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SC1589-2020 [2008-00228-01] SV LATVCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 105 de 1931Ley 1564 de 2012Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 05001-31-03-013-2008-00228-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00228-01 “La science du droit consiste autant dans la réfutation des faux principes que dans la connaissance des véritable" P.A. Merlin. Répertoire. T.VIII. 1813. Pág. 639. 1. No comparto la tesis de la Sala, contenida en el fallo que precede.

Cual lo he expuesto en pretéritas oportunidades, y en asuntos de semejantes perfiles al de ahora, el término de prescripción extintiva de la acción de simulación, cuando es promovida por uno de los contratantes (o sus herederos) frente al otro, se empieza a contabilizar a partir del momento de la celebración del acto que se tacha de fingido o disimulado, y no, como -erróneamente- interpreta la mayoría, desde cuando surge el “ interés ” o la “ legitimación ” para intentar la mencionada acción, trátese de partes, y con la consideración del registro, con relación a no intervinientes. 2.

Interesa para los propósitos de la salvedad el compendio de los hechos relevantes: 2.1. José Bernardo Trujillo Osorio impetró demanda frente a Mariela Aristizábal de Trujillo, Gloria Selene Trujillo de Montoya, Carlos Horacio Trujillo Aristizábal, Clara María Trujillo Aristizábal, Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C., Aristru S.A. y los herederos indeterminados de Carlos Horacio Trujillo Arcila.

Persiguió, se declararan simulados y “ sin ningún valor ” los contratos contenidos en las escrituras públicas números 2966 de 1967 y 4044 del 23 de octubre de 1968, mediante las cuales, su difunto padre, Carlos Horacio Trujillo Arcila, transfirió en favor de la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda. la propiedad de varios bienes. Fundó sus aspiraciones en que las referidas enajenaciones fueron ficticias, al realizarse en pro de una sociedad integrada por su esposa y otros de sus hijos, con propósito defraudatorio de sus derechos, porque la precitada entidad entró en liquidación en junio de 1991.

Indicó, asimismo, que fue reconocido, mediante sentencia de 27 de noviembre de 1996, como hijo extramatrimonial del finado Carlos Horacio Trujillo Arcila, en determinación confirmada el 12 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.2. El libelo correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y fue admitido en auto de 9 de junio de 2008. 2.3.

Los demandados, una vez notificados, se opusieron a las súplicas. Algunos propusieron excepciones de mérito, Mariela, Clara, Carlos Horacio y Gloria Selene, pero uno de ellos, la de “ caducidad de la acción ”. Adujo que “(…) las convenciones criticadas [de 19674 y 1968, se memora] se perfeccionaron hace más de treinta (30) años y la muerte del vendedor sucedió más de 10 años atrás, razón por la cual la acción de simulación se enc [ontraba] caducada”.

También Trujillo Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C. y Aristru S.A. se alzaron contra las aspiraciones del actor, blandiendo las de “ prescripción ”, tanto adquisitiva como extintiva, pues los bienes objeto de los negocios “ ha [bían] sido poseídos de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por más de cuarenta y un (41) años, presentándose el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales ”, y, además, porque “ ha [bían] transcurrido más de cuarenta y un (41) años del perfeccionamiento de dichos actos jurídicos ” y “ catorce años desde el fallecimiento del causante ”. 2.4.

En determinación de 27 de octubre de 2011, el a quo desestimó las defensas planteadas. 2.5. Apelada la resolución, el tribunal la revocó, para, en su lugar, declarar probada la excepción de “ prescripción ”, en sentencia anticipada. A esa conclusión llegó tras deducir que, si “ la acción de simulación promovida por el heredero es siempre una acción heredada ”, por tanto, “ al fallecer una persona, su patrimonio no desaparece sino que se tramite a sus herederos ”.

El término para promover la acción de simulación se echó a correr desde el perfeccionamiento de los contratos [es decir, en 1967 y 1968]. Si desde 1967 y 1968 a cuando se impetró la demanda [mayo de 2008], habían transcurrido, sobradamente, más de 20 años, la acción estaba prescrita. 2.6. Ese fallo fue recurrido en casación por el demandante, Trujillo Osorio, con base en dos cargos, ambos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. 2.7.

La Corte estimó el recurso de casación, infirmó el pronunciamiento del tribunal y dispuso el reenvío del expediente para resolver de acuerdo con ciertos lineamientos que para el efecto, dio. Dedujo que la acción de simulación ventilada fue propuesta en “ iure proprio ”, por quien pretendía defender su legítima rigurosa; y encontró, que el término de prescripción se echaba a andar desde cuando quedó en firme la sentencia confirmatoria de segunda instancia dictada el 12 de septiembre de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso de filiación que el demandante formuló contra la cónyuge y los herederos de su padre, cuando lo declaró hijo extramatrimonial de su aquél. Si esto era así, el “ interés ” del actor apareció cuando adquirió el título de heredero en 1997; de consiguiente, desde esa data debió contabilizarse el término, de manera que, para el 9 de mayo de 2008, cuando se propuso la demanda, no habían transcurrido los 20 años que entonces preveía el artículo 2536 del Código Civil, como tempestivo para interponerla. 3.

Disiento, como ya lo adelanté, y son mis consideraciones, las siguientes: 3.1. Transmisión de la acción de simulación a los herederos Nadie discute, ni la doctrina ni mucho menos la jurisprudencia, que la acción de simulación, siendo personal, por su efigie patrimonial, puede transmitirse por causa de muerte. Entre los expositores nacionales, Suescún Melo explica: “Es bien sabido que el patrimonio del causante no se desintegra con su muerte, sino que permanece como una universalidad jurídica desde el deceso de su titular hasta que se lleva a cabo su liquidación y se adjudican, en concreto, derechos y obligaciones específicos a cada heredero.

Así, pues, mediante el derecho real de herencia la titularidad del patrimonio del de cuis se transmite a sus herederos, quienes lo representan y suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. “Si el causante ha realizado en vida un acto simulado, es posible que a su muerte subsista la correspondiente acción simulatoria, para iniciar un proceso enderezado a que se declare la prevalencia de la voluntad real de las partes y a que se lleven a cabo las consecuentes restituciones, para darle efectividad a tal declaración. Esa acción se transmitirá a los herederos del causante, quienes podrán incoarla como representantes y sucesores de aquél, de manera que se mirará como si el propio simulante fallecido hubiere ejercido la acción ” (Resaltos para destacar).

El carácter “transmisible” de la acción de simulación posee, en este ámbito, unas connotaciones particulares, derecha e inexplicablemente soslayadas por la tesis mayoritaria: los herederos, como continuadores que son de la persona del causante, al apropiarse, en virtud del deceso, de los derechos personales de éste (y de los cuales se deriva la acción, también personal, de simulación), los adquieren en el preciso estado, condición o situación en que se encontraban al momento del óbito, con todas sus ventajas pero –también- con todas sus limitaciones.

Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación. En efecto: “Si del carácter de heredero se trata, su legitimación en la causa no difiere de la del causante por efecto real inmediato, directo, natural y obvio del derecho de recibir por sucesión exactamente lo mismo que el difunto tuviera. Basta enunciar al respecto que nadie puede transmitir más de lo que tiene.

Hay identidad jurídica entre causante y causahabiente y eso es lo que significa suceder: quedar colocado en el mismo lugar que otro ocupara. “Claro es que en principio puede existir interés jurídico en el heredero para impugnar por simulación actos o negocios en que el causante hubiese figurado como parte. Pero ese interés coincide integralmente con el mismo que tendría el causante si viviera, con las mismas ventajas, pero también con las mismas limitaciones para hacerlo valer ante la justicia (…)” (Destacados fuera del original) [CSJ SC del 16 de junio de 1959 (M.P. José Hernández Arbeláez)].

En la sentencia CSJ SC del 9 de diciembre de 1961 (M.P. José J. Gómez) se acotó, con claridad: “Trátese de acción de simulación, de resolución o rescisión, los herederos de quien contrató en vida están legitimados en causa para incoarlas, ya que haciendo tales acciones parte de la universalidad transmisible del causante, se fijan en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes.

