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SC1422-2025 [2021-00314-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 222 de 1995Ley 25 de 1992Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005Ley 979 de 2015

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC1422-2025 Radicación n.º 68001-31-10-005-2021-00314-01 (aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación formulado por María del Carmen Sandoval Valencia frente a la sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por Lucely Delgado Quintero contra los herederos de Luis Fernando Pico Sandoval.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones y fundamento fáctico. La convocante pidió declarar que entre ella y el señor Pico Sandoval existió una unión marital de hecho, que se mantuvo entre el «mes de junio de 2001» y el 12 de agosto de 2020, fecha del fallecimiento de su pareja. También solicitó que se reconocieran los efectos económicos de dicha relación, Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 2 declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que existió entre los compañeros permanentes.

En sustento de sus súplicas, dijo haber convivido con el señor Pico Sandoval durante aproximadamente diecinueve años, conformando «una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse pública y privadamente como marido y mujer entre sus parientes, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, jefes y demás».

A ello agregó que «los gastos del hogar eran compartidos entre los señores Delgado Quintero y ( ) Pico Sandoval (q. e. p. d.), incluyendo el pago de servicios públicos, alimentación [y] créditos». Por último, destacó que existía un impedimento legal para que contrajera matrimonio con quien fuera su compañero permanente, dada la vigencia de un vínculo marital existente entre ella (la demandante) y Jairo Lizarralde Salazar.

No obstante, resaltó que esa eventualidad resultaba intrascendente, porque cuando comenzó su relación afectiva con el fallecido señor Pico Sandoval, llevaba más de dos años separada de cuerpos de su cónyuge. 2. Actuación procesal. 2.1. Notificada del auto admisorio de la demanda, la señora María del Carmen Sandoval Valencia, progenitora del fallecido Luis Fernando Pico Sandoval, se opuso a las pretensiones, y excepcionó «prescripción de la acción en referencia a la sociedad patrimonial».

En síntesis, sostuvo que la actora «nunca se separó de su esposo el señor Jairo Lizarralde Salazar, ( ) por Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 3 lo tanto, ella nunca cumplió con el requisito exigido por la norma, de ser [soltera] o sin vínculo matrimonial válido ( ), y no podía tener la demandante dos sociedades universales de bienes». 2.2.

En sentencia dictada el 18 de abril de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga declaró la unión marital de hecho por el lapso solicitado en la demanda, pero negó sus efectos económicos, «pues cierto es que la jurisprudencia impide el reconocimiento de [la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes] cuando, como en este caso, existe un matrimonio con sociedad conyugal vigente entre Lucely Delgado y Jairo Lizarralde».

SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal modificó el fallo de primera instancia, y declaró que «entre los señores Delgado Quintero y Pico Sandoval surgió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el mismo tiempo determinado para la unión marital de hecho». Además de respaldar la valoración probatoria que permitió declarar la existencia de la unión marital –cuestión que no se discute en los cargos de casación que fueron admitidos–, la decisión sobre los efectos económicos de dicho vínculo se sustentó en los siguientes argumentos: (i) Mayoritariamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no puede surgir una sociedad patrimonial «cuando los compañeros permanentes, uno o ambos, tienen una sociedad conyugal sin disolver».

Sin embargo, en Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 4 las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021, esta Corporación defendió una postura diversa, atribuyendo a la separación de hecho de los cónyuges el efecto de disolver automáticamente la sociedad conyugal. Así las cosas, «ante la existencia de posturas contradictorias en los pronunciamientos jurisprudenciales (lo cual se evidencia en los salvamentos y aclaraciones de voto), resulta difícil admitir que haya doctrina probable».

(ii) En este caso, no puede aplicarse la postura expuesta en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021. Aunque la demandante estuvo separada de cuerpos de su cónyuge por más de dos años antes de iniciar la convivencia con el señor Pico Sandoval, la vigencia de su matrimonio no fue debatida en el proceso. (iii) Tampoco resulta viable optar por la tesis «tradicional» de la jurisprudencia, pues ella «conculca ( ) la vigencia de un orden económico justo ( ) [y] vulnera también principios constitucionales como el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, ( ) pues toda persona que no pueda invocar la presunción automáticamente queda, por virtud de la discutida (sic) jurisprudencia, sin la posibilidad de que sus pruebas sean oídas».

(iv) El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, rectamente entendido, simplemente consagra una presunción legal, relativa a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por tanto, el hecho de que uno de los compañeros permanentes tenga una sociedad conyugal vigente «no tiene como consecuencia que carezca de derecho a reclamar una sociedad patrimonial.

La verdadera consecuencia ( ) no es otra que Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 5 la ausencia de [la] presunción», debiendo demostrar cuáles bienes adquiridos por la pareja integran la sociedad patrimonial. (v) Debido a la pervivencia de su sociedad conyugal con una tercera persona, «Lucely Delgado Quintero no invoca ni puede invocar presunción alguna que la exima de prueba; a su cargo, entonces, se halla la demostración de los hechos en los que funda su pretensión», esto es, «los presupuestos del artículo 3 de la misma ley (trabajo, ayuda y socorros mutuos)».

Con todo, en este caso esas variables se encuentran demostradas, según lo precisó la juzgadora a quo. Es decir, logró probarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a través de testimonios y documentos. DEMANDA DE CASACIÓN La convocada, María del Carmen Sandoval Valencia, presentó cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, todos ellos al amparo de la causal primera de casación. Sin embargo, mediante auto CSJ AC416-2024, esta Corporación inadmitió los cuestionamientos segundo y tercero, tras identificar allí serias deficiencias formales.

CARGO PRIMERO Se denunció la trasgresión directa «de los artículos 2º literal b y 3º, ambos de la ley 54 de 1990, por aplicación indebida». La recurrente arguyó, en sustento, que «la sentencia ( ) se afincó en que 1) la norma del artículo 2º ibídem es simplemente de carácter procesal, lo que permite que la unión marital de hecho se pueda Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 6 demostrar fuera de los encasillamientos allí previstos como presunciones; 2) que, por tanto, los elementos del artículo 3º sí pueden concurrir para demostrar la sociedad patrimonial y 3) que nada se opone a que no puedan concurrir dos sociedades universales de bienes».

Lo anterior implicaría que el Tribunal «se apartó de la doctrina probable de la H. Corte Suprema de Justicia al señalar –dice– presunta pérdida de la fuerza vinculante del precedente, para adentrarse motu proprio tanto en lo que considera la vigencia de un orden económico justo, como para defender a la mujer “frente a todo tipo de violencia” con la ilación del debido proceso, sin percatarse ( ) que la persona agredida económicamente en el caso, fue y es la mujer demandada, al cercenársele así la legítima herencia de su hijo».

CARGO CUARTO Invocando la infracción directa de las mismas disposiciones, la señora Sandoval Valencia sostuvo que el Tribunal había pasado por alto «una prohibición ( ) del legislador para que no puedan existir coetáneamente una sociedad conyugal (por lo menos ilíquida) y una sociedad patrimonial, de tal manera que no es cierta tampoco la premisa en que se cimenta la decisión del ad-quem, sobre la ligera afirmación del Tribunal en el sentido de no existir norma especial que prohíba esa posibilidad que alegremente acoge».

CONSIDERACIONES 1. Presentación del problema jurídico. De acuerdo con los hechos probados en este proceso, que no fueron controvertidos en sede de casación, entre la demandante y el fallecido Luis Fernando Pico Sandoval Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 7 existió una unión marital de hecho que se prolongó desde «junio de 2001», hasta el 12 de agosto de 2020.

También se tiene por cierto que la señora Delgado Quintero está casada con Jairo Lizarralde Salazar, y que su sociedad conyugal no ha sido declarada disuelta hasta el momento. En este escenario, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si, a pesar de la vigencia de esa sociedad conyugal, es posible conceder efectos económicos a la unión marital que la demandante mantuvo con el fallecido señor Pico Sandoval.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, también corresponde definir la forma en que deben reconocerse dichos efectos. Las referidas cuestiones representan un reto significativo, pues revelan una profunda tensión entre dos imperativos jurídicos: por una parte, la expresa prohibición lógica y legal de coexistencia entre una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y, por otra, la necesidad constitucional de proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, en condiciones de igualdad, equidad y justicia. Reconociendo que no existen soluciones ideales para un dilema tan complejo, en esta providencia se propondrá una alternativa orientada a reconocer los derechos económicos de los compañeros permanentes, sin dejar de considerar la prohibición legal de coexistencia de sociedades universales.

A continuación, se explicará en qué consiste dicha solución, evitando disquisiciones técnicas o referencias Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 8 jurisprudenciales extensas, con el fin de que el razonamiento expuesto sea accesible para la comunidad en general. 2. Punto de partida: La imposible “coexistencia de comunidades universales”. 2.1.

El artículo 42 de la Constitución Política reconoce la diversidad de estructuras familiares y la autonomía de las personas para conformar una familia, como expresión de una voluntad libre y responsable. En consecuencia, si una persona casada elige iniciar una comunidad de vida estable y permanente con alguien distinto a su cónyuge, conformará también una unión marital de hecho, que no puede ser desconocida por el ordenamiento jurídico.

Naturalmente, el requisito de singularidad, consagrado en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, exige la cesación total de la convivencia entre los esposos, pues, en materia de uniones maritales de hecho, no hay campo para compromisos alternos1. Pero no es necesario que una persona casada se divorcie, ni que disuelva o liquide su sociedad conyugal, antes de establecerse con una nueva pareja. 2.2.

Una unión marital conformada por una persona casada, con sociedad conyugal vigente, genera plenos efectos personales para la pareja de hecho: confiere un estado civil2 1 Cfr. CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2004-00082-02; reiterada en CSJ SC4829-2018. 2 «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 9 cierto para cada miembro (el de “compañero permanente” del otro), lo que, a su vez, les confiere ciertos derechos y deberes recíprocos, como el de heredar, reclamar alimentos legales, o ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, entre otras prerrogativas que reconoce el ordenamiento.

Sin embargo, en el ámbito patrimonial opera una restricción ineludible: mientras subsista la sociedad conyugal de alguno de los compañeros permanentes, no podrá surgir entre ellos una sociedad patrimonial. Esta limitación, además, no es caprichosa, ni discriminatoria, sino que responde a una imposibilidad lógica3 y matemática: nadie podría aportar el 100% de sus gananciales –es decir, la totalidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio o la unión marital– a dos comunidades universales distintas4. 2.3.

En efecto, mientras está vigente la sociedad conyugal absorbe la totalidad de los gananciales de sus miembros: todo activo adquirido a título oneroso, todo salario o fruto percibido, y algunas de las deudas contraídas –las que «no fueren personales»–. Y si esos activos o pasivos pasan a integrar una comunidad universal (la sociedad conyugal), pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.

Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona” (Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33)» (CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01), 3 Así la califica, con acierto, el precedente de la Sala (CSJ SC, 7 mar. 2011, rad. 2003-00412- 01, reiterada en CSJ SC2502-2021). 4 Cfr. CSJ SC, 27 jul. 1959, G. J. t. XCI, p. 88;

CC, T-1080 de 2003. También se les suele llamar “universalidades jurídicas” (Cfr. CSJ SC007-2021; CSJ STC17690-2015; CSJ C3727- 2020) o “sociedades universales” (Cfr. CC C-193 de 2016; CSJ SC006-2021; CSJ SC1414- 2022). Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 10 resultaría imposible que, simultáneamente, formaran parte de otra (la sociedad patrimonial).

A la inviabilidad teórica de integrar, al tiempo, una sociedad conyugal con una persona, y una sociedad patrimonial con otra, se deben sumar los problemas prácticos que ello implicaría: se confundirían los patrimonios de los involucrados; aumentarían los conflictos sobre la titularidad y administración de los bienes, y se afectaría la transparencia y certidumbre que es de absoluto rigor para determinar el alcance de los derechos patrimoniales.

Por estas razones, el legislador previó una regla clara, que proscribe la “coexistencia de comunidades universales”5: el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que –con los ajustes que introdujo la Corte Constitucional en las sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 20166– dispone lo siguiente: «Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». 5 Cfr. CSJ SC2429-2024. 6 En dichas providencias se declararon inexequibles las expresiones «y liquidadas», y «por lo menos un año», contenidas en el texto original del literal b) en cita.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 11 Cabe añadir que, en la citada sentencia C-193 de 2016, la Corte Constitucional consideró que el aparte de la norma que aparece resaltado cumple una finalidad legítima, a saber, «evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan yuxtaponer confundiendo el haber social».

