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SC1556-2025 [2023-03882-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente SC1556-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Roberto Elías Ruiz Fernández, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Jaime León Quiroz frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio verbal incoado en su contra por María del Carmen Correa Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1.- María del Carmen Correa Hernández promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Roberto Elías Ruiz Fernández, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Jaime León Quiroz con miras a que se declarara que los demandados eran civil y solidariamente responsables de los daños causados a su inmueble en virtud de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 2 construcción del Edificio Liverpool y se ordenara el pago de las respectivas condenas. 2.- El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en proveído de 12 de septiembre de 2018 [archivo digital 42Auto 2-09-18Admite]. 3.- Cesar Augusto Fernández Posada, en su condición de curador ad litem de Roberto Elías Ruíz Fernández y Jaime León Quiroz, contestó la demanda, dejando constancia que intentó localizar a sus representados, pero que ello no fue posible.

Mientras que Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo no se pronunció. 4.- En sentencia de 20 de mayo de 2021, el a-quo declaró la responsabilidad invocada y condenó a Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y a Roberto Elías Ruiz Fernández al pago de daño emergente y lucro cesante, con la respectiva indexación, además del daño moral, decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de Jaime León Quiroz y lo absolvió de las pretensiones, e impuso condena en costas.

Determinación frente a la que el curador ad litem formuló apelación [archivo digital 76ActaAudiencia].. 5.- Al desatar la alzada, el 13 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente el numeral segundo del fallo de primer grado, respecto del ítem de reparación de los daños causados a la vivienda de la demandante y, en su lugar, denegó las pretensiones solicitadas sobre el punto y modificó el lucro Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 3 cesante consistente en los cánones dejados de percibir por $3.614.724, los que debían ser indexados al momento del pago [archivo digital 11Sentencia].

II. EL RECURSO DE REVISIÓN 1.- Con soporte en las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, los libelistas pretenden derruir el veredicto que, en segunda instancia, desató el litigio de responsabilidad civil de forma adversa a sus intereses. 1.1.- En primer lugar, aseguraron los inconformes que María del Carmen Correa Hernández prometió en venta el inmueble objeto del litigio a Julio Argemiro Vásquez Castaño y John Jairo Saldarriaga Jaramillo, luego, mediante escritura pública No. 174 de 25 de enero de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado, lo transfirió a favor de éstos.

Expresaron que esas piezas probatorias «habrían variado la decisión», comoquiera que el predio que padeció los daños por los que fueron condenados, ya no era de propiedad de Correa Hernández, de ahí que, obró con «temeridad y mala fe (…), al cobrar unos cánones de arrendamiento por algo que ya no era de ella. Y además defraudando a la DIAN al declarar el valor de la venta por un valor muy inferior al pactado».

Agregaron que no pudieron aportar dichos folios por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto que «el auto admisorio de la demanda nunca se le notificó o nunca se le quiso notificar». Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 4 1.2.- Con sustento en el séptimo motivo de revisión, aseveraron frente a Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo que las direcciones a las que le remitieron la comunicación para que compareciera al juzgado y la enunciada en el aviso eran distintas, la primera fue a la carrera 35 No. 38 Sur 38 primer piso bodega apartamento 201, 204 y 601, mientras que la segunda a la carrera 35 No. 38 Sur 34 piso 1 bodega apartamento 201- 402.

De igual forma, adujeron que Saldarriaga Jaramillo nunca ha vivido ni trabajado en esas direcciones, no conoce a las personas que recibieron los documentos y en dicha data vivía en la carrera 36 # 39 08 apto 401 del Edificio El Virrey en Envigado (Ant.). Por su parte, expusieron que era extraño que la citación remitida a Roberto Elías Ruíz Fernández a la Calle 40 AA Sur No. 32-42 de Envigado (Ant.) no fuera efectiva, dado que correspondía a un edificio de su propiedad, el que habitaba; y el curador ad litem designado, pese a que afirmó que los intentó localizar, no hizo lo propio.

