogal González y Lilia Sabogal de Rivera replicaron de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones; afirmaron que no les constaba los hechos aducidos, y formularon como excepciones de mérito las denominadas «cosa juzgada», «prescripción de la acción» e «improcedencia de la acción impetrada».

Víctor Julio Sabogal Mora contestó la demanda de manera extemporánea, y el curador ad litem de las personas indeterminadas dio respuesta sin oponerse ni proponer excepción o medio de defensa alguno. 5. Posteriormente, se dispuso citar como accionados a los municipios de Ubaque y Choachí, cuyos alcaldes contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones del actor en la declaración de pertenencia; el primero formuló las excepciones de mérito que denominó «improcedencia de la causa impetrada – de manera subsidiaria (…) falta de identidad respecto de lo pretendido», y el segundo «imprescriptibilidad de los bienes de uso público del Estado e inexistencia de los hechos positivos de la usucapión». 6.

El municipio de Choachí presentó demanda de reconvención contra Víctor Julio Sabogal Mora, en la que solicitó declarar que le pertenece el dominio del predio «Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista», ubicado en la vereda de Díaz de Choachí, el cual adquirió por compra a Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, según consta en la escritura pública No. 154 de 31 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Chocontá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 152-51964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, y en consecuencia, ordenar al accionado la restitución del inmueble, amén de condenarlo a pagar los frutos civiles y los perjuicios causados.

En la causa petendi manifestó que el poseedor ejerce actos de afectación del medio ambiente y causantes de deterioro a las cuencas hídricas, en particular a la quebrada El Raizal; el municipio, ha procurado «ejercer la posesión (…) para proteger los recursos hídricos y forestales, logrando instalar dentro del mismo vallas alusivas a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente, ejecutando visitas al predio logrando impedir que el aquí demandado continúe con la depredación de los recursos naturales, forestales e hídricos existentes», y que el mismo «ha aceptado de manera parcial los requerimientos, exigencias y medidas preventivas que el municipio le ha impuesto respecto de las limitaciones en la explotación económica».

El libelo fue admitido en auto de 10 de junio de 2008, y no fue replicado por Víctor Sabogal Mora. 7. Al juicio comparecieron Antonio Prieto Cruz y Ana Orjuela de Prieto, quienes manifestaron su oposición al petitum de la demanda de pertenencia, aduciendo ser poseedores del predio «Altos de San Miguel», con extensión superficiaria de 79,11 hectáreas, ubicado en la vereda San Roque del municipio de Ubaque, el cual hizo parte del de mayor extensión denominado «Verjón Tanavista y El Hoyo». 8.

El a quo declaró probadas las excepciones de «imprescriptibilidad del bien en litigio», «indeterminación del mismo» y «temeridad o mala fe del actor» formuladas por los demandados en la acción petitoria del dominio, y negó ésta. En cuanto a la reivindicación, desestimó las defensas de «cosa juzgada», «prescripción» e «improcedencia de la acción» propuestas por Carlos Sabogal Mora, Lilia Sabogal de Rivera y Víctor Sabogal González (padre de Víctor Julio Sabogal Mora), y accedió a lo reclamado en la demanda por Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, respecto de los predios «Tanavista» identificado con la matrícula No. 152-5965 y «El Hoyo de Cruz Verde» al cual le corresponde el folio No. 152-50674; ordenó la restitución material de dichos bienes y el pago de los frutos civiles, sin reconocimiento de mejoras a los demandados por ser poseedores de mala fe.

Por otra parte, reconoció al municipio de Choachí como propietario del inmueble «Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista» en la parte poseída por el demandado, e impartió la orden de restituir ese inmueble y de pagar los frutos civiles. 9. Únicamente el demandado en reivindicación y actor en la pertenencia Víctor Julio Sabogal Mora, interpuso recurso de apelación. 10.

El Tribunal revocó la determinación adoptada respecto de la reconvención, y en su lugar negó el petitum de las dos acciones de dominio y de la de usucapión. D. La providencia impugnada En sustento de lo decidido, el ad quem expuso que el inmueble detentado materialmente por el usucapiente no guardaba semejanza alguna con el pretendido por los reivindicantes.

Lo anterior, según indicó, se colige de diversos elementos de juicio, entre ellos la demanda inicial, en la que se pidió la prescripción adquisitiva extraordinaria de un predio rural con área aproximada de 1800 hectáreas, antes denominado en mayor extensión «Verjón Tanavista y El Hoyo», al cual se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 152-442, conocido posteriormente como «Parque Ecológico Matarredonda»; en tanto que los inmuebles perseguidos en acción de dominio por Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, correspondían a «El Hoyo de Cruz Verde», inscrito en el folio No. 152-50674 y «Tanavista», registrado con la matrícula No. 152-50675, y el reclamado por el municipio de Choachí es el de nombre «Las Lagunas de Peña Azul Tanavista», que tiene asignado el folio No. 152-51964.

En el certificado de tradición y libertad anexado a ese libelo -añadió- figuraban ventas parciales según las anotaciones 3, 5, 6, 7, 15 y 16, constando la apertura de las matrículas inmobiliarias 2375, 3335, 3239, 5043, 5030, 5745, 50675 y 50674, por lo que ante tal circunstancia, no era posible determinar la extensión superficiaria real del fundo cuya matrícula es la No. 152-442, en razón de no haberse allegado «documentos idóneos que certificaran esas ventas fraccionadas, porción de terreno detentada por el pretenso usucapiente».

Tampoco se pudo evidenciar el área aproximada que se pretendió, porque, inclusive, en la inspección judicial se manifestó haber encontrado «serias divergencias entre lo que se decía en la demanda y lo que se evidenció en el terreno (…), en orden a lo cual destacó la imposibilidad de ‘ubicar el sitio conocido como Morro de Matarredonda, ya que el actor indicaba un sitio y la parte demandada otro’…», circunstancia destacada por el agente del Ministerio Público en su alegato de segunda instancia, lo que debe atenderse además de la incidencia que tuvieron las desmembraciones derivadas de enajenaciones parciales en la modificación del área del predio de mayor extensión, Por otra parte, los predios pretendidos en la acción reivindicatoria no son coincidentes en ninguna parte con el determinado en la demanda inicial, toda vez que aquellos tenían asignada matrícula inmobiliaria independiente, «siendo en la hora de ahora totalmente soberanos frente al que en mayor extensión señaló Sabogal Mora en su demanda.

Es así como resulta indiscutible que los predios ‘El Hoyo de Cruz Verde’, ‘Tanavista’ y ‘Las Lagunas de Peña Azul y ‘Tanavista’, con matrículas inmobiliarias 152-50674, 152-50675 y 152-51964, respectivamente, se abrieron de las matrices 152-442 -las dos primeras- y 152-50675 –la última-; de manera que, en puridad no se presenta la identidad requerida para estos menesteres».

Adicionalmente, el actor de la pertenencia «no ha podido estar ejerciendo actividad posesoria sobre los predios de los tres demandantes en reconvención, porque -se itera-, el que dijo poseer y sobre el cual aspira reconocimiento jurídico de dueño, según texto de la demanda, es de aproximadamente 1.800 hectáreas que hace parte del de mayor extensión inscrito como finca ‘Verjón Tanavista y El Hoyo’ que tiene asignada la matrícula 152-442, predio que difiere, siendo independiente, de los que pretenden en reivindicación las sendas demandas de reconvención».

En ausencia del indicado presupuesto de identidad de la cosa singular pretendida por las partes, pues «lo afirmado en posesión por el demandante inicial, no se refiere a los bienes pretendidos en reivindicación», concluyó que se imponía denegar las peticiones de las acciones propuestas, sin necesidad de analizar el cumplimiento de los restantes elementos axiológicos o presupuestos para la procedencia de las declaraciones solicitadas.

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El primer escrito con el cual se sustentó la impugnación extraordinaria, lo presentó por conducto de su apoderada, Rafael Amador Amaya Castro, y el segundo libelo de casación lo allegó personalmente Roberto Antonio Garzón Guevara, valiéndose de su condición de abogado inscrito, personas estas que intervinieron en calidad de accionados en la declaración de pertenencia, y actores en la reivindicación. Cada demanda de casación se sustenta en un cargo fundado en la causal primera, consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del estatuto procesal.

Se estudiarán de manera conjunta en razón de hallarse fundados en coincidentes argumentos jurídicos y fácticos, además porque ameritan similar respuesta. CARGO ÚNICO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DE RAFAEL AMADOR AMAYA CASTRO Se acusó la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 4, 37-4, 38, 101 parágrafos 5º y 6º, 174, 175, 177, 187, 194, 200, 252, 258, 262-3, 264, y 305 ídem; 26, 27, 28, 30, 31, 32, 946, 950, 952, 961, 962, 963, y 964 del Código Civil por falta de aplicación; y los preceptos 1, 4, y 7 de la Ley 270 de 1996, modificados los dos últimos por los artículos 1 y 2 de la Ley 1285 de 2009; así como los artículos 2 y 58 de la Constitución Nacional, situación que derivó de evidentes y trascendentes errores en la apreciación de las pruebas, que condujeron al Tribunal a inferir unas premisas fácticas totalmente contraevidentes.

En efecto, el sentenciador no dio por acreditado, estándolo, que el terreno pretendido por Víctor Julio Sabogal Mora, se identifica plenamente con los inmuebles solicitados en reivindicación. Lo anterior, porque pretirió la valoración de la escritura pública No. 5606 de 1996, en la cual consta la división material del predio conocido hasta ese momento con el nombre de «Verjón Tanavista y El Hoyo» de 2.531 hectáreas, y la formación jurídica del denominado «El Hoyo de Cruz Verde» con área de 2.100 hectáreas, ubicado en Ubaque, y «Tanavista» con extensión de 431 hectáreas, localizado en Choachí, título este registrado al folio de matrícula No. 152-442 de 19 de noviembre de 1996.

Ignoró, además, el oficio 1239 de 16 de noviembre de 2006, mediante el cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Cáqueza informó al juzgado del conocimiento que la inscripción de la demanda en el referido folio de matrícula inmobiliaria no fue realizada, porque «el predio no existe, fue dividido por escritura n° 5606 de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá».

El juzgador no tuvo en cuenta lo que se expresó en la contestación a la demanda inicial, en el libelo de reconvención, y en las enmiendas realizadas por el actor a la solicitud de declaración de pertenencia, en acatamiento a lo ordenado por la juez a-quo, a fin de determinar los inmuebles objeto de dicha pretensión y sus matrículas inmobiliarias, que fueron aclaradas en el escrito de subsanación, indicando que el predio a usucapir hacía parte de los fundos «El Hoyo de Cruz Verde, Tanavista y Las Lagunas de Peña Azul Tanavista».

Tampoco apreció el acta de 7 de noviembre de 2008 sobre la conciliación y el saneamiento del proceso, donde se dispuso elaborar, fijar y publicar nuevamente edicto emplazatorio, tomando en cuenta las aclaraciones efectuadas en relación con el predio objeto de la declaración de pertenencia. De haber sido apreciados los mapas y planchas arrimados al proceso, el ad quem hubiese podido comprender que lo que pretende adquirir Víctor Julio Sabogal Mora hace parte de los tres inmuebles reclamados por los reivindicantes.