Y también constituye una medida necesaria para «garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional». Asimismo, todos los pronunciamientos de esta Sala7, incluidos los fallos de casación CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021, a los que aludió el Tribunal, así como las recientes providencias CSJ SC2429-2024 y CSJ SC3085- 2024, rechazan de manera categórica esa posibilidad de coexistencia. El resumen, el precedente no admite excepción alguna: una misma persona no puede formar parte de una sociedad conyugal vigente y, al mismo tiempo, integrar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.

La postura del precedente consolidado (y la necesidad de su variación). 3.1. Delimitación del problema. 7 V. gr.: CSJ SC, 20 sep. 2000, rad. 6117; CSJ SC, 20 abr. 2001, rad. 5883; CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 7603; CSJ SC, 4 sep. 2006, rad. 1998-0696-01; CSJ SC, 7 mar. 2011, rad. 2003- 00412-01; CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 2007-00091; CSJ SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173;

CSJ SC7019-2014; CSJ SC11949-2016; CSJ SC14428-2016; CSJ SC16891-2016; CSJ SC2222-2020; CSJ SC3466-2020; CSJ SC003-2021; CSJ SC006-2021; CSJ SC007-2021; CSJ SC2502-2021; CSJ SC2503-2021; CSJ SC1413-2022 y CSJ SC311-2023, entre otros. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 12 Como consecuencia de la referida imposibilidad de coexistencia de comunidades universales, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, todos los pronunciamientos anteriores de la Corte han negado la posibilidad de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos mantiene una sociedad conyugal vigente.

No obstante, mantener la negación absoluta de efectos económicos a las uniones maritales de hecho en estos casos se ha tornado insostenible. Esta “solución tradicional” –como la llamó el Tribunal–, que en su momento respondió a una lectura formal de la legislación, hoy resulta incompatible con los principios constitucionales de protección a la familia y equidad patrimonial, así como con el reconocimiento social y jurídico del aporte que realizan los compañeros permanentes en la construcción de un patrimonio común. 3.2.

Razones para reconsiderar la postura del precedente consolidado. (i) Genera un resultado injusto e incompatible con el principio de equidad patrimonial: Establecer una comunidad de vida permanente con otra persona no solo implica compartir un proyecto afectivo, sino también conformar un “patrimonio común”. En la práctica, ambos compañeros contribuyen a ese propósito, ya sea a través de aportes económicos, o mediante labores no remuneradas, con la expectativa legítima de que, en caso de terminarse su Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 13 relación, los bienes y deudas que conforman ese “patrimonio común” se repartan de manera equitativa.

La “solución tradicional” restringe las vías de protección jurídica de uno de los compañeros permanentes, en contravía del principio de equidad patrimonial. Al excluirlo de una participación en los bienes que contribuyó a adquirir, la referida solución contradice un elemental criterio de justicia: dar a cada uno lo que le corresponde8. (ii) Produce una discriminación injustificada entre tipos de familia: Aunque sea de manera implícita, la “solución tradicional” prioriza la sociedad conyugal sobre la unión marital de hecho, privando a esta última de cualquier alternativa menos lesiva de protección económica.

Esto genera una discriminación injustificada entre distintos tipos de familia, vulnerando el mandato constitucional que reconoce y protege la diversidad de estructuras familiares. Si bien es cierto que no pueden coexistir dos comunidades universales, ello no significa, necesariamente al menos, que la solución por la que se opte deba afectar únicamente a la familia de hecho.

Por tanto, la simple negativa a explorar otras vías jurídicas más equitativas, permite que se perpetúe un trato diferenciado injustificado, opuesto a los principios de igualdad y no discriminación. (iii) Agravia especialmente a las personas más vulnerables: Negar cualquier efecto económico a las uniones 8 «Los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo» (Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1).

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 14 maritales de hecho en las que uno de los compañeros mantiene una sociedad conyugal vigente, genera una mayor afectación a las personas más vulnerables, como aquellas que no poseen bienes propios, los adultos mayores, o las personas dependientes; en definitiva, quienes, tras perder el fruto de años de esfuerzo conjunto con su pareja de hecho, quedan en situación de total desamparo.

Esta realidad profundiza las desigualdades y deja en indefensión a quienes más necesitan protección legal, lo que refuerza la necesidad de encontrar alguna salida jurídica que permita salvaguardar los derechos económicos de los compañeros permanentes, especialmente en contextos donde la vulnerabilidad económica y social es evidente. (iv) Desconoce la realidad económica familiar moderna: En la realidad actual, las familias desarrollan estructuras económicas complejas, donde los aportes y esfuerzos de todos sus miembros se entrelazan en la construcción de un patrimonio común. Al desconocer esta realidad, la “solución tradicional” resulta cada vez más alejada de las necesidades de protección jurídica y económica de las familias contemporáneas.

(v) Genera incentivos negativos: Al privar de todo efecto económico a las uniones maritales de hecho cuando existe una sociedad conyugal vigente, la “solución tradicional” prohíja la informalidad y desestimula la regularización de las situaciones familiares. Esto puede llevar a que las parejas eviten regularizar sus relaciones o a Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 15 que oculten bienes para proteger sus intereses económicos individuales, generando así mayor inseguridad jurídica y potenciales conflictos futuros. 3.3.

Recapitulación. Lo expuesto hasta aquí permite concluir que no es posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mientras alguno de ellos, o ambos, mantenga(n) una sociedad conyugal vigente con una tercera persona. Esto no está en discusión. Sin embargo, también es claro que esa imposibilidad no puede seguir traduciéndose en la denegación radical de todos los efectos económicos de la unión marital de hecho.

Dicho desenlace, aunque alineado con los textos legales y el precedente, resulta difícil de sostener en el contexto actual9. La evolución de los valores sociales, las dinámicas del derecho de familia y una mayor conciencia sobre los derechos individuales, exigen un enfoque diferente, más equitativo, que no excluya totalmente las contribuciones de los compañeros permanentes al patrimonio familiar. 9 En sentencia SC-047 de 1999, la Corte Constitucional expuso varias ideas relevantes en torno a la naturaleza dinámica de la función judicial, siendo pertinente para este caso la siguiente anotación: «una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.

Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –que implica unos jueces respetuosos de los precedentes– y la realización de la justicia material del caso concreto –que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas–».

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 16 Como consecuencia, resulta imprescindible explorar alternativas que permitan atender la situación de las uniones maritales de hecho que, a pesar de haberse extendido por más de dos años, no generan efectos económicos debido a la coexistencia de una sociedad conyugal previa de uno de los compañeros permanentes.

Estas opciones deben reconocer los aportes de los compañeros en la formación del patrimonio común, pero sin contrariar la imposibilidad de coexistencia de comunidades universales, ni tampoco perpetuar situaciones de inequidad y desprotección. 4. La solución propuesta en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024. 4.1. Contexto y aporte de las decisiones.

Al margen de los debates que suscitó, la sentencia CSJ SC4027-2021 representa un punto de inflexión en la evolución del derecho de familia colombiano. Por primera vez, esta Corporación reconoció expresamente la necesidad de superar la “solución tradicional”. Y, para ello, propuso un mecanismo concreto para proteger los derechos económicos de los compañeros permanentes: la disolución automática, o de facto, de la sociedad conyugal preexistente, como consecuencia de la separación de cuerpos de los esposos.

Cabe reiterar, eso sí, que el referido fallo de casación no varió el entendimiento de la Corte en torno a la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales. Lo que hizo fue proveer una salida para que esa coexistencia no se produjera, Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 17 al plantear que «la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior [a dos años], disuelve también de hecho la sociedad conyugal».

Sobra decir que, al disolverse la sociedad conyugal, desaparecería el impedimento para que surgiera la sociedad patrimonial entre compañeros. Recientemente, esa solución fue reiterada en el fallo CSJ SC3085-2024, siendo del caso anotar que allí se ofrecieron argumentos de respaldo diametralmente distintos a los que se expusieron en el precedente anterior, pero la solución es prácticamente la misma: superar la cuestión de la imposibilidad de coexistencia de comunidades universales disponiendo la disolución de la sociedad conyugal como efecto automático de la separación de cuerpos de los esposos. 4.2.

Algunas observaciones de fondo. 4.2.1. Aunque es innegable que la teoría de la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación de cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales, también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva.

De hecho, los citados fallos CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 no obtuvieron una mayoría clara: de los siete magistrados que integran esta Corporación, solo tres apoyaron la primera ponencia en cuestión, mientras que los cuatro restantes expresaron su disidencia, a través de dos aclaraciones y dos salvamentos de voto. En el segundo caso, Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 18 el litigio tuvo que someterse a conjueces, para alcanzar mayorías10.

Esta falta de consenso no es un dato menor, sino que refleja las inquietudes existentes sobre la adecuación jurídica de la solución propuesta. Aquellos salvamentos y aclaraciones de voto resaltaron algunas inquietudes de orden procesal, propias de la técnica de casación. Pero también presentaron objeciones de fondo, que ameritan destacarse: (i) Incompatibilidad con el régimen legal vigente: La disolución de la sociedad conyugal por la mera separación de cuerpos, aunada al simple transcurso del tiempo, no se ajusta al tenor del artículo 1820-2 del Código Civil.

Esta disposición señala que la sociedad conyugal se extingue por «la separación judicial de cuerpos», lo que supone, como condición esencial, la intervención de la jurisdicción para decretar la disolución de aquella universalidad jurídica. Tal mandato legal responde al principio general del derecho según el cual «las cosas se deshacen como se hacen»11.

Es razonable que, en el marco de un vínculo público y solemne –como el matrimonio–, la terminación de sus efectos personales y patrimoniales deba producirse mediante actos que observen formalidades afines o, en su defecto, por 10 Algo similar ocurrió con la reciente providencia CSJ SC2429-2024. Allí se hizo una breve alusión a la tesis del fallo CSJ SC4027-2021, y ello bastó para que ese aparte de la providencia no fuera acompañado por dos Magistrados, de los cinco que actualmente integran esta Corporación. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1995;

C-006 de 1998; C-228 de 1998; C-007 de 2002 y C-510 de 2008, entre otras. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 19 decisión judicial en firme, asegurando, en cualquiera de esos caso, la publicidad adecuada. Ninguna de estas garantías se cumple si la disolución de la sociedad conyugal depende exclusivamente del simple transcurso del tiempo.

Y la situación se agrava ante la ausencia de un punto de partida claro para computar el plazo de dos años, sumada a la inexistencia de un mecanismo de divulgación eficaz, tanto de la separación, como de sus efectos, todo lo cual acentúa la incertidumbre y dificulta la protección de todos los involucrados. (ii) Alcance amplio de la regla general y posible inconsistencia con la justificación original: Tanto en la sentencia CSJ SC4027-2021, como en la CSJ SC3085-2024, se estableció que la separación de cuerpos de los esposos, prolongada por dos años, acarrearía la disolución automática de la sociedad conyugal.

Esta medida, se reitera, obedeció a la legítima preocupación de evitar un escenario injusto para la nueva pareja de quien, aun separado de hecho, conservaba vigente su comunidad de gananciales. Sin embargo, la aplicación de esta novedosa regla extendería el efecto de disolución automática a todos los casos de separación de cuerpos por más de dos años, incluso en ausencia de una nueva relación de convivencia, o de un compañero o compañera que requiera protección. Esto evidencia que, en la búsqueda por hallar una respuesta adecuada para este tipo de conflicto, terminó Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 20 formulándose una pauta de carácter general, lo que puede percibirse como un desbordamiento de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales.

(iii) Posible sustitución de la voluntad de los cónyuges: Un reparo adicional se relaciona con la posibilidad de que, en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 se atribuya a los cónyuges una intención distinta de la que se desprende de sus actos a lo largo de la relación. En efecto, cuando dos personas deciden contraer matrimonio sin capitulaciones y, de manera voluntaria, no realizan ningún trámite que disuelva su sociedad conyugal – incluso tras una separación física– puede entenderse válidamente que actúan en consonancia con la preservación del régimen de gananciales.

No obstante, la tesis esgrimida en las mencionadas providencias señala lo contrario. Prima facie, dicha interpretación podría no reflejar adecuadamente la voluntad auténtica de los esposos y, por ende, atentar contra el principio de autonomía de la voluntad, pilar esencial del derecho privado. Asimismo, es posible que la confianza de la comunidad en la estabilidad y previsibilidad de las decisiones familiares y patrimoniales, hasta ahora consideradas válidas se vea comprometida.

En ese mismo sentido, se observa que la nueva interpretación extiende sus efectos a situaciones previas, afectando actos realizados con anterioridad a las decisiones mayoritaria de la Sala. Y tal retroactividad podría generar inconvenientes en aquellos casos en los que los cónyuges, Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 21 separados de hecho, confiaron en la vigencia de su sociedad conyugal, conforme a una interpretación del régimen legal que, por entonces, era unánime.