En ese orden, puntualizaron que solo conocieron de la actuación censurada hasta el 24 de mayo de 2022, cuando se practicó la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del verbal y, aunque, sostuvieron distintas conversaciones con la demandante, esta no mencionó la existencia del pleito; sumado a que les fue denegada una tutela por no observar el Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 5 requisito de la subsidiariedad y desestimada una nulidad que impetraron.

En consecuencia, pidieron «se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, y de todo lo actuado dentro del proceso VERBAL ( ) bajo el radicado nro. 052663103002-2018-00229-00 ( )»; así como el «proceso Ejecutivo que se adelanta a continuación del anterior radicado 052663103002-2021-00369-00-», la cual «se deberá dar desde la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso Verbal, dicha notificación inclusive.

La decisión que se ataca por vía de este recurso de revisión, es la sentencia de segunda instancia, pues es la que constituye el fallo con autoridad de cosa juzgada». Y, se disponga que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado proceda a «notificar a los señores Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Roberto Elías Ruiz Fernández el auto admisorio de la demanda proferida dentro del proceso mencionado ( ) con el fin de que éstos tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses» [archivo digital 0004Expediente_digitalizado].

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 1.- El 4 de septiembre de 2023 el asunto fue radicado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no obstante, en providencia de 19 de septiembre siguiente se remitió por competencia la actuación a esta Corte [archivo digital 0002Auto]. 2.- Recibidas las diligencias, en auto de 27 de octubre de 2023, se inadmitieron para que se subsanaran las deficiencias allí expuestas [archivo digital 0007Auto].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 6 3.- Tras ser rechazado el libelo, suplicado y revocada dicha decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 358 del Código General del Proceso, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado para que remitiera el expediente del juicio de responsabilidad civil extracontractual objeto del remedio excepcional [archivo digital 0026Auto]. 4.- El 16 de octubre de 2024 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado mediante anotación en estado del 17 siguiente [archivo digital 0054Auto]. 5.- El 11 de diciembre se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada María del Carmen Correa Hernández [archivo digital 0063Auto], quien se opuso a la censura excepcional [archivo digital 0060Memorial]. 6.- En providencia de 10 de febrero de 2025 se resolvió sobre las pruebas solicitadas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión [archivo digital 0066Auto], los que fueron allegados por la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES 1.- A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial» entre otros eventos «cuando no hubiere pruebas que practicar (…) cuando se encuentre Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 7 probada (…) la caducidad (…)», sin que haya lugar a agotar todas las etapas propias que según la naturaleza del asunto resultaren pertinentes y, como quiera que en el sub lite concurren dichos supuestos, es posible emitir el pronunciamiento de fondo para desatar la súplica extraordinaria. 2.- Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 7° del canon 355 del memorado compendio, el plazo de dos (2) años para la interposición del recurso «comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» [inciso segundo, art. 356 ídem]. La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (inciso tercero, art. 358 ib.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia. En el sub examine, el mencionado plazo se satisfizo a cabalidad, en tanto que el fallo criticado fue proferido el 13 de octubre de 2021, amen que el libelo impugnatorio fue radicado en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre de 2023, lo que avizora la interposición oportuna del recurso, esto es, dentro del interregno Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 8 concedido por el legislador.

Puesta en marcha la impugnación extraordinaria, a efecto de integrar el contradictorio, el enteramiento del auto admisorio de 16 de octubre de 2024 se perfeccionó el 29 de octubre siguiente, cuando se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada María del Carmen Correa Hernández [archivo digital 0063Auto], operando la interrupción del término extintivo a la luz del canon 94 del estatuto procedimental, razón por la cual resulta tempestiva la censura.

