Micelio
SC1627-2025 [2017-00346-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC1627-2025 Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Moisés Persyko Watnik frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso verbal que el recurrente instauró en contra de Álvaro Gutiérrez Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama.

EL LITIGIO A. La pretensión En la demanda que dio paso al proceso, Moisés Persyko Watnik solicitó declarar que es el legítimo propietario del bien inmueble «Lote denominado "Lote 1" ubicado en la vereda El Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 2 Michu, municipio de Fusagasugá -Cundinamarca- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 157-97120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá».

Reclamó, asimismo, declarar que los convocados son poseedores de mala fe y, en consecuencia, condenarlos a restituir la posesión del predio y los frutos civiles con sus rendimientos desde 1° de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2017, estimados en $972.926.115 por concepto de rentas dejadas de percibir y $357.366.517.00 a título de «rendimientos que las rentas han dejado de generar calculados a la tasa DTF+ 3 puntos» [Fls. 202 a 214, archivo Reivindicatorio, cuaderno 1B, carpeta PrimeraInstancia].

B. Los hechos En respaldo de sus reclamaciones narró, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio: 1.- Mediante escritura pública No. 6243 de 3 de noviembre de 2004, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Bogotá e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el demandante adquirió el dominio del bien raíz aludido como consecuencia de la dación en pago realizada por Gladys Leonor García Sayer. 2.- Aunque el fundo fue traditado por parte de la contratante, no fue entregado materialmente debido a que en éste se encontraban los aquí demandados, quienes han alegado tener posesión sobre la heredad, razón por la cual Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 3 Edgar Gutiérrez, promovió en el año 2002 un proceso de pertenencia en contra de la señora García Sayer, el cual fue decidido adversamente al gestor en sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Fusagasugá, posteriormente confirmada por el superior en fallo de 30 de marzo de 2012. 3.- A pesar de la ejecutoria del anterior veredicto, los señores Álvaro Gutiérrez Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama, no han restituido el inmueble de propiedad del demandante, manteniendo la mala fe en su posesión. C. El trámite de las instancias 1.- El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 11 de octubre de 2017, que ordenó la notificación de los convocados y darles traslado del pliego inaugural [Fl. 216, Ibídem]. 2.- Enterados, los señores Gutiérrez Plaza y Gutiérrez Valderrama se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que titularon: «ausencia de los elementos propios para la prosperidad de la acción reivindicatoria», «objeción de los frutos civiles, junto con los rendimientos que ellos causen reclamados en la demanda», «reconocimiento de mejoras a favor del demandado Edgar Gutiérrez Valderrama» y «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación por parte del señor Edgar Gutiérrez Valderrama» [Fls. 327-336, idem].

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 4 3.- La primera instancia se dirimió con sentencia de 17 de febrero de 2020, en la que se denegó el petitum de la demanda; se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada y se condenó en costas al convocante. 4.- En fallo de 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió modificar el numeral 1° de la parte resolutiva del veredicto apelado en el sentido de «[d]enegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria (…) y declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación, formulada por el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama».

En lo demás, confirmó la decisión [Fls. 50-66, carpeta SegundaInstancia, ib.]. LA SENTENCIA IMPUGNADA En aras de dilucidar si asistía razón al recurrente, analizó la cadena de títulos vinculada con el predio objeto del litigio, a efectos de constatar si la aducida por el demandante desde aquellos que ostentaban sus predecesores, justificaban en él un mejor derecho a la posesión material del bien opuesta por sus adversarios, por «tener una existencia precedente» al aludido ejercicio posesorio.

Así pues, tras valorar los certificados de ambas heredades, consideró que se demostró una «cadena permanente de títulos vigentes remontada a época anterior en la que aparentemente empezó la posesión de la pasiva, Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 5 atendiendo a que dicho eslabonamiento escritural fue comprobado desde 1962 y que ese señorío presuntamente principió en 1979, confluye que esa actividad posesoria no alcanza a anticiparse a los títulos del demandante», por lo que descontado el cumplimiento de los restantes requisitos de la acción dominical, procedería resolverla favorablemente si resultaran frustráneas las otras defensas invocadas por los enjuiciados.

Y dado que la defensa relativa a que el ejercicio posesorio del extremo pasivo antecedía a la cadena de títulos de dominio aducidos por el demandante no tendría buen suceso, pasó a estudiar las demás excepciones perentorias. En primer lugar, sobre aquella referente a la prescripción adquisitiva de dominio formulada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, memoró que su contraparte le opuso el fenómeno de la cosa juzgada derivada de la sentencia de segunda instancia que «desató adversamente el proceso de pertenencia 2002-00112-00 que aquel encausado promovió», la cual cobija a los hechos posesorios anteriores a ese veredicto, razón por la cual, adujo, «no pueden ser materia de prueba en el presente proceso».

Sobre lo anterior, después de reseñar el precedente de esta Sala, destacó que «el resultado adverso de un litigio de usucapión anterior per-se, no impone siempre la confluencia de la cosa juzgada, toda vez que para ello es necesario que en ese debate se hubiese ordenado entregar el inmueble contendido al titular del dominio Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 6 y/o se hubiere desconocido “tajantemente” el señorío del prescribiente, de donde un prescribiente bien puede iniciar un segundo juicio de pertenencia para certificar de mejor modo su actividad posesoria, siempre y cuando en la controversia precedente no se le hubiese desconocido su status señorial, calificándolo como un simple tenedor».

Con soporte en la precisión que antecede, sostuvo que el veredicto de segunda instancia proferido el 30 de marzo de 2012 dentro del juicio de pertenencia previo, «no tiene la virtualidad de imponer la cosa juzgada sobre los hechos posesorios averiguados en su transcurso, toda vez que resultó desestimatorio, en razón de que (i) no dispuso la entrega del fundo implicado a su propietario inscrito (por la senda de la reivindicación) y en virtud de que (ii) no desconoció de forma radical el ánimo de señor y dueño de los aquí convocados, si en la cuenta se tiene que aquella tramitación fue denegada por debilidades probatorias en relación con la fecha de inicio de la posesión alegada, de donde se sigue que sus probanzas no desmintieron la condición posesoria de los accionados».

Y -agregó- el aludido proceso no interrumpió la posesión alegada por el señor Gutiérrez Valderrama, porque la inferencia del sentenciador de segundo grado de entonces sobre que la adjudicación del bien a usucapir a Gladys Leonor García Sayer, antes propietaria inscrita, ponía en «tela de juicio» la calidad de poseedor continuo e ininterrumpido del prescribiente hasta el año 2001, carecía elementos circunstanciales que permitieran arribar a esa conclusión. Enseguida, y en punto de la acreditación de los actos posesorios que alegaron los demandados, concluyó, con apoyo en las declaraciones de los señores Ayala Guzmán, Cortés Pinzón, Ayala Mateus y Mateus Ayala, que «la actividad Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 7 señorial investigada encuentra crédito con las versiones de los testigos, cuyas declaraciones permiten inferir que el señor Gutiérrez Plaza empezó a comportarse como propietario del bien desde el año 1984, atendiendo a que en esa fecha la mayoría de los declarantes indicaron que él era quien mandaba en la heredad y que empezó a edificarla y mejorarla, quienes, se advierte, no reconocieron a otra persona con mejor derecho que aquél salvo a su hijo Edgar Gutiérrez Valderrama, toda vez que relacionaron a éste como actual poseedor y artífice de algunos de los incrementos acometidos, cuyo ingreso en tal inmueble y condición de señor y dueño», deducción que respalda la allegada escritura pública No. 2006, otorgada el 21 de noviembre de 2001 ante la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, mediante la cual Álvaro Gutiérrez Plaza -padre- enajenó el predio (Lote No. 1) a su hijo Edgar Gutiérrez Valderrama, siendo este, según el colegiado un «documento apto para eslabonar la suma de posesiones invocada por cuanto refiere sobre su trasferencia con las formalidades necesarias».

A lo precedente se aúna que la posesión fue admitida en la primera instancia por el gestor de la acción reivindicatoria, «toda vez que él reconoció expresamente a los enjuiciados como poseedores de la heredad en conflicto aproximadamente desde el 3 de noviembre de 2004; son así las cosas porque aquél en esa calenda manifestó que adquirió la titularidad de ese feudo, empero, que aún lo ha podido ocupar debido a que “en el predio se encontraban” los demandados, quienes, aseguró, se niegan a restituirlo por cuanto mantienen “de mala fe la posesión del inmueble”; inferencias con las cuales el demandante (propietario inscrito), a no dudarlo, reconoció el señorío inquirido desde aquella calenda (03/11/2004)».

Señaló que desde esa data hasta el día de radicación del pliego con el petitum dominical (9 de abril de 2017) «transcurrió con creces la década prescriptiva conjurada por el Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 8 demandado Edgar, quien de acuerdo con lo dicho en la demanda y en las declaraciones descritas es el único y actual poseedor de la finca afectada», lo que conduciría a su prosperidad, a la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria planteada en favor de Edgar Gutiérrez Valderrama, cuyos efectos no se desvanecen por la mala fe en la posesión que a él y a Álvaro Gutiérrez Plaza les atribuye el demandante, porque aquella no requiere «un dominio cualificado (…) tanto menos cuando en ese tipo prescriptivo siempre se presume la buena fe del poseedor por mandato expreso del numeral 2° del artículo 2531 del Código Civil» y la mala fe se emana de un título de mera tenencia (núm. 3 ibidem), «documento que ni siquiera fue mencionado por el apelante».

Pese a lo anterior, esto es, a que el inmueble en disputa es un bien prescriptible y ha estado en posesión del demandado Edgar Gutiérrez Valderrama por tiempo superior a diez años, no procede declarar que aquel adquirió la propiedad el dominio del inmueble, «atendiendo a que no aparecen cumplidos los numerales 6° y 7° del artículo 375 del CGP, toda vez que no se emplazó a las personas indeterminadas con derecho a intervenir, no se instaló en esa finca la valla referida en esos apartados y en razón de que tampoco se informó acerca de la existencia de este certamen a las entidades descritas en el numeral 6° ibid; actuaciones que se debieron realizar al haberse alegado por vía de excepción la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, cuyo incumplimiento impide decretar mediante sentencia “la pertenencia”», como así lo previene el parágrafo 1° del canon 375 del estatuto adjetivo.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 9 En consecuencia, sólo se accedería a declarar probada la excepción de mérito «sin proceder a reconocer al prescribiente Gutiérrez Valderrama como nuevo propietario, habida consideración de que la inobservancia de las mentadas cargas frustra que ese pronunciamiento pueda acometerse en esta providencia», sin que ello signifique el desconocimiento del derecho de dominio que se consolidó a favor del prescribiente, pues retomando un pronunciamiento de esta Corporación, estimó que «"quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per-se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer"» (CSJ, SC 6 abr. 1999).

Al cabo de discernir de tal modo, concluyó que la acción reivindicatoria se había extinguido por efecto de la consolidación del derecho de dominio en favor del poseedor, comoquiera que en tanto el inicial propietario detente la titularidad de esa prerrogativa, tendrá la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pero una vez desaparecida aquella titularidad, «quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien».

Al cierre indicó que, en razón de la prosperidad del medio exceptivo de prescripción adquisitiva del dominio con Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 10 la consecuencial improcedencia de ordenar la restitución del inmueble al demandante en su condición de titular inscrito, no hay lugar a proveer sobre las restituciones mutuas reclamadas en el pliego inaugural del juicio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre cinco cargos, de los cuales el segundo y el tercero fueron inadmitidos por la Sala en el proveído AC5028-2022. En consecuencia, el análisis de la Corporación, en esta oportunidad, se ceñirá a los embates primero, cuarto y quinto. Inicialmente se abordarán los dos últimos, en el orden propuesto, por versar sobre errores in procedendo.

Luego se estudiará el primero, que el censor formuló bajo el amparo de la causal segunda del remedio extraordinario. CARGO CUARTO Recriminó, por vía de la causal cuarta, haber incurrido el veredicto de segundo grado en el yerro de contener decisiones que tornan más gravosa la situación del apelante único. En sustento del reproche, explicó que el ad quem declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama, soslayando que, en el fallo de primera instancia, no existió pronunciamiento en torno a la aludida defensa y este Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 11 únicamente fue recurrido por el demandante, de donde se infiere que los convocados asintieron la determinación del juzgador de no acoger el medio enervante, lo que, sostuvo «equivale implícitamente a su renuncia, sin que le sea dable al juez de segunda instancia pronunciarse de oficio frente a ella».

