MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SC1381-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). En virtud de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide, mediante sentencia anticipada, la solicitud de exequatur interpuesta por el señor Héctor Jesús Carvajal Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El señor Carvajal Rodríguez pidió la homologación de la sentencia n.º 385/2014 del 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Logroño, Reino de España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo adelantado entre el solicitante y la señora Luz Marina Costa Palmezano. 2. En sustento de su solicitud, relató que contrajo matrimonio civil con la señora Costa Palmezano el 23 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 2 noviembre de 2001.
Con el transcurso del tiempo, la relación experimentó un distanciamiento, que culminó en el rompimiento del vínculo afectivo entre los cónyuges. En virtud de esta situación, convinieron disolver su matrimonio, pretensión que fue acogida por la autoridad judicial española en la sentencia que se pretende homologar. 3. Por auto de 24 de enero de 2025 se admitió la solicitud de exequatur.
Asimismo, se estableció que no era necesario vincular a otros intervinientes, dado que la sentencia extranjera no fue dictada en un juicio contencioso. Finalmente, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, organismo que se pronunció, en los siguientes términos: «( ) considera el Ministerio Público que la demanda de exequátur presentada mediante apoderado, por el señor Héctor Jesús Carvajal Rodríguez, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto, se emite concepto favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con la señora Luz Marina Costa Palmezano, emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 del municipio español de Logroño, Comunidad de La Rioja, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil ( ) de las partes».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia del pronunciamiento anticipado. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 3 ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur. 2.
El exequatur de sentencias extranjeras. 2.1. El ordenamiento jurídico colombiano establece que las sentencias y providencias equivalentes proferidas por autoridades judiciales extranjeras tendrán en el territorio patrio la misma fuerza que les otorguen los tratados vigentes con el país de origen o, en su defecto, aquella que se les reconozca en dicho Estado a las decisiones emitidas por los jueces colombianos. Consecuente con ello, la reciprocidad en el reconocimiento de providencias judiciales se constituye en el criterio fundamental para determinar la viabilidad de homologar una decisión extranjera.
Así lo ha establecido el precedente: «( ) Las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC110-2023). 1 Cfr. CSJ SC877-2024;
CSJ SC367-2023; CSJ SC3256-2022; CSJ SC714-2022; CSJ SC5194- 2020 CSJ SC4683-2019; CSJ SC3453-2019, entre otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 4 2.2. Adicionalmente a la referida reciprocidad –que puede ser legislativa, diplomática o jurisprudencial, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el territorio extranjero provenga de la aplicación de la ley, de un acuerdo entre naciones, o del precedente–, para conceder efectos a una decisión judicial foránea en la República de Colombia se deben acreditar cinco requisitos concurrentes, que le compete verificar a esta Sala en el trámite de exequatur: (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; (iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
(v) Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, se debe constatar que se haya presentado en copia debidamente legalizada y, de ser el caso, traducida al idioma castellano; Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 5 que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa. 3.
Caso Concreto 3.1. En lo concerniente al requisito de reciprocidad, rige el «Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles», suscrito en Madrid el 30 de mayo de 19082, pacto internacional que se incorporó al ordenamiento mediante la Ley 7 de 1908, que dispone: «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [pueden ser] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». Consecuente con lo anterior, emerge evidente la reciprocidad diplomática por la que se averigua, máxime si se repara en que, como se explicará en las líneas subsiguientes, las dos condiciones formales establecidas en el instrumento de derecho internacional –esto es, que el fallo esté ejecutoriado y que no se oponga a reglas de orden público– están satisfechas en la presente causa. 2 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 6 3.2. En cuanto a los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, observa la Sala: (i) Al tratarse de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el procedimiento.
(ii) Para acceder al divorcio, el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Logroño, Reino de España, aplicó las disposiciones del artículo 86 del Código Civil español3, que prevé que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro ( )».
Esto equivale a decir que en el fallo a homologar se acudió a una regla de derecho muy similar a la que consagra el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente ( )», lo que descarta cualquier oposición con el orden púbico interno. (iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos. (iv) No se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. 3 https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 7 (v) No era necesario realizar la citación a la que se refiere el artículo 606-6 del Código General del Proceso, pues el fallo a homologar no se dictó en un juicio contencioso.
Adicionalmente, obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte, emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, documento que cumple los requerimientos formales del tratado binacional ya referido4. 4.
Conclusión. Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia n.º 385/2014 del 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 4 Que, en lo pertinente, dispone: «[l]a primera de [esas] circunstancias [que “la sentencia sea definitiva y que esté ejecutoriada ”] se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 8 de Primera Instancia n. º 1 de Logroño, Reino de España, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo adelantado entre Héctor Jesús Carvajal Rodríguez y Luz Marina Costa Palmezano.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de los contrayentes (ambos de nacionalidad colombiana). Secretaría sírvase librar las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00078-00 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BDE65D60AC007E46BED4970E08D77BCAB209352124C6549FBE1A879D3C57B4B Documento generado en 2025-06-10