En consecuencia, se encuentran colmados los presupuestos para entrar a determinar si se estructuran los motivos invocados como fundamento de la impugnación extraordinaria que se estudia. 3.- En primer lugar, en cuanto al recurrente Jaime León Quiroz, es de observarse que no ostenta legitimación por activa para elevar este ruego. Ciertamente, debido a la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 9 En relación con el último de los presupuestos enunciados, esta Sala ha entendido que la legitimación para cuestionar un veredicto que ha cobrado firmeza por esta senda, viene dada por el perjuicio que este le cause al impugnante, facultad que ( ) se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó ( ) (Se resalta, CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC639-2020, 27 feb., rad. 2019-02899-00).

Así que, quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de esa decisión, lo cual explica que, aún al interior de la correspondiente contienda, solo “la persona afectada” pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y num. 4º y 8º, art. 133 del CGP), pues, admitir que todo aquel que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias.

Luego, Jaime León Quiroz no está legitimado para acudir a este remedio excepcional, comoquiera que el examen de las piezas documentales allegadas se desprende que fue absuelto ante «la falta de legitimación en la causa por pasiva», por lo que ningún perjuicio actual o inminente puede alegar como resultado directo del fallo que pretende rebatir, sin que Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 10 le asista interés en que esa determinación sea derrumbada por medio de esta senda extraordinaria. 4.- Sentado lo anterior, se memora que en el numeral 7º del mandato 355 antes referido, valga decir, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la Sala ha estimado que «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).

Y es que del principio general del Derecho «Nadie puede ser condenado sino es oído»1, se derivan un sinnúmero garantías a favor del enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial podría ser calificada como injusta.

Por eso, el ordenamiento adjetivo impone unas formas de notificación para conseguir el enteramiento del querellado 1 “Nemo damnatus, nisi auditus”. Tomado de: Mans Puigarnau, J. (1979). Los Principios Generales del Derecho. Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 11 (verbigracia, personal, aviso o emplazamiento) pero, además, establece la oportunidad de combatir una determinación judicial en firme mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, si es que el antagonista no fue debidamente convocado al pleito, porque entiende que en una sociedad cuya aspiración es eliminar la brecha de la desigualdad, es necesario contar con decisiones equitativas en detrimento de la seguridad jurídica.

Por manera que, la causal de revisión en estudio «fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento» (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio reiterado en criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.). 4.1.- En el sub lite, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo alegó que nunca había vivido o trabajado en las direcciones a las que se remitió la citación personal y el aviso, no conoce a las personas que recibieron esos documentos y, en ese momento, residía en la carrera 36 # 39 08 apto 401 del Edificio El Virrey en Envigado.

De otro lado, Roberto Elías Ruíz Fernández expuso que vivía en la Calle 40 AA Sur No. 32-42 de la misma localidad y era extraño que se dijera que no existía la misma. 4.2.- Sin embargo, para la Corte no hubo el enteramiento indebido denunciado por los recurrentes, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 12 pasa a verse. 4.2.1.- El 11 de octubre de 2018 María del Carmen Correa Hernández demandó a Roberto Elías Ruiz Fernández, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Jaime León Quiroz con miras a que se declarara que eran civil y solidariamente responsables del pago de unos perjuicios materiales y morales a ella causados.

En el libelo introductor se consignó que la demandada podía ser notificada en la «Carrera 35 No. 38 Sur -34/42 Aptos. 201, 402 y 601, Edificio Liverpool, municipio de Envigado. Teléfono: Lo desconozco. Dirección electrónica: La desconozco». A su turno, los otros dos demandados en la «calle 40 AA Sur No. 32-42 de Envigado», Ruiz Fernández con «Tels: 310-395-96- 19 y 331-48-04» y la «dirección electrónica: La desconozco» [archivo digital 01Demanda]. 4.2.2.- El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma [archivo digital 42Auto 2-09- 18Admite]. 4.2.3.- La demandante arrimó los citatorios realizados a los demandados en la nomenclatura en mención, los cuales fueron devueltos, para la primera porque la «dirección no existe» y para los segundos en razón a que «está incompleta» [archivo digital 46CitacionPersonal]. 4.2.4.- La actora solicitó se ordenara el enteramiento a Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 13 las nuevas direcciones que aportó y la inscripción de la demanda en trece inmuebles.