Significa lo anterior que el Tribunal, al declararlo probado, hizo más desventajosa la situación del actor en su condición de apelante único, pues «si antes este último podía intentar de nuevo la acción reivindicatoria, por no habérsele reconocido la posesión material a los Demandados hasta el año 2012 sino sólo a partir de dicha fecha, en virtud de la sentencia acusada en casación, tienen ahora los Demandados reconocida una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004, haciendo nugatoria la posibilidad de impetrar una posterior demanda reivindicatoria por parte del Demandante».

Estimó que esta actuación del colegiado «constituye una flagrante rebeldía contra los límites que le impone a su competencia las precitadas normas, vicia la actuación procesal, la torna espuria y violenta en forma clara de cara al debido proceso, contraviniendo la garantía que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional», concluyendo que con la declaratoria de la defensa de prescripción adquisitiva del dominio «se le suprime la calidad de propietario al Demandante y se consolida la situación en cabeza del señor Edgar Gutiérrez».

CONSIDERACIONES 1. El principio de «non reformatio in pejus», reforma en peor o en perjuicio, en el ordenamiento jurídico colombiano, Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 12 se erige en una garantía constitucional y procesal a favor de quien ha recurrido una providencia, la cual obra como una barrera de contención en las facultades del juzgador superior.

En ese sentido, puede aseverarse que su contenido es negativo, en tanto se materializa a través de una prohibición para el sentenciador de segundo grado (G.J.T. CLXVI, p. 412). En virtud de este postulado prohibitivo, al dirimir el asunto, al ad quem no le está permitido generar un empeoramiento o agravación de la situación del sujeto que impugnó, si es que lo ha hecho en solitario, es decir, el postulado se aplica siempre que el adversario procesal del recurrente no haya también enfrentado la decisión proferida por el a quo.

Luego, la regla es que no podrá reformarse lo decidido en la primera instancia en detrimento del único apelante, y su razón de ser estriba en que se considera que el opugnador acude ante el segundo grado de conocimiento del pleito con el lógico propósito de mejorar su situación y no de deteriorarla, en pro de lo cual critica la determinación apelada en lo que le resulta desfavorable, respondiendo a otros conocidos axiomas, como lo son el referente a que «el agravio es la medida de la apelación»1 y el de «tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) (CSJ, SC, 25 en. 2008, rad. 2002-00373-01; citada en CSJ, 1 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977, p. 368. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 13 SC12024-2015). 1.1. De la consagración de este postulado da cuenta el artículo 32 de la Constitución Política, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» (se destaca).

Ya en el plano adjetivo, el artículo 328 del Código General del Proceso, al explicitar los limites de la competencia del juez superior, resalta que «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella» (inciso cuarto). 1.2.

No se trata de que cualquier enmienda a lo decidido se halle proscrita, sino que únicamente lo están las innovaciones que desmejoren la situación del recurrente señero, tornando esta más gravosa que aquella generada por la resolución del fallador inferior, desmejora que al inconforme debe suponerle un perjuicio, en tanto a su contraparte otorgarle una ventaja, pese a que ella había aceptado el contenido de la providencia impugnada.

En palabras de esta Corte, es un «derecho adquirido que tienen los litigantes a que no se modifiquen las situaciones jurídicas favorables para ellos creadas por las providencias judiciales, es decir que no se cambien ‘… en perjuicio de quien apeló de ellas para mejorar, o en beneficio de quien no ha ejercitado el derecho de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 14 impugnación …’ (…)» (CSJ, SC 8 oct. 1993, rad. 3416, citada en CSJ, SC1731-2021). 1.3.

Sin embargo, tal como ocurre con los demás principios y también en relación con los derechos subjetivos, su operatividad no es absoluta, tal como lo evidencia la directriz consagrada en el compendio instrumental (inc. 4, art. 328), donde el legislador ha admitido la posibilidad de realizar modificaciones aún en detrimento de los intereses del apelante único.

Huelga anotar, de manera excepcional, el sentenciador de segundo grado podrá reformar la parte de la decisión que el impugnante no atacó, cuando en virtud de la prosperidad de la alzada, devenga necesaria la modificación de otros aspectos o tópicos íntimamente relacionados con esa variación inducida por el recurso, o como lo explicaba el maestro Devis Echandía, «cuando es preciso hacerle modificaciones a la providencia en puntos desfavorables al apelante, pero íntimamente relacionados con lo favorable al mismo y que no pueden coexistir, está facultado el superior para reformar ambos aspectos; porque, de lo contrario, se incurriría en contradicción en la decisión, lo que siempre debe evitarse».2 1.4.

Se excluye la aplicación de este principio en los casos de apelación adhesiva (parágrafo art. 322 ejusdem); interposición de la alzada por ambas partes (inc. 2, art. 328), y en aquellos donde sea requerido un pronunciamiento sobres aspectos para los cuales el sentenciador está 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil.

Parte General, Tomo IV De los Actos Procesales (parte segunda), Bogotá, Edit. Temis, 1964, p. 52. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 15 facultado para proveer ex officio como, por ejemplo, tratándose de temas que deben ser examinados previamente por el fallador como la satisfacción de los presupuestos procesales, alguno de los cuales puede encontrarse incumplido, evento en el que la declaración de tal circunstancia no se considera reforma en perjuicio aún si apeló solo una de las partes; o en la observancia de normas en que se encuentre involucrado el orden público; y también, cuando deben ordenarse restituciones mutuas a favor y a cargo de los contendientes en la litis, o deba procederse a la corrección monetaria de la condena impuesta en primera instancia. 2.

Retomando las anteriores premisas, el precedente de esta Corporación tiene suficientemente decantados los presupuestos cuya presencia debe constatarse para que halle configuración el yerro in procedendo: a) que se trate de una sentencia de segundo grado; b) que haya un apelante único; c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia; d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria (CSJ, SC 28 jun. 2000, rad. 5348; reiterada en CSJ, SC17723-2016).

Amén de lo anterior, memórese que, como lo ha precisado esta Sala, «es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que está revestida de poder vinculante, donde debe Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 16 buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva» (CSJ, SC 4 may. 2005, rad. 2000- 00052-01).

Y es que, es en el apartado del decisum, «donde finalmente se desatan las pretensiones enarboladas, así como las excepciones planteadas o que oficiosamente deban reconocerse» (CSJ, SC3259-2021). 3. De ahí que a efectos de elucidar si existió la reforma peyorativa, corresponde al casacionista efectuar un cotejo entre lo resuelto por el iudex de conocimiento inicial y lo decidido por el ad quem, ejercicio del cual, para la bienandanza del embate, debe emerger que el último alteró la situación del impugnante, siendo este extremo el único que discrepó del fallo de primer nivel, además de lo cual debe precisar el perjuicio que le produjo el veredicto confutado, esto es, la manera en que esa decisión lesionó su interés jurídico en el proceso y concretamente cuál fue el «desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante de la primera instancia» (G. J., t. CCXII, pag. 92) (CSJ, SC 7 sep. 2006, rad. 1997-00491-1), pues ese resultado no ha de modificarse no sólo en respeto de los derechos al debido proceso y defensa del inconforme, sino en atención al principio de confianza legítima, comoquiera que la falta de impugnación por la contraparte «equivale al sometimiento de ésta a lo decidido (CSJ, SC14427-2016;

CSJ, SC3259-2021). 4. En el sub lite, ningún desconocimiento de la regla en comentario se produjo con ocasión del fallo proferido por el Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 17 Tribunal, circunstancia que conduce al fracaso a la crítica enaborlada bajo la égida de la causal cuarta del remedio extraordinario. 4.1. Recuérdese que el censor hace radicar la presunta reforma peyorativa en la decisión del ad quem de modificar el numeral 1° del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado para declarar probada la defensa perentoria de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación», planteada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, pues con tal determinación, sostuvo, hizo más desventajosa la situación de la parte demandante, al frustrar de manera anticipada cualquier futuro intento de una nueva acción reivindicatoria, porque en lugar de tener reconocida la posesión los demandados a partir del año 2012 como ocurría con el fallo apelado, gracias al veredicto de segunda instancia, a los enjuiciados se les reconoció «una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004». 4.2.

Ahora, los llamados al juicio propusieron sendos medios enervantes de las pretensiones de la demanda, entre ellos el anunciado3; sin embargo, el juez cognoscente resolvió declarar acreditada otra defensa, consistente en que «la propiedad del demandante (…) es posterior a la posesión de los demandados».4 3 Folios 641 a 643, con. principal. 4 Minuto 17:40, audiencia del art. 373 C.G.P. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 18 4.3.

Si bien únicamente la parte actora recurrió en apelación el veredicto y es cierto que dicha providencia nada decidió sobre el medio exceptivo que luego vino a declarar el Tribunal, esa omisión de pronunciamiento por parte del a quo no equivale a denegación de esa defensa, sino simple y llanamente a que no fue decidida, pues no puede perderse de vista que el canon 282 del ordenamiento procesal impone al iudex abstenerse de estudiar las restantes excepciones, cuando encuentre demostrada alguna que «conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda», previsión que explica porque el a quo no analizó la excepción a que alude el casacionista, como tampoco lo hizo frente a las otras planteadas, pues la ley le instruye no hacerlo.

Esta misma regla adjetiva determina que, en el evento recién mencionado, si el juzgador de superior nivel considera que no debió salir avante la aludida excepción, tendrá que resolver sobre las otras «aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia». 4.4. Ciertamente eso fue lo que ocurrió en el presente asunto, porque para el Tribunal la cadena de títulos de dominio acreditada por el demandante se remontaba al año 1962, en tanto la actividad posesoria sobre el inmueble, atendida la invocada por los demandados suma de posesiones, presuntamente databa de 1979, razón por la cual no podía abrirse paso el medio defensivo cuyo buen suceso declaró el juzgador inicial, y en esas condiciones, lo procedente, estimó, era «evaluar las demás excepciones promovidas por los encausados, aun con presindencia (sic) de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 19 que ellos no amonestaron la providencia recurrida, pues así lo dispone el artículo inciso 3º (sic) del artículo 282 del Código General del Proceso»5. 4.5.

Aplicado al estudio de la exceptiva de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el predio en favor del encartado Edgar Gutiérrez Valderrama, después de descartar que el proceso anterior de pertenencia por él adelantado hubiera producido el efecto de cosa juzgada sobre «los hechos posesorios averiguados en su transcurso» y de adverar que tampoco «interrumpió el señorío investigado», el Tribunal, con base en las pruebas recaudadas, concluyó que el bien raíz objeto de la controversia había estado «en posesión del demandado por un espacio superior a 10 años»6, razonamiento que lo llevó a declarar probado el señalado medio de defensa. 4.6.

Luego, se descarta que el ad quem hubiese incurrido en el vicio in procedendo que le achacó la censura, porque la modificación de lo resuelto en la primera instancia, aún si significó una desventaja para el recurrente quien era el único apelante, corresponde a un proceder plenamente avalado por el legislador en la medida en que no se transgrede el principio de non reformatio in pejus, cuando la variación de lo favorable al inconforme deriva del cumplimiento de un deber legal, como lo es el de proveer sobre las restantes defensas formuladas por los 5 Archivo ApelacionSentencia17Febrero2020. 6 Ibidem.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 20 reconvenidos, si se estima que naufraga aquella que fructificó en la primera instancia. Aunado a lo precedente, atiéndase que, en torno a las excepciones aducidas oportunamente que no fueron objeto de decisión en el fallo de primer grado, existe «la facultad excepcional» del juzgador para resolverlas, por ostentar un «carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse» (CSJ, SC17723-2016;

CSJ, SC3259-2021), de ahí que la reforma de lo decidido previamente no sólo no estaba prohibida para el caso, sino que es la conducta que se espera del sentenciador ante la situación descrita. Luego, el ad quem contaba con habilitación para resolver sobre la defensa de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio a favor del enjuiciado Edgar Gutiérrez, y no concurría circunstancia legal alguna que lo impidiera. 5.