(iv) Creación de (nuevos) incentivos negativos: Las sentencias que respaldan la tesis de la disolución “automática” de la sociedad conyugal tras una separación prolongada podrían generar un incentivo contraproducente. Si la comunidad de gananciales se extinguiera por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de ningún trámite formal, es posible que algunas personas opten por no regularizar la terminación de su vínculo.

De este modo, en lugar de facilitar una pronta definición de las situaciones personales y patrimoniales, se fomenta la inacción, lo que, paradójicamente, podría reducir costos y trámites en el corto plazo, pero conllevar mayores conflictos en el futuro. Del mismo modo, este incentivo genera un trato diferenciado que resulta injusto entre quienes, con diligencia, regularizan sus asuntos, y aquellos que, por el contrario, postergan indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones.

Mientras los primeros incurren en gastos y esfuerzos para concluir formalmente la sociedad conyugal, a los segundos se les exime de tales cargas, lo cual contraviene el orden social que el derecho aspira a promover. Es, por tanto, razonable esperar que el sistema jurídico incentive conductas responsables, en lugar de convalidar la pasividad o la inercia. La “disolución automática”, al prescindir de la intervención administrativa o judicial, no Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 22 solo compromete la seguridad del régimen patrimonial, sino que también podría minar la confianza ciudadana en la equidad y regularidad del sistema legal.

(v) Potencial afectación de los derechos de terceros: El artículo 1796-2 del Código Civil prevé que la sociedad conyugal responde por las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges durante su vigencia, salvo que tengan carácter personal. Además, cuando se liquida la comunidad de gananciales, los pasivos se imputan por partes iguales a los esposos12 –sin perjuicio de las recompensas–.

Consecuentemente, los acreedores tienen un claro interés en conocer, de manera certera, si la sociedad conyugal de sus deudores está o no disuelta13. El mecanismo de disolución “de facto” genera perplejidades en este frente, pues al no exigir un acto solemne, ni una inscripción en el registro correspondiente14, los bienes que cada cónyuge adquiera tras dos años de separación no integrarían la comunidad, aunque terceras personas –incluidos los acreedores– ignoren la fecha exacta de la ruptura.

Esto los coloca en un escenario incierto y, 12 Cfr. CSJ STC1768-2023; CSJ STC3195-2024; CSJ STC3598-2024, entre otras. 13 Incluso, su citación al juicio de liquidación de la sociedad conyugal (o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes) es mandatoria, en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso. 14 Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 1820-2 del Código Civil, «La sociedad conyugal se disuelve: ( ) 5) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados». Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 23 posiblemente, desigual, al carecer de información clara sobre el momento real de la terminación de la sociedad conyugal, desventaja que riñe con los principios de transparencia y protección a los terceros que rigen nuestro ordenamiento. 4.2.2.

Amén de las observaciones que fueron registradas, expresa o implícitamente, en las aclaraciones y los salvamentos de voto a las sentencias CSJ 4027-2021 y CSJ SC3085-2024, merece la pena reseñar tres cuestionamientos adicionales, que se han ido decantando a medida que se analiza, con reposo, la tesis que expuso la Sala mayoritaria en aquellas oportunidades: (i) El “dilema del merecimiento”: Es necesario insistir en que, en el contexto actual, resulta inadmisible privar al compañero o compañera permanente de toda participación en el patrimonio que ayudó a construir mediante su esfuerzo y trabajo conjunto.

La protección de esta expectativa patrimonial legítima responde a principios fundamentales de justicia y equidad, que exigen reconocer diferentes formas de contribución a la economía familiar. Sin embargo, la protección del compañero permanente no puede construirse sobre la negación de los derechos del cónyuge que integra una sociedad conyugal vigente.

El régimen de gananciales matrimonial, al igual que el régimen legal de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, opera bajo una lógica que presupone en todos los casos el “esfuerzo” o el “merecimiento” de la pareja: la Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 24 existencia del vínculo jurídico constituye, por sí misma, título suficiente para participar en el patrimonio social.

Dicho de otro modo, la vigencia de la sociedad de gananciales constituye, per se, causa jurídica válida y suficiente para participar de aquello que la ley considera común a los esposos –los bienes y deudas sociales–, sin necesidad de verificar la contribución o esfuerzo de cada uno de ellos. Por ende, no es correcto asumir que el cónyuge separado de cuerpos se beneficia del acrecimiento del haber social ilícitamente, o que se enriquece sin causa15.

El escenario descrito plantea, entonces, un desafío complejo: ¿cómo proteger los derechos económicos del compañero permanente sin desconocer los derechos legítimos del cónyuge? La respuesta no puede ser el sacrificio total de una u otra posición jurídica, sino la búsqueda de mecanismos que permitan la coexistencia armónica de ambos intereses, constitucionalmente protegidos.

(ii) La complejidad de los vínculos familiares tras la separación de cuerpos: La tesis de la disolución automática de la sociedad conyugal parte de esta premisa: la separación física de los cónyuges y el paso del tiempo, 15 Para ejemplificar, en un dicho de paso de la sentencia CSJ SC2429-2024 se sostuvo, aludiendo a la tesis del fallo CSJ SC4027-2021, que «donde no hay plan de vida en común, ni aportes, no hay sociedad conyugal».

Esto, claro está, apuntaba a la situación de los cónyuges separados de cuerpos. Pero, malentendida, esa misma afirmación podría dar a entender que la sociedad conyugal solo subsiste y acrece si ambos cónyuges hacen aportes, lo que no solo es contrario al espíritu de la ley, sino que generaría enormes dificultades en las familias, afectando especialmente a aquellas personas que no pueden realizar ningún aporte cuantificable por situaciones de salud, por la dedicación exclusiva al cuidado de los hijos, o de algún familiar enfermo, entre otras hipótesis semejantes.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 25 necesariamente implican la extinción de todo vínculo entre ellos. Y aunque esa afirmación es aparentemente lógica, lo cierto es que simplifica en exceso la realidad familiar, y desconoce las particularidades de nuestro contexto sociocultural, donde las relaciones de familia suelen mantener dinámicas complejas, incluso tras la separación. La experiencia demuestra que la separación física no siempre conlleva una ruptura total de lazos económicos y personales entre los cónyuges.

Es frecuente observar contribuciones al hogar anterior, especialmente cuando existen hijos comunes; gestión conjunta de negocios o propiedades adquiridas durante el matrimonio; decisiones compartidas sobre asuntos familiares relevantes, e incluso el mantenimiento de redes de apoyo familiar extendidas Una respuesta uniforme, como la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación, no captura adecuadamente esta complejidad.

El derecho de familia debe ser lo suficientemente flexible para reconocer la diversidad de arreglos familiares post-separación; adaptarse a las diferentes formas en que las familias organizan sus relaciones patrimoniales, y proteger los intereses económicos legítimos de todas las personas involucradas. (iii) Desafíos procesales y de seguridad jurídica: La tesis de la disolución automática de la sociedad conyugal enfrenta importantes retos de implementación. Los interrogantes sobre competencia y procedimiento permanecen sin respuesta: no está claro qué autoridad Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 26 judicial tiene la facultad para declarar la disolución, en qué tipo de proceso debe ventilarse esta declaración, ni qué recursos procederían contra tal determinación. Estos vacíos procesales se tornan más complejos cuando se considera la necesidad de dar publicidad y oponibilidad a la disolución. La ausencia de un procedimiento formal dificulta la inscripción en el registro civil, lo que a su vez genera incertidumbre sobre el momento desde el cual la disolución resultaría oponible a terceros.

Todo ello en contravía de la claridad y transparencia que deben caracterizar al régimen patrimonial de la familia. Más preocupante aún resulta la potencial afectación a las garantías procesales del cónyuge separado. En el esquema actual, esta persona no es notificada de la admisión de demandas de unión marital de hecho, ni se le vincula como parte procesal.

Y ello le impide controvertir hechos que afectan directamente sus derechos patrimoniales, como la fecha real de la separación de cuerpos, o la continuidad de ciertos vínculos económicos. Este escenario podría derivar en situaciones jurídicamente complejas, donde la disolución de la sociedad conyugal se decrete sin la participación de uno de sus titulares.

La falta de contradicción efectiva no solo vulnera garantías procesales fundamentales, sino que también compromete la certeza y estabilidad de las relaciones patrimoniales familiares. Una decisión de tal trascendencia Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 27 para el patrimonio familiar no debería adoptarse sin asegurar la plena participación de todos los interesados. 4.3.

Recapitulación. Las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 representan un avance significativo en el reconocimiento y protección de los derechos económicos de los compañeros permanentes. Su principal virtud radica en haber cuestionado la sostenibilidad de la “solución tradicional” y proponer una alternativa concreta. Sin embargo, la subregla allí planteada enfrenta desafíos importantes, que dificultan su implementación como solución definitiva.

Estos desafíos no son meramente teóricos. En la práctica judicial, se observa una creciente disparidad de interpretaciones y resoluciones en conflictos similares. Los jueces de instancia, enfrentados a argumentos que invocan la disolución “automática” de la sociedad conyugal, se ven obligados a tomar posición, sin contar con criterios claros, uniformes y consolidados.

Y esa situación genera una inseguridad jurídica que afecta no solo a las partes directamente involucradas, sino a toda la comunidad, que busca certeza sobre sus derechos patrimoniales. Ante este panorama, resulta imperativo que la Sala desarrolle una solución alternativa que cumpla un doble propósito: proteger efectivamente los derechos económicos de todos los involucrados en estas complejas dinámicas familiares y, al mismo tiempo, proporcionar reglas claras y Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 28 previsibles, que garanticen la igualdad en el tratamiento de casos similares.

Esta nueva aproximación debe mantener el espíritu protector de las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024, pero superando los obstáculos identificados. 5. Análisis de la propuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5.1. Reafirmación de premisas fundamentales. Resulta claro que, mientras uno de los miembros de la pareja de hecho mantenga una sociedad conyugal vigente con otra persona, no es posible –ni lógica, ni legalmente– que surja una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Esta premisa ha sido pacífica tanto en la jurisprudencia de esta Corporación, como en la del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, el verdadero debate radica en las consecuencias de esta prohibición. Las dos alternativas exploradas hasta ahora resultan insatisfactorias: la “solución tradicional”, que niega todo efecto económico a la unión marital, contradice el principio de equidad patrimonial y la protección constitucional de todas las formas de familia.

Por su parte, la tesis de la “disolución automática” entra en conflicto con principios fundamentales del derecho y agrava la inseguridad jurídica del sistema. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 29 5.2. La propuesta del Tribunal de Bucaramanga. En el presente proceso, así como en casos similares del pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha planteado una aproximación novedosa al problema, basándose en tres postulados esenciales: (i) Según el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes está conformado con el «producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos» de la pareja de hecho.

(ii) El artículo 2 de la Ley 54 de 1990 establece una presunción de colaboración a favor de aquellos compañeros permanentes que cumplan con los requisitos allí previstos (no tener impedimento para contraer matrimonio o, teniéndolo, haber disuelto su sociedad conyugal anterior). (iii) Incluso si uno de los compañeros permanentes es casado, y tiene una sociedad conyugal vigente, puede conformar una sociedad patrimonial.

Sin embargo, en ese caso deberá probar cuáles bienes fueron fruto de ese «trabajo, ayuda y socorro mutuos» con su pareja de hecho, pues no le es lícito beneficiarse de la referida presunción. 5.3. Un acierto en el error. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 30 5.3.1. Tal como lo ha sostenido la Sala16, el razonamiento del Tribunal está inspirado en un loable propósito de protección patrimonial, pero incurre en un error conceptual insalvable: pretende resolver, mediante un artificioso ejercicio interpretativo, lo que constituye una imposibilidad tanto lógica, como matemática.

La tesis del Tribunal –según la cual la vigencia de una sociedad conyugal solo excluye una presunción legal, pero no impide la formación de una sociedad patrimonial– desconoce la naturaleza misma de esas instituciones. No se trata de un problema probatorio, que pueda superarse con mayor evidencia, sino de una imposibilidad estructural: nadie puede aportar, simultáneamente, la totalidad de sus gananciales a dos comunidades universales distintas.

Añádase que la naturaleza de comunidad universal de la sociedad patrimonial no es una característica contingente, que pueda eliminarse a conveniencia del intérprete. Se trata de un elemento de la esencia, expresamente establecido por el legislador y reafirmado por la jurisprudencia. El artículo 7 de la Ley 54 de 1990 es inequívoco: el haber de la sociedad patrimonial se rige por las mismas normas que regulan el haber de la sociedad conyugal, de modo que, si esta es una comunidad universal, aquella también tendrá que serlo17. 16 Cfr. CSJ SC8525-2016 y CSJ SC007-2021. 17 Aunque entre ellas existan diferencias en punto a los aportes iniciales, estas se diluyen cuando se trata de los gananciales; es decir, los bienes y derechos que cada uno adquiere durante su relación –matrimonial o, de hecho–.