Se incurrió en otro error de hecho -agregó- al no dar por probado, a pesar de hallarse demostrado, lo concerniente a la ubicación, alindamiento, y cabida superficiaria del extinto predio «Verjón Tanavista y El Hoyo», así como la individualización de los lotes de terreno formados luego de su división material, al igual que los remanentes o áreas sobrantes que quedaron después de las ventas parciales a los municipios de Ubaque y Choachí, «que en parte es lo que pretende el actor en pertenencia» En relación con esos aspectos, el escrito de contestación presentado por Rafael Amador Amaya Castro, precisó lo relativo a la división material de lo que fue la finca «Verjón Tanavista y El Hoyo»; además de las ventas realizadas a los nombrados entes territoriales, quedando claro que «la porción de terreno pretendida por el actor, tomaba parte de diferentes predios con distintos propietarios, conforme a las siguientes segregaciones: Ubaque, adquirió La Hoya de Canoas (243 has), por escritura pública n° 253 del 31 de marzo de 1997 y La Hoya de Los Tunjos (283 has), por escritura pública n° 702 del 17 de agosto de 1999, ambas de la Notaría de Cáqueza;

Choachí, compró Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista (261 has), por escritura pública n° 154 del 31 de marzo de 1997 de la Notaría de Chocontá (…)». Una correcta valoración de la escritura pública No. 5606 de 1996, le habría permitido al sentenciador advertir la ubicación, linderos, cabida y demás circunstancias que identificaban el fundo de mayor extensión así como la individualización de los lotes formados a partir de su división material, al igual que la de los terrenos segregados, y de haberse valorado la escritura pública 702 de 17 de agosto de 1999, donde consta la última venta efectuada por Amaya Castro y Garzón Guevara al municipio de Ubaque, «se habría comprendido la ubicación, cabida y alinderación actual del terreno denominado El Hoyo de Cruz Verde (1574 has.), del cual pretende una parte, no todo, el demandante inicial», y con base en la escritura No. 154 de 31 de marzo de 1997, se «habría vislumbrado la cabida y linderos actuales del predio Tanavista (170 has + 3.000 M2».

Debido a tales omisiones, el Tribunal concluyó, de manera equivocada, la imposibilidad de «establecer la real extensión del predio con matrícula inmobiliaria 152-442, luego de las ventas parciales allí referidas, porque claramente no se adosaron documentos idóneos que certificaran esas ventas fraccionadas, porción de terreno detentada por el pretenso usucapiente».

Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el señor Sabogal Mora «ha ejercido actividad posesoria, sobre los tres (3) inmuebles de mayor extensión, cuya reivindicación se pretende, por ubicarse el terreno que denomina y alindera como Parque Ecológico Matarredonda, dentro de estos inmuebles», lo cual se desprende de los títulos escriturarios y de los mapas allegados al proceso, al igual que de lo señalado en la demanda reivindicatoria, donde se informó en las pretensiones «que los linderos descritos por el actor en pertenencia fueron inventados o modificados y no corresponden a aquellos que se describen en los títulos de dominio (E.P. 154 de 1996 y 702 de 1999)».

En el acta de la inspección judicial practicada a los fundos objeto de la acción de dominio, se dejó constancia de no quedar duda alguna acerca de que «la porción de terreno que dice el señor Víctor Sabogal se encuentra en posesión hace parte del inmueble conocido como Hoyo de Cruz Verde, no solamente por lo que se evidencia desde este punto sino comparando las colindancias que se indican en el escrito de la demanda como las que delimitan el terreno pretendido en pertenencia», lo que no fue apreciado por el juzgador, quien también soslayó lo consignado en la continuación de la diligencia. Allí se expresó: (…) en el sector de Tanavista donde funciona la sede administrativa del parque Matarredonda cuenta con servicio de energía eléctrica al igual que la casa … Igualmente … se pudo observar la presencia de bastantes senderos que conducen a puntos diferentes, a tal punto que durante los 4 días que duró la diligencia los ingresos y recorridos como es obvio se hicieron por diferentes senderos, los cuales hacen presencia a lo largo y ancho de toda la porción de terreno que se dice está en posesión el señor Víctor Julio Sabogal Mora, la cual compromete los predios denominados Tanavista (…), Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista (…) y parte de lo que se denomina Hoyo de Cruz Verde (…)».

El sentenciador dejó de lado la valoración de los contratos de arrendamiento sobre la estancia denominada «Puente del Barro», los testimonios recibidos, el interrogatorio al poseedor, el dictamen pericial, y las decisiones adoptadas en procesos incoados por Rafael Amaya Castro y Roberto Garzón Guevara contra Víctor Julio Sabogal Mora y sus familiares ante autoridades policivas y jurisdiccionales, en asuntos civiles y penales, por los intentos de invasión y usurpación de terrenos en el predio «Verjón Tanavista y El Hoyo», en inmediaciones de la primera, sector Matarredonda.

Tales probanzas demostraban que «el terreno poseído por el actor hace parte de los tres terrenos, cuya restitución se solicita, que si bien, jurídicamente son independientes y soberanos, geográficamente son contiguos, colindantes, adyacentes», los cuales hasta cuando se hizo la división material, formaron parte del mencionado predio de mayor extensión, y por esa razón resulta incomprensible e inaceptable la inferencia del juzgador relativa a la ausencia de identidad entre lo pretendido en declaración de pertenencia y lo reclamado en reivindicación. Los reseñados yerros fácticos tuvieron tal incidencia en las conclusiones del ad quem, que lo condujeron a dirimir la litis revocando la decisión del juez sobre las pretensiones de la acción de dominio, razón por la cual, concluyó la censura, se impone casar el fallo y, en sede de instancia, confirmar lo resuelto por el juez a quo.

CARGO ÚNICO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DE ROBERTO ANTONIO GARZÓN GUEVARA El reproche planteó la violación indirecta, por falta de aplicación, de las mismas disposiciones legales relacionadas en el cargo de la anterior demanda de casación, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas y de otras piezas procesales.

El primer yerro en que se incurrió consistió en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que tanto la declaración de pertenencia, como la acción reivindicatoria, tuvieron por objeto los mismos terrenos, lo que deriva de considerar que Víctor Sabogal Mora solicitó la prescripción adquisitiva respecto de un predio de aproximadamente 1.800 hectáreas denominado «Verjón Tanavista y El Hoyo» y en adelante conocido bajo el nombre de «Parque Ecológico Matarredonda», ubicado en Bogotá y Choachí; mientras que en la acción de dominio se aludió al fundo «El Hoyo de Cruz Verde» y «Tanavista», aquel perteneciente al territorio de Ubaque y este último al municipio de Choachí. Tal inferencia derivó de una lectura equivocada de las piezas del proceso, porque el actor de la pertenencia, ante el requerimiento del juez para que aclarara la información suministrada en la demanda, manifestó que pretendía «una porción de terreno que denominó Parque Ecológico Matarredonda y que la misma ocupa terrenos de tres (3) predios denominados El Hoyo de Cruz Verde Tanavista y Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista», y también tuvo incidencia en el error, la omisión de valorar las actas de la inspección judicial, el dictamen pericial, los testimonios recibidos, y la confesión vertida en el interrogatorio de parte que contestó Sabogal Mora; al igual que los folios de matrícula inmobiliaria de cada predio, las planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi relativas a los mismos, y el oficio del Registrador de Instrumentos Públicos de Cáqueza, donde informó sobre la inexistencia del folio correspondiente a la citada matrícula inmobiliaria, dada la división material del predio al que se había asignado la misma.

Era inútil, por lo tanto, el examen del folio de matrícula del predio «Verjón Tanavista y El Hoyo»; en cambio, el ad quem debió analizar los que fueron abiertos para los predios formados en virtud de su división material, correspondientes a «El Hoyo de Cruz Verde» y «Tanavista», al igual que «Las Lagunas de Peña Azul» y «Tanavista». El sentenciador no debió tomar de referencia la extensión de 1.800 hectáreas mencionada por el demandante, quien señaló que «más o menos» esa era la superficie del predio, porque lo importante «no es el terreno en número de hectáreas, sino que la porción de terreno pretendida en usucapión se ubique dentro de las propiedades de los reivindicantes, sin importar el tamaño que ocupe dentro de estos».

Además, el aludido poseedor no manifestó reclamar el predio «Verjón Tanavista y El Hoyo», tampoco «El Hoyo de Cruz Verde» y «Tanavista», ni «Lagunas de Peña Azul y Tanavista», pues solo dijo perseguir el área aproximada de terreno que indicó, y que en adelante él mismo denominó «Parque Ecológico Matarredonda», localizado en circunscripción territorial de Bogotá y del municipio de Choachí. El Tribunal -añadió el casacionista- no tuvo en cuenta la confesión de Víctor Julio Sabogal Mora en la audiencia de interrogatorio, al manifestar del predio por él poseído que «(…) una parte se encuentra en jurisdicción del municipio de Choachí, otra parte corresponde a jurisdicción del municipio de Ubaque y otra parte corresponde a la jurisdicción del Distrito Capital donde ya se lleva el juicio de pertenencia…», y que tales hechos se corroboraron en la diligencia de inspección judicial, al constatar que «el actor ejerce actos de posesión sobre algunas partes de los mismos».

Desconoció también la posesión material de aquel sobre un área de, más o menos, 1.800 hectáreas, y no reparó en la cancelación de la matrícula matriz como consecuencia de la división material del predio «Verjón Tanavista y El Hoyo»; de otro lado, incurrió en yerro al omitir analizar las escrituras públicas Nos. 154 de 1996, 286 de 1997 y 702 de 1999, contentivas de las ventas parciales realizadas a favor de los municipios de Choachí y Ubaque, y las matrículas asignadas a los predios segregados.

De haber apreciado tales pruebas, el sentenciador «habría comprendido que lo que pretende el actor en pertenencia es el remanente en cabeza de los demandados Amaya y Garzón, además de la porción adquirida por el municipio de Choachí, denominada Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista, cuya reivindicación pretenden los titulares». Por la evidencia y trascendencia de los errores cometidos, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, mantener el fallo del juez de la primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

En la sustentación de los reproches, el censor le endilgó al juzgador ad quem la comisión de errores de hecho en la labor de valoración de los medios de prueba, por pretermisión o defectuosa apreciación, lo cual le impidió dar por satisfecho el presupuesto sustancial de identidad del inmueble pretendido en la acción de dominio con el poseído por el demandado. 2.

Respecto de la mencionada acción, el artículo 946 del Código Civil estatuye que «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», procediendo también de conformidad con el precepto 949 ídem, respecto de «una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular», y a tenor del artículo 950 ibídem, cuando se disputa el derecho de dominio, el autorizado para promover la señalada acción, es el titular de «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa», y de acuerdo con el 952 del citado ordenamiento, ha de convocarse para enfrentarla al «actual poseedor».