La secuela de lo discurrido es que decae el cargo auscultado. CARGO QUINTO Resguardado en el tercer motivo de casación dispuesto en el artículo 336 del Código General del Proceso, imputó al juzgador ad quem haber incurrido en el vicio de incongruencia. Fundó la acusación, en lo esencial, en el hecho de que Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 21 el Tribunal declaró probada la exceptiva comentada en el anterior embate, esto es, la de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, sin reparar en que no se propuso válidamente, comoquiera que el libelo inaugural no fue objeto de contestación, «en la medida que no se adjuntó el respectivo poder otorgado en debida forma al abogado para dar respuesta a la misma y proponer excepciones».7 Lo anterior, por cuanto el mandato conferido al profesional del derecho que representaba a los convocados «carecía del sello de presentación personal del mismo; es decir, no se acreditó que los poderdantes hubiesen presentado dicho poder por sí mismos y en forma oportuna».8 Bajo ese razonamiento, señaló que, al no formularse oportunamente la excepción, no era susceptible de acogerse de manera oficiosa, razón por la cual, al declarar próspera, el colegiado incurrió en vicio de incongruencia por transgresión del precepto 281 del Código General del Proceso, conforme al cual el fallo debe hallarse en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y también con las excepciones «que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Adicional a lo anterior, el mismo defecto dimana de la consideración del Tribunal sobre que el demandante, en el pliego con que dio inicio a la acción, habría reconocido los hechos posesorios de los demandados, cuando de los 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 22 supuestos fácticos relatados en ese libelo no se extrae el pretendido reconocimiento.

Como apoyo de tal aserto, procedió el opugnador a cotejar lo consignado en los supuestos fácticos enlistados como tercero y quinto en el pliego incoativo, con las inferencias exteriorizadas por el sentenciador ad quem, y a partir de esa comparación, puntualizó que la aseveración del iudex «según la cual durante la primera instancia del proceso reivindicatorio se confesó por la parte Demandante la calidad de poseedores de los Demandados»,9 implica un absoluto desconocimiento del contenido objetivo de los indicados hechos de la demanda, de cuya lectura se extrae que «se hace referencia a la posesión como un derecho “alegado” por los señores Álvaro y Edgar Gutiérrez y que si bien estos últimos han “mantenido de mala fe la posesión del inmueble”, esto debe entenderse solo a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió el Proceso de Pertenencia, esto es desde el año 2012»10, razón por la cual en caso de haber ocurrido la interversión del título, tal mutación sólo podría pregonarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de pertenencia. Añadió que tanto la posesión de los demandados en la acción dominical, como la excepción de mérito de prescripción adquisitiva extraordinaria, requieren probarse a través de los medios suasorios idóneos, de ahí que para ese cometido no preste ninguna utilidad «lo narrado en los hechos de la demanda» ni en la contestación del contendor. 9 Folio 34, ibidem. 10 Ibidem.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 23 Colofón de lo anotado, el juzgador incurrió en la desviación que se le reprocha al tener por fundada una defensa perentoria que no se planteó en oportunidad, y con base en unos supuestos fácticos que el precursor de la acción no afirmó en la demanda. CONSIDERACIONES 1. Los hechos y las pretensiones de la demanda, a la vez que las excepciones del demandado delinean los linderos dentro de los cuales debe proveer el juzgador sobre los derechos subjetivos involucrados en la lid procesal y la relación jurídica sustancial y adjetiva que allí se entreteje, de allí que el desbordamiento de esos límites conduzca al fallador a incurrir en una desviación de las formas esenciales del juicio, que es conocida como incongruencia. Y es que una vez constituida esa relación jurídico – procesal en el litigio contenida en las posiciones que las partes manifiestan en su demanda, contestación y defensas perentorias, a ella se encuentran vinculados tanto los sujetos procesales como el iudex mientras esta perviva, y en torno suyo queda acotado el ámbito en que se desenvolverá el litigio, delimitando así el campo decisorio del enjuiciador, que no podrá rebasar, entonces, los contornos demarcados por los litigantes en la discusión procesal. 2.

La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de proferir el fallo se encuentra disciplinada, entre otras disposiciones, por los artículos 281 y 282 del Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 24 ordenamiento adjetivo. El primero de esos preceptos señala: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…).

En tanto que el artículo 282 ejusdem consagra: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…). 2.1. Los mandatos que vienen de citarse establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el juez al momento de dirimir la controversia sometida a su escrutinio, por lo que el rebosamiento u omisión dentro de ese marco de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 25 actuación puede calificarse como un «exceso de poder» en el proferimiento del veredicto, por cuanto el operador judicial carece «del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia».11 Sobre esta delimitación ha precisado la Sala que: (…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla.

De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó cómo (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’ (CSJ SC8410-2014, reiterada en CSJ, SC575-2022 y CSJ, SC1413-2022). 11 CALAMANDREI, Piero.

La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, p. 266. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 26 2.2. De contera, si el fallador concede más de lo pedido por los extremos procesales; decide sobre pretensiones no aducidas por ellos, o desdeña la resolución que corresponda sobre alguna de las pretensiones formuladas, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo, incursionará en el terreno de la inconsonancia, yerro que atenta contra las formas esenciales del procedimiento, cuya génesis se encuentra en el quebranto de las pautas atrás comentadas, las cuales propenden por preservar la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los enfrentados en el proceso.

Sin embargo, existen circunstancias y disposiciones que habilitan un proceder diferente, como ocurre cuando el juez halla acreditada la existencia de alguna excepción de mérito que puede ser declarada de oficio, o bien en asuntos de familia, en los cuales «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole».

Potestad que, igualmente, se extiende a los asuntos agrarios en los precisos términos que indica el precepto 281 mencionado. 3. Ahora bien, son variadas las manifestaciones del vicio de incongruencia denunciables a través del remedio extraordinario. En ese orden, (…) puede ser «fáctica» si el fallador incide en una «sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones», en otras palabras, altera la causa petendi; u «objetiva», si al acoger las súplicas «peca por exceso o por Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 27 defecto (extra, ultra o mínima petita)», lo que puede darse cuando «…se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido…., o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado…, o deja de resolver aspectos que le fueron demandados…», respectivamente (CSJ SC 4 sept. 2000, reiterada en SC 27 sept. 2013, exp. 2005 00488 01).

Otra modalidad puede configurarse cuando en la segunda instancia el superior no se pronuncia sobre todos los reparos debidamente sustentados del apelante o, sin tener [la] obligación de hacerlo oficiosamente, aborda tópicos que este no cuestionó, en tanto se revela contra el principio tantum devolutum quantum appellatum. Todo ello porque de conformidad con el estatuto ritual la formulación de la alzada no lo habilita para resolver de manera panorámica, excepto si ambas partes la proponen, sino que lo limita a «…pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley» (num. 1, art. 328 ídem).

Al respecto, en SC14427-2016 la Sala señaló que «…la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» - se destacó- (CSJ, SC4126-2021, reiterada en CSJ, SC068-2025).

En punto de las decisiones «extra petita», recuérdese que son aquellas donde se «decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso»; las «ultra petita» adoptan resoluciones «más allá de lo pedido» y en las «citra petita», el iudex «no resuelve sobre todas las pretensiones que se le presentaron en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones que encontró probadas y fueron formuladas por el demandado o debió declarar de oficio» (CSJ, SC 24 jun. 2013, rad. 2003-00284-01 y CSJ, SC1413-2022).

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 28 3.1. Teniendo en mente las pautas relacionadas, la cabal sustentación de un ataque fundado en este motivo de casación exige demostrar la ocurrencia del desprecio ostensible al marco definitorio que le fue trazado al sentenciador en las oportunidades de ley, que brote palmario de la simple confrontación entre lo consignado en la sentencia y la causa para pedir y petitum del pliego inaugural; o entre aquella y las defensas formuladas; o entre el veredicto de segundo grado y los reparos sustentados por el apelante.

Al respecto ha precisado la Sala: En lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que haya una verdadera contrastación entre los asuntos introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales la decisión judicial es desatinada -por exceso o por defecto-, así como los raciocinios que permitan excluir que estas materias carecen de una íntima conexión con las debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.

Total, «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas del proceso -demanda, contestación o sustentación de la apelación- y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.° 2012-00136-01).

En función de lo planteado, «para establecer la presencia de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra» (CSJ, SC3627-2021).

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 29 3.2. La incongruencia que denuncia el embate guarda relación con dos aspectos puntuales: i) la excepción de mérito de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación, formulada por el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama», que el Tribunal declaró acreditada, por cuanto dicho instrumento defensivo no se propuso válidamente; y ii) la consideración del ad quem vertida en el fallo sobre que el actor, en los hechos de la demanda, reconoció la posesión de sus contradictores, cuando tal inferencia no puede extraerse del contenido de dicho libelo. 3.2.1.

El casacionista señaló que la falta de planteamiento tempestivo y en debida forma de la aludida excepción, obedeció a que el poder con que actuó el mandatario judicial de los convocados, carece de sello de presentación personal por sus poderdantes, ocasionando que no se acreditara que los últimos hubiesen presentado el mandato por sí mismos y en oportunidad, de lo cual deriva que dicho extremo no dio contestación a la demanda ni planteó medios exceptivos, particularmente el mencionado, el cual, adicionalmente, no podía ser declarado de oficio. 3.2.2.

En tanto, frente al segundo punto, consideró el casacionista que erró el enjuiciador al derivar una prueba de confesión de lo consignado en el acápite de supuestos fácticos del escrito genitor, porque de aquél no deriva ningún reconocimiento de la actividad posesoria de su contraparte; en cambio afirmó que, de haber ocurrido una interversión del título de tenedores de aquellos, esta sería posterior a la Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 30 ejecutoria del pronunciamiento que resolvió la acción de pertenencia incoada previamente. 3.3.

Precisado lo anterior, se advierte el fracaso del cargo, porque además de contener una falencia técnica, no puede salir avante en tanto la desviación que la censura endilga al juez colegiado no ocurrió. 3.3.1. En efecto, de la sustentación que efectuó el casacionista, emerge que a pesar de invocar una causal concebida por el legislador para enmendar un yerro in procedendo, como lo es la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones, el ataque se desarrolló recriminando un error in judicando, pasible de alegarse por la senda de la causal segunda.

La razón de esta aseveración radica en que, al criticar que el juzgador plural soslayó la carencia de sello personal en el poder otorgado por los convocados para procurar su representación en la contienda litigiosa, y que derivó una confesión de los hechos relatados en el libelo incoativo, cuando de la lectura de dicho escrito no se desprende ese reconocimiento desfavorable a los intereses del gestor de la acción, el casacionista pone de presente yerros valorativos que son propios de la violación indirecta de normas sustanciales y no típicos de un fallo incongruente. 3.3.2.

Lo anterior se acentúa en relación con la censura frente a la consideración del ad quem sobre el reconocimiento que hizo derivar de la narración contenida en los hechos de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 31 la demanda acerca de la posesión de los demandados, porque allí el censor, después de trasuntar los enumerados como tercero y quinto de ese pliego, señaló: «De la lectura de los hechos citados se desprende con claridad que se hace referencia a la posesión como un derecho “alegado” por los señores Álvaro y Edgar Gutiérrez y que si bien estos últimos han “mantenido de mala fe la posesión del inmueble”, esto debe entenderse solo a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió el Proceso de Pertenencia, esto es desde el año 2012».

Luego, al referir el cuestionamiento a la defectuosa interpretación prodigada por el juzgador al escrito de demanda, lo idóneo era direccionar la acusación por la senda de la transgresión indirecta de preceptos materiales, consagrada en la causal segunda de casación, bajo la modalidad de error de hecho. 3.3.3. La descrita forma de sustentar la reprensión comporta un hibridismo que es inadmisible en la impugnación extraordinaria, por hallarse en conflicto con un elemental postulado de la técnica casacional, cual es el de la autonomía e individualidad atribuida por la ley a cada uno de los motivos que la habilitan, cuyo desconocimiento basta para desestimar el cargo.