Basta, pues la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera” (Se resalta). 3.2. Es artificial la división entre actio hereditatis y actio iure proprio Se entiende en la doctrina que una acción es iure hereditario o iure proprio, cuando una persona que ostenta la calidad de heredero o, de tercero no heredero, actúa mediante la acción hereditaria o, a través de una acción personal, propia o directa, con ocasión del fallecimiento de un acreedor en el vínculo obligacional, para reclamar la indemnización de perjuicios con ocasión del incumplimiento obligacional o contractual previo o, por causa de la violación por acción u omisión de las obligaciones o deberes que tiene todo sujeto de derecho por el hecho de vivir en sociedad, o por el desconocimiento de los deberes genéricos de no causar perjuicios en las relaciones de alteridad con otras personas cuando no exista vinculo obligacional o contractual previo.

La disquisición nace, entre otros fenómenos, con ocasión de la acción planteada por un heredero, conocida como iure hereditario, para reclamar los perjuicios sufridos por la víctima del insuceso, por ejemplo, cuando su causante perece en ejercicio de la actividad transportadora; sea que (i) acaezca sin mediar contrato alguno, caso en el cual, surge una acción de responsabilidad extracontractual para sus herederos o causahabientes, por regla general; o que (ii) acontezca como pasajero en la ejecución de un contrato de transporte; esta última circunstancia, se presenta en hipótesis relacionadas con multiciplicidad de contratos, cuando fallece uno de los contratantes.

“Pero, a veces, no solo la víctima fallecida sufre perjuicios, sino que también pueden sufrirlos terceras personas herederas o no del fallecido. El daño que estas personas sufren generalmente es de tipo extracontractual. Por eso, la reparación de dichos daños se consigue mediante el ejercicio de la acción personal extracontractual”. En el caso del transporte dependiendo de los perjuicios a reclamar, si se hace por los propios perjuicios se ha juzgado procedente la reclamación iure proprio por vía de responsabilidad extracontractual, pero si se trata de los perjuicios sufridos por el pasajero víctima, se trata iure hereditario y será edificada en la responsabilidad contractual.

En pro de distinguir, esa confusa partición, se clarifica: La acción iure hereditatis o iure hereditario permite que el heredero, con ocasión del fallecimiento de su causante, presente una acción para reclamar un derecho o una indemnización por el desconocimiento, infracción o afectación de un derecho subjetivo sufrido directamente por ese causante, como consecuencia de actos o hechos lesivos que afectaron al de cuius en vida o por causa de su fallecimiento.

Se reclama la indemnización de perjuicios, o los daños directos sufridos por el fallecido, como consecuencia de un acto lesivo, de tal modo que la muerte del causante, impone la transmisión de tales derechos a los herederos, quienes reclamaran para la sucesión con el fin de integrar la masa partible, y no para el patrimonio propio del reclamante, pero eventualmente puede acumularse con acciones propias.

Es acción iure propio, la ejercida por derecho propio o acción directa a favor del heredero para sí y no para sucesión por los propios perjuicios del reclamante, y no por los de la víctima, por tanto, puede ser presentada por herederos o por terceros, porque faculta a todo aquél que con la muerte sufra agravio, afectación o perjuicio personal en sus propios derechos, de tal modo que si el insuceso acaeció con ocasión de un contrato, legitiman para el ejercicio de la respectiva acción, caso en el cual se califica como aquiliana.

La Sala, sobre el particular, ha observado en forma persistente, el siguiente criterio: “(…) cuando el pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, de cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podrán ejercer separada o exclusivamente ‘la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte’, como reza el artículo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte ha puntualizado al expresar que A.S.R. EXP. 2001-00096-0, si los herederos (…) hubieran sufrido perjuicios personales a causa del accidente, entonces habiéndose de considerar como terceros a este respecto, bien pueden elegir entre su acción por los perjuicios propios, que sería necesariamente la aquiliana, y la heredada del causante, como sucesores de éste, que sería la contractual’ (G.J. CXL, págs. 123 a 125).

Esto es: que la clase de acción que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador dependerá de los perjuicios que quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la víctima con el incumplimiento del contrato de transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual” (Cas.

Civ., sentencia del 1º de octubre de 1987, G.J. CLXXXVIII, págs. 243 y 244; se subraya). Sobre ese particular se conocen entre otras, la teoría del non cumul, según la cual, no se pueden aplicar indistintamente las reglas de una u otra responsabilidad, para no alterar los contenidos contractuales, porque cada tipo de responsabilidad tiene una estructura diferente e inconfundible.

La otra teoría conocida, es la de la opción que entraña la facultad de elección de la acción, sin embargo, seleccionada una u otra, el juez queda vinculado a la acción escogida. Estas hipótesis, objeto de debate en la responsabilidad extracontractual, han repercutido directamente en la contractual y despiertan controversia, como en el actual asunto de simulación, respecto del cual disido.

Justamente, en la cuestión, el derecho comparado, así como en la jurisprudencia de esta Sala, defiende un separatismo rígido al escindir o disociar aquello que solamente es divisible conceptualmente, introduce desconcierto e inseguridad jurídica. En el caso de la responsabilidad, esa postura, afecta los derechos de la pesona humana y desconoce las transformaciones actuales del derecho y su finalidad, consistente en la convivencia, la paz equitativa y la protección del ser humano, porque, contrariamente, da lugar para discriminaciones jurídicas ominosas, para disparidades en el tratamiento frente a un mismo hecho o acto jurídico, que solamente favorecen las leyes del mercado y de la arbitrariedad.

¿Qué decir de la prescripción? Se hace necesario redimensionar y redefinir niveles que depongan las disquisiciones teóricas que tornan compleja y discriminatorias las soluciones de casos y la adjudicación de derechos. Cuando se atacan actos jurídicos por simulados y con ocasión de la muerte de algunos de los intervinientes en el acto jurídico, se pretende impugnar por los causahabientes o herederos, el acto celebrado por su causante, no puede adoptarse un dualismo frente a la prescripción para señalar que uno es el término frente a los intervinientes en el acto jurídico y otro para los herederos, luego del fallecimiento del causante autor o coautor del acto, porque divide los términos en dos formas ininteligibles e inseguras, adoctrinando que uno es el término para los herederos y otro para quienes no están en estado de sucesión como contratantes, sumado al hecho de considerar de que únicamente cuando fallezca el contratante, sus herederos renuevan el término prescriptivo, ex novo, porque apenas les nace el interés para obrar, fincados, en esa tesis dualistas de que una cosa es la acción iure propio y otra la iure hereditario.

Pero, al margen de la cuestión, tratándose de asuntos tan claros y patentes como los relacionados con contratos o actos jurídicos, los cuales constituyen la raíz de la acción simulatoria, pídanse o no perjuicios, sean éstos procedentes o no, todo está indefectiblemente unido al contrato, y no puede separarse por arte de la especulación, o con el desarrollo de esfuerzos teóricos para desdoblar lo indivisible, como si se tratara de un fenómeno ligado con la responsabilidad delictual, donde del mismo modo, la tesis resulta también deleznable.

En la sentencia de primero de diciembre de 1938 con ponencia del Dr. Hernán Salamanca, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema colombiana, en tesis reiterada luego sucesivamente, expresó, en referencia a las acciones donde se formulan indistintamente para un mismo hecho, aspiraciones indemnizatorias, fincadas en la responsabilidad extracontractual y contractual, se expuso:   “(…) jurídicamente no se deben involucrar las acciones de responsabilidad contratual y delecitual.

Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según la expresión de expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito. Lo que puede acontecer es que hay hechos que además de tener la calidad de culposos con relación a determinado contrato, por su propia mesmedad jurídica, independientemente de todo arrimo contractual, pueden constituír asímismo fuente de responsabilidad como culpa delictual, dando así origen y posibilidad a dos acciones que pueden ejercitarse independiente pero que no son susceptibles de acumulación porque se llegaría así a una injusta e injurídica dualidad en la reparación del perjuicio”.

No obstante, esa misma sentencia, se opone al separatismo en materia contractual, y como tal pudo haberse tenido en cuenta como punto de referencia rechazar el hibridismo en materia contractual. En efecto, la misma providencia oferta una solución dispar, frente a la ratio decidendi, citada anteriormente, teniendo en cuenta, que cuanto se juzgaba, para entonces, era la nulidad o validez de los contratos celebrados, por los Rueda Gómez, relacionados en la escritura pública 271 de la Notaría 1 de San Gil de 16 de noviembre de 1922, al hallarse José María Rueda, uno de los contratantes, en incapacidad por demencia. La Corte al decidir uno de los cargos, a continuación de lo antes transcrito, aclara, “(…) en casos como el de autos, en que el hecho que se señala como raíz de la responsabilidad, en el supuesto de que el pedimento de indemnización de perjuicios fuera procedente, no puede considerarse sino como inseparablemente vinculado a un contrato, resulta evidentemente fuera de lugar cualquier esfuerzo encaminado a sacar el punto de la responsabilidad del plano contractual para llevarlo impertinentemente al campo de la responsabilidad por los delitos y las culpas, que es la enfocada por los artículos 2341 y 2356 del Código Civil”.

