FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC1453-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03860-00 (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintite (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero presentada por Rusoro Mining Limited, respecto de la decisión proferida el 22 de agosto de 2016 por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, solicitó el otorgamiento de efectos jurídicos a la citada determinación. 2. Del soporte de la petición y las pruebas allegadas se evidencia la siguiente situación fáctica: Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 2 2.1. La convocante presentó petición de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) con el fin de zanjar una disputa con la República Bolivariana de Venezuela.
Relacionada, por una parte, con las expropiaciones ejecutadas en 2011, a raíz de la expedición del Decreto Supremo 8.413, en cuya fuerza se «introdujo un nuevo marco jurídico para la minería de oro y [se] reservó las actividades de extracción y exploración de oro (…)». Y, por la otra, con la modificación ilegal del régimen de exportaciones de oro, operada mediante la Resolución BCV 10-07-01 del Banco Central de Venezuela.
Todo lo anterior, en contravención del «Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el gobierno de la República de Venezuela para la promoción y la protección de inversiones», suscrito el 1º de julio de 1996. 2.2. Una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió el laudo arbitral objeto del presente proceso, que fue enviado a las partes el 22 de agosto de 2016.
Allí, los árbitros hallaron demostrado que la convocada «expropió ilícitamente la empresa de la Demandante en Venezuela y también impuso una restricción ilícita sobre la exportación del oro producido por la Demandante». Consecuentemente, la condenaron a indemnizar a la solicitante por un monto de USD 966.500.000. Además, decidieron que «los flujos de caja netos de impuestos perdidos por Rusoro como consecuencia de la Resolución del BCV de julio de 2010 alcanzan un total de USD 1.277.002 y ordena a la República Bolivariana de Venezuela que abone a la Demandante dicha suma en concepto de daños derivados de la violación por parte de la República del Párrafo 6 (d) del Anexo” del Tratado».
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 3 Igualmente, el tribunal arbitral «concluyó que sobre las sumas anteriores VENEZUELA debe pagarle a RUSORO intereses a la tasa Libor en USD para los depósitos a un año más un margen del 4% anual, con un mínimo del 4% anual, los cuales deben capitalizarse anualmente, entre el 16 de septiembre de 2011 y la fecha de pago».
En adición, «la compensación, la indemnización y los intereses otorgados en el laudo “sean calculados netos de cualquier impuesto gravado por la República Bolivariana de Venezuela y ordena que la República Bolivariana de Venezuela indemnice a Rusoro con respecto a cualquier impuesto sobre dichos montos». 2.3. De otra parte, puso de presente que Venezuela «acudió ante el Tribunal de Apelaciones de París el 1 de junio de 2021 con la aspiración de obtener la anulación del fallo arbitral».
Empero, «mediante sentencia del 7 de junio 2022 el mencionado Tribunal (…) rechazó el recurso de revocación o anulación, condenó a la República (…) de Venezuela a pagar a Rusoro la suma de 150.000 a título de indemnización equitativa y las costas derivadas del recurso. Igualmente dispuso que el laudo proferido por el Tribunal Arbitral era ejecutable».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO 1. Cumplidas las exigencias formales, el 6 de octubre de 2023 fue admitida la solicitud. Y en el mismo proveído se ordenó correr traslado a la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en el inciso 2° del canon 115 de la Ley 1563 de 2012. Para lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 41.2 del Convenio de la Haya sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que enterara a la interpelada.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 4 2. Surtidas las diligencias para efectuar la notificación personal, el grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Dirección de Protocolo de la mentada cartera ministerial informó que «de manera atenta y en cumplimiento de la función de ser el canal diplomático, me dirijo a usted con el fin de informarle que el auto del asunto y los anexos fueron trasladados a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela» 1.
La convocada guardó silencio2. III. CONSIDERACIONES 1. Se anticipa el fracaso de la solicitud. 2. El procedimiento arbitral - que culminó con la emisión del laudo sub examine - fue surtido ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). De manera puntual, se solicita la homologación de la providencia -medida esta previa a la ejecución propiamente dicha-.
La demanda que alude el presente proceso, instaurada por Rusoro Mining Limited sociedad extranjera domiciliada en Canadá, con el fin de que «se conceda el reconocimiento del laudo arbitral de fecha 22 de agosto de 2016, proferido dentro del arbitraje entre Rusoro Mining Limited (demandante) y la República Bolivariana De Venezuela (demandada), caso CIADI No. ARB(AF)/12/5, administrado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París 1 Páginas 1, archivo “8.
RESPUESTA DE MINISTERIO” del expediente digital. 2 Según consta en informe secretarial visible en el archivo “10. INGRESO AL DESPACHO” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 5 y llevado a cabo en virtud del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI». 2.1. Como fundamento de la solicitud, adujo «Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, es ejecutable ante la autoridad competente, previo su reconocimiento».3 2.2.
En relación con el asunto bajo estudio -la solicitud de reconocimiento de un laudo CIADI-, ha de aclararse que en dicho Tratado o Convenio CIADI se establece que “[t]odo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado (…) El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda” (Artículo 54).
Así las cosas, los Estados adheridos a dicho Convenio CIADI -Colombia lo aprobó a través de la Ley 267 de 1996- están, en principio, obligados a «reconocer el carácter vinculante de todas las sentencias arbitrales contempladas en la Convención».4 3 Página 6 del escrito de reconocimiento 4 De cara a lo anterior, la doctrina internacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Piero Bernardini sostiene que «El exequatur de la sentencia CIADI, que no es todavía un acto de ejecución, pero solo está predestinado a la ejecución misma, es automático, el artículo 54 creó un régimen especial, del todo independiente de aquel disciplinado de la ley estatal para darle reconocimiento a las sentencias extranjeras o a sentencias arbitrales expedidas en el extranjero».
Agregando que «cuando se discute acerca de la eficacia de un laudo de la CIADI, a la luz del citado artículo 54 de la Convención, este último busca dar valor de cosa juzgada -res judicata- entre todos los estados firmantes de la Convención». La circolazione delle sentenze rese in base alla Convenzione di Washington, in Dir. comm. int., I, 2012 p. 5.
Citado en: L’Arbitrato ICSID e la tutela internzacionale degli investimenti esteri. Il Concetto di investimento estero. P.59. Disponible en: L’Arbitrato ICSID e la tutela internazionale degli investimenti esteri. Il concetto di investimento estero. (univpm.it) Por otro lado, Osvaldo J. Marzorati ilustra que «Uno de los aspectos más innovadores e importantes que establece la Convención es que la ejecución y reconocimiento del laudo arbitral se hará en forma inmediata.
Es por eso por lo que los laudos no están sujetos al escrutinio o supervisión de las Cortes nacionales». Añadiendo que «Esta ejecución automática es única en la práctica internacional del arbitraje y claramente protege el sometimiento de las partes al arbitraje de la reconsideración de las Cortes nacionales». En: Arbitrajes ante el CIADI: algunas consideraciones sobre el alcance de la protección a las Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 6 3.
Las inmunidades jurisdiccional y de ejecución, entre nosotros -por sustracción de materia-, se reciben como costumbres internacionales. Se apoyan en los principios de soberanía, igualdad jurídica, independencia y autonomía de los Estados. Su debate está englobado por otros mucho más voluminosos: ¿existe una normativa trasnacional?5¿Cuáles son las diferencias entre el Estado-administración y el Estado-sujeto internacional?6 3.1.
En principio, la inmunidad de jurisdicción tuvo un carácter absoluto. Empero, ha sido objeto de salvedades, a propósito de las notas diferenciales de la centenaria teoría de las actuaciones ius imperii7 e ius gestionis.8 He aquí una primera regla: la inmunidad de jurisdicción es restrictiva -en tratándose de actividades de imperio-. Y, por otro lado, podría flexibilizarse con respecto a precisos9 actos de gestión.10Todo inversiones.
DA-2003/2004. Núms. 267-268. P. 19 y 20. [fecha de Consulta 21 de marzo de 2024]. Disponible en: Vista de Arbitrajes ante el CIADI: algunas consideraciones sobre el alcance de la protección a las inversiones (inap.es). 5 Goldman, B. La lex mercatoria dans les contrats et l’arbitrage international. Journal de droit international. 1979, pp. 475-499. 6 Mayer, P. La neutralization du puvoir normatif de l’État.
Journal de droit international. 1986, pp. 5-78. 7 Se relatan “actos de imperio o de autoridad, como son los relacionados con el mantenimiento del orden público.” CSJ. SNG 16 de sep. de 1933. G.J. 1895, pág. 187. En el mismo sentido: CSJ. SNG 8 de sep. de 1934. G.J.1895, pág. 151. AC2387 de 2018. De acuerdo a lo discurrido, resulta claro que en el contexto internacional, así como en la jurisprudencia colombiana, incluida las decisiones de esta Sala, se ha adoptado el criterio restringido de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, en el sentido de que solo serán amparadas por ese privilegio aquellas conductas que éstos desarrollen en el marco de los actos iure imperii, manteniendo el ejercicio de la potestad judicial sobre los roles iure gestionis; o cuando el titular de esa potestad, decida renunciar a ella expresa o implícitamente. 8 Se hace, por ejemplo, referencia a los actos “jure imperi” y “jure gestionis”.
De manera puntual se han señalado los asuntos laborales y de seguridad social, los “asuntos relacionados con actividades comerciales o industriales”, a bienes muebles e inmuebles “ajenos, en todo caso, a la función diplomática o consular.” CSJ AC2387 2018. Véase también a: CC sents. T-814/11 y T-901/13. 9 Se hace, por ejemplo, referencia a los actos “jure imperii” y “jure gestionis”.
De manera puntual se han señalado los asuntos laborales y de seguridad social, los “asuntos relacionados con actividades comerciales o industriales”, a bienes muebles e inmuebles “ajenos, en todo caso, a la función diplomática o consular.” CSJ AC2387 2018. Véase también a: CC sents. T- 814/11 y T-901/13 10 En la STC0004-2016 -reiterada en STC2835-2021-, se sostuvo que «las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro país no pueden ser absolutas».
Providencias que fueron nuevamente recogidas en AC2387-2018. En la sentencia SC3383- Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 7 lo anterior, según el puntual concepto de Orden Público Internacional.11 3.2. Así y todo, países reconocidos como de tradición “jurisprudencial”, se han servido de apuestas “legales”, que han perseguido flexibilizar el rigor de las inmunidades.
Piénsese en las leyes de Estados Unidos12, Reino Unido13, Canadá14 y Australia.15En estas compilaciones, que emergen de una familia jurídica extraña de la nuestra -civil law o de tradición romano-germánica-, se ha flexibilizado profusamente el carácter restrictivo de las inmunidades jurisdiccionales. Así por ejemplo, se ha establecido que “cuando un Estado, por escrito, ha aceptado someterse a un litigio arbitral, este Estado no se beneficia de la inmunidad de jurisdicción en los procesos relativos a ese litigio con respecto a los tribunales del Reino Unido.”16Nótese que se excluye de esta fórmula foránea a la calificada inmunidad de ejecución.17 3.3 La inmunidad de ejecución es una prerrogativa a favor del estado, su propósito es evitar que se adopten medidas coercitivas en contra de los agentes o bienes por parte del -Estado receptor-.
Bajo esta perspectiva, la 2022 se especificaron los casos excepcionales en que se pueden estudiar de fondo las controversias ventiladas contra otros estados ante esta Corte. También se ha calificado como “excepcional” tal morigeración. CC sent. T-462 de 2015. 11 Así, por ejemplo, los jueces foráneos han reclamado nuevas consideraciones, tales como la posibilidad de acceso a la justicia, el comportamiento procesal de las partes, la naturaleza de los bienes, etc.
Véase, por ejemplo, a: Francia. CA. París. 16-01-2024. Agence Spatiale Européenne/ n° 20/17725. Reino Unido. High Court of Justice of England and Wales. 19-01- 2024. Zimbabwe/ EWHC 58. 12 Foreign Sovereign Immunities Act, 28 U.S.C. § 1602-1611. 28 U.S.C. § 1605(a)(6). 28 U.S.C. § 1610(a)(6). 13 UK State Immunity Act 1978. 14 State Immunity Act de 1985. 15 Foreign States Immunities Act 1985, Ley 196 de 1985, (1986) 25 I.L.M. 716. 16 Article 9(1), UK State Immunity Act 1978. 17 Fox, H. The Law of State Immunity, Oxford University Press, 2002, pág. 270.
Tambien a: Crawford, J. «International Law and Foreign Sovereigns: Distinguishing Immune Transactions » (1984) 44 British Yearbook of International Law 113. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 8 inmunidad de ejecución se recibe como estricta. 18 Desde luego, dado que, dentro del esquema de fuentes del Derecho internacional, la costumbre tiene una posición preeminente para fijar las reglas de derecho internacional.
La acreditación de determinada práctica puede ser aceptada como regla de derecho bajo criterios de generalidad, uniformidad, y consistencia, opinio juris -que es la aceptación de los Estados involucrados-. De allí que, eventualmente podría encontrarse una subregla que optara por desestimar la garantía de la inmunidad de ejecución -a través de una costumbre contraria-, u objetando la norma del derecho internacional consuetudinario en formación. 3.4.
Con lo anotado, se podría inferir una segunda regla. Con independencia de las distintas dinámicas globales de la inmunidad de jurisdicción, la denominada inmunidad de ejecución ha sabido conservarse como más estricta y cerrada.19Incluso, la renuncia de aquella no impondría la abdicación de esta.20Esto es, incluso si se aceptase que un Estado ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción, mal podría aceptarse que esta impone también la renuncia de la 18 De manera categórica, en un célebre litigio foráneo se afirmó́ que la eventual renuncia a su inmunidad de jurisdicción, realizada por un Estado ante un tribunal extranjero, no equivale a la renuncia de su inmunidad de ejecución -con respecto a sus bienes que estén en territorio extranjero-.
Corte Internacional de Justicia. Sentencia del 3 de febrero de 2012. (Alemania c. Italia; Grecia interviniente) § 113. Cour Internationale de Justice - International Court of Justice | INTERNATIONAL COURT OF JUSTICE (icj-cij.org). Fallo traducido por el profesor Ricardo Abello-Galvis. 19 En países de tradición romano-germánica se ha aclarado -a nivel jurisprudencial-, que la aceptación del arbitraje no impone la renuncia a la inmunidad de ejecución, la cual únicamente podría inferirse de la voluntad expresa e inequívoca del respectivo Estado.” Francia. CA.
París. Irán/Eurodif. 21-04-1982. 72 Rev. cr. dr. Internat. Privé 101 (1983). También en el ámbito del arbitraje CIADI. Société Ouest Africaine des Bétons Industriels (SOABI) c. Senegal, Cass. civ. 1re, 11-06- 1991. 113 International Law Reports 440 (1999). 20 En un célebre litigio foráneo se afirmó que la eventual renuncia a su inmunidad de jurisdicción, realizada por un Estado ante un tribunal extranjero, no equivale a la renuncia de su inmunidad de ejecución -con respecto a sus bienes que estén en territorio extranjero-.
Corte Internacional de Justicia. Sentencia del 3 de febrero de 2012. (Alemania c. Italia; Grecia interviniente) § 113. Fallo traducido por el profesor Ricardo Abello-Galvis. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 9 inmunidad de ejecución. De allí que los ejemplos de quiebre de esta inmunidad de ejecución sean taxativos -especialmente en países de la familia romano-germánica21-.
En efecto, los jueces foráneos han reclamado un significativo esfuerzo probatorio del actor, con respecto al carácter “ejecutable”22 de los bienes del Estado encausado y del quiebre de las “presunciones”23 de inejecutabilidad del Estado encartado.24 Así mismo, la jurisprudencia foránea se ha esforzado en diferenciar las personas jurídicas autónomas de aquellas que son “emanaciones del Estado ejecutado.”25 4.
Para esta Sala es evidente que el rogado reconocimiento del laudo tiene como propósito instar la adopción de medidas coercitivas en contra del Estado demandado en el arbitraje. De allí que sea forzoso estudiar este ruego -principalmente-, bajo la sombrilla de la muy restrictiva inmunidad de ejecución. Sobre el particular, el propio Convenio CIADI señala una hermenéutica para el reconocimiento y ejecución del laudo.
Las reglas relativas a la inmunidad de ejecución no quedan marginadas por las disposiciones del Convenio 21 En el mundo anglosajón parece ser más profuso el quiebre de las inmunidades, incluso de la restrictiva inmunidad de ejecución. Véase a: Ostrander, J. The Last Bastion of Sovereign Immunity: a Comparative Look at Immunity from Execution of Judgments.
Berkely Journal of International Law. Vol. 22. No. 3, 2004, p. 541 y ss. Lo anterior, en ese contexto anglosajón, también podría extenderse a las organizaciones internacionales. US Supreme Court. Jam et al. v. International Finance Corp. Sentencia del 27 de febrero de 2019. Consultada en: Jam v. International Finance Corp. 586 U.S. (2019).
US Supreme Court Center. En esos espacios foráneos también se ha reclamado que la prueba de la naturaleza del bien ejecutable -por ejemplo su carácter eminentemente comercial- sea aportada por el acreedor. Reino Unido. House of Lords. Alcom Ltd. v. Colombia. Sentencia del 12 de abril de 1984. Consultada en: Alcom Ltd v. Republic of Colombia - Jurisprudence - United Kingdom (coe.int). 22 Francia. Cour de Cassation.
Sala Civil -1era. Sentencia del 28-03- 2013, n°10-25.938, n° 11-13.323. 23 Francia. Cour de Cassation. Sala Civil -1era. Sentencia del 28 -09- 2011, n° 09-72.057. 24 Cfr. Francia. CA París. 12 -12- 2001. Creigthon c/ Qatar, Rev. arb. 2003.417, nota de Leboulanger, Ph. 25 Francia. Cour de Cassation. Sala Civil -1era. Sentencia del 14-11- 2007.
N° 04-15388, Winslow B& T c/ SNH Francia. CA Paris, 1-09- 2005, Société Central Bank of Irak c/ société Hochtieff Aktiengesellschaft y otros. Rev. arb, 2006. 214. Nota Audit, M. Francia. CA París. 23 -01- 2003. Walker International c/ Congo. Gaz. Pal. 30 y 31-05- 2003 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 10 CIADI. Esto es, en el caso concreto, no se pueden escindir las aludidas inmunidades de jurisdicción y de ejecución. De manera expresa se aclara que “[n]ada de lo dispuesto en el Artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero” (Artículo 55).
En definitiva, las normas de la Convención CIADI no podrían quebrar la costumbre internacional de la inmunidad de ejecución, conforme al concepto colombiano de Orden Público Internacional. Mutatis mutandis, las consideraciones vertidas sobre el reconocimiento y la inmunidad de jurisdicción tampoco podrían lacerar la referida inmunidad de ejecución - para Colombia infranqueable-. 5.
Así las cosas, se niega la solicitud de reconocimiento. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR el reconocimiento del laudo arbitral proferido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), con sede en París, el 22 de agosto de 2016, en el cual se resolvió la Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03860-00 11 controversia suscitada entre la empresa Rusoro Mining Limited y la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Sin costas en la presente actuación por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (aclara el voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBF5C7947D24AA78D95ECCFF5D95199D2C3498CE99A0268A2FA78E871DF4255B Documento generado en 2024-06-20