En esa dirección se ha decantado el precedente de la Corporación, al destacar que resulta inadmisible entremezclar en un cargo reproches correspondientes a distintas causales del remedio excepcional, porque «las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 32 y, en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura (…) Ha dicho sobre el punto la Corte: ‘la técnica del recurso de casación exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso».

(CSJ, SC085-1998; CSJ, AC 6 jul. 2009, rad. 2000-00341-01; CSJ, SC775-2021). 3.4. No obstante, al margen de esa falencia formal, lo cierto es que la crítica tampoco encuentra eco en la configuración de alguna deficiencia de pronunciamiento, como sería la de haber proveído el sentenciador de segundo grado sobre una excepción de mérito no propuesta.

Sobre el particular, debe repararse en que los convocados presentaron su contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal12, y si bien el poder que otorgaron para su representación en el juicio, carece de sello de presentación personal13, como lo advirtió la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones14 y al recurrir el auto de 20 de junio de 2018 por medio del cual se les tuvo como notificados15, en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de la misma anualidad, el juez a quo procedió a resolver la inconformidad, para lo cual requirió a los prohijados «para que manifiesten si se ratifican en el poder conferido con anterioridad al apoderado de la parte demandada, a lo cual, los demandados ÁLVARO GUTIÉRREZ PLAZA y EDGAR GUTIÉRREZ VALDERRAMA, si se ratifican en el poder conferido con 12 Folios 567 a 645, cno. principal. 13 Folios 567 a 568, ibidem. 14 Folio 653, ib. 15 Folios 659 a 660, ib.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 33 anterioridad al Dr. FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ»16, ante lo cual el iudex estimó que «ha quedado subsanado el mentado error de forma» y no es necesario adoptar medida de saneamiento alguna «por no estar configurada ninguna causal de nulidad ni de sentencia inhibitoria».17 Subsanada en el curso de la primera instancia, la falencia que se reseña, no procede su alegación en el recurso ante esta sede, lo que es suficiente para desechar este argumento del embiste.

En todo caso, atiéndase que la ratificación del mandato efectuada ante el juzgador de primer nivel tiene un efecto homólogo al de la presentación personal echada de menos por el recurrente. Por consiguiente, no hay lugar a desconocer que los llamados al juicio contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción adquisitiva del dominio, que resultó exitosa en la segunda instancia, de ahí que el Tribunal no incurrió en el defecto de procedimiento que le atribuyó el censor. 3.5.

Y ocurre lo propio respecto de la disonancia que se acusa entre los hechos de la demanda y lo resuelto por el ad quem, aún si se restringe la discusión al ámbito de la causal tercera de casación. 3.5.1. Como se anunció en esta motiva, una de las modalidades de incongruencia es precisamente la «fáctica», 16 Folios 670 y 671, ib. 17 Ibidem.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 34 que se configura cuando el juez desatiende el marco decisorio que le platean los hechos de la demanda y las excepciones propuestas, y resuelve la litis completamente distanciado de la verdadera causa en que el gestor de la acción afincó sus pedimentos o la parte demandada apoyó las defensas que formuló. Sobre esta manera de conculcar la consonancia debida del fallo, ha explicado la Sala que se materializa cuando: (…) el juzgador se separa del sustrato ontológico que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijación del objeto del litigio-, para sustituirlo por una invención judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez.

El alejamiento debe ser diametral, en esta última hipótesis, pues el legislador exigió que la incongruencia se refiera a los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma holística, lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida en la demanda y su contestación», para reemplazarla «por unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro caso, perdiéndose toda la sincronía entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio» (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01) (CSJ, SC292-2021, reiterada en CSJ, SC4116-2021;

CSJ, SC068-2025). 3.5.2. Con miras a dilucidar si el ad quem incurrió en la deformación que viene de comentarse, es preciso confrontar el contenido de los hechos que el censor afirma ignorados por el sentenciador y lo resuelto por aquél, para establecer si existió ese alejamiento de la plataforma fáctica aducida en la demanda que da fisonomía al vicio de «incongruencia fáctica».

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 35 En ese orden, destáquese que, en los supuestos fácticos mencionados por el impugnante, esto es, el tercero y el quinto del pliego inaugural, el actor señaló lo siguiente:

TERCERO: El “LOTE 1” aunque fue traditado por parte de la señora GARCÍA SAYER, no fue entregado materialmente a su nuevo propietario, debido a que en el predio se encontraban los señores ÁLVARO GUTIÉRREZ Y EDGAR GUTIÉRREZ, quienes han alegado tener posesión del inmueble».18 QUINTO: Desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que decidió el proceso de pertenencia incoado por el señor EDGAR GUTIÉRREZ, los señores GUTIÉRREZ no han restituido el bien inmueble de propiedad del señor MOISES PERSYKO, manteniendo de mala fe la posesión del inmueble».19 3.5.3.

Al contestar la demanda, los convocados aceptaron como cierto el hecho tercero y en relación con el quinto señalaron que «la sentencia NO dispuso, ni ordenó a mis patrocinados hacer entrega del inmueble y por ello la posesión que ejerce EDGAR GUTIÉRREZ continuó; tampoco el hoy demandante y su antecesora en curso del proceso reclamaron dicha posesión».20 En la fijación del litigio dentro de la audiencia inicial, el juzgador a quo tuvo por cierto el hecho tercero de la demanda, y en cuanto a los demás sostuvo que serían objeto del «debate probatorio».21 18 Folio 543, ib. 19 Ibidem. 20 Folio 636, ib. 21 Folio 670, ib.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 36 Al cerrar la instancia, el juez denegó el petitum planteado por el actor al encontrar que el tiempo de posesión de los demandados se remontaba a época anterior al dominio aducido por aquél. Sin embargo, al resolver la alzada, el Tribunal encontró que la cadena de títulos de propiedad antecedía a la actividad posesoria alegada por los señores Gutiérrez y por tal razón no prosperaba la defensa que declaró probada el a quo, pero sí la de prescripción adquisitiva del dominio formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama, al estructurarse los requisitos del modo de la usucapión. El sentenciador ad quem señaló en su pronunciamiento que la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso de pertenencia que antecedió al actual, no generó cosa juzgada sobre los hechos posesorios averiguados, porque no desestimó de manera tajante la calidad de poseedor del allí demandante Edgar Gutiérrez Valderrama, y tampoco tuvo el efecto de interrumpir la posesión que alegó, la cual halló admitida en la demanda reivindicatoria «toda vez que él reconoció expresamente a los enjuiciados como poseedores de la heredad en conflicto aproximadamente desde el 3 de noviembre de 2004; son así las cosas porque aquél en esa calenda manifestó que adquirió la titularidad de ese feudo, empero, que aún [no] lo ha podido ocupar debido a que “en el predio se encontraban” los demandados, quienes, aseguró, se niegan a restituirlo por cuanto mantienen “de mala fe la posesión del inmueble”»22. 22 Folio 34, cno. Tribunal.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 37 Significa lo precedente que el Tribunal, a partir de la valoración que efectuó de las pruebas, entre ellas el veredicto de segunda instancia emitido en el juicio de pertenencia, y de la apreciación del libelo incoativo de la acción dominical, estableció que, desde el 3 de noviembre de 2004, calenda en que Moisés Pérsiko Watnik se hizo a la propiedad del inmueble23, no ha detentado la posesión material del mismo. 3.6.

Ergo, la providencia impugnada si se pronunció sobre los hechos alusivos a la posesión de los demandados y, en el ejercicio de valoración de los elementos de cognición, que no es posible enfrentar a través de la causal de casación aquí en estudio, estableció una fecha a partir de la cual consideró que el titular inscrito del derecho de dominio reconoció como inicio de la posesión ejercida por su contraparte.

Puestas las cosas de ese modo, no es que el fracaso de las súplicas de la demanda y la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva del dominio fueran producto de que el juzgador acusado hubiese sustituido los hechos de la demanda reivindicatoria por otro conjunto fáctico disímil de la causa petendi exteriorizada al incoar el mecanismo judicial, soportándose la decisión en hechos completamente ajenos a la controversia; por el contrario, el Tribunal juzgó con base en los supuestos de facto aducidos en la demanda y las excepciones que le opusieron los convocados, con lo cual su labor se ciñó a los confines demarcados por las 23 Folio 542, cno. Principal.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 38 partes, de ahí que las fronteras de la disputa no fueron trastocadas por el sentenciador. 3.7. Cosa distinta es que el casacionista estime que el ad quem cometió yerro de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, acusación cuya senda correcta es la violación indirecta de normas sustanciales, bajo el resguardo del segundo motivo que autoriza la casación. 4.

Corolario de lo discurrido, el ataque no prospera. CARGO PRIMERO Con apoyo en el segundo motivo de casación, denunció la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 665, 669, 740, 745, 762 al 792, 946, 950, 952 y 981 de la codificación civil, y el quebranto mediato, por aplicación indebida, de los preceptos 2518, 2529, 2531 y 2532 de la misma obra, como consecuencia de yerros fácticos que habría cometido el Tribunal en la apreciación de los medios probatorios, en concreto, de documentos allegados al proceso y de los testimonios recaudados.

En primer lugar, criticó, por error de hecho manifiesto, la valoración del fallo de segunda instancia proferido el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que promovió Édgar Gutiérrez Valderrama, pues el ad quem desconoció que, en ese pronunciamiento, se estableció que a la fecha de su emisión, Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 39 «no existía prueba de la posesión material de los señores Álvaro y Edgar Gutiérrez»; y soslayó, igualmente, que la indicada determinación se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, «reafirmando con ello el derecho de propiedad pleno que recaía para esa fecha y aun hoy en día en cabeza del Demandante, señor Moisés Persyko y que el señor Edgar Gutiérrez, no cumplía con los presupuestos para haber adquirido por prescripción adquisitiva».

Resaltó, entonces, que carece de veracidad la afirmación del juzgador de segundo grado en la providencia impugnada, relativa a que la sentencia dictada en el decurso antecesor, no desconoció la calidad de poseedores de los convocados a este segundo pleito, porque de esa prueba documental se extrae que «fue precisamente la ausencia de la calidad de poseedores lo que sirvió de fundamento al juzgador en segunda instancia del Proceso de Pertenencia para desestimar las pretensiones incoadas en tal demanda».

De allí que desatendió el ad quem que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, valorada como prueba, desconoció la calidad de poseedor del señor Edgar Gutiérrez Valderrrama, resultando imposible en razón de esto, reconocer la figura de la suma de posesiones. A lo antelado se aúna que, en el juicio de usucapión, se consideró que Édgar Gutiérrez perdió la posesión, pese a lo cual el colegiado, en la providencia confutada ante esta sede, estimó que en el anterior juicio se presentaron «debilidades probatorias en relación con la fecha de inicio de la posesión», Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 40 las cuales no desmentían la condición posesoria de los encausados en la acción dominical.

Lo ocurrido, de acuerdo con las probanzas que se recaudaron, es que Álvaro Gutiérrez ingresó a la heredad con expresa autorización de su hermano Fernando, es decir, en calidad de mero tenedor -como comodatario-, como así lo expuso la testigo Gladys García Sayer. De otra parte, desacertó el colegiado al exigir que el desconocimiento de la calidad de poseedor en el proceso de pertenencia, necesariamente debía ser radical, a efectos de generar cosa juzgada.

Luego, erró el colegiado al «asegurar que no desconocer de forma radical, tajante o categórica el ánimo de señor y dueño no desmiente la condición posesoria y, por ende, habilita al demandante en pertenencia para probar dicha calidad en un proceso posterior, en el caso de marras, vía excepción dentro del proceso reivindicatorio, aun cuando la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria fue denegada por el Tribunal Superior de Bogotá».

Y es que el fallador de la segunda instancia en ese juicio primigenio, denegó el reclamo de usucapión «con base en “debilidades probatorias en relación con la fecha de inicio de la posesión alegada” y en que “la demandante no probó fehacientemente uno de los presupuestos para la acogencia de sus pretensiones, el cual era la posesión”», de ahí que es notorio el dislate del Tribunal en la decisión impugnada «al pretender exigir de la sentencia traída como prueba documental, unos calificativos para desvirtuar la posesión que no son necesarios para controvertir su real alcance».