Puestas las cosas del modo como acaba de verse, emerge patente que la acción de simulación ejercida por los herederos, cualquiera sea su posición ( iure proprio o iure hereditario ), conceptualmente debe ser tratada como la acción ejercida por el propio contratante, el causante, pues éstos, simple y llanamente, se erigen en continuadores de su persona.

Desde esta óptica, la legitimación de los herederos, cuando fallece su causante, no se renueva para incoar la simulación con nuevo plazo prescriptivo, de modo que el término extintivo no surge ex novo con ocasión del fallecimiento del contratante, ahora causante, sino que continúa ininterrumpidamente desde la celebración del acto simulado y, en esas condiciones, lo reciben sus sucesores.

Es totalmente artificial la distinción que la Sala quiere hacer respecto de la acción de simulación desplegada ya iure hereditario, ora iure propio (como tercero). No desconozco, es una jurisprudencia casacional, con raigambre, y con respaldo en la doctrina en forma constante y concordante; empero, es una postura ayuna de base legal construida con artilugio, es una auténtica falacia. Elude encarar, que cuando fallece una persona contratante, en cualquiera de las dos posiciones que el heredero puede asumir, la acción siempre va a estar encaminada a un único propósito: la protección y el reclamo del derecho herencial, efectuada a partir de la reintegración de la masa sucesoral con cimiento en las restituciones provocadas a raíz la declaración judicial de simulación; y, en todo caso, la única y exclusiva causa, también el fin prevalente, es de naturaleza patrimonial por virtud del deceso del causante.

Envuelve, pues, una confusión, sostener que el heredero (aún el legitimario o asignatario forzoso) actúa como tercero. Él siempre, a cualquier título, lo hace y hará por causa, en pro y como consecuencia del surgimiento de la universalidad jurídica denominada, “herencia”, y no por alguna otra razón, por ser continuador de la persona de su causante, signatario del acto fingido.

La tesis de la no continuidad de los términos prescriptivos, a causa de la escisión de los períodos del causante, y los de los herederos, con apoyo en la tesis dualista o la posición de un término “ ex novo ” para el heredero, encierra un argumento meramente argumental sin respaldo en los hechos reales, estrictamente ontológicos y epistemológicos: el contrato, y la posterior muerte de un contratante, acto jurídico, de ninguna manera otorgado por el heredero reclamante.

Pero hay más. La anotada postura, choca con dos razones adicionales: 1. Esos contratos simulados celebrados por el causante, no están sometidos a ningún plazo o condición suspensiva de los verdaderos o eventuales herederos. 2. Carece de sentido práctico e histórico. Si bien en algún momento su vigencia se podía justificar, teniendo en mente que bajo el imperio del Código Judicial (Ley 105 de 1931) la prueba en la simulación era diferente, en cada caso, si la acción la intentaban ya las partes contratantes, ora los terceros, a partir de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil de 1970, y -desde luego- ahora con el advenimiento del Código General del Proceso, las formas de probar la simulación se asimilaron en cualesquiera de los dos supuestos enunciados, pasándose de un régimen tarifario al de la sana crítica, libre y razonada apreciación de las pruebas.

Lo anterior, teniendo en cuenta la regla 1766 del C.C., al disponer que “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en vez de escritura pública, no producirán efecto contra terceros”, relacionado igualmente con la inoponibilidad de los escritos privados para terceros, cual se razona en la sentencia de 30 de mayo de 1970 (GJ.

T. CXXXIV, p. 162), entre otras. Si esto es así, como –sin duda- lo es, no veo el sentido que pueda llegar a tener la mentada diferenciación. 3.3. Los sistemas prescriptivos en la acción de simulación En la tradición jurídica continental ( civil law ), la solución al problema de la prescripción de la acción de simulación, cuando la ejercita uno de los partícipes del acto, ha sido abordada desde tres perspectivas diferentes y antitéticas: i. La acción de simulación no prescribe nunca, por cuanto si “ (…) el contrato simulado es inexistente, y lo que no existe no adquiere vida por el solo transcurso del tiempo, la acción para el reconocimiento de esa inexistencia es siempre admisible”; ya sea porque “ (…) no se trata de ejercitar un derecho (…) que pudiera morir por el paso del tiempo sino (…) de poner de relieve que el negocio es desde antes inválido y que los efectos verdaderamente no existen”.

En esta línea, se inscriben (aunque algunos con ciertos matices) el ordenamiento español y el italiano y, hasta bien entrado el siglo pasado, el francés. ii. La acción prescribe, pero el dies a quo se cuenta a partir de la fecha de celebración del acto tachado de simulado. Trátese de ésta la tesis mayoritaria en Francia, prohijada a partir del célebre arret dictado por la Chambre Civile de la Cour de Cassation el 9 de noviembre de 1971. iii.

La acción prescribe, y el dies a quo debe contarse desde cuando nace el “interés”, esto es, como dice Alessandri Rodríguez, cuando una de las partes “ (…) pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o público”. Corresponde a la tesis predominante en Argentina y, en alguna medida, en Chile. ¿Cuál es la postura en el derecho nacional? Para el ordenamiento patrio, como ocurre con tantas otras materias del Derecho Civil, la respuesta al interrogante no ha sido unívoca.

En respaldo de esta postura, la sentencia CSJ SC del 28 de febrero de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra), constituye un hito en la línea jurisprudencial de la Corte sobre este tópico. Allí se expuso: “En el derecho colombiano es indudable que la acción de simulación absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo. Salvo los casos expresamente señalados en la ley, como respecto de ciertas acciones de estado civil (…), todas las acciones son susceptibles de prescripción extintiva.

Efectivamente, la norma legal es de carácter general y no admite otras excepciones que las expresamente consagradas en la ley (…). El término dentro del cual se consuma la prescripción extintiva de simulación es el ordinario de veinte años, establecido en el inciso 2º del artículo 2536 del mismo Código. “Pero este término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor.

Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C.C.; mientras este interés no exista la acción no es viable. Y tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitando de tutela jurídica” (Subrayas fuera del texto).

Poco más de un año después, la Corporación retoma la doctrina de que la acción de simulación es prescriptible, y se extingue en el lapso de veinte años, agregando: “El lapso de la prescripción de la acción de simulación, debe comenzar a contarse, no desde el día en que fue celebrado el contrato, pues así carecería de finalidad la simulación, sino desde cuando “el comprador” desconoce el pacto oculto.

En este pacto es natural que los contratantes prevean el tiempo y forma de ejecutar el acuerdo secreto; si no, cuando aquél contradiga o desconozca el derecho del dueño real” [CSJ SC del 26 de julio de 1956 (M.P. José J. Gómez)] (Resaltos para destacar). La tesis fijada en los dos fallos, a los cuales me acabo de referir, ha sido refrendada en numerosas oportunidades que me limito – por brevedad- a dejar relacionados en nota al pie. 3.3.1 No obstante, la Sala en pronunciamientos esporádicos, inclusive recientes, ha venido prohijando, al menos implícitamente, que el término de prescripción de la simulación entre copartícipes se cuenta a partir de la celebración del acto.

Ha siempre guardado silencio con respecto a los herederos o causahabientes. Así, en la CSJ SC del 27 de julio de 2000 (M.P. Jorge Santos Ballesteros) sostuvo, al dictarse la sentencia sustitutiva acaecida con ocasión del quiebre del fallo impugnado en casación: “ (…) profiere la Corte la SENTENCIA SUSTITUTIVA en la que sólo resta indicar que la pretensión quinta de la demanda, atinente a que el bien sea restituido a la sociedad demandada (…), no puede prosperar porque lo que persigue la actora es que el derecho de propiedad sobre el inmueble retorne a esa demandada a efectos de poder cobrar coactivamente las deudas insolutas determinantes de este proceso, sin que incida el hecho de que ella tenga o no la tenencia material o la posesión del predio, aspectos ajenos a la pretensión de simulación que un tercero ajeno al negocio simulado incoe.