Por ello el articulo 7 de la Ley 54 de 1990 dispone que «A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 31 Tal como lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SC003-2021, «la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren realizado los integrantes», por lo que «permitir su coexistencia trasluciría una mixtura de irremediable solución».

En consecuencia, pretender desnaturalizar una de estas dos instituciones no resuelve en lo absoluto el problema, sino que lo evade, mediante un giro conceptual que contradice la esencia del régimen patrimonial familiar. 5.3.2. Sin embargo, más allá de ese desacierto técnico –que determinará la prosperidad de la acusación propuesta–, la intuición del Tribunal resulta valiosa: es necesario idear una comunidad que no tenga carácter universal, basada en el esfuerzo conjunto demostrable de los compañeros permanentes, de modo que pueda coexistir con la sociedad conyugal.

Y esta descripción coincide con la figura de la “sociedad de hecho entre concubinos”, al menos según su entendimiento actual. Cabe anotar que el Tribunal consideró y descartó esta vía, señalando dos obstáculos: su aparente carácter restrictivo o limitado a ejercicios comerciales conjuntos de la pareja de hecho, y las complejidades procesales que acarrearía. Sin embargo, la Sala considera que el primero de Civil», es decir, las pautas legales que determinan «el haber de la sociedad conyugal y sus cargas».

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 32 esos obstáculos es inexistente, mientras el segundo es superable con cierta facilidad, según pasa a explicarse. 6. Unificación de la jurisprudencia: Solución a la cuestión de la vigencia de la sociedad conyugal de alguno de los compañeros permanentes. 6.1. Recuento del problema. 6.1.1. Recuérdese que, durante las instancias ordinarias de este juicio, quedó demostrado que la señora Lucely Delgado Quintero sostuvo una unión marital de hecho con el fallecido Luis Fernando Pico Sandoval, entre «junio de 2001» y el 12 de agosto de 2020.

También se estableció que, durante ese lapso, la demandante mantuvo una sociedad conyugal vigente con su esposo, Jairo Lizarralde Salazar. Según lo expuesto previamente, debe descartarse que la sociedad conyugal Delgado-Lizarralde se hubiera disuelto “automáticamente”, tras dos años de separación de cuerpos de los esposos. Esto porque aquel efecto podría resultar incompatible con algunos preceptos, principios y postulados del régimen económico del matrimonio.

Y, como si fuera poco, el cónyuge de la actora no compareció al proceso como parte, ni la vigencia de su comunidad de gananciales fue materia de debate en este juicio. Ello equivale a decir que la vigencia de la sociedad conyugal Delgado-Lizarralde no está en discusión. Y siendo ello así, ineludiblemente tendría que descartarse el Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 33 surgimiento de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Delgado-Pico, porque no es posible que una misma persona –la señora Delgado Quintero– tenga participación simultánea en dos comunidades universales18. 6.1.2.

Sin embargo, también quedó establecido que, en el momento actual, no resultaría correcto negar cualquier efecto económico a esa unión marital de hecho, como lo hizo la juez a quo. Esa resolución sería formalmente admisible, y ha sido aplicada en el pasado por la jurisprudencia, pero ya no refleja los valores y principios que integran nuestro orden constitucional, por lo que debe abandonarse.

Por consiguiente, se torna imperativo construir una solución alternativa para este litigio –y, por vía de aplicación del precedente19, para los que se le asemejen–, que armonice cabalmente con aquellos valores y principios, y también con las instituciones propias del derecho de familia. Es decir, se requiere proponer una subregla, que «d[é] sentido a las instituciones jurídicas a partir de [la] interpretación e integración del ordenamiento positivo»20. 18 Consecuencialmente, el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento que, como se detallará más adelante, franquea el paso al recurso de casación. 19 «El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez.

Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior» (CC, SU-280-2021). 20 CC C-836 de 2001. Allí también se dijo: «La Carta, en su artículo 113, establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

Con fundamento en este mandato constitucional, la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales. El texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 34 No se trata, por supuesto, de sustituir los mecanismos democráticos de creación de las normas, ni de interferir con la función del poder público legislativo, sino de colaborar armónicamente con él para cumplir los fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. 6.2.

Subreglas jurisprudenciales. Quedó establecido que la protección de los intereses patrimoniales de las familias y las parejas de hecho requiere construir un modelo alternativo, que respete la existencia de la sociedad conyugal, y, al mismo tiempo, garantice los derechos de los compañeros permanentes sobre los bienes adquiridos con su esfuerzo común. Bajo este enfoque, resulta necesario establecer las siguientes subreglas, para resolver en el futuro situaciones conflictivas semejantes a la que aquí se juzga: aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo ( ) Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo.

Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo.

De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado». Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 35 (i) Siempre que se declare que la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. (ii) Esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. (iii) La liquidación de esta “sociedad de hecho especial”, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes.

Se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho. (iv) En la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”.

Asimismo, aportará las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 36 (v) El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes.

Este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial. (vi) Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa. (vii) Tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente.

La mera vigencia de la sociedad conyugal no desvirtuará, por sí sola, el indicio señalado en la subregla anterior –sobre la presunción de adquisición mancomunada–. (viii) Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente.

(ix) Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 37 que se consideraban adecuados en el pasado. Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. (x) Estas subreglas no restringen la posibilidad de que las partes involucradas resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, actuando de buena fe y con pleno respeto por las normas formales y sustantivas que establece la legislación nacional. 7.

Justificación de las subreglas (I): aspectos de derecho sustantivo. 7.1. Transformación de las “sociedades de hecho entre concubinos”: Un enfoque contemporáneo. 7.1.1. El ordenamiento jurídico colombiano enfrenta una situación que requiere especial atención: la protección patrimonial de las parejas de hecho cuando uno de sus miembros mantiene vigente una sociedad conyugal anterior.

Este escenario demanda un mecanismo jurídico con dos características: que reconozca la titularidad compartida de los bienes adquiridos mediante el esfuerzo conjunto de la pareja, y que no tenga carácter universal, de modo que pueda coexistir con la sociedad conyugal preexistente. Por fortuna, la jurisprudencia ha identificado una categoría jurídica que cumple con esos requerimientos: la (hasta ahora) denominada “sociedad de hecho entre concubinos”.

Esta solución ha sido avalada por el precedente Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 38 de esta Corporación (Cfr. CSJ SC8525-201621, CSJ SC14428- 201622 y CSJ SC007-202123), y reafirmada por la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-193 de 2016: «Cuando, por diferentes razones, la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho –antes entre concubinos– para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios.

Esto es, como ya se explicó, un efecto económico y patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o bien sociedad de hecho». La decisión de acudir a esa forma asociativa se fundamenta en que las sociedades de hecho no constituyen comunidades universales.

Se limitan a los bienes y derechos 21 «Lo dicho no se refiere a la terminante singularidad que existe en forma excluyente entre el matrimonio y la sociedad conyugal, en relación con la unión marital y su sociedad patrimonial. La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación, pues a partir de ésta, ‘puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la ‘unión marital de hecho’, cada una con presupuestos legales, autónoma tanto en el plano sustantivo como procesal” (cas. civ. auto de 16 de julio de 1992)». 22 «Claro está que, aunque son incompatibles dos sociedades universales en un mismo lapso, nada impide que concurra una sociedad universal con una que no lo es, como la sociedad de hecho formada entre concubinos, pues estas últimas, a diferencia de aquellas, tienen su capital plenamente delimitado de manera precisa y concreta». 23 «El proceder del ad quem, en franca rebeldía de la doctrina probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional, ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios de “economía procesal” y la irrelevancia de que la sociedad conyugal del demandado siguiera vigente para cuando se formuló la demanda, confundiendo la sociedad patrimonial entre compañeros, que por ser a título universal excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos personas y que sí puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales».

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 39 que se adquieren y las obligaciones que se contraen en un período y proyecto colectivo específico, en el que un número plural de personas aportan bienes, capital o trabajo, y comparten los resultados de dicho esfuerzo. Por lo tanto, pueden coexistir sin conflicto con la comunidad universal de gananciales de alguno de los socios de hecho. 7.1.2.

Ahora bien, con frecuencia se cuestiona la idoneidad de la “sociedad de hecho entre concubinos” como mecanismo para proteger el patrimonio de los compañeros permanentes cuando uno de ellos mantiene una sociedad conyugal vigente con una tercera persona. Los críticos señalan, no sin razón aparente, que esta figura fue concebida con un propósito mucho más limitado: regular las actividades mercantiles conjuntas de las parejas de hecho.

Pero esta percepción, aunque comprensible desde una perspectiva histórica, no refleja la profunda evolución que ha experimentado la figura en la jurisprudencia colombiana. Para comprender esta transformación, resulta ilustrativo examinar sus orígenes, empezando por el caso fundacional, resuelto por esta Corporación en la célebre sentencia del 30 de noviembre de 1935.

Los hechos a los que se refiere ese precedente revelan vívidamente el contexto social y jurídico de la época. Sofía y Alejandro mantuvieron una relación de hecho –entonces denominada “concubinato”– entre 1924 y 1931, mientras administraban conjuntamente un exitoso establecimiento comercial: el ‘Club de Tumaco’. Cabe anotar que, para ese Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 40 entonces, las relaciones extramatrimoniales carecían de reconocimiento legal, y la vida en pareja por fuera del matrimonio no generaba efectos personales o económicos.

Al terminar la relación, Sofía reclamó su participación en el negocio. Alejandro se opuso, con un argumento que refleja fielmente la mentalidad de la época: «dicha señora ha ayudado a trabajar en calidad de querida o compañera, pues desde hace mucho tiempo atrás vivía conmigo y por ese motivo estaba obligada a ayudarme a trabajar». Tras un intenso litigio, el Tribunal Superior de Pasto –en una decisión muy progresista para su tiempo– falló a favor de Sofía, reconociendo que «el trabajo de la señora ( ) implicaba un aporte de industria a una sociedad de hecho creada ( ) alrededor de los negocios del ‘Club Tumaco’».

Al refrendar dicha determinación, esta Corte estableció una doctrina que, si bien hoy parece restrictiva, representó un importante avance para su época: «Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos con una determinada empresa, creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y otro, o de ambos.

( ) [Pero] hay sociedades creadas de hecho, o por los hechos, que tienen su origen en la colaboración de varias personas en la misma explotación, y en las cuales el consentimiento es o puede ser tácito, y se deduce del conjunto de la serie coordinada de operaciones efectuadas en común por esas personas. Recientemente la jurisprudencia francesa, en armonía con la doctrina que acaba de exponerse, ha decidido “que la colaboración de un concubino en Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 41 los negocios del otro es susceptible de hacer nacer una sociedad de hecho”» (CSJ SC, 30 nov. 1935, G. J. t. XLII, pág. 476). 7.1.3.

La sentencia citada sentó un precedente clave, al permitir que, bajo la figura de las “sociedades de hecho entre concubinos”, las personas no casadas, que explotaban junto con su pareja de hecho una industria o negocio, pudieran reclamar la mitad del patrimonio generado con ese esfuerzo mutuo, sin que fuera necesario que su relación afectiva tuviera respaldo jurídico, o que generara una comunidad de gananciales.

Varias décadas después, al expedirse la Ley 54 de 1990, no solo se reconocieron legalmente las uniones maritales de hecho, sino que se creó la figura de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para integrar allí los activos y pasivos que la pareja adquiera durante su relación, formando un patrimonio compartido muy semejante –pero no idéntico– a la sociedad conyugal.

Como resultado, la “sociedad de hecho entre concubinos” perdió relevancia, salvo en aquellos eventos en los cuales no surge la referida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de que estos hubieran convivido por más de dos años. Y ese escenario, que debiera ser absolutamente excepcional, únicamente se presenta cuando uno de ellos tiene una sociedad conyugal vigente con una tercera persona.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 42 7.1.4. A pesar del cambio radical en el marco normativo24, la jurisprudencia sobre “sociedades de hecho entre concubinos” mantuvo, por un tiempo, la orientación mercantilista trazada desde 1935. En realidad, los tribunales no distinguían entre una sociedad de hecho formada por compañeros permanentes y otra constituida por personas sin vínculos afectivos de ninguna clase, que simplemente realizaban aportes para una actividad comercial común, pero sin las formalidades de una sociedad regular.