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 41 Derivación de lo argüido, estimó el censor que de haber apreciado en su real y verdadero alcance el fallo aportado al dossier como prueba documental, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que los demandados «no tenían la calidad de poseedores al 30 de marzo de 2012, cuestión que estaba ya definida y no debía revalorarse de manera diferente en este proceso».

En segundo término, achacó al sentenciador plural una desacertada interpretación de la demanda de reivindicación, confiriéndole un alcance que la misma no tiene, comoquiera que de dicho libelo dedujo una confesión del convocante sobre la calidad de poseedores de sus contradictores, cuando de la lectura de los hechos primero, tercero y quinto del aludido pliego se desprende, con claridad, que «se hace referencia a la posesión como un derecho “alegado” por los señores Álvaro y Edgar Gutiérrez y que, si bien estos últimos han “mantenido de mala fe la posesión del inmueble”, esto debe entenderse sólo a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió el Proceso de Pertenencia, esto es desde el año 2012».

En consecuencia, el fallador al razonar que «durante la primera instancia del proceso reivindicatorio se confesó por la parte Demandante la calidad de poseedores de los Demandados», ignoró el contenido de los hechos tercero y quinto del escrito con que se dio apertura al juicio de dominio, «de cuya lectura se desprende que, de haber ocurrido la interversión del título, esto solo podía predicarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá».

Esa presunta confesión, además, no se realizó tampoco en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 42 donde surge que la colegiatura incurrió en un ostensible error al suponer esa prueba. Enseguida, el casacionista alegó la falta de valoración del testimonio de la señora Gladys García Sayer, prueba que, sostuvo, demuestra la falta de ánimo de señor y dueño de los convocados, es decir, la ausencia de la calidad de poseedores de estos, pues luego de citar algunos apartes de los interrogantes formulados a la deponente y las respuestas por ella suministradas, aseveró que puede concluirse que «el señor Álvaro Gutiérrez entró a ocupar el Inmueble con ocasión del mal estado de sus negocios, a ciencia y paciencia del entonces propietario, quien le permitió el ingreso.

Esto, muy lejos de indicar posesión, lo que en realidad indica es la mera tenencia de los Demandados y el Tribunal Superior de Cundinamarca hace caso omiso de ello». Por último, acusó de indebidamente apreciados los testimonios de Celestino Ayala Pinzón, Luis Carlos Cortés Pinzón, Nicolás Ayala Mateus y Ruby Helena Mateus, porque el fallador de segundo grado procedió a su valoración, pese a que referían a «un periodo sobre el cual existía un claro pronunciamiento judicial que no los encontró como poseedores, error que conllevó a la decisión equivocada tomada en la sentencia atacada».

Las referidas declaraciones debían limitarse a demostrar hechos acaecidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 dentro del proceso de pertenencia promovido por Edgar Gutiérrez, en la cual se determinó que él no probó uno de los presupuestos para que fueran acogidas sus pretensiones, cual era su posesión. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 43 Lo anterior, por cuanto los «hechos anteriores relacionados con la posesión aducida fueron objeto de juzgamiento» en el aludido litigio.

CONSIDERACIONES 1. La resolución de los conflictos y la decisión de las controversias surgidas entre los particulares o entre estos y la administración pública, es uno de los fines esenciales del Estado, pues habiéndose despojado a los individuos de la facultad de hacer justicia por su propia mano, se ha radicado en ellos el derecho de acudir a mecanismos jurídicos que les permitan ejercer y hacer valer sus derechos, asignando al Estado, a la vez, el deber de proveer el marco normativo a través del ordenamiento jurídico y de dirimir las controversias mediante la actividad de la administración de justicia. De ahí que es la voluntad del Estado y más precisamente de la ley, la que se materializa en las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

La sentencia, según explica Chiovenda, es la afirmación o la negación de la voluntad del Estado que garantiza a alguien un bien de la vida.24 Y dado que la sentencia, como acto jurisdiccional, traduce la voluntad del ordenamiento jurídico para el caso concreto, conviene reparar en los múltiples efectos que de ella dimanan. 24 CHIOVENDA, Giuseppe.

Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 406. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 44 1.1. La primera de tales repercusiones es la extinción de la jurisdicción. En efecto, el pronunciamiento de un fallo que ponga fin a un litigio, finiquita, en principio, el conocimiento de ella por la administración de justicia, y no le está permitido al juez que lo profirió, revocarlo o reformarlo, aunque si podrá emitir una aclaración, adición o enmienda, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pero acatando las estrictas hipótesis habilitantes que para ese cometido han sido delineados por el legislador, El segundo efecto es la obtención de una declaración de certeza por parte del iudex sobre la relación jurídica sustancial que se debatió en el proceso y su incidencia en los derechos subjetivos de que son titulares los sujetos intervinientes en la contienda, aspecto que refiere al contenido material de la decisión y al reconocimiento o negación de prerrogativas a los sujetos procesales, así como a la eventual imposición de condenas.

Y, por último, el efecto que ha sido calificado como el más importante y significativo que deriva de la sentencia es el de la cosa juzgada25, que se relaciona con la irreversibilidad de la decisión judicial, en mérito de la cual la determinación adoptada en ella se torna definitiva, obligatoria e inmutable. 25 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1977, pág. 327; ALSINA, Hugo. Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II. Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, 1982, pág. 576. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 45 Esta definición viene, desde luego, del derecho romano, pues la finalidad del proceso no era otra que la de hacer actuar la voluntad de la ley en el caso26, lo que se materializaba a través de la sentencia, de ahí la locución latina «res iudicata pro veritate habetur», esto es, que la cosa juzgada se tiene por verdad, pues lo que debía tenerse como verdadero era lo que el juez decidía en ese acto jurisdiccional, siendo la cosa juzgada el efecto de obligatoriedad e intangibilidad que la ley le adscribe al fallo que ultima un litigio, en tanto para los romanos el fundamento de la cosa juzgada radicaba en «una presunción de verdad juris et de jure, que venía a darle inmutabilidad a la decisión, ya que descartaba todo nuevo examen de la cuestión en proceso posterior».27 1.2.

Desde esa teoría explicativa de la naturaleza de la cosa juzgada como presunción de verdad para los romanos, han surgido otras que pretenden dar cuenta del fundamento de la institución, considerándola una «ficción de verdad»28; un contrato o cuasicontrato; un hecho jurídico material y no procesal, la «procesalista» que le reconoce efectos únicamente procesales29, la escuela italiana de autores como Rocco30, 26 CARNELUTTI, Fancesco.

Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo I. México: Unión Tipográfica Editorial Hispano americana, 1944, Vol. 2, pág. 96. 27 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Bogotá: Editorial ABC, 1978, pág. 439. 28 SAVINGY, Friedrich Carl von. Sistema de Derecho Romano Actual, Tomo V, pág. 166, citado en ALSINA, Hugo. Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial.

Tomo II. Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, 1982, pág. 576. 29 ROSENBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: E.J.E.A., 1955, T. I. 30 ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. 2. Parte General, Buenos Aires: Editorial Depalma, 1976, pág. 313 y ss. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 46 Calamandrei, Chiovenda, Carnelutti31 y Redenti32 que le atribuye amén de efectos procesales, un influjo en las relaciones jurídico sustanciales y aquellas teorías que la conciben como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, siendo el efecto directo y procesal la «inmutabilidad de la decisión» e indirecto y sustancial la «definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación».33 1.3.

Ahora bien, definida la jurisdicción como la función pública realizada por órganos competentes del Estado «en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución» -negrilla añadida-34, la cosa juzgada ocupa un rol preponderante, tanto así que el procesalista Eduardo Couture no dudaba en catalogarla como «la piedra de toque del acto jurisdiccional», fin último del proceso y atributo propio de la jurisdicción, pues señalaba que ninguna otra actividad del orden jurídico tiene la virtud de reunir los caracteres de «la irreversibilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad».35 1.4.

La institución de la res iudicata responde, entonces, a la finalidad querida por el legislador de alcanzar 31 CARNELUTTI, Fancesco. Op. Cit., núm. 97, pág. 280. 32 REDENTI, Enrico. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa – América, pág. 118. 33 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Op.Cit., pág. 444. 34 COUTURE, Eduardo.

Op. Cit., pág. 40. 35 COUTURE, Eduardo. Op. Cit., págs. 43 y 412. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 47 la certidumbre en el resultado de los litigios e impedir que las controversias ya definidas se replanteen indefinidamente en detrimento de la seguridad jurídica, el orden social y los derechos de las personas. Se persigue evitar así que entre las mismas partes (sujetos procesales), por igual causa (hechos) y sobre el mismo objeto (pretensiones), se pueda instaurar un nuevo proceso, para lo cual se dota de imperatividad e inmutabilidad a la decisión que resolvió la relación jurídica sustancial en el primer juicio, de ahí que el juzgador de la nueva lid deba abstenerse de fallar en el fondo la controversia, si constata que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y lo resuelto en ese primer fallo. 1.5.

De la cosa juzgada dimana la eficacia obligatoria que tendrá la providencia de cara al quid decisum de la sentencia en un proceso ulterior, pues impide que se replique. Quiere decir lo anterior que luego de agotados y resueltos los recursos procedentes en contra de la sentencia, o si el interesado no los interpuso, o si el veredicto carece de aquellos, la decisión adoptada por el juzgador, adquiere un carácter definitivo e inalterable, por lo que es irreversible en otro procedimiento judicial posterior, con básicamente dos repercusiones: una negativa que supone la imposibilidad de que la cuestión decidida se discuta nuevamente; y una positiva que garantiza al litigante vencedor en sus Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 48 pretensiones que pueda prevalerse de la sentencia obtenida, sin que ningún juez pueda, en otro juicio, declinar la observancia y acatamiento de lo resuelto.

En aplicación del rol negativo de la cosa juzgada -ha asentado esta Corporación- se excluye no sólo una decisión contraria a la precedente, sino «simplemente toda nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, meta que el demandado en el segundo proceso alcanza con la exceptio rei judicatae», en tanto, en virtud del rol positivo, «se vincula o se constriñe al juez a reconocer y acatar el juzgamiento anterior» (CSJ SC, 24 Abr. 1984, G.J. T. CLXXVI, No. 2415, p. 152). 1.6.

Ahora bien, se ha distinguido entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, entendiendo que la sentencia hace tránsito a «cosa juzgada formal» cuando no proceden recursos, o siendo procedentes, vencen los términos para su interposición sin que se hayan formulado, o se plantearon y fueron resueltos, lo cual genera «la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso (…) pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior»; en cambio, la «cosa juzgada material» se origina cuando «a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión», que, en caso de un nuevo proceso, es protegida por la exceptio rei iudicata.36 Distinción que no ha estado exenta de críticas como la del profesor Devis Echandía, para quien cuando se habla de 36 ALSINA, Hugo.

Procedimientos Civiles. Tomo I. Juicio Ordinario, México: Editorial Jurídica Universitaria, pág. 269. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 49 cosa juzgada formal para referir a la firmeza del fallo, pero que puede ser revisado en un proceso ulterior, «en este caso no existe en realidad cosa juzgada, y se trata de la simple ejecutoria», en tanto la calidad que hace inalterable e irreversible la decisión judicial en otro proceso «hace referencia a la eficacia procesal de la cosa juzgada».37 En ese mismo sentido, el artículo 304 del Código General del Proceso -antes 333 del C.P.C.- refiere a las «sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada» en lugar de aludir a los veredictos pasados en autoridad de cosa juzgada formal.

Las dimensiones formal y material de la cosa juzgada que aun se mantienen en la teoría procesal halla su razón de preservación en la existencia de sentencias que, a pesar de su ejecutoria y de la imposibilidad de modificación, no contienen una decisión definitiva, como ocurre con los veredictos inhibitorios, en los cuales el juzgador se abstiene de fallar sobre la existencia de la relación jurídico – sustancial debatida38 y con los fallos que declaran fundada una excepción de carácter temporal, la cual no impide promover otro juicio una vez se suprima la causa que dio lugar a reconocerla.39 1.7.

El acceso a la administración de justicia, la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, la garantía constitucional de impedir el doble juzgamiento por los 37 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Op. Cit., pág. 446. 38 Prevista en el numeral 4° del artículo 333 del C.P.C. 39 Numeral 3 del artículo 304 del C.G.P. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 50 mismos hechos -non bis in idem- y la seguridad jurídica son derechos, principios y valores que se encuentran comprometidos en el respeto de la cosa juzgada, porque las sentencias deben constituir la culminación de los litigios, (…) de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida».