Una vez satisfecho aquel pedimento, allegó nuevamente las constancias, en las que se certifica que se devolvió la enviada a Saldarriaga Jaramillo a calle 55 sur 43A 76 de Medellín porque «la dirección está incompleta», así como la de Ruiz Fernández, en la carrera 35 No. 38 Sur 42, el 30 de octubre de 2018, en la que se consignó «la dirección no existe» [archivo digital 51CitacionesNegativas].

Empero, se certificó la entrega de la citación personal a Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, en la cra 35 38 sur 38 P1 Bodega Apto 201, 402 y 601, el 22 de noviembre de 2018, a las 19:55, recibido por Emperatriz Arango, quien manifestó que «el destinatario reside o labora en la dirección indicada» [archivo digital 54CitacionPersonal]. 4.2.5.- Ante la falta de comparecencia de la enjuiciada para noticiarla personalmente, la querellante procedió a enterarla por aviso, al tenor de lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso, para lo cual aportó constancia de rigor, en la que se aprecia que se efectuó el 10 de diciembre de 2018, en la cra 35 38 sur 34 P1 Bodega Apto 201 402, recibida por Lina Jaramillo, quien indicó que «el destinatario reside o labora en la dirección indicada» [archivo digital 55Aviso]. 4.2.6.- Adicionalmente, se pidió el emplazamiento de Roberto Elías Ruiz Fernández ante la imposibilidad de obtener otra dirección de notificaciones, ignorar su domicilio y no ser suscriptor del directorio telefónico de Medellín. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 14 4.2.7.- El 12 de mayo de 2019 se publicó el edicto emplazatorio en periódico El Mundo, el que no se admitió por no realizarse en los diarios indicados en la providencia de 12 de abril anterior y, por tanto, el 16 de junio de ese mismo año se hizo lo propio en el Colombiano, de manera que en proveído de 25 de junio se tuvo por acatado lo estipulado en el artículo 108 del Código General del Proceso y se dispuso la inscripción en el Registro de Personas Emplazadas para que, una vez vencido el término para concurrir de los emplazados, se designaría al curador que los representara en el asunto. 4.2.8.- Teniendo en cuenta lo señalado, fue nombrado César Augusto Fernández Posada como curador ad litem, quien contestó la demanda y afirmó que desconocía «el lugar donde [sus] representados pueden ser notificados, por cuanto ( ) intent[ó] localizarlos, sin haber podido lograr comunicación alguna con ellos».

Posteriormente, apeló el veredicto emitido. 4.3.- Bajo esa perspectiva, se observa que la demanda fue comunicada a Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo en las «direcciones» que le fueron informadas al juez de conocimiento, tal como lo prevén los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil, destacando que en ambas comunicaciones se apuntó que «el destinatario reside o labora en la dirección indicada».

Y aunque en un principio se remitió la citación para que compareciera al juzgado a una nomenclatura distinta y a la enunciada en el aviso, esto es, la primera a la carrera 35 No. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 15 38 Sur 38 primer piso bodega apartamento 201, 204 y 601, mientras que la segunda a la carrera 35 No. 38 Sur 34 piso 1 bodega apartamento 201- 402, lo cierto es que las personas que recibieron esas comunicaciones fueron coincidentes en asegurar que Saldarriaga Jaramillo residía o laboraba en esas direcciones, por manera que, a pesar de esa desatención el acto cumplió su finalidad.