Incluso, paradójicamente, se llegó a exigir a los compañeros permanentes un estándar probatorio más riguroso, dado que, además de probar todos y cada uno de los elementos que son de la esencia de cualquier sociedad de hecho (ánimo de asociarse, aportes comunes y participación en las pérdidas y ganancias), debían acreditar que su participación en los negocios de su pareja de hecho trascendía la “simple” colaboración familiar. 7.1.5.

Con el tiempo, quedó en evidencia que una premisa fundamental del fallo de 1935 había quedado completamente revaluada. Ya no es sostenible afirmar que «el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes», pues con la entrada en vigor de la Ley 54 de 1990, las uniones maritales de hecho que se extienden por más de dos años sí generan automáticamente un patrimonio compartido: la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 24 Téngase en cuenta que, además de la entrada en vigor de la Ley 54 de 1990, al año siguiente se expidió la Constitución Política de Colombia, con evidentes y profundas implicaciones para nuestra sociedad en general, y para el derecho de familia en particular.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 43 Este cambio de paradigma refleja una nueva concepción de las uniones maritales de hecho como auténticos proyectos de vida en común, con profundas implicaciones tanto personales como económicas, al margen de cualquier actividad comercial. Así lo ha reconocido, de antaño, la jurisprudencia de esta Corte: «[Q]uedaron atrás los días en los que la unión marital fáctica era tildada de ilícita ( ).

La familia sufrió profundos cambios en su dinámica interna, de modo que hoy en día ella no se conforma únicamente para satisfacer necesidades biológicas, afectivas o sicológicas de la pareja sino, también, de índole económico, es decir, que parejamente con esas realizaciones muy propias del ser humano hay un propósito adicional, esto es, el de proyectar a sus integrantes en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, en la medida que estas aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales contemporáneas» (CSJ SC, 29 sep. 2006, rad. 1999- 01683-01).

Para expresarlo de forma sencilla, a menos que acuerden lo contrario, las parejas que conviven por más de dos años están uniendo esfuerzos para construir un patrimonio compartido. Y este entendimiento, se reitera, ya no se limita a los casos en los que la pareja explota un negocio conjunto, sino que abarca diversos tipos de relaciones, sin importar que, por ejemplo, ambos sean empleados, o uno sea empresario, y el otro se dedique al hogar, o tengan negocios absolutamente independientes.

Lo fundamental es que ambos aportan –en bienes, capital o trabajo– al bienestar y crecimiento económico de la Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 44 familia y, por tanto, deberían participar equitativamente de los frutos de ese esfuerzo común. 7.1.6. Esta transformación conceptual empezó a consolidarse con el fallo del 27 de junio de 2005, cuando la Corte flexibilizó significativamente el estándar probatorio para acreditar la “sociedad de hecho entre concubinos”: «No puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida» (CSJ SC, 27 jun. 2005, rad. 7188).

Esta nueva visión fue evolucionando progresivamente, hasta abandonar por completo el requisito de colaboración directa en los negocios familiares. El punto culminante de esa transformación llegó con la sentencia CSJ SC2719-2022, que reconoció expresamente el trabajo en el hogar como un aporte sustancial para la construcción del patrimonio compartido.

Y esta afirmación, hoy indiscutible, marca el desplazamiento definitivo de la figura del derecho mercantil hacia el derecho civil (o, si se quiere, de familia). Esto no significa, desde luego, que los compañeros permanentes no puedan constituir sociedades comerciales en cualquiera de sus modalidades –formales, de hecho, o “por los hechos”–.

Lo que se afirma es que, independientemente Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 45 de esa posibilidad, toda comunidad de vida estable y permanente que supere los dos años debe generar una forma asociativa especial que, como lo ha reconocido esta Corporación desde 1973, «ya no reviste entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar»25.

A partir de ese nuevo enfoque, en la sentencia CSJ SC3463-2022 la Sala sistematizó su precedente, y resignificó dos elementos esenciales de las sociedades de hecho comerciales, para ajustarlos a la realidad de las parejas de hecho. En punto del ánimo de asociarse (o animus contrahendi societatis), dijo: «La convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión».

Y en cuanto a los aportes de los socios, precisó: «Los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de capital o de industria, conforme lo prevé actualmente el canon 98 del Código Comercio, pueden limitarse inicialmente a “una asociación de servicios” o una unión de “brazos para trabajar”, bajo el entendido de que “estas asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen de derecho común quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en que se forma”.

Los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, 25 CSJ SC, 18 oct. 1973, G. J. t. CXLVII, p. 92. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 46 puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar.

Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familia». 7.1.7. En el marco de las llamadas “sociedades de hecho entre concubinos”, nadie discutiría hoy que el trabajo doméstico constituye un aporte válido y valioso para la generación del patrimonio compartido.

Y si ese tipo de esfuerzo se considera, con razón, una contribución legítima al proyecto familiar, igual reconocimiento merecen todas las demás formas de aportes individuales que realicen los compañeros permanentes. Es decir, la lógica que sustenta la valoración del trabajo doméstico como aporte societario puede extenderse, con igual vigor, a todas las formas de contribución al proyecto vital común de la pareja: el trabajo asalariado, la actividad empresarial independiente, o el ejercicio autónomo del comercio.

La diversidad de oficios o profesiones entre los miembros de la pareja no altera la esencia de su contribución a una comunidad económica familiar, de la que ambos son partícipes y beneficiarios. La naturaleza del aporte de cada compañero permanente puede ser muy variada; en algunos casos, también difícil de cuantificar en términos monetarios.

Sin embargo, todas esas contribuciones ameritan ser valoradas bajo un principio fundamental de paridad, pues esto es lo que significa, en esencia, constituir una comunidad de vida: Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 47 compartir lo que se tiene, afrontar juntos las venturas y desventuras de la existencia, sin jerarquías ni privilegios, en un marco de auténtica equidad y reciprocidad. 7.2.

La “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”: una nueva concepción. 7.2.1. El análisis precedente lleva a una conclusión inevitable: la “sociedad de hecho entre concubinos” no puede seguir considerándose una especie de sociedad mercantil. Esta afirmación se comprueba con el hecho de que uno de los “socios” podría, según el precedente consolidado, no ejercer ninguna actividad comercial, como ocurre con quien se dedica a las labores del hogar, por citar un ejemplo.

Por tanto, lo que verdaderamente fundamenta esta forma asociativa en la actualidad es la realidad familiar, la existencia de un hogar consolidado, que transforma los esfuerzos individuales de la pareja en una “empresa colectiva”, donde las cargas se distribuyen según las capacidades y habilidades de cada compañero permanente, y los beneficios se distribuyen equitativamente.

Ahora bien, en la mayoría de los casos, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes basta para atender adecuadamente esa realidad familiar, al incorporar todo lo que la pareja adquiere durante su unión, incluyendo el producto de sus esfuerzos individuales. Sin embargo, cuando una pareja de hecho convive por más de dos años sin que pueda surgir entre ellos una sociedad patrimonial, el Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 48 ordenamiento debe ofrecer un mecanismo alternativo que, cuando menos, proteja los frutos del esfuerzo conjunto, desarrollado durante esa comunidad existencial.

Y esta alternativa difiere sustancialmente de la “sociedad de hecho entre concubinos” que reconoció esta Corte desde el mencionado fallo de 1935. Se trata de una nueva forma de comunidad basada en el esfuerzo conjunto, que merece una denominación propia: “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”. El calificativo “especial” da cuenta de su naturaleza única, que trasciende la órbita mercantil, para situarse en el ámbito del derecho de familia.

Y la referencia a los “compañeros permanentes” abandona la anacrónica alusión al concubinato, reconociendo la dignidad y legitimidad de las uniones maritales de hecho en la sociedad contemporánea. 7.2.2. Esta sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, por tanto, estaría llamada a operar en aquellos casos donde el esfuerzo común de la pareja no pueda protegerse mediante la figura de la sociedad patrimonial, independientemente de la existencia de actividades mercantiles conjuntas.

La lógica que sustenta esta nueva institución es irrefutable: toda comunidad de vida estable y permanente implica necesariamente una dimensión económica, donde los compañeros contribuyen de diversas formas –mediante trabajo doméstico, actividad asalariada, emprendimiento Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 49 propio o cualquier otra modalidad de aporte– a la construcción de un proyecto común. Si se acepta esta premisa, y se reconoce que todos estos esfuerzos constituyen aportes válidos a una sociedad de hecho, entonces resulta ineludible concluir que toda unión de hecho que supere los dos años genera algún tipo de comunidad de bienes, sea bajo la forma de una sociedad patrimonial, o de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes.

Naturalmente, cuando surge la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, carece de sentido práctico indagar por la existencia de una sociedad de hecho especial, pues aquella, por su carácter universal, ofrece una protección más amplia y garantista. La verdadera utilidad de esta figura emerge cuando, a pesar de acreditarse una convivencia superior a dos años –tiempo que el ordenamiento considera necesario para que el esfuerzo conjunto fructifique–, la ley impide el surgimiento de la sociedad patrimonial, por la vigencia de una sociedad conyugal previa.

En estos casos, la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes proporciona a la jurisdicción una herramienta eficaz para reconocer y proteger la contribución de ambos compañeros permanentes a un patrimonio que ayudaron a construir. Esta alternativa de solución, que emerge de la evolución natural del derecho de familia, concilia la protección del Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 50 esfuerzo conjunto en las uniones de hecho con el respeto a las situaciones jurídicas preexistentes, ofreciendo una respuesta equilibrada a una realidad social que no puede seguir desconociéndose: el derecho de toda persona a que se reconozca su contribución al proyecto de vida común, con independencia de las circunstancias formales que impidan acceder a la protección general de la sociedad patrimonial.

La interpretación propuesta permite realizar los principios constitucionales de igualdad material, protección integral de la familia en todas sus formas, y dignidad humana, al considerar que el esfuerzo y dedicación a un proyecto de vida común merece igual protección, sin discriminación por la forma en que se constituyen las familias de hecho, o las circunstancias particulares de sus miembros. 7.3.

El requisito temporal: fundamento y justificación de los dos años de convivencia. Es necesario hacer explícito un elemento que hasta ahora permanecía implícito en el análisis. Si bien se viene afirmando que las uniones maritales de hecho conforman comunidades de bienes, este efecto está condicionado a que la convivencia de los compañeros permanentes se haya extendido, de manera ininterrumpida, por más de dos años.

Esta exigencia temporal responde a un entendimiento compartido por el legislador y la jurisprudencia constitucional: los esfuerzos recíprocos de la pareja, antes de Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 51 ese lapso bienal, no alcanzan a justificar la constitución de un patrimonio común. La premisa subyacente es que las relaciones de corta duración no permiten consolidar un proyecto económico compartido, de modo que no generan los significativos efectos patrimoniales analizados.

Las razones que sustentan esta exigencia son casi idénticas a las que justifican el mismo lapso mínimo de convivencia para el surgimiento de la sociedad patrimonial, por lo que, mutatis mutandis, basta con reiterarlas: «Por una parte, el plazo de dos años de convivencia para que se presuma o se pueda declarar judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, busca evitar que uniones de poca duración temporal tengan consecuencias económicas, en particular en la configuración de una presunción –con las implicaciones legales y probatorias que ello implica– o de una suposición de la intención inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto.

Tal situación sí se materializa, salvo acuerdo en contrario, cuando las parejas firman un contrato matrimonial. Por otra parte, no hay un trato discriminatorio a pesar de la diferencia, pues existen argumentos constitucionales objetivos que justifican la regulación según la cual no se presume ni puede declararse judicial o voluntariamente una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes antes de que transcurran dos años.

Tales razones se refieren a la necesidad de que haya tiempo suficiente para construir un patrimonio común derivado del esfuerzo mutuo de los compañeros y a que, en ausencia de un contrato –como el matrimonial– [es] el transcurso del tiempo el que permit[e] constatar la vocación de permanencia de la unión y los elementos aparejados a la misma: la solidaridad y el trabajo mutuos para la generación y el mantenimiento de un patrimonio conjunto» (CC, C-257 de 2015).

Para sintetizar, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido, de manera consistente, que dos años Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 52 constituyen el «tiempo suficiente para construir un patrimonio común». Y ese criterio temporal, originalmente desarrollado para la sociedad patrimonial, debe igualmente aplicarse a la materia que nos ocupa: solo después de ese período de convivencia, que evidencia la consolidación de una verdadera comunidad de vida, surge el patrimonio común, bajo la forma de una sociedad patrimonial o de una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes. 7.4.