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que para el éxito de la «pretensión reivindicatoria» deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: (i) «derecho de dominio» en cabeza del actor; (ii) posesión material ejercida por el demandado sobre «cosa corporal, raíz o mueble», y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación;

(iii) identidad entre el «bien mueble o inmueble» reclamado por quien acciona, y el detentado por el convocado al litigio (CSJ SC, 8 abr. 2014, rad. 2006-00639-01). 3. Al confrontar las inferencias que el Tribunal extrajo del acervo probatorio con el contenido material de los medios de convicción, tomando en cuenta las críticas de la censura, se constata la existencia del error de hecho denunciado por los recurrentes, toda vez que en el proceso obran elementos de persuasión demostrativos del requisito de identidad entre la cosa reclamada por los reivindicantes y el bien que el convocado alegó poseer. 3.1.

El mencionado requisito, tratándose de bienes inmuebles, se considera satisfecho cuando no exista duda acerca de que lo poseído por el accionado, corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación, según la descripción contenida en el título registrado, y lo expresado en el libelo introductorio del juicio.

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo: La identidad simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual ‘si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último’.

(…) Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado (CSJ SC, 25 Nov. 2002, Rad. 7698;

CSJ SC, 13 Oct. 2011, Rad. 2002-00530-01). 3.2. En la demanda de reconvención promovida de manera conjunta por los recurrentes, se constata que la pretensión reivindicatoria tuvo por objeto «dos lotes de terreno, uno denominado ‘El Hoyo de Cruz Verde’, ubicado en la vereda de San Roque, municipio de Ubaque, (…) folio de matrícula inmobiliaria n° 152-50674 y el otro, denominado ‘Tanavista’, ubicado en la vereda de Díaz, municipio de Choachí, (…) folio de matrícula inmobiliaria n° 152-50675, de aproximadamente 1800 hectáreas en su conjunto, y que hicieron parte de uno de mayor extensión, denominado ‘Verjon, Tanavista, y El Hoyo’ (F.M.I. n° 152-442), cuyos linderos se copian ‘literalmente’ en la demanda de pertenencia (…), interpuesta por Víctor Julio Sabogal Mora (…) y que, al parecer, tocan algunas partes, no la totalidad, de los predios antes identificados …».

Y en el escrito aclaratorio de sus pretensiones, el actor en pertenencia manifestó que «el predio a usucapir hace parte de otros tres (3) de mayores extensiones denominados: a) El Hoyo de Cruz Verde distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 152-50674, ubicado en el municipio de Ubaque; b) Tanavista distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 152-50675, ubicado en el municipio de Choachí y c) Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 152-51964, ubicado en el municipio de Choachí».

Por otra parte, en la escritura pública No. 4879 de 15 de octubre de 1974 de la Notaría 3ª de Bogotá, consta la compraventa celebrada entre Irene S. Fajardo, Rosalía Fajardo Burpo de Yahn y «Fajardos Pinzón en El Páramo Ltda.» en calidad de vendedoras con Roberto Antonio Garzón Guevara y Rafael Amador Amaya Castro, respecto del predio rural denominado «Páramo de Verjón Tanavista y El Hoyo, situado en jurisdicción de los municipios de Ubaque y Choachí, y que anteriormente estuvo en las de Bogotá y Choachí», alinderado como allí aparece, «cubriendo una superficie de 2.531 hectáreas, de las cuales 2.100 corresponden al municipio de Ubaque y 431 al de Choachí», título que se inscribió en el folio de matrícula No. 152-442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza.

Asimismo, en la escritura pública 5606 de 13 de noviembre de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá, se consignó la división material realizada por los nombrados adquirentes respecto del fundo «Verjón Tanavista y El Hoyo», en virtud de la cual se formaron dos porciones de terreno: Una denominada «El Hoyo de Cruz Verde», perteneciente al municipio de Ubaque, y la otra «Tanavista», ubicada en Choachí, abriéndose para la primera la matrícula No. 152-50674 y para la segunda la No. 152-50675, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza.

Como consecuencia de dicho acto, se canceló el folio de matrícula No. 152-442, y es por ello que el Registrador con oficio 1239 de 16 de noviembre de 2006, le comunicó al juzgado del conocimiento que no inscribió allí la medida cautelar, porque «[el] predio no existe, fue dividido por escritura n° 5606 de 1996 Notaría 42 de Bogotá». Según se consignó en la escritura pública No. 154 de 31 de marzo de 1997 de la Notaría de Chocontá, Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara enajenaron a favor del municipio de Choachí «un globo de terreno con cabida aproximada de doscientas sesenta y una hectáreas (261has.), que en lo sucesivo se llamará ‘Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista, que se segrega del de mayor extensión, situado en la vereda de Díaz, jurisdicción del municipio de Choachí», negocio jurídico inscrito en el folio No. 152-51964.

También se manifestó en dicho instrumento que «al segregarse la porción de terreno objeto del presente acto, queda en cabeza de los vendedores Amaya Castro y Garzón Guevara, la restante porción del predio Tanavista cuya cabida se reduce a ciento setenta hectáreas más tres mil metros cuadrados (170+3000 has.)», la cual se individualizó por sus linderos.

En el folio de matrícula No. 152-50674 del predio «El Hoyo de Cruz Verde» (anotación 4), aparece registrada una venta parcial realizada por Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara al municipio de Ubaque, según escritura pública No. 253 de 31 de marzo de 1997 de la Notaría de Cáqueza, respecto de una porción de terreno de 243 hectáreas denominada «La Hoya de Canoas», segregada del mencionado predio, transferencia que se registró en el folio No. 152-51942.

Y por medio de la escritura pública No. 702 de 17 de agosto de 1999 de la Notaría de Cáqueza, Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, le transfirieron al mismo ente territorial mencionado, un «globo de terreno con cabida aproximada de doscientas ochenta y tres hectáreas (283 has.), que en lo sucesivo se llamará ‘La Hoya de Los Tunjos’, porción de terreno que se segrega del de mayor extensión denominado ‘El Hoyo de Cruz Verde’ situado en la vereda de San Roque, jurisdicción del municipio de Ubaque» del cual se describieron sus linderos, y se registró en el folio de matrícula No. 152-56097, habiéndose expresado que «al segregarse la porción de terreno objeto del presente acto, queda en cabeza de los vendedores Amaya Castro y Garzón Guevara la restante porción del predio ‘El Hoyo de Cruz Verde’ cuya cabida se reduce a 1.574 hectáreas», individualizada o singularizada por sus respectivos linderos.

En la inspección judicial iniciada el 12 de noviembre de 2009, se identificó el predio «Tanavista» por su ubicación y límites, encontrando allí construcciones utilizadas para el desarrollo de actividades relacionadas con el denominado «Parque Ecológico Matarredonda» y una vivienda, la cual contaba con el servicio de energía eléctrica, pues el agua era proveída por una manguera que se instaló en un nacimiento existente en la misma finca.

Igualmente se dejó constancia sobre el hecho de que «quien está en posesión de todo el predio descrito anteriormente es el señor Víctor Julio Sabogal Mora, quien manifiesta que después de haberlo explotado en actividades del agro hoy lo explota con una elaboración dirigida a la educación ambiental y programas de ecoturismo y enseñanza al ambiente, se ha venido restaurando el camino real y se ha hecho señalizaciones de las estaciones en las cuales tengo distribuido el predio, la vigilancia, y el cuidado y protección del medio ambiente porque por ley no se puede desarrollar ninguna otra actividad».

De la misma manera, se identificó el fundo «Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista», en el cual no se hallaron construcciones, salvo un puente de madera procesada de aproximadamente 80 metros de largo, utilizado para el cruce de unos humedales, y los vestigios de unas construcciones; se reseñó el mojón ubicado en la parte de la caída de la quebrada El Rajadero, por fuera del predio «Tanavista», a la orilla de la carretera que de Bogotá conduce a Choachí, el cual tenía en la parte superior la leyenda «propiedad privada.

Fundación Parque Ecológico Matarredonda. Víctor Julio Sabogal Mora», y avanzando por la vía Choachí - Bogotá como a unos 1.800 metros, se encontró otro mojón «localizado este sí en predio que se conoce como Tanavista, (…) con la misma leyenda, localizado como a 20 metros del portón (…) de madera de entrada de lo que se ha denominado Parque Ecológico Matarredonda, del cual se dice está en posesión el señor Víctor Sabogal Mora».

En los días posteriores durante los cuales continuó la aludida diligencia (13 de noviembre de 2009, 19 de febrero y 5 de marzo de 2010), se inspeccionó el predio «El Hoyo de Cruz Verde», ubicado en el municipio de Ubaque, al cual se ingresó por el portón de acceso al «Parque Ecológico Matarredonda», aproximadamente en el kilómetro 18 de la carretera Bogotá - Choachí, y mediante el respectivo recorrido la juez dijo haber verificado los linderos, dejando como constancia que no había duda de que «la porción de terreno que dice el señor Víctor Sabogal se encuentra en posesión hace parte del inmueble conocido como Hoyo de Cruz Verde, no solamente por lo que se evidencia desde este punto sino comparando las colindancias que se indican en el escrito de la demanda como las que delimitan el terreno pretendido en pertenencia».

Igualmente, señaló la juzgadora que «las porciones de terreno que fueron vendidas por los señores Roberto Garzón y Amador Amaya al municipio de Ubaque, conocidas como Hoya de Los Tunjos y Hoya de Canoas, cuyos linderos empiezan hacia este sector de Hoya de Cruz Verde no se encuentran comprendidos en la porción de terreno que dice el actor en pertenencia, teniendo en cuenta lo que en viva voz ha escuchado el Despacho en desarrollo de esta diligencia de parte del señor Víctor Sabogal y lo que dicen las escrituras que figuran en el expediente, cotejadas someramente con el plano (…)», y reseñó como única construcción existente en esa área, un quiosco en madera y chingle, con pisos en tierra, en el «Alto del Gavilán», el cual dijo el poseedor haberlo construido en el año 2002.

El dictamen pericial concerniente al avalúo de los frutos civiles también refirió que la extensión de terreno poseída por Sabogal Mora se encuentra dentro de los predios de propiedad de los demandantes en reivindicación, armonizando en ese sentido con aspectos reseñados en la inspección judicial, e hizo precisión sobre que la explotación económica se desarrolla mediante actividades relacionadas con el proyecto «Parque Ecológico Matarredonda», del cual encontró algunas construcciones levantadas para su funcionamiento además de una vivienda antigua.

Por otra parte, aunque algunas de las personas que rindieron declaración manifestaron que los integrantes de la familia Sabogal Mora son los dueños (Hugo Armando Jiménez Muñoz, Héctor Rodríguez Ángel, y José Libardo Vargas González), y otros expresaron que los conocieron como arrendatarios (José Álvaro Ramos Prieto, José Francisco Mora Ángel, y Pascual Ruiz González), todos coincidieron en afirmar que los terrenos por ellos ocupados hacen parte de la finca anteriormente denominada «Verjón Tanavista y El Hoyo», actualmente conocida como «Parque Ecológico Matarredonda», nombre que aparece en la parte superior del portón de acceso, aspecto evidenciado por la fotografía anexada al dictamen pericial.

Incluso, Víctor Julio Sabogal Mora, en el interrogatorio absuelto, en varias de sus respuestas enfatizó en que era el poseedor del mencionado inmueble, denominado inicialmente «Verjón Tanavista y El Hoyo» y después «Parque Ecológico Matarredonda», precisando que unas 700 hectáreas se encuentran en territorio del municipio de Choachí y unas 1.100 hectáreas en el de Ubaque; también afirmó: «la porción de terreno que poseo y que solicito en pertenencia es la que no se le entregó al municipio de Choachí, que hace parte de uno de mayor extensión», y tal como se dejó constancia en la inspección judicial, ratificó no pretender tampoco el fundo «La Hoya de Los Tunjos», de propiedad del municipio de Ubaque.

En todo caso, un aspecto muy significativo del cumplimiento del requisito de identidad echado de menos por el ad quem, es la posición de las partes asumida en el proceso, atinente a que en ningún momento discutieron que los terrenos pretendidos en la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria no coincidían, ni siquiera en parte, con los reclamados en la acción reivindicatoria. 4.

En resumen, conforme a las escrituras públicas aportadas, y los folios de matrícula inmobiliaria donde se efectuó su registro, los demandantes en reivindicación compraron un predio rural denominado «Páramo Verjón Tanavista y El Hoyo», el cual dividieron materialmente en las porciones de terreno que formaron el fundo «El Hoyo de Cruz Verde» ubicado en Ubaque con un área de 2.100 hectáreas, y la heredad «Tanavista» localizada en Choachí, con extensión superficiaria de 431 hectáreas.

Actualmente los reivindicantes son propietarios de una porción de terreno de 170 hectáreas más 3.000 metros cuadrados que quedaron del predio «Tanavista», después de haber vendido al municipio de Choachí una franja de terreno de aproximadamente 261 hectáreas, y también son dueños del terreno sobrante de la finca «El Hoyo de Cruz Verde», equivalente a 1.574 hectáreas, área a la cual se redujo luego de las transferencias efectuadas al municipio de Ubaque, inicialmente 243 hectáreas, con las que se formó el predio «La Hoya de Canoas» y posteriormente 283 hectáreas, que dieron origen al fundo «La Hoya de Los Tunjos».

Lo anterior significa que sumada el área sobrante de los predios «Tanavista» y «El Hoyo de Cruz Verde», los promotores de la acción reivindicatoria continúan siendo titulares del derecho de dominio de un total de 1.744 hectáreas más 3.000 metros cuadrados, y dado que Víctor Julio Sabogal Mora manifestó que poseía un área de aproximadamente 1.800 hectáreas, mas no una cabida exacta, resulta arbitrario predicar la falta del requisito de identidad a que se ha hecho mención, más cuando la diferencia en la extensión superficiaria puede estar justificada, porque el poseedor incluyó en su pretensión de pertenencia, al menos una parte de la porción de terreno denominada «Las Lagunas de Peña Azul y Tanavista» transferida al municipio de Choachí, aunque -se memora- en la inspección judicial aclaró no estar ocupando la misma.

En cuanto a la circunstancia resaltada por el Tribunal, relativa a que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-442 figuran varias segregaciones por ventas parciales, y que por ello no era posible establecer la real extensión del inmueble, este es un aspecto que carece de consistencia, porque las transferencias se tuvieron en cuenta en los títulos, y ello permitió asignarle una cabida real a las partes sobrantes de las dos porciones de terreno formadas, como anteriormente se especificó. Ahora bien, el hecho de que el fundo objeto de la declaración de pertenencia fuera identificado por el prescribiente con el nombre de «Verjon Tanavista y El Hoyo y que en adelante se llamará Parque Ecológico Matarredonda» con matrícula No. 152-442; en tanto que, en la acción de dominio se reclamaran los predios «El Hoyo de Cruz Verde» y «Tanavista», cuyas matrículas son las Nos. 152-50674 y 152-50675 respectivamente, tal como se evidenciara, es una situación que aparece totalmente aclarada en la escritura pública No. 5606 de 13 de noviembre de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá, donde consta la división material de la finca «Verjón Tanavista y El Hoyo», acto que dio lugar a la formación de los fundos «El Hoyo de Cruz Verde» y «Tanavista», y el nombre de «Parque Ecológico Matarredonda» fue asignado por el poseedor tal como se verificó durante la inspección judicial, y así figura en la parte superior de la puerta principal de acceso, ubicada al margen derecho de la vía que de Bogotá conduce al municipio de Choachí. 5.

Los razonamientos expuestos imponen la prosperidad de los cargos fundamento de las demandas de casación promovidas por Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, porque son manifiestos u ostensibles los errores de hecho cometidos por el sentenciador ad quem en la valoración de las probanzas. Por consiguiente, se casará parcialmente el fallo recurrido, dado que tal decisión recae únicamente sobre la revocatoria de lo resuelto por la juzgadora de primer grado respecto de la acción de dominio promovida por Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, y la consecuente improsperidad de sus pretensiones.

En lo demás, dicha providencia cobró firmeza, dado que al no interponer recurso de casación, Víctor Julio Sabogal Mora se mostró conforme con la decisión tomada en relación con la acción de pertenencia, esto es, la de confirmar la denegación del petitum de su demanda, situación jurídica consolidada que no puede ser modificada por la Corte, en razón de que la parte no recurrida del fallo se mantiene incólume.

Sería diferente si dicha providencia hubiera sido casada en su totalidad, porque en ese caso, sin lugar a dudas, a la Corte, constituida en juzgador ad quem, le correspondería resolver sobre todos los argumentos planteados por el apelante con independencia de si este formuló o no la impugnación extraordinaria. De conformidad con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte proferirá la decisión que, en la parte correspondiente, debe reemplazar a la del Tribunal.

En razón de la prosperidad del recurso de casación, no se impondrá condena en costas a los impugnantes. IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva civil para dictar sentencia de mérito se cumplieron a plenitud. 2. En sede de instancia, le corresponde a esta Sala resolver la apelación interpuesta por Víctor Julio Sabogal frente al pronunciamiento del juez a quo, únicamente en lo concerniente a su decisión de acceder a las pretensiones de la acción reivindicatoria promovida, mediante demanda de reconvención, por Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara. 3.

La juez a - quo, en relación con lo anterior, declaró que les pertenecía en dominio pleno y absoluto a los citados demandantes, los fundos « Tanavista» y « El Hoyo de Cruz Verde », identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 152-51965 y 152-50674. En consecuencia, le ordenó a los demandados restituir dichos bienes, y los condenó a pagar la suma de $67’404.138 por concepto de frutos civiles; por tratarse de poseedores de mala fe, no les reconoció derecho al abono de mejoras, sino únicamente a su separación, siempre que no ocasione detrimento a los inmuebles y los propietarios rehúsen el pago de los materiales. 3.1.

La sentenciadora fundó tales determinaciones en que se hallaban cumplidos los elementos axiológicos de la acción, toda vez que los demandantes demostraron ostentar el derecho de propiedad sobre los predios reclamados; la pretensión recae sobre cosas singulares; existe identidad entre los bienes poseídos por los demandados y aquellos respecto de los cuales se incoó la reivindicación, y los demandados ejercen la posesión, pero esta no es superior a veinte años, pues inicialmente ocuparon los predios como arrendatarios, reconociendo el derecho de propiedad de los actores.

En lo atinente a las prestaciones mutuas, atendió el concepto rendido en el dictamen pericial respecto de los frutos civiles percibidos, y en cuanto a las mejoras sostuvo que no fueron plantadas por los poseedores. 3.2. En su recurso de alzada, el impugnante no cuestionó de manera concreta las inferencias con base en las cuales la juez a-quo estimó acreditados los requisitos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, sino que frente a las razones expuestas en el fallo, sostuvo que la juez se equivocó al considerar que los demandantes ejercieron posesión sobre los predios a través de su explotación económica con los contratos de arrendamiento cedidos por los anteriores propietarios.

La razón de lo anterior es que no se demostraron dichos convenios, y el supuestamente celebrado por los actores con Víctor Sabogal González, tiene como arrendatario a una persona de nombre diferente (Víctor Sabogal Gutiérrez). Además, la posesión material siempre ha sido ejercida por Víctor Julio Sabogal Mora desde que la recibió de sus padres.

Respecto de la estimación de frutos civiles, cuestionó que no se hubiera dado traslado a la auxiliar de la justicia designada como perito para que se pronunciara sobre la objeción planteada. 4. Sobre lo debatido por el apelante, a lo cual debe ceñirse el estudio de la Sala, se encuentra que los reivindicantes acreditaron su condición de propietarios de los predios materia del litigio con la escritura pública No. 4879 de 15 de octubre de 1974 de la Notaría 3ª de Bogotá, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, donde consta la compra de la finca «Verjón tanavista y El Hoyo», la cual con posterioridad dividieron en dos porciones de terreno, «El Hoyo de Cruz Verde», y «Tanavista», según consta en la escritura pública 5606 de 13 de noviembre de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá, registrada en los nuevos folios de matrícula que se abrieron, correspondientes a los Nos. 152-50674 y 152-50675.

Ahora bien, con la contestación de la demanda se aportó una relación de los contratos de arrendamiento celebrados por distintos tenedores con los anteriores titulares del derecho de dominio, y según se acredita con la copia de la promesa de venta firmada por estos últimos y los demandantes en reconvención, tales convenios fueron cedidos a estos, incluido aquel que aparece suscrito el 4 de abril de 1956 por Víctor Sabogal González, quien el 18 de noviembre de 1981 procedió a acordar con los propietarios actuales un nuevo contrato para tomar en arriendo el terreno, el que fue firmado a ruego por su hijo Pablo Manuel Sabogal Mora, sin que exista duda alguna sobre la identidad del mero tenedor, pues el documento con el que allí se identificó coincide con el que se consignó como suyo en el documento de cesión de la posesión a su hijo Víctor Sabogal Mora.

De otro lado, la juzgadora de primer grado no desconoció que este último tuviera la posesión de los predios objeto de la acción, pero precisó que aquella « no data desde hace más de veinte años » en razón de los contratos de arrendamiento ya referidos. Lo anterior deja en evidencia que la censura del apelante carece de fundamento, porque los medios probatorios que acaba de reseñar la Sala demuestran algo contrario a lo expuesto, y en lo que atañe a los frutos civiles, lo cierto es que el recurso no indicó si estimaba carente de sustento la estimación realizada en el dictamen, en tanto que haber omitido dar traslado de la objeción a la perito, amén de no constituir ninguna irregularidad porque ese acto de darle a conocer el reproche no está previsto en el ordenamiento adjetivo, no tiene capacidad ni aptitud para socavar ni desvirtuar los fundamentos de la experticia, los que aparecen claros, precisos y coherentes con el objeto de estudio, de ahí que en esta instancia no se modificará la tasación efectuada. 5.

Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. Las costas del recurso se impondrán al apelante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 392 del estatuto procesal civil. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida en este asunto por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas en el recurso de casación. Y en sede de segunda instancia,

RESUELVE

ÚNICO: Confirmar el fallo de 18 de julio de 2011 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. Costas de la segunda instancia a cargo del apelante. Liquídense por la Secretaría incluyendo, por concepto de agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000). Oportunamente, devuélvase el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 25151-31-03-001-2006-00191-01 Con el acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, enseguida expongo las razones por las cuales salvo el voto en forma integral. 0.

Introducción La Sala mayoritaria no debió casar la decisión combatida por este medio extraordinario. Resultaba imperioso para resolver la cuestión planteada, analizar el problema jurídico desde una perspectiva universal, esto es, en relación con el contexto nacional y mundial, por causa de las nuevas necesidades vitales de supervivencia de la humanidad.

Debió decidirse el asunto, desde el ámbito constitucional para materializar el Estado Social de Derecho, no desde una contrastación formal, conceptual, ideal o meramente retórica, porque el asunto debatido no correspondía a la simple declaración judicial de un derecho real reivindicado, sino al debate profundo de la propiedad en zonas protegidas, en un evento concreto, donde tan importante derecho se entrevera en forma sustancial con un conjunto de derechos todos de naturaleza fundamental como: La vida, la dignidad humana, el ambiente sano, al agua potable proveniente de los páramos, de acceso y conservación de las fuentes productoras de oxígeno para la vida; y ante todo, la existencia misma de los seres humanos y de otras especies que habitan los páramos, del universo y del propio país. Ignoró la Corte, que los jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la “Ley”, esto es, de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, en general a todo el plexo jurídico.

El artículo 4 Superior impone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ”. 1. La sentencia de la cual me separo no debió disponer la reivindicación Casó la de segunda instancia del Tribunal de Bogotá con fecha de 30 de abril de 2012, procediendo a dictar fallo de instancia, para en su lugar confirmar la de primer grado del 18 de julio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza accedió, irrazonada, inconvencional e inconstitucionalmente a la reconvención reivindicatoria declarando que Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara son titulares del dominio en proindiviso de los predios «Tanavista» y «El Hoyo de Cruz Verde», con matrículas 152-5965 y 152-50674, ubicados en las veredas Díaz de Choachí y San Roque de Ubaque, condenando a los reconvenidos a restituírlos.

Ratificó como de dominio privado tierras protegidas para la supervivencia de la humanidad, de la nación y de todos los habitantes de la tierra, y disponiendo su redención a favor de propietarios particulares, aquello que ecológicamente es de todos. 2. Los páramos son zonas de obligatoria protección. El derecho de dominio que se ordenó reivindicar recae sobre páramos, zonas protegidas para el país y para toda la humanidad.

La decisión afecta derechos fundamentales o constitucionales El derecho de dominio sobre tierras de especial protección, como las del páramo objeto de reivindicación, integran una reserva ecológica de Bogotá y, del país en general, son inapropiables para los particulares, según se halla demostrado en el expediente. La Corte, en los tiempos de hoy, no puede prohijar ni asilar decisiones de esta índole, estando demostrado desde el primer folio hasta el final que los terrenos reivindicados forman parte de una importante área de protección medioambiental, inserta en un ecosistema de basilar importancia, zona que como tal, no puede ser explotada ni usada con ninguna actividad, sino conservada y protegida en su amplia dimensión, tanto por efecto del principio de orden público ecológico nacional y mundial, que le es ínsito, como por la urgente necesidad de salvaguardar las especies en extinción y la producción acuífera natural allí existente, medio necesario para coadyuvar el equilibrio hídrico en el ámbito interno. Es una región donde se dan complejas, heterogéneas y diversas formas vegetales, como rosetas de frailejones, pastos en macollas, árboles enanos y arbustos, plantas en forma de cojín y extensos pastizales, todos los cuales sirven de refugio, a la par que de alimento, a la variedad de especies de artrópodos, insectos, anfibios, aves, roedores, mamíferos, reptiles, etc., todas las cuales ayudan a generar un ambiente sano, favorecen la conservación de la humedad y del agua, al mismo tiempo son instrumentos del proceso de oxigenación y para la calidad de vida de los habitantes del altiplano cundiboyacense.

La Sala, en vez de auspiciar la perturbación de la vida natural del ecosistema, a tono con las necesidades vitales e impostergables para la supervivencia de la humanidad, y para la protección de los sistemas hídricos ha debido impedir que ese espacio se ocupara y explotara por personas con animales y cultivos; debió ordenar el desalojo de todo ocupante y disponer su entrega a la competente autoridad ambiental del país o de la región. Si con tales medidas, resultaban afectados legítimos derechos de terceros, la jurisdicción pudo ordenar las compensaciones o indemnizaciones del caso por parte de la Nación, pero jamás pasar por alto el grave panorama, facilitándole a quienes se dicen dueños de tan importantes tierras geoambientales su restitución para satisfacer sus apetitos particulares.

El ordenamiento ofrece instrumentos para terminar la ocupación, posesión y explotación agropecuaria irregular, del mismo modo para cesar la perturbación en forma grave del ecosistema y la evidente afectación del orden público ecológico del país, así como del orden público ecológico mundial o internacional; tomando medidas severas, para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

El fundo en disputa se encuentra en un área que el INDERENA denominó de suma fragilidad por ser parte del Páramo de Cruz Verde, ubicado a una altura superior a los 3.000 metros sobre el nivel del mar, donde además, se encuentra proscrita la realización de actividades filantrópicas de cualquier orden, precisamente por la debilidad de la zona ante los graves daños forestales causados y ejecutados por las partes del proceso y terceros, destruyendo tan vital ecosistema.

El páramo (del latín paramus ) se define como “(…) una unidad ecológica de gran importancia para la regulación de los flujos de agua, pues debido a su constitución es capaz de retener en sus suelos hidromórficos grandes volúmenes de agua y controlar su flujo a través de las cuencas hidrográficas ”. Bajo el lente de un enfoque funcional se entiende como “(…) un ecosistema donde elementos como la vegetación, el suelo y subsuelo, han desarrollado un gran potencial para interceptar, almacenar y regular el agua; la importancia de este ecosistema radica fundamentalmente entonces, en su capacidad para interceptar y almacenar agua, y regular los flujos hídricos superficiales y subterráneos; además, los páramos albergan una rica flora endémica y prestan servicios ambientales principalmente como cuencas abastecedoras de agua para consumo, actividades productivas e hidroenergéticas, así como áreas de influencia de los principales embalses, represas y estrellas hidrográficas ”.

(Subrayas nuestras). Desde la biogeografía el páramo es definido como un ecosistema tropical de alta montaña intertropical que surge en medio de rutilantes paisajes donde nace y suele desarrollarse una flora de peculiar belleza, clasificada por los especialistas – los biogeógrafos – como pradera y matorral de montaña. Se encuentra, a partir de los 3.000 metros de altitud.

Pese a su extrema, inocultable y bien conocida fragilidad, el páramo genera un ambiente en el que la plenitud de la vida triunfa en medio de helados desiertos, extensos arenales, áreas pantanosas y albergan una fauna abundante y variada. En la región, el más conocido es el páramo andino, el cual va desde Colombia hasta el norte de Perú. Nuestro país es el de mayor extensión en páramos en el mundo, al punto de representar el 50% del total de los existentes.

En su momento estuvieron ocupados por los hielos de la última glaciación, son ecosistemas únicos en el planeta, refugio de especies endémicas y fábricas naturales de agua, pues, aunque se extienden apenas sobre el 3% del territorio patrio, el 70% del agua que requieren los colombianos proviene de ellos, tanto así que cumple una función esencial en el mantenimiento del equilibrio hídrico, uno de los más ricos del mundo en este recurso.

La región andina, que ocupa buena parte de Colombia, alberga entre el borde superior del bosque y las “ ahora inexistentes ” nieves perpetuas, varios páramos muy bellos, sobre todo en las Cordilleras Central y Oriental. Aunque resulte perogrullada decirlo, para los efectos de esta salvedad de voto, menester es, relievar cómo los páramos, hacen parte inescindible de los recursos naturales de nuestro país, y compete a todas las autoridades el deber de fomentar su mantenimiento, preservación y conservación en toda su integridad.

Conocer su verdadera importancia permite, por un lado, contemplar la belleza de sus paisajes, su extraña y rica vegetación; y, por el otro, conocer con mayor conciencia el compromiso que tienen todos los residentes en Colombia en la conservación de este bioma, el cual es motor del equilibrio ambiental de las montañas patrias y genera el principal recurso para la subsistencia del ser humano: el agua.

Por razones de la naturaleza y de la función que desde la biogeografía cumplen, actividades como la ganadería, la agricultura, la recreación, y, en general, su ocupación o explotación por el ser humano, los afectan profundamente, ya han empezado a desaparecer; al fin de cuenta, por tratarse de ecosistemas muy frágiles. Como la sociedad colombiana no ha asumido con entereza la responsabilidad que tiene de cuidar las áreas de los páramos, éstos se están extinguiendo.

Indolentemente, territorios de algunos de ellos vienen siendo explotados con actividades agropecuarias (agrícolas y ganaderas), con construcciones para la vivienda de quienes los explotan, con la complacencia inerme de las autoridades estatales. La importancia del ecosistema hoy es crucial para la pervivencia del género humano, y los páramos son realidades de primerísimo orden, que demandan protección inmediata por parte del Estado y de las autoridades, con mayor razón cuando la necesidad de agua potable hoy, es la de mayor demanda, como elemento necesario e imprescindible para la vida en el mundo, por ello es un derecho fundamental.

El medio ambiente natural, el agua, el oxígeno y en general, los componentes ecológicos estructuran, no únicamente bienes de carácter constitucional, sino verdaderos derechos para toda persona: Derecho al ambiente natural, al agua, al oxígeno, por ejemplo, para purificar la sangre del ser humano; en fin. Constituyen derechos constitucionales que son agredidos o desconocidos cuando no se protegen al permitir la destrucción y apropiación por parte de terceros en contra de su carácter supra constitucional. 3.

De una concepción antropocéntrica a una visión ecocéntrica -antrópica La sentencia omite contemplar que hemos transitado en la relación del hombre con la naturaleza de una mansión antropocéntrica a una noción ecocéntrica - antrópica, entendiendo que ecología proviene de oikos  (casa, vivienda, hogar, el ambiente) y  logos  (estudio o tratado) esto es, de donde lo ecocéntrico o lo biocéntrico implica situar el medio ambiente natural y los ecosistemas como el eje de la reflexión filosófica, política y especialmente jurídica, para proteger la subsistencia de la vida en el planeta tierra, forjando una visión “ centrada en el bien colectivo y típica del ambientalismo ”; pero sin menoscabar la importancia de lo humano, esto es de lo antrópico, de cuanto sirve para la vida y para el hombre mismo.