Y, aunque, la recurrente aseguró que jamás ha residido o laborado en las nomenclaturas donde se envió la citación personal y el aviso, así como, no conoce a las personas que recibieron dichos documentos, esas alegaciones no son de recibo en este escenario, ya que, de un lado, el acto de notificación se adelantó en una unidad inmobiliaria, de ahí que, a voces del canon 291 adjetivo, la entrega del enteramiento podía efectuarse «a quien atienda la recepción», tal y como sucedió, pues la compañía de mensajería certificó que Lina Jaramillo y Emperatriz Arango recibieron las respectivas comunicaciones, asegurando que Ángela Patricia sí «reside o labora en la dirección indicada» [archivos digitales: 54CitacionPersonal y 55Aviso].; y, en segundo término, la aquí interesada no desvirtuó esa manifestación, siendo insuficiente su propio dicho y la comunicación de la empresa Claro aportada con la subsanación del libelo inaugural, la cual, a propósito, solamente indica la entrega de unos equipos electrónicos en un Centro de Atención de esa compañía y cuya fecha es muy posterior (2 de junio de 2020) a las datas en que se recibió el citatorio y el aviso (21 de noviembre y 10 de diciembre, ambas de 2018).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 16 4.4.- Por su parte, tras la manifestación de la allá demandante en cuanto a que ignoraba el lugar al que podía ser citado Roberto Elías Ruiz Fernández, se dispuso su emplazamiento en debida forma, se nombró curador, quien ejerció su defensa e incluso apeló la sentencia. Sumado a lo expuesto, se tiene que la demanda fue inscrita en siete inmuebles de Saldarriaga Jaramillo y fue desestimado el incidente de nulidad propuesto ante los jueces de instancia el 7 de septiembre de 2022 y el 11 de enero de 2023. 4.5.-En consecuencia, el enteramiento censurado se surtió de conformidad con la ley y, por ende, queda descartada la presencia de la causal invocada en este escenario excepcional. 5.- Ahora bien, ante el fracaso del primer reproche de los revisionistas, a la Corte le corresponde establecer si encuentra asidero la configuración de la otra hipótesis alegada, esto es, la consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal establece como causal de revisión la de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 5.1.- Bajo esa perspectiva, para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente: Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 17 (i) Que la prueba documental «‘ debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ » (resalta la Sala, CSJ SC 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3 abr., 2014-02756-00).

De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859- 2018, 30 may., rad. 2014-02855-00).

(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que, [E]l medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva.

Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido (ibidem).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 18 (iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que: [E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión (ídem). 5.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub examine no se encuentra configurado el primer móvil invocado por los recurrentes, por las siguientes razones. 5.2.1. En cuanto a la preexistencia de las documentales cuya incorporación se adujo fue imposibilitada, se tiene que: (i) El 6 de diciembre de 2017, María del Carmen Correa Hernández prometió en venta el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 001-32785, a Julio Argemiro Vásquez Castaño. (ii) En septiembre de 2018, María del Carmen Correa Hernández promovió juicio responsabilidad civil extracontractual contra Roberto Elías Ruiz Fernández, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Jaime León Quiroz, respecto de los daños causados en el aludido bien.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 19 (iii) Ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado, con escritura pública No. 174 del 25 de enero de 2019, María del Carmen Correa Hernández, Julio Cesar, Juan Guillermo y José David Molina Correa enajenaron el prenotado inmueble a Julio Argemiro Vásquez Castaño y a John Jairo Saldarriaga Jaramillo.

De allí que, en principio, puede asegurarse que no existe discusión en punto a que el instrumento público de transferencia al que se hizo mención fue otorgado con anterioridad al fenecimiento de la última oportunidad para solicitar pruebas en el decurso criticado. 5.2.2.- Empero, relievando que la causal aducida para su no aportación se cimentó en supuesta «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» que constituyó su ausencia de enteramiento de la existencia del litigio, aflora indiscutible el fracaso de la postulación por los mismos supuestos expuestos con anterioridad, específicamente en el numeral 4.3., de cara a la satisfacción de los presupuestos legales en el acto de notificación, lo que, de suyo, derruye de tajo las alegaciones de la inconforme.