(…) Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.

Por lo demás, no se justificaría -ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)’ (CSJ, SC, 12 ag. 2003, rad. 7325;

CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. 2005- 00058-01; CSJ SC, 7 nov. 2013, rad. 2002-00364-01). 2. Sin embargo, la operatividad de la cosa juzgada se halla supeditada a que la nueva acción sea la misma que aquella que motivó el pronunciamiento judicial precedente. Así lo ratifica el artículo 303 del estatuto adjetivo -antes 332 del C.P.C.- conforme al cual «[l]a sentencia ejecutoriada Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 51 proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

El citado precepto plasma la teoría de las tres identidades o de los límites de la res iudicata. Según este planteamiento, anota Guasp, para que un fallo goce de la autoridad de cosa juzgada en un proceso posterior «es preciso que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (edaem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de límites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales».40 Sobre esa triple identidad que impide la reiteración de juicios sobre el mismo asunto, esta Corporación explicó: Sucede empero, que como la autoridad de la cosa juzgada no se produce, sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión completa se habla de los llamados límites de la cosa juzgada; es decir, que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada 40 GUASP, Jaime.

Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1968, p. 559. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 52 en el anterior produce cosa, juzgada material (CSJ SC, 24 abr. 1984, reiterada en CSJ, SC280-2001). La teoría de las tres identidades ha sido considerada insuficiente, porque deja de lado varias circunstancias que se impone atender, de ahí que, para llegar a una definición más comprensiva de los contornos de la cosa juzgada, se ha planteado la existencia de «límites» del instituto: objetivo y subjetivo.41 En torno al precedente planteamiento, algunos autores radican el límite subjetivo en la identidad de sujetos, es decir, «que sean los mismos los que figuraron en el litigio en que el fallo se produce y en el nuevo y ulterior proceso»; y en el límite objetivo, sitúan a la identidad de «objeto procesal», que lo constituye la «pretensión de parte sobre la que recaen las actividades de los diversos sujetos del litigio», pero aclarando que esa pretensión procesal comprende tres elementos: «los sujetos, el objeto y el título o petición fundada que acota la pretensión», fórmula en donde los sujetos ratifican el límite subjetivo, el objeto es «el bien de la vida sobre el que la pretensión recae» que puede ser corporal o incorporal y el título consiste en «la invocación de ciertos acaecimientos que delimitan la petición del actor, acaecimientos puramente de hecho».42 Sobre lo anterior, esta Corporación precisó: El límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio 41 COUTURE, Eduardo.

Op. Cit., pág. 426 y ss. En el mismo sentido DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Op. Cit., pág.448 y ss.; GUASP, Jaime. Op. Cit. 559 y ss. Propone un tercer límite denominado “de actividad”. 42 GUASP, Jaime. Op. Cit., pág. 561. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 53 de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)’ (Cas.

Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, expediente No. 1100131030011999-01493; (…)» (CSJ SC, 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01). 2.1. El primero de los límites impuestos a la eficacia de la cosa juzgada es la «identidad de partes» o “eadem conditio personarum”, la cual corresponde a la «identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere.

Por lo consiguiente, en principio quienes no han sido partes en éste no son afectados por la sentencia, y pueden proclamarse ajenos a ésta según la máxima latina res inter alios iudicata, aliis neque prodesse neque nocere potest» (CSJ SC, 24 abr. 1984, G.J. T. CLXXVI, No. 2415, p. 152). De acuerdo con el estatuto procesal, la cosa juzgada se extiende a quienes intervinieron en el primer trámite, a sus sucesores mortis causa y a sus causahabientes por acto entre vivos que se haya celebrado de manera posterior al registro de la demanda si se hallan involucrados derechos sujetos a éste, y al secuestro en los demás casos.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 54 Se ha diferenciado la identidad física de la identidad jurídica, de modo que puede cumplirse la segunda sin encontrarse presente la primera, lo que ocurre cuando «quienes sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas».43 Ergo, el aludido concepto atañe, en palabras de esta Sala, a «la posición o situación jurídica de la parte, rectius, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia al proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio (LVI, 307, CLI, 42) (CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01; reiterada en CSJ, SC665-2019). 2.2.

El concepto de la «eadem res», que corresponde a una de las facetas del límite objetivo de la cosa juzgada, refiere en un sentido sustancial «a lo que ha sido verdaderamente materia del litigio»44, lo que la doctrina ha identificado como «un bien de la vida»45 que puede consistir en «una cosa, en un hecho, en una abstención o en una declaración»46 y para precisar esta noción, la Corte acudió a su interpretación originaria con apoyo en la doctrina 43 GUASP, Jaime.

Op. Cit., p. 560. 44 COUTURE, Eduardo. Op. Cit., pág. 426. 45 CHIOVENDA, Op. Cit., pág. 406. 46 ALSINA, Hugo. Op. Cit., pág. 589. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 55 italiana47, destacando que para los romanos la locución eadem res no se refería a la identidad del objeto material, «sino que tenía el significado que nosotros expresamos con las palabras relación jurídica: la res de qua agitur es la controversia tomada en su complejidad y en su totalidad, la questio intus et facti» (CSJ, SC 26 nov. 1943, G.J. núm. 2001, PÁG. 306).

Su verificación reclama encontrar en la sentencia pasada, «las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Pero como en ocasiones en el examen de tales elementos se presentan situaciones oscuras, la Corte desde antaño tiene explicado que siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: ‘si el juez al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo’ (sentencia de 27 de octubre de1938, XLVII-330) (CSJ, SC154-2005). 2.3. La identidad de causa o eadem causa petendi se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva la pretensión que se deduce en el proceso, es decir, «el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley»48, atendiéndose que como se trata de un conjunto de hechos que se alegan como fundamento de las pretensiones, la aducción de nuevos 47 Citó al profesor Prieto Cogliolo (Scripti varri di Diritto Privato, pág. 90 y ss). 48 ALSINA, Hugo.

Op. Cit., pág. 590. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 56 supuestos fácticos que correspondan a «circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no constituye una causa petendi distinta», de allí la importancia de distinguir entre hechos esenciales y hechos circunstanciales, porque mientras los primeros determinan la causa petendi, los segundos son detalles de los anteriores.49 Dada la vinculación entre el objeto y la causa petendi del proceso, la Sala ha estimado conveniente un estudio conjunto de tales elementos para determinar si la sentencia anterior tiene influjo en el nuevo pronunciamiento.

En ese sentido precisó: En cuanto a la separación entre el objeto y la causa para pedir, ‘como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa.

Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente’ (CSJ, SC 24 en. 1983, CLXXII-21, citada en CSJ 154- 2005.

Y aunque, en principio, se ha estimado que la cosa juzgada brota del acápite resolutivo del fallo, pues allí se consignan las determinaciones que adopta la autoridad 49 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Op. Cit., pág. 451. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 57 judicial, en múltiples casos es necesario acudir a la parte motiva de la providencia con el propósito de establecer las materias cuya intangibilidad deberá predicarse para juicios futuros.

Sobre el particular, memórese la explicación de esta Colegiatura: La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa (…) (sentencia de 15 de junio de 2000) -e subrayó- CSJ, SC, 26 feb. 2001;

CSJ, SC2833-2022). 3. Ahora bien, la cosa juzgada revierte un especial matiz cuando se trata de la acción dominical, pues el límite objetivo, esto es, la identidad de objeto y la identidad de causa petendi deben examinarse atendiendo no sólo si entre las mismas partes cursó previamente un juicio reivindicatorio, sino también si lo fue uno de pertenencia, caso en el cual si el veredicto antecedente «estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en una sentencia posterior», Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 58 lo que se justifica porque de arribar a una conclusión opuesta, «se socavaría la integridad del primer veredicto, pues al cambiarse la condición de tenedor a poseedor, se descubre que en aquél debió accederse a la usucapión -de cumplirse los demás requisitos legales de esta pretensión- o, ante el fracaso de ésta, la reivindicación - de haberse propuesto-» (CSJ, SC2833-2022).

Y es que, tal como se explicó en el citado pronunciamiento, siendo la posesión el sustrato de las acciones de pertenencia, su carácter dinámico dota de específicos caracteres la materialidad de las identidades causal y de objeto, y ello incide necesariamente en la acción futura, sea esta igualmente de pertenencia o la reivindicatoria. 3.1.

Se da por descontado que el fallo declarativo de la prescripción adquisitiva del dominio tiene efectos de cosa juzgada que se producen erga omnes, clara excepción al principio general de relatividad de las sentencias, que hace que la decisión en cuanto a la adquisición de la propiedad y la consiguiente extinción de esta en manos de quien antes la ostentaba, sea oponible frente a todas las personas, dictum que no podrá discutirse en adelante por nadie una vez la providencia adquiere ejecutoria (CSJ SC, 1 sep. 1995, rad. 4219).

No obstante, no ocurre lo mismo con los veredictos que niegan las pretensiones de la acción, pues en estos el alcance de la cosa juzgada tiene ciertas peculiaridades que han dado lugar al desarrollo por parte de la Corporación, de una línea Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 59 jurisprudencial, donde se precisan las subreglas que delimitan su alcance, ejercicio se recoge en los pronunciamientos CSJ, SC5239-2019, CSJ, SC430-2020 y CSJ, SC2833-2022. 3.2.

Una de las subreglas que se condensaron en las providencias mencionadas es la que se describió en líneas anteriores, consistente en que «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas» (CSJ, SC5231-2019).

De contera, si la negativa de la usucapión obedeció a que el demandante no ostenta la calidad de poseedor, ello acarrea dos consecuencias igual de relevantes: i) el fallo es generador de cosa juzgada y, ii) en el nuevo pleito, los hechos que quedaron juzgados en el primero no podrán valorarse para extraer una conclusión contraria a la ya impuesta, es decir, a quien en ese entonces fue calificado como mero tenedor, no se le puede considerar que para el periodo de cobertura del litigio primigenio, ejercía posesión sobre el bien involucrado. 3.3.

Como complementaria, otra de las subreglas asentadas estriba en que negada la acción de pertenencia no por la ausencia de posesión, sino porque esta no cumple el tiempo establecido por el legislador para hacerse al dominio del bien, tanto la posesión que ya fue objeto de reconocimiento como el tiempo de duración de la misma que Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 60 se tuvo en cuenta en el proceso inicial, se podrá invocar en el litigio ulterior, a condición de que el usucapiente «conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término» (CSJ, SC430-2020).

Ergo, la decisión contenida en el primer fallo de negar la pertenencia no se torna definitiva; por el contrario, le es posible al poseedor intentar una nueva acción donde será considerado el tiempo de posesión cubierto por el anterior juicio y el nuevo que pretenda hacer valer. Así lo expuso la determinación recién citada: [N]o queda duda de que la determinación en firme donde sale avante la prescripción adquisitiva no solo surte efecto de cosa juzgada, sino que el mismo es erga omnes, como producto del ‘emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien’ y su representación por curador ad litem, que es obligatorio en dicha clase de trámites.

Sin embargo, a pesar de esa citación de alcance general, no puede predicarse igual consecuencia frente a los fallos desestimatorios por falta de demostración del señorío durante el lapso de rigor, puesto que tal resultado a pesar de lo adverso conserva la situación preexistente, esto es, permite que se mantenga la condición del vencido en el pleito respecto de la cosa, salvo que tajantemente se le desconozca ánimo de señor y dueño o que de manera complementaria se disponga la devolución del bien al propietario inscrito porque se esté debatiendo a la par la reivindicación. De ahí que si la discusión solo gira en torno a la declaración de pertenencia, que decae por la prontitud con que el poseedor acude a la misma, pero con posterioridad se completa el tiempo necesario para usucapir ante la pasividad del propietario inscrito, nada impide que aquel acuda nuevamente ante la administración de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 61 justicia para su reconocimiento en vista del cambio en la trama planteada. 4.