Es desde esta perspectiva como deben ser analizados los derechos subjetivos y concretamente la afectación negativa de los atributos del derecho real de dominio (usar, gozar y disponer) del titular del predio sujeto a la correspondiente protección ambiental; derechos que resultan necesariamente restringidos cuando se confrontan con la necesidad de proteger el ecosistema.

No se trata del ecologismo puro, tampoco de un biocentrismo nato que nos arroje al cientificismo irrazonable. Se trata de hallar una visión equilibrada entre el hombre como actor de la historia y la naturaleza como el medio en el cual se desarrolla y construye la existencia humana, de modo que lo ecológico, el ecosistema, lo biológico, se reputa necesariamente como un bien y un medio sin el cual no puede existir el hombre ni las generaciones posteriores; donde lo biótico y lo natural, esto es el mundo externo, se interrelaciona en forma dinámica y creativa con lo humano para proyectar un hábitat en el que al mismo tiempo que se protege el ecosistema se resguarda y redimensiona la vida humana, en pos de una resiliencia ecológica y antrópica recíproca. 4.

La protección de los páramos es un imperativo constitucional Ante los desaforados abusos humanos con el medio ambiente y la naturaleza en general, desproporcionados cuando se trata de fines industriales y tecnológicos, el constituyente de 1991 con visión acertada y realista, otorgó un rol trascendental a la protección del medio ambiente en el sistema jurídico nacional.

Hoy, dada la primerísima importancia, es un ente de derechos y una realidad jurídica, pero al mismo tiempo, un bien colectivo, muy “(…) escaso o en situación de peligro (…), en inminente riesgo de destrucción. Si los jueces y los propios Estados no lo protegen, puede revertir ineluctablemente en la desaparición del propio hombre. Si el peligro se cierne, una concepción privatista sobre las zonas de bosques y páramos generadores de agua, debe necesariamente ceder ante el orden público ecológico nacional y mundial.

Se trata de abogar por un nuevo sistema, en el cual el paradigma ambiental debe convertirse en un “(…) metavalor, en el sentido que, al igual que la libertad, es un principio organizativo de todos los demás ”. 5. El orden público ecológico o ambiental y los principios que de él dimanan. La sentencia de la que disido es un retroceso en la lucha ambiental por un orden público ecológico nacional y mundial.

Los páramos inevitablemente demandan el gobierno del principio de orden público ecológico u “ orden público ambiental ”. Esta categoría y principio tiene un efecto irradiante porque representa un interés prevalente o superestructural que compromete a las actuales generaciones pero especialmente a las futuras, de modo que si no se respeta ni protege el ecosistema o el ambiente natural la vida de las actuales generaciones y las de las futuras queda en “ entredicho ”.

Cada día aumenta el número de personas que mueren por los efectos contaminantes. Basta mirar las estadísticas para analizar; por ejemplo, las de Arabia Saudita con la explotación petrolífera concurrente con la zona desértica, Estados Unidos, China, Indonesia, Japón, India, México, Rusia, Australia, Perú, Brasil, etc. En Colombia, Valle de Aburrá, Bogotá, etc.

En fin, según la OMS, la contaminación mata más de siete millones de personas al año. La categoría o postulado del orden público ecológico, constituye un ius neccessarium, del cual dimanan principios de obligatoria observancia, tales como: i) Desarrollo sostenible, en virtud del cual, han de acatarse, cumplirse, y compensarse las necesidades del presente, sin comprometer la posibilidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades, incorporando la biodiversidad en planes, programas y actividades estratégicas de las comunidades y Estados; ii) Prevención, en cuanto se deben implementar oportunamente acciones y medidas para evitar que el daño se produzca o se agrave, anticipándose y previniendo los hechos dañosos a la biodiversidad.

Se trata de prevenir antes de que los daños ocurran, no de sancionar, sino el deber de adoptar medidas preventivas; iii) Precautorio o de precaución, frente a la existencia de peligro de daño grave e irreversible, aunque no medie certeza científica absoluta, ordenando a las autoridades la toma de decisiones encaminadas a impedir la degradación del medio ambiente; iv) De restauración del daño o indemnizatorio, según el cual, quien dañe y cause perjuicio al medio ambiente debe repararlo, como desarrollo del principio neminem laedere, o como singularmente lo denomina la Corte Constitucional colombiana “ quien contamina paga ”, según el cual los costos ambientales de la contaminación deben ser asumidos por el responsable del hecho contaminante; v) In dubio pro natura: Es un principio con doble naturaleza, ya desde el punto de vista sustancial o procesal, por virtud del cual, la carencia de certeza frente a lo ambiental no puede dar lugar a postergar la ejecución de políticas públicas para proteger el medio ambiente o, si es desde la arista del proceso, para resolver y ponderar derechos cuando haya conflictos en pro de la preservación del medio ambiente; vi) Legitimación universal, en cuanto todas las personas naturales y jurídicas se hallan legitimadas para solicitar la protección legal, constitucional o convencional del medio ambiente natural.

Por tanto, existe interés directo, y al mismo tiempo “ difuso ” en todos los habitantes de la tierra, porque la ruina del ambiente natural nos perturba a todos, de tal forma que el interés para obrar se halla difundido en las presentes y futuras generaciones, derecho del cual dimana la necesidad de solicitar consultas previas cuando se devasta con el desarrollo y la tecnología zonas protegidas, gestiones, acciones, demandas, denuncias, etc.

Así por ejemplo, cualquier ciudadano puede solicitar a las autoridades negar permisos para cortar árboles, para construir en zonas de ladera o en rondas de los ríos, para eliminar el aprovechamiento u ocupación de áreas silvestres, sanción a quienes destruyen humedales, etc. vii) Principio de no regresión o de progresividad, consistente en la prohibición para todas las autoridades y en todos los Estados de disminuir, reducir, afectar o menoscabar los niveles de protección alcanzados para el medio ambiente, salvo causa justificada razonablemente, dado el carácter tuitivo del derecho ambiental.

Este principio también halla fundamentación en la DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales), contemplados en los arts. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos de 1969. El orden público ecológico, no es un criterio de orden público privado, rebasa sus fronteras porque ostenta carácter supralegal y trasciende a lo público, universal y supremo.

El artículo 16 del Código Civil Colombiano expresa: “ No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres ”; al mismo tiempo, la Constitución colombiana de 1991, consigna un texto con vigor supralegal y con un contenido rotundamente teleológico y finalístico en la protección del medio ambiente, al aludir al orden público ecológico cuando autoriza expresamente en la regla 215 al Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia, “(…) cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país (…)”, fundando un orden constitucional de estirpe ambientalista.

Hablar de un orden público ecológico implica matizar ontológica, epistemológica y éticamente desde una perspectiva universal la necesidad de proteger el medio ambiente y sus componentes en procura de un bienestar presente y futuro para todos los asociados, proclamando al Estado y sus jueces como los garantes del mismo. El orden público ecológico ora nacional o internacional corresponde al conjunto de valores, principios y disposiciones que regulan el medio ambiente previstas con la finalidad de conservar la especie humana y su entorno, la naturaleza y sus componentes, donde la autonomía privada y los derechos subjetivos como el de propiedad privada deben ceder necesariamente ante la existencia de derechos, valores, principios y normas supraconstitucionales gravemente menoscabos por el apetito egoísta de hombres, de las personas y de los Estados que ponen en peligro la existencia futura de la humanidad.

El orden público ecológico es categoría suprema que permite desde la teoría hecha práctica salvaguardar lo más valioso y necesario para la existencia futura del hombre y de la sociedad, de una comunidad, de un Estado y de todos. 5.1. Las principales disposiciones que fundamentan el orden público ecológico y ambiental Orden público ecológico significa construir un derecho ambiental con rostro humano y universal, sin fronteras, con visión omnicomprensiva.

Este régimen es justamente, el desconocido por el fallo del cual me separo. Enunció a continuación los instrumentos más relevantes que sustentan esta categoría, en forma robusta: 1. Apertura este catálogo el concepto lato de Bloque de Constitucionalidad en nuestro ordenamiento a partir del art. 93 de la Carta, puerta de oro para los principales documentos internacionales que propenden por la protección de los bienes jurídicos en cuestión: · Resolución AG/ 10967 de la Asamblea General de Naciones Unidas: Exigió a los sujetos internacionales destinar partidas presupuestales en pro de la calidad y disponibilidad del recurso hídrico. · Declaración de Mar del Plata de 1977.

Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua: Se recomienda a los Estados, realizar evaluaciones que permitan implementar un plan que garantice la disponibilidad de agua potable a los asociados. · Declaración de Dublín, realizada en el marco de la Conferencia Internacional sobre el Agua y Medio Ambiente en 1992: Advirtió las consecuencias nocivas del mal uso del agua dulce para el desarrollo en las diferentes esferas del ser humano. · Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente de 1992: En su Capítulo 18 resaltó la importancia del suministro de agua potable para la población mundial.

Así mismo, estableció los límites de la actividad humana en relación con la protección de las fuentes hídricas. · Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo de 1994: “ los seres humanos […] tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias, incluyendo alimentación, vestido, vivienda, agua, y saneamiento adecuados ”. · Declaración del Milenio de Naciones Unidas: Rechaza tajantemente la explotación insostenible de los recursos hídricos. · PNUD (Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo) informe de Desarrollo Humano del 2003: Precisa que el hambre no se limita a la carencia de alimentos; refiere también a la ausencia o deficiencia de servicios básicos, entre ellos, el acceso adecuado al agua apta para consumo humano. · Protocolo de San Salvador, artículo 11: “ Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos ”. · Convenio III de Ginebra de 1949: Destaca el valor y la protección del agua potable en el desarrollo de un conflicto bélico.

Con todo, la Observación General número 15, que desarrolla los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –vinculante para Colombia- se pronuncia desde la definición del recurso hídrico hasta los alcances de la protección que incumbe al Estado: “ El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud.

El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. “(…). “La polución incesante, el continuo deterioro de los recursos hídricos y su distribución desigual están agravando la pobreza ya existente. Los Estados Partes deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna, como se establece en la presente observación general.

“(…). “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

“(…). “El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud. “(…). “El Comité señala la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada. “(…). “Los Estados Partes deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas.

“(…). “El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras. “(…). “La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua.

Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. La obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua.

“(…). “La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

“(…). “Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre (…) vigilancia de las reservas de agua ” (Subrayas nuestras). 5.2. En el ámbito nacional Todas las autoridades, y por tanto, todos los jueces y demás instancias gubernativas están subordinados por el deber de protección al medio ambiente, según se infiere de los artículos 8°, 79, 80, 215 y 334 de la Carta Política.

En efecto, en ellos se dispone: « Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas (…) naturales de la Nación »; «[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano (…), [siendo] deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines »; planificar «(…) el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…) [y cooperar] con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronteriza s»; «[ c]uando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden público (…) ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente (…) declarar el estado de emergencia (…) [y en ese marco] dictar decretos (…) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos »; y el Estado «(…) intervendrá (…) en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes (…) con el fin de conseguir (…) el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (…) y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (…)».

Los preceptos en referencia, para citar solo algunos, proclaman el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el de garantizar su existencia, desarrollo en bien del ser humano. En consecuencia, nuestra Constitución propende radicalmente por la protección y defensa de lo ecológico, da certero y recio asiento al derecho al ambiente sano, que como tal, es de aplicación directa o en conexidad con el derecho a la vida y a la salud.

La Corte Constitucional en Sentencia C-671 de 2001 expresó “(…) la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. “(…).

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘ Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección ” (subrayas nuestras).

Dada la importancia de lo ecocéntrico – antrópico, es la misma Carta colombiana desde un pronunciado y radical vanguardismo ambiental, en el art. 215 le otorga enormes poderes, amplios e ingentes al ejecutivo, haciendo uso de los “ Estados de Excepción ” para proteger el medio ambiente. Inclusive puede declarar el Estado de Emergencia cuando sea turbado el orden público ecológico del país por sobrevenir hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbarlo en forma grave e inminente, debiendo necesariamente el propio Estado tomar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Por otra parte el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, adoptado mediante el Decreto Ley 2811 de 1974 establece en su artículo 83 “(…) salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”.

Y en su art 84 “(…) la adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público (…)”. Esta Corporación de manera expresa y directa le ha reconocido una reforzada protección constitucional al bien jurídico ambiental y los intereses conexos.

En Sentencia de 16 de mayo de 2011 esclareció que “ el ambiente representa un bien jurídico inmaterial, unitario, autónomo y diverso de sus distintos segmentos, bienes materiales o intangibles, con reconocimiento y tutela normativa per se, al margen de la lesión de otros derechos e intereses individuales, al tratarse de un valor primario, primigenio, colectivo o supraindividual con dimensión personal, social y pública, concerniente al Estado, la colectividad e individuos que la integran, y cuyo titular genuino, es la colectividad.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

El ambiente es “ un valor, interés o derecho público colectivo, supraindividual o más allá del individuo, cuyo titular es la colectividad en general, no un particular, ni sujeto determinado, o sea, el quebranto afecta, no a una sino a todas las personas ”. El recurso hídrico, y todos los otros de la misma clase, por esencia son finitos. Por ello la Constitución de 1991 aboga por políticas ecológicas, de manera que haya desarrollo sostenible para solventar las necesidades actuales, pero sin arriesgar ni autorizar la destrucción del medio ambiente, en el cual, todos sus componentes constituyen “(…) una tipología de bienes que gozan de especial protección por parte del Estado: los recursos naturales y del medio ambiente ”.

La protección de las fuentes hídricas, y la disponibilidad presente y futura en el abastecimiento de agua, escapa de la esfera de lo individual porque trasciende al estadio colectivo, es cuestión de repercusión nacional y de interés mundial. Por esta razón, el texto constitucional patrio consagra en sus artículos 8, 58, 79 y 80 un perentorio deber para el Estado y los asociados proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. En este sentido, respeta el derecho real de dominio, no es derecho absoluto, constituye una “función social que implica obligaciones”, a la cual, “le es inherente una función ecológica” (58 ).

Al Estado le compete planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines su restauración y conservación, así como la protección de la integridad y diversidad del medio ambiente y de manera particular la obligación de conservar las áreas de especial importancia ecológica, y a fortiori, las zonas de fuentes hídricas, por la trascendencia de estas en la sociedad.

Esos cometidos y principios constitucionales, más bien, reglas supranacionales con carácter universal, no pueden verse como tareas a posteriori, de segunda mano, sino como reglas que deben materializarse por las autoridades y en particular por los jueces, porque no solamente preocupa la geométrica destrucción del ecosistema, sino también, la elevada cifra de congéneres que transcurren el día, con una asignación de agua potable por debajo de los niveles establecidos por la OMS, no obstante, el carácter de condición ineludible para existir.

Si el orden público ecológico halla fundamento en la Constitución y en los instrumentos internacionales como filosofía y dogmática perentoria en las actuales condiciones planetarias y políticas, corresponde a los administradores de justicia, al hacer actuar la ley, abstenerse de aplicar disposiciones que contravengan la preceptiva superior, “(…) so pena de infringir el principio de la supremacía constitucional ”.

No se trata de improvisar y formular tesis quijotescas, sino advertir, el grave error cuando las autoridades y los jueces se sustraen de materializar deberes y principios perentorios en un aspecto tocante directamente con la vida, sabiendo que el agua es condición necesaria para la existencia. No proteger las zonas productoras de agua y las fuentes de oxigenación, como la reivindicada, desconoce los fines esenciales del Estado y de contera, los relativos a los fines sociales, previstos entre otros textos, en el artículo 366 de la Constitución Política, cuando dispone: “ El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. “Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación ”. El derecho al agua y al medio ambiente es una dinámica que implica la concurrencia de derechos y deberes: “(…) Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera ( )” (se resalta).” No proteger los páramos implica desconocer que el agua es un derecho fundamental esencial para la preservación de nuestra especie, así como el oxígeno para la purificación de la sangre del ser humano. La protección del medio ambiente es tan trascendente que en nuestro ordenamiento, se faculta al Presidente de la República, cumpliendo los requisitos del artículo 215 Superior, para declarar el Estado de Emergencia cuando el orden público ecológico en el país se encuentre perturbado o amenazado.

Se trata de una institución necesaria e imprescindible porque permite contrarrestar las incursiones anómalas y destructivas; los usos y las explotaciones indebidas, los abusos y en general todo acto depredatorio del sistema ecológico. Si el Presidente tiene esas tareas previstas en la Carta, los jueces, con mayor razón, garantes de la Constitución y de la propiedad deben instruir y juzgar con tales propósitos en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos.

Con fundamento en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales no debió casarse el fallo recurrido, porque era necesario, conjurar los peligros que apareja entregar a particulares el derecho de dominio de las zonas de reserva; de esa forma se crean riesgos reales inminentes para la destrucción del ecosistema; en otras palabras se afectó el orden público ecológico.

Son de orden público las normas a través de las cuales el Estado busca mantener el orden, la seguridad de las personas, el respeto de la propiedad, la moral y la salud pública. La salud, el bienestar, la calidad de vida y la existencia del ser humano hoy más que nunca dependen en gran medida de un ambiente sano, motivo por el cual, surge la preocupación universal por el medio ambiente, como obligación para todos de desarrollar el máximo respeto de las leyes biológicas y de equilibrio ecológico.

Esto significa que el orden público ecológico o ambiental debe ser tenido en cuenta hoy en toda situación y en todas las decisiones públicas o privadas que conlleven un riesgo, así sea meramente potencial, y que directa o indirectamente impacten negativamente el medio ambiente. Es de cardinal importancia, la formación de una conciencia mundial sobre la materia, de modo que se fijen responsabilidades estatales, preservando el medio ambiente, adoptando perentoriamente el principio de solidaridad frente a las futuras generaciones, tal cual lo proclama la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente de Estocolmo de 1972, al defender el derecho humano a un medio ambiente adecuado para vivir con dignidad y bienestar, y el consecuente deber de protegerlo y mejorarlo.

En el caso colombiano, desde la reforma constitucional de 1968 la noción de orden público se superó como cuestión atribuida a las fuerzas policiales, para ser entendida como «(…) el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos », esto es, como las «(…) condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos.

El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmación de sus miembros como seres libres y responsables ».

La circunstancia de que en todo cuanto concierne al medio ambiente y a los sistemas ecológicos se integre desde la noción y la idea de orden público, implica que cuando se encuentre en oposición o en contradicción el derecho privado con el derecho de la colectividad en general a gozar de un ambiente sano o cuando con el ejercicio de aquél se ponga en peligro, así sea en latencia o en potencia, la preservación de un determinado entorno medioambiental, por minúscula que sea la afectación, habrá de dársele prevalencia a los derechos fundamentales al ambiente sano, al agua, al aire puro, a la protección de la naturaleza, etc., por encima de los derechos reales o personales privados; es decir, en modo alguno y bajo ningún punto de vista se puede preferir la protección de una prerrogativa particular, en desmedro de los derechos fundamentales dimanantes de la naturaleza y del ambiente sano, por cuanto constituyen condiciones de existencia futura para todo el género humano. 6.

Los páramos no pueden ser adquiridos por particulares. Flexibilización del concepto de propiedad frente a las zonas protegidas y de interés para todo el género humano De esta forma, los territorios donde yacen ecosistemas como los páramos, bajo ningún motivo ni concepción pueden ser adquiridos y mucho menos explotados ni usados por los particulares, y ni siquiera por el propio Estado en actividades con las cuales se perturbe el desarrollo natural y formal del mismo ecosistema.

Por esta cardinal consideración, esas áreas tampoco pueden ser reclamadas como de propiedad de ningún particular ni respecto de ellas puede demandarse la declaración de haberlas adquirido por el modo de la prescripción, pues, por la noción de orden público ecológico, ellas son imprescriptibles, en cuanto están para ser custodiadas y preservadas por el Estado con miras a garantizar el bienestar, la salud, seguridad y salubridad de la Nación y del universo.

En ello son convergentes, de un lado, el clásico derecho civil colombiano, cuando dispone: « [n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres », de donde « [l]os bienes de uso público no se prescriben en ningún caso ». En el mismo sentido se hallan las normas procesales, acorde con las cuales «[ l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público », y lo reitera el Código General del Proceso, al señalar que no «(…) procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público [por lo cual e]l juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)».

Como en términos del artículo 80 Superior « todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano », la ley debe «garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo» y es deber del Estado « proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fin es».

En consecuencia, la Corte, como cabeza de la jurisdicción ordinaria, no podía hacer oídos sordos a semejantes mandatos; por el contrario, con apoyo en la normativa constitucional ha debido tomar las medidas adecuadas con el fin de que los predios revirtieran a manos del Estado para restablecer reservas de agua, oxígeno y vida. Si la Carta Política está orientada por unos valores, principios y derechos, dentro de los cuales se encuentra la preservación del medio ambiente, asunto de orden público ecológico, la Sala debió hacer tangible esa protección. El concepto de propiedad hoy no puede ser una categoría absolutista y egoísta.

Debe cumplir una función social y ecológica, pero simultáneamente, implica la obligación de reparar. Si la propiedad es “(…) el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse, en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar ”, y el ánimus sobre un bien es “(…) el señorío más general, es un acto o en potencia sobre la cosa ”, al margen de toda consideración jurídica y filosófica ese derecho puede ser limitado a favor de toda la humanidad.

El derecho romano concibió el dominio absoluto, con carácter general erga omnes y con naturaleza perpetua porque no se concebía un derecho de dominio ad tempus. En ese contexto, las servidumbres siempre debían contar con la voluntad del titular del predio sirviente tornando inexistentes las servidumbres legales; inclusive los predios eran inmunes a los tributos hasta el 292 D.C. cuando Diocleciano, sometió al propietario del fundo al pago de impuestos con una finalidad de contribución con las cargas públicas.

Con todo, se encontraban proscritos los actos ad aemulationem (rivalidad) antecedentes del principio general del derecho del abuso del derecho, con relación a actos que realizara el propietario no para su beneficio sino para perjudicar al vecino bajo el entendido de que “(…) los derechos privados atienden directamente al bien del individuo, pero interesan, en última instancia, al bien común ”.

Vino entonces, morigerándose el criterio privatista, y, no obstante, el carácter absoluto del derecho de dominio, hoy se limita su ejercicio, privilegiando el bien común ante la necesidad de proteger el derecho de terceros, de la comunidad o de los bienes públicos o colectivos. En la Constitución colombiana de 1886 la propiedad se interpretó en el marco del artículo 31, cuando el constituyente dispuso: “ Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

“Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés públic o ” Frente al paradigma absolutista de linaje romano, la reforma constitucional de 1936, siguiendo los antecedentes de la Constitución de Querétaro de 1917 y la de Weimar de 1919 en Alemania, acompañados de la doctrina solidarista de León Duguit (1859 – 1928), se moduló la regla constitucional para introducir el concepto de “ función social de la propiedad ”, como caracterización dinámica y progresista del derecho de propiedad.

La fórmula es recogida por la Constitución Política de Colombia de 1991, plasmando un texto específico a la propiedad, pero además, consignando imperativamente su carácter ecológico. En consecuencia, hoy es inconcebible en el marco del ordenamiento patrio, y en la extensión normativa universal que una persona ejerza el derecho de dominio desconociendo: a- La función social de la propiedad que impone la prevalencia del interés general sobre el particular, y b- La función o el carácter ecológico del derecho de dominio, o desconociendo el orden público ecológico.

La imprescriptibilidad e inalienabilidad no es un invento de esta disidencia. Ya se trasuntó in extenso el plexo normativo que funda la prohibición. Aún más, las reglas de la Ley 2811 de 1974 caminan en forma clara por esta senda. El artículo 83 dispone que “(…) salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

Y en el art 84 “(…) la adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público (…)”. La sentencia en verdad desconoció estas normas imperativas. Estos criterios se imponen para todas las autoridades o poderes públicos sin exclusión de los jueces, desde el punto de vista axiológico, político, económico y social, y por lo tanto, siendo eminentemente social y de interés general la conservación del medio ambiente, no debe prevalecer el dominio particular cuando atenta contra valores, derechos y reglas supremas, por cuanto el interés particular debe ceder ante el interés general.

No es razonable desde las normas superiores, prohijar el menoscabo de fuentes hídricas, de las zonas de reserva, de los páramos, permitiendo el ejercicio de derechos privados en zonas que son de interés para toda la sociedad y para la comunidad universal. 7. Obligatoriedad de compensar a los propietarios privados cuando sus derechos reales resultan gravados por el régimen del orden público ecológico Por supuesto, esta postura, y la decisión de proteger las zonas de reserva y de interés humanitario, no implica sofocar el derecho privado ni esquilmar injustamente los derechos obtenidos con justo título.

Las multinacionales contaminantes o personas incursas en consumos y actividades que afectan y deterioran el medio ambiente, y los propios Estados, deben necesariamente indemnizar a los propietarios privados que deben sufrir el rigor del gravamen de los intereses generales, del mismo modo que deben reparar y financiar a los propietarios privados que se preocupan por la conservación de bosques y especies nativas porque su actividad repercute en la producción constante de oxígeno para la conservación de la vida humana y en la disminución de las fuentes contaminantes.

Ciertamente zonas de reserva, páramos, zonas de conservación y producción acuífera constituyen un derecho colectivo universal, pero resultaría contrario al derecho que la imperiosa necesidad de su defensa, deba ser soportada inequitativamente por el propietario del fundo exclusivamente, porque de nada serviría predicar que el Estado y el Juez son los garantes de la protección de los derechos individuales y colectivos; en consecuencia al paso que se grave el derecho particular, el Estado y todo el conjunto de agentes depredadores y contaminantes deben irremediablemente asumir los costos, reparaciones e indemnizaciones que se deriven por la toma de medidas requisitorias o de exacción, en pro de la protección del orden público ecológico.

Es de orden público ecológico y ambiental, ora nacional, ya internacional, la necesaria imperatividad de la toma de medidas para la protección del páramo y consecuentemente del agua. En el asunto, para la Sala resultaba obligatoria la protección y la planificación para el bienestar secular del conglomerado. Sin embargo, itérase, no es procedente que se le cercene al titular del derecho real de dominio que da origen al proceso, sin una indemnización previa tal como lo prescribe la Constitución Política de 1991, sus facultades como propietario del bien; y de contera, restringiéndole los atributos respecto a su derecho.

Las Constituciones, los instrumentos internacionales, los Códigos Civiles y, en general, los principios de derecho compelen indemnizar por razones de justicia al propietario que debe soportar el gravamen de lo público o colectivo, cuando posee justo título o derechos adquiridos. 8. Las Cortes de Casación, y en general, todos los jueces tienen la obligación de proteger el orden público ecológico La protección de lo ecológico halla asiento en los fines del recurso extraordinario de casación, y en la transversalidad del rol del juez en un Estado de derecho en el cual toda norma está subordinada a la Constitución. El artículo 333 del Código General del Proceso preceptúa: “ El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida ” (subrayas nuestras).

El artículo 4 superior citado supra, disposición situada en la cúspide del sistema normativo nacional, con estatus de “ omnipresencia ”, impone el necesario y obligatorio resguardo de los derechos fundamentales, de los principios y valores. En consecuencia, jueces de casación, y, en general, todos los demás, enfrentan una misión trascendental: Proteger el medio ambiente, exigir la vigencia del orden público ecológico para garantizar la eficacia de los derechos, principios y valores constitucionales.

Si no se protege el hábitat natural, la supervivencia del hombre, vana y vacua es, cualquier otra tarea en las condiciones actuales, y, sofístico deviene cualquier otro discurso. No es opcional para el juez en su providencia, desentenderse en la solución del caso de las instituciones constitucionales, ni de la protección de derechos como al ambiente sano, al agua potable, al mínimo vital, al aire puro, etc., porque las disposiciones que permiten predicarlos, reclamarlos y materializarlos son “(…) vinculantes, tienen aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no se limitan a consagrar principios, valores y fines esenciales del Estado como aquellas contenidas en el Preámbulo y el Título I, sino que atribuyen derechos determinados ”.

La providencia de la que me aparto, prohijó la pretensión reivindicatoria como acción descrita en el artículo 946 del Código Civil. Empero, hizo caso omiso, del problema jurídico central, vital y universal, consistente en la protección que demanda del Estado para los recursos hídricos que brotan en el predio hundido en esta controversia jurídica, el cual al encontrarse ubicado en un páramo, zona ambiental generadora de agua potable, merecía el resguardo por parte del Estado, por medio de sus jueces, la Corte Suprema.

Por consiguiente, la Sala ha debido abstenerse de acceder a la reivindicación para en su lugar dictar las medidas de protección encaminadas a mantener el orden público ecológico en su carácter nacional e internacional. Debió proteger el medio ambiente, asegurar el derecho fundamental al agua, atender lo dispuesto en los instrumentos internacionales relativos a la protección efectiva de los recursos hídricos y observar la supremacía constitucional.

Dejo así presentado mi voto disidente. Fecha ut supra, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Folio 46, c. 1. � Folio 567, ibídem. � Folio 1190, c. 1. � Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991. � La Real Academia Española lo define como: Terreno yermo, raso y desabrigado. � HYPERLINK "http://www.rae.es/" �http://www.rae.es/� Edición del Tricentenario. � Pombo, et.

Al. 1989 en Geoingeniería-MMA. 1999. Identificación de prioridades para la gestión ambiental en ecosistemas de Páramos, Sabanas, Zonas áridas y Humedales de agua dulce. Citado por MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Páramos. Programa para el Manejo Sostenible y Restauración de Ecosistemas de la Alta Montaña colombiana. Primera edición, Bogotá febrero de 2002 pág. 21. � MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

Páramos. Programa para el Manejo Sostenible y Restauración de Ecosistemas de la Alta Montaña colombiana. Primera edición, Bogotá febrero de 2002 pág. 27. � LORENZETTI, Ricardo Luis. Teoría del Derecho Ambiental. Pontificia Universidad Javeriana Ed. Temis –, Bogotá 2011, pág. 14 � El capítulo séptimo, del Título II de la Constitución de la República del Ecuador se ocupa de los “Derechos de la Naturaleza.

En particular, el artículo 71 se refiere al derecho de la naturaleza, a ser respetada íntegramente en su existencia: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente en su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.

ECUADOR. Constitución Política de la República del Ecuador, 2008. � LORENZETTI, Ricardo Luis. Teoría del Derecho Ambiental. Ed. Temis – Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá 2011. Pág. 6. � LORENZETTI, Ricardo Luis. Teoría del Derecho Ambiental. Ed. Temis – Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá 2011. Pág. 6. � COLOMBIA, Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela T-080 de 2015. � Declaración de Rio de Janeiro de 1992. � Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible – Río de Janeiro. 2012, Revista de Derecho Ambiental, Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. Especial I, no. 32, 2012, pp. 39 a 50, � Sentencia T-740/11 �Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.  2.

Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. � Sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Reiterada por la Sentencia de la Corte Constitucional T-500/12 de julio de 2012 M.P. NILSON PINILLA PINILLA. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 16 de mayo de 2011. Rad. 52835-3103-001-2000-00005-01. MP: WILLIAM NAMÉN VARGAS. � Ibídem. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2016. Rad. 11001-0203-000-2004-01022-00 MP: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. � “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” � “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” � “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” � “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” � Complementar con la Resolución No. 2090 del 19 de diciembre de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia. � Ibídem. � Artículo 2 C.P. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” � La sentencia C-123 de 2014, declaró la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. � Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería;

T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras. � Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994. � Corte Constitucional. Sentencia C-802 de 2002. � Código Civil, artículo 16. � Código Civil, artículo 2519. � Código de Procedimiento Civil, artículo 407. � Código General del Proceso, artículo 375. � ALESSANDRI, Arturo.

Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Editorial Temis T. I 6ª ed., Bogotá, 2001 pág. 35 � IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Ariel Derecho, 16ª edición. Barcelona 2007, pág. 155 � IGLESIAS, Juan. Derecho Romano, ibídem, pág. 157 � ARÉVALO, Ismael Hernando. Bienes. Constitucionalización del Derecho Civil. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, Bogotá 2012.

Pág. 314 � Por ejemplo, en el Código Civil colombiano, la reivindicación ficta o presunta autoriza el derecho a ser indemnizado el propietario frustrado en la reivindicación. Así, el artículo 955 del código civil colombiano dispone: “La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación”. Al respecto, esta Sala adujo: “Concretamente para la acción de dominio, cuando quien la ejerce no puede obtener que se le restituya la cosa por haber sido enajenada por el poseedor, el artículo 955 del Código Civil faculta al primero para pedir a éste el precio de la enajenación y si fue hecha “a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio” CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1980. � Página 2. � Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

AC481-2016 4 de febrero de 2016. MP: Luis Armando Tolosa Villabona. Aclaraci��n de Voto: Ariel Salazar Ramírez. � “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” 21