Recapitulación: un nuevo paradigma en la protección patrimonial de las uniones de hecho Mantener el dogma según el cual “no todas las uniones maritales de hecho consolidadas generan una sociedad de hecho” solo tiene sentido si la expresión “sociedad de hecho” se limita al ámbito comercial. Sin embargo, el precedente de esta Corporación ha establecido, claramente, que más allá de cualquier ejercicio mercantil, los compañeros permanentes que conviven por más de dos años consolidan una “empresa común”, nutrida por todo esfuerzo recíproco de la pareja.

Por lo tanto, persistir en la interpretación tradicional carece de toda utilidad práctica, lo cual es especialmente evidente si se considera que todas las parejas de hecho que conviven por más de dos años, siendo solteros o casados con sociedad conyugal disuelta, conforman automáticamente una sociedad patrimonial. Por tanto, el único efecto real de mantener aquel enfoque restrictivo sería cerrar las puertas a aquellas parejas que no pueden acceder a una herramienta Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 53 real de protección económica, debido a la prohibición de coexistencia con una sociedad conyugal vigente.

Por ende, es posible concluir que las uniones maritales de hecho no generan, per se, sociedades de hecho de carácter comercial, pero todas ellas, salvo pacto en contrario, producen alguna forma de patrimonio colectivo después de dos años de convivencia. Este patrimonio adoptará la forma de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, o, en su defecto, de una sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes, según las circunstancias particulares de la pareja.

La diferencia entre ambas figuras radica en su alcance: mientras la sociedad patrimonial incorpora todos los bienes gananciales, la sociedad especial de hecho comprende únicamente aquellos que tienen origen en el esfuerzo recíproco de la pareja. 8. Justificación de las subreglas (II): aspectos procedimentales y tutela judicial efectiva. 8.1.

El contenido de la sentencia. 8.1.1. La evolución conceptual hacia la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes permite consolidar un avance significativo en la protección de los derechos económicos de las parejas de hecho. Sin embargo, su eficacia práctica podría verse comprometida si no se Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 54 garantiza un acceso real y efectivo a la administración de justicia, mediante procedimientos idóneos y adecuados.

Bajo el esquema procesal actual, en casos como el presente la decisión se limitaría a negar la pretensión sobre el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, obligando a la parte afectada a iniciar un nuevo proceso para obtener la declaración de su sociedad de hecho especial. En pocas palabras, el sentido del fallo terminaría siendo idéntico al que resultaría si se aplicara el precedente que esta Sala se propone superar. 8.1.2.

Por lo tanto, es necesario hacer algunos ajustes formales, para evitar una duplicidad de juicios que no solo resulta ineficiente, sino que se traduce en una barrera real para la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. El primero de esos ajustes consiste, como se anunció, en que siempre que sea improcedente declarar el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por la coexistencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá reconocer la existencia de una sociedad de hecho especial, conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. Hay tres razones fundamentales para que esa determinación se adopte en la misma sentencia que reconoce una unión marital de hecho por un lapso superior a dos años –sin efectos patrimoniales, por supuesto–: Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 55 (i) Facultades ultra y extra petita del juez de familia: El parágrafo 1º del artículo 282 del Código General del Proceso refleja la obligación estatal de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea real y efectivo, al otorgar a los jueces de familia amplias facultades para fallar más allá o por fuera de lo pedido, cuando sea necesario para brindar protección adecuada a la pareja y prevenir controversias futuras de la misma índole.

Así, en ejercicio de dicha atribución, aunque en la demanda solo solicite la declaración de sociedad patrimonial, el juez puede –y debe– reconocer la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes cuando encuentre probados sus elementos, pues de esa manera estará brindando una adecuada protección a los integrantes de la familia de hecho, evitando que sus derechos patrimoniales queden desprotegidos por un impedimento formal.

(ii) El asunto encuadra en las competencias legales de los jueces de familia: La competencia del juez de familia para pronunciarse sobre la sociedad de hecho especial tiene fundamentos sólidos. De un lado, el esquema asociativo no tiene carácter mercantil, sino que su naturaleza corresponde al derecho de familia, pues deriva de la comunidad de esfuerzos que es propia de las uniones maritales de hecho que se extienden por más de dos años.

Adicionalmente, el artículo 22-16 del Código General del Proceso asigna a los jueces de familia el conocimiento, en Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 56 primera instancia, de los litigios sobre propiedad de bienes cuando se discuta si pertenecen al compañero permanente o a la sociedad patrimonial. Y esta norma, interpretada sistemáticamente, habilitaría a dichos funcionarios para determinar la existencia de cualquier forma de comunidad patrimonial derivada de las relaciones de hecho26.

(iii) Existe identidad en los presupuestos fácticos: Una poderosa razón para que el juez declare la sociedad de hecho especial en la misma sentencia que reconoce la unión marital es la identidad sustancial de sus presupuestos fácticos. En efecto, cuando se encuentra probada una unión marital superior a dos años, se ha verificado necesariamente, (a) la existencia de una comunidad de vida singular, estable y permanente;

(b) la vocación de la pareja de conformar un proyecto económico conjunto; y (c) la realización de aportes y esfuerzos comunes para el bienestar de la familia de hecho. Dicho de otro modo, los mismos elementos de prueba que demuestran la existencia de una comunidad de vida consolidada (testimonios sobre la convivencia, evidencia de aportes mutuos, pruebas de la conformación de un hogar común, etc.) podrían servir para fundamentar la declaratoria de existencia de la unión marital y de la sociedad de hecho especial.

Y esta identidad exige que ambas declaraciones se produzcan en una misma providencia judicial, sin dilaciones 26 Esta competencia se limita a las comunidades patrimoniales derivadas de relaciones familiares de hecho. No aplica cuando la pretensión se refiere a una sociedad comercial de hecho entre compañeros permanentes, pues en tal caso el vínculo se rige por normas mercantiles y no familiares.

Por tanto, estas últimas controversias siguen siendo competencia de los jueces civiles. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 57 injustificadas, ni talanqueras para la solución real de los conflictos sometidos al escrutinio del Estado. 8.1.3. Dadas las razones previamente expuestas, la declaración conjunta de la sociedad de hecho especial en la misma sentencia que reconoce la unión marital constituye, ni más, ni menos, una garantía de tutela judicial efectiva y acceso real a la justicia de los ciudadanos. Negar esta declaración conjunta y exigir un nuevo proceso impondría barreras injustificadas al acceso a la justicia, pues obligaría al compañero permanente a asumir nuevamente costos de representación judicial y gastos procesales (barreras económicas); dilataría innecesariamente el reconocimiento de derechos ya verificados (barreras temporales) y exigiría reproducir un debate sobre hechos ya demostrados, con el riesgo de que el paso del tiempo afecte la evidencia (barreras probatorias).

Por ese mismo sendero, forzar a quien ya probó una comunidad de vida –y, por lo mismo, una conjunción de esfuerzos para conformar un patrimonio común con su pareja de hecho– a que inicie un nuevo juicio con el mismo objeto, implicaría una forma de victimización secundaria. Se le impone la carga de someterse a un nuevo proceso judicial, con el desgaste y los costos que ello significa, enfrentando además la incertidumbre sobre unos derechos económicos que dependen de hechos ya probados.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 58 8.1.4. En suma, la realización efectiva de los derechos sustanciales reconocidos a las parejas de hecho exige que, verificada una unión marital de más de dos años, el juez de familia declare en la misma sentencia la existencia de la sociedad de hecho especial, siempre y cuando la sociedad patrimonial no pueda surgir por la vigencia de una sociedad conyugal anterior, exclusivamente.

Esta solución, además de realizar el mandato constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia, materializa los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, garantizando que la protección patrimonial de las familias de hecho no se frustre por la imposición de cargas procesales innecesarias, que podrían hacer ilusoria la tutela de sus derechos. 8.2.

Aplicación analógica del procedimiento de liquidación de sociedades patrimoniales. La sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, aunque constituye una figura jurídica distinta de la sociedad patrimonial, comparte con esta su naturaleza familiar y su función de protección al patrimonio conjunto de la pareja. Esta similitud sustancial justifica que su liquidación se rija por el mismo procedimiento establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso para las sociedades patrimoniales, hasta tanto el legislador no disponga otro procedimiento particular.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 59 Esta aplicación analógica resulta no solo procedente, en los términos del artículo 12 del Código General del Proceso, que dispone que «cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», sino también necesaria, por cuanto es garantía de seguridad jurídica, al utilizar un procedimiento ya probado y conocido por los jueces de familia y los abogados litigantes.

Así, se mantiene la coherencia del sistema de derecho familiar y se aprovechan las diversas y valiosas experiencias acumuladas en la materia. 8.3. Intervención necesaria del cónyuge en el trámite judicial. Cuando en un proceso declarativo de unión marital de hecho uno de los compañeros permanentes mantuvo una sociedad conyugal vigente durante la convivencia, se hace necesaria la comparecencia de su cónyuge para determinar los efectos patrimoniales de la unión. Ciertamente, ese cónyuge tiene un interés legítimo para intervenir en el análisis judicial de aspectos fundamentales, como la fecha efectiva de la separación física, o la dinámica patrimonial de los esposos tras el cese de su vida en común, información que resulta crucial para determinar si los bienes en disputa son producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes o si, por el contrario, pertenecen a la sociedad conyugal.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 60 Esto equivale a decir que resulta imprescindible que el cónyuge sea citado al trámite desde la etapa de juicio, lo que le permitirá ejercer plenamente su derecho de defensa y aportar las pruebas que estime pertinentes. De esta manera, el juez podrá valorar con rigor los elementos relacionados con la ruptura de la convivencia matrimonial y el inicio de la unión marital, evitando situaciones de indefensión o decisiones que resulten inoponibles para quien no tuvo la oportunidad de intervenir.

Cabe añadir que, dadas las circunstancias expuestas, la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya que su omisión comprometería la validez del procedimiento y haría la decisión inoponible al cónyuge no citado. En efecto, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el cónyuge asume la condición de litisconsorte necesario, puesto que la determinación de los bienes y pasivos susceptibles de integrar la sociedad de hecho especial exige un pronunciamiento unitario, que resuelva de forma definitiva sobre todos los intereses patrimoniales involucrados. 8.4.

Cargas procesales de las partes en el trámite liquidatorio. El trámite liquidatorio de la sociedad de hecho especial exige clarificar las reglas sobre las cargas procesales de las partes. Así, quien solicita la liquidación debe enlistar los activos y pasivos que considera parte de esta sociedad, aportando las pruebas que demuestren que su adquisición Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 61 se realizó con el esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes e identificando claramente los períodos en que cada bien fue adquirido.

Esta exigencia no constituye una carga excesiva o injustificada, sino que responde a la naturaleza misma de la sociedad de hecho especial, y a la necesidad de garantizar un debate ordenado y eficiente. Al delimitar, desde el inicio, el objeto de la controversia, se facilita el ejercicio del derecho de contradicción tanto del otro compañero permanente como del cónyuge que mantiene vigente la sociedad conyugal.

Además, esta determinación inicial permite concentrar la discusión en puntos específicos, evitando debates inocuos sobre bienes cuya pertenencia a una u otra sociedad no está en disputa. La especificación de los períodos de adquisición, junto con las pruebas sobre el origen de los recursos empleados en cada adquisición, proporcionará al juez los elementos necesarios para determinar la composición del patrimonio liquidable, respetando los derechos de los compañeros permanentes y los intereses de la sociedad conyugal vigente. 9.

Justificación de las subreglas (III): desafíos probatorios y criterios para su resolución. La alternativa propuesta genera, inevitablemente, complejidades en materia probatoria. La necesidad de determinar qué bienes pertenecen a la sociedad de hecho especial, distinguiéndolos de aquellos que integran la sociedad conyugal vigente de uno de los compañeros Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 62 permanentes, puede traducirse en escenarios complejos para los jueces de familia que deben adelantar el trámite liquidatorio de la primera de esas comunidades.

Sin embargo, estas dificultades prácticas no pueden justificar el mantenimiento de la “solución tradicional”, que niega todo derecho económico a la pareja de hecho por la vigencia de una sociedad conyugal con un tercero. Como acertadamente lo señaló el Tribunal en su sentencia, las complejidades probatorias no son razón suficiente para coartar los derechos subjetivos que el ordenamiento jurídico reconoce –y que la jurisdicción debe proteger–.

Frente a este desafío, es necesario construir un marco de reglas probatorias que equilibre dos imperativos: de un lado, debe garantizar que todos los interesados –tanto los compañeros permanentes, como el cónyuge de alguno de ellos– tengan la posibilidad efectiva de demostrar sus pretensiones sobre los bienes en disputa; del otro, debe establecer pautas que faciliten la efectiva resolución de todas las controversias que se susciten durante la liquidación. 9.1.