Vienen al caso las anteriores premisas en torno de la cosa juzgada, sus lineamientos generales y su alcance en los procesos reivindicatorios y de pertenencia, porque el embate critica la falta de reconocimiento de ese efecto a la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia previamente adelantado por Edgar Gutiérrez Valderrama.

Alegó el recurrente que el fallador ad quem de la presente controversia cometió error de hecho en la valoración del aludido veredicto al desconocer que hizo tránsito a cosa juzgada, con lo cual se reafirmó el derecho de dominio del vindicante en la litis actual y que el demandado Edgar Gutiérrez, no cumplía los requisitos para la usucapión, pues en ese fallo se definió que, a la fecha de su emisión, no se hallaba demostrada la posesión material del fundo por parte de Álvaro y Edgar Gutiérrez.

Luego, en su criterio, el Tribunal se equivocó al estimar que la sentencia dictada en el proceso antecedente negó la pertenencia en razón de debilidades probatorias sobre la fecha de inicio de la posesión, las cuales no desvirtuaban la condición de poseedores de los ahora enjuiciados en la acción dominical, cuando fue precisamente la ausencia de prueba de la posesión, lo que condujo al naufragio del petitum de ese libelo, de allí que habiéndose concluido en el primer decurso que los ahora demandados, al 30 de marzo de 2012, no eran Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 62 poseedores del predio objeto de la vindicación, no podía, por efecto de la cosa juzgada, apreciarse de distinta manera esa misma circunstancia. 4.1.

La simple confrontación de lo afirmado por el juzgador de segundo grado en la sentencia impugnada con el contenido literal de la prueba aludida, deja al descubierto la presencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en su valoración, porque, como pasará a verse enseguida, el iudex plural vio en el pronunciamiento que finiquitó el pleito de pertenencia, algo contrario a lo que expresamente allí se dijo y, en consecuencia, realizó una deducción que en nada se aviene con los motivos que condujeron a negar la prescripción adquisitiva.

Como consecuencia de ese dislate desconoció el efecto de cosa juzgada que dimanaba de la providencia antecesora y tuvo por probados hechos sobre los cuales no cabía un nuevo juzgamiento. 4.1.1. El juzgador de segunda instancia aseveró que: El anterior juicio de usucapión no tiene la virtualidad de imponer la cosa juzgada sobre los hechos posesorios averiguados en su transcurso, toda vez que resultó desestimatorio en razón de que (i) no dispuso la entrega del fundo implicado a su propietario inscrito (por la senda de la reivindicación) y en virtud de que (ii) no desconoció de forma radical el ánimo de señor y dueño de los aquí convocados, si en la cuenta se tiene que aquella tramitación fue denegada por debilidades probatorias en relación con la fecha de inicio de la posesión alegada, de donde se sigue que sus Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 63 probanzas no desmintieron la condición posesoria de los accionados.50 No obstante, la debilidad probatoria en la determinación de la data inicial de los actos posesorios invocados, o lo que es lo mismo, la falta de tiempo de ejercicio de la posesión no fue lo que condujo a denegar el petitum.

El motivo cardinal expuesto en la sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que selló la controversia giró en torno a que el demandante Edgar Gutiérrez no acreditó el ánimo de señor y dueño de la heredad. En efecto, así se extrae de la afirmación expresa del colegiado: «la demandante [Edgar Gutiérrez Valderrama] no probó fehacientemente uno de los presupuestos para la acogencia de sus pretensiones, el cual era la posesión»51, atestación que aparece respaldada por otras de similar talante, como las siguientes: Si en gracia de discusión se tuviera por cierta y eficaz, la calidad de poseedor del predio ejercida por el padre del querellante, sería del caso a ahondar en la posición del actor a partir de la fecha de cesión de la posesión, aspecto que de igual forma luce huérfana (sic) probatoriamente por la falta de medios que traigan plena convicción sobre dicha calidad, ya que no aparece acreditado ese animo (sic) de señor y dueño, contiguo e ininterrumpido que afirma tener a la de su antecesor. 50 Folios 32 reverso y 33, cno. Tribunal. 51 Folio 260, cno. 1 A. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 64 Lo dicho en procedencia puede soportarse en la misma declaración de parte rendida por el actor, quien a pesar de indicar haber dado mantenimiento general al predio, cancelar recibos de servicios públicos domiciliarios, afirmó no vivir en la finca, destacando que: “… lo recibí e inmediatamente lo encargue (sic) a él de que lo administrara.

Yo tomé posesión del predio y viaje (sic) a Costa Rica, yo lo dejé encargado y él está pendiente de pagar los recibos y los cuidanderos, de estar pendiente de la finca…”, afirmaciones que solo reflejan que el actor si bien adquirió documentalmente la posesión supuestamente ejercida por su padre con la suscripción de la escritural contentiva del traslado de la posesión, no traen convicción de que él la hubiera tomado (…) real y materialmente y que coexistiere un acuerdo de administración sobre el bien por el año que aseguró poseer el bien pretendido, situación que de contera da al traste con los actos de señorío que dice haber ejercido el actor (…). -énfasis añadido-.52 También consideró el enjuiciador de la pertenencia que en lo que atañe a la suma de posesiones invocada por el demandante, (…) solo resta por decir, que del análisis integral del acervo probatorio incorporado al expediente no puede predicarse su plena demostración en esta (sic) asunto, pues ya que (sic) se dijo que con las testimoniales y las declaraciones extrajudiciales no alcanzan a determinar la época exacta en que empezó a fungir como tal, y al no haber certeza sobre tal extremo temporal no es posible contabilizar una eventual posesión para que casualmente (sic) se pudiese adicionar a la del actor, la que tampoco se encontró acreditada como era el deber del querellante si en 52 Folios 257 y 258, ibidem.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 65 realidad pretendía el buen futuro de las reclamaciones elevadas en el escrito genitor –negrilla no es del texto citado-. 4.1.2. La reseña que antecede del contenido objetivo del fallo que se allegó a este asunto como prueba trasladada basta para concluir que el ad quem, en la providencia impugnada, distorsionó el contenido objetivo de ese medio suasorio, pues contrario a lo expuesto por el juzgador, en el veredicto auscultado se concluyó que el demandante Edgar Gutiérrez no demostró la realización de actos de señor y dueño sobre el inmueble, esto es, no acreditó haber ejercido la posesión. La consideración del Tribunal Superior de Cundinamarca atinente a la ausencia de certidumbre sobre la fecha en que comenzó a comportarse como poseedor, refería a la posición del señor Álvaro Gutiérrez Plaza, padre del reclamante de la usucapión. Entonces, el enjuiciador acusado extrajo inferencias que resultan contraevidentes, con lo cual ciertamente incurrió en el error de apreciación que se le endilgó en el cargo. 4.2.

Si el sentenciador de segunda instancia en este juicio no hubiese tergiversado el contenido de la decisión judicial proferida en el proceso de pertenencia, habría colegido que al no encontrarse probada la posesión que alegó el demandante Edgar Gutiérrez Valderrama, dicha sentencia sí podía generar el efecto de cosa juzgada conforme a la Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 66 primera de las subreglas decantadas por la jurisprudencia que se citó, esto es, la de que al haberse establecido que «el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede ser reexaminada en una sentencia posterior», ni siquiera con auxilio de nuevas probanzas (CSJ, SC5231-2019).

Huelga acotar, en el proceso actual no era posible variar la situación del aquí demandado Edgar Gutiérrez Valderrama, la cual adquirió efecto de cosa juzgada con el fallo de 30 de marzo de 2012, esto es, que no acreditó la calidad de poseedor durante el periodo objeto de juzgamiento en el proceso de pertenencia. Por tal motivo, el sentenciador ad quem de la acción dominical, no podía tomar en consideración los actos que fueron alegados como de posesión por el excepcionante, anteriores al indicado interregno. 4.3.

Desde luego es necesario señalar que se encuentran satisfechos los límites objetivo y subjetivo de la cosa juzgada. El primero, en observancia de lo que acaba de afirmarse y porque el objeto de ambas acciones está vinculado a pretensiones relativas al derecho de dominio sobre un predio, porque en el primer juicio el convocante reclamó que se declarara haber ganado esa prerrogativa por el modo de prescripción adquisitiva y en el segundo, el actual propietario persigue el restablecimiento de los atributos del derecho real de los cuales está privado, pues a pesar de ser el titular de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 67 dominio, no detenta la posesión del bien.

Lo que si se debe precisar es que el «Lote No. 1» de 11.600m2 que se localiza en «la Vereda El Michu, del municipio de Fusagasugá, Cundimarca», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-97120, sobre el cual se formulan las pretensiones en el decurso actual, es apenas una fracción del fundo que Edgar Gutiérrez reclamó haber adquirido por usucapión, el cual corresponde al denominado «Tereslandia» «con una extensión aproximada de tres (3) fanegadas (…)», registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 157- 8142253.

Por consiguiente, la cosa juzgada solo puede predicarse respecto de las pretensiones asociadas a la porción de terreno que es coincidente en ambos los dos pleitos. Para la verificación del límite subjetivo, atiéndase que según da cuenta la prueba trasladada, en el proceso de pertenencia con radicado 25290310300120020011200, el promotor fue el aquí convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, quien pretendió sumar a su presunta posesión la de su padre Álvaro Gutiérrez Plaza por habérsela éste cedido en el año 2001 (E.P. 2006 de 21 de noviembre); la acción se dirigió contra Gladys García Sayer y personas indeterminadas, siendo vinculado posteriormente, en calidad de litisconsorte necesario, el señor Moisés Persiko Watnik, aquí demandante. 53 Folio 245, cuaderno 1 A. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 68 Hasta aquí, no emerge duda sobre el cumplimiento del requisito de identidad jurídica de las partes, porque se trata de los mismos contendientes, aunque en posiciones opuestas a las que ocuparon en el anterior juicio.

Lo antedicho porque, en la acción de prescripción adquisitiva, el demandante fue Edgar Gutiérrez, quien aquí es encartado; la demandada determinada allí fue Gladys García Sayer, y si bien ella no es la promotora de la actual acción dominical, lo es su causahabiente a título singular Moisés Persiko Watnik, quien, además, fue reconocido como litisconsorte necesario en el primer litigio, en virtud de la dación en pago del inmueble realizada a su favor por la señora García con posterioridad al registro de la demanda de pertenencia (E.P. 6243 de 3 de noviembre de 2004), y téngase en cuenta que los causahabientes de las partes a título singular o universal están obligados por la sentencia de la misma manera que éstas.

La satisfacción de este presupuesto en relación con los sujetos mencionados no se ve opacada por la situación de Álvaro Gutiérrez Plaza, quien no fue parte en la lid primigenia pero si lo es en esta, porque tal como lo ha apuntado la doctrina, «[p]uede suceder que la identidad se refiera a una o varias de las personas que forman las partes demandante y demandada y que en ellas concurran otras distintas, y entonces, como sucede con la litispendentia en estos casos (…) opera la cosa juzgada respecto de las primeras y no de las últimas, siempre que no sean estas causahabientes de las primeras ni litisconsorcios necesarios (…)».54 54 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Op. Cit., pág. 453. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 69 4.4. El error fáctico que se deja descrito acarreó el desconocimiento de la existencia de la cosa juzgada, tal como se anunció, pues como lo recordara el proveído CSJ, SC2833- 2022, «cuando en el juicio anterior por prescripción ordinaria se desdice de la posesión, al encontrar que el demandante era mero tenedor, esta conclusión resulta vinculante en cualquier otro trámite de pertenencia, pues sostenerse lo contrario en una causa posterior significaría modificar la primera y, por esta senda, afectar el derecho de dominio del vencedor que, al abrigo de la primera declaración, tiene la confianza de que no hubo posesión en el tiempo objeto de decisión judicial».

En otras palabras, dado que la sentencia de 30 de marzo de 2012 negó la prosperidad del reclamo de pertenencia porque el demandante Edgar Gutiérrez Valderrama no demostró la calidad de poseedor, en el juicio que ahora se conoce, donde aquél planteó la excepción de «prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio del predio» frente al petitum vindicativo formulado por Moisés Persiko Watnik, tal deducción debía preservarse, en aplicación de la cosa juzgada que manó de la inicial resolución, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 303 del Código General del Proceso. 4.4.1.