En otras palabras, si la iniciación del juicio se notició adecuadamente a la censora, la simple manifestación de que ello no fue así, en modo alguno, puede constituir aserción válida para excusar el no aporte de las aludidas piezas documentales bajo los supuestosexcepcionales en que está fincada la causal primera de revisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 20 5.2.3.

Es más, aun con prescindencia de lo anterior, el embate propuesto se torna infundado si lo pretendido es que la actuación se hiciese extensiva a quienes con posterioridad adquirieron el inmueble, en tanto que, como ya lo tiene por sentado la Corte, su vinculación se tornaba facultativa. En un asunto con cierta simetría en cuanto al aspecto en cuestión, esta Sala dejó dicho: El estadio ideal y civilizado para superar las diferencias irreconciliables de las personas, empleado por la mayoría de las sociedades, es el proceso.

Allí, además de confluir la relación material entre quien acciona para conseguir la tutela de un derecho (demandante) y quien se resiste a ello (demandado), también surge un lazo entre estos y el Estado representado en la figura del juez, todos ellos constituyen la «relación jurídico procesal». Puede suceder, como en efecto ocurre, que en ese vínculo «jurídico procesal» haya un cambio en los extremos que la conforman.

Es posible que en la tramitación de la pendencia acontezca el fallecimiento de alguno de los litigantes (inc. 1º art. 68 C.G.P.), o, la «extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica» que obre como parte (inc. 2º ibídem), o bien, que se trasfiera a un tercero la «cosa» o el «derecho» en disputa (inc. 3º ídem), caso en el cual, el «adquirente a cualquier título» tendrá la facultad de «intervenir como litisconsorte del anterior titular» o también «sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente». 4.3.- En este último episodio de «sucesión procesal» se presenta una de las modalidades de intervención en el proceso que en la jurisprudencia y en la doctrina ha denominado como litisconsorcio ( ) (CSJ SC200-2023, 10 jul. 2023).

Por ese rumbo, también se muestra oportuno resaltar que ninguna trascendencia para la definición del asunto tenía el aporte de la promesa de compraventa y la escritura con la que la demandante -en el juicio confutado- transfirió el dominio del inmueble, porque aun contando con ellos, la decisión hubiese sido la misma, en tanto que, al estar Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 21 encaminada la pretensión a obtener el pago de unos perjuicios causados en dicho bien, en virtud de la construcción del Edificio Liverpool, quien era la propietaria para cuando se presentó la demanda, ostentaba plena legitimación por activa para elevar ese ruego, independientemente de los negocios que con posterioridad se celebraron y al margen de la integración facultativa de los nuevos dueños.

Entonces, los aludidos documentos no tenían la fuerza suasoria para abatir las deducciones consignadas en el veredicto cuestionado y, por tanto, no sale avante la solicitud de invalidez que, con fundamento en estos, se invocó, pues se repite, se pretendía el cobro de unas sumas dinerarias por las afectaciones que sufrió una vivienda, sin que esas piezas procesales pudieran variar «la decisión» atacada. 6.- Con vista en lo anterior, se impone declarar la improsperidad del recurso extraordinario de revisión, presentado frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 7.- Conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general, se impondrá condena en costas y perjuicios a los recurrentes.

Las agencias en derecho se tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3° ídem y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 22 la Judicatura. Los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente - arts. 359 y 283 CGP-. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Roberto Elías Ruiz Fernández y Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Jaime León Quiroz, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación.

TERCERO: Condenar en costas y perjuicios a los recurrentes. En su oportunidad, la magistrada ponente señalará las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación.

CUARTO: Devuélvase el expediente contentivo del juicio de responsabilidad civil al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.

QUINTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00 23 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA EN COMISIÓN DE SERVICIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D046474FD624600384034C51B3E5EE3C35E6D27F9DF11A7B71542627055C6E70 Documento generado en 2025-06-24