Y en cuanto a las excepciones propuestas por el demandado (…) (“falta de interés jurídico en el demandante”, “falta de titularidad de la acción por lesión enorme” “caducidad y prescripción” y “la innominada”) la Corte se limita a adicionar a lo que en el despacho del cargo se indicó, en cuanto a que no ve cómo haya caducidad de la acción de simulación y que la prescripción de esta acción es de veinte años, lapso que, como es evidente, no corrió entre la fecha de la escritura (1991) y la fecha del ejercicio de la acción (1992) ” (Resaltos para destacar).

En sede de tutela, en fallo de 2015 [CSJ STC8831 de 8 de julio (M.P. Margarita Cabello)], invocando expresamente el precedente recién citado, acotó: “Ahora bien, resulta necesario para establecer el punto de partida del conteo de la prescripción de la acción determinar si quien acude a la jurisdicción obra iure proprio o iure hereditario, ya que en el primer caso, por haber participado en la realización del acto, es en ese momento en que le surge al signatario la obligación de «llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación», conforme a la doctrina expuesta; mientras que si lo hace en la otra posición señalada, como lo ha definido la Corte, «el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su progenitor» (CSJ SCC 9 Jun. 1947), de donde se tiene que al heredero el derecho le nace con la muerte del causante, lapso en el que inicia el plazo para el ejercicio de la demanda de simulación y, por ende el conteo de la figura extintiva.

“Para el caso sometido al escrutinio se tiene que acudió a la jurisdicción la «vendedora» la que, si bien, ostenta también la calidad de heredera en razón ser hija de su co-contratante, lo cierto es que ejerce la reclamación motu proprio, en tanto que busca que el bien objeto de la negociación aparente vuelva al estado en que se encontraba al momento de la realización del acto demandado y en consecuencia, retorne a su patrimonio.

“(…) “Conforme el anterior análisis, como lo advirtió el Tribunal a quo, el lapso de tal institución invocada debía contabilizarse desde la fecha en que se suscribió el instrumento público No. 3712 de 31 de octubre de 1983 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga y no desde el deceso del comprador, como lo consignó el funcionario judicial querellado, por lo que se configura el defecto material o sustantivo alegado que hacía procedente otorgar el amparo constitucional deprecado” (Énfasis de quien escribe).

Empero, han sido expresiones insulares, que en la dinámica de la cantidad de litigios que siempre ha resuelto la Sala de casación civil, han pasado, silenciosa o marginadamente, sin la contrastación con las líneas jurisprudenciales dominantes. 3.3.2 La jurisprudencia de los tribunales superiores no se muestra más uniforme. Algunos (Cundinamarca y Manizales ) han tomado partido por considerar que el término de prescripción se echa a andar desde la celebración del acto, mientras otros (Buga y Medellín ) estiman que éste corre a partir de cuando surge el “ interés ”. 3.3.4.

La doctrina patria, aunque notablemente escasa en torno al punto, también vacila. Ernesto Cediel Ángel, Fernando Hinestrosa, Pedro Pablo Torres Beltrán, Nicolás Pájaro Moreno, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta abogan por la tesis del surgimiento del interés o la legitimación. Pablo Andrés Garcés Vásquez, Hellmut Suárez Martínez y Alberto Villegas Muñoz, por el contrario, contabilizan el término desde cuando se celebra el acto. 3.4.

Efectuado el anterior recuento, que sirve para fijar el estado del arte en torno a tan singular cuestión, paso enseguida a exponer el porqué, a mi modo de ver, la tesis de que el inicio del conteo del término de prescripción de la acción de simulación es desde que surge la legitimación en la causa o el interés para obrar, es equivocada; postura que vengo exponiendo en forma persistente.

De aceptarse, como lo ha admitido la Sala de Casación y los expositores nacionales y extranjeros (chilenos, especialmente ), que la acción de simulación es prescriptible, no hay razones de peso para contemplar que el plazo de los veinte años previsto en el art. 2536 C.C. (hoy diez, según el tenor de la Ley 791 de 2002) no pueda empezar a contar desde la fecha de la celebración del acto o contrato, época cuando realmente nace la acción y el propio interés para impugnar el acto, independientemente de que los partícipes quieran o no ejercer tal facultad.

La parte contratante (y por esa vía sus herederos, que le suceden en sus derechos al momento del óbito), tienen el derecho y la acción para invocar desde el instante mismo en que el negocio surge al mundo jurídico la judicialización de los mismo, porque en este caso existe interés cierto y determinado, y no meramente eventual; y ello, debe entenderse así para garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, entre otras cosas, por el perjuicio que pueda causar la disposición patrimonial en forma simulada al acervo hereditario, el cual, hoy es también partible y traditable en vida de las personas.

La doctrina prohijada –en el fallo del cual me aparto- desconoce, in radice, el contenido del tenor del artículo 2535 CC, en cuya virtud, el lapso necesario para que opere la prescripción extintiva “ se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible”; disposición que repele, simultánea y abiertamente la conceptualización que durante décadas esta Corte ha venido realizando del fenómeno simulatorio, que la edifica desde el surgimiento del interés. Conforme al criterio de esta Corporación, el acto jurídico simulado o fingido se estima verdadero y, como tal, tiene la suficiente fuerza material para producir efectos mientras la ficción o el disfraz no se prueben.

Y, más aún, “ (…) debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad”. Lo anterior es valedero, a fortiori, si se tiene en cuenta, conforme la Corte lo ha venido explicando desde 1968, en tesis largamente reiterada y hoy firmemente asentada, que la simulación no forma un negocio nuevo y diferente del que al tenor de una apariencia engañosa fue celebrado, sino que constituye una parte integrante del mismo (teoría monista), pues en estos casos, y de acuerdo con esta concepción, “(…) sencillo es advertir allí la dualidad en la regulación de intereses dentro de un acuerdo unitario, con una fase operante para las solas partes, con plenos alcances entre ellas, y otra creada para que a ésta se atengan los terceros (…).

A dicho propósito, forzoso es afirmar, cuando lo primero, que lo aparente no está llamado a producir efectos entre las partes, porque ellas mismas así lo han dispuesto (…)” (Se subraya para destacar) [CSJ SC del 16 de mayo de 1968 (M.P. Fernando Hinestrosa Forero)]. Imbuida en su nuevo pensamiento y relievando, una vez más, las diferencias entre la nulidad y la simulación, la Sala de Casación, apenas unos meses más tarde, expresó: “Por aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, el negocio jurídico con simulación, no es por esta mera circunstancia inválido ni eficaz.

En razón de aquellos postulados jurídicos, a los particulares les es permitido realizar su actividad económica escogiendo para ello los medios jurídicos lícitos que estimen más adecuados y, por ende, alcanzar indirectamente lo que podrían directamente lograr (…). Quiere decir, pues que la validez y eficacia del negocio jurídico oculto en la simulación no depende sino de que en su celebración concurran los requisitos de fondo y de forma que la ley exige para la validez de todo negocio jurídico (…).

Es obvio, de otro lado, que siendo válido y eficaz el negocio celebrado mediante la utilización del mecanismo simulatorio, las partes del mismo puede exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones que, como consecuencia de lo realmente querido por ellas, resulten a su cargo, y desde luego ejercitar las acciones judiciales pertinentes en caso de que aquellas no sean espontáneamente satisfechas por el respectivo obligado”.

(Negrillas y resaltos para hacer énfasis) [CSJ SC 21 de mayo de 1969 (M.P. César Gómez Estrada)]. Si ello es así, como en efecto lo es, y salvo los casos en los cuales se hubiere pactado un plazo, condición o modo, surgen obligaciones exigibles desde el momento de su propia celebración, todo traduce “(…) la posibilidad de reclamar la prestación que se debe, teniendo como fuente el contrato válidamente celebrado”.

En este contexto, si el acreedor, no hay duda y así ocurre en la vida práctica, está facultado para exigir al deudor el cumplimiento, acudiendo inclusive a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial, al margen de si el acto es simulado o no, no existe razón para obstaculizar ese derecho a los propios herederos o cónyuges del celebrante simulador.

Resulta inexplicable que una obligación, al no ser exigible, sea susceptible de hacerse cumplir, aún forzadamente, por la vía de la jurisdicción, pero inaceptable la acción de prevalencia para herederos, en vida del causante. De ese modo, la interpretación hecha por la Sala al canon 2535 CC no sólo es forzada; sino que contraviene su claro tenor, dejándolo prácticamente inoperante y desconociendo la propia tesis –reiterada y uniforme- de la Corte, en torno a la significación del fenómeno simulatorio y los efectos que, entre los partícipes, genera el acto encubierto. 3.5.

La oponibilidad de los actos acusados para los herederos y terceros al haber sido registrados La cuestión se liga con la repercusión, el influjo, los efectos y eficacia de los actos jurídicos, como los que son demandados, frente a quienes no intervinieron en ellos. En sentido complementario, la inoponibilidad es un instrumento de protección de los derechos de terceros cuando se ven afectados por la actuación de los celebrantes de un negocio jurídico.

La institución se edifica en la premisa res inter alios acta, como defensa de sus intereses legítimos. Se dice que el acto es inoponible cuando las obligaciones que adquiere una parte en un contrato no se le pueden exigir a quien no contrató, ya por circunstancias de fondo (internas), o por fenómenos externos, como la publicidad. En el caso, se trata de la proyección de los negocios simulados con respecto a los terceros o a los herederos, a quienes no les son exigibles las prestaciones internas, pero sí, la obligación de respetar lo pactado.

Empero, por tratarse de negocios jurídicos simulados, de actos sometidos a registro, aún cuando los demandantes no eran los contratantes obligados, esos actos dispositivos cobraron efectos por virtud de su inscripción en el mismo; mutándolos en cognoscibles, públicos y con efectos, erga omnes, de tal modo que el acto propio de la inscripción en él, o en el correspondiente despacho de la oficina de registro público, los torna oponibles frente a todos.

En esa condición se transformaron en actos reales, y desde ese mismo instante legitimaban a cualquier persona para demandarlos por simulados, si consideraban que les afectaban sus derechos, por cuanto en ese acto del Estado, se da a conocer a los terceros de su celebración y existencia por virtud de la divulgación que les otorga el registro.

Y a partir de ese momento, como dan la apariencia de realidad, los terceros o herederos, inclusive acreedores, todos están legitimados para desplegar las actuaciones tendientes a desquiciarlos, por simulados. Al no haberlas iniciado desde la celebración con su registro respectivo, por el curso del tiempo, a todos los cobijó el fenómeno prescriptivo, cuyo término, no puede señalarse, se renueve al momento del fallecimiento del contratante cuyo acto se impugna; luego, es justamente desde la celebración del acto, cuando se debe contar el término de prescripción para herederos terceros y, no desde el fallecimiento del celebrante. 3.6 La partición de los bienes del patrimonio propio de una persona en vida, transforma en inocua la tesis desplegada por la decisión tomada por la mayoría La Ley 1564 de 2012, C. G. del P. en el art. 487 señala en las disposiciones preelimanres del proceso sucesoral, en su parágrafo único: “La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.

En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. “Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. “Esta partición no requiere proceso de sucesión”.

El precepto fue demandado, ante la Corte Constitucional, cuestionándole el desconocimiento de la cláusula general de igualdad con los hijos por infringir las reglas 13 y 42, al pasar por alto los derechos hereditarios de los descendientes con nacimiento o adopción posterior a la partición, así como para los extramatrimoniales, imponiendo un trámite complejo y con término corto de dos años para la recisión, comparativamente, con la recisión de cuatro años del C.C. y diez de la petición de herencia. La Corte mantuvo, en la sentencia C-683 de 2014 la exequibilidad del precepto y señaló que “(…) cuando no existe en el momento de la partición certeza sobre la calidad de heredero o tercero interesado, la acción rescisoria de la partición del patrimonio en vida asegura la participación de personas que hayan sido excluidas de este proceso”.

Además agregó, en la conclusión: “El reconocimiento de la figura de la partición del patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso y la correspondiente acción rescisoria, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el que les otorga la potestad de participar en la misma.

En todo caso, la disposición protege los derechos de las personas que demuestren un interés legítimo durante el proceso mediante la licencia judicial y, después de concluida la partición, mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma”. La Corte encontró protegidas las garantías en el proceso con la exigencia de licencia judicial previa y con la acción de rescisión de la partición. Sostener, entonces, la tesis de que únicamente cuando fallezca quien dispuso del patrimonio surge interés jurídico para los herederos, en este contexto, corresponde a una doctrina que pierde rigor y vigor, al analizar el texto sabiamente introducido por el C. G. del Proceso, el cual permite tramitar notarialmente la particion del patrimonio en vida, previa licencia del juez competente, respetando derechos forzosos.

Con el precepto en cuestión, se crean dos escenarios contradictorios y divergentes que la Corte en la sentencia de que disido debió solucionar, abandonando aquélla doctrina, porque el precepto, cual lo reconoce la propia Corte Constitucional, al referirse a las demandas de simulación, permite que “Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo”, puedan “(…) solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición”, con el propósito de reconstruir el patrimonio cuando por el acto notarial hubo disposición contraria a derecho por parte del causante.

Mucho más realista y razonable, con la velocidad de los tiempos que corren, el legislador en el debate congresal del C. G. del Proceso, le introdujo el texto de la partición patrimonial en vida como medio para luchar contra las conductas simulatorias y fraudulentas, y le fijó a la acción rescindente del acto dispositivo un término de dos años para quebrar la distribución patrimonial que afecte no solo los derechos de los propios herederos, sino también los de los terceros; empero, la sentencia de la que discrepo se esmera por prohijar una doctrina que aúpa y protege las tesis que tornan imprescriptible los términos para la acción haciendo inseguro el tráfico jurídico económico.

Si el legislador autoriza la acción de recisión en vida contra actos dispositivos que afecten los derechos de los herederos o de los acreedores para recomponer el patrimonio del disponente, resulta innecesario sostener que ese derecho de acción también se otorga una vez fallecido el titular del patrimonio, porque es con ese hecho jurídico, que apenas surge interés para el heredero, como si no fuera continuador de la personalidad económica del de cuius.

Esa doctrina, al mismo tiempo, deja a salvo las conductas de quienes simulan, ante todo en forma absoluta, porque en cualquier momento, el simulador o sus herederos podrán hacer retornar lo defraudado, sin sanción alguna de la judicatura, manteniendo la partitura de los actos desleales. La tesis, queda sin piso hoy, además, si se tiene en cuenta que los herederos eventualmente llamados a recoger la herencia, así como el cónyuge o compañero y acreedores, están legitimados para demandar en vida del causante o en vigencia de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial los actos fingidos celebrados por los cónyuges o compañeros, tesis que se hace hoy más realista, al tener en cuenta la constitucionalidad de la normativa que autoriza la partición del patrimonio de una persona en forma universal hallándose en vida.

Otras son las circunstancias de quienes están amparados por prescripciones especiales. 3.7. Es reprochable el juicio valorativo de la licitud de la simulación, y que, por tanto, únicamente cuando surja el interés para obrar, empiezan a correr los términos prescriptivos, y no desde su celebración No desconozco que la simulación, desde antaño lo tiene decantado la jurisprudencia, incluyendo la de algunos tribunales (Bogotá, Bucaramanga, entre los más antiguos) y como lo ha reiterado hasta la saciedad la Sala, así como grueso de expositores nacionales y extranjeros (franceses y chilenos, por citar algunos), que no entraña per se fraude o ilicitud ( animus nocendi ), reputándola como acto “neutral”.

Disiento de tan errónea hermenéutica, y hoy con mayor razón es inaceptable. Es una lectura, a contrapelo del Estado Constitucional y Social de Derecho, ofende la buena fe, la sinceridad y transparencia personal, social y democrática; y es nubarrón perjudicial prohijarla como acto válido y neutral. Esa falsa doctrina desconoce que –por definición- toda simulación envuelve, de una u otra manera, la idea de ocultar, de engañar y de mentir.

Solamente en el pensamiento de los ingenuos puede verse como un acto normal, ajustado al ordenamiento y carente de ilicitud. Pero ¿cómo aceptar que hay una posición ética, jurídica y lícita en quien, ante el público, ante los otros sujetos de derecho, ante el Estado, ante la sociedad y la judicatura, miente, esconde, traslapa, pone una cortina o velo para encubrir la verdad o la realidad? Al margen de la permisión y abierta tolerancia que tan frecuentemente se atribuye a ese fenómeno, estimo, desde el punto de vista ético-jurídico, y sin ambages, que el acto simulatorio es incorrecto por inexacto, reprobable por mendaz y farsante, es patrañero, es falsario, es tramposo, es impostor, es auténtico sofisma, es engañoso, es doble, es falaz y del todo contrario a la buena fe porque adultera hondos valores de las sociedades democráticas como la veracidad, la sinceridad, la franqueza, la exactitud y la lealtad, la transparencia que tanto demandamos de autoridades y de todos, porque corrompen las relaciones sociales, políticas y jurídicas.

Quien finge en la relación privada fingirá en lo público. Elementales preceptos de ética jurídica prohíben alegar las propias faltas o culpas o las de nuestros causahabientes para convertirlas en fuente o motivo de provecho personal o de derecho para proteger a los simuladores, o para tornar imprescriptibles los actos simulatorios, efecto que a la larga es el que se defiende, para proteger el patrimonio de los simuladores o de sus causahabientes.

Es esta la doctrina que inspira la figura del “acto propio”, derivada del principio general e imperativo de la buena fe, en cuya virtud se hace inadmisible toda pretensión de licitud, por ser objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. La teoría del venire contra factum proprium non valet cuenta con suficiente respaldo jurisprudencial como para ser aplicada en casos donde son las partes intervinientes en el acto simulado las gestoras de la acción. Pero, del mismo modo, no se puede premiar a los herederos o causahabientes de los simuladores, o en fin, a los terceros, otorgándoles derechos imprescriptibles o con largos períodos para invocar la acción de prevalencia, frente a conductas de sus antecesores, y que bien pudieron desplegar desde cuando sus tradentes o gestores los celebraron y los registraron.

No se aviene, permitirles adelantar las acciones 30 o 40 años después de celebrados, porque apenas, en ese instante, es cuando surge su interés, según la peregrina tesis que reprocho. La crítica al fraude a la ley o a la doblez, efectuada por los contratantes del negocio simulado, no es un fenómeno reciente ni aislado. Rudolph Von Ihering, en su obra Geist des römischen Rechts auf den verschiedenen Stufen seiner Entwicklung, analiza y describe tan reprobables conductas, las cuales, deben ser censuradas por los jueces: “Una de las formas de eludir la ley, consistía en el empleo del acto simulado, mediante el cual convenían las partes en que el acto que exteriormente realizaban no tendría verdadera significación. Así, por ejemplo, la ley prohibía las donaciones entre esposos, y para burlar esa prohibición simulaba el marido y la mujer un divorcio, tras el cual, cuando la donación se había verificado, sucedía una reconciliación, o también dejaban su donación bajo la forma de un contrato de venta.

Muchísimos de esos actos simulados quedaron como costumbres y tomaron carta de naturaleza bajo el nombre de actos aparentes.”. Posteriormente, el mismo Von Ihering añade: “La legislación combatió esos actos aparentes, entre otros, por los siguientes medios: 1) Prohibir de una manera general eludir la ley, como lo hicieron aparentemente muchas leyes de la época posterior, o bien, prohibida de una manera especial tal o cual práctica usada o fácil de prever.

La legislación debió a menudo recurrir a esas prohibiciones especiales para proteger las leyes, algunas de ellas revestidas de una cláusula prohibitiva general; 2) A veces la ley exigía que las partes afirmasen bajo juramento, ante la autoridad, que su intención era la de concluir un acto serio y verdadero;3) Otras también conminaban penas y como todo o parte se aplicaba a quien denunciaba, la amenaza solía ser eficaz ”.

El derecho debe dar un giro copernicano; ha de combatir, con sus instrumentos, acciones y procesos toda conducta embustera, engañosa y contraria a las finalidades supremas de la justicia. No se pueden otorgar privilegios a los simuladores o a sus sucesores en forma indefinida, para recuperar lo simulado, porque el remedio resultaría peor que la enfermedad.

De ese modo, cualquiera fácilmente está patrocinado para simular, porque, en lo recóndito de su conciencia, él o sus causahabientes sabrán que, en el futuro, el ordenamiento con sus jueces los protegerá para mantener el acto falaz y para pedir la restitución cuando las tempestades de las que se preservan cesen; por cuanto en cualquier instante podrán reversar el acto para retornar sus bienes simulados a sus patrimonios; premiándolos el ordenamiento, en consecuencia, por sus actos mendaces.

Por consiguiente, si la prescripción liberatoria está establecida y reconocida por la ley como un medio para purgar las situaciones jurídicas anómalas y sanearlas de cualquier vicio que determina un estado de irregularidad e inseguridad permanente, la prohibición de volver contra el propio acto, contra el hecho de prestarse para la celebración del acto mentiroso, es herramienta eficaz para impedir a sus artífices, que elucubraron la farsa, manipular y utilizar, a su antojo, los plazos de extinción de la acción. Ni el Derecho como disciplina, ni esta Corte como institución, pueden patrocinar un actuar lesivo de la buena fe y la lealtad. 4.

Trasladando lo expuesto al subéxamine, es claro que el remedio (de simulación) deducido respecto de los dos negocios jurídicos opugnados estaba prescrito, justamente, por vencerse el plazo que para formular la acción prevé el artículo 2536 del Código Civil. En efecto, entre la data de su celebración (1967 y 1968) y la de admisión de la demanda (9 de junio de 2008) habíase rebasado el término que establece el artículo 2536 CC, como tempestivo para formular la acción en comento.

Si el término de prescripción, insisto, comenzó a correr cuando vivía el causante, a sus sucesores, entre ellos, el accionante Trujillo Osorio, con abstracción de si había sido reconocido o no, sólo le quedaba el tiempo que le restaba a aquél para accionar, lo cual es obvio porque, en la práctica, los herederos ocupan el lugar que le correspondía al causante, de quien toman sus derechos en los términos y condiciones que éste los tenía. 3.8 La situación de los descendientes no reconocidos o inexistentes al tiempo cuando se ejecuta o celebra la simulación ¿Qué pasa si se trata de heredero no reconocido? Su madre, sabe quién es su verdadero padre, por lo tanto, tiene una obligación jurídica y ética, consistente en reclamar el verdadero estado civil o el auténtico parentesco acontecido el hecho del nacimiento.

Por tanto, en los casos de hijos no reconocidos, el ordenamiento le impone frente a sus hijos, obligaciones sociales, jurídicas y morales, entre ellas, efectuar el registro para fijar su estado civil, y hallarse e la incertidumbre, demandar al verdadero padre, para no dejarlo expósito, ante la ausencia de paternidad correcta, de tal modo, que la negligencia no puede ser fundamento idóneo para quienes en vida del causante, no reclamaron el verdadero estado civil.

En este contexto, otra circunstancia acaece con quienes no tienen capacidad natural, jurídica o de derecho por no existir al momento de la sucesión, y aquí como lo consagra el C.C. y lo reitera la Corte Constitucional: “De acuerdo con las reglas del Código (art. 92), no podría suceder una persona que nace pasados 300 días después de la muerte del difunto.

Sin embargo, existe una excepción a esta regla contenida en el mismo artículo 1019 en el sentido que las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, no se invalidan si se espera que existan dentro de los diez años siguientes a la apertura de la sucesión, lo mismo vale para las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante”.

De tal modo, que el no reconocimiento o la inexistencia de interesados al tiempo de la celebración del ato simulado, no puede ser excusa para extender eternamente los términos de prescripción. Robert Joseph Pothier explica esto así: “Tanto si ha empezado como si ha finido la prescripción contra el acreedor, surte su efecto contra los herederos y otros sucesores, ya sean por título universal o singular; de suerte que una vez han entrado a la sucesión no les queda más tiempo para demandar el pago del crédito que el que tenía el acreedor; y si contra éste hubiese ya concluido, competería al deudor contra los herederos la misma excepción que podría oponer aquél. Esto es evidente, pues sucediendo al acreedor y recibiendo de él todos los derechos que podría tener, es evidente que no pueden recibir más de lo que a él mismo le correspondía: Nemo plus iuris, in alium potest transfere, etcétera”.

Por demás, la determinación de la Corte lleva aparejado el desconocimiento de los derechos de los eventuales terceros subsiguientes y adquirentes de los bienes, en el transcurso de los más de cincuenta años que han corrido desde la celebración de los actos opugnados, adquirieron los bienes involucrados en las diligencias. Ello porque a la acción de simulación le es aplicable, a falta de norma expresa y específica, el precepto 1748 del Código Civil, que dispone la destrucción de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a aquél que resulta derribado por causa de la prosperidad de la demanda de simulación. No hay, así, justicia en la sentencia de la Sala.

Más bien trae conflicto social e inseguridad jurídica, cuando esos terceros se vean interpelados en acción reivindicatoria por el demandante, quien lógicamente- la habrá de ejercer para reintegrar los bienes al patrimonio de la sucesión de su padre. 4. Con lo anterior dejo fundamentado mi criterio sobre el asunto subéxamine. Fecha, ut supra.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Véanse los salvamentos de voto frente a la sentencia de tutela STC4341-2018, de 4 de abril (M.P. Margarita Cabello Blanco); y de casación SC21801-2017, de 15 de diciembre (M.P. Margarita Cabello Blanco). � El deceso se produjo el 1 de noviembre de 1994. � Las notificaciones se efectuaron personalmente, así: a Gloria Selene Trujillo Aristizábal, el 23 de octubre de 2008; a Mariela Aristizabal de Trujillo, Clara y Carlos Horacio Trujillo Aristizábal, el 11 de agosto de 2009; al curador ad litem de los herederos inteterminados de Carlos Horacio Trujillo Arcila, el 5 de marzo de 2010; a la sociedad Trujillo Aristizábal & Cía. SA.

En C., el 21 de septiembre del mismo año; y al curador ad litem de la compañía Aristru S.A., el 24 de enero de 2011. � Cfr. FERRARA, Francisco. La Simulación de los Negocios Jurídicos. Trad. de Rafael Atard y Juan A. De La Puente. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1931. Pág. 420; en doctrina colombiana: GUERRERO, Mario. La Simulación en el Derecho Civil Colombiano. Editorial Máxima.

Bogotá. 1957. Pág. 221; SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo II. Ed. Legis. Bogotá. 2003. Págs. 346-347; SUAREZ MARTÍNEZ, Hellmut Ernesto. Simulación. Librería Doctrina y Ley. 1993. Págs. 520 y ss. � CSJ SSC del 9 de diciembre de 1961 (M.P. José J. Gómez); 21 de abril de 1971 (M.P. Germán Giraldo Zuluaga); 20 de mayo de 1987 (M.P. Alberto Ospina Botero); 30 de enero y 13 de diciembre de 2006 (M.P. Manuel I. Ardila, en ambas oportunidades). � SUESCÚN MELO, Jorge.

Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo II. Ed. Legis. Bogotá. 2003. Pág. 346. � Cfr. CSJ SC del 24 de enero de 1951 (M.P. Miguel Arteaga); 27 de octubre de 1954 (M.P. Alberto Zuleta Ángel); 26 de julio de 1956 (M.P. José J. Gómez); y 17 de junio de 1963 (M.P. Enrique Coral Velasco). � TAMAYO JARAMILLO, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I, 2da. edic. Bogotá: Legis, 2007, p. 126-127. � Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01 � COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 1 de diciembre de 1938, Mg. Pon. Hernán Salamanca, G.J., Tomo XLVII, p. 454. � COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. del 1 de diciembre de 1938, Mg.

Pon. Hernán Salamanca, G.J., Tomo XLVII, p. 454. � Víd. sentencias CSJ SSC del 22 de junio de 1950 (M.P. Pedro Castillo Pineda 13 de abril de 1951 (M.P. Pablo Manotas); 9 de septiembre de 1952 (M.P. Pablo Manotas); 27 de junio y 7 de julio de 1955 (M.P. Manuel Barrera Parra y Alberto Zuleta Ángel, respectivamente); 16 de junio (M.P. José Hernández Arbeláez) y 9 de septiembre de 1959 (M.P. Ignacio Escallón); 31 de enero de 1961 (M.P. José J. Gómez); 21 de abril de 1971 (M.P. Germán Giraldo Zuluaga); 13 de diciembre de 2006 (M.P. Manuel I. Ardila); entre otras. � Cfr. DÍAZ MORALES, Santos Nicolás. Curso Didáctico de Obligaciones Patrimoniales.

Ed. Temis. Bogotá. 1985. Pág. 266; GONZALEZ GÓMEZ, Eudoro. De las Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano. Universidad de Antioquia. Medellín. 1981. Págs. 123-124; URIBE HOLGUÍN, Ricardo. De las Obligaciones y del Contrato en General. Ediciones Rosaristas. 1980. Págs. 307-308; BOHORQUEZ ORDUZ, Antonio. De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Vol.

I. Ediciones Doctrina y Ley. 2009. Págs. 207-208; HINESTROSA, Fernando. Derecho Civil. Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1969. Págs. 382-383; ALZATE HERNANDEZ, Cristóbal. Fundamentos del Contrato. Ed. Ibáñez. Bogotá. 2009. Pág. 156; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Teoría del Acto Jurídico y Otras Fuentes.

Ed. Temis. Bogotá. Pág. 341; GUERRERO DÍAZ, César Augusto. La Simulación. Parecer en lugar de ser en el Derecho. En: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José A./LAFONT PIANETTA, Pedro (dirs.). Jurista y Maestro. Arturo Valencia Zea. T. II. Universidad Nacional. Bogotá. 2014. Pág. 567. Y muchos más. � Entre los cuales se inscribe, decididamente, el colombiano que, como es bien sabido, posee hondas raíces francesas. � FERRARA, Francesco.

Della Simulazione dei Negozi Giuridici. Ed. Athenaeum. Roma. 1923. Pág. 345. En similar sentido, en Francia: COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Elémentaire de Droit Civil. Tome II. Librairie Dalloz. Paris. 1924. Pág. 64; PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges. Traitè Thèorique Prátique de Droit Civil. Tome VI. Des Obligations. Prémiere Partie.

Ed. Librairie Generale de Droit & de Jurisprudence. Paris. 1930. Págs. 473. � ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. La Simulación. Editorial Edifoser. Madrid. 2005. Págs. 44-46. � Cfr. ALBADALEJO GARCÍA, Manuel. La Simulación. Editorial Edifoser. Madrid. 2005. Págs. 44-46; DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El Negocio Jurídico. Ed. Civitas. Madrid. 1985.

Pág. 357; DIEZ PICAZO, Luis/GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Vol. I. Introducción. Derecho de la Persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica. Ed. Tecnos. 1982. Pág. 561. En jurisprudencia, et al: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) del 22 de febrero de 2007. Interesante análisis del estado de la cuestión en España y sus similitudes y diferencias con el régimen colombiano puede verse en: VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.

Levedad del Incumplimiento Contractual y Otros Ensayos. Ed. Villamil Portilla. Bogotá. 2016. Págs. 97 y ss. � Cfr. FERRARA, Francesco. Della Simulazione dei Negozi Giuridici. Ed. Athenaeum. Roma. 1923. Págs. 344-346. Obra disponible en castellano en: FERRARA, Francisco. La Simulación de los Negocios Jurídicos. Trad. de Rafael Atard y Juan A. De La Puente.

Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1931. Págs. 418-420; DIENER, Maria Cristina. Il Contratto in Generale. Ed. Giuffré. Milán. 2002. Págs. 730-731; MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1952. Págs. 23 y ss.; GALGANO, Francesco. El Negocio Jurídico. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1992. Págs. 335 y ss.;

GENTILI, Aurelio. Simulación de los Negocios Jurídicos. En: HERNÁNDEZ, Carlos A./ORTEGA, Santiago (dirs.). Acto Jurídico. Ed. Universidad Libre. Bogotá. 2013. Págs. 162-164. � Cfr. PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges. Traitè Thèorique Prátique de Droit Civil. Tome VI. Des Obligations. Prémiere Partie. Ed. Librairie Generale de Droit & de Jurisprudence.

Paris. 1930. Págs. 473; COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Elémentaire de Droit Civil. Tome II. Librairie Dalloz. Paris. 1924. Pág. 64; JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. T. II. Vol. I. Teoría General de las Obligaciones. Trad. de Santiago Cunchillos y Manterola. Ed. Bosch y Cía. Buenos Aires. 1950. Pág. 565; DUPONT DELESTRAINT, Pierre.

Droit Civil. Les Obligations. Ed. Dalloz. París. 1983. Pág. 47. � Sobre el punto: STARCK, Boris. Droit Civil. Obligations. 2. Contrat et Quasi-Contrat. Régimen Général. Librairies Técniques. Paris. 1986; FAGES, Bertrand. Droit des Obligations. Ed. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. Paris. 2007. Págs. 248-249; LECOURT, Arnaud.

Fiches de Droit des Obligations. Ed. Ellipses. París. 2012. Págs. 131-132. � ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo/SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel/VODANOVIC, Antonio. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1998. Págs. 364; en similar sentido: PEÑAILILLO, René. Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación. En: Revista de Derecho.

Universidad de Concepción. Enero-Junio de 1992. Concepción. Págs. 27-28. � En doctrina: BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Parte General. II. Ed. Abeledo Perrot. 1991. Pág. 376; ROSELLO, Gabriela. La Simulación. En: GHERSI, Carlos A. (dir.). Nulidad de los Actos Jurídicos. Ed. Universidad. 2005. Págs. 116-117; DE GASPERI, Luis.

Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1946. Pág. 356; GHERSI, Carlos A. Obligaciones civiles y Comerciales. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1994. Págs. 363-364; MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos Simulados y Fraudulentos. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires. Págs. 267-270. Certero y pormenorizado análisis de la cuestión en derecho argentino puede verse en: MUÑOZ, Luis.

Contratos. Tomo I. Ed. Tipografica Editora Argentina. Buenos Aires. 1960. Págs. 476-477; en jurisprudencia: Sentencia de 2 de junio de 1992, Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires; Sentencia de octubre de 2016, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H; Sentencia de marzo de 2017, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C. En contra: COLMO, Alfredo.

De las Obligaciones en General. Tomo I. Ed. Libreria Casa Editora de Jesús Menéndez. Buenos Aires. 1928. Págs. 697-699. � Cfr. ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo/SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel/VODANOVIC, Antonio. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1998. Págs. 364. � Cfr. CSJ SSC del 14 de abril de 1959 (M.P. Arturo Posada); 20 de octubre de 1959 (M.P. Hernando Morales Molina); y 6 de marzo de 1961 (M.P. Enrique Coral Velasco). � Sent. del 19 de febrero de 1992 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). � Sent. del 15 de marzo de 2016 (M.P. Ángela G. Carreño). � Sent. del 30 de abril de 2019.

Sala Civil-Familia. M.P. Felipe Francisco Borda. � Sents. del 14 de sept. de 2018. Sala Civil. M.P. José Gildardo Ramírez; y del 30 de enero de 2014. � CEDIEL ÁNGEL, Ernesto. Ineficacia de los Actos Jurídicos. Escuelas Gráficas Salesianas. Bogotá. 1943. Págs. 261-263. � HINESTROSA, Fernando. Derecho Civil. Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 1969. Pág. 386. También: HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El Negocio Jurídico. Vol. II. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2015. Págs. 609-610. � TORRES BELTRÁN, Pedro Pablo. Obligaciones. Ases Agency Publicidad. 1999. Págs. 508-509. � PÁJARO MORENO, Nicolás. Las Acciones Reconstitutivas del Patrimonio del Deudor.

En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. T. II. Vol. I. Universidad de Los Andes. Bogotá. 2010. Pág. 658. � OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Ed. Temis. Bogotá. 2015. Pág. 136. � GARCÉS VÁSQUEZ, Pablo Andrés. Formas de Manifestación del Consentimiento y su Eventual Tergiversación. En: Revista Nuevo Derecho.

Vol. 10. No. 15. Julio-Diciembre de 2014. Envigado. Pág. 97. � SUÁREZ MARTÍNEZ, Hellmut. Simulación. Librería Doctrina y Ley. 1993. Págs. 503 y ss. � VILLEGAS MUÑOZ, Alberto. Notas sobre Teoría del Negocio Jurídico. Biblioteca Jurídica Dike. Medellín. 2016. Págs. 113-114. � Por todos: CEDIEL ÁNGEL, Ernesto. Ineficacia de los Actos Jurídicos.

Escuelas Gráficas Salesianas. Bogotá. 1943. Págs. 261-263; igualmente: OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Ed. Temis. Bogotá. 2015. Pág. 135. � Víd. PEÑAILILLO, René. Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación. En: Revista de Derecho. Universidad de Concepción. Enero-Junio de 1992.

Concepción. Págs. 27-28; CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. T. 11. Imprenta Nascimento. Santiago. 1937. Pág. 652. � CSJ SC del 22 de noviembre de 1951 (M.P. Manuel José Vargas). � CSJ SC del 16 de mayo de 1968 (Fernando Hinestrosa Forero); 30 de agosto de 1968 (M.P. Guillermo Ospina Fernández); 19 de mayo de 1975 (M.P. Ernesto Escallón); 21 de junio de 1984 (Humberto Murcia Ballén); 31 de marzo de 1992 (M.P. Carlos E. Jaramillo); 4 de febrero de 2013 (M.P. Jesús Vall de Rutén); 29 de octubre de 2010 (M.P. Jaime A. Arrubla); y 25 de agosto de 2015 (M.P. Margarita Cabello Blanco).

Entre varias más. � CSJ SC del 3 de noviembre de 2010 (M.P. Jaime A. Arrubla). � COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-683, 10 de Septiembre de 2014, Mauricio González Cuervo, Expediente D 10113. � COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-683 del 10 de septiembre de 2014, Mg. Pon. Mauricio González Cuervo, Expediente D 10113. � Fallo de 2 de marzo de 1895.

Citado en: GARAVITO, Fernando. Jurisprudencia de los Tribunales de Colombia. Imprenta Nacional. Bogotá. 1910. Págs. 525-526. � Sentencia del 21 de marzo de 1939. Citada en: GÓMEZ PRADA, Agustín. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1931 a 1940. Imprenta del Departamento. Bucaramanga. 1940. Págs. 503-506. � CSJ SSC del 30 de septiembre de 1936 (M.P. Antonio Rocha Alvira); 4 de marzo de 1940 (M.P. Hernán Salamanca); 9 de junio (M.P. Hernán Salamanca) 22 de octubre de 1947 (M.P. Her; 21 de mayo de 1969 (César Gómez Estrada); 15 de marzo de 2000 (M.P. Carlos I. Jaramillo); 6 de marzo de 2012 (M.P. William Namén); 24 de febrero de 2015 (M.P. Jesús Vall de Rutén); entre muchas otras. � Et al: PÉREZ VIVES, Álvaro.

Teoría General de las Obligaciones. Volumen III. Parte Segunda. Obra revisada y actualizada por Alberto Tamayo. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2012. Pág. 244; SUESCÚN MELO, Jorge/SUESCÚN DE ROA, Felipe. La Simulación. En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (coord.). Derecho de las Obligaciones. Tomo I. Ed. Universidad de los Andes. Bogotá. 2009;

HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones. De las Fuentes de las Obligaciones: El Negocio Jurídico. Vol. II. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2015. Págs. 566 y ss.; OSPINA FÉRNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Edición dirigida por Eduardo Ospina Acosta. Ed. Temis. Bogotá. 2008. Pág. 191; ROCHA ALVIRA, Antonio.

Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones de Antonio Rocha Alvira. Revisado, actualizado y completado por Betty Mercedes Martínez. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá. 2009. Pág. 135. � Cfr. RAYNAUD, Pierre. Cours de Droit Civil. Librairie de la Faculté de Droit. Paris. 1961-1962. Pág. 334; POUMAREDE, Matthieu. Droit des Obligations. Ed. Montchreisen.

Paris. 2012. Pág. 139; TERRÉ, Francois/SIMLER, Phillippe/LEQUETTE, Yves. Droit Civil. Les Obligations. Ed. Dalloz. Paris. 1993. Pág. 395. � DIEZ DUARTE, Raúl. La Simulación de Contrato en el Código Civil Chileno. Ed. Imprenta Chile. Santiago. 1957. Págs. 39-40. � Cfr. CSJ SC del 21 de mayo de 1969 (M.P. César Gómez Estrada); en doctrina, et al: HINESTROSA FORERO, Fernando.

Tratado de las Obligaciones II. De las Fuentes de las Obligaciones. El Negocio Jurídico. Vol. II. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2015. Págs. 566-567. � Cfr. CSJ SSC de 18 de junio de 1941 (M.P. Fulgencio Lequerica Vélez); 23 de junio de 1958 (M.P. Arturo Valencia Zea); 24 de enero de 2011 (M.P. Pedro O. Munar); 21 de febrero de 2012 (M.P. Fernando Giraldo); y 8 de noviembre de 2013 (M.P. Arturo Solarte).

Entre muchas más. � Disponible en castellano: VON IHERING, Ruldoph. El Espíritu del Derecho Romano en las Diversas Fases de su Desarrollo. Tomo IV. Trad. de Enrique Principe y Satorres. Madrid. 1909.Pág. 298. � VON IHERING, Rudolph. Ob. cit. Págs. 298-299. � COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-683, 10 de septiembre de 2014, Mauricio González Cuervo, Expediente D 10113. � POTHIER, R.J. Tratado de las Obligaciones.

Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1978. Pág. 436. PAGE 43