En este punto del análisis conviene dilucidar cuál es el interregno cubierto por la cosa juzgada que dimana de la sentencia proferida en el litigio primigenio e irradia su fuerza y eficacia en el pleito actual. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 70 La doctrina de la Corte sobre este tópico se extrae de lo expuesto en las providencias CSJ, SC5231-2019 y CSJ, SC2833-2022.

En la primera de ellas, se casó un fallo que desconoció el efecto de cosa juzgada a una sentencia de pertenencia proferida en juicio anterior que había denegado el petitum de la demanda al constatarse que el demandante no era poseedor sino apenas un mero tenedor. Como la demanda de la primera causa judicial se presentó en la anualidad 1994, se estableció que: (…) como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente –primus- y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior» [CSJ, C 12 ag. 2003, rad. 7325], en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado -negrilla para destacar-.

Y en el pronunciamiento CSJ, SC2833-2022, esta Sala estudió un embate que cuestionó el reconocimiento de cosa juzgada a la sentencia proferida en un proceso reivindicatorio adelantado contra una persona que formuló demanda de pertenencia en vía de reconvención y al resultarle adversa la resolución de este pedimento, algunos años después promovió acción de prescripción adquisitiva.

Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 71 Al resolver el ataque, la Sala consideró que la providencia primigenia efectivamente tenía influjo en la pendencia iniciada con posterioridad, destacando que tales repercusiones se reflejaban en el interregno transcurrido entre el recibo de los bienes por el promotor de la acción y «el 21 de octubre de 2010 (presentación de la demanda en el proceso con rad. n.° 11001-31-03-007-2010-00582-00», radicación correspondiente al juicio primigenio. 4.4.2.

Como es fácil apreciar, en los fallos que se reseñan, el hito que tuvo en cuenta la Corporación como límite temporal de los actos que quedaban cobijados por el veredicto pronunciado en el proceso antecesor fue el de la presentación de la demanda en el primer asunto, no otro distinto como podría ser la intimación del contradictor, o la fecha de la sentencia, dies a quo que propuso el casacionista.

En ese orden de ideas, en este juicio reivindicatorio, el ad quem no podía variar la calificación que el fallo de segunda instancia proferido en la acción de pertenencia les dio a los hechos anteriores al 22 de julio de 2002, data en que se presentó el pliego inaugural de la causa impulsada por Edgar Gutiérrez Valderrama55, comoquiera que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio antecedente, en el cual se concluyó -se reitera- que aquél no acreditó ser el poseedor del inmueble. 55 Folio 367, cno. 1 A. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 72 4.5.

Lo anterior conlleva que el Tribunal también haya cometido el error de hecho denunciado en la censura frente a la valoración de los testimonios de Celestino Ayala Pinzón, Nicolás Ayala Mateus y Ruby Helena Mateus Ayala, porque de ellos extrajo la prueba de actos posesorios de los aquí demandados, los cuales habrían tenido lugar en época anterior a la presentación de la demanda de pertenencia, pues estos se juzgaron y decidieron en el referido proceso.

De las referidas declaraciones sólo podía extraer lo atinente a los hechos acaecidos desde el 23 de julio de 2002, data en que cesó el efecto de cosa juzgada que derivó del fallo de segundo grado en el trámite de pertenencia, por lo que sólo a partir de aquel momento a Edgar Gutiérrez Valderrama podía reconocérsele posesión sobre el predio.

De ninguna manera con antelación a esa fecha. 4.5.1. En relación con el testimonio de Luis Carlos Cortés Pinzón, no era admisible derivar la demostración de presuntos actos posesorios, porque aquél afirmó que ingresó a laborar en el predio en el año 1980 y allí estuvo hasta la anualidad 2001, lapso que, como se indicó, se excluye del que puede auscultarse en la acción reivindicatoria.

Asimismo, es inane cualquier pronunciamiento sobre la censura de preterición del testimonio rendido por Gladys García Sayer sobre la forma en que Álvaro Gutiérrez Plaza entró a ocupar el inmueble, ya que los hechos relatados por la deponente anteceden a la presentación de la demanda de Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 73 pertenencia y lo relativo a estos, se itera, excede del análisis en el proceso actual. 5.

Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le achacó en el embiste al alterar el contenido del elemento de convicción consistente en la sentencia de 30 de marzo de 2012 y también en la apreciación de los testimonios que se mencionaron, en tanto los actos que se invocaron como constitutivos de posesión, no podían ser reexaminados y menos aún era viable modificar las conclusiones a que llegó el juez colegiado en la indicada providencia, desacierto que, atendida su notoriedad, tendría, en principio, aptitud para generar el quiebre total de la sentencia impugnada.

Sin embargo, memórese que, la anotada secuela, reclama no sólo la presencia de un paladino vicio de juzgamiento, sino que es presupuesto adicional la trascendencia de ese manifiesto dislate en el sentido de la determinación que deba imponerse en el asunto, y lo cierto es que los dislates que aquí se dejaron en evidencia, no inciden en la forma en que debía zanjarse el conflicto.

Así lo ha explicado la Sala: [La] trascendencia en el fallo [es] requisito ‘sine qua non’ para que se pueda desvirtuar la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada y, por ende, quebrar la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo dijo esta Corporación cuando expresó que “el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aun demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 74 puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto ( ).

El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones, a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva ( ); y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” (G.J., XLVI, pag. 205; LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690)» (CSJ SC, 9 dic 1999, rad. 5378;

CSJ, SC2587-2024). 5.1. En esta pendencia no se encuentra en duda el señorío en cabeza de Edgar Gutiérrez Valderrama sobre el inmueble objeto de la reivindicación, contado éste a partir del 23 de julio de 200256, pues el demandante Moisés Persiko Watnik lo reconoció expresamente al promover esta clase de acción en su contra, esto es, la vindicativa del derecho de propiedad y no simplemente un proceso de restitución de tenencia, mecanismo que es propio adelantar cuando se estima que el contradictor ejerce la tenencia del fundo, más no su posesión. Luego, de la naturaleza de la acción entablada emana la aceptación de la calidad de poseedor que ostenta sobre el predio el señor Gutiérrez Valderrama, condición que alegó al plantear su defensa perentoria de «prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el bien objeto de reivindicación», la cual aparece, además, acreditada con otros medios de convicción como los testimonios recaudados, de los cuales se desprende que el excepcionante ha realizado actos posesorios con posterioridad a la data señalada -22 de julio de 2002-. 56 Por efecto de la cosa juzgada que se reconoció a la sentencia de 30 de marzo de 2012, producida en el proceso de pertenencia. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 75 5.2.

Así las cosas, al haber transcurrido más de una década entre el 23 de julio de 2002, día siguiente a la presentación de la demanda de pertenencia y la radicación del libelo inaugural de la acción dominical -4 de septiembre de 2017-57, se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la excepción de «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama y como consecuencia de la consolidación de la propiedad en cabeza del poseedor, decae la acción reivindicatoria, pues el derecho de dominio del anterior propietario se extinguió al haber detentado el opositor el fundo, durante el tiempo y en las condiciones exigidas por la ley para que radicara en su cabeza la propiedad del mismo.

Esta Sala ha adoctrinado que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse por caducidad o por prescripción, por ser ingénito al dominio; por tal razón, este mecanismo pervive mientras subsista ese derecho, y la pérdida de la potestad dominical «sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como 57 Folio 548, cno. 1 A. Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 76 consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01; se subraya) (CSJ, SC2122-2021). 5.3.

Significa lo anterior que, a pesar de hallarse acreditados los manifiestos yerros fácticos que se explicaron en esta motiva, situada en sede de instancia, la Corte tendría que desestimar de nuevo las pretensiones del pliego de reivindicación y declarar probado el medio exceptivo que se comentó, tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia confutada. 5.4.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. 6. Ante el fracaso de la súplica extraordinaria, en aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra del recurrente, y en favor de los demandados. Las agencias en derecho se tasarán por la magistrada ponente, con sujeción al numeral 3° del artículo 366 ídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se tendrá en cuenta que los opositores presentaron escrito de réplica.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 77

RESUELVE

PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 15 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del asunto referenciado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la casación al recurrente. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibídem, incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho en favor de los opositores.

TERCERO. ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 78 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 25290-31-03-002-2017-00346-01 Con el debido respeto, me permito presentar salvamento de voto, en los siguientes términos: 1.

En el fallo objeto del recurso extraordinario el Tribunal declaró la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva a favor del demandado. Lo anterior, debido a que fallo que puso fin al juicio de pertenencia anterior -del 30 de marzo de 2012- entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, no hizo tránsito a cosa juzgada debido a que no desconoció de manera contundente la calidad de poseedor del ahora demandado.

Asimismo, sostuvo que de los testimonios, la documental y la propia confesión del demandante -quien manifestó en el escrito inicial que el demandado era poseedor desde el año 2002- se desprendía esa conclusión. 2. Al estudiar el recurso de casación, esta Sala, en decisión mayoritaria, estimó que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico al valorar la sentencia del Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 79 proceso de pertenencia anterior; a la cual debió haber respetado los efectos de la cosa juzgada.

Pero que, no obstante, el yerro carecía de trascendencia, por cuanto había otros medios de prueba -entre ellos la confesión del demandante y algunos testimonios- que permitían colegir que la posesión del demandado se inició en el año 2002. Por estas razones, no casó el fallo impugnado. 3. Respetuosamente me permito disentir de esa decisión. En efecto, el yerro en que incurrió el Tribunal al desconocer los efectos de la cosa juzgada del juicio anterior de pertenencia no sólo fue manifiesto, sino trascendente.

Y es que, al reconocer que el fallo había hecho tránsito a cosa juzgada, le estaba vedado auscultar el plenario en relación con los actos posesorios de los demandados en fechas anteriores a las estudiadas en la sentencia del 30 de marzo de 2012. 4. En la medida en que los hechos anteriores a esta data -30 de marzo de 2012- estaban cobijados por la cosa juzgada, el Tribunal también erró al valorar la supuesta confesión de la posesión. 5.

En efecto, este razonamiento estuvo precedido del estudio de la demanda. Recuérdese que en el hecho tercero del escrito, el demandante afirmó que el inmueble «no fue entregado materialmente a su nuevo propietario, debido a que en el Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 80 predio se encontraban los señores ÁLVARO GUTIÉRREZ Y EDGAR GUTIÉRREZ, quienes han alegado tener posesión del inmueble».

Y en el quinto señaló que, «desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que decidió el proceso de pertenencia (…) los señores GUTIÉRREZ no han restituido el bien inmueble de propiedad del señor MOISES PERSYKO, manteniendo de mala fe la posesión del inmueble». En su contestación, la parte demandada aceptó como cierto el hecho tercero. Al respecto, el Tribunal precisó que el demandante «reconoció expresamente a los enjuiciados como poseedores de la heredad en conflicto aproximadamente desde el 3 de noviembre de 2004».

No obstante, el estudio de los actos de tenencia anteriores a los que fueron objeto del fallo del 30 de marzo de 2012 le estaba proscrito al Colegiado, en virtud de la institución de la cosa juzgada. En una palabra, esta supuesta confesión no era tal. Y, adicionalmente, el ad quem incurrió en yerro al darles valor a los testimonios de Celestino Ayala Pinzón, Luis Carlos Cortés Pinzón, Nicolás Ayala Mateus y Ruby Helena Mateus; para acreditar hechos de posesión en fechas relativas a los hechos objeto de la litis en el fallo del 30 de marzo de 2012. 6.

De modo que en el proyecto objeto de este disenso, esta Sala reconoció sólo formalmente los efectos de la Radicación n.° 25290-31-03-002-2017-00346-01 81 institución de la res iudicata. Así y todo, en la práctica sí acabó admitiendo la pertinencia e idoneidad de medios suasorios -la confesión y los testimonios- para acreditar hechos posesorios anteriores a la data de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada -30 de marzo de 2012-. 7.

En conclusión, esta decisión permitió reabrir el debate probatorio sobre un asunto cobijado por la cosa juzgada: en caro detrimento de los principios de seguridad jurídica y certeza de las decisiones judiciales. 8. En estos términos, salvo mi voto. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7949448A952138715F089F664E3264475BA6B560E91A65848700F09E9D638BF Documento generado en 2025-07-15