Deber de aportación de todas las evidencias disponibles. 9.1.1. Como sucede en cualquier procedimiento semejante, la solicitud de liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes deberá incluir los inventarios y avalúos de los bienes y deudas que la Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 63 componen. Así lo dispone, expresamente, el artículo 523 del Código General del Proceso, previamente aludido.

Sin embargo, a diferencia de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes –donde la pertenencia social de los bienes se determina por criterios objetivos establecidos en la ley–, en este caso esa composición depende de demostrar el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. Por ello, es indispensable que la solicitud se acompañe de todas las evidencias que la parte tenga a su disposición, y que puedan ser útiles para esclarecer esta variable.

Esta exigencia probatoria no es más que una manifestación concreta de los deberes procesales de las partes, consagrados en el artículo 78 del Código General del Proceso, que imponen «proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos» (num. 1) y «prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas» (num. 8), lo que se traduce en la obligación de aportar, desde el inicio mismo del proceso, todos los elementos de juicio que permitan al juez establecer la composición de la sociedad de hecho especial. 9.1.2.

A tono con el principio de libertad probatoria, el esfuerzo mancomunado de la pareja de hecho puede manifestarse de múltiples formas, todas ellas susceptibles de prueba. Por ejemplo, en la adquisición de un inmueble mediante crédito hipotecario, podrían aportarse extractos bancarios que evidencien abonos a la obligación desde las cuentas de ambos compañeros permanentes.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 64 También es posible demostrar la participación en la adquisición de activos mediante prueba del trabajo doméstico de uno de los compañeros, que permitió al otro dedicarse a actividades remuneradas –prueba que podría consistir en testimonios de vecinos, familiares o registros que evidencien la dedicación exclusiva al hogar–.

En otros casos, podrían aportarse comprobantes de pago de servicios públicos o gastos del hogar realizados indistintamente por ambos compañeros, demostrando así, muy en concreto, la existencia de una verdadera comunidad de vida y esfuerzos económicos en favor de la construcción de un patrimonio de la familia de hecho. 9.2. La utilidad de la prueba indiciaria. 9.2.1.

Los indicios han sido tradicionalmente reconocidos como un medio de prueba idóneo para demostrar hechos en contextos donde la prueba directa resulta difícil, o incluso imposible de obtener. Esta dificultad es particularmente notoria en el ámbito de las relaciones familiares, donde muchos fenómenos jurídicamente relevantes ocurren en la intimidad del hogar, y escapan a los registros documentales formales.

Ahora bien, la fuerza demostrativa del indicio radica en que, a partir de un hecho probado (hecho indicador), resulta posible inferir razonablemente la existencia de otro hecho (hecho indicado), siguiendo las reglas de la lógica y las Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 65 máximas de la experiencia. Así, en el contexto específico de las relaciones familiares, la convivencia estable y permanente opera frecuentemente como hecho indicador de múltiples realidades: la existencia de una comunidad de vida, la vocación de permanencia de la unión, y –lo que resulta relevante para este análisis– la presencia de esfuerzos económicos compartidos.

Esta última inferencia resulta particularmente sólida cuando la convivencia se ha extendido por un período significativo. Las reglas de la experiencia enseñan que las parejas que mantienen una comunidad de vida estable típicamente entrelazan sus proyectos económicos, sea mediante aportes directos o indirectos, configurando una verdadera “empresa común”, en los términos explicados en los acápites precedentes.

Por ello, la adquisición onerosa de bienes durante ese período de convivencia cualificada constituye un indicio especialmente persuasivo de que dichos bienes son fruto del esfuerzo conjunto. 9.2.2. Para decirlo en términos simples, sin perjuicio del deber de aportar todas las pruebas pertinentes que estén a disposición de las partes, es necesario reconocer que, en casos como este, los hechos terminan hablando por sí mismos: la existencia de una comunidad de vida estable y permanente, extendida por más de dos años, permite inferir razonablemente que las adquisiciones onerosas son fruto del esfuerzo colectivo de la pareja.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 66 La “gravedad” de este indicio radica en la fuerza misma del hecho indicador: cuando dos personas deciden compartir su vida de manera permanente, naturalmente comparten sus proyectos económicos. No se trata de una mera suposición, sino de una conclusión que surge de la naturaleza misma de las relaciones familiares estables: el esfuerzo conjunto y el apoyo mutuo, mediante aportes directos en dinero o trabajo, o a través de contribuciones indirectas como el cuidado del hogar, son elementos consustanciales a estas uniones.

Por ello, se reitera, la demostración de que un bien fue adquirido a título oneroso durante una unión marital que ha superado los dos años de convivencia constituye un indicio relevante de que dicha adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes. Y la misma lógica aplica, con igual contundencia, respecto de los pasivos: las deudas adquiridas durante el período de convivencia cualificada se presumen contraídas en beneficio de la pareja y, por tanto, hacen parte del patrimonio social.

Así, por ejemplo, el crédito hipotecario utilizado para la compra de la vivienda familiar, los préstamos para la adquisición de vehículos de uso común, o las deudas contraídas para gastos ordinarios del hogar, se presumen igualmente como parte del patrimonio de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, pues responden a necesidades y propósitos compartidos por la pareja en el marco de su proyecto de vida común. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 67 9.2.3.

Resta decir que, en determinados litigios, la prueba indiciaria de la que se viene hablando podría bastar o ser suficiente, por sí misma, para que el juez considere que el activo o pasivo pertenece a la sociedad de hecho especial. Esta autosuficiencia probatoria del indicio se justifica por tres razones fundamentales: (i) En nuestro sistema procesal se han superado las reglas de prueba tasada, permitiendo que jueces y magistrados construyan inferencias probatorias a partir de uno o varios elementos de juicio, según las particularidades de cada caso.

Claro está, dicha libertad no es discrecional: debe ejercerse de manera racional y fundamentada, siguiendo las reglas de la sana crítica y los criterios de razonabilidad que legitiman la decisión judicial. (ii) Existe una coincidencia material entre los hechos que fundamentan la declaración de la unión marital de hecho –ya verificados en una sentencia judicial ejecutoriada– y aquellos que justifican la inclusión de un bien o deuda en la sociedad de hecho especial: en ambos casos se trata de constatar la existencia de una comunidad de vida caracterizada por el esfuerzo conjunto y el beneficio mutuo de los compañeros permanentes; y (iii) Por regla general, quien alega el esfuerzo conjunto debe probarlo mediante evidencia directa.

Sin embargo, esta carga probatoria puede flexibilizarse excepcionalmente cuando resulte desproporcionada, considerando que en las relaciones familiares las contribuciones de cada miembro Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 68 pueden desarrollarse en un marco de informalidad, en la intimidad del hogar, y sin dejar rastro documental. 9.2.4.

Se reitera, lo expuesto no significa que las partes estén exoneradas de la carga de aportar elementos probatorios adicionales, que fortalezcan la inferencia del esfuerzo conjunto. Al contrario, probanzas tales como extractos bancarios, comprobantes de pago, testimonios sobre el trabajo doméstico, o cualquier otro medio que evidencie la contribución de los compañeros permanentes, son muy útiles para robustecer la conclusión sobre la pertenencia del bien o la deuda al patrimonio social. 9.3.

Posibilidad de desvirtuar la pertenencia de un activo o pasivo a la sociedad de hecho. Resulta evidente que la vigencia de una sociedad conyugal no constituye, por sí sola, motivo suficiente para excluir un bien de la sociedad de hecho especial. Aceptar lo contrario supondría desconocer que, en una familia de hecho que conviva de manera estable y prolongada, pueden generarse efectos patrimoniales propios, independientes del vínculo matrimonial anterior.

Con todo, es posible excluir algún activo de la sociedad de hecho especial si se acredita, de manera fehaciente, que su adquisición se hizo con recursos completamente ajenos a la dinámica económica de la unión marital. Para ello, por supuesto, no basta con constatar que el dinero provino de una cuenta individual, ni que la compra se realizó a nombre Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 69 de uno solo de los integrantes de la pareja, puesto que, en una comunidad de vida consolidada y caracterizada por la cooperación y colaboración, prácticamente toda adquisición refleja, directa o indirectamente, el aporte conjunto de sus miembros.

Pero, desde luego, es posible que existan casos excepcionales, en los que un capital sea estrictamente propio –pero esta circunstancia debe probarse con rigor–. Por otro lado, los pasivos requieren un tratamiento diferenciado, debido a la mayor facilidad para determinar su origen y destino específico. Así, se excluirán del patrimonio de la sociedad de hecho especial aquellas deudas que (i) fueron contraídas para satisfacer necesidades netamente personales;

(ii) preexistían al inicio de la convivencia; (iii) no guardan relación objetiva con el proyecto de vida común; (iv) se destinaron de manera inequívoca a la sociedad conyugal o a los hijos del matrimonio. En conclusión, determinar qué bienes y deudas se incorporan o excluyen de la sociedad de hecho especial exige un análisis probatorio riguroso, que permita distinguir claramente cuándo existió un esfuerzo conjunto, y cuándo predominó el ámbito patrimonial individual o, según corresponda, el de alguno de los compañeros y su cónyuge, con quien tiene una sociedad conyugal aún vigente.

En ese contexto, corresponde al juez ponderar, con prudente criterio, las circunstancias particulares de cada caso concreto, ejerciendo la facultad de discernimiento reglada inherente a su función pública, siempre en búsqueda Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 70 del justo equilibrio entre los derechos e intereses legítimos de todas las partes involucradas. 10.

Justificación de las subreglas (IV): pautas complementarias. 10.1. Acrecimiento de la sociedad conyugal vigente. Cuando se disuelve y liquida una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, surge una situación particular respecto a los bienes adjudicados al integrante que mantiene vigente una sociedad conyugal. Estos bienes, por la naturaleza universal del régimen matrimonial, deben incorporarse al patrimonio de la sociedad conyugal existente, lo cual no representa una nueva adquisición, en sentido estricto, sino más bien el reconocimiento de la trayectoria natural que corresponde a estos bienes dentro del ordenamiento jurídico matrimonial.

Este fenómeno se fundamenta en dos principios esenciales del derecho familiar patrimonial. En primer lugar, la universalidad de la sociedad conyugal, que establece que todo lo adquirido a título oneroso durante su vigencia se integra a ella. En segundo lugar, la continuidad patrimonial, que reconoce que los bienes, una vez definida su situación en el contexto de la sociedad de hecho especial, deben seguir el curso que les corresponde según las reglas generales del régimen matrimonial.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 71 Para comprender mejor esta dinámica, resulta ilustrativo establecer un paralelo con la situación de un cónyuge que, manteniendo vigente su sociedad conyugal, participa como socio en una sociedad mercantil con terceros. En ambos escenarios, los beneficios económicos que obtiene la persona casada —sean estos utilidades mercantiles o bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad de hecho— se incorporan naturalmente a su comunidad de gananciales, respetando siempre el proceso previo de distribución patrimonial entre los socios del emprendimiento comercial.

Esta analogía permite visualizar cómo los distintos regímenes patrimoniales se articulan de manera ordenada y secuencial, preservando tanto los derechos de los compañeros permanentes –socios de la sociedad especial de hecho– en la distribución inicial, como la posterior integración de lo adjudicado al patrimonio conyugal de aquel compañero que mantiene ese vínculo con otra persona. 10.2.

Irretroactividad y respeto por las situaciones consolidadas. La construcción jurisprudencial aquí propuesta tiene efectos hacia el futuro. Los nuevos criterios no modifican situaciones jurídicas ya consolidadas, que fueron definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado. Esta limitación temporal responde a principios fundamentales del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica y la confianza legítima.

La aplicación de estas Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 72 subreglas se circunscribe, por tanto, a los litigios en curso y a los conflictos futuros. 10.3. Primacía de la autonomía de la voluntad. Finalmente, es importante precisar que estas subreglas constituyen un marco supletorio que opera en ausencia de acuerdo entre las partes.

Nada impide que los involucrados (compañeros permanentes y el o la cónyuge de alguno de ellos) resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, siempre que actúen de buena fe y respeten las normas imperativas del ordenamiento jurídico nacional. Esta precisión reconoce que, en muchos casos, las propias partes pueden encontrar soluciones más adecuadas a sus circunstancias particulares, sin necesidad de acudir a las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando se tiene la posibilidad de apoyarse en profesionales expertos en métodos alternativos de solución de conflictos, para superar cualquier diferencia económica de manera independiente. 11.

Recapitulación final: la sociedad de hecho especial, una nueva solución para un viejo problema. Como respuesta a la tensión entre la prohibición legal de coexistencia de sociedades universales y la necesidad de proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, se encuentra en la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes” una alternativa que atiende las particularidades del régimen patrimonial contemporáneo.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 73 Surgida de la figura tradicional de sociedad de hecho entre concubinos, la novedosa denominación refleja la evolución de la jurisprudencia y la relevancia que cobra el reconocimiento de cualquier aporte destinado a la formación de un patrimonio común, ya provenga del trabajo doméstico, asalariado, o de una actividad independiente.

Para regularla, se sistematizaron diversas subreglas de índole sustantiva, procesal y probatoria, sin desvirtuar la autonomía de la voluntad de los particulares ni alterar situaciones consolidadas. Entre ellas, destacan la declaración oficiosa de la sociedad de hecho especial cuando persista una sociedad conyugal que impida la constitución de la sociedad patrimonial, el reconocimiento de un indicio que atribuye participación en los bienes adquiridos a título oneroso durante la convivencia y la liquidación según el trámite del artículo 523 del Código General del Proceso.

En términos de sus implicaciones positivas, la referida solución ofrece un abordaje uniforme que refuerza la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, principios cardinales de un Estado Social de Derecho. Asimismo, impulsa a las personas a regularizar oportunamente su situación, promoviendo así decisiones más reflexivas sobre su vida afectiva y su patrimonio.

Por último, se brinda protección tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes y los terceros, ajustándose así a las necesidades sociales contemporáneas, Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 74 sin sacrificar la consistencia interna del ordenamiento ni los requerimientos normativos existentes. De esta manera, se garantiza un trato equitativo para las diversas formas de constituir familia, y se demuestra la capacidad del sistema jurídico para asimilar las transformaciones sociales, sin desproteger la seguridad jurídica, ni los derechos de quienes se hallan inmersos en estas relaciones.

Con lo anterior, se ratifica el compromiso constitucional de esta Corporación de salvaguardar la coherencia e integridad del ordenamiento, asegurar la eficacia de los derechos fundamentales y brindar protección a todas las modalidades familiares, siempre bajo criterios de equidad, igualdad y no discriminación. 12. Solución al caso concreto. 12.1.

Recuento de los antecedentes relevantes. En el caso bajo análisis, la señora Lucely Delgado Quintero solicitó que se declarara (a) la existencia de una unión marital de hecho con el fallecido señor Luis Fernando Pico Sandoval, que se extendió entre los años 2001 y 2020, y (b) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes correspondiente, durante el mismo lapso.

El Juez Quinto de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 18 de abril de 2022, accedió a la primera pretensión, pero negó sus efectos económicos, arguyendo Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 75 que es imposible que surja una sociedad patrimonial cuando existe un matrimonio con sociedad conyugal vigente. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, modificó esta decisión y declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, sosteniendo que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 establece una mera presunción legal sobre la existencia de la sociedad patrimonial, y que la vigencia de una sociedad conyugal no impide la formación de una sociedad patrimonial, sino que simplemente elimina la presunción legal.

En sede de casación, la progenitora del señor Pico Sandoval denunció la aplicación indebida de los artículos 2 y 3 de la Ley 54 de 1990. Argumentó que el Tribunal erró al interpretar estas normas como meramente procesales, desconociendo la prohibición legal expresa de coexistencia entre una sociedad conyugal y una patrimonial entre compañeros permanentes, y apartándose del precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia. 12.2.

Errores de juzgamiento del Tribunal. Tal como se dijo en los acápites previos, especialmente en el numeral 5.3., supra, los errores jurídicos del Tribunal pueden sintetizarse en tres aspectos fundamentales: En primer lugar, interpretó erróneamente la naturaleza jurídica de los artículos 2º y 3º de la Ley 54 de 1990, al considerarlos como normas meramente procesales cuando en realidad establecen una prohibición sustantiva.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 76 En segundo lugar, desconoció la imposibilidad legal de coexistencia entre una sociedad conyugal y una patrimonial, al sostener que la vigencia de la primera solo afectaba el régimen probatorio de la segunda. Y, por último, se apartó de un sólido e invariable precedente de la Corte, fundamentando su decisión en consideraciones de equidad y justicia que, aunque loables, resultan jurídicamente improcedentes, ante la clara prohibición legal existente.

Todos esos elementos permiten evidenciar que el ad quem transgredió las leyes sustantivas, específicamente, el citado artículo 2, lit. b), de la Ley 54 de 1990, tal como lo ha resaltado esta Corte en casos anteriores27, en los que ese Tribunal optó por la misma solución que propuso en este caso, desconociendo la clara proscripción –e imposibilidad– de coexistencia de comunidades universales.

Por tanto, los cargos en estudio están llamados a prosperar, siendo del caso casar la sentencia impugnada y adoptar la decisión llamada a reemplazarla. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Control de legalidad. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción, y no se advierten irregularidades o vicios que 27 Cfr. CSJ SC006-2021 y CSJ SC007-2021.

Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 77 comprometan la validez de lo actuado. En consecuencia, se dictará sentencia de mérito. 2. Alcances de la controversia. Recuérdese que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 18 de abril de 2022, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Lucely Delgado Quintero y el fallecido Luis Fernando Pico Sandoval entre el «mes de junio de 2001» y el 12 de agosto de 2020, pero negó el surgimiento de una sociedad patrimonial, con sustento en la vigencia de la sociedad conyugal conformada entre la demandante y Jairo Lizarralde Salazar.

La convocada impugnó la primera de esas determinaciones, pero el Tribunal la refrendó, y el punto no fue materia de ataque en casación –al menos en los cargos que fueron admitidos–. Por tanto, la Sala se limitará a analizar los cuestionamientos referidos al surgimiento de una sociedad patrimonial, dando por sentada la existencia de la unión marital de hecho –aunque deba hacerse un mínimo ajuste en punto del lapso de su duración–. 3.

Argumentos del recurso de apelación interpuesto por la demandante. La convocante argumentó que el juzgado a quo vulneró sus derechos, al desconocer el precedente que permite la conformación de una sociedad patrimonial paralela a una Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 78 sociedad conyugal, aun cuando uno de los compañeros permanentes no esté divorciado.

Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las sociedades conyugales se disuelven con la separación de hecho de los cónyuges, por lo que, si uno de ellos inicia una unión marital, se da lugar a la disolución de la sociedad conyugal. A ello añadió que está probada la existencia de la unión marital y la separación de hecho de la demandante desde 1998, iniciando una sociedad de hecho con el causante tres años después, lo que resulta suficiente para acreditar la sociedad patrimonial entre ellos.

Por último, alegó que no se valoraron adecuadamente los testimonios que demostraban la adquisición de bienes y obligaciones por parte de la pareja durante la unión marital, producto de su esfuerzo mutuo. 4. Precisión previa: el hito inicial de la unión marital de hecho. Al establecer el lapso de la unión marital de hecho Delgado-Pico, los jueces de ambas instancias optaron por fijar como hito inicial el «mes de junio de 2001», sin señalar una jornada específica.

Esta indeterminación resulta problemática, pues la precisión en estas materias es un elemento sustancial, del que dependen efectos jurídicos trascendentales. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 79 Ahora bien, el análisis del acervo probatorio no permite superar esta incertidumbre. En su interrogatorio de parte, la demandante se limitó a señalar que la convivencia inició «en el 2001»28, referencia temporal igualmente imprecisa que reprodujeron los testigos Bolívar Alberto Mendoza Coronel e Ibeth Carolina López Martínez, sin que existan en el expediente otros elementos que permitan establecer con exactitud el punto específico del inicio de la unión. Ante este vacío probatorio, la Sala, siguiendo criterios jurisprudenciales consolidados29, acudirá a la equidad como herramienta de decisión judicial para establecer una fecha que, además de respetar el marco temporal señalado por las pruebas, resuelva la indeterminación de manera razonable.

Por consiguiente, se fijará el 15 de junio de 2001 como inicio de la unión marital de hecho, aplicando un criterio de equidistancia dentro del mes señalado por las instancias. 5. Análisis de la impugnación. La censura no está llamada a prosperar. Si bien la recurrente sostuvo que la separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal y permite la conformación de una sociedad patrimonial paralela, tal planteamiento desconoce principios fundamentales del régimen patrimonial del 28 Min. 11:47 de la audiencia inicial (archivo digital denominado «027 AUDIENCIA SUSPENDIDA.mp4» 29 Cfr sentencias CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01;

CSJ SC, 26 ag. 2016, rad. 2001- 00011-01; CSJ SC128-2018; CSJ SC2930-2021 y CSJ SC3982-2022. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 80 matrimonio y de la unión marital de hecho en el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar, debe precisarse que la sociedad conyugal no se disuelve por la mera separación de cuerpos de los cónyuges.

En efecto, la disolución de este régimen patrimonial solo opera por las causales taxativamente establecidas en la ley, entre las que no se encuentra la simple separación física o distanciamiento de los consortes. Lo contrario implicaría admitir que una situación de hecho pueda producir efectos jurídicos reservados a actos solemnes, expresamente señalados por el legislador.

En el caso sub examine, a pesar de la alegada separación de cuerpos de la pareja Delgado-Lizarralde desde 1998, no existe prueba de que la sociedad conyugal existente entre ellos se hubiera disuelto por alguna de las causales legalmente establecidas. Esto resulta determinante, pues la vigencia de esa sociedad conyugal constituye un verdadero impedimento legal insalvable para la conformación de la sociedad patrimonial pretendida con el causante.

Las declaraciones testimoniales sobre la adquisición de bienes y obligaciones durante la convivencia, si bien pueden resultar indicativas de una comunidad de vida, resultan jurídicamente irrelevantes ante la ausencia del presupuesto legal esencial: la disolución de la sociedad conyugal anterior. En consecuencia, y por las razones ampliamente expuestas en las consideraciones del recurso de casación, debe Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 81 concluirse que no pudo surgir una sociedad patrimonial entre la actora y su fallecido compañero permanente.

No obstante, dada la necesidad de garantizar los derechos patrimoniales de esos compañeros permanentes, y superar la solución tradicional, que los negaba de manera radical ante la presencia de una sociedad conyugal vigente, se procederá a reconocer la existencia de una sociedad de hecho especial entre la pareja de hecho. 6. Declaración de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes.

Quedó decantado que, pese a la vigencia de la sociedad conyugal Delgado-Lizarralde, no es válido negar todo efecto económico a la unión marital que por casi dos décadas sostuvieron la demandante y el fallecido Luis Fernando Pico Sandoval. Esta resolución, aunque formalmente correcta, contraría principios constitucionales de igualdad, equidad patrimonial y protección a la familia en todas sus formas.

Por consiguiente, y en aplicación de las subreglas jurisprudenciales fijadas en esta sentencia, se declarará de oficio la existencia de una sociedad de hecho especial entre los compañeros permanentes, conformada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo conjunto de la pareja, a partir de los dos años de convivencia. Esta sociedad de hecho especial deberá liquidarse por el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 82 patrimoniales, garantizando una estricta paridad entre los compañeros permanentes.

Al trámite liquidatorio deberá ser citado Jairo Lizarralde Salazar, cónyuge de la demandante, para garantizar su derecho de defensa. 7. Conclusión. En consecuencia, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, en lo relativo a la declaración de la unión marital de hecho (con la mínima precisión sobre su hito inicial) y la negativa de surgimiento de sociedad patrimonial.

Pero se adicionará dicha sentencia para declarar la existencia de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, en los términos indicados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por Lucely Delgado Quintero contra los herederos de Luis Fernando Pico Sandoval.

SIN COSTAS EN CASACIÓN, dada la prosperidad de la impugnación extraordinaria. Y situada en sede de instancia, esta Corporación Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 83

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo del fallo que el 18 de abril de 2022 profirió el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, para declarar que entre los señores Lucely Delgado Quintero y Luis Fernando Pico Sandoval existió una unión marital de hecho, que se prolongó entre el 15 de junio de 2001 y el 12 de agosto de 2020.

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal tercero del referido fallo de primera instancia, en tanto dispuso que entre los señores Delgado Quintero y Pico Sandoval no surgió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

TERCERO. Dado que esa negativa obedece, exclusivamente, al hecho de que la sociedad conyugal de la señora Delgado Quintero no se hubiera disuelto con anterioridad, se DECLARA que existió una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, extendida entre el 15 de junio de 2003 y el 12 de agosto de 2020, y conformada por los activos que la pareja de hecho adquirió con su esfuerzo mancomunado, así como por sus pasivos comunes.

CUARTO. Se declara disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes. Para su liquidación, se procederá en los términos del artículo 523 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 84 QUINTO. COSTAS de segunda instancia a cargo de la señora María del Carmen Sandoval Valencia, como litigante vencida.

Liquídense, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que la Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho.

SEXTO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala (Salvamento de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERERAMA Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 85 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Salvamento de